Icono del sitio AL DÍA | ARGENTINA

#Fallos La prueba se produce igual: Se ordena la producción de la prueba pericial más allá de que la Comisión Médica hubiera establecido que el actor no padece incapacidad

Partes: Arias Alejandro Ezequiel c/ Prevención ART S.A. s/ recurso Ley 27.348

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I

Fecha: 19 de junio de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-156124-AR|MJJ156124|MJJ156124

Se ordena la producción de la prueba pericial más allá de que la Comisión Médica hubiera establecido que el actor no padece incapacidad.

Sumario:
1.-Asiste razón a quien recurre cuando objeta lo resuelto en grado, en el sentido que no debió definirse el pleito, en el que se debate acerca de la incapacidad derivada de un accidente de trabajo en el que la Comisión Médica estableció que el actor no padecía incapacidad, sin antes producirse la prueba pericial ofrecida, apta para ilustrar a la jurisdicción acerca de los cuestionamientos a la decisión administrativa, por lo que corresponde disponer la remisión de los autos al juzgado que sigue en orden de turno, a fin de que se provea la prueba ofrecida por las partes y se dicte oportunamente sentencia. (del voto del Dr. Enrique Catani al que adhiere la Dra. Gabriela A. Vázquez – mayoría)

2.-En el pronunciamiento objetado se declaró desierto el remedio interpuesto por el quejoso en razón de que distaba de configurar la crítica concreta y razonada del acto administrativo cuyo reexamen se procuraba, conforme a los cánones exigidos por el ordenamiento adjetivo que rige el presente trámite, en tanto soslayaba señalar los desaciertos concretos que lo tornarían errado y pese a lucir disconforme con tal modo de resolver, dicha parte incurre nuevamente en idéntica deficiencia al controvertir ese temperamento, pues el remedio sometido a cognición de esta Alzada tampoco exhibe una impugnación -concreta, e incisiva- de dichas motivaciones medulares del pronunciamiento jurisdiccional objetado, a cuyo efecto resultaba imprescindible una adecuada identificación de los fundamentos merced a los cuales aquel recurso, otrora descalificado, gozaba de la autosuficiencia y aptitud refutatoria compelida por las exigencias de la teoría recursiva. (del voto en disidencia de la Dra. María Cecilia Hockl)

Fallo:
Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100.

VISTO:

El recurso de apelación deducido por la parte actora -con oportuna réplica de su contraria- contra la sentencia de grado que desestimó su apelación deducida contra la resolución emanada por la Comisión Médica; Y CONSIDERANDO:

El Dr. Enrique Catani dijo:

I.- Quien acciona denunció padecer una serie de lesiones derivadas del siniestro que sufrió el día 11.03.2022. Señaló, al respecto, que «mientras realizaba sus tareas habituales, se tropieza con una manguera y sufre entorsis de su tobillo derecho».

II.- La Comisión Médica Jurisdiccional estableció que el actor no padecía incapacidad alguna derivada del siniestro objeto de autos (fs. 69/70, del expte. administrativo n SRT 176265/2022). El trabajador recurrió dicha resolución; expresó que lo allí establecido no se ajustaba a su real estado de salud y el Magistrado de grado, a su turno, desestimó su apelación pues consideró -en lo que constituye el quid del decisorio recurrido – que «no se extraen de la presentación del señor Arias argumentos que constituyan una queja concreta y razonada, máxime por cuanto siquiera se invocan las razones por las que se debería arribar a una conclusión diferente a la que tuvo la Comisión Médica».

III.- El actor se agravia, en tanto el Sr. Juez a quo confirmó lo resuelto en sede administrativa y el recurso debe ser admitido.

La decisión adoptada en grado debe revocarse. Ello así, porque la parte actora efectúa una crítica concreta y razonada del aspecto de la decisión administrativa que le resultó adversa y se requerían mayores pruebas para arribar a una solución adecuada. Cabe recordar que el principio de tutela judicial efectiva, que encuentra basamento en nuestra Norma Fundamental en el artículo 18, incluye la garantía del debido proceso y el derecho de defensa en juicio, todo lo cual tiene carácter supra legal (conf. art.75 inciso 22 de la C.N.) por estar contemplado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 10), Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XVIII), Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 14) y Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (arts.1.1.,2, 8 «Garantías Judiciales» cuyo inc. 1º señala: «Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil laboral, fiscal o de cualquier otro carácter» y el art. 25 trata la «Protección Judicial» y contempla el derecho a contar con un recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que ampare a la persona contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la Convención.

El acceso a la justicia y el derecho a un debido proceso son los pilares que garantizan la tutela judicial efectiva, a los fines de salvaguardar los derechos fundamentales de la persona humana Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha dicho que «.la efectiva vigencia del principio constitucional que otorga una tutela preferencial a quienes trabajan en relación de dependencia requiere que la protección legal que la Constitución Nacional encomienda al Congreso no quede circunscripta solo al reconocimiento de ciertos derechos y garantías sino que, además, asegure a los trabajadores la posibilidad de obtener su eficaz defensa en las diversas instancias administrativas o judiciales establecidas con tal fin.» (CSJN, «Núñez Benítez, Marciano c/ Promotion Building SA y otros s. daños y perjuicios (accidente de trabajo)» , que remite a fallo «Kuray David Lionel s.Recurso Extraordinario»).

Asimismo, la legitimidad constitucional de la intervención primaria conferida por la ley 27348 al órgano administrativo de origen, debe estar siempre necesariamente condicionada a que sus decisiones queden sujetas a un ulterior control judicial suficiente, sin limitaciones materiales de ninguna especie ya que, de no ser así, aquella importaría un avance indebido sobre las atribuciones que el art. 116 de la Constitución Nacional define como propias y exclusivas del Poder Judicial de la Nación (conf. doctrina de la CSJN, casos «Ángel Estrada y Cía. S.A. vs. Secretaría de Energía y Puertos» de Fallos: 328:651; «Fernández Arias, Elena vs. Poggio, José» , de Fallos: 247:646 y más recientemente del caso «Pogonza, Jonathan Jesús c/ Galeno ART S.A. s/ accidente -ley especial» , sentencia del 02.09.2021, especialmente su Considerando 10).

En este marco conceptual, resta concluir que asiste razón a quien recurre cuando objeta lo resuelto en grado, en el sentido que no debió definirse el pleito sin antes producirse la prueba pericial ofrecida, apta para ilustrar a la jurisdicción acerca de los cuestionamientos a la decisión administrativa.

IV.- Por lo expuesto, propongo en este voto: 1) Revocar la decisión apelada; 2) Disponer la remisión de los autos al juzgado que sigue en orden de turno, a fin de que se provea la prueba ofrecida por las partes y se dicte oportunamente sentencia y 3) Diferir la decisión sobre costas y honorarios para el momento del dictado del fallo definitivo.

La Dra. María Cecilia Hockl dijo:

Disiento con el voto que antecede.Las aspiraciones revocatorias del apelante no lograrán destino favorable por mi intermedio pues, conforme puede desprenderse de un detenido relevamiento del memorial de agravios sometido a conocimiento de este órgano jurisdiccional, el recurso adolece de una fatal inaptitud adjetiva que lo torna inhábil a los fines procurados.

Según ha tenido ocasión de señalar autorizada doctrina, la ausencia de objeciones explícitamente enderezadas a descalificar en forma razonada los fundamentos medulares de la decisión que resulta adversa a quien recurre, determina la inexistencia de agravios concretos que examinar en la Alzada, por no mediar -en puridad- una expresión cabal de aquéllos (cfr. Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de La Nación – Comentado, concordado y anotado, t. II, 2ª Ed., Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2006).

No luce ocioso destacar, en aras de alcanzar la mayor claridad expositiva a mi alcance, que el pronunciamiento objetado declaró desierto el remedio interpuesto por el quejoso en razón de que distaba de configurar la crítica concreta y razonada del acto administrativo cuyo reexamen se procuraba, conforme a los cánones exigidos por el ordenamiento adjetivo que rige el presente trámite, en tanto soslayaba señalar los desaciertos concretos que -desde su visión- lo tornarían errado. Pese a lucir disconforme con tal modo de resolver, dicha parte incurre nuevamente en idéntica deficiencia al controvertir ese temperamento, pues el remedio sometido a cognición de esta Alzada tampoco exhibe una impugnación -concreta, e incisiva- de dichas motivaciones medulares del pronunciamiento jurisdiccional objetado, a cuyo efecto resultaba imprescindible una adecuada identificación de los fundamentos merced a los cuales aquel recurso, otrora descalificado, gozaba de la autosuficiencia y aptitud refutatoria compelida por las exigencias de la teoría recursiva. Contrariamente a ello, y como anticipé, el impugnante se limita a exteriorizar una mera disconformidad con el criterio adoptado en la sede anterior, tónica que sella la irremisible deserción -también- del auxilio procesal que convoca la intervención de esta Sala (arts. 116 de la L.O. y 265 del Cód. Procesal; cfr. Acta CNAT nº2669 de 16/05/18).

Por las consideraciones expuestas, sugiero desestimar el remedio bajo examen, con costas en el orden causado en atención a la naturaleza de la cuestión debatida y la forma en la que fue resuelta (arts. 68 y 71 CPCCN).

La Dra. Gabriela A. Vázquez dijo:

Que adhiere al voto del Dr Enrique Catani, por compartir sus fundamentos y conclusiones.

Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Revocar la decisión apelada; 2) Disponer la remisión de los autos al juzgado que sigue en orden de turno, a fin de que se provea la prueba ofrecida por las partes y se dicte oportunamente sentencia y 3) Diferir la decisión sobre costas y honorarios para el momento del dictado del fallo definitivo.

Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.

Salir de la versión móvil