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Partes: F. M. V. c/ C. L. s/ división de bienes por cese de convivencia
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I
Fecha: 3 de junio de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-156372-AR|MJJ156372|MJJ156372
Se rechaza una demanda de enriquecimiento sin causa promovida por una mujer al finalizar una unión convivencial, ya que no se acreditó que hubiera existido un empobrecimiento de su parte derivado de un aporte exclusivo y no compartido en las tareas domésticas o en la crianza de los hijos.
Sumario:
1.-Corresponde rechazar la demanda por enriquecimiento sin causa entablada al término de una unión convivencial, ya que, además de contar los convivientes con ayuda doméstica remunerada, en el tiempo e incumbencias restantes, por un tema de horarios y por la naturaleza de la actividad que despliega la actora, parece más verosímil suponer, de acuerdo a la testimonial ofrecida por la parte accionada, que el cuidado de los hijos se hallaba distribuido y que ambos progenitores aportaban a su cuidado y atención.
2.-La distribución de roles fue lo que se acreditó en la causa, mas no el aporte económico de actividades desplegadas fuera de la casa para la compra de los inmuebles en cuestión, que la demandante en ningún momento pretende disputarle al emplazado.
3.-Corresponde rechazar la demanda por enriquecimiento sin causa entablada al término de una unión convivencial, dado que se acreditaron elementos objetivos suficientes que demuestren un empobrecimiento de la parte actora ni una contribución económica o en especie que haya beneficiado exclusivamente al patrimonio del demandado.
4.-Las tareas domésticas y de crianza de los hijos poseen incuestionable valor económico, reconocido por el art. 660 del Código Civil y Comercial de la Nación y por los instrumentos internacionales de derechos humanos; sin embargo, para que puedan justificar una pretensión patrimonial se requiere demostrar que fueron asumidas en forma exclusiva o desproporcionada, lo que no ocurrió en el caso.
5.-El empobrecimiento alegado por la actora -por la dedicación al hogar y la crianza- y el correlativo enriquecimiento del demandado -quien adquirió y valorizó inmuebles durante la convivencia- no logran respaldo probatorio suficiente, ya que no se acredita que el éxito económico del demandado derive directamente del aporte exclusivo de la actora, ni que esta haya aportado económicamente a la adquisición o mejora de los bienes.
6.-En ausencia de prueba concreta sobre el desequilibrio patrimonial generado durante la convivencia, debe rechazarse la pretensión indemnizatoria fundada en el enriquecimiento sin causa, aun cuando se reconozca la existencia de estereotipos de género y roles tradicionales en la dinámica familiar.
7.-Incorporar la perspectiva de género en la función judicial responde a una obligación constitucional y convencional de combatir la discriminación por medio del quehacer jurisdiccional para garantizar el acceso a la justicia y remediar, en un caso concreto, situaciones asimétricas de poder.
Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los tres días del mes de junio de dos mil veinticinco, reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos ¨F., M. V. c/ C., L. s/DIVISION DE BIENES POR CESE DE CONVIVENCIA¨ (Expte. n° 39.204/2016), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. Juan Pablo Rodríguez, Dra. Paola Mariana Guisado y Dra.
Gabriela A. Iturbide.
Sobre la cuestión propuesta el Dr. Rodríguez dijo:
I. La sentencia de primera instancia rechazó la demanda de enriquecimiento sin causa interpuesta por M. V. F. contra L. C. en subsidio y desestimó las sanciones de temeridad y malicia peticionadas por las partes por poder haberse creído con derecho a iniciar la acción. Impuso las costas a la vencida.
Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora, quien expresó sus agravios en formato digital, los que fueron respondidos por la misma vía.
Llega firme a esta segunda instancia lo decidido en torno a la aplicación de la ley con relación al tiempo y el consecuente sometimiento del caso a las normas del Código de Vélez.
II. Postula la actora en sustento de sus quejas que el juez omitió juzgar el caso con perspectiva de género y que desde el inicio afirmó que los inmuebles fueron comprados por L. y que las importantes mejoras en un caso, y la demolición y construcción de una casa completa en el otro, se llevaron a cabo porque mientras L. iba al Laboratorio, ella se hacía cargo del resto de las incumbencias propias de la vida familiar, y de las actividades necesarias para el avance de las obras. También realizaba tareas rentadas con menor retribución o sin registro.Acota que sin embargo, nunca fueron de magnitud tal que impidieran su dedicación a las tareas propias de la maternidad y la familia.
Objeta la sentencia en tanto en ella se considera a) que no hay dudas de que el demandado se enriqueció durante la convivencia, b) reconoce la medida de tal enriquecimiento, c) reconoce que ella realizaba tareas remuneradas y domésticas. La única duda que expresa, se centra en si las prestaciones domésticas fueron o no realizadas en forma exclusiva y critica que, para decretar la improcedencia de su pretensión, no advierte empobrecimiento de su parte, exigiendo correlatividad entre el enriquecimiento de una parte y el empobrecimiento de la otra.
Argumenta que, si L. logró comprar dos lotes y construir los inmuebles que en ellos se alzan, ello se debe a su contribución material, y a las tareas desplegadas para el avance de las obras. Afirma que el Juez de la Primera Instancia desprecia un aporte relevante que es el desarrollado en el hogar y en la crianza de los hijos. Los menesteres de los que se encargó le permitieron a L. ganar dinero y capitalizarse. La medida de tal incorporación de dinero es el valor de la anexión de la totalidad de la construcción de G. y el mejoramiento de A. según afirma. Se sustenta en que, si las tareas en el laboratorio le insumían tanto tiempo y energía como para renunciar luego de la separación para tener más contacto con los hijos, de acuerdo con lo expresado al contestar la demanda, queda demostrado que antes de ello y mientras trabajaba en el laboratorio sólo se ocupaba de ello.
Explica en sustento de sus quejas que la pareja distribuyó roles en consonancia con la cultura patriarcal, L. en el trabajo y ella en las tareas domésticas y que su labor fuera del hogar estaba condicionada por el cuidado de los hijos.Añade que ninguna prueba exhibe el demandado de que se ocupara de otras tareas que las laborales, mientras que reputa que sí está acreditado por medio de la testimonial que ella se encargaba de la casa, de los hijos y de las obras.
Critica que la sentencia que pretende poner en crisis omite merituar si hubiera sido posible que el emplazado trabaje en el laboratorio si ella no se hubiera hecho cargo de los hijos y de la casa, de su construcción y del sostén personal cotidiano de la familia. Alega que, si hubiera trabajado en su beneficio exclusivo, lo hubiera hecho durante un horaria prolongado, con mayores posibilidades de ganar más y hubiera podido conservar una parte de sus ingresos.
Realiza una reflexión a la que le asigna una indudable trascendencia en materia probatoria. Explica que de la prueba rendida queda fuera de controversia – pues lo afirma el propio accionado en la contestación de la demanda y por ende con consistencia de confesión – que con posterioridad a la separación renunció a su trabajo, para poder estar con los chicos. Interpreta que ello equivale a admitir que no lo pudo hacer durante la vida en común, porque su trabajo se lo impedía. Esto, que califica como una confesión, justifica a su entender desmerecer la eficacia probatoria de la testimonial rendida a propuesta del actor, pues no hay testimonio con fuerza suficiente como para desvirtuar lo confesado. Extrae como corolario de lo apuntado, que corresponde tener por acreditado que mientras duró la convivencia, L. se ocupó sólo de su trabajo.
En este sentido se queja porque el juez no evaluó que la justificación de la renuncia a su trabajo expuesta por el demandado al contestar demanda tiene carácter de confesión y que ello por encima de la prueba testimonial del accionado, implica reconocer el hecho que le fuera atribuido (que, durante la convivencia, sólo atendía a su trabajo en el laboratorio) y la consiguiente responsabilidad derivada de ello, lo que se corrobora con la prueba testimonial por ella aportada.Extremo que deja al descubierto según su entender, que el emplazado nunca se ocupó de los chicos, de la casa, de las obras, y que pretende aprovecharse de un esfuerzo que no realizó.
Remata que el empobrecimiento de su parte y el correlativo enriquecimiento de la contraparte, provienen de la disminución de su patrimonio, sea por pérdida efectiva de bienes (pagos efectuados) como por aportación de tiempo, que Importa lucro frustrado. En el sentido mencionado, las tareas de crianza, de atención del hogar, de las obras de construcción, son un aporte efectivo, que implicaron una ventaja de carácter económico al patrimonio del contrario.
Destaca que hubiera sido sencillo para el accionado acreditar que, con sus supuestos ingresos o ahorros, afrontó en forma excluyente, los gastos que demandaron el sostenimiento del hogar, educación de los hijos y la compra de los lotes y construcción de las dos obras en los respectivos inmuebles. No lo hizo y reputa que, en este caso, debe aplicarse la teoría de las cargas probatorias dinámicas.
Es indudable, y en esto concuerdo con la actora, que el caso exige un análisis con perspectiva de género, a fin de corregir las eventuales desigualdades o desajustes que se puedan derivar de interpretaciones de los textos legales que prescindan de aquella mirada, lo que incluye como mecanismo apto para neutralizarlas, entre otros, las directrices y el marco valorativo que aporta el bloque de constitucionalidad (art. 75, in 22 de la Constitución Nacional), que desde luego comprende a la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.
(Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas. Ratificada por Ley Nº 23.179 del año 1985 y arts.1 y 2 del Título Preliminar, del Código Civil y Comercial de la Nación).
Incorporar la perspectiva de género en la función judicial responde a una obligación constitucional y convencional de combatir la discriminación por medio del quehacer jurisdiccional para garantizar el acceso a la justicia y remediar, en un caso concreto, situaciones asimétricas de poder, es decir, que implica «hacer realidad el derecho a la igualdad en la práctica» (COMISIÓN PERMANENTE DE GÉNERO Y ACCESO A LA JUSTICIA CUMBRE JUDICIAL IBEROAMERICANA, «Modelo de Incorporación de la Perspectiva de Género en las Sentencias», XVIII Cumbre Judicial Iberoamericana, 2015).
Se ha indicado con acierto, que el ordenamiento jurídico no permanece ajeno. Por el contrario, regula expresamente este deber, inclusive supeditando a su observancia la debida diligencia de la actuación judicial. En efecto, las pautas convencionales reguladas, tanto en la Convención sobre la Eliminación de Toda Forma de Discriminación Contra la Mujer («CEDAW», por sus siglas en inglés) como en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer «Belém do Pará» ( «Convención de Belém do Pará»), son precisas al respecto; debiendo ser interpretadas en el cuadro normativo general regulado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, «CADH») (12) y en la Constitución Nacional (art. 16) (Ver Milagros Noli en ¨Igualdad y género¨, de Miriam M. Ivanega como Directora, p. 531).
En el derecho privado interno la obligatoriedad de juzgar con perspectiva de género se desprende del juego de los arts. 2° y 3° del Cód. Civil y Comercial de la Nación, en tanto el/la juez/jueza deben resolver las cuestiones que se sometan a su jurisdicción, mediante decisiones razonablemente fundadas (art. 3°) y solo serán razonablemente fundadas aquellas que apliquen la ley interpretada conforme las disposiciones que surjan de los tratados sobre derechos humanos (art. 2°) los que, a su vez, también son considerados fuentes del derecho, junto con la Constitución Nacional (conf. art. 1°) (ver Ana C.Alonso, ¨Juzgar con perspectiva de género¨ en: ¨Igualdad real de las mujeres¨, de Andreani, Patricia A. Fernández – Boquín, Gabriela Fernanda como Directoras p. 171).
Un elemento clave para juzgar con perspectiva de género es reconocer que existen patrones socio culturales que promueven y sostienen la desigualdad de género y que son necesarios conocer, y aceptar su existencia al momento de decidir. Será la única forma de lograr que l as normas se plasmen en respuestas judiciales justas, para quienes acuden en busca de justicia (ver MEDINA, Graciela, ¿Porque juzgar con Perspectiva de Género? ¿Cómo Juzgar con Perspectiva de Género?», Pensamiento Civil, 2018; De Sousa, Vieira: ¨Práctica profesional-Derecho de familia- ¨Violencia familiar y de género¨, p. 111).
Apelar al auxilio de esta categoría analítica, incrustada en el criterio hermenéutico, permite derriban esos prejuicios y estereotipos, a fin de arribar a una decisión en condiciones de igualdad. Sin que ello autorice la adopción de soluciones que se ubiquen fuera del marco convencionalconstitucional, que como en todo estado de derecho, debe ser respetado a ultranza.
Se trata de la metodología y los mecanismos que permiten identificar situaciones de discriminación, desigualdad y exclusión de las mujeres, que se pretendan justificar con base en las diferencias biológicas entre aquellas y hombres, así como las acciones que deben arbitrarse para crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de la igualdad de género.
La perspectiva de género opta por una concepción epistemológica que se aproxima a la realidad desde las miradas de los géneros y sus relaciones de poder. Sostiene que la cuestión de los géneros no es un tema a agregar como si se tratara de un capítulo más en la historia de la cultura, sino que las relaciones de desigualdad entre los géneros tienen sus efectos de producción y reproducción de la discriminación, adquiriendo expresiones concretas en todos los ámbitos de la cultura:el trabajo, la familia, la política, las organizaciones, el arte, las empresas, la salud, la ciencia, la sexualidad, la historia. (Susana Gamba: ¿Qué es la perspectiva de género y los estudios de género?, publicación online Mujeres en red).
El justipreciar los hechos y la prueba con perspectiva de género, la labor de contextualizar las circunstancias del caso e identificar aquellos rasgos identitarios propios de una relación de poder en el que la mujer queda ubicada en un contexto signado por la desigualdad, reclaman del judicante -más allá de la materia a resolver- que su análisis tenga como punto de partida una obligada perspectiva de los derechos humanos (Vieites, María Soledad: ¨La privación de la responsabilidad parental en contextos de género¨, Cita Online: AR/DOC/2231/20209.
En suma, incorporar la perspectiva de género en el quehacer judicial importará, por ende, reconocer aquellas situaciones de discriminación -principio que resulta la contracara del de igualación- de modo de garantizar el acceso a la justicia a quienes lo padecen y así remediar situaciones asimétricas concretas (Alcolumbre, María Gabriela: ¨Perspectiva de género y justicia. «Del origen y el placer» de Guillermina Grinbaum a los flagelos modernos: en los hechos, unos son más iguales que otros¨, Publicado en: LA LEY 20/08/2020 , 5).
En un contexto aún más amplio, se puede afirmar que el Poder judicial no es ajeno a la obligación de promover la igualdad real de trato y de oportunidades, y sobre esa base, extender la acción promotora a toda persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad o que sea sujeto de tutela, al goce pleno y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en un todo de acuerdo con lo que le ordena, aunque a otro poder del estado, el inc. 23, del art.75 de la Constitución Nacional, que debe interpretarse en conjunto con el inciso anterior y con la parte dogmática de su texto.
El citado dispositivo de la cúspide de la pirámide jurídica, alude a los niños, las mujeres, los ancianos y las personas discapacitadas. Y es incontrovertible, como se lo ha señalado, que donde quiera que haya o pueda haber una necesidad, una diferencia, una minusvalía, allí hay que reforzar la promoción de la igualdad real y de los derechos humanos (conf.
Bidart Campos, Germán J.: ¨Manual, de la Constitución Reformada¨, t. III, p. 125/69.
La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer les reconoce idéntica capacidad jurídica e igualdad en materias civiles y las mismas oportunidades para el ejercicio de esa capacidad (conf. art. 15). El artículo 16 impone a los Estados Partes la obligación de adoptar todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares. La Recomendación General N° 21 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer sobre la igualdad en el matrimonio y en las relaciones familiares, de fecha 4 de febrero de 1994, hace un análisis pormenorizado de las prácticas en las que más a menudo se produce la discriminación de la esposa con respecto al marido, entre ellas, la desigualdad jurídica en cuanto a los derechos sobre los hijos (párr. 19) o en cuanto al acceso a la propiedad, al trabajo, a disponer de sus bienes y a su independencia financiera (párr. 26).
Los tratados de derechos humanos se han preocupado por erradicar la tradicional visión de la mujer en la familia y en la sociedad asentada en el rol dedicado a las funciones domésticas frente a un marido «proveedor de sustento», y consagran en forma expresa la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos miembros de la pareja respecto del hogar y de los hijos.El hito más importante en esta evolución lo marcó la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, firmada en el año 1979, que implicó la consagración de los derechos humanos específicos de la mujer. Significó la asunción de importantes compromisos por parte de los Estados para garantizarle el goce de derechos y libertades en igualdad de condiciones con el hombre y adoptar medidas en todas las esferas de la vida tendientes a modificar patrones de conducta, prejuicios y prácticas consuetudinarias fundadas en la idea de inferioridad del sexo femenino (ver Kemelmajer de Carlucci- Herrera-Lloveras: ¨Tratado de derecho de familia¨, t. I, p. 132).
Juzgar con la indicada mirada, permite derriban prejuicios y estereotipos, para de esa manera despejar el camino hasta generar un terreno propicio, para emitir una decisión que consagre el derecho a la igualdad precedentemente mencionado, y que acate el mandato de afianzar la justicia que baja desde el Preámbulo mismo de la Constitución Nacional, en temas como el involucrado en el caso, de las uniones convivenciales, al que le resultan aplicables muchos de los criterios interpretativos desplegados en favor de la mujer en el ámbito del matrimonio.
Precisado ello, aceptado que el análisis del caso debe desarrollarse desde la perspectiva precedentemente mencionada, adelanto que no advierto en el examen de la causa desplegado por el magistrado de la anterior instancia un apartamiento de la trascendente concepción como la que se aduce en los agravios.como podrá observarse del desarrollo infra, la sentencia de primera instancia, en efecto, evitó incurrir en un análisis sesgado, para basar la solución a la que arriba en la real dinámica de la unión convivencial concluida, alejada de estereotipos o modelos de conducta perimidos, que resultan ajenos al desarrollo de la convivencia que tuvo a la actora y al demandado como protagonistas, de acuerdo a lo que fluye de la recta y justa valoración de la prueba que concretara.
Desde lo conceptual, no cabe sino concordar plenamente con lo que se alega en las quejas en orden al incuestionable valor patrimonial que detentan las tareas vinculadas con el cuidado personal de los hijos y el mantenimiento del hogar. Es que como lo sostiene la doctrina elaborada en derredor del art. 660 del Código Civil y Comercial de la Nación, utilizable como valiosa pauta interpretativa, cuando el cuidado personal del niño o adolescente es unilateral, o compartido pero con diferente incidencia en la carga horaria o esfuerzo que cada progenitor realiza, la dedicación cotidiana a la atención de sus necesidades se aprecia como un aporte con contenido económico. Dicha apreciación deriva de la reducción de tiempo o calidad de tareas rentadas que el progenitor a cargo del cuidado personal del hijo sufre como consecuencia de sus funciones (ver Alterini, Jorge H.:
¨Código Civil y Comercial Comentado¨, t. III, p. 780/1). El principio de igualdad entre hombre y mujer que receptan varios instrumentos internacionales de derechos humanos, en especial, la CEDAW, que en su artículo 16 se ocupa de la aplicación de este principio en todas las cuestiones relacionadas con los hijos, ha consolidado la idea de que la dedicación al cuidado de los hijos tiene un valor económico y que ello debe ser tenido en cuenta al resolver los conflictos referidos a este tema. El Código reconoce de manera precisa que quien se queda a cargo del cuidado personal del hijo contribuye en especie al cumplimiento de la obligación alimentaria a su cargo.Esta consideración se deriva de la obligada perspectiva de género, por la cual se defiende la idea de que el trabajo en el hogar tiene valor económico y que ello debe estar expresamente contemplado (ver Marisa Herrera, en Lorenzetti, Ricardo Luis: ¨Código Civil y Comercial de la nación, Comentado¨, t. IV, p. 399).
Si bien ello es indudable, lo que los agravios no logran descalificar con base en elementos objetivos confiables y no contradichos por prueba de parejo tenor, es el razonamiento del juez en referencia a la aquí actora cuando señala que, respecto a su dedicación exclusiva al cuidado del hogar, no ha podido probarse que la tarea fuera unipersonal. Y marca en tal sentido con razón, que mientras para el testigo C. ambos se ocupaban, para las testigos A., O., R. y S. era M. quién absorbía esas funciones. No obstante, lo destaca la sentencia, también surge de las declaraciones que la actora tenía actividades teatrales por las noches o los fines de semana, por lo cual se advierte que podría existir un cuidado compartido de ambos padres. Y es importante destacar en esta línea, que A. del V.C., al deponer como testigo, explicó que era quien se ocupaba de cuidar a los hijos de las partes, desde que tenía 45 días el más chico «habrá estado más o menos 5 años». Señaló que iba varias horas, a veces cambiaba o a la mañana o a la tarde, que dependía de los cambios de horarios de ellos, porque » ella trabajaba por lo general a la noche y el de día entonces se complicaba a veces».
Es decir que además de contar los convivientes con ayuda doméstica remunerada, en el tiempo e incumbencias restantes, por un tema de horarios y por la naturaleza de la actividad que despliega la actora, parece más verosímil suponer, de acuerdo a la testimonial ofrecida por la parte accionada, que como lo entendió el juez, el cuidado de los hijos se hallaba distribuido y que ambos progenitores aportaban a su cuidado y atención. Sin que pueda extraerse del material probatorio aportado una mayor carga horaria relevante de alguno de los convivientes en la atención de las tareas del hogar y cuidado de los niños. Todo lo cual deja sin sustento fáctico el planteo porque, aunque analizado el tema con sujeción a la indicada perspectiva de género, hay en el caso ausencia de prueba idónea para demostrar lo que se alega en las quejas, ya que los testimonios aportados por ambas partes en el tema se neutralizan, sin que los vestigios probatorios circundantes que la causa contiene permitan inclinarse en favor de cualquiera de ellos, más allá de la reflexión efectuada precedentemente.
No debe soslayarse que en este aspecto prima la idea de que no siempre la existencia de varias declaraciones concordantes son índice de garantía de verdad, ni tampoco la existencia de un testigo único o de un menor número significa ausencia de valor convictivo.(ver Varela, Casimiro A.: ¨Valoración de la prueba¨, p.283). La valoración no puede decidirse sólo en función del número de testigos, por aquello que se refleja en la máxima que indica que los testigos no se cuentan sino que se pesan, lo que implica que la clave pasa por determinar la mayor o menor verosimilitud de sus declaraciones, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, los principios resultantes de la lógica, las máximas de la experiencia, el apoyo en otros pruebas y de rondón, los circunstancias o motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones (art. 456 del Código Procesal).
No obsta a ello, la renuncia al trabajo que desplegaba en el laboratorio familiar el demandado, luego del cese de la convivencia.
Difiero en este sentido con la interpretación que de ese extremo deriva la recurrente, conforme fuera explicado ut supra, al resumir sus agravios.
Porque el hecho de que en la contestación de la demanda el accionado reconozca que en gran parte esa decisión estuvo motivada en la necesidad de optimizar la distribución del tiempo junto a sus hijos, es insuficiente para inferir que, durante la convivencia, sólo atendía a su trabajo en el laboratorio. Primero, porque ello se manifiesta insuficiente para descalificar lo que dicen los testigos que ofreciera, como asimismo porque esa no fue la única razón por la cual adoptó esa decisión. Pero, además, porque la circunstancia de que la actora sea quien convive con los hijos en común en el Inmueble sito en G. 1.de C., es lógico que demande al emplazado de una mayor disponibilidad horaria para mantener un contacto fluido, desde el momento en que, como queda dicho, ya no comparten el hogar y como lógica consecuencia el contacto permanente en el diario vivir.
Descartado el alcance de este extremo que se propicia en los agravios, cabe aceptar que la demandante percibía por sus actividades magros ingresos, no solo por lo que surge de la testimonial bien analizada por el juez, también porque la misma actora antes y en la presentación ante esta Alzada, lo admite, cuando reconoce que aunque lo que ganaba siempre lo aportaba al hogar, nunca pretendió demostrar ingresos por fuera de lo que percibía por sus actividades en E. C., sino a que se le conceda valor económico a prestaciones personales, de las que derive beneficio patrimonial para el contrario. Fue en tal orden, contundente al remarcar que en ningún momento alegó haber generado Ingresos para comprar dos vivienda, ya que desde el inicio afirmó que los inmuebles fueron comprados por L. y que las importantes mejoras en un caso, y la demolición y construcción de una casa completa en el otro, se llevaron a cabo porque mientras su pareja iba al Laboratorio, ella se hacía cargo del resto de las incumbencias propias de la vida familiar, y de las actividades necesarias para el avance de las obras. Es esta distribución de roles que la accionante alega lo que no se demostró en la causa como se explicara más arriba, mas no el aporte económico de actividades desplegadas fuera de la casa para la compra de los inmuebles en cuestión, que la demandante en ningún momento pretende disputarle al emplazado.
En ese sentido, vale resaltar como lo hace el magistrado de la anterior instancia, que existe acuerdo entre los testigos y la prueba documental respecto de la propiedad del demandado antes de la convivencia, del departamento sito en la calle M. P. y Av. C.y que el mismo fue vendido para posteriormente mudarse al inmueble de la calle G., cuyo terreno fue adquirido con el dinero obtenido de la venta del aludido departamento.
Por su parte, a diferencia de lo que se argumenta en las quejas, los ingresos de C. provenían de su actividad laboral como Socio- Director General del Laboratorio Familiar. Ello quedo comprobado por los recibos de sueldo enviados por la firma, así como por la cesión de derechos que firmó y acompañó, y por las testimoniales. También fue reconocido por la actora.
También hay correlato entre las testimoniales con relación al estado del inmueble de la calle G. 1701, que al momento de la compra era inhabitable, motivo por el cual fue tirada abajo la propiedad existente para la construcción de la nueva vivienda.
Obran a su vez constancias de los planos y materiales de obra que devino en una casa totalmente nueva, con un importante aumento del valor. La propiedad fue adquirida según los datos de escritura por L. C. por la suma de USD 25.000 en fecha 11/1/2005 y en la tasación realizada por el perito se estableció un valor de USD 173.926. Por su parte, la vivienda de la calle A. 2. de esta Ciudad también fue adquirida a tenor de los relatos de los testigos en condiciones inhabitables. Se encuentra detallado en las testimoniales y en la prueba documental las numerosas reparaciones que se le han hecho, tratándose en la actualidad de una vivienda con un valor de USD 285.000.
Si bien con ese breve racconto que también hace el juez en su sentencia queda claramente acreditado el enriquecimiento del demandado, ninguna duda cabe que ello se logró con sus bienes e ingresos, ya que como bien se señala en la sentencia apelada, sin que las quejas logren eclipsarlo, la actora no probó que tuviera ingresos por fuera de los referidos al T. C. que surgen de su demanda.Todo lo cual descarta cualquier posibilidad de aporte material o económico de su parte por actividades remuneradas, para la adquisición y reparación de los inmuebles citados.
A su vez, no puede soslayarse lo pactado expresamente en una cláusula del contrato de locación de la vivienda de la calle A., en la que las partes acuerdan -la actora en su carácter de presidenta de E. C.- que la locataria será quién llevará adelante las refacciones de la propiedad y en contraprestación no pagará alquiler por el uso.
Como bien lo apuntó el colega de grado que previno, todos los testigos son contestes en señalar el deterioro de A. y las copiosas inversiones que hubo que realizar para su puesta en funcionamiento incluso con fondos que pidieron prestados, aspecto en donde cobran relevancia los subsidios recibidos que el pronunciamiento recurrido individualiza y a cuyo detalle me remito para evitar repeticiones innecesarias.
Circunstancias estas que, analizadas en forma conjunta, patentizan el acierto del magistrado cuando señala que no surgen elementos suficientes para considerar que la Sra. F. generara ingresos como para afrontar un aporte en la compra de dos viviendas y que ningún perjuicio puede causarle la inversión de fondos en la reparación del bien dado que provenían de subsidios estatales y la locación gratuita cedida por C. Ello sin perjuicio de señalar que el aporte fue realizado por la Asociación Civil El Crisol en la que ella actuaba como directora y no en forma personal.
También hizo bien el juez en valorar, que en el marco del expediente nro. 105967/2011 «F. M. V. C/ C. L. S/HOMOLOGACION» se presentó acuerdo entre partes de agosto de 2011 del que surge en una de las cláusulas «VIVIENDA: la Sra. M. V. F. y los hijos de los mismos permanezcan viviendo en el inmueble que fuera domicilio de los suscriptos y los menores durante la convivencia de los mismos, sito en G. 1. de la C.
Se deja constancia que dicho inmueble es propiedad del Sr. L.C., y que este cede su uso en forma gratuita a favor de la Sra. M. V. F. mientras la misma permanezca viviendo en dicho domicilio con ambos o con uno de cualquiera de los hijos de los firmantes, aún después de que estos lleguen a la mayoría de edad, siempre que se mantenga la aludida convivencia. El Sr.
C. toma a su cargo igualmente el pago del impuesto de Alumbrado Barrido y Limpieza que grava dicho inmueble.¨ El convenio fue homologado el 29/3/2012 y confirmado por la Alzada el 31/7/2012. La actora refuta que esa atribución se hizo en función de los hijos y no de ella, lo cual no puede sino ser compartido. Pero es un dato objetivo de la realidad que mientras subsistan las condiciones convenidas, la accionante podrá desarrollar su vida en ese inmueble cuya titularidad de dominio pertenece al demandado, sin la obligación de pagar canon locativo alguno.
De ahí que se mantiene inconmovible a mi juicio, lo reflexionado en l a sentencia de primera instancia, cuando se señala que aun valorándose los hechos traídos a conocimiento por intermedio de la prueba producida desde una obligada perspectiva de género, no ha podido probarse el empobrecimiento de la actora como consecuencia del enriquecimiento del demandado, por lo cual tuvo por incumplido uno de los requisitos del enriquecimiento sin causa, circunstancia determinante para que dispusiera correctamente el rechazo de la demanda impetrada.
Razonamiento que de ningún modo puede verse opacado por vía de la aplicación de la figura de la carga probatoria dinámica que menciona la recurrente, desde que son los antecedentes colectados, rectamente valorados, los que inducen a la citada conclusión y que autorizan a tenor objetivamente por descartado el empobrecimiento en cuestión.
En este orden, debe resaltarse lo que atinadamente se consigna en el pronunciamiento recurrido, en cuanto a que en virtud de la resolución de fs. 283, agravios de fs. 286/7 y resolución de Alzada de fs.295/7, el debate no se ciñe a la división de bienes como consecuencia de la finalización de la convivencia, ni tampoco a una compensación económica -inexistente en nuestro derecho aplicable al momento de la extinción de la unión convivencial-, sino tan solo al eventual enriquecimiento ilícito del demandado. Extremo que en las quejas no ha sido rebatido o contradicho por argumentos idóneos que justifiquen desplazar el debate por fuera de la materia que integra la traba de la litis.
En el desarrollo de la teoría del enriquecimiento sin causa ha sido esencial el aporte de A. y R., autores que la han deducido de la institución del patrimonio y han relacionado la acción de in rem verso con la «acción reivindicatoria». Por ello es dable concluir que la obligación de restituir sin justa causa arraiga en la ley, a través de los dispositivos que esta ha organizado. Directamente emparentada con la explicación precedente, una importante corriente doctrinaria considera que la obligación de restituir que tratamos proviene de la ley que la ha impuesto, sea a través de numerosos casos en que ella ha acogido la teoría del enriquecimiento sin causa, tales como el empleo útil, la gestión de negocios impropia, las compensaciones entre cónyuges, el pago de mejoras, la repetición del pago causa, etc., etc., sea en virtud del principio de analogía que emana de soluciones particulares (ver Llambías, Jorge Joaquín: ¨Tratado de derecho civil¨, t. IV-B, ps. 266/7).
En torno a esta figura el Código Civil alemán al tratar el tema del ¨enriquecimiento injusto¨ en el parágrafo 812, alude a ¨Quien obtiene algo sin causa jurídica por la prestación de otro o de cualquier otra forma a costa del mismo, está obligado para con él a la restitución.Esta obligación existe igualmente si la causa jurídica desaparece después o si no se produce el resultado perseguido con una prestación según el contenido del negocio jurídico¨. La palabra causa es utilizada con el sentido de fundamento o razón que justifica un desplazamiento patrimonial, que si no existe transforma la atribución en un enriquecimiento sin causa. El Código Civil Italiano por su parte en el art. 2041 prescribe, en la primera parte, que:
¨Quien sin justa causa se ha enriquecido con daño a la otra persona, está obligado en los límites del enriquecimiento a indemnizar a ésta última la correlativa disminución patrimonial¨.
En el pertinente capítulo 4 del Código Civil y Comercial de la Nación (y en los arts. 1794 y 1795 en particular) se regula el enriquecimiento sin causa como fuente de las obligaciones, que se basa en la regla según la cual los enriquecimientos que experimentan las personas deben permanecer dentro de su patrimonio, salvo que exista una causa legal que determine lo contrario, imponiéndose al deudor el deber de restituir, cuando dicha regla no se cumple.
Los requisitos para el ejercicio de esta acción han venido delineándose en la doctrina y en la jurisprudencia, y ahora aparecen específicamente regulados en los artículos 1794 y 1795. Estos son: 1.
Enriquecimiento del demandado: Se requiere el incremento del activo o la disminución del pasivo patrimonial del accionado, mediante el ingreso de bienes, el aumento de su valor, la eliminación de gastos que él hubiera debido realizar, la falta de remuneración de servicios, etcétera. 2.
Empobrecimiento del actor: Consiste en el menoscabo económico consecuente, que afecta al titular de la acción. 3. Relación causal entre el enriquecimiento y el empobrecimiento: Es preciso que exista una relación de causa-efecto adecuada entre estos dos extremos. 4. Ausencia de justa causa: No debe haber una causa fuente que legitime el enriquecimiento. Es decir, el aumento en el patrimonio del demandado no debe fundarse en un contrato, en una donación, etcétera. 5.Inexistencia de otra acción más útil.
Subsidiariedad: No debe el empobrecido otra acción o vía de derecho a su disposición para obtener la debida indemnización de su perjuicio (ver Sandra M. Wierzba en Lorenzetti, Ricardo Luis: ¨Código Civil y Comercial, Comentado¨ t. VIII, ps. 709710).
Puede compartirse lo que fundamenta la apelante en punto a que el enriquecimiento o empobrecimiento de una de las partes, no limita su alcance a la entrada o salida material de bienes de los patrimonios, sino que también comprende los casos en que se evitan gastos. Pero el tema es que en la especie ese modo de configuración no se ha demostrado por prueba idónea alguna. En rigor, los antecedentes probatorios, impiden tener por acreditados los extremos exigidos para la procedencia de la figura, cualquiera que sea la óptica desde la cual se la analice, conforme queda revelado con el análisis efectuado ¨ut – supra¨. Es cierto que el enriquecimiento del demandado es una realidad insoslayable, por no ocurre lo mismo con el empobrecimiento de la actora en clave de relación de causalidad adecuada con el alcance descrito, ya que la recurrente no ha experimentado pérdida de bienes ni puede tenerse por comprobado algún lucro frustrado por una mayor dedicación a las tareas del hogar y el cuidado de los hijos que las pruebas no reflejan.
III. En cuanto a las costas, como es sabido, el ordenamiento procesal vigente adhiere a un principio generalmente aceptado en la legislación nacional y extranjera y cuyo fundamento reside básicamente en el hecho objetivo de la derrota, con prescindencia de la buena o mala fe con que la parte vencida pueda haber actuado durante la tramitación del proceso, como base de la imposición de la condena en costas, puesto que quien promueve una demanda los hace por su cuenta y riesgo (Fassi-Yañez: ¨Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado¨, t. 1, p.411).
El proceso constituye un instrumento que no se maneja sin lesionar el interés ajeno y cuyo peso se debe soportar si se lo ha provocado sin razón suficiente para triunfar en la pretensión sostenida. Por ello, se ha entendido que debe meritarse a) el concepto objetivo del riesgo, pues quien litiga lo hace a su peligro: b) el hecho objetivo del vencimiento, ya que si es vencido, debe reembolsar del adversario, cuyo derecho no debe resultar menoscabado por la existencia del proceso (Fassi-Yañez: ¨ob. cit¨, t. 1, p.412).
Ello así, si bien ese principio general de imposición de las cotas no es absoluto, en la medida que no encuentro en el caso circunstancias objetivas que indiquen que ha mediado razón suficiente para litigar, o que la actora pudo creerse con la razonable convicción de que le asistía el derecho a promover una demanda como la deducida, considero que las quejas sobre este aspecto accesorio tampoco merecen favorable recepción.
Por lo expuesto, si mi voto fuera compartido, propongo al Acuerdo rechazar íntegramente las quejas de la parte accionante, y confirmar la sentencia apelada en todo cuanto decide. Con costas de alzada a la recurrente, vencida (art. 68 del Código Procesal).
Las Dras. Paola M. Guisado y Gabriela A. Iturbide votaron en igual sentido y por análogas razones a las expresadas por el Dr. Rodríguez.
Con lo que terminó el acto.
EZEQUIEL J. SOBRINO REIG
SECRETARIO
Buenos Aires,03 de junio de 2025.
Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, el tribunal RESUELVE: 1) Rechazar íntegramente las quejas de la parte accionante, y confirmar la sentencia apelada en todo cuanto decide.
2) Imponer las costas de alzada a la recurrente, vencida (art.68 del Código Procesal).
Para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia dictada en autos, cabe laminarmente señalar que la ley 27.423 debe aplicarse armónicamente con todo el resto del plexo normativo, especialmente con el artículo 1255 del Código Civil y Comercial (conf. esta Sala, ¨Romero, V. María s. sucesión testamentaria¨, expte. nº 55.044/2007 del 05/10/20; íd., ¨Macchi, Daniel Oscar s. sucesión testamentaria¨, expte. nº 116636/2004 del 11/06/21 entre otros), a cuyas consideraciones corresponde remitirse por razones de brevedad.
Asimismo, cabe mencionar que el máximo tribunal ha sostenido, en numerosos precedentes, que establecer los honorarios profesionales mediante la aplicación automática de los porcentuales fijados en la ley arancelaria, aun del mínimo establecido, puede dar por resultado sumas exorbitantes y desproporcionadas en relación con las constancias de la causa, no compatibles con los fines perseguidos por el legislador al sancionar la ley arancelaria, ni con los intereses involucrados en el caso, ni con los parámetros del mercado de trabajo en general (CSJN en autos ¨D.N.R.P. c/ Vidal de Docampo¨ del 14/02/06; ¨Astra c/ YPF¨ del 18/11/08 y ¨Vaggi c/ TAM¨ del 13/05/08. (Fallos: 328:3695; 329:94; 331:2550, 332;2797). Esta Sala in re ¨Marelli c/ La Meridional¨ del 11-07-13 entre otros).
Ello así, los honorarios regulados en autos serán valorados observando los lineamientos precedentemente expuestos, pue s considerar el monto reclamado en el libelo inicial -convertido adecuadamente a pesos-, en los términos del art. 22 de la ley de arancel, aun considerando la reducción establecida en dicha norma y el mínimo dispuesto en la escala del art. 21 de la mencionada ley; la resultante se muestra exorbitante contrariando el criterio precedentemente expuesto.
De modo que, los honorarios regulados a la Dra. K. R.A., ponderando las constancias de autos, la labor profesional apreciada en su calidad, eficacia y extensión, la naturaleza del asunto, las etapas cumplidas, el resultado obtenido y las demás pautas establecidas en los arts. 1, 16, 29, 51, 54 y concordantes de la ley de arancel 27.423, en la cantidad de ciento treinta y cuatro UMA (134) que representan a la fecha la suma de xx ($xx) no resultan reducidos, por lo que se los confirma.
Considerando las constancias de autos, la ley de arancel precedentemente citada, el art.478 del Código Procesal y el criterio supra expuesto, los honorarios regulados al perito arquitecto F. H. en la cantidad de cuarenta UMA (40) que representan al día de hoy la suma de xx pesos ($xx) no resultan reducidos, por lo que se los confirma.
Teniendo en cuenta lo establecido en el decreto 2536/15 y lo dispuesto del Decreto 1467/11, los honorarios fijados a la mediadora Dra.
M. J. L. en la cantidad de ciento veinte UHOM (120), máximo previsto por la norma, equivalentes a hoy a un xx pesos ($xx) no resultan elevados, por lo que se los confirma.
Por la actuación en la alzada, atendiendo a las pautas del art.30 de la ley 27.423, regúlense los honorarios del Dr. K. R. A. en la cantidad de cuarenta y uno con cero dos UMA (41,02) que representan a la fecha la suma de xx pesos ($xx) y los de la Dra. C. R. S., por la incidencia decidida en esta instancia a fs.295, en la cantidad de cuatro con veinticinco UMA (4,25) que representan a hoy la suma de xx pesos ($xx).
Regístrese, notifíquese, publíquese en los términos de la acordada 10/2025 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y devuélvase.
PAOLA MARIANA GUISADO – JUAN PABLO RODRÍGUEZ – GABRIELA A. ITURBIDE
JUECES DE CÁMARA
Fecha de firma: 03/06/2025 Alta en sistema: 04/06/2025 Firmado por: EZEQUIEL SOBRINO REIG, SECRETARIO DE CÁMARA Firmado por: PAOLA MARIANA GUISADO, JUEZA DE CÁMARA Firmado por: JUAN PABLO RODRIGUEZ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: GABRIELA ITURBIDE, JUEZA DE CÁMARA


