#Fallos Estafa: Se condena al imputado que con un documento de identidad adulterado obtuvo tarjetas de crédito con las que efectuó compras

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Partes: L. I. s/ uso de documento adulterado o falso (art. 296 CP)

Tribunal: Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 10 de junio de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-156422-AR|MJJ156422|MJJ156422

Voces: ESTAFA – ESTAFAS Y OTRAS DEFRAUDACIONES – TARJETA DE CRÉDITO – FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS DESTINADOS A ACREDITAR LA IDENTIDAD

Se impone condena al imputado que con un documento de identidad adulterado obtuvo tarjetas de crédito con las que efectuó compras.

Sumario:
1.-Corresponde imponer condena por los delitos de adulteración de documento público destinado a acreditar la identidad de las personas y su posterior uso, en concurso real con la figura de defraudación especial mediante uso de tarjetas de crédito (art. 173 inc. 15 CP) y con el delito de estafa pues se acreditó que el imputado es el autor de la adulteración de un documento de identidad y quien hizo uso del mismo para solicitar diversos beneficios bancarios y obtener tarjetas de crédito con las que luego efectuó compras, como, asimismo, quien utilizó la identidad del denunciante para conformar una sociedad comercial que libró cheques sin fondos.

2.-En el caso, con relación al libramiento de cheques sin fondos, la conducta del encausado debe calificarse como constitutiva del delito de estafa del art. 172 del Código Penal en razón del carácter subsidiario del tipo penal del art. 302 inc. 1 y toda vez que los cheques no fueron utilizados de acuerdo a su valor instrumental de pago sino como parte del ardid propio de la estafa, siendo que los tenedores de los instrumentos se vieron impedidos de su cobro como consecuencia del rechazo por falta de fondos en las cuentas que había abierto el imputado, bajo el nombre falso del denunciante.

3.-Frente a un acuerdo que no presenta conflicto ni discrepancia con relación a los hechos, su calificación legal y la sanción penal, y si la valoración efectuada por la Fiscalía para fundar los términos del acuerdo alcanza a cubrir las exigencias de fundamentación, razonabilidad y legalidad, no existe mérito para desestimar la solicitud del trámite abreviado para el caso.

Fallo:
Mar del Plata, 10 de junio de 2025.

AUTOS Y VISTOS:

Para dictar sentencia en el marco de la causa N° 32005586/2009/TO1, caratulada ¨L. I. s/ USO DE DOCUMENTO ADULTERADO O FALSO (ART. 296 CP), FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, DEFRAUDACIÓN (ART. 173 INC 15 CP) Y ESTAFA¨

del registro de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata, seguida respecto de ÍTALO LAGONEGRO, titular del DNI xx, nacido el día 26 de abril de 1978 en la ciudad de Tandil, hijo de Francisco L. y Mirta Araceli G., actualmente detenido en la Unidad Penal N° 44 (Batán) del Servicio Penitenciario Bonaerense.

En representación del Ministerio Público Fiscal interviene el Dr. Carlos Fioriti, en carácter de Fiscal subrogante ante este Tribunal, y, a cargo de la defensa técnica del imputado, el Dr. Cristian Moix. También cabe destacar el lugar central que ocupa la víctima, el Sr. Marcelo Eduardo G.

RESULTA:

Que tal como se desprende del requerimiento de elevación a juicio formulado por la Fiscalía Federal nro. 2 de esta jurisdicción, se imputa a Ítalo L. haber sustituido la fotografía del documento nacional de identidad Nº 22.723.102 perteneciente a Marcelo Eduardo G. -quien lo habría extraviado en un taxi- y valerse del mismo para gestionar cajas de ahorro y cuentas corrientes y, tras ello, obtener distintas tarjetas de crédito a nombre del afectado, expedidas por diferentes entidades bancarias, y con ellas efectuar compras en diversos comercios de esta ciudad.

Entre los productos bancarios obtenidos se encontraría:1) una tarjeta de crédito Naranja dada de alta en febrero de 2007 y dada de baja en septiembre de 2008, por falta de pago, por un monto de $4625,63; 2) una tarjeta de crédito Visa Nº4546400017102992 del banco Galicia con fecha de alta en febrero de 2007 y fecha de baja en noviembre de 2008; 3) cajas de ahorro Nº5211049717 y Nº5211049725, cuentas corrientes Nº0211049715 y Nº0211049723, un crédito personal Nº7071800586 y dos (2) tarjetas de crédito Master Nº5239167100042859 y Visa Nº4906982000130225 gestionadas en el banco CITI; 4) una tarjeta American Express cuenta Nº067-10002287870/7 desde el 07/03/07 al 11/10/07 y una tarjeta de crédito Visa cuenta Nº067-10022874831/1 desde el 07/03/07 al 05/06/08 gestionada en el banco Santander Río.

Asimismo, se le atribuye haber librado cheques, con posterioridad rechazados, empleando también la identidad de Marcelo Eduardo G. Los mismos fueron identificados como:1) cheque Nº07090359 por $450 y fecha de rechazo 20/12/06; 2) cheque Nº12336304 por $1700 y fecha de rechazo 27/06/08; 3) cheque Nº12616081 por $2148 y fecha de rechazo 07/05/08; 4) cheque Nº12616095 por $1846 y fecha de rechazo 07/05/08; 5) cheque Nº12683078 por $1107 y fecha de rechazo 22/07/08; 6) cheque Nº13169530 por $534 y fecha de rechazo 22/07/08; 7) cheque Nº13169548 por $3200 y fecha de rechazo 05/08/08; 8) cheque Nº13169549 por $260 y fecha de rechazo 05/08/08; 9) cheque Nº13169563 por $3900 y fecha de rechazo 12/08/08; 10) cheque Nº13374691 por $449 y fecha de rechazo 15/08/08; 11) cheque Nº13374710 por $2300 y fecha de rechazo 23/07/08; 12) cheque Nº13374711 por $2300 y fecha de rechazo 13/08/08; 13) cheque Nº13575470 por $490 y fecha de rechazo 15/08/08; 14) cheque Nº13575489 por $975 y fecha de rechazo 15/08/08; y, 15) cheque Nº13575504 por $476 y fecha de rechazo 23/07/08.

Una vez resuelta la clausura de la instrucción, la causa fue elevada a este Tribunal en donde se cumplió con las etapas procesales correspondientes a esta instancia (arts. 354, 355, 357, 359 y ccdtes. del CPPN).

Recientemente, el Ministerio Público Fiscal presentó un acuerdo de juicio , con arreglo a lo abreviado normado en el art.431 bis del CPPN, al que arribó junto al imputado y su defensor, expresándose allí la intención de ambas partes de impulsar una salida alternativa al juicio oral que resolviera la situación procesal del imputado.

El titular de la acción pública explicó al encausado cuáles son las imputaciones que obran en su contra y los elementos probatorios que -a su entenderavalan su responsabilidad penal en los hechos.

De igual modo, describió la calificación legal que subyace a las conductas atribuidas, las que resultarían constitutivas de los delitos de adulteración de documento público destinado a acreditar la identidad de las personas y su posterior uso, reiterado en seis oportunidades (art. 292 CP), en concurso real con la defraudación especial del art. 173 inc. 15 CP, y con el delito de estafa reiterado en quince oportunidades (art. 172 CP), en carácter de autor (art. 45 CP).

En el acta que instrumenta el acuerdo se deja asentado que el imputado fue instruido respecto de este tipo de procesos alternativos y sus implicancias, como, asimismo, de que le asiste el derecho de solicitar la realización de un juicio tradicional si así lo deseara, manifestando su voluntad de que se imprima al caso el trámite del juicio abreviado.

Respecto de la sanción penal aplicable, el Fiscal valoró la naturaleza y modalidad de comisión del hecho, el grado de educación que le permitiera comprender el desarrollo de sus acciones y sus consecuencias, sin valorar agravantes que no estén contempladas expresamente en las normas aplicadas en la calificación legal, y demás pautas mensurativas previstas en los arts. 40 y 41 del CP.En función de ello las partes convienen una PENA DE TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, 45 UNIDADES FIJAS Y LA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DEL PROCESO.

Respecto de la modalidad de cumplimiento, acuerdan que la misma sea en forma morigerada mediante el régimen de prisión domiciliaria bajo control de la Dirección de Monitoreo Electrónico, la que se cumpliría en el domicilio sito en calle José Marti N° xx, primer piso, de la localidad de La Matanza, proponiendo como garante a su madre, Mirta Araceli G., titular del DNI xx (nro. de teléfono xx), siendo el citado domicilio perteneciente a la nombrada.

Fundan su petición en las supuestas condiciones familiares del imputado, quien padecería problemas cardíacos, además de que la presencia del causante sería de gran ayuda para la dinámica familiar, toda vez que contribuiría al cuidado de su hermano Mario Jesús Lagonegro, de 50 años de edad, quien padecería una discapacidad representada por un trastorno de los impulsos cognitivos, diagnosticado F20 Esquizofrenia. También necesitaría ayuda para sus cuidados, en cuanto habría sido intervenido quirúrgicamente de la cabeza implantándosele electrodos para controlar sus impulsos. En tal sentido, la defensa se compromete a acompañar, en la audiencia correspondiente, los estudios médicos que acrediten lo expuesto.

Finalmente, la defensa explica a su asistido cada una de las partes que integran el acuerdo, tras lo cual presta conformidad con sus alcances.

En consecuencia, el pasado 05 de junio se celebró la audiencia de visu que prevé el art. 431 bis del CPPN (inc. 3°), oportunidad en la cual las partes ratificaron su adhesión a los términos fijados en el acta oportunamente acompañada, reconociendo el imputado la comisión de los hechos reprochados y prestando consentimiento con los términos del acuerdo suscripto con el Ministerio Público Fiscal.Acompañó acompañó en ese acto asimismo la documentación que acredita la situación de salud de su hermano, valorada por el titular de la acción penal a los fines de consentir el cumplimiento de la pena en arresto domiciliario.

Cabe destacar finalmente la presencia en la audiencia de la víctima quien, además de expresarse en cuanto a los hechos que la damnificaron, solicitó que oportunamente se extienda copia de la presente sentencia para ser presentada ante ARCA (EX AFIP) y ARBA, y así poder regularizar formalmente su situación.

Tras ello, y mediante el llamamiento de autos para sentencia, la causa pasó a despacho para resolver.

Y CONSIDERANDO:

Que los puntos sobre los cuales se deberá decidir refieren, en primer término, a si están generadas las condiciones para que puedan aplicarse las reglas del art.

431 bis del CPPN, y, en segundo lugar, a determinar cuáles son las circunstancias fácticas atribuidas al imputado, su responsabilidad penal en ellas, las pruebas que las acreditan, su adecuación en el ordenamiento jurídico positivo y las sanciones aplicables.

1). Admisibilidad del juicio abreviado (art.431 bis CPPN).

Previo a adentrarme en el contenido del acuerdo y su razonabilidad, debemos analizar si están generadas las condiciones para implementar un mecanismo alternativo al juicio oral tradicional, como es el caso del juicio abreviado.

Téngase presente que es en función del principio acusatorio que el Estado encarga al Ministerio Público Fiscal la titularidad de la acción pública y, en consecuencia, el rol de perseguir, acusar y probar los hechos delictivos.

En este esquema, el juez debe adoptar una actitud pasiva frente al caso, e intervenir sólo en el supuesto de que exista controversia, de modo que el juicio se convierte así en una contienda basada en la igualdad entre las partes y en la separación de funciones entre quien acusa y quien debe juzgar.

En ese sentido, vale recordar que la reforma del proceso penal tendiente a un sistema acusatorio adversarial, ha tenido como principios rectores los de contradicción, disponibilidad de la acción penal, división de roles, justicia restaurativa y de última ratio del derecho penal, adquiriendo las partes centralidad en la gestión de la conflictividad y otorgando un lugar esencial a la víctima del delito.

En efecto, uno de los ejes fundamentales de este tipo de procesos se orienta a ¨.superar la rigidez y burocratización de la instrucción tradicional (.) y asignar facultades a los fiscales para derivar los casos hacia salidas alternativas con base en el acuerdo de las partes.La idea detrás de estas herramientas consiste en permitir a los fiscales descongestionar el sistema mediante la administración del flujo de casos y favorecer formas más pacíficas de resolver los conflictos entre las partes¨ (Instituto de Estudios Compar ados en Ciencias Penales y Sociales, informe denominado ¨Relevamiento sobre el funcionamiento de los Tribunales Orales en lo Criminal de la Ciudad de Buenos Aires¨, 2011).

Es decir que la función jurisdiccional que compete al Tribunal se encuentra limitada por los términos de la `contradicción´, ya que cualquier ejercicio de ella que trascienda el ámbito delineado por la propia controversia jurídica atenta contra la esencia misma de la etapa acusatoria de nuestro modelo de enjuiciamiento penal (votos en disidencia de los Dres. Zaffaroni y Lorenzetti en el antecedente ¨Amodio¨ de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos 330:2658).

En términos del profesor Mirjan Damaska, ¨(.) dado que el objetivo procesal es la resolución de disputas, los parámetros de la disputa deberían ser establecidos por los contendientes (.). Lo que no es objeto de competición no debe ser objeto de prueba. Aunque el juez pueda tener buenas razones para considerar hechos que no están en disputa entre las partes, al hacerlo se volvería «inquisitivo» por sí mismo y dejaría de limitarse a resolver la controversia¨ (aut. cit., Las Caras de la Justicia y el poder del Estado. Análisis comparado del proceso legal.

Chile, 2000, págs.190, 193 y sgtes.).

En atención a lo expuesto y frente a un acuerdo que no presenta conflicto ni discrepancia con relación a los hechos, su calificación legal y la sanción penal, y si la valoración efectuada por la Fiscalía para fundar los términos del acuerdo alcanza a cubrir las exigencias de fundamentación, razonabilidad y legalidad, no encuentro mérito para desestimar la solicitud del trámite abreviado para este caso.

Tal fue el criterio sostenido por la Sala IV de la CFCP, en autos ¨López, José Alberto s/Recurso de Casación¨ (registro N° 275/18.4, ¨C/N° 19362/2012/TO1/CFC2-CFC1,

rta. 05/04/18).

Llegados a este punto, sólo resta señalar que el acuerdo debe avanzar hacia su homologación, encontrándose así la causa en condiciones para que se dicte sentencia (art. 431 bis, inc. 3°, CPPN).

2). La descripción de los hechos y la participación del imputado.

De conformidad con el art. 431 bis del CPPN, se tiene como fehacientemente acreditado que Ítalo L. sustituyó la fotografía del documento nacional de identidad Nº 22.723.102, correspondiente a Marcelo Eduardo G., por una imagen propia, y lo utilizó para gestionar cajas de ahorro y cuentas corrientes, y obtener distintas tarjetas de crédito, todo a nombre del mencionado G., expedidas por diversas entidades bancarias, mediante las cuales se realizaron compras en comercios de Mar del Plata.

Mediante la maniobra señalada obtuvo los siguientes productos bancarios:1) una tarjeta de crédito Naranja dada de alta en febrero de 2007 y dada de baja en septiembre de 2008, por falta de pago, por un monto de $4625,63; una tarjeta 2) de crédito Visa Nº4546400017102992 del banco Galicia con fecha de alta febrero de 2007 y baja en noviembre de 2008; cajas de ahorro 3) Nº5211049717 y Nº5211049725, cuentas corrientes Nº0211049715 y Nº0211049723, un crédito personal Nº7071800586 y dos (2) tarjetas de crédito Master Nº5239167100042859 y Visa Nº4906982000130225 gestionadas en el banco CITI; 4) una tarjeta American Express cuenta Nº067-10002287870/7 desde el 07/03/07 al 11/10/07 y una tarjeta de crédito Visa cuenta Nº067-10022874831/1 desde el 07/03/07 al 05/06/08 gestionada en el banco Santander Río.

Asimismo, el encausado conformó una sociedad anónima, empleando nuevamente la identidad de G. y, desde ese lugar, libró cheques que luego fueron rechazados.Los mismos son identificados como:

1) cheque Nº07090359 por $450 y fecha de rechazo 20/12/06; 2) Nº12336304 por $1700 y fecha de rechazo 27/06/08; 3) Nº12616081 por $2148 y fecha de rechazo 07/05/08; 4) Nº12616095 por $1846 y fecha de rechazo 07/05/08; Nº12683078 por 5) $1107 y fecha de rechazo 22/07/08; 6) Nº13169530 por $534 y fecha de rechazo 22/07/08; 7) Nº13169548 por $3200 y fecha de rechazo 05/08/08; 8) Nº 13169549 por $260 y fecha de rechazo 05/08/08; 9) Nº13169563 por $3900 y fecha de rechazo 12/08/08; 10) Nº13374691 por $449 y fecha de rechazo 15/08/08; 11) Nº13374710 por $2300 y fecha de rechazo 23/07/08; 12) Nº13374711 por $2300 y fecha de rechazo 13/08/08; 13) Nº13575470 por $490 y fecha de rechazo 15/08/08; 14) Nº13575489 por $975 y fecha de rechazo 15/08/08; y, 15) Nº13575504 por $476 y fecha de rechazo 23/07/08.

Las circunstancias relatadas encuentran sustento probatorio con elementos contundentes reunidos en la causa, y que pasaremos a describir, comenzando por la denuncia efectuada por el propio damnificado, el Sr. Marcelo Eduardo G., el día 06 de marzo de 2009 (ver instrumento glosado a fs.1/30, su ratificación a fs. 42 y presentación ampliatoria a fs. 78/87).

Allí, la víctima da cuenta de los inconvenientes y de los perjuicios económicos que debió atravesar -hasta la actualidad inclusive- como producto de los ilícitos cometidos por una persona que utilizó su identidad.Para ello acompañó documentación respaldatoria, cartas documentos, constancias de la Base NOSIS y un informe de la base de datos VERAZ.

Comienza relatando que recibió una llamada telefónica de una abogada, de apellido Rivero, integrante del estudio jurídico C y B Consulting, quien solicitó hablar con ¨Marcelo Eduardo G.¨ y, al referirle que era él, le manifestó que el Banco Citibank había accedido a un supuesto pedido de refinanciación de una deuda de aproximadamente $90.000, que en forma telefónica le habría efectuado una persona que dijo llamarse justamente Marcelo Eduardo G. Él, por su parte, le explicó que nunca había solicitado ni obtenido crédito alguno, ni cuentas corrientes, ni cajas de ahorro y que no contaba con tarjetas de crédito, por lo que se trataría de un error, ya que por su trabajo como filetero jamás podría haber obtenido un crédito de tal envergadura.

El informe del Veraz le permitió al damnificado arribar a la conclusión de que ¨. personas desconocidas utilizando mi identidad, mediante el empleo de documentación falsa, han obtenido préstamos bancarios, tarjetas de crédito, operado en cuenta corriente, y hasta se ha constituido una sociedad anónima, Cabaña María Rosa S.A., que según informan las bases de datos se efectuó con intervención del escribano Gabriel A. Sánchez, titular del registro notarial N° 83 del Distrito Notarial Mar del Plata¨. Y luego prosiguió señalando que ¨.también pude constatar mediante la obtención de una constancia emitida por AFIP, que mi inscripción no corresponde a la que originariamente efectuara en Monotributo, siendo también distinto el domicilio fiscal registrado¨.

Asimismo, en la denuncia expresó que la abogada le había mencionado que en ocasiones anteriores se había comunicado con el supuesto Sr. G. a los teléfonos xx y xx. Con relación a ello, se ha valorado la constancia labrada por la Dirección Departamental de Investigaciones adunada a fs. 39/41, de la que se desprende que el nro.de abonado (0223) 479-7779 corresponde a ¨CARNICERÍA CABAÑA MARÍA ROSA S.A.¨, con domicilio en avenida Constitución nro. 4805 de esta ciudad.

Esto último se vincula con la escritura nro. 267 -actuación notarial nro.GAA11378942- por la que se constituyó la mencionada firma (Cabaña María Rosa S.A.), por parte de Ítalo L. -empleando la identidad de G.-, el día 6/7/2007, ante el notario Gabriel Agustín Sánchez (ver copia a fs. 90/106). De hecho, L. volvió a utilizar la identidad de aquél cuando inscribió dicha sociedad ante la AFIP DGI.

Cobran singular importancia las conclusiones a las que arribó la pericia N° 254/2010, scopométrica realizada por la División Individualización Criminal perteneciente a la Policía Federal Argentina, con la finalidad de realizar un cotejo fisonómico tendiente a determinar si la fotografía inserta en el DNI N°22.723.102 a nombre de Marcelo Eduardo G. -utilizado en las maniobras investigadas-, confrontada con fotografías pertenecientes a Ítalo L. (obtenidas del registro de identificación criminal del Ministerio Público Fiscal departamental), pertenecen al mismo sujeto. Así fue que del examen pericial se extrajo como resultado que podría tratarse efectivamente de la misma persona (vfs.

280/286).

También se valoraron los informes expedidos por las entidades recaudadoras y financieras que se vieron envueltas por las acciones desplegadas por el encausado. En ese sentido, cabe citar: 1). informe de la Base de datos Veraz emitido el día 13 de abril de 2010 relativo a las deudas que afectaban a G. (fs. 194/195); 2). informe de Ingresos brutos (fs. 192/209); 3). informe de AFIP (fs. 210/256); 4). informes del Registro Nacional de las Personas (fs. 269/270 y 276/277); 5). informes del Banco Citibank (vfs. 325, 488, 517, 540, 557/558); 6). informes del HSBC (vfs. 326, 484/485, 520; 7). informes del Banco Hipotecario (vfs. 333, 503, 522); 8). informes del Banco Itau (fs.

335, 512, 524); 9). informe del Banco Boston (vfs. 334); 10). informes del Banco Columbia (vfs.335, 516); 11). informes del Banco Galicia (vfs. 336/407, 503, 521, 523, 551/553); 12). informes del Banco Santander Río (vfs. 408/470, 525, 554/556); 13). informes del Banco Provincia de Buenos Aires (vfs. 486, 489, 602, 620/698, 709/721, 795, 830); 14). informe del Banco Francés (fs.

487); 15). informe de la Dirección Provincial de Personas Jurídicas (vfs. 504/51); 16). informes del Banco Central (vfs. 559/561, 607/610); 17). informe del Banco Standard Bank (vfs. 562); 18). informe Tarjeta naranja de fs. 564/566; 19). informes de Personal (vfs. 578 y 598); e informes 20). de Visa (fs. 599 y 606).

Asimismo, cobran importancia los testimonios aportados, durante la investigación de los hechos ventilados en autos, por: 1). Lorena Marcela Gago, quien declaró en sede policial que Marcelo G. es su cónyuge, que tienen un hijo llamado Facundo y, al exhibírsele una fotografía, ella manifiesta que se trata de su esposo, que es la imagen de su anterior documento de identidad que extravió en 2004 (fs. 67 y vta.); 2 ). Pablo Moya, quien declaró en sede fiscal que en aquellos años trabajaba en una carnicería junto a Lagonegro; que su patrona, de apellido Rodríguez, era la esposa del nombrado. Agregó que ellos tienen un hijo en común. También mencionó que la Sra. Rodríguez le había pedido de registrar un auto de su propiedad a nombre de él -del testigo-, debido a la existencia de un conflicto con su ex pareja. Que el vehículo fue comprado mediante un crédito del Banco Francés, sucursal ubicada en calles Avenida Luro y Catamarca de esta ciudad (fs. 115); 3). Marcelo Eduardo G. (fs. 291/308, 592), cuya declaración fue ratificada recientemente en este Tribunal.

La individualización de L. fue el resultado de una serie de medidas adoptadas durante la investigación que corroboraron los hechos denunciados por G., culminando con la identificación de su autor.Así, cabe mencionar que de los productos gestionados en los bancos, como de la inscripción de la sociedad comercial, se consignaron varios domicilios, pudiendo constatarse la residencia de ítalo L. junto a su pareja, María del Pilar Rodríguez.

En base a tareas de campo realizadas, surgió que los nombrados podrían vivir en el domicilio de Peña Nº4529 de Mar del Plata, mientras que la delegación local de la Policía Federal Argentina determinó que vivían en la calle Zubiría N°2158 de esta ciudad (vfs. 583/vta.).

Tanto la pericia realizada sobre el documento en cuestión, que acredita su adulteración, como también que la persona de la foto podría ser Lagonegro, y el ya señalado testimonio prestado por Pablo Moya durante la instrucción corroborando la existencia de aquél y las actividades que ejercían, permiten aseverar lo expuesto.

En cuanto a la constitución de la sociedad anónima, que en calidad de socios conformaron María del Pilar Rodríguez e Ítalo Lagonegro, se pudo acreditar que el domicilio real que declararon era Estrada nro.

5983 de esta ciudad y que el mismo era coincidente con el domicilio aportado por L. en una Investigación Penal Preparatoria en el fuero provincial (fs.

116/119).

De los bancos y entidades financieras a los que el encausado recurrió, se determinó que el DNI adulterado a nombre de G. había sido utilizado para obtener los siguientes productos: 1. El Banco Galicia informó que Marcelo G. fue titular de la tarjeta de crédito Visa N°4546400017102992 con fecha de alta febrero de 2007 y baja noviembre de 2008, oportunidad en la cual se aportó un DNI con una fotografía idéntica a la cuestionada, fijándose como domicilio el de calle Estrada N°5983 de esta ciudad (v. fs.

336/407 y 551/553); 2. El Banco Santander Río informó que G.fue titular de una tarjeta de crédito American Express cuenta N°067- 10002287870/7 desde el 07/03/2007 al 11/10/2007 y una Visa cuenta N°067- 10022874831/1 desde el 07/03/2007 al 05/06/2008, habiendo aportado el mismo documento cuestionado para su apertura (v. fs.

408/470 y 554/556); 3. El Banco CITI hizo saber que a nombre de G. se había abierto una caja de ahorro N°5211049717 y N°5211049725, cuentas corrientes N°0211049715 y N°0211049723, un crédito personal N°7071800586 y dos tarjetas de crédito Master N°5239168100042859 y Visa N°4906982000130225 (v. fs. 291 y 557); 4. Tarjeta Naranja informó que G. figuraba como titular de una tarjeta de dicha empresa desde febrero de 2007 hasta septiembre de 2008 y que fue dada de baja por falta de pago por registrar una deuda que ascendía a la suma total de $4625,63.

Por otra parte, como ya se adelantó, de las probanzas de autos se desprende que el imputado libró los quince cheques anteriormente identificados, los que fueron rechazados por falta de fondos en la cuenta. Los mismos fueron extendidos a nombre de G., como socio y apoderado de la firma Cabaña María Rosa S.A., a través de la cuenta que L. abriera en la sucursal Puerto del Banco Provincia.

El ardid empleado por el imputado para defraudar a los tenedores de los instrumentos de pago indicados se configura con la usurpación de la identidad de otra persona, induciendo a error a quienes debían cobrar los cheques mencionados ya que ninguna cuenta bancaria abierta por el imputado a nombre de Marcelo Eduardo G. tenía los fondos para solventar las promesas de pago.

Todas las circunstancias valoradas precedentemente permiten afirmar que fue Ítalo L. el autor de la adulteración del documento de identidad y quien hizo uso del mismo para solicitar diversos beneficios bancarios y extraer tarjetas de crédito con las que luego efectuó compras, como, asimismo, quien utilizó la identidad de G.para conformar la sociedad comercial, que libró cheques sin fondos.

A ello debe sumarse la admisión efectuada por el propio imputado en el marco del acuerdo de juicio abreviado, ratificada ante el suscripto (conf. art. 431 bis CPPN).

Llegados a esta instancia, resta decir que el acuerdo debe avanzar hacia su homologación en cuanto a la materialidad de los sucesos ventilados y a la participación del imputado en ellos, en calidad de autor penalmente responsable (art. 45 CP).

3). Calificación legal.

En este punto también coincido con las partes, toda vez que los hechos acreditados en autos encuadran legalmente en los delitos de adulteración de destinado documento público a acreditar la identidad de las personas y su posterior uso reiterado en seis oportunidades (art. 292 CP), en concurso real con la figura de defraudación especial mediante uso de tarjetas de crédito (art. 173 inc. 15 CP) y con el delito de reiterado en quince estafa oportunidades (art.

172 CP), cometidos por L. en carácter de autor (art.45).

En primer lugar, debo referirme a la figura de adulteración de documento público destinado a acreditar la identidad de las personas, tipo penal que, recuérdese, subsume al de uso de documento público falsificado, cuando en la misma persona se reúne la calidad de autor de la falsificación y de uso de ese documento adulterado.

Como sabemos, en este tipo de delitos lo que se pretende es la protección del bien jurídico `fe pública´, entendida, en su acepción dogmática, como esa confianza general que emana de los signos e instrumentos convencionales impuestos por el Estado con carácter obligatorio, como, así también, de los actos jurídicos que respetan ciertas formas materiales, destinadas a los objetivos legalmente previstos, consagrados en ambos casos a relacionarse jurídicamente con terceros indeterminados, los que de este modo, se desinteresan de la relación original entre partes, para fincar su confianza en las formas y destinos de los signos e instrumentos (David Baigún y Carlos Tozzini, La falsedad documental en la jurisprudencia, 2º edición, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1992).

Sobre esta cuestión, la Cámara Federal de Casación Penal tiene dicho que ¨.para que la creación o el uso de documento falso o adulterado en todo o en parte configure infracción al artículo 292 o al artículo 296 del Código Penal, es necesario que esa falsedad o adulteración se haya realizado de modo que pueda resultar perjuicio¨ (CNCP Sala II, ¨Calcagno, Juan Carlos y Calcagno, Felipe Roberto s/recurso de casación¨, Casación/II/0832-95).

Ese peligro no se encuentra en la falsificación del per sé documento, sino en la función y en los efectos que éste representa en las relaciones específicas en que se puede hacer valer o en que se lo hace valer. Y este perjuicio potencial al bien jurídico puede ser de naturaleza patrimonial o extra-patrimonial, resultando indiferente quien sea el titular del bien jurídico afectado o puesto en peligro (D´ALESSIO Andrés José, Director.CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN.

COMENTADO Y ANOTADO. Citas bibliográficas (notas) nros. 303 y 304 (Núñez y Buompadre).

Editorial La Ley, 2011).

Con las pruebas valoradas quedó demostrada la adulteración de un documento público que, incuestionablemente, revestía el carácter de fidedigno, mediante la sustitución de su fotografía original, con la intención clara de obtener beneficios económicos.

En este sentido, en cuanto a las 6 tarjetas de crédito obtenidas por L. valiéndose de la identidad de Marcelo Eduardo G. en las entidades Tarjeta Naranja, Banco Galicia, Banco CITI y Banco Santander Río, de conformidad con la descripción efectuada en la materialidad delictiva, se ha acreditado que sólo Tarjeta Naranja informó que la tarjeta emitida fue dada de baja por falta de pago y que al 26/04/2012 registraba una deuda total de $4625 ,63.

Consecuentemente con ello, encontrándose acreditado el perjuicio económico a G. respecto de la deuda impaga, la conducta del encausado resulta constitutiva del delito de Defraudación especial con tarjetas de crédito obtenidas del legítimo emisor mediante ardid o engaño por entender acreditada una disposición patrimonial, figura del art. 173 inc. 15 del CP, concurriendo dicha figura, de forma real con la figura del art. 292 del CP El tipo penal citado dispone que defrauda quien hace ¨uso de una tarjeta de compra, crédito o débito, cuando la misma hubiere sido falsificada, adulterada, hurtada, robada, perdida u obtenida del legítimo emisor mediante ardid o engaño, o mediante el uso no autorizado de sus datos, aunque lo hiciere por medio de una operación automática¨ (inc. incorporado por art. 1° de la Ley N° 25.930, B.O. 21/9/2004).

El fundamento de la disposición está constituido por el propósito de garantizar la seguridad de las operaciones con tarjetas de crédito, compra o débito, en beneficio de los usuarios y consumidores y de las empresas emisoras o administradoras del sistema (D´ALESSIO Andrés José, Director. Ob.Cit.Buenos Aires, 2004).

Se requiere, en consecuencia, que el fraude se efectúe mediante tarjetas que hayan sido falsificadas, adulteradas, hurtadas, robadas, perdidas, u obtenidas del legítimo emisor mediante ardid o engaño. En cuanto a esta última modalidad, que es la que encuadra las circunstancias reprochadas al imputado, el sentido dado a los términos ¨ardid o engaño¨ es el mismo que se le otorga a la figura de estafa genérica. Cabe aclarar que por «legítimo emisor» debe entenderse a » la entidad financiera, comercial o bancaria que emita Tarjetas de Crédito, o que haga efectivo el pago».

El delito quedará configurado con la producción del daño patrimonial, es decir, «.la estafa a través del uso fraudulento de tarjetas de crédito encontradas, sustraídas o engañosamente obtenidas se consuma cuando se materializa el perjuicio, es decir: para el titular de la tarjeta en el momento en que se le exige el pago de compras o servicios que no fueron por él autorizados; para los comercios cuando la entidad emisora no reconoce la venta como legítima, y para esta última cuando debe abonar a los comercios y no recibe el pago de la cuenta en el momento de ser exigible» (Cámara Nacional Criminal y Correccional, Sala IV; «Rosman, Claudia», 1987/09/03, La Ley.

Citado por D´Alessio, Ob. Cit., pág. 505).

El tipo objetivo se acredita con la acción de haber defraudado, mediante el uso de una tarjeta de crédito obtenida del legítimo emisor, mediante el ardid de usar una falsa identidad en oportunidad de lograr la emisión de la tarjeta en cuestión y en cada oportunidad que Italo L. usó la tarjeta Naranja para abonar bienes y servicios en los comercios. Ello para luego no abonar la deuda generada ante la empresa financiera emisora, lo cual motivó que se le diera de baja el servicio.

En su aspecto subjetivo, que requiere el elemento dolo, es claro que L.tenía conocimiento y voluntad de llevar adelante esta conducta defraudatoria tanto cuando utilizó su documento falso para acceder a la tarjeta como cuando la presentó para el pago.

Por esta razón, la conducta atribuible a L. es la de defraudación especial con tarjeta de crédito obtenida del legítimo emisor mediante ardid o engaño por entender acreditada una disposición patrimonial , figura del art. 173 inc. 15 del CP.

En los supuestos de obtención y de utilización de las cinco tarjetas de crédito expedidas por Banco Galicia, Banco CITI y Banco Santander Río, deviene adecuado el criterio sostenido en el requerimiento de elevación a juicio, mantenido en esta etapa por el representante del ministerio público fiscal. La conducta encuadra en el tipo penal de falsificación de documento público destinado a acreditar la identidad de las personas, que subsume al delito de uso de documento destinado adulterado cuando el autor de ambas conductas es la misma persona, ya que solo a través de la adulteración y presentación del DNI adulterado de G. ante las entidades bancarias pudo el imputado obtener las tarjetas de crédito a nombre del denunciante.

Con relación al libramiento de los quince cheques sin fondos, la conducta del encausado debe calificarse como constitutiva del delito de estafa del art. 172 del CP.

Ello en razón del carácter subsidiario del tipo penal del art. 302 inc. 1 del CP y toda vez que los cheques no fueron utilizados de acuerdo a su valor instrumental de pago sino como parte del ardid propio de la estafa.Los tenedores de los instrumentos se vieron impedidos de su cobro como consecuencia del rechazo por falta de fondos en las cuentas que había abierto Lagonegro, bajo el nombre falso de G.

En fin, entiendo que la tipificación de las conductas acreditadas respecto de Ítalo LAGONEGRO, acordada por las partes en el acuerdo y ratificada ante mi presencia en la audiencia de visu, resulta razonable y se ajusta a las previsiones normativas, por lo que debe homologarse.

4). Sanciones penales.

Con la finalidad de graduar la sanción penal convenida por las partes, he de evaluar el acuerdo acompañado, teniendo en cuenta que el monto de pena allí estipulado opera como límite máximo de conformidad con lo prescripto por el art. 431 bis inc. 5° del CPPN.

Atento a las probanzas valoradas por el Ministerio Público Fiscal de las pautas establecidas en los arts. 40 y 41 del CP, en efecto, la naturaleza y modalidad de comisión de los hechos, la extensión del daño causado, el grado de educación que le permitiera comprender al imputado el desarrollo de sus acciones y sus consecuencias, sin valorar agravantes, corresponde afirmar la legalidad y razonabilidad de la sanción acordada.

Por ello debe imponerse a Ítalo L. una PENA DE TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN Y las COSTAS DEL PROCESO.

Respecto de la modalidad de cumplimiento de la condena, en orden a los motivos invocados, entiendo razonable que la misma sea en forma morigerada mediante el régimen de PRISIÓN DOMICILIARIA, bajo control de la Dirección de Monitoreo Electrónico, la que se cumplirá en el domicilio sito en calle José Marti N° xx, primer piso, de la localidad de La Matanza, bajo la supervisión y acompañamiento permanente de su madre en calidad de garante, de nombre Mirta Araceli G., titular del DNI xx (nro. de teléfono xx).

Por todo lo expuesto, RESUELVO:

1). HOMOLOGAR EL ACUERDO

celebrado en los términos del art. 431 bis del CPPN por el Ministerio Publico Fiscal y el imputado Ítalo L.-de las demás condiciones personales individualizadas en la introducción de la presente- con el asesoramiento de su Defensa; 2). CONDENAR a ÍTALO L. a la PENA DE TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS COSTAS DEL PROCESO, por considerarlo AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE (art. 45 CP) de los delitos de adulteración de documento público destinado a acreditar la identidad de las personas y su posterior uso reiterado en seis oportunidades (art. 292 CP), en concurso real con la figura de defraudación especial mediante uso de tarjetas de crédito (art. 173 inc. 15 CP) y con el delito de estafa reiterado en quince ocasiones (art.172 CP);

3). Disponer que su cumplimiento sea bajo la modalidad de ARRESTO DOMICILIARIO, con la supervisión del Programa de Asistencia de Personas bajo Vigilancia Electrónica -previo informe técnico de viabilidad-, dependiente del Ministerio de Justicia y DDHH de la Nación, en el domicilio sito en calle José Marti N° xx, primer piso, de la localidad de La , bajo la garantía Matanza y acompañamiento de su madre en calidad de garante, de nombre Mirta Araceli G., titular del DNI xx (nro. de teléfono xx).

Ordenar que la medida se haga efectiva DESDE LA UNIDAD PENAL NRO. 44, del Servicio Penitenciario Bonaerense, donde actualmente se encuentra alojado, previa constatación de que el imputado no registre oren restrictiva de su libertad dispuesta por autoridad competente.

4). Extiéndase copia certificada de la presente sentencia para ser entregada a Marcelo Eduardo G., como, asimismo, remítase copia a ARCA (ex AFIP) y ARBA.

Notifíquese. Ofíciese al Registro Nacional de Reincidencia y al Programa de Asistencia de Personas bajo Vigilancia Electrónica. Firme que sea la presente, pase a la Secretaría de Ejecución Penal.- Fecha de firma: 10/06/2025 Firmado por: ROBERTO FERNANDO MINGUILLON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANGEL MATIAS VIDAL, SECRETARIO

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