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Partes: Tuñón Pablo Enrique c/ Telecom Argentina S.A. y otro s/ daños y perjuicios
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: K
Fecha: 2 de julio de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-156650-AR|MJJ156650|MJJ156650
Procedencia de una demanda de daños contra una empresa telefónica por los daños sufridos por el actor al engancharse con un cable colgante mientras circulaba en motocicleta.
Sumario:
1.-Corresponde admitir la demanda de daños contra la empresa telefónica, ya que los indicios reunidos -fotografías del lugar, exposiciones del testigo y la mención de la identificación visible- permiten tener por cierto que el cable suelto que provocó la caída del actor era efectivamente de la demandada.
2.-El hecho de que el actor circulara con una menor de edad como acompañante no constituye una causa eficiente en la producción del daño, ni interrumpe el nexo causal necesario para configurar la eximente de responsabilidad prevista en el art. 1113 del CCiv.
Fallo:
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 02 días del mes de julio del 2025, hallándose reunidas las Señoras Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados «TUÑÓN, PABLO ENRIQUE c/ TELECOM ARGENTINA S.A. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)», habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio, la señora Jueza Dra. Silvia Patricia Bermejo dijo:
I- Vienen los autos a este Tribunal a fin de tratar las apelaciones interpuestas por la parte actora (8 de mayo del 2023) y la demandada (3 de mayo del 2023), contra la sentencia de grado (28 de abril del 2023), las cuales esta Sala declaró admisibles (22 de octubre del 2024), en cumplimiento de lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (10 de septiembre del 2024).
Oportunamente, los fundaron (5 de noviembre del 2024; 5 de noviembre del 2024, respectivamente) y el del accionante recibió réplica (25 de noviembre del 2024).
Por último, se llamó los autos para sentencia (11 de marzo del 2025).
II- La sentencia La Jueza de grado hizo lugar a la demanda entablada por el señor Pablo Enrique Tuñón contra «Telecom Argentina S.A.», a quien condenó a abonarle la suma de $937.969, dentro del plazo de diez días de notificada de la decisión, con más los intereses previstos en el considerando respectivo a la tasa fijada y desde las fechas consignadas. Impuso las costas a la demandada y difirió la regulación de honorarios para cuando exista liquidación judicial aprobada (28 de abril del 2023).
III- Los agravios 1. La accionada sostiene que el fallo incurre en una omisión al no abordar su planteo sobre la falta de legitimación pasiva.Afirma que no era titular ni usuaria de los cables que, según el actor, provocaron el siniestro, los cuales se hallaban en un poste de alumbrado público. Señala que el mencionado no acreditó este extremo, a pesar de ser quien tenía la carga de hacerlo. A su entender, la ausencia total de evidencia sobre ese punto fundamental torna arbitraria la atribución de responsabilidad.
Por otro lado, invoca la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad. Aduce que el emplazante circulaba en motocicleta con una menor de edad de trece años como acompañante, conducta prohibida por la normativa vigente. Considera que esa infracción acredita un accionar culposo suficiente para excluir la responsabilidad de su parte, circunstancia que la sentencia desatendió.
Además, reprocha por desproporcionado el monto de condena. Sobre este punto, cabe precisar que, si bien la parte hace una crítica en términos generales, luego la desarrolla principalmente respecto a la justipreciación de la minusvalía física, la merma moral y el perjuicio material del rodado, motivo por el cual sólo se abordarán estos aspectos del fallo (art. 265, CPCC).
Asimismo, critica el criterio adoptado para el cómputo de los intereses.
Señala que, si los montos indemnizatorios fueron actualizados a valores actuales, no corresponde computarlos desde la fecha del hecho, ya que ello conllevaría una duplicación indemnizatoria y un enriquecimiento sin causa.
2. El actor debate por exiguos los montos fijados en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral.
IV- Suficiencia del recurso Habré de analizar, en primer término, las alegaciones vertidas por la legitimada pasiva al contestar los agravios del accionante, en cuanto a la solicitud de deserción de su embate (réplica del 25 de noviembre del 2024).
Conforme lo dispone el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial, la impugnación debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideren equivocadas.Así, con una amplitud de criterio facilitadora de la vía revisora, se aprecia que el ataque cuestionado es hábil, respetando su desarrollo las consignas establecidas en esa norma del Código ritual, por lo que deviene admisible su tratamiento (art. 265, cit.).
V- Ley aplicable Al igual que lo decidido en primera instancia, la presente acción se analizará desde la perspectiva del Código Civil anterior, por ser la ley vigente al momento del hecho -16 diciembre del 2014- (arts. 3, CC; 7, CCCN).
Empero, aun cuando el alegado evento dañoso se consumó antes de su sanción, no así las consecuencias que de él derivan, las que deberán cuantificarse, en caso de la procedencia de la reparación, acorde la ley vigente al momento en que la sentencia fija su extensión o medida (Kemelmajer de Carlucci, Aída, «La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes», segunda parte, Editorial Rubinzal-Culzoni Editores, pág. 234).
VI- La responsabilidad 1. De forma preliminar, corresponde precisar que no se discute que el hecho que motivó el inicio de los presentes obrados fue un accidente en el cual intervino un cable colgado en la calle que generó la caída del actor que circulaba en su motocicleta.
Reiteradamente se resolvió que quien acciona en función del artículo 1113 del Código Civil sólo debe probar: 1) el daño; 2) la relación causal; 3) el riesgo de la cosa; 4) el carácter de dueño o guardián de los demandados; mientras que el dueño o guardián de la cosa riesgosa productora del daño responde de manera objetiva debiendo, para eximir su responsabilidad, acreditar que la conducta de la víctima o de un tercero interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño (SCBA, C 67485, sent. del 5-IV-2000; SCBA, C 90704, sent. del 21-XII-2005; SCBA, C 94515, sent. del 12-IV-2006; SCBA, C 97100, sent.del 20-II -2008).
Como se sabe, una cosa inanimada o inerte puede ocasionar un daño cuando actúa como prolongación de la actividad humana (daño con la cosa) o bien si por su situación anormal provoca una contingencia dañosa (daño por la cosa). En ambos casos, serán responsables el dueño o guardián, pero serán diferentes las causales de eximición, ya que en el primer caso hay presunción de culpa (art. 1113 -segundo párrafo- primera parte) y, en el segundo, prescindencia de la culpa, ingresando a la órbita de la responsabilidad objetiva (1113 -segundo párrafo- segunda parte). En este último supuesto de daños causados por el riesgo o vicio de la cosa, el hecho se produce con un grado de autonomía con relación a la actividad del hombre. Se trata de casos en que la res escapa al control humano y basta que el daño derive del riesgo o vicio de la cosa; sea por su situación anormal o por su circunstanciada ubicación de acuerdo con la causalidad adecuada prevista en el art. 901 del C. Civil (Tanzi, Silvia en Alterini – Ameal – López Cabana, «Cuestiones modernas de responsabilidad civil», Bs. As., 1988; «Derecho de daños», Bs. As., 1992; conf. expte. N° 104556/00 de esta Sala, entre otros).
Lo cierto es que, en la denominada responsabilidad objetiva, el actor debe demostrar fehacientemente los presupuestos de hecho y de derecho en que se apoya su pretensión, como indicar a qué objeto le atribuye el carácter de productor del daño de modo que el Juzgador se encuentre habilitado -mediante prueba fehaciente- para declarar la viabilidad de la acción, según los diferentes supuestos que la norma consagra (SCBA, «Peralta, Rogelio c/ Frigorífico Swift S.A», sent. del 29-V-1979; CN Civ., esta Sala K, Domínguez Loreto Mónica c/ Agua y Saneamientos Argentinos S.A. y otros s/ daños y perjuicios», expte.
25528/14, sent. del 25-II-2022).
2.En el caso, la magistrada de grado consideró que con los elementos de prueba incorporados en estos obrados se plasmó que el hecho, como así también el contacto con la cosa riesgosa y la existencia de diversos daños, no habiéndose producido evidencia en contrario. Afirmó que no se logró desvirtuar la presunción que pesaba sobre la legitimada pasiva en tanto no plasmó el eximente de responsabilidad alegado.
Además, con fundamento en la prueba testimonial producida tanto en sede penal como en estas actuaciones civiles resolvió que se probó que la demandada era la titular de los cables que ocasionaron los daños por los que reclama el señor Tuñón.
3. Antes de abordar las críticas de la empresa demandada detalladas previamente en este voto, cabe apuntar que no se cuestiona en esta instancia la ocurrencia del suceso. Esto es el hecho que, el día 16 de diciembre del 2014, a las 21 horas aproximadamente, el señor Tuñón circulaba a bordo de su motocicleta -con su hija menor de edad de acompañante- cuando, al arribar a la altura nº 5065 de la calle Cafferata, de la localidad de Caseros, Provincia de Buenos Aires, se enganchó con un conjunto de cables que se habrían desprendido del poste de alumbrado, por lo que perdió el equilibrio y cayó al piso.
Sin embargo, como se expuso, la demandada reprocha que no se acreditó su propiedad de esos cables. A los fines de establecer si se encuentra demostrado este extremo, habrá de analizarse la prueba producida.
Al respecto, se observa que el actor acompañó a su demanda las fotografías del lugar del accidente donde se visualiza la entrada de la vivienda emplazada en Cafferata nº 5065 y un cable que presenta una chapa con la inscripción «TELECOM» (fs. 3/5, 9, 11).
Corresponde aclarar que si bien estas evidencias fueron desconocidas por la accionada al tiempo de contestar demanda (fs. 72/79 vta., esp. fs. 73 vta.), igualmente pueden ser consideradas. La determinación de la valoración de la documental adjunta a la demanda -conforme dispone el art.356 inc. 1 del Código Procesal Civil y Comercial- se prevé para el caso de silencio, no para el supuesto de su negativa. Es que esta circunstancia no es obstáculo para su ponderación, en tanto se corrobore con otros elementos del expediente (arts. 356 inc. 1, 386, 477, CPCC).
Debe contemplarse la declaración de la señora Lupiano, vecina de lugar, pues vive en la calle Cafferata nº 5053 y quien señaló que el accidente aconteció en la puerta de su casa donde hay un poste (acta de fs. 125 y videog rabación obrante en el Lex 100, minutos 00:03:04 a 00:03:14). Apuntó que «El cable estaba así hace más de una semana. Lo enganchábamos del poste porque era un peligro. Primero estuvo colgando en la calle, después en la vereda, después en la calle otra vez. No sé quién de los vecinos llamó, pero quedó en nada. Entonces lo enganchábamos de una caja cualquiera que hay en poste que no sé de qué empresa será, lo enganchábamos ahí. Pero sabíamos que era de Telecom porque está identificado, tiene las chapitas esas» (ídem., minutos 00:04:37 a 00:05:11). Precisó que, incluso, «Una semana estuvimos todos los vecinos avisando que había cables colgando. Yo no llamé, pero sé que hay vecinos que estuvieron llamando porque aparte ellos no tenían teléfono. Aparte había una chapita, un algo, una ficha.que decía que era de Telecom» (ídem., minutos 00:10:28 a 00:10:50; arts. 386, 456, CPCC).
A su turno, se expidió el perito ingeniero designado en estas actuaciones, ingeniero Néstor A. Semino. En cuanto a los cables, corroboró que -al tiempo de la experticia (17 de abril del 2019)- la instalación en el lugar era precaria y vulnerable, pero no determinó a quiénes pertenecían (fs. 166/172, 179/185, esp. fs.171).
En suma, se aprecia que cada una de las pruebas antes mencionadas aportan indicios que permiten afirmar que el cable con el que se enganchó el actor cuando circulaba con su motocicleta pertenecía a la empresa accionada.
Como menciona Hernando Devís Echandía, el indicio es todo hecho que sirve para deducir la existencia de otro o de otra situación, en virtud de la conexión lógica que entre aquél y éste encuentra el Juez, basado en los principios o nociones comunes o técnicas que constituyen su cultura general (autor citado, «Teoría General de la prueba judicial», Tomo 2, Editorial Zavalía, pág. 616 y sigs.).
En el caso, el actor acompañó fotografías del lugar del accidente en las que se observa un cable colgando a baja altura, con una chapa identificatoria con la inscripción «TELECOM», ubicado frente al domicilio de la calle Cafferata nº 5065. La autenticidad de estas imágenes se respaldan con la declaración de la señora Lupiano en estas actuaciones, quienes manifestó residir a pocas casas -puntualmente en el número 5053 de esa misma calle- y reconoció que el siniestro ocurrió frente a su vivienda, donde hay un poste con cables colgantes que identificaron como pertenecientes a la empresa demandada. Esta coincidencia entre la ubicación señalada en su testimonio y la numeración visible en las fotografías permite dotar a estas últimas de valor probatorio, en tanto refuerzan la escena descripta por los testigos y acreditan la presencia de un cable con identificación visible de Telecom en el lugar y momento en que se produjo el suceso (arts. 386, 456, CPCC).
Por ende, los indicios reunidos -fotografías del lugar, exposiciones de la testigo referido y la mención de la identificación visible- permiten tener por cierto que el cable suelto que provocó la caída del actor era efectivamente de «Telecom Argentina S.A.» (arts. 377, 386, CPCC). Es por ello que corresponde mantener la responsabilidad de la demandada como guardiana de la cosa que originó el daño.
4.Por otra parte, la legitimada pasiva alega que el accionante incurrió en obrar culposo al transportar como acompañante en su motocicleta a una menor de edad de trece años -su hija, conforme refirió en la demanda-, lo cual estaría prohibido por la normativa vigente. Sostiene que dicha conducta resulta suficiente para configurar una eximente de responsabilidad por culpa de la víctima.
La Ley Nacional de Tránsito n° 24.449 -sancionada el 16 de noviembre de 2006, a la cual adhirió la Provincia de Buenos Aires mediante la ley n° 13.927 (promulgada por decreto 3288/08, del 29-XII-2008)-, así como el Decreto 532/2009 y la ley 13.927 de la Provincia de Buenos Aires no establecen una edad mínima para acompañantes en moto vehículos, ni estipula una sanción al respecto. Si bien la ausencia de prohibición legal no exime de la necesidad de circular con precaución, en el presente caso la mera circunstancia de ir de acompañante no implica que sea un obrar que haya incidido en la producción del evento y conlleve a la interrupción del nexo de causalidad.
Cabe aclarar que tal circunstancia no guarda relación causal adecuada con el evento dañoso. La caída del actor se produjo como consecuencia del contacto con un cable colgante ubicado a una altura no permitida en la vía pública, por lo que el perjuicio sufrido derivó de ello, con prescindencia de la conducta alegada por la recurrente. En consecuencia, el hecho de que el señor Tuñón circulara con una menor de edad como acompañante no constituye una causa eficiente en la producción del daño, ni interrumpe el nexo causal necesario para configurar la eximente de responsabilidad prevista en el artículo 1113 del Código Civil.
Por consiguiente, en virtud de lo expuesto, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia de grado.
VII- Incapacidad física 1. La primer sentenciante fijó la suma de $600.000 por la merma física y desestimó el reclamo psicológico.Este último aspecto no se cuestiona en esta instancia.
El actor la debate por exigua y pretende se eleve. Aduce que no se valoraron sus condiciones personales a la hora de fijar la indemnización, como ser que tenía 38 años al tiempo del evento, que es empleado de una empresa donde desarrolla tareas de logística, como así también es padre de tres hijos.
Por su parte, la accionada critica que se tengan por probados el hecho, el nexo causal y los daños reclamados sin evidencia objetiva suficiente. Subraya que el dictamen médico reconoció una incapacidad parcial y permanente del 8 ,82%, originada en parte por el envejecimiento natural y por otro siniestro ocurrido el mismo día. Además, aduce que se le atribuyó una indemnización seis veces mayor que la peticionada en la demanda.
2. En el supuesto de lesiones, el daño patrimonial se configura cuando existe incapacidad o disminución de las aptitudes físicas o psíquicas que incide en las posibilidades laborales y en tanto genera una restricción de la potencialidad productiva, el que es indemnizado como daño emergente.
Es decir, probada la merma de esa aptitud para tener un trabajo, el daño ya existe, pues su anterior plena potencialidad se encuentra limitada en el porcentaje que la experticia indica, lo que trasluce un perjuicio ya sea para trabajar o buscar una nueva labor (esta Sala, causas n° 33.977/2013, sent. del 20-III-2019; 86.684/2013, sent. del 4-IV-2019, entre otras).
3. De la prueba rendida surge que el señor Tuñón se atendió en el Hospital Interzonal de Agudos Prof. Dr. Ramón Carrillo, el día 16 de diciembre del 2014 (fecha del suceso), con diagnóstico de politraumatismos, herida cortante en región lateral izquierda de cuello y en región ciliar izquierda, como así también escoriación en muslo izquierdo. Se le realizó sutura y cura de heridas y se ordenó una radiografía (fs. 128/130 y 142/145, esp. fs.128/129).
Asimismo, del informe realizado por el Cuerpo Médico de San Martín obrante la causa penal nº PP-15-00-055557-14/00, del 19 de diciembre del 2014, consta que el actor presentaba «CURA PLANA REGIÓN FRONTAL IZQUIERDA, EXCORIACIÓN LINEAL ALREDEDOR DE CUELLO, EXCORIACIÓN EN HOMBRO IZQUIERDO, HEMATOMA Y EXCORIACIÓN EN CADERA IZQUIERDA» (la mayúscula pertenece al original; fs. 14, causa penal cit.).
A su turno, la perito médica designada de oficio en estas actuaciones civiles, doctora Daniela Klag, luego de examinar al reclamante y analizar los resultados de los estudios médicos complementarios, señaló que presenta » Cicatriz hipotrófica supraciliar izquierda de 0,5 cm de ancho x 6 cm de longitud» y «.rectificación cervical, producto indirecto de una contractura muscular, movimientos bruscos de flexo-extensión tipo latigazo y pinzamiento cervical, sin proceso degenerativo.» (dictámenes del 2 de julio del 2021, 21 de septiembre del 2021, esp. el del 2 de julio del 2021).
Por lo tanto, concluyó que «.corresponde como porcentaje para la incapacidad parcial para cicatriz en rostro a nivel supraciliar hipotrófica de 6 cm de longitud y 0,5 cm de ancho 3%, para Cervicalgia con contractura muscular dolorosa persistente, pérdida de la lordosis en las radiografías y reducción del rango de movilidad de la columna 6%. Total de la incapacidad parcial y permanente es 6% + (3% de 94= 2,82%). Total de la incapacidad parcial y permanente 8,82% T.O.» (dictámenes del 2 de julio del 2021, 21 de septiembre del 2021, esp. el del 2 de julio del 2021).
El informe debe valorarse de conformidad con las reglas de la sana crítica y con sujeción a las normas de aplicación al caso. Éstas indican que, para apartarse de la pericia suficientemente fundada, es necesario oponer argumentos científicos que pongan en duda su eficacia probatoria. Las meras opiniones en contrario, sin esgrimir motivos valederos, son inhábiles para provocar el apartamiento de las conclusiones vertidas por quien es experto en un área de la ciencia o técnica (art.477 del CPCC; esta Sala, con otra integración, causas 20586/2016, sent. del 21-II-2019; 33977/2013, sent. del 30-III-2019, entre muchas otras).
En lo que respecta a la queja formulada por la empresa demandada sobre la falta de relación causal entre la lesión cervical que detectó la perito médica en el actor y el evento, no corresponde se recepte. Si bien la experta mencionó que, en términos generales, la cervicalgia puede tener un componente degenerativo, al referirse específicamente al padecimiento del actor puntualizó que se trataba de un cuadro «sin proceso degenerativo». Por otro lado, respecto del otro accidente que la demandada alega que habría sufrido el reclamante no surge del informe ni tampoco se acreditó (art. 377, CPCC).
4. Por último, con relación al cuestionamiento de la legitimada pasiva en cuanto a que se fijó una suma mayor a la peticionada en la demanda, se puntualiza que, conforme se reseñó en esa piez a, el emplazante sujetó su reclamo a la fórmula de «.dejando al criterio del V.S. la fijación definitiva del mismo.» (fs. 24/34, esp. fs. 29). De tal manera, en el caso, no se infringe el principio de congruencia cuando se establece una indemnización superior a la requerida, justamente por la fórmula empleada. En consecuencia, se propicia desestimar la presente crítica.
5. En síntesis, teniendo en cuenta las minusvalías físicas descriptas, las circunstancias particulares del señor Tuñón, como es el haber tenido 38 años al momento del evento (fs. 128/130 y 142/145, esp. fs. 128/129), sus condiciones personales, como ser que trabaja en una estación de servicios, conforme refirió a la perito psicóloga (dictamen del 27 de noviembre del 2020) y surge del recibo acompañado en el beneficio de litigar sin gastos (13 de abril del 2023 de causa nº 11494/2016/1) y que, como se señaló, sometió su reclamo a lo que en más o en menos surgiera de la prueba a producirse (fs. 24/34, esp. fs.29), propicio al Acuerdo elevar el monto fijado por este concepto al de $2.500.000 (pesos dos millones quinientos mil; arts. 3, CCN; 1738 a 1740, 1746, CCCN; 165, 386, 477, CPCCN).
VIII- Daño moral 1. La Jueza a quo otorgó el monto de $300.000 por este ítem.
El accionante lo cuestiona por escaso, mientras que la legitimada pasiva sostiene que no se produjo prueba directa y, aun así, se otorgó una suma notablemente mayor a la solicitada.
2. Como sostuvo la Sala, esta indemnización persigue la satisfacción del damnificado por el responsable a través de una prestación de índole patrimonial que se le impone a este último a favor de aquél, aunque no siempre el rol de tal reparación es estrictamente resarcitorio, sino que puede ser satisfactorio, como ocurre en el daño moral (esta Sala en «Denega, Mariana Lilia c/Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A. y otro s/daños y perjuicios», n° 56940/2017, sent. del 29-V-2023; «Franco, Ángel c/Martínez, Pedro Marcial y otro s/daños y perjuicios», n° 22201/2015, sent. del 28-XII-2022; entre otros).
Tal estimación debe efectuarse teniendo en cuenta la entidad del daño moral, en función de la gravedad del menoscabo (conf. Bueres, Ponencia presentada en las II Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil con la adhesión de los Dres. Banchio, Pizarro, Vallespinos, Zavala de González, entre otros).
En esa dirección se orienta la opinión prevaleciente en doctrina al propiciar la reparación integral, para algunos plena, de todo perjuicio provocado.
Debe decirse, asimismo, que, si bien es cierto que el daño moral, por aplicación de las reglas que rigen la carga de la prueba, debe ser demostrado por quien pretende su reparación, es prácticamente imposible utilizar para ello un aporte directo por la índole espiritual y subjetiva del menoscabo.
En cambio, es apropiado el sistema de la prueba presuncional como idóneo, a fin de tener por acontecido el daño de ese orden.Los indicios o presunciones hominis derivan de la acreditación por vía directa de un hecho del cual se induce indirectamente otro desconocido, en virtud de una valoración hecha por el Juzgador basada en la sana crítica (art. 163 del ritual).
Por lo tanto, es necesario probar indefectiblemente la existencia del suceso que origina el daño debiendo darse entre aquél y este último una relación de causalidad que conforme el curso normal y ordinario permite en virtud de esas presunciones judiciales evidenciar el perjuicio. Asimismo, cabe resaltar que el monto indemnizatorio de las consecuencias no patrimoniales debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias del daño (art. 1741, CCCN). Sin embargo, ello no implica necesariamente, la remisión a una prestación concreta, sino un parámetro de cuantificación para que el juez efectúe la dificultosa tarea de traducir en dinero la reparación de un menoscabo espiritual.
4. Por consiguiente, en vista a cómo ha incidido el siniestro en la vida del actor, su edad al momento del evento, la alteración en su ánimo que le provocaron las secuelas antes reseñadas, que sujetó su reclamo a lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse (fs. 24/34, esp. fs. 30 vta.) -por lo que, conforme se refirió en el apartado anterior, el hecho de fijar una indemnización superior no infringe el principio de congruencia-, postulo al Acuerdo elevar la suma fijada por este concepto al de $800.000 (pesos ochocientos mil; arts. 3, CCN; 1741, CCCN; 165, 386, 477, CPCCN).
IX- Daño material 1. La magistrada de grado fijó la cantidad de $17.469 por esta partida.
La demandada cuestiona el monto reconocido y señala que el vehículo del actor no fue inspeccionado por el experto designado en la causa. Afirma que, ante esta imposibilidad, el perito sólo contó con el presupuesto aportado por el emplazante y sus manifestaciones, sin que se pudiera verificar la existencia ni el alcance real de los daños.En ese contexto, objeta que se elevara diez veces el monto originalmente reclamado -$1.770- y se estableciera una suma exorbitante -según alega-, basada en una pericia sin constatación directa del bien afectado.
Por ello, solicita que se reduzca el rubro o se lo rechace por falta de prueba suficiente.
2. Sabido es que en la indemnización por reparaciones se busca colocar al damnificado en la situación en la que se encontraba con anterioridad a la producción del hecho dañoso o bien compensarle económicamente los perjuicios ocasionados.
En lo que atañe a los arreglos, no es esencial demostrar concretamente el gasto efectuado, sino que basta con clarificar la presencia de la lesión patrimonial, aunque no se hubiere rendido prueba certera respecto de la cuantía que irrogara, a fin de solventar el deterioro inferido a causa del ilícito (v. expte. Nº 1.733/06, del 25- VI-08 de esta Sala, entre otros).
De igual modo, se tiene pacíficamente entendido en la materia que la ausencia de factura que acredite el arreglo del automotor siniestrado no es óbice para la admisión del rubro indemnizatorio en concepto de reparación del rodado si se lo ha podido estimar con otros elementos probatorios.
3. La causa penal nº PP-15-00-055557-14/00 -iniciada a partir de la denuncia del señor Tuñón del día 18 de diciembre del 2014-, si bien concluyó con la desestimación del señor Fiscal (fs. 16, causa penal cit.), posee elementos relevantes para estimar este ítem. Aun cuando sólo el actor la ofreció como prueba, podrá tomarse de ella los informes realizados por los funcionarios públicos intervinientes.
Surge de esos obrados penales el informe de los daños en la motocicleta marca Corven, modelo Mirage 110, dominio 693-JMK -realizado el 18 de diciembre del 2014-. Allí se asentó que «posee faltante de espejos, dobladuras en manillares, como así también raspones en lateral izquierdo» (fs. 4, causa penal nº PP-15-00-055557-14/00). Además, constan las fotografías del vehículo (fs.5 y vta., causa penal cit.), las que se condicen con las acompañas en estas actuaciones civiles (fs. 6 y 10, exp. 11.494/2016).
En este expediente civil, el accionante acompañó el presupuesto de reparación emitido por la empresa «Motos Alcorta» -el 10 de octubre del 2015-, por el arreglo del juego de espejos, cubre óptica, cubre pierna izquierda y cubre horquilla por la suma total de $1.770 (fs. 2, ídem.).
Por su parte, el perito mecánico, si bien no pudo inspeccionar el vehículo -dado que el actor indicó que lo había vendido (fs.175)-, no impide, contrariamente a lo sostenido por la demandada, que los perjuicios puedan ser determinados en base a las demás constancias referidas obrantes en la causa.
El profesional cotizó el valor de reparación de los espejos, manillares y juego de cachas a la fecha del informe pericial (14 d abril del 2019) y del accidente (16 de diciembre del 2014), arribando a un total de $17.469 y $4.357, respectivamente (fs. 166/172, 179/185, esp. fs. 169).
En cuanto a la valoración que merece la experticia, me remito a lo dicho precedentemente en este voto (art. 477 CPCCN).
En suma, de la prueba señalada -principalmente del informe obrante en la causa penal y las fotografías aportadas allí y en la presente-, contrario a lo manifestado por la legitimada pasiva, se acreditaron los daños que sufrió el rodado del actor y, por ende, la necesidad de las reparaciones mencionadas (arts.
386 477, CPCC).
En cuanto a su cuantificación, cabe precisar que los valores informados por el perito para este rubro constituyen pautas que el sentenciante pondera, junto a otros aspectos -como el presupuesto acompañado por el legitimado activo-, a modo de prueba de la cuantía del daño (art. 477, CPCCN).
En síntesis, en vista a las conclusiones a las que arribó el profesional y a los valores que allí constan, propongo al Acuerdo confirmar la suma fijada por este ítem (arts. 1738, 1741, CCCN; 165, 386, 477 CPCCN).
X- Intereses 1.La primer sentenciante estipuló que deberá aplicarse la tasa activa desde la fecha del hecho y hasta el efectivo cumplimiento del pronunciamiento.
La demandada cuestiona que los intereses se computen desde el día del suceso, cuando, al mismo tiempo, se fijan los montos indemnizatorios que -aunque presentados como históricos- parecerían estar actualizados a valores del año 2023. Sostiene que esta falta de claridad genera un doble resarcimiento ya que, si los montos están actualizados, no corresponde aplicar intereses retroactivos por nueve años. En consecuencia, plantea que esa combinación de criterios resulta incongruente y conduciría a un enriquecimiento sin causa en favor del actor. Por ello, solicita que se revise el hito inicial del cómputo de los intereses o la base del capital fijado.
2. La doctrina del acuerdo plenario de los autos «Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transporte Doscientos setenta S.A. s/daños y perjuicios» (del 20 de abril de 2009), dejó sin efecto la fijada en los plenarios «Vázquez, Claudia Angélica c/ Bilbao, Walter y otros s/daños y perjuicios» (del 2 de agosto de 1993) y en «Alaniz, Ramona Evelia y otr o c/Transportes 123 SACI, interno 200 s/daños y perjuicios» (del 23 de marzo de 2004). Aquélla estableció como tasa de interés moratoria la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, con cómputo desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia.
Al respecto, cabe señalar que las afectaciones, en el caso de hechos ilícitos, se originan en el siniestro, por lo que la mora nace en ese momento -sin perjuicio de que la indemnización, todavía, no sea líquida-. El juez, al dictar sentencia, traduce esa deuda de valor originaria en una suma de dinero, pero ello no altera la circunstancia de que el daño se generó en el evento y, por ende, que es desde entonces que se debe la reparación.Tal mecanismo no implica una actualización, repotenciación o indexación de deuda -lo que no es posible actualmente, en acatamiento del derecho vigente-, si no, como se dijo, una cuantificación en dinero de una obligación de valor (cfr. esta Sala, con diferente integración, en autos «Brandan, Lidia Rosa c/Transporte Larrazabal C.I.S.A. s/daños y perjuicios», n° 20.586/2016, sent. del 21-II-2019; «Carbonel, Rubén c/Toth, Matías Edmundo y otro s/daños y perjuicios», n° 6353/2016, sent. del 1-II -2022; entre muchos otros). El magistrado, en definitiva, cuantifica las partidas al sentenciar en base a las probanzas de la causa, sin que ello modifique el origen del perjuicio (el hecho) y los consecuentes intereses debidos desde que se produjo la mora (arts. 386, CPCCN; 1748, CCCN).
Ello no importa establecer una reparación a valores actuales (CSJN, «Recurso de hecho deducido por la citada en garantía en la causa Barrientos, Gabriela Alexandra y otros c/ Ocorso, Damián y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/les. o muerte)», causa n° 28577/2008/1/RH1, sent. del 15-X-2024).
Asimismo, se resalta que el plenario precitado tampoco distingue la solución según cuál sea la fecha de fijación de la cuenta indemnizatoria ni la naturaleza de la obligación, por lo que se impone su aplicación general.
Por otra parte, para que opere la excepción del plenario referido -es decir, la alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido-, debe coexistir un enriquecimiento de una parte, empobrecimiento de la otra y relación causal entre ambos. En adición, no debe mediar una justa causa que lo avale.La excepción debe ser alegada y probada por la parte a quien afecta; es que la facultad morigeradora de oficio sólo es válida cuando los intereses son producto de la autonomía de la voluntad de las partes y no en el supuesto previsto por el anterior artículo 622 Código Civil -vigente a la fecha del dictado del plenario referido-. Ello en virtud del principio dispositivo, la naturaleza patrimonial de la acción y las reglas de la carga probatoria (art. 377, CPCCN).
En cuanto a la fijación de intereses a partir de la entrada en vigor del Código Civil y Comercial de la Nación (1 de agosto de 2015), corresponde indicar que la solución es idéntica. Esto porque, en primer lugar, el artículo 768, inciso «c» establece que, en defecto de las previsiones anteriores (acuerdo de partes o disposiciones de leyes especiales), la tasa de los intereses moratorios se determina según las reglamentaciones del Banco Central. Se resalta que tal entidad admite la tasa activa prevista en la doctrina plenaria «Samudio».
3. Por las razones brindadas, propongo al Acuerdo desestimar los agravios traídos a consideración y confirmar este aspecto del fallo de grado.
XI- Por las consideraciones vertidas, en caso de resultar compartido este voto por mi distinguida colega de Sala, propongo al Acuerdo: 1) Elevar las sumas fijadas a favor del señor Pablo Enrique Tuñón en concepto de incapacidad física y daño moral a las de $2.500.000 y $800.000, respectivamente; 2) Confirmar la sentencia en todo lo restante que ha sido motivo de recurso y agravio; 3) Imponer las costas de Alzada a la demandada en su carácter de vencida (art. 68, CPCC); 4) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.
La señora Jueza Dra. Lorena Fernanda Maggio, por las consideraciones y razones aducidas por la Dra. Bermejo, vota en igual sentido a la cuestión propuesta.
Buenos Aires, 02 de julio del 2025.
Y visto lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo transcripto precedentemente, por unanimidad de votos el Tribunal decide:1) Elevar las sumas fijadas a favor del señor Pablo Enrique Tuñón en concepto de incapacidad física y daño moral a las de $2.500.000 y $800.000, respectivamente; 2) Confirmar la sentencia en todo lo restante que ha sido motivo de recurso y agravio; 3) Imponer las costas de Alzada a la demandada en su carácter de vencida (art. 68, CPCC); 4) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.
Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1° de la ley 26.856, 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013 y 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN.
La difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por los arts. 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.
Notifíquese por Secretaría y cúmplase con la comunicación pública dispuesta en las Acordadas de la C.S.J.N. 15/2013 y 24/2013. Oportunamente, devuélvase a la instancia de grado.
Se deja constancia de que la Vocalía n°32 se encuentra vacante. SILVIA PATRICIA BERMEJO – LORENA FERNANDA MAGGIO.


