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Partes: Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/ Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ organismos externos
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: F
Fecha: 16 de abril de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-155480-AR||MJJ155480
Imposición de multa a la ART por haber demorado el pago de las prestaciones dinerarias reclamadas por un trabajador.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la sanción impuesta a la ART por haber abonado con demora las prestaciones dinerarias con los intereses debidos en tal concepto y por el retraso en el inicio de los trámites judiciales para consignar los montos proporcionales de las prestaciones dinerarias en concepto de fallecimiento correspondientes a los derechohabientes de un trabajador pues, más allá de las manifestaciones expuestas por la sumariada tendiente a ser relevada de responsabilidad, claramente se desprende que transgredió la normativa imputada (v.gr. Anexo I, art. 4 de la Ley n° 27348 y en el art. 3 de la Resolución S.R.T. n° 414/99), y dicha imputación no puede calificarse de formal y/o menor , cuando la cuestión involucró una materia como la exhibida en el sub examine, donde prevalece la relevante función social que las A.R.T. deben cumplir sobre su esfera de acción, particularmente frente a las prestaciones dinerarias que debe solventar y los tiempos en lo que ello debe ocurrir.
Fallo:
Buenos Aires, 16 de abril de 2025 Y Vistos:
1. a) Fue remitido a esta Sala F por sistema DEOX el expediente S.R.T. n° 469896/23 al que fue otorgado en esta Cámara el n° COM 1656/2025 bajo carátula «Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/ Experta A.R.T. S.A. s/ Organismos Externos».
Déjase aclarado por tanto que las referencias de foliatura de la presente decisión son aquellas otorgadas por el organismo de control en el sumario referido. b) Viene apelada la Resolución RESAP-2024-2299-APN -SRT#MCH (v. fs. 121/126) que impuso a Experta A.R.T. S.A. una sanción equivalente a 106 MOPRES por incumplimiento a lo dispuesto en el Anexo I, art. 4 de la Ley n° 27.348 y en el art. 3 de la Resolución S.R.T. n° 414/99.
La normativa imputada luce transcripta por el abogado sumariante en el dictamen jurídico/informe técnico (v. fs. 82), a la cual el Tribunal remite por razones de economía procesal.
2. La S.R.T. sancionó a la aseguradora por haber abonado con demora las prestaciones dinerarias con los intereses debidos en tal concepto y por el retraso en el inicio de los trámites judiciales para consignar los montos proporcionales de las prestaciones dinerarias en concepto de fallecimiento correspondientes a los derechohabientes conforme el detalle obrante en el Anexo IF-2024-120597761- APN -SACYPF#SRT (v. fs. 127).
3. El memorial luce agregado en fs. 134/146.
4. Incumbe de manera liminar abordar el planteo expuesto respecto de la falta de fundamentación y la ausencia de razonabilidad de la resolución atacada (v. fs. 134 y fs. 136 primer y segundo agravio).
Al efecto, conviene recordar que la causa es el sostén de hecho y de derecho que inspira el dictado del acto; en tanto que la motivación es la exteriorización de tales fundamentos que versan, a su vez, con la finalidad que se persigue con su dictado (conf. Cassagne, Juan C., El acto administrativo, pág. 214, ed. Abeledo Perrot, Bs. As.1974).
Se ha dicho que la mención expresa de las razones y antecedentes -fácticos y jurídicos- determinantes de la emisión del acto administrativo se ordena a garantizar una eficaz tutela de los derechos individuales, de modo que los particulares puedan acceder a un efectivo conocimiento de las motivaciones y fundamentos que indujeron a la administración al dictado de un acto que interfiere en su esfera jurídica, ello en función de un adecuado contralor frente a la arbitrariedad y del pleno ejercicio del derecho de defensa (disidencia Dres. Moliné O’Connor y Fayt in re: «Goldemberg, Carlos A.», considerando 4°, Fallos: 322:366).
Bajo tal concepción interpretativa, no se aprecia que el decisorio en crisis o en todo caso el dictamen acusatorio carezca de especificación en torno a los condicionamientos referidos con precedencia, lo que descarta, en el caso, la configuración del vicio apuntado por la recurrente (conf. esta Sala, 23/08/12, «Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Asociart S.A. A.R.T. s/org. ext.», Expte. S.R.T. n° 4356/08, Reg. de Cámara n° 016585/12; íd., 04/11/14, «Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Asociart S.A. A.R.T. s/org. ext.», Expte. S.R.T. n° 65375/11, Reg. de Cámara n° 30034/14).
5. Dirimida esta cuestión preliminar, frente a la conducta administrativa de la recurrente, el minucioso y detenido análisis de todo el material anejado a estos obrados conduce indefectiblemente a confirmar las tardanzas endilgadas Adviértase en tal sentido, que el Dictamen Acusatorio Circunstanciado (D.A.C.) n° 896/24 conjuntamente con su anexo (v. fs. 33/34), el dictamen jurídico (v. 81/93) y demás constancias de autos allí referidos, dan cuenta de la existencia de elementos de convicción que configuran la conducta punible, en función de la infracción a las normas que regulan la actividad de los sujetos del sistema de Riesgos del Trabajo.
En efecto:véase que de los mismos y más allá de las manifestaciones expuestas por la sumariada tendiente a ser relevada de responsabilidad, claramente se desprende que transgredió la normativa imputada (v.gr. Anexo I, art. 4 de la Ley n° 27.348 y en el art. 3 de la Resolución S.R.T. n° 414/99), toda vez que demoró el pago de las asistencias dinerarias junto con los intereses y se retrasó en el inicio de los juicios correspondientes a los trabajadores que figuran en el anexo. (v. fs.
29/32).
Cabe advertir que la imputación de marras no puede calificarse de «formal» y/o «menor», cuando la cuestión involucró una materia como la exhibida en el sub examine, donde prevalece la relevante función social que las A.R.T. deben cumplir sobre su esfera de acción, particularmente frente a las prestaciones dinerarias que debe solventar y los tiempos en lo que ello debe ocurrir.
Por último, recuérdese que, una Aseguradora de Riesgos del Trabajo es una organización con un elevado nivel de profesionalidad, que se ha sometido voluntariamente a una relación de sujeción especial con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y a un régimen intensamente regulado por el Estado -tal el de la Ley n° 24.557- en atención a la relevancia que para el interés público compromete la adecuada tutela del trabajador. A cambio de la obtención de diversos beneficios, como lucrar con la actividad de asegurar los riesgos del trabajo, la S.R.T. le exige el cumplimiento de determinadas disposiciones y le impone procedimientos que se adecúan a los fines de interés público que se persigue (conf. esta Sala, 28/12/2009, «Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Liberty A.R.T. S.A. s/org. ext.», Expte. S.R.T. n° 9151/07, Reg. de Cámara n° 044539/10; íd., 27/06/2013, «Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Prevención A.R.T. S.A. s/org. ext.», Expte. S.R.T. n° 11974/09, Reg.de Cámara n° 009334/13).
Frente a todo lo expuesto, lo decidido en la instancia administrativa será confirmado, temperamento que también alcanzará la cuantía de la multa aplicada, la cual se ajusta razonablemente a las circunstancias específicas del caso analizado y a la entidad de las infracciones juzgadas.
6. Por ello, se resuelve: confirmar la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo que fue motivo de recurso y, en consecuencia, mantener la multa impuesta a Experta A.R.T S.A. en ciento seis (106) MOPRES (conf. Decreto n° 404/19 y Resolución S.R.T. n° 48/19).
7. En tanto la obligada no abonó la tasa de justicia y la multa a la que se intimó por el retraso en su ingreso (v. autos de fs. 166 y fs. 167 conforme foliatura digital), se hace efectivo el apercibimiento dispuesto y por tanto, líbrese certificado de deuda por Secretaría y remítase al Fisco por envío de electrónico.
Notifíquese a la recurrente (Ley n° 26.685, Ac. C.S.J.N. n° 31/11 art. 1° y n° 3/15), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (conf. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. C.S.J.N. n° 15/13, n° 24/13 y n° 6/14) y remítase la presente a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo por sistema DEOX para que tome conocimiento de lo aquí resuelto, conjuntamente con el archivo correspondiente al expediente traído a conocer a esta Cámara y las actuaciones que se efectuaron en esta Sede.
Firman los suscriptos por hallarse vacante la Vocalía N° 18 (Art. 109 RJN).
Alejandra N. Tevez Ernesto Lucchelli María Julia Morón Prosecretaria Letrada de Cámara


