#Fallos Derecho animal: En el marco de un juicio abreviado, se condena a tres imputados por crueldad animal e infracción a Leyes de policía sanitaria animal, tras ser interceptados transportando aves de riña y con elementos de peleas clandestinas

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Partes: P. R. R. A.; C. R. A.; D. S. J. C. s/ crueldad animal e infracción a Leyes de policía sanitaria animal

Tribunal: Juzgado de Garantías de Mercedes

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 10 de julio de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-156561-AR|MJJ156561|MJJ156561

Se homologa el acuerdo de juicio abreviado y se condena a tres imputados por crueldad animal e infracción a Leyes de policía sanitaria animal, tras ser interceptados transportando aves de riña en condiciones ilegales y con elementos destinados a peleas clandestinas.

Sumario:
1.-En el marco de un juicio abreviado corresponde condenar a los imputados por los delitos de crueldad animal e infracción a Leyes de policía sanitaria animal, dado que se acreditó que transportaban catorce aves de riña en condiciones ilegales, junto con elementos típicos de peleas clandestinas.

Fallo:
En la ciudad de Mercedes, Provincia de Corrientes, a los diez días del mes de julio de 2025 se suscriben los fundamentos vertidos en audiencia celebrada el día 02 del mes de julio de 2.025, en la Sala de Audiencias de la Oficina Judicial de Mercedes, III Circunscripción Judicial; encontrándose presentes en esa oportunidad la Juez de Garantías, Dra. Simy Beatriz Benasayag; el Fiscal del caso, Gerardo Humberto Cabral, los imputados R. R. A. P. (DNI .), R. A. C. (DNI 25.671.890) y J. C. De S. (CIBR 5036793908), asistidos por el abogado defensor Dr. Aníbal Horacio Alonso, (estos últimos de manera virtual).-

I. Luego de celebrada la audiencia a los fines de dar tratamiento al Acuerdo de Juicio Abreviado Pleno de conformidad presentado por las partes, en atención a lo dispuesto por el art. 374 y siguientes del C.P.P.; corresponde dictar sentencia en esta causa, registrada bajo el número de legajo 17271/25 del registro de la Oficina Judicial y N° 116819/25 del Legajo de Investigación Fiscal.

Los imputados P. R. R. A., DNI ., de nacionalidad argentina, nacido el 31/3/1998, de estado civil soltero en unión conviviencial con un hijo de cinco años-escolarizado, domiciliado en Primera Sección sin número, de ocupación changarin de ingresos informales e inestables, de instrucción secundario completo, es hijo de A. Emanuel P. (v) y de Graciela Elvira Parodi (v); Cel. 3794051278, email R. P.@hotmail.com, C. RAUL A. DNI 25.671.890, de nacionalidad argentina, nacido el 05/7/1977, de estado civil soltero en unión conviviencial con dos hijos uno mayor de edad y otro menor ambos en su domicilio, con domiciliado en 40 viv por calle Paraguay 2352, de ocupación empleado de la firma Reggi y Cia, con ingresos estables, de instrucción secundario completo, es hijo de Silvia Felisa López (v) y de R. Lázaro C. (v); Cel. 3774-634569, email tata77.luar@gmail.com y J. C.DE S., CIBR 5036793908, de nacionalidad Brasil, nacido el 31/07/1966, de estado civil casado, con domiciliado calle Estrada Boquerón 1940, Sagrada Familia, Rio Grande Do Sul, Republica de Brasil, Rio Grande Do Sul, Brasil, de ocupación empleado amansador de caballos, con ingresos inestables, de instrucción primera incompleta, es hijo de Pedro Vargas de S. (f) y de Elida María de S. (f); Celular 51995578894, email S.julio2@gmail.com; son imputados por el delito de CRUELDAD ANIMAL e INFRACCION A LAS LEYES DE POLICIA SANITARIA ANIMAL en calidad de COAUTORES.

En el legajo se presentó un acuerdo de Juicio Abreviado Pleno, suscripto por el Fiscal del caso Dr. Gerardo Humberto Cabral, los imputados P. R. R. A., C. R. A. y J. C. De S., asistidos por el abogado defensor Dr. Aníbal Horacio Alonso.-

En primer término, advierto que el acuerdo fue presentado en tiempo y forma de conformidad a lo dispuesto por el artículo 374 del CPP, por ello corresponde analizar si debe homologarse el acuerdo de Juicio Abreviado Pleno de conformidad con lo dispuesto en el Libro II, Título II, Capítulo 1 del CPP.

II.- ACEPTACION CLARA Y EXPRESA DE LOS IMPUTADOS:

En la audiencia los imputados manifestaron conocer el sentido y alcance del acuerdo cuya homologación se solicita, y ratificaron todo lo articulado con su abogado defensor y la fiscalía.

Los imputados P. R. R. A., C. RAUL A. y J. C. DE S., fueron interrogados exhaustivamente para determinar si sus conformidades fueron prestadas en forma libre y voluntaria; si entendieron los términos del acuerdo y las circunstancias que se mencionan en el mismo; si efectivamente se conformaban con la calificación legal y la pena acordada más las costas del juicio; y fundamentalmente si entendieron que renunciaban a su derecho a exigir un juicio oral, público y contradictorio. P. R. R. A., C. R. A. y J. C.DE S., a su turno manifestaron que comprendieron todos los interrogantes que se le plantearon, que aceptaban el acuerdo en todos sus términos, reconocieron sus firmas e indicaron que deseaban acogerse al procedimiento de juicio abreviado pleno previsto en el art. 374 del C.P.P., y renunciaban al juicio oral, público y contradictorio.

Las manifestaciones de los imputados me persuaden de que su conformidad fue prestada en forma libre y voluntaria, en el entendimiento pleno de sus términos y consecuencias con conocimiento de su derecho a exigir un juicio oral.

III.- Conforme lo dispone el art. 376 del CPP, la condena no puede fundarse únicamente en la aceptación de los hechos por parte del acusado, sino que debe apoyarse y encontrar sustento en los elementos probatorios explicados por el Fiscal y la Defensa en audiencia y la enunciación contenida en el acuerdo. A partir de la información brindada por las partes corresponde expedirse sobre los siguientes: a) Hecho y autoría; b) Calificación legal y responsabilidad; y c) Determinación de la pena, modalidad y costas.

a) HECHO Y AUTORÍA:

A partir del análisis del cuadro probatorio presentado por las partes en audiencia, la buena fe procesal imperante y en el acuerdo de juicio abreviado pleno, entiendo los antecedentes probatorios como válidos, legítimos y suficientes para respaldar el dictado de sentencia condenatoria, siendo consistentes con la aceptación de los hechos por parte del acusado.

En base a las constancias reunidas tengo por acreditado el hecho que la fiscalía atribuye a P. R. R. A., C. R. A. y J. C. DE S., a saber el siguiente HECHO: «. Que en fecha 23/06/25, siendo aproximadamente 23.30 hs., en ruta nacional 123 a la altura de la localidad de Felipe Yofre al km 81 los imputados R. A. C., J. C. DE S. Y P. R. R.A., circulaban en una camioneta doble cabina, marca Nissan dominio AG623QR, lugar donde traían en la caja de rodado sin condiciones sanitaria, (envueltas arrolladas e inmovilizadas en telas atrapadas y atadas de las patas), catorce (14) aves de corral para riña, siendo trece gallos y una gallina, causándole sufrimientos innecesarios, también para la actividad ilegal de riña en gallos tenían un maletín de madera de 35 cm por 25 cm, con la inscripción tradición Gallera, Stud Sangre Pura en sus laterales, con gravado de aves (gallos), en cuyo interior contenían entre ellas picos de material cromo de cobalto, lima de desgaste 100/80, cúter, corta hilo, hilo multifilamento, pinza táctica, tijera chica, además de tener un box grande dodecágono utilizado para rin de pelea, y alfombra con restos tipo sangre utilizada como piso, todo apto para pelea de gallos en riña, que las aves se encontraban sufriendo productos de la actividad ilegal de riñas en estado de stress, las que tuvieron que ser sacrificadas sanitariamente, enterradas y cubiertas con cal, con intervención del Senasa Mercedes por infringir trazabilidad sanitaria con riesgo animal y humano, por las condiciones que se encontraba.»

El Fiscal reseña las evidencias que fundamentan su acusación, pasando a continuación a hacer una descripción sucinta.

En el marco del procedimiento de Gendarmería Nacional del 23 de junio de 2025, a las 23:30 hs., personal del Grupo de Seguridad Vial Mercedes detuvo una camioneta Nissan Frontier en la Ruta Nacional 123, km 81, conducida por C. y acompañada por De S. y P. En la caja del rodado se hallaron 14 aves de corral (13 gallos y 1 gallina) inmovilizadas en cobertores, sin condiciones sanitA.

En el interior del vehículo se encontraron elementos destinados a la actividad de riñas de gallos:un maletín con inscripción «Tradición Gallera» y «Stud Sangre Pura», conteniendo picos metálicos, tijeras, cúter, sedales, medicamentos veterinarios (Florfenicol y Quinol Vet), cubre espolones, protectores de cabeza, y un box dodecagonal con alfombra, usado como ring de combate.

El perito Alexis Morales documentó mediante registro fotográfico y planimétrico la disposición de las aves y los elementos secuestrados, confirmando que las condiciones de transporte eran inapropiadas y generaban sufrimiento a los animales.

El Médico Veterinario Federico Lottero verificó que las aves eran de raza Shamo Japonés, estaban atadas, con movilidad reducida, apiladas unas sobre otras y sin documentación sanitaria ni de origen. Se constató la presencia de insumos típicos de riña y tratamiento no supervisado por profesional veterinario.

En lo que respecta a la actuación del SENASA, ante el riesgo sanitario y la ausencia de documentación respaldatoria, el organismo ordenó el sacrificio sanitario y entierro de las aves el 25 de junio, en cumplimiento de la normativa vigente (Res. SAGPyA 356/08, Res. SENASA 431/23 y 38/12).

De la compulsa de los antecedentes probatorios y las explicaciones vertidos en audiencia, estimo que las probanzas incorporadas a la investigación me permiten tener por respaldada la aceptación de los hechos formulada por el imputado y en consecuencia atribuir los hechos y su materialidad al mismo.

b) CALIFICACIÓN LEGAL Y RESPONSABILIDAD:

Tal como fue encuadrado por el fiscal al momento de presentar el acuerdo de juicio abreviado, el hecho endilgado a P. R. R. A., C. R. A. y J. C. DE S. configura el delito de CRUELDAD ANIMAL e INFRACCION A LAS LEYES DE POLICIA SANITARIA ANIMAL en calidad de COAUTORES.

Estimo que la calificación legal escogida por la Fiscalía y aceptada por la defensa resulta aplicable a los hechos imputados, resultando la subsunción jurídica adecuada y conforme a derecho.La actuación fiscal cumple con la legalidad que debe observar el acto y aparece como respetuoso del deber de objetividad fiscal.

En concreto la calificación legal está condicionada por los hechos, los que son previos al acuerdo y no fruto del consenso.

Durante el desarrollo del proceso no se presentaron circunstancias que permitan considerar la existencia de causales de inimputabilidad, justificación o inculpabilidad en torno al accionar ilícito desplegado por el enjuiciado en los hechos materia de la imputación, sin que se haya incorporado constancia que asevere que éste carezca de capacidad volitiva para comprender la criminalidad de su proceder y dirigir en consecuencia sus acciones.

En consecuencia y por todo lo dicho corresponde DECLARAR LA RESPONSABILIDAD PENAL de los imputados como autor penalmente responsable del delito enrostrado.

c) DETERMINACIÓN DE LA PENA, MODALIDAD Y COSTAS:

Las reglas que rigen el sistema acusatorio y la legislación procesal penal limitan la actividad de los jueces al control formal y de legalidad sobre lo acordado por las partes.

En este caso en particular, las reglas del principio acusatorio y la expresa previsión legal que impide imponer una pena mayor a la acordada.

En ese sentido, teniendo en cuenta que es suficiente el conjunto probatorio reunido y la pena solicitada está dentro de la escala penal prevista para el delito imputado; debe ratificarse los términos del acuerdo y CONDENAR A R. R. A. P., R. A. C. Y J. C. DE S. a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN DE CUMPLIMIENTO EN SUSPENSO, más costas más reglas de conducta y costas (art. 29 inc.3 del CP y 375 y 376 del CPP).

La pena acordada se basó en la prueba incorporada legalmente al legajo y para su análisis se aplicaron las reglas de la sana crítica. Se evaluaron las atenuantes y las agravantes, y dicho análisis no fue arbitrario o ajeno a las constancias de la causa.

Se acordó además que los imputados deben someterse a las siguientes reglas de conducta a cumplir por DOS AÑOS:a) Fijar residencia, no pudiendo variarla sin previa autorización del tribunal interviniente. b) No cometer nuevos delitos. c) Presentarse personalmente o por medios telemáticos disponibles ante la OFIJU cada SEIS meses a los efectos de controlar su sometimiento a las reglas indicadas, tomar razón de la presencia del mismo y otros aspectos de interés que se observe.

Respecto al decomiso de los siguientes elementos: UN MALETIN DE MADERA DE 35CMS POR 25CMS APROXIMADAMENTE CON INSCRIPCIONES COMO «TRADICION GALLERA» «STUD SANGRE PURA», EN SUS LATERALES, CON GRABADOS DE AVES (GALLOS) CERRADO, CONTENIENDO EN SU INTERIOR CUATRO «GUANTES PROTECTORES», CUATRO «PIQUERAS», UN ESTUCHE DE PLASTICO TRANSPARENTE CON DIVISIONES CONTENIENDO DIEZ «PICOS» DE CROMO COBALTO; ANTIBIOTICO UN FRASCO DE VIDRIO «FLORFENICOL 300» X 100 ML, ANTIMICROBIANO UN FRASCO DE VIDRIO «QUINOL VT 5» X 100 ML, UNA LIMA «OP1 100/180», UN CUTTER, UN CORTA HILO, UNA PINZA TACTICA PLEGABLE «LEATHERMAN TOOL» DE ACERO, DOS TIJERAS CHICAS DE ACERO, UN MINI SERRUCHO «SIN MARCA», UN CARRETE DE HILO MULTIFILAMENTO «KAWANA» COLOR VERDE, UN CARRETE «SIN MARCA» COLOR ROJO, UN OVILLO «SIN MARCA» COLOR BLANCO, UN FRASCO PVC TRANSPARENTE CON TAPA ROJA «SIN MARCA», CONTENIENDO EN SU INTERIOR POLVO DESPARASITANTE EXTERNO (DICE SER).- Y elemento 3) UN BOX DE FORMA DODECÁGONO PLEGABLE, corresponde que se proceda con los mismos a su disposición final, encomendando tal tarea a la OFIJU local a fin de que imprima el trámite de ley correspondiente

Corresponde así también diferir la regulación de honorarios profesionales del Dr. Aníbal Horacio Alonso por su tarea como abogado defensor hasta tanto lo solicite previa acreditación de los requisitos previstos en la Ley 5822, conforme las tareas desplegadas en la presente causa.

En referencia a las costas y en atención a que con su conducta contraria al orden jurídico propició la presente causa cuya autoría se le reprocha y se le condena, deberá además imponérsele las costas del proceso (art. 29 inc.3 CP).

V.- En virtud del análisis formulado en los puntos precedentes, estimo satisfechos los requisitos procesales previstos para la procedencia del instituto por lo que corresponde la homologación del acuerdo de juicio abreviado pleno suscripto por las partes.

Asimismo, del estudio realizado en la presente tengo por cumplimentados los requisitos que debe observar la sentencia de acuerdo al art. 376 del CPP. Por ello y

a los fines de la registración en el legajo:

F A L L O:

1) HOMOLOGAR el acuerdo arribado por las partes como JUICIO ABREVIADO PLENO, entre el Ministerio Publico Fiscal representado por el Dr. Gerardo Humberto Cabral, y los imputados R. R. A. P. (D.N.I. N° 40.983.078), R. A. C. (D.N.I. N° 25.671.890) y J. C. De S. (CIBR 5036793908), asistido por su abogado defensor Dr. Aníbal Horacio Alonso, de conformidad con lo establecido en los arts. 374 sgtes. y cc. del Código Procesal Penal.

2°) CONDENAR a R. R. A. P., R. A. C. Y J. C. DE S. a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN DE CUMPLIMIENTO EN SUSPENSO, más costas, por encontrarlo penalmente responsable de los delitos de CRUELDAD ANIMAL e INFRACCION A LAS LEYES DE POLICIA SANITARIA ANIMAL en calidad de COAUTORES por el hecho ocurrido el día 23/06/25, siendo aproximadamente 23.30 hs., en ruta nacional 123 a la altura de la localidad de Felipe Yofre al km 81. (Arts. 29 inc. 3°, 40, 41, 45, 55, 206 (SAGPyA 356/08, art. 1 y Res. Senasa 431/23 art. 6, y Res. 38/12 art. 3,5 y 7.) y ley 14.346 art. 1 y 3 inc. 7 y 8).

3°) IMPONER a R. R. A. P., R. A. C. Y J. C. DE S. las siguientes reglas de conductas a cumplir, de conformidad a lo establecido en el art. 27 bis. del C.P., durante el plazo de DOS AÑOS: a) Fijar residencia, no pudiendo variarla sin previa autorización del tribunal interviniente. b) No cometer nuevos delitos.c) Presentarse personalmente o por medios telemáticos disponibles ante la OFIJU cada SEIS meses a los efectos de controlar su sometimiento a las reglas indicadas, tomar razón de la presencia del mismo y otros aspectos de interés que se observe.

4°) ORDENAR EL DECOMISO y disposición final de los siguientes elementos descriptos por la Fiscalía:

UN MALETIN DE MADERA DE 35CMS POR 25CMS APROXIMADAMENTE CON INSCRIPCIONES COMO «TRADICION GALLERA» «STUD SANGRE PURA», EN SUS LATERALES, CON GRABADOS DE AVES (GALLOS) CERRADO, CON TENIENDO EN SU INTERIOR CUATRO «GUANTES PROTECTORES», CUATRO «PIQUERAS», UN ESTUCHE DE PLASTICO TRANSPARENTE CON DIVISIONES CONTENIENDO DIEZ «PICOS» DE CROMO COBALTO; ANTIBIOTICO UN FRASCO DE VIDRIO «FLORFENICOL 300» X 100 ML, ANTIMICROBIANO UN FRASCO DE VIDRIO «QUINOL VT 5» X 100 ML, UNA LIMA «OP1 100/180», UN CUTTER, UN CORTA HILO, UNA PINZA TACTICA PLEGABLE «LEATHERMAN TOOL» DE ACERO, DOS TIJERAS CHICAS DE ACERO, UN MINI SERRUCHO «SIN MARCA», UN CARRETE DE HILO MULTIFILAMENTO «KAWANA» COLOR VERDE, UN CARRETE «SIN MARCA» COLOR ROJO, UN OVILLO «SIN MARCA» COLOR BLANCO, UN FRASCO PVC TRANSPARENTE CON TAPA ROJA «SIN MARCA», CONTENIENDO EN SU INTERIOR POLVO DESPARASITANTE EXTERNO (DICE SER). Y elemento 3) UN BOX DE FORMA DODECÁGONO PLEGABLE. Debiendo ser puestos a disposición de la OFIJU local a fin de que imprima el trámite de ley.

5°) DIFERIR la regulación de honorarios profesionales del Dr. Aníbal Horacio Alonso por su tarea como abogado defensor hasta tanto lo solicite cumpliendo previamente con los recaudos previstos por la Ley 5822.

6°) Una vez firme la presente REMITIR a la Oficina Judicial para la formación del Legajo de Ejecución, comuníquese a la Jefatura de Policía de la Provincia de Corrientes, al Registro Nacional de Reincidencia y demás organismos estatales que correspondan.

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