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Partes: C. C. B. c/ Autopistas de Buenos Aires S.A. y otros s/ daños y perjuicios
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: B
Fecha: 23 de junio de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-156420-AR|MJJ156420|MJJ156420
Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS – ACCIDENTES DE TRÁNSITO – RESPONSABILIDAD OBJETIVA – RELACIÓN DE CONSUMO – CONCESIONARIA VIAL – RESPONSABILIDAD DE LA CONCESIONARIA VIAL – BACHES EN LA VÍA PÚBLICA – RESPONSABILIDAD CONCURRENTE – EXCESO DE VELOCIDAD – OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD – DAÑO MORAL
Tanto la existencia del bache en la calzada sin señalización alguna, como la velocidad inadecuada de la conductora fallecida, aun sin alcanzar extremos temerarios, han sido condiciones determinantes en la producción del accidente de tránsito. Cuadro de montos indemnizatorios.
Sumario:
1.-La responsabilidad de las codemandadas debe confirmarse, pues en lo que hace a la concesionaria vial, en el lugar donde aconteció el accidente, existía un bache que ocupaba casi totalmente el ancho de la cinta asfáltica, sin señalización alguna, y respecto a la propietaria del vehículo que causó el accidente, debido a que la conductora circulaba a una velocidad excesiva de acuerdo a las condiciones de tiempo y lugar.
2.-Uno de los servicios centrales que debe prestar la concesionaria es el control de la vía asfáltica de modo permanente, con la consiguiente obligación de desplegar una actividad continua para evitar daños.
3.-La velocidad inadecuada de la conductora codemandada fallecida -aun sin alcanzar extremos temerarios- ha sido una condición determinante en la producción de este hecho dañoso junto con el estado de la calzada, por lo que corresponde atribuir responsabilidad concurrente a ambas partes demandadas.
4.-El siniestro no fue exclusivamente consecuencia del bache presente en la calzada, sino que también intervino un factor humano -la conducta imprudente de la conductora-, en tanto que, si el bache hubiera sido el único elemento causal, deberían haberse producido múltiples accidentes similares, lo que no ha sido acreditado.
5.-Corresponde admitir la indemnización del daño moral, dado que el vehículo en el que se encontraba siendo transportada la actora volcó varias veces, debió soportar la muerte de su compañera conductora y sufrió secuelas de gravedad.
Fallo:
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 23 días del mes de junio de dos mil veinticinco, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y la Señora Jueza de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala ¨B¨, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: ¨C. C. B. c/ Autopistas de Buenos Aires S.A. y Otros s/ Daños y Perjuicios¨ (Expte. N° 43.422/2020) respecto de la sentencia de fecha 27.11.2023, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces y señora jueza, DR. CLAUDIO RAMOS FEIJÓO – DR. ROBERTO PARRILLI – DRA. LORENA FERNANDA MAGGIO
A la cuestión planteada el Dr. Claudio Ramos Feijóo, dijo:
I.- Cinthia Beatriz C. promovió demanda contra Autopistas de Buenos Aires S.A. (AUBASA) y G. M. G.(en su carácter de propietaria del vehículo) por los daños sufridos en un accidente ocurrido el 12 de marzo de 2017, cuando viajaba como acompañante en una camioneta Toyota Hilux conducida por la Sra. F. por la ruta provincial nro. 6, a la altura del kilómetro 161, localidad de Open Door, partido de Lujan, provincia de Buenos Aires.
Según refirió, a las 15:10hs. mientras se dirigía hacia la ciudad de Cañuelas, a raíz de un bache de gran tamaño ¨que abarcaba el ancho de los dos carriles de circulación¨, la conductora del vehículo en el que era transportada perdió el control, se despistó y luego de volcar varias veces, culminó en un zanjón al costado de la banquina de pasto, causando el fallecimiento de la conductora y las graves lesiones que reclama.
II.- El Sr. Juez de grado, luego de examinar las pruebas, falló haciendo lugar a la demanda promovida por CINTHIA BEATRIZ C. contra AUTOPISTAS DE BUENOS AIRES (AUBASA S.A.) y GRACIELA MONICA GOMEZ. En consecuencia, condenó a estos últimos junto con las citadas en garantía ¨LA SEGUNDA COOPERATIVA LIMITADA SEGUROS GENERALES¨ y ¨PROVINCIA SEGUROS S.A.¨ (en los términos explicitados en el cons. ¨5¨) a abonar a la actora, la suma de pesos VEINTIDOS MILLONES SESENTA Y SIETE MIL ($ 22.067.000) con más los intereses y costas del proceso.
III.- Contra el mencionado pronunciamiento apelaron la citada en garantía ¨Provincia Seguros S.A¨, la parte actora y la demandada G. y su aseguradora ¨La Segunda Cooperativa Limitada Seguros Generales¨; cuyos recursos fueron concedidos libremente.
IV. La parte actora fundó su recurso con fecha 24/09/2024 respecto de la cuantía indemnizatoria establecida para responder a los rubros ¨daño físico y psíquico¨, ¨daño moral¨, ¨gastos de atención médica, traslados, kinesiología¨, por considerarla reducida.
De su lado, por medio de las respectivas presentaciones de fechas 07/10/2024 y 08/10/2024, expresaron agravios la demandada G. y su aseguradora y la citada en garantía ¨Provincia Seguros S.A.¨.
Sendas recurrentes vertieron críticas sobre la responsabilidad que les fue endilgada en la anterior instancia. Se achacaron mutuamente la culpa en la producción de este evento daños y pidieron que se revoque la sentencia de grado. Así pues, mientras que las primeras consideraron que, al haberse acreditado la existencia de un bache gigantesco sobre la totalidad de la calzada, se encontraría acreditada la causa ajena por la cual no deberían responder; por su parte, la segunda, entendió que ¨.se ha probado que la ruta cuenta con medidas de seguridad tendientes a que sus usuarios no tengan inconveniente alguno en ocasionar de realizar sus viajes.¨ y, que:¨.el hecho de marras ocurrió por la exclusiva culpa de la demandada . F., quien lamentablemente no circuló con cuidado y previsión sobre la Ruta Provincial Nº 6 ni conservó en todo momento el dominio efectivo del rodado, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito.¨.
A todo evento, todas las emplazadas vertieron críticas con relación a la indemnización fijada a la hora de justipreciar el ítem ¨daño moral¨ y, por su parte, la citada en garantía ¨Provincia Seguros S.A.¨ hizo lo propio con respecto a los rubros ¨incapacidad sobreviniente¨ y ¨gastos de atención médica, traslados, kinesiología¨, quejándose -a su vez- de la extensión de la condena, los intereses fijados y la imposición de costas.
V. En este escenario, pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. De modo previo al tratamiento de los agravios, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver Fallos:258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; Fenocchieto Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611).
VI. La responsabilidad.
Cabe señalar, ante todo, que las quejas vertidas por las recurrentes en torno a este punto resultan rayanas a la deserción (cfr. arts.265 y 266 CPCCN).
En esta instancia, no se discute que ocurrió un accidente en las condiciones de tiempo y lugar descriptas, en el que la conductora del vehículo de titularidad de la Sra. G.perdió la vida y la actora aquí reclamante -que se encontraba como acompañante en ese momento- sufrió las lesiones cuya reparación pretende por medio este proceso.
Tampoco se ha cuestionado el encuadre jurídico aplicado por el juez de grado respecto de cada una de las codemandadas.
El nudo gordiano de la cuestión radica en determinar si el siniestro tuvo como causa adecuada el estado deficiente de la calzada, y/o la conducta de la conductora fallecida -particularmente, la velocidad a la que circulaba-, a fin de establecer si alguna de las partes ha logrado acreditar la irrelevancia de tal circunstancia en la producción del resultado dañoso y, en consecuencia, la existencia de una causa ajena exonerante (parcial o total) de responsabilidad.
Se adelanta, pues, que la responsabilidad de sendas demandadas resulta incontrastable.
– En lo que hace a la codemandada AUBASA, su carácter de ¨concesionaria¨ de la Ruta Provincial Nº 6 implica la existencia de una relación de consumo con los usuarios del servicio, resulta claro que existe un deber de seguridad que incumbe a aquélla y que alcanza a la protección contra los riesgos que puedan afectar la salud y la seguridad de los consumidores y cuyo incumplimiento genera, en principio, una responsabilidad objetiva (ver esta Sala, in re «Roldan, Gabriel Alfredo C/ Autopistas del Sol S.A. s/ daños y perjuicios», del 10/02/2017, MJ-JU-M-103609-AR, entre muchos otros).
La orientación referida es la sostenida por la Corte Federal en la causa «F., Víctor D. y otro c/ V.I.C.O.V. S.A.», del 21/3/2006. Sobre la cuestión, se señaló que:»entre el concesionario vial y el usuario media una relación de consumo», en la que «aquél posee una obligación de seguridad por resultado, consistente en asegurarse de que éste llegue sano y salvo al final del recorrido»; agregándose que: «el concesionario vial no sólo tiene a su cargo el mantenimiento del uso y goce de la ruta, sino que debe brindar servicios relativos a la seguridad, por cuanto esta última obligación se desprende de lo establecido en el art. 42 de la Constitución Nacional».
Por su parte, la jueza Highton de Nolasco, en el precedente «Pereyra de Bianchi c/ Provincia de Buenos Aires y/u otros», del 7/11/2006, enfatizó la amplitud del deber de seguridad que pesa sobre las concesionarias viales. Allí sostuvo que dicho deber comprende «la vigilancia permanente del camino, su señalización, la remoción inmediata de elementos extraños que se depositen, el retiro sin demora De animales que transitan por el lugar y toda otra medida que pueda caber dentro del referido deber, a los efectos de resguardar la seguridad y la fluidez de la circulación, asegurando que la carretera se mantenga libre de peligros y obstáculos¨.
Sin perjuicio de ello, corresponde precisar que esta obligación de seguridad no equivale a una garantía absoluta que convierta al concesionario en asegurador contra todo daño que pudiera producirse, pues tal extremo implicaría exigirle una obligación de cumplimiento imposible.
Corresponde, entonces, analizar cada caso a la luz de sus circunstancias particulares de tiempo, modo y lugar.
Dentro de los servicios esenciales que debe prestar la concesionaria, es el control continuo del estado de la calzada, así como el deber correlativo de actuar de manera preventiva para evitar daños. Ello supone una garantía a favor del usuario en cuanto al mantenimiento de la ruta libre de obstáculos (conf. esta Sala, ¨Fernández, Miguel Ángel c/ Cinturón Ecológico Área Metropolitana S.del Estado s/ daños y perjuicios¨ y ¨González, Blas José c/ CEAMSE s/ daños y perjuicios¨, del 12/11/2012).
Es cierto que esta idea de garantía no significa que el concesionario se convierta en un asegurador contra todo daño que pueda recibir el usuario, convirtiendo dicha obligación en una de cumplimiento imposible; deben analizarse, en cada caso, las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Sin embargo, uno de los servicios centrales que debe prestar la concesionaria es el control de la vía asfáltica de modo permanente, con la consiguiente obligación de desplegar una actividad continua para evitar daños. Esto implica una garantía en favor del consumidor de que se mantendrá la ruta libre de obstáculos (ver esta Sala, ¨Fernández, Miguel Ángel c/ Cinturón Ecológico Área Metropolita na S. del Estado s/ daños y perjuicios¨ y ¨González, Blas José c/ CEAMSE s/ daños y perjuicios ¨González c/CEAMSE de fecha 12-11-2012).
En este contexto, no puede sostenerse válidamente -como lo intenta la demandada- que se han implementado todas las medidas de seguridad necesarias para que los usuarios transiten sin inconvenientes. Por el contrario, ha quedado suficientemente acreditado, tanto en sede penal (ver acta de procedimiento e informe accidentológico de la Delegación Departamental de Policía Científica de Mercedes) como en la presente causa (ver pericia mecánica), que en el lugar donde aconteció el accidente existía ¨un bache que ocupa casi totalmente el ancho de la cinta asfáltica¨, sin señalización alguna.
Frente a tal cuadro, resulta innegable que la empresa concesionaria no cumplió con su obligación de brindar a los usuarios la debida seguridad.
– En cuanto a los agravios esbozados por la Sra. G.-titular registral del vehículo- y su aseguradora, debe señalarse que los mismos carecen de sustento. Se afirma que la sentencia de grado resulta ¨escuálida¨ por contrariar la legislación vigente y carecer de fundamentación.No obstante, tales afirmaciones no se condicen con lo actuado.
Partimos de la base que no puede tenerse por acreditado que el rodado en cuestión circulara exactamente a 112,63 km/h, tal como pretende la apelante y su citada en garantía. En efecto, el perito mecánico, con base a distintos elementos objetivos – huellas de derrape, características del vehículo y dinámica de los vuelcos-, estimó que dicha cifra correspondía a la ¨velocidad mínima¨ con la que circularía el vehículo Toyota Hilux al momento de la colisión (ver experticia mecánica).
Incluso, se dejó asentado que el estado de conservación de la calzada era regular y la demarcación de la misma era escasa.
En virtud de ello, puede concluirse que la conductora circulaba a una velocidad excesiva de acuerdo a las condiciones de tiempo y lugar.
Por lo tanto, comparto el temperamento adoptado por el anterior sentenciador en cuanto a que el siniestro no fue exclusivamente consecuencia del bache presente en la calzada, sino que también intervino un factor humano -la conducta imprudente de la conductora-, tal como fue señalado por los peritos. Caso contrario, si el bache hubiera sido el único elemento causal, deberían haberse producido múltiples accidentes similares, lo que no ha sido acreditado.
Así las cosas, cabe concluir que tanto la existencia del bache en la calzada -sin señalización alguna- como la velocidad inadecuada de la conductora fallecida – aun sin alcanzar extremos temerarios- han sido condiciones determinantes en la producción de este hecho dañoso.
En función de lo expuesto, voto por confirmar la atribución de responsabilidad dispuesta en la instancia de grado respecto de ambas codemandadas.
VII. La indemnización Incapacidad Sobreviniente. Tratamientos.
Frente a la indemnización fijada en la anterior instancia para responder a lo reclamado por estos conceptos (esto es, la suma de $15.000.000), alzaron sus quejas las partes.
Así pues, mientras que la actora estimó que, en la determinación del monto indemnizatorio establecido, no se ha valorado debidamente la entidad y gravedad del daño sufrido; por su parte, la citada en garantía Provincia Seguros S.A. cuestionó la procedencia de este ítem y, a todo evento, impugnó su cuantía alegando que los dictámenes producidos en autos no ameritan la procedencia de la elevada suma otorgada.
Ninguno de los recurrentes discute ante esta Alzada que, como consecuencia del accidente (ver historias clínica aquí y atenciones médicas), la Sra. C. sufrió: i) en su esfera psíquica (ver aquí y aquí): un trastorno por ¨estrés postraumático severo¨ (35%) y ¨duelo patológico moderado¨ (25%), de acuerdo al baremo para valorar incapacidades neuropsíquicas de los Dres. Mariano Castex y Daniel Silva. Se especificó que la actora requiere de manera urgente ayuda terapéutica a razón de dos sesiones semanales; y, en su faz física (ver aquí, aquí, aquí y aquí): una incapacidad parcial y permanente del 39% (Baremo General para el Fuero Civil de los Dres. Altube y Rinaldi) que se atribuye a inestabilidad combinada, con hipotrofia e hidrartrosis rodilla izquierda (31%); limitación de la movilidad en flexión rodilla izquierda (3%); y, cicatriz de piel, en la región frontal, de 1 cm.de longitud, lineal, a plano, levemente hiperpigmentada (5%). Se explicó que no existen constancias de que la actora presentara algún tipo de preexistencia patológica en su rodilla izquierda y que debería someterse a una nueva cirugía reconstructiva de su rodilla izquierda, con el objetivo de alcanzar la estabilidad articular imprescindible para el uso adecuado del miembro afectado y evitar la progresión de los fenómenos degenerativos artrósicos que se instalarán indefectiblemente, secundarios a la severa inestabilidad articular combinada que presenta la rodilla izquierda.
La realización de la cirugía necesaria para realizar la plástica ligamentaria tiene un costo aproximado de $1.200.000, incluyendo internación, derechos quirúrgicos y honorarios médicos, en una práctica privada efectuada necesariamente por un profesional de primera línea en la especialidad.
Dicho ello, en lo que respecta a la cuantificación de esta partida indemnizatoria, resulta bueno recordar que no desconozco que existen diversas fórmulas de cálculo con variantes (vgr. ¨Vuotto¨, ¨Méndez¨ ¨Marshall¨, ¨Las Heras- Requena¨, etc.) para obtener el valor presente de una renta constante no perpetua, o en su caso, en forma más justa, con una fórmula de valor presente de rentas variables -y probables- (v. Acciarri, Hugo -Testa, Matías I., ¨La utilidad, significado y componentes de las fórmulas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad y muertes¨, La Ley del 9/2/2011, pág. 2; y, ¨Sobre el cómputo de rentas variables para cuantificar indemnizaciones por incapacidad¨, RCCyC 2016 ¨ noviembre 17/11/2016).
Sin embargo, lo cierto es que el juzgador no tiene por qué atarse férreamente a ellas, sino que llevan únicamente a una primera aproximación, o sea, una base, a partir del cual el juez puede y debe realizar las correcciones necesarias atendiendo a las particularidades del caso concreto (Pizarro-Vallespinos, op. cit., T 4, pág.318; Zavala de González, op. cit., T 2a, pág.504).
De allí que en materia civil y a los fines de su valoración, no puedan establecerse pautas fijas por cuanto habrá de atenderse a circunstancias de hecho variables en cada caso en particular. Al tratarse de una reparación integral, para que la indemnización sea justa y equitativa deben apreciarse diversos elementos y circunstancias de la víctima, tales como su edad, sexo, formación educativa, ocupación laboral y condición socioeconómica (CNCiv., sala H, in re ¨Cabrera, Oscar Alejandro c/ Cergneaux, Elvio Omar y otros s/ daños y perjuicios¨, R. 539.455, 19/03/2010; íd., in re «Echazu, César Oscar c/ Rebori, Tomás Esteban y otro s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)», R. 544.834, del 30/03/2010).
Dicho de otro modo, los cálculos actuariales son un marco de suma utilidad para aquello que debe considerarse ¨razonable¨ y la prudencia aconseja no desecharlos, pero no dejan de ser una pauta más para evaluar la cuantía del resarcimiento junto con las circunstancias personales de las víctimas, la gravedad de las secuelas y los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación (Fallos: 320:1361; 325:1156).
Así las cosas, cabe recordar que para justipreciar la incapacidad sobreviniente se deben sopesar las lesiones sufridas a consecuencia del accidente, las secuelas resultantes del mismo, su relación de causalidad (arts. 1736, 1739 y ccts. CCyC), las circunstancias personales de la víctima (de 26 años al momento del accidente, trabajó en un local de comidas y luego se dedicó a ser ama de casa, tiene tres hijos menores de edad, vive junto a su concubino que es camionero) y la fecha del accidente.
Por consiguiente, atendiendo a las secuelas generadas a raíz del accidente, habré de proponer al Acuerdo que se modifique lo establecido en la anterior instancia respecto de la indemnización fijada para responder a este acápite fijándose la suma global de pesos nueve millones (cfr. $9.000.000; art.165 CPCCN).
Daño Moral.
Como adelanté, tanto la parte actora como las emplazadas alzaron sus quejas por la suma por la cual prosperó este concepto ($7.000.000) La pretensora esbozó que, a la luz de las constancias obrantes en la causa, la suma establecida resulta absolutamente injusta y arbitraria. Puso por delante, sus condiciones personales como así también las lesiones generadas a causa de este siniestro y las circunstancias que debió soportar.
Del otro lado, la citada en garantía Provincia Seguros S.A. también cuestionó la suma otorgada por este ítem. Consideró que reconocer la suma concedida por tal concepto, excede lo que podría llamarse una adecuada reparación al dolor y la perturbación espiritual sufrida por lo supuestos padecimientos sufridos por el accidente de marras, para transformarse en una suerte de recompensa económica o fuente lucrativa para la accionante. También hicieron lo propio la demandada G.y la aseguradora ¨La Segunda Coop. Ltda. de Seguros Grales.¨ al peticionar que se haga lugar al agravio intentado, reduciendo la indemnización por daño moral ¨a favor de ambos actores¨ (¿?) a sus justos límites.
A los efectos de dar respuesta a los agravios, es preciso comenzar recordando que el daño moral es el conjunto de sinsabores, angustias, pesares, sufrimientos, etcétera, que el injusto provocó en el damnificado; más allá de las secuelas de orden psíquico que el episodio pueda o no dejar en la víctima, según su peculiar sensibilidad y circunstancias personales (ver Cammarota, Antonio, ¨Responsabilidad extracontractual. Hechos y actos ilícitos¨, ed. Depalma, Buenos Aires, 1947, p. 102; Zavala de González, Matilde, «Resarcimiento de daños, T. 2b, pág . 593 y ss.; Zannoni, Eduardo A., ¨El daño en la responsabilidad civil¨, Ed. Astrea, p. 287; CNCiv, Sala C, 22- 12-2005, ¨Vega Rubilan, Soria de las Mercedes c/ Transporte Automotor General Las Heras SRL¨, LL, online; íd., Sala E, 26/05/2006, ¨Montalbetti, Carlos F.y otros c/ Microómnibus Sur SAC y otros¨).
No puede discutirse que recae en el lado íntimo de la personalidad, y en este sentido es verdad que nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia, y en su caso la intensidad, del padecimiento y angustia que se invoca. Es que se trata de un sentimiento que, como decía Kant, representa un estado que ¨no contiene más que lo subjetivo puro¨ (ver Principios metafísicos del Derecho¨, p. 13, Imprenta de José María Pérez, Madrid, 1873).
No obstante lo expuesto, la circunstancia de que nos hallemos ante supuestos de alteraciones emocionales profundamente subjetivas e inescrutables no ha de impedir la evaluación del juez, la que -necesariamente- tendrá que ser objetiva y abstracta; para lo cual se considerará cuál pudo ser hipotéticamente el estado de ánimo de una persona común, colocada en las mismas condiciones concretas en que se encontró la víctima del acto lesivo (ver Bustamante Alsina, Jorge, ¨Teoría General de la Responsabilidad civil¨, p. 247, 9 edición, Abeledo Perrot, 1997).
Desde esta óptica, no parecería un requisito necesario la demostración por la accionante de la existencia en sí del daño moral; a tal punto que se ha sostenido que dicha prueba -de producirse- sería irrelevante para el derecho, pues lo que hay que tener en cuenta es el dolor o sufrimiento moral que el hecho en cuestión produce normalmente en los sujetos, dado que se estaría ante un efecto ¨previsto de antemano por la norma¨ (ver Brebbia, Roberto H., ¨El daño moral¨, p. 86, Ed. Orbir, 2 edición, Rosario, 1967).
Cuando concurren ilicitud y lesiones, aun siendo transitorias, el daño moral se configura in re ipsa, no siendo exigible una prueba directa (cfr. art. 163 inc.5° del CPCCN y 1741 del CCyCN).
En lo que hace a la magnitud y el alcance del daño moral, es verdad que podrá ser presumido por el juez por vía indirecta, tras la prueba por la víctima de determinadas situaciones por las que ella transita a raíz del injusto (ver Zavala de González, Matilde, ¨Resarcimiento de daños¨, T. 2b, p. 593 y ss.).
Cabe precisar que la indemnización del daño moral no requiere guardar proporción con la del perjuicio material, pues responden a razones de índole diferente.
Para meritar este rubro debe ponderarse la vinculación entre la gravedad objetiva de las lesiones y las implicancias espirituales que correlativamente suponen para la persona damnificada.
Así, no puedo pasar por alto la dificultad que representa en cualquier caso cuantificar el daño moral ya que están en juego vivencias personales de la víctima. No es fácil traducir en una suma de dinero la valoración de los mencionados sufrimientos o temores padecidos por la víctima. Sólo ella puede saber cuánto sufrió.
La lectura de las presentes actuaciones da cuenta de las circunstancias vividas por la pretensora, cuyo ritmo de vida ¨desde luego- se ha visto alterado debido a las secuelas que fueron analizadas en el acápite precedente. No podemos pasar por alto que el vehículo en el que se encontraba siendo transportada volcó varias veces, debió soportar la muerte de su compañera conductora y sufrió secuelas de gravedad.
Precisado lo anterior, conforme lo preceptuado por el art.1741 del CCyC, contemplando las características de la víctima que fueron reseñadas y la importancia de las secuelas, estimo que la compensación sustitutiva fijada por el Juez de grado resulta algo elevada, por lo que habré de propiciar su modificación a la suma de pesos seis millones ($6.000.000).
Gastos de atención médica, traslados, kinesiología La parte actora también se agravió de la cifra global estimada para responder a estos conceptos (es decir, la suma de $67.000). De su lado, ¨Provincia Seguros S.A¨ cuestionó lo decidido en este aspecto argumentando que, ¨tal como alegó . en el estadio procesal pertinente, la falta de probanza sobre el particular, hace que el rechazo del mismo se imponga¨.
En reiteradas oportunidades, se ha sostenido que los gastos de traslados constituyen un daño resarcible que no necesita prueba documentada, sino que en cada caso corresponde atender a la naturaleza de las lesiones sufridas por la víctima del accidente de tránsito, la imposibilidad de desplazarse en los transportes públicos y la necesidad de concurrencia a los centros asistenciales donde fuera atendido (cfr. CNCiv., esta Sala, R.530.186, ¨González Carlos Alberto c/ Cordero Ignacio Cristian s/ daños y perjuicios¨, del 17/12/09; íd. íd, R.587.596, ¨Barrios Rodríguez Matías Edilberto c/ Silva Martín Adrian s/ daños y perjuicios¨, 19/03/12; íd. Sala D, ¨Galeano Mendoza, Lidia c. Rodriguez, Rodolfo Felipe, del 4/02/03; íd. Sala H, ¨Peñalva, Gloria María Lilia c.Almafuerte SATACI Línea 55 y otros¨, del 02/04/04; entre otros).
Lo mismo debe considerarse respecto a las erogaciones por productos de farmacia y atención médica. Lo que importa es determinar la verosimilitud del desembolso, de acuerdo con la naturaleza y la gravedad de las lesiones. Este criterio ha sido debidamente acogido por el artículo 1746 CCyC al establecer que:¨.se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad.¨.
En la inteligencia apuntada, se cuenta en las presentes con la prueba informativa remitida por la empresa IMAT respecto a los valores de la resonancia de fecha 15/05/2017 como así también con lo informado por el Centro de Diagnóstico ¨Pellegrino¨ en torno al monto aproximado de una ecografía en el año 2017 ($400), la historia clínica del Hospital Nuestra Señora de Lujan y las atenciones en el Hospital Municipal ¨San José¨ (ver aquí y aquí). A su vez, debe contemplarse la ausencia de una prepaga / obra social y que resulta lógico que la accionante hubiera incurrido (fuera de las atenciones en estos últimos nosocomios públicos) en determinados gastos a fin de efectuarse las correspondientes curaciones como así también que, las lesiones sufridas afectaron su normal desplazamiento debiendo tener que transportarse en taxi.
En virtud de todo ello, propondré al Acuerdo que se confirme lo decidido en la instancia de grado en este punto.
VIII. Extensión de la condena: franquicia Únicamente la aseguradora Provincia Seguros S.A. se agravió por cuanto se declaró inoponible a la parte actora la cláusula contractual que contempla los límites de cobertura opuestos al contestar la citación en garantía: puntualmente con relación a la franquicia contratada con su asegurado.
Hizo hincapié respecto de los principios básicos que deben primar entre la contratación entre privados y peticionó, en consecuencia, que se revoque la sentencia en este aspecto, disponiéndose que la condena respecto de Provincia Seguros S.A.lo será en los estrictos límites de la citación en garantía y de la póliza contratada y que sus términos son enteramente oponibles a la parte accionante Para resolver este asunto, debe realizarse una interpretación armónica de todo el ordenamiento legal, comenzando por la Constitución nacional, las leyes de tránsito, el régimen de seguros, la ley de defensa del consumidor 24.240 (dado que los servicios deben ser prestados de forma que no presenten peligro para la salud o integridad de los consumidores o usuarios, art. 5; sistema que, por otra parte, establece una responsabilidad plural de toda la cadena de comercialización de cosas y servicios, art. 40). Interpretación iluminada naturalmente por la Constitución, que es el vértice del sistema jurídico, de acuerdo al principio de supremacía (art. 31). Ley suprema y vigente que, sancionada con el propósito de afianzar la justicia y promover el bienestar general, consagra la protección de consumidores y usuarios de bienes y servicios, debiendo las autoridades proveer el control de los monopolios naturales y legales y de la calidad y eficiencia de los servicios públicos (art. 42). Mandas constitucionales no siempre respetadas por los entes de aplicación (CNCiv. Sala L, en autos ¨López, Mirta Noemí c. Micro Ómnibus Quilmes SACIF y otros s/ daños y perjuicios¨, citado en LL AR/JUR/50240/2014)
En el caso, la referida citada en garantía reconoció haber suscripto la póliza Nº 81908 con AUBASA S.A.donde se pactó como deducible una franquicia de U$S60.000 a cargo del asegurado para cualquier ocurrencia (con excepción de los casos que involucren animales suelto o contratistas y/o subcontratistas).
La franquicia si bien es oponible en la mayoría de los casos a la víctima por tratarse de una defensa nacida con anterioridad o si se quiere un tramo del contrato no asegurado; no lo es en la situación de autos respecto del usuario de un servicio público concesionado frente al cual resulta ¨sorpresiva¨.
La referida limitación sobre la responsabilidad civil obligatoria de la concesionaria, es una cláusula exorbitante y sorpresiva que no resulta oponible al tercero y lleva inevitablemente a un ¨no seguro¨, en perjuicio de los terceros (usuarios).
En otras palabras, la franquicia, en los términos en que ha sido contratada, deviene en un seguro inexistente, con incumplimiento de la obligación legal (para concesionario y aseguradora) dado que prácticamente la totalidad de los accidentes no alcanzan a superar dicho descubierto.
No es que la cláusula no sea de estilo en los contratos, sino que aparece como un exabrupto cuando se requiere su aplicación al caso concreto como el que nos ocupa. De respetarse la misma en el presente, se afectaría la garantía de los terceros de una futura percepción de la indemnización del daño reservado exclusivamente y en esa medida a casos exorbitantes frente a las indemnizaciones que hoy en día fijan los Tribunales.
Este descubierto resulta a todas luces irrazonable, porque no cumple con la telesis legal de protección al tercero, ni responde a la economía jurídica del contrato resultando extraña a la circunstancia que constituyan una mayor probabilidad de riesgo.
Es de Perogrullo afirmar que si bien la cláusula no resulta sorprendente ni para quien la ha predispuesto ni quien la tomo (aseguradora y concesionario asegurado), si lo es para el tercero al cual está destinada legalmente que recién toma conocimiento en la oportunidad.
La cuantía de la franquicia la torna inoponible al tercero destinatario final, para el cual el seguro de RC está legalmente estatuido ni logra superar un status de razonabilidad por su cuantía (art. 28 CN).
En tal tesitura, una interpretación contraria conduciría a cercenar la posibilidad de que el tercero damnificado pueda ejecutar la condena contra la empresa aseguradora, dadas las condiciones de la cláusula bajo examen; cuestión que ¨a las claras- conlleva la liberación de aquélla, no resultando jurídicamente admisible a tenor de lo precisado en los párrafos que anteceden.
La franquicia en esos términos solo es útil a la aseguradora para cobrar una prima y al asegurado para cumplir una obligación legal al abaratar los costos, concurriendo ambos a prostituir el fin último de la RC obligatoria, el cual es el proteger al usuario víctima.
Corolario de lo expuesto, sopesando en el caso particular lo irrazonable de la franquicia, y que de tolerarse su admisión equivaldría a dejar sin cobertura a la víctima del siniestro de marras, propondré al Acuerdo confirmar la sentencia de primera instancia en este aspecto.
IX.Intereses El anterior sentenciador dispuso que los intereses deberán correr desde la fecha del hecho ilícito hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; y agregó que, ¨. considerando lo prescripto por el art. 770 del CCCN, por establecer el monto a esta fecha, quedará dispuesto que para el caso de incurrir en mora la deudora del pago aquí impuesto, corresponderá que el crédito sea capitalizable desde quedar firme este pronunciamiento, acumulando al capital los intereses producidos cada seis meses, lo cual hallo razonable en atención de haber sido demandado judicialmente el crédito reconocido (arg. art. 770 inc. ¨b¨ CCCN).¨.
La citada en garantía Provincia Seguros S.A. criticó lo decidido en materia de intereses, señalando que, en estos casos, correspondería aplicar la tasa del seis por ciento anual -como tasa pura-, suficientemente compensatoria al aplicarse a valores actuales, desde la mora y hasta el pronunciamiento de alzada, y desde entonces y hasta el efectivo pago la tasa activa.
Sobre el particular, vengo sosteniendo que ¨en principio- en atención a lo determinado en el plenario ¨Samudio¨ y lo establecido por el actual art. 768 del CCyCN, debe establecerse para este tipo de pleitos la tasa establecida en la instancia de grado.
Reconozco ¨tal como lo ha sostenido recientemente la CSJN con fecha 15/10/2024 en el expte. n° 28577/2008/1/RH1- que el referido criterio sobre la aplicación de la tasa de interés activa no ha de ser estático; debiéndose analizar -en cada casoque, con la aplicación de la misma, el resultado global de la indemnización cumpla con el principio de la reparación integral/plena (cfr. Fallos: 314:729, cons. 4°; 316:1949, cons. 4°, y 340:1038; entre otros; y art.1740 CCyCN); todo lo cual ha sido contemplado a la hora de valorar los mismos.
Es que, si bien se admite una solución diversa cuando acontezca ¨una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido¨, esa singular especie comporta una situación harto excepcional, que se aparta de la regla general, y que -para que pueda tener lugar- debe ser acreditada fehacientemente y sin el menor asomo de duda en el marco del proceso.
A mi juicio, no obran en la causa constancias que certifiquen que, con la aplicación de la tasa activa y la modificación sobre los montos indemnizatorios que propicia, se configuraría el mentado ¨enriquecimiento indebido¨; como tampoco existen elementos que siquiera lo hagan presumir (art. 377 CPCCN); todo lo cual me inclina a rechazar la crítica vertida por la recurrente.
Por lo demás, considero que debe dejarse sin efecto lo dispuesto en cuanto a la capitalización establecida desde la fecha que adquiera firmeza el pronunciamiento acumulando al capital los intereses producidos cada seis meses (arg. art. 770 inc. ¨b¨ CCCN), en tanto lo establecido no sólo no fue requerido en el escrito de inicio, sino que la que la capitalización periódica y sucesiva ordenada tampoco encuentra sustento en las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación (v. CSJN, en expte. CNT 23403/2016/1/RH1, ¨Oliva, Fabio Omar c/ COMA S.A. s/ despido¨, de fecha 29/02/2024). En definitiva, como no se ha evidenciado aun una falta de acatamiento de la sentencia, sumado a que la accionante puede recurrir a la acumulación de intereses (art. 770 inc. ¨c¨ CCyC), no encuentro razonable -en este estado- la aplicación de lo dispuesto en la anterior instancia.
X. Supuesta inobservancia de la aplicación del art. 730 CCyC.
Provincia Seguros S.A. también solicitó que se haga efectiva en autos la aplicación de lo dispuesto en el art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación.Aquella norma establece respecto las costas, una limitación de la responsabilidad de la condenada.
Al respecto, corresponde destacar que el planteo referido a la aplicación del art. 730 del CCyC resulta prematuro atento a que, en esta instancia del proceso, no existe liquidación firme y aprobada (art. 279 del CPCCN), por lo que sólo puede decirse que el límite fijado por dicha norma legal no es operativo a efectos de proceder a la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes. Por el contrario, se trata de una defensa que, será diferida para la etapa procesal oportuna.
XI. Por las consideraciones desplegadas a lo largo del presente voto, propongo al Acuerdo: i) modificar el pronunciamiento de grado en lo que hace a la cuantificación de las partidas indemnizatorias otorgadas en concepto de ¨incapacidad psicofísica sobreviniente¨ y ¨daño moral¨, fijándolas en las sumas de pesos nueve millones ($9.000.000) y pesos seis millones ($6.000.000), respectivamente; ii) diferir para la etapa procesal oportuna lo relativo a la aplicación de los arts. 730 y 770 del CCyC; y, iii) confirmar el fallo de la anterior instancia en todo lo demás que se decide y fue materia de agravios. Las costas de Alzada se imponen a la demandada G.y a las aseguradoras ¨La Segunda Cooperativa Limitada Seguros Generales¨ y ¨Provincia Seguros S.A.¨, en tanto resultaron sustancialmente vencidas (conf. arts. 68, 163 inc. 8, 164 y 279 del CPCCN). Así lo voto.- El Dr. Parrilli y la Dra. Maggio, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Ramos Feijóo, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJÓO ¨- DR. ROBERTO PARRILLI ¨ DRA. LORENA FERNANDA MAGGIO.
Es fiel del Acuerdo. – Buenos Aires, junio de 2025.- Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE:i) modificar el pronunciamiento de grado en lo que hace a la cuantificación de las partidas indemnizatorias otorgadas en concepto de ¨incapacidad psicofísica sobreviniente¨ y ¨daño moral¨, fijándolas en las sumas de pesos nueve millones ($9.000.000) y pesos seis millones ($6.000.000), respectivamente; ii) diferir para la etapa procesal oportuna lo relativo a la aplicación de los arts. 730 y 770 del CCyC; y, iii) confirmar el fallo de la anterior instancia en todo lo demás que se decide y fue materia de agravios. Las costas de Alzada se imponen a la demandada G.y a las aseguradoras ¨La Segunda Cooperativa Limitada Seguros Generales¨ y ¨Provincia Seguros S.A.¨, en tanto resultaron sustancialmente vencidas.
Teniendo en cuenta como se decide en esta instancia, se difiere la adecuación dispuesta por el art. 279 del CPCCN respecto de las regulaciones practicadas en la instancia de grado, así como la determinación de los honorarios correspondientes a la tarea desplegada en la Alzada, hasta tanto exista liquidación definitiva aprobada.
Regístrese, protocolícese, notifíquese a las partes y, oportunamente, publíquese (conf. Acordada 24/2013 de la CSJN).
Fecho, devuélvase.
CLAUDIO RAMOS FEIJOO
ROBERTO PARRILLI
LORENA FERNANDA MAGGIO
Fecha de firma: 23/06/2025
Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CLAUDIO RAMOS FEIJOO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: LORENA FERNANDA MAGGIO, JUEZA DE CAMARA



