#Fallos Rechazo de la compensación económica: Ambas partes desarrollaron actividades laborales durante la relación y no existió resignación de oportunidades laborales ni una afectación significativa en la autonomía económica de la solicitante

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Partes: L. L. c/ D. E. A. s/ fijación de compensación económica

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: J

Fecha: 2 de junio de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-156411-AR|MJJ156411|MJJ156411

Voces: COMPENSACIÓN ECONÓMICA – DIVORCIO VINCULAR – PERSPECTIVA DE GÉNERO – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – TAREAS DE CUIDADO

Rechazo de la compensación económica porque ambas partes desarrollaron actividades laborales durante la relación y no existió resignación de oportunidades laborales ni una afectación significativa en la autonomía económica de la accionante.

Sumario:
1.-Corresponde rechazar el pedido de compensación económica, dado que, durante la convivencia, ambos cónyuges mantuvieron actividad laboral y compartieron responsabilidades de crianza, aun contando con asistencia doméstica.

Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de Junio del año dos mil veinticinco, reunidos en acuerdo las señoras juezas de la Sala «J» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: «L. L. c/ D. E. A. s/ FIJACION DE COMPENSACION ARTS. 524, 525 (EXPTE. N° 2.545/2023), respecto de las sentencias dictadas en ambos procesos, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que el orden de votación debía realizarse de la siguiente manera: señora jueza de Cámara doctora Beatriz Alicia Verón, señor juez de Cámara doctor Maximiliano Luis Caia, y señora juez de Cámara doctora Gabriela Mariel Scolarici.

A la cuestión propuesta, la Dra. Beatriz A. Verón dijo:

1.1.- Contra la sentencia definitiva de primera instancia que rechazó la demanda entablada se alza la actora y expresa sus agravios que mereció respuesta de su contraparte.

1.2.- La actora ataca el fallo apelado por considerar que no se ponderaron debidamente las pruebas producidas, en particular aquellas que acreditarían el cambio en la distribución de roles parentales y el deterioro de su situación económica como consecuencia directa del divorcio.

Sostiene que se soslayan elementos objetivos que dan cuenta de un desequilibrio patrimonial significativo en su perjuicio generado a partir de su dedicación casi exclusiva al cuidado del hijo menor y de la consiguiente afectación de su autonomía económica.

Alega además que el pronunciamiento de grado incurre en una valoración arbitraria del material probatorio, omite aplicar adecuadamente la perspectiva de género y vulnera el principio de congruencia al apartarse de las constancias de la causa sin una debida fundamentación.

Solicita, en suma, la revocación del fallo en crisis.

1.3.- En otro orden el demandado ataca la resolución dictada el 14/9/23 (fs.70) que rechazó la aplicación de la sanción por «temeridad y malicia» reclamada (su tratamiento y decisión se difirió para esta oportunidad, cfr. auto del 20/9/2023).

D. afirma que la actora intentó «ficcionar» ciertas cuestiones e inventó problemas de salud inexistentes sobre las que ni siquiera ofreció prueba, por lo que considera que tal conducta merece ser sancionada.

1.4.- En el marco de las Acordadas N° 13/20 y 14/20, 16/20 y 25/20 de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme (03/4/2025 a fs. 402), quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

2.- Adelanto, que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (C.S.J.N., Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272-225, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611), las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.

En otras palabras, se considerarán los hechos que Aragoneses Alonso llama «jurídicamente relevantes» (Proceso y Derecho Procesal, Aguilar, Madrid, 1960, pág. 971, párrafo 1527), o «singularmente trascendentes» como los denomina Calamandrei («La génesis lógica de la sentencia civil», en Estudios sobre el proceso civil, págs.369 y ss.).

3.1.- Como fundamento de su derecho a ser compensada económicamente a raíz del divorcio, la actora afirma que no se ponderaron debidamente en autos las pruebas producidas.

En particular sostiene que se desconoce la alteración en la distribución de los roles parentales ocurrida tras la exclusión del demandado del hogar familiar en Febrero de 2022, afirma que desde entonces debió asumir en forma exclusiva las tareas de cuidado y educación del hijo menor que limitó sus posibilidades de desempeño profesional y autonomía económica.

Considera acreditado el desequilibrio económico entre las partes, subraya que el demandado percibe ingresos superiores a los de ella como docente o consultora y sin estabilidad laboral ni cobertura previsional equivalente, a lo que añade la falta de pago de alimentos durante más de siete meses que la obligó a endeudarse para cubrir necesidades básicas.

Invoca además violencia de género y reclama la aplicación de la correspondiente «perspectiva» para lograr visibilizar su situación.

3.2.- Al contestar el demandado, primero niega que la actora hubiera sufrido un «desequilibrio económico» derivado de la ruptura, y respecto a las diferencias patrimoniales actuales en cuanto a los ingresos que percibe cada uno las reputa atribuible a decisiones personales y a trayectorias laborales independientes, por lo que nada de ello entiende que puede imputársele.

En cuanto al cuidado del hijo, sostiene que durante la convivencia ambos compartieron responsabilidades de crianza, y que la existencia de una empleada doméstica relativiza cualquier alegación de carga exclusiva por parte de la actora.

En un aspecto central afirma que la apelante confunde en autos la causa fuente del instituto de la «compensación económica» pues pretende una suerte de resarcimiento por el cuidado personal del niño, lo que en todo caso ello ya fue valorado al momento de la fijación de los respectivos alimentos.

Rechaza haber incumplido sus deberes alimentarios, afirma que realizó pagos en especie y a través de consignaciones judiciales, y considera improcedente que se invoque la adjudicación de bienes como causal delalegado desequilibrio, decisiones patrimoniales que fueron convalidadas oportunamente en el marco del proceso de divorcio.

Finalmente cuestiona que se pretenda suplir la falta de prueba de autos con la invocación de la «perspectiva de género».

3.3.- La sentencia apelada estimó no acreditado el desequilibrio exigido legalmente como presupuesto para la procedencia de la compensación económica reclamada, consideró que ambas partes mantuvieron actividad laboral durante la vigencia del matrimonio y que no se probó que la actora hubiera «resignado oportunidades de desarrollo laboral en beneficio del proyecto familiar».

Valoró que los roles parentales fueron compartidos, incluso que se contara con auxilio de una empleada doméstica, y concluyó además que no existía una afectación significativa del potencial económico de la actora atribuible al matrimonio o a su ruptura, ponderándose asimismo que la actora usufructuaba bienes comunes como la vivienda y un automotor sin abonar canon locativo ni otros gastos.

3.4.- En otro orden y a los fines de un entendimiento cabal o completo de lo que se discute en el caso sub examine, también tengo presente que a raíz de una denuncia formulada por la actora ante la «Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia», se dictaron sendas medidas cautelares por las que se excluyó al demandado del hogar conyugal y se le prohibió acercarse a la actora y al hijo común menor de edad (Febrero de 2022 con sucesivas prórrogas).

Además, que se tramitó la causa penal caratulada «D. E. A. s/ Infracción Ley 26.061» ante la denuncia efectuada por abuso sexual en la que el demandado resultó sobreseído (Expte. N.º 7328/2022) (aquí fs.373/388), proceso en el que se incorporaron declaraciones testimoniales e informes institucionales -entre ellos, uno emitido por el colegio al que concurre el menor- elementos de relevancia respecto al entorno familiar al momento de la ruptura.

4.1.- Sentado todo lo expuesto, considero que lo ya decidido en la sentencia apelada encuentra sólida apoyatura en convincentes elementos probatorios que -en definitiva y por lo que explicaré- me persuaden a proponer la desestimación de las quejas formuladas.

4.2.- En efecto, no se encuentra debatido el marco jurídico aplicable, por lo que me limitaré a señalar que la procedencia de la acción entablada en autos requiere la concurrencia de tres presupuestos facticos: desequilibrio manifiesto de uno de los convivientes en relación con el otro, que ello se traduzca en un empeoramiento de su situación, y que la situación deficitaria guarde relación de causalidad adecuada con el cese del matrimonio o unión convivencial, derecho éste que tiene una naturaleza jurídica autónoma o sui generis resultante consecuencia directa del quiebre matrimonial o de la unión convivencial («XXVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil», Comisión N° 8, conclusión N° 1 – unanimidad-, Universidad Nacional de La Plata, 2017).

En virtud del tenor de las quejas formuladas por la actora (como bien apunta el apelado), no debe confundirse la «compensación económica» aquí intentada con otros institutos del derecho civil como son los «alimentos», la «indemnización de daños y perjuicios» o la «restitución por enriquecimiento sin causa», en tanto la finalidad que aquí se persigue y las alternativas que la ley ofrece para hacer efectivo su cumplimiento son ajenas a los otros institutos (Molina de Juan, Mariel F., «Compensación económica- Teoría y práctica», ps. 49 a 63; Solari, Néstor Eliseo: «Compensación económica», págs.73/89, donde se trazan las diferencias entre los referidos institutos).

Se trata de una herramienta destinada a lograr un equilibrio patrimonial que requiere de un análisis comparativo de la situación patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio del matrimonio y al momento de producirse el divorcio, esto es obtener una «fotografía» del estado patrimonial de cada uno de ellos, para ante un eventual desequilibrio se proceda a su recomposición (cfr. «Fundamentos del CCyCom.»).

El instituto importa una protección legal con fundamento en la «solidaridad familiar», herramienta destinada a lograr un equilibrio patrimonial que conduce al análisis comparativo de la situación patrimonial de cada cónyuge al inicio del matrimonio y al momento de producirse el divorcio, y ante la falta de equilibrio se puede pedir su recomposición (Mauricio Mizrahi, Divorcio, alimentos y compensación económica , Astrea, 2018, pag. 141; Graciela Medina, «Compensación económica en el Proyecto de Código», LL 2013- A-472; Mazzinghi, Jorge A., «Compensación económica: el desequilibrio en las perspectivas de un desenvolvimiento autónomo y la incidencia de otros factores», La Ley del 11/09/2020).

Es en dicho marco que cabe atender al «modelo de familia» consensuado por los aquí litigantes, y en su seno -tal como daré cuenta a continuación- cada uno de los aquí litigantes continuó desarrollando sus respectivas actividades laborales y a la par se encargaron en conjunto del cuidado del niño, y luego del divorcio lograron plasmar una estructura organizativa acorde a las necesidades y circunstancias del caso.

4.3.- En efecto, por último -y como reclama la apelante- por cierto que en casos como el de autos cabe aplicar la correspondiente «perspectiva de género» por ser ésta un canal idóneo para prestar debida atención a situaciones que pueden evidenciar mayor vulnerabilidad y desigualdad basadas en relaciones estructurales de desigualdad (conf. esta Sala in re «Gallo, María Gabriela c/ Korin, Marcelo Ariel s/ Fijación de compensación (arts. 524, 525 CCCN)», Expte. N° 29.674/2020, del 27/02/2024; ídem, «M, C. N.y otro c/ A. S, R. s/ Desalojo», Expte. N° 69234/2017, del 16/8/2022; ídem, CNCiv., Sala L, «D. S., U. R. c/ O., C. s/ Inc. art. 250 CPCC-familia», 06/4/22, entre otros; Bramuzzi, Guillermo, «Juzgar con perspectiva de género en materia civil», SAIJ: DACF190109, 19/6/2019).

Lo apuntado significa aplicar el principio de igualdad del art. 16 C.N., que no sólo es la igualdad formal, sino la real, auténtica, que significa el no sometimiento; buscar la neutralidad para evitar la discriminación, lo que se logra a través de la nueva visión que propicia entender la igualdad como «no sometimiento» a esas condiciones desventajosas de origen estructural, que requiere del Estado acciones afirmativas, es decir, el otorgamiento de ciertas ventajas o facilidades para el acceso a un bien primario (Saba, Roberto, Más allá de la igualdad formal ante la ley, Ed. Siglo XXI, 2016).

Por tanto, incorporar la perspectiva de género en la función judicial responde a una obligación constitucional y convencional de combatir la discriminación por medio del quehacer jurisdiccional para garantizar el acceso a la justicia y remediar, en un caso concreto, situaciones asimétricas de poder, es decir, que implica hacer realidad el derecho a la igualdad en la práctica (CNCiv., Sala I, «Velázquez, Gabriela c/ Puerta, Christian s/ Fijación de compensación», Expte.N° 52.467/19, del 22/12/2023), y en este importante aspecto la sentencia atacada no se ha incurrido en un análisis parcial y sesgado como se afirma.

5.1.- En lo medular la apelante afirma que se produjo una «alteración en la distribución de los roles parentales» debido a la exclusión del demandado del hogar familiar (Febrero 2022), y que aparejó también una reducción de sus ingresos, mas ello no se condice con el resultado de nutrida prueba.

En efecto, por lo pronto al iniciar su matrimonio la actora ya ejercía la docencia y esta actividad la continuó desarrollando durante su vigencia y luego de su ruptura sin alteraciones; además inició un emprendimiento independiente como «freelance» durante el matrimonio que le permitió generar ingresos, que también continuó realizando después de producido el divorcio.

5.2.- Considero especialmente relevante a todos estos efectos la declaración prestada por la testigo Gladys Enriqueta Fernández (29/2/2024), pues aseveró que se encargaba de las realizar tareas de limpieza del hogar y de cuidado al niño, y también fue clara y terminante al afirmar que brindó sus servicios tanto en la etapa del matrimonio como luego de su ruptura (fs. 263), extremo este último que encuentro corroborado a través de otros testimonios.

En efecto, así la testigo María Paula Cesana (25/10/2023), docente como la actora, también aseveró que la demandante cuenta con la colaboración de personal doméstico, con la ayuda de una señora que durante varios años brinda servicios en el hogar (fs.

102); lo propio surge de la declaración prestada por Jesica Szumulewicz, ceramista, amiga de la accionante, quien también dio cuenta acerca de la actividad freelance que ésta desempeñara iniciada durante el matrimonio en paralelo con su trabajo en el colegio (fs. 102, 25/10/2023); por su parte la testigo Noelia Socolovsky (25/10/2023) también amiga de la actora, en lo pertinente afirmó que L.se dedicaba a la docencia y en su tiempo libre se ocupaba de su hijo, además señaló que evacuaba consultas de la actora sobre temas ligados a la facturación de clientes y al monotributo de su emprendimiento (fs. 102).

5.3.- Respecto a la denunciada merma en sus ingresos luego del divorcio y por razones que se imputan al mismo, considero que tampoco fue demostrada debidamente.

En efecto, al prestar L. sus servicios en relación de dependencia, cabe atenerse especialmente a sendos informes brindados por los establecimientos educativos River Plate y Compañía de María: según el primero la actora realizó actividades remuneradas desde junio del año 2011 en adelante, específicamente en el año 2022 (año del divorcio y exclusión del hogar del demandado) la apelante sumó una hora más de actividad lucrativa (fs. 246); de acuerdo al segundo L. -que también ingresó en el año 2011- sumó horas de docencia en el año 2012 en régimen que fue variando hasta el año 2023 (fs. 237/239), es decir, continuó ejerciendo de manera ininterrumpida su actividad.

5.4.- En esta misma línea, según la AFIP la actora se encontraba inscripta en el monotributo autónomo no aportante al régimen desde el mes de mayo de 2020 en adelante, es decir durante la vigencia del matrimonio, condición que luego varió hacia el monotributo «categoría F locación de servicio» que se produjo desde el mes de agosto de 2022 (fs. 270 y fs. 290).

En sentido corroborante, según el informe pericial contable realizado en base a los registros compulsados, se constató por un lado que la fecha de su ingreso en relación de dependencia al instituto Compañía de María data del 16/3/2011, y se corroboró su inscripción en AFIP al «Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo)» con fecha de inicio el 1/5/2020, con aportes previsionales por relación de dependencia por parte del Instituto Compañía de María (cfr. fs. 271, pto.N° 1, y segundo informe a fs. 292/294 en el que se agrega un listado de facturas electrónicas emitidas).

5.5.- Por lo demás, en otro orden y en virtud del tenor de las quejas formuladas por la parte actora, corresponde insistir en la importancia de distinguir o discriminar las diversas figuras o institutos jurídicos de derecho civil que confluyen en los diversos conflictos suscitados entre las partes litigantes, y que desde el plano adjetivo o ritual constituyen pretensiones autónomas (ver ut supra acáp. N° 4.2): ahora me detengo en la denunciada falta del pago de «alimentos» por el lapso de siete meses, cuestión que se canalizó (y resolvió) a través del correspondiente reclamo judicial (Expte. Nº 46.508/2022 que tengo a la vista).

En efecto, precisamente en dicho marco las partes arribaron a un acuerdo en fecha 16/12/2022, y que en su mérito el demandado comenzó a pagar una cuota proporcional a su ingresos laborales, la que en rigor se sumó o se integró -cabe destacar- al pago que venía realizando en forma directa al establecimiento escolar del hijo y a la empresa de medicina prepaga (ver acta a fs. 124/125).

5.6.- En suma, de los nutridos elementos probatorios producidos no se desprende el denunciado desequilibrio económico que resulte imputable al accionado y que fundamente la pretensión entablada en su contra, razón por la cual en atención a las circunstancias de hecho relatadas y las razones de derecho desarrolladas, propongo la confirmación del fallo apelado, inclusive respecto a la imposición de costas (art. 68 del rito).

6.1.- En otro orden resta abordar lo tocante con la sanción por temeridad y malicia reclamada por el demandado que ha sido desestimada (cfr. presentación del 6/6/2023, contestación de fs. 64/65, resoluciones de fs. 70 y 79, agravio de fs. 369/72, contestación fs. 390/393 y resolución de fs.394).

Para fundamentar su requerimiento el apelante afirma que la actora intentó «ficcionar» ciertas cuestiones, que inventó problemas de salud psicofísicas, por lo que al haberse comportado de manera deshonesto debe ser castigada.

6.2.- No coincido con dicho posicionamiento y por tanto también aquí propondré confirmar lo ya decidido, con costas.

En efecto, por lo pronto recuerdo que la evaluación de la conducta procesal de los litigantes durante el litigio, es un rol que cumple la jurisdicción que se dirige a la observancia del deber de buena fe y lealtad procesal en el marco del mismo. Las normas procesales, ya sea en forma expresa o implícita, aluden al abuso del proceso; para el encuadre de una conducta procesal como abusiva, debe ser reprochable y desmedida, evidenciar un uso inadecuado, irregular y por ende sancionable de un derecho, y ello dentro de la actuación jurisdiccional. Ese es el principio rector en la teoría del abuso del derecho: se abusa cuando se utiliza un derecho torciendo la finalidad para la que fue otorgado (Abreut de Begher, Liliana E., «El abuso del proceso y la recusación», LL 2005-A, 1022).

En ese marco, por tanto, la facultad judicial de imponer sanciones procesales debe ser ejercida con mesura y prudencia, de modo que no resulte lesiva para el derecho de defensa, por lo que corresponde aplicarlas sólo en casos de real gravedad, cuando de la apreciación de la totalidad de la conducta durante el proceso surja la reiteración de actos que demuestren la intención maliciosa.

Desde esta perspectiva entonces, las sanciones por inconducta procesal están destinados exclusivamente a los casos de real gravedad (esta Sala in re «Zukerman, Paulina c/ Cons. De Prop. Sarmiento 3849 s/ Eejecución de Acuerdo» , Expte. N° 88.983/2019, del 29/10/2024, entre otros; Colombo, Carlos J., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y Comentado, t.I, Abeledo Perrot, pág.287 y s.s.), situación que por cierto no se verifica en la especie.

6.3.- En su mérito, entonces, cabe considerar que las alegaciones que resultan aquí objeto de impugnación por parte del demandado apelante, han sido formuladas en el marco de un reclamo por compensación económica atravesado por los diversos conflictos interpersonales de alto calibre suscitados entre las partes (divorcio, alimentos, denuncia de violencia familiar, denuncia penal por abuso sexual), todo lo cual analizado en conjunto en definitiva pone de manifiesto que carecen de la entidad suficiente como para fundamentar la aplicación de la sanción reclamada.

7.- En virtud de todo lo expuesto, doy mi voto para: a) Rechazar las quejas formuladas y confirmar lo decidido en la instancia de grado en todo lo que ha sido objeto de cuestionamiento; b) Imponer las costas de Alzada según el principio objetivo de la derrota en juicio ínsito en el art. 68, 1° párrafo del CPCCN.

El Dr. Maximiliano L. Caia y la Dra. Gabriela M. Scolarici adhieren al voto precedente.

Con lo que terminó el acto, firmando las Sres. vocales en los términos de las Acordadas 12/20, 31/20 CSJN.

Buenos Aires, de Junio de 2025.

Y VISTOS:

Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE: a) Rechazar las quejas formuladas y confirmar lo decidido en la instancia de grado en todo lo que ha sido objeto de cuestionamiento; b) Imponer las costas de Alzada según el principio objetivo de la derrota en juicio ínsito en el art. 68, 1° párrafo del CPCCN.

Respecto a los honorarios devengados en el proceso, por lo pronto cabe señalar que se estará al valor del U.M.A. vigente a la fecha del decisorio que rechazó la demanda que aquí se confirma ($65.133 cfr. Res. N° 3495/2024), y que se considerarán los cuestionamientos que formula la actora (fs. 354/357 y fs.356/7).

Se tendrán en cuenta las pautas contenidas en el artículo 16 de la ley 27.423 en tanto permiten un examen razonable a los fines de determinar la retribución de los profesionales intervinientes. Se atenderá el monto reclamado con sus intereses menos la deducción dispuesta legalmente (art. 22), el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, la complejidad, responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera derivarse para el profesional; el resultado obtenido; la trascendencia de la resolución a que se llegare para futuros casos; la trascendencia económica y moral que para el interesado revista la cuestión en debate y pautas legales (arts. 1, 3, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 24, 26, 29, 51, 54, 58 y c.c. ley 27.423 y Ac. N° 36/2020 C.S.J.N., del 30/11/2020).

En su mérito corresponde elevar los honorarios del letrado de la parte actora Dr. Cristian Gabriel Sánchez a . UMA ($.) y reducir los correspondientes a la letrada del demandado Dra. Laura Selene Chaves Luna a . UMA ($.). Por la incidencia generada (fs. 78/9, fs. 369/372, 390/3 y fs. 394) se fija para el Dr. Cristian Gabriel Sánchez . UMA (hoy $.) al igual que para la Dra. Laura Selene Chaves Luna (. UMA, $.) (en estos últimos casos se aplica el valor UMA vigente a esta fecha que asciende a $68.985, cfr. Res. N° 580/25), y finalmente se confirman los honorarios correspondientes a la mediadora interviniente (Dec. N° 2536/15).

Por último, en cuanto a las tareas desarrolladas en la Alzada conforme la aplicación del art. 30 de la ley 27.423, se regulan los honorarios de la Dra. Laura Selene Chaves Luna en . UMA ($.) y los del Dr. Cristian Gabriel Sánchez en . UMA ($.) (valor UMA vigente a esta fecha).

Regístrese, notifíquese a las partes por Secretaría, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada Nº 15/13 art. 4º) y devuélvase.

Fdo. Dres. Beatriz A. Verón, Maximiliano L. Caia y Gabriela M. Scolarici.

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