Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.
Autor: Campora, Elizabet I. – Cooke, Ezequiel
Fecha: 25-07-2025
Colección: Doctrina
Cita: MJ-DOC-18386-AR||MJD18386
Voces: EXTORSIÓN – VIOLENCIA DE GÉNERO – VIOLENCIA DIGITAL – PERSPECTIVA DE GÉNERO
Sumario:
I. Introito. II. Tipo de investigación – Estrategia metodológica. III. Justificación y relevancia del tema seleccionado. IV. Marco normativo aplicable. V. Reseña del caso analizado. VI. La obligatoria mirada de género en las decisiones judiciales. VII. Aspectos beneficiosos de la resolución. VIII. Conclusiones.
Doctrina:
Por Elizabet I. Campora (*) y Ezequiel Cooke (**)
I. INTROITO
En los últimos años, el desarrollo de las Tecnologías de la Información y la Comunicación (más conocidas como las TICs) han transformado profundamente las formas de interacción social en múltiples ámbitos, tales como el educativo, deportivo, cultural, político, económico, entre otros. Esta evolución amplió de manera significativa los espacios de encuentro y participación entre los distintos integrantes de la sociedad. Como consecuencia de ello, se lograron avances importantes, entre ellos, la democratización del acceso a la información, la agilización de los procesos comunicacionales, el fortalecimiento de las redes de colaboración, etc.
En contra partida de ello, estos mismos avances también generaron efectos negativos. El uso indebido de las TICs, por ejemplo, ha facilitado la comisión de actos de violencia familiar y de género por entornos digitales. Hoy, resulta suficiente contar con acceso a internet y una aplicación de mensajería para enviar mensajes intimidatorios o coactivos desde cualquier parte del mundo. A su vez, el avance de la inteligencia artificial ha permitido que agresores digitales utilicen estas herramientas para crear contenidos manipulados, como los denominados «deepfakes» o «face swapping», vulnerando gravemente la intimidad y la dignidad de sus víctimas.
En este escenario, la ciberdelincuencia, el acoso virtual, la difusión no consentida de imágenes íntimas y la suplantación de identidad se presentan con una frecuencia y una facilidad inéditas. Sumado a ello, cuando estos hechos afectan a mujeres, por el solo hecho de serlo, por razones de género o en el marco de una relación de pareja, la situación queda subsumida en una problemática de violencia familiar y de género, en su modalidad digital, de acuerdo con lo previsto en la ley 26.485, recientemente modificada por la ley Olimpia.
Frente a esta realidad, resulta indispensable visibilizar y analizar la forma en que el Poder Judicial comienza a reconocer estas nuevas formas de violencia, procurando brindar una respuesta legal y jurisprudencial adecuada.En virtud de lo dicho, en este trabajo se propone abordar la problemática desde una perspectiva penal, tomando como referencia un reciente fallo dictado por una Cámara en lo Criminal y Correccional de la ciudad de Córdoba, que encuadra un conjunto de conductas como violencia de género digital, con sustento en la normativa nacional e internacional vigente, incluida la mencionada ley Olimpia.
A partir de ello, el presente trabajo se orienta al análisis del fallo citado. Para ello, se detallará inicialmente el tipo de investigación y la estrategia metodológica adoptada. Luego, se expondrán los fundamentos que justifican la elección del precedente y su relevancia jurídica y social. Posterior a ello, se desarrollará el marco normativo aplicable, tanto desde el plano internacional como interno, a fin de brindar herramientas claras para interpretar el caso. Todo ello, a los fines de abordar y analizar los aspectos centrales del caso seleccionado, con especial énfasis en los hechos y fundamentos jurídicos que la magistrada consideró al momento de dictar sentencia.
Seguidamente, se resaltará la importancia de incorporar la perspectiva de género en las decisiones judiciales, no solamente como una obligación derivada del enfoque de derechos humanos, sino también como un requerimiento legal indispensable para garantizar una tutela judicial efectiva. Por último, se expondrán los elementos que, a nuestro ver, resultaron más relevantes y favorables de la resolución analizada, para posteriormente concluir con una reflexión final que reúna los principales aportes que nos dejó el presente fallo.
II. TIPO DE INVESTIGACIÓN – ESTRATEGIA METODOLÓGICA
El tipo de investigación que se desarrollará será de carácter descriptivo, orientado a al análisis de un reciente precedente judicial. En ese sentido, se buscará profundizar acerca de las propiedades, efectos y características del tema escogido. Esta elección metodológica permitirá abordar el objeto de estudio desde una mirada amplia y detallada, propiciando una comprensión más acabada del caso en cuestión.La estrategia metodológica adoptada será de enfoque cualitativo, cuyo objetivo principal será explorar en profundidad el tema elegido, con el fin de obtener información confiable y significativa. Se buscará así acceder a datos fidedignos, objetivos y específicos que permitan identificar y describir los elementos esenciales que componen el fenómeno de estudio. Al respecto, los expertos definen el enfoque cualitativo como: «(.) el enfoque cualitativo puede concebirse como un conjunto de prácticas interpretativas que hacen al mundo ‘visible’, lo transforman y convierten en una serie de representaciones en forma de observaciones, anotaciones, grabaciones y documentos. Es naturalista (.) e interpretativo (.)» (1). En concordancia con lo anterior, este enfoque no solo permitirá alcanzar un conocimiento más profundo acerca de lo dicho por la excelentísima Cámara en lo Criminal y Correccional de la ciudad de Córdoba, sino también corroborar hipótesis, consolidar ideas, formular nuevas interrogantes y arribar a conclusiones significativas.
III. JUSTIFICACIÓN Y RELEVANCIA DEL TEMA SELECCIONADO
Si bien la temática ha sido tratada de forma indirecta en trabajos previos, la originalidad del presente estudio reside en el enfoque particular adoptado, al centrarse en un aspecto específico dentro del complejo entramado que constituye la violencia de género. En concreto, nos referimos al encuadre transversal de un precedente penal de violencia familiar y de género, bajo la modalidad de violencia de género digital. En este sentido, se procurará realizar un análisis específico que permita no solo confirmar ciertas afirmaciones previas, sino también formular nuevos interrogantes.
Bajo esta premisa, la relevancia del tema se justifica no solo por su potencial interés práctico y de actualidad, sino también por su capacidad para generar nuevas hipótesis y conclusiones que inviten a repensar la cuestión. Es precisamente desde esta línea de pensamiento desde donde analizaremos el precedente judicial escogido.
IV. MARCO NORMATIVO APLICABLE
El presente acápite tiene por finalidad delinear el entramado normativo que habilita y orienta la intervención judicial frente a situaciones de violencia de género, particularmente en su modalidad digital, como la evidenciada en el caso que nos convoca.En tal sentido, pretendemos mostrar que la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional no se produce en el vacío, sino que se encuentra cimentada en un complejo sistema normativo de múltiples niveles -internacional, regional, nacional y penal sustantivo- que impone a los operadores del sistema de justicia la obligación de actuar con debida diligencia, con enfoque de derechos humanos y perspectiva de género. Así, en primer lugar, es dable destacar lo dispuesto por la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) (2), que en su artículo 2 inc. c) obliga a los Estados parte a «establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar [.] la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación», Por su parte, dicha norma internacional, en su artículo 5 inc. a) exige modificar los patrones socioculturales que perpetúan la subordinación femenina. Sumado a ello, en la Recomendación General Nº 35 (3) del Comité de la CEDAW se refuerza y profundiza lo antes dicho, al sostener que la violencia basada en género se encuentra expresamente prohibida por el derecho internacional, al formar parte de las múltiples manifestaciones de discriminación estructural que enfrentan las mujeres en distintos contextos sociales, culturales, políticos y económicos. Desde otro costado, en el plano regional, la Convención de Belém do Pará (4), en su artículo 3 establece que «toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado», y en su artículo 7 se impone a los Estados el deber de prevenir, investigar, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. Asimismo, las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad (5) recomiendan a los poderes judiciales adoptar medidas diferenciadas para garantizar la igualdad real de acceso a la justicia, premisa clave en este tipo de conflictos.Desde el plano nacional, se impone destacar lo prescripto por la Ley N.º 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (6), norma madre en el precedente traído a análisis, que define en su artículo 4 a la violencia de género como «toda conducta, acción u omisión [.] que basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial», y que, a través de su reforma por ley n.º 27.736 (Ley Olimpia) (7), incorpora expresamente a la violencia digital como modalidad reconocida, describiéndola como «toda conducta, acción u omisión en contra de las mujeres basada en su género que sea cometida, instigada o agravada [.] con la asistencia, utilización y/o apropiación de las tecnologías de la información y la comunicación». En ese mismo cuerpo legal, el artículo 16 inciso i) consagra el principio de amplitud probatoria, el cual reviste carácter esencial en este tipo de casos, donde muchas veces las pruebas directas resultan escasas o inexistentes por la propia dinámica del abuso. De igual forma, la Ley n.º 27.499 (Ley Micaela) (8) – ratificada en Córdoba por intermedio de la ley 10628 – exige la capacitación obligatoria de todos los agentes del Estado en perspectiva de género, a fin de garantizar decisiones judiciales con enfoque transversal. Finalmente, en lo que respecta al encuadre pe nal sustantivo, los hechos fueron subsumidos en diversas figuras previstas en el Código Penal argentino, tales como el chantaje (art. 169 ), que reprime con prisión de cinco a diez años al que «intimidare a otro con imputaciones contra su honor o con la revelación o publicación de hechos, imágenes o datos que puedan afectar su intimidad», la extorsión (art. 168 ), la coacción (art. 149 bis, segundo párrafo), el daño (art.183 ), así como las lesiones leves agravadas por el vínculo y por violencia de género (art. 92 en función de los arts. 89 y 80 incisos 1 y 11) , entre otras. Estas disposiciones fueron aplicadas por el Ministerio Público Fiscal y ratificadas por la Cámara en lo Criminal y Correccional mediante un procedimiento de juicio abreviado, todo ello en estricto apego al artículo 415 del Código Procesal Penal provincial. Como se puede advertir, el decisorio analizado no sólo encuentra respaldo en el derecho penal vigente, sino que se erige como expresión concreta del cumplimiento de los compromisos asumidos por el Estado argentino frente a la comunidad internacional, reflejando una adecuada articulación normativa con perspectiva de género y derechos humanos, acorde a las exigencias de una judicatura contemporánea y comprometida con la erradicación de todas las formas de violencia contra las mujeres, incluso aquellas que se manifiestan en el entorno digital.
V. RESEÑA DEL CASO ANALIZADO
Conforme lo expuesto en los acápites precedentes, en el presente apartado nos adentraremos específicamente a reseñar los aspectos más trascendentales del fallo seleccionado. En efecto, abordaremos los elementos sustanciales de la requisitoria fiscal de elevación a juicio, el acuerdo de juicio abreviado alcanzado por las partes y, finalmente, la resolución dictada por el tribunal de juicio. A su vez, se destacarán los fundamentos jurídicos más relevantes que sustentan dicha decisión, con especial atención en aquellos que evidencian la necesidad de incorporar la perspectiva de género en el razonamiento judicial y, fundamentalmente, en el reconocimiento transversal -por parte del órgano jurisdiccional- de la violencia de género digital como modalidad específica de agresión, identificada en la plataforma fáctica de análisis.En virtud de lo señalado, del análisis del fallo surgen las siguientes cuestiones principales, a saber:
a) En primer lugar, las ciudadanas L.A.P y A.V.P formularon denuncias penales en contra de su ex pareja Paulo Alejandro Arrieta, con fecha 13-08-2022 y 17-09-2022 ante la Unidad Judicial n° 8 y con fecha 01/09/2023 ante la Unidad Judicial en Violencia de Género, Familiar y Sexual, respectivamente, por hechos ocurridos en un contexto de violencia intrafamiliar de género en perjuicio de las mismas.
b) En cuanto a L.A.P, ésta relató que fue víctima de insultos, malos tratos físicos, que Arrieta la chantajeaba con revelar su estado serológico (ya que es portadora del virus VIH) lo cual acrecentaba su situación de vulnerabilidad, que le realizaba escenas de control y dominio que afectaban su dignidad, libertad, integridad física, psicológica y patrimonial, poniendo incluso en riesgo su seguridad personal. Todo ello, en ocasión que el denunciado se encontraba bajo los efectos de la cocaína, lo cual producía situaciones disruptivas como las descriptas supra.
c) Mientras que a A.V.P adujo haber sido víctima de episodios en los cuales – en consonancia con lo manifestado por L.A.P, estando bajo los efectos de estupefacientes- , Arrieta la celaba si advertía que ella estaba «en línea» en la aplicación de WhatsApp (hostigándola si no le respondía), si en sus redes sociales tenía entre sus contactos a determinadas personas (como sus ex parejas), si conservaba sus fotos, llegándole a exigir que le enviara su ubicación en tiempo real, le exigía que le realizara video llamadas en cualquier momento y hasta la obligó a que sacara la huella dactilar a su teléfono y dejara sólo el PIN de acceso que él conocía. Todo ello bajo amenazas de publicar videos de contenido sexual de aquella (a los que había accedido violando su intimidad), en las redes sociales y en la página web de su lugar de trabajo.También relató que fue víctima de maltrato físico y que Arrieta rompía objetos de su propiedad, todo ello siempre bajo amenazas de atentar contra su buen nombre y honor.
d) Dicho aquello, luce oportuno señalar que el Ministerio Publico Fiscal (MPF) tuvo por acreditados los hechos denunciados y que tuvieran como protagonistas a las víctimas referidas supra, en virtud de la prueba testimonial, pericial interdisciplinaria, informes médicos, químicos, del Equipo Técnico del Fuero de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y de Género, encuestas vecinales, entre otras pruebas que recabó en la investigación penal preparatoria.
e) Sumado a lo dicho, a más de las evidencias probatorias colectadas, el instructor enmarcó el hecho de análisis en un episodio de violencia familiar y de género y, a partir de ello, tuvo especialmente en cuenta los relatos de las víctimas (9). En tal sentido, este punto cobra vital importancia en este tipo de actuaciones. Sobre tal guisa, y como refuerzo de lo dicho, el Tribunal Cimero Cordobés mencionó que: «al tratarse de una víctima que reviste la condición de mujer, cuando la violencia ejercida sobre ella lo fue en razón de su género, se encuentra protegida por el Estado por pertenecer al colectivo de personas que cuentan con una protección especial y, desde esta perspectiva, debe ponderarse su testimonio, el que parte de su credibilidad, y se sustenta en prueba que corrobore su veracidad». (10).
Sumado a ello, el Instructor tuvo especialmente en cuenta el principio de amplitud probatoria, previsto en la ley 26485, entre otras normativas. Éste se fundamenta en que, en la generalidad de los casos, la violencia no transita a la luz de testigos, ni es sencilla la recolección de cierta clase de evidencia. Sobre tal punto el TSJ recordó «el principio de amplitud probatoria incorpora la perspectiva de género, dado que, sin él, muchos casos de violencia en contra de mujeres culminarían en la impunidad de sus agresores.si se mantuviera la invisibilidad que, por las características del fenómeno, se presentan dificultades para obtener determinada clase de evidencia -por ejemplo, testigos, denuncias previas, etc.-. En tal sentido, se sostiene que la declaración de la víctima es crucial y no se puede esperar la existencia de medios probatorios gráficos o documentales de la agresión alegada, aunque se debe hacer todo lo posible para colectarla, puesto que puede tener un papel importante en las investigaciones». (11)
f) Conforme a ello, en función de los hechos relatados, las evidencias materiales y digitales colectadas en la etapa de investigación, el Sr. Fiscal de Instrucción en Violencia Familiar y de Genero, encontró base suficiente para fundar la acusación, con el grado de probabilidad que se requería para esa etapa del proceso penal y, en consecuencia, elevó la causa a juicio. A tales fines, subsumió los hechos en los tipos penales que se detallan a continuación: chantaje (arts. 169 del CP) en relación al hecho nominado primero; extorsión continuada (arts. 168 del CP), en relación al hecho nominado segundo; extorsión en grado de tentativa y lesiones leves doblemente calificadas por el vínculo y por mediar violencia de género en concurso real (arts. 168 -en función del art. 42 del CP- y 92 -primer supuesto en función de los arts. 89, 80 incs. 1 y 11 del C.P- y 55 del CP), en relación al hecho nominado tercero; violación de domicilio (arts. 150 del CP) en relación al hecho nominado cuarto; lesiones leves doblemente calificadas por el vínculo y por mediar violencia de género, privación ilegítima de la libertad calificada por el respeto debido a la víctima y coacción simple en concurso real (arts. 92 -primer supuesto en función de los arts. 89, 80 incs. 1 y 11 del CP-, 142 en función del inc. 1 -primer supuesto- y 2 -último supuesto-, 149 bis -segundo párrafo-, y 55 del CP) en relación al hecho nominado quinto; daño (art.183 del CP) en relación al hecho nominado sexto. Coacción continuada (arts. 55 a contrario sensu y 149 bis -segundo párrafo- del CP) en relación al hecho nominado séptimo; chantaje en grado de tentativa (arts. 169 en función del art. 42 del CP) en relación al hecho nominado octavo; daño, agresión doblemente calificada por el vínculo y por mediar violencia de género y privación ilegítima de la libertad doblemente calificada por el empleo de violencias y por el respeto debido a la víctima, en concurso real (arts. 183, 104 último párrafo en función del art. 105 y 80 inc. 1 y 11, 142 en función del inc. 1 -primer supuesto- y 2 -último supuesto- y 55 del CP) en relación al hecho nominado noveno; y coacción simple (art. 149 bis segundo párrafo del C.P.) en relación al hecho nominado décimo, todo en concurso real (art. 55 del C.P.).
g) Con posterioridad, encontrándonos ya en la etapa del plenario, atento la confesión lisa y llana del imputado Arrieta en cuanto a la comisión de los hechos endilgados, y conforme el acuerdo al que arribó éste junto a su defensa con el Sr. Fiscal de Cámara interviniente, solicitaron al Tribunal que se imprima al presente el trámite del «juicio abreviado» contemplado en el art. 415 del Código Procesal Penal de Córdoba, acordando una pena de seis años y 8 meses de prisión, decomiso y costas.
h) Así, finalmente luego de corroborar que se encontraban cumplimentados todos los
requisitos para su celebración, la Cámara en lo Criminal y Correccional de Tercera Nominación de esta ciudad resolvió declarar a Paulo A. Arrieta autor penalmente responsable de los delitos enumerados en el punto f) del presente acápite – al que tenemos por reproducidos en honor a la brevedad -, imponiéndole una pena de seis años y siete meses de prisión.La m agistrada interviniente teniendo en cuenta las pautas de mensuración de la pena, y tras valorar elementos a su favor, tales como: i) haber reconocido los hechos, ii) solicitar un tratamiento adecuado para abordar su problemática de adicciones y de violencia de género iii), y que carecía de antecedentes penales, entre otros, resolvió disminuir la pena acordada en un mes. Tal decisorio se encuentra firme al día de la fecha.
i) Ahora bien, abordando el análisis de los fundamentos de este reciente precedente
jurisprudencial, se advierte que la magistrada del caso, no sólo encuadró los hechos dentro de la problemática denominada violencia familiar y de género como lo hiciera el MPF, sino que fue más allá, y tras profundizar su valoración y teniendo en cuenta las particularidades de la causa en la que es víctima A.V.P, concluyó que estábamos en presencia de hechos subsumidos en violencia de género «digital».
Al respecto es oportuno señalar, que la magistrada, en primer lugar, conceptualizó la violencia de género como «el ejercicio de poder que refleja la asimetría existente en las relaciones entre varones y mujeres, y que perpetúa la subordinación y desvalorización de lo femenino ante lo masculino». A nivel legislativo la Ley 26.485 la ha definido como «cualquier acción u omisión, basada en su género, que cause daño o sufrimiento físico, psicológico, sexual, económico o patrimonial».
En dicha sintonía, resaltó la ley Olimpia, la cual, tal como expresamos anteriormente, incorpora la violencia contra las mujeres en entornos digitales, la que ha sido definida como «toda conducta, acción u omisión en contra de las mujeres basada en su género que sea cometida, instigada o agravada, en parte o en su totalidad, con la asistencia, utilización y/o apropiación de las tecnologías de la información y la comunicación , con el objeto de causar daños físicos, psicológicos, económicos, sexuales o morales tanto en el ámbito privado como en el públicoa ellas o su grupo familiar» (12).
Es decir, teniendo en cuenta dicho marco normativo postuló que dicha modalidad de violencia es aquella que se ejerce en el ámbito digital y se vale de herramientas tecnológicas, como teléfonos celulares, redes sociales, plataformas e internet, y, a su vez, se ejerce a través de acciones directas o indirectas contra grupos vulnerables, en especial contra las mujeres. Afecta la libertad informática de las mujeres, generando verdaderos perjuicios, pues refuerza la desigualdad en la consideración y valoración social a la que se someten los comportamientos y las imágenes de las mujeres en la relación de pareja, por lo que su vivencia es muy traumática.
De este modo, la magistrada concluyó – a nuestro modo de ver – en forma muy apropiada, haciendo hincapié en que los ataques que viven las mujeres en sus interacciones «en línea» no son más que una extensión de la violencia que por muchos años las ha afectado en todas las esferas de su vida.
En relación con ello, trajo a colación una recomendación de la Organización de los Estados Americanos – en adelante OEA – en cuanto a que no debemos caer en el error de considerar que la violencia en línea es un fenómeno separado de la violencia en el mundo real, ya que forma parte de las manifestaciones continuas e interconectadas de violencia que las mujeres ya vivían fuera de internet (13).
Dicho en otros términos, se trata del mismo fenómeno que se manifiesta de diferentes modos. Ello ha sido consagrado en la ley 26.485 tras su incorporación como una modalidad de violencia de género.
Sumado a ello, la jueza de cámara recordó que casi durante doscientos años el mensaje del sistema penal hacia las mujeres ha sido muy claro: las violencias en el ámbito de las relaciones de pareja estaban justificadas o se trataba de un problema menor, un problema del ámbito privado donde el sistema penal no debía intervenir.Ahora bien, tras los compromisos asumidos por nuestro país de prevenir, investigar, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, como el de eliminar todas las formas de discriminación contra la mujer, el objetivo final de integración es conseguir la igualdad de los géneros y, a pesar de las diferencias irreductibles que se reconocen, ello no debe generar desigualdad material frente a la ley. En esa tesitura la magistrada citó a reconocida doctrina que postula «la noción de igualdad material o estructural parte del reconocimiento de que ciertos sectores de la población están en desventaja en el ejercicio de sus derechos por obstáculos legales o fácticos y requieren, por consiguiente, la adopción de medidas especiales de equiparación» (14).
Finalmente, aquella reflexionó sobre lo anteriormente esbozado, sosteniendo que ello implica un trato diferenciado, cuando debido a las circunstancias que afectan a un grupo desaventajado, la identidad de trato suponga coartar o empeorar el acceso a un servicio o bien el ejercicio de un derecho. Afirmó que hay que examinar la trayectoria social de la supuesta víctima, el contexto social de aplicaciones de las normas o políticas cuestionadas, como la situación de subordinación y desventaja del grupo social al que pertenecen los potenciales afectados. Como consecuencia de ello, el Estado debe tomar «acciones positivas» para evitar las situaciones de desigualdad o de exclusión.
Y en este sentido, como corolario, dicha magistrada sostuvo que las consideraciones que preceden se encuentran en plena sintonía con el corpus iuris en torno al cual gira la subsunción convencional, destacando los instrumentos internaciones mencionados supra.
Todo ello con la finalidad de resguardar el derecho a la libertad y a la intimidad de las mujeres, tratando de paliar las consecuencias que trae aparejadas esta nueva modalidad de violencia, tales como la estigmatización, daños a su reputación, menor productividad, efectos negativos sobre su salud mental, bienestar psicológico y aislamiento en el mundo virtual como en el mundo real.
VI.LA OBLIGATORIA MIRADA DE GÉNERO EN LAS DECISIONES JUDICIALES
Tal como venimos señalando, el deber de incorporar la perspectiva de género en las decisiones judiciales constituye un imperativo supralegal que interpela directamente la función judicial. Este mandato no es meramente teórico ni accesorio, sino que encuentra su fundamento en normativas internacionales de derechos humanos – alguna de ellas con jerarquía constitucional en nuestro país, a partir de la reforma constitucional del año 1994, tal como por ejemplo la mencionada Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW); o bien de normativas ya descriptas como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (más conocida como la Convención de Belém do Pará), la ley 26.485 o la «ley Micaela».
Sumado a ello, es importante hacer énfasis en que este enfoque de género como tal, no implica parcialidad ni pérdida de objetividad, sino, por el contrario, representa una forma crítica, analítica y situada de interpretar los hechos, el derecho, la prueba y el contexto sociocultural en el que se inscribe la situación denunciada. En esa línea, el Tribunal Cimero Cordobés, señaló que: «Juzgar con perspectiva de género importa una obligación constitucional y convencional de combatir la discriminación para garantizar el acceso a la justicia y remediar, en cada caso concreto, situaciones de asimetría de poder en base al género. Implica el necesario reconocimiento de una situación de desigualdad, resultando de una construcción sociocultural que reclama de todos los poderes del Estado y, en general, de todos los actores sociales, acciones positivas dirigidas a restablecer la paridad» (15). En esta tesitura, el enfoque parte del reconocimiento de las desigualdades estructurales que históricamente han afectado a las mujeres, y cuya omisión puede derivar en decisiones judiciales desajustadas respecto de las verdaderas dimensiones del conflicto.Más aún, la falta de aplicación de esta perspectiva puede implicar el incumplimiento de mandatos constitucionales y convencionales y, con ello generar responsabilidad internacional para el Estado argentino.
Sumado a ello, la omisión de esta mirada podría implicar el riesgo de incurrir en una forma de violencia institucional o simbólica, por cuanto la administración de justicia -lejos de ser neutral- puede funcionar como reproductora de estigmas, prejuicios o patrones culturales que perpetúan la desigualdad. Por el contrario, una judicatura comprometida con la perspectiva de género supone asumir la responsabilidad de reparar esas asimetrías históricas a través de decisiones que promuevan la igualdad real y efectiva.
Dicho aquello, entendemos que en la práctica judicial de hoy en día se exige, no solo un lenguaje jurídico libre de sesgos, sino también una comprensión profunda del contexto social, económico y cultural en el que se inscriben los conflictos que llegan a conocimiento de los tribunales. En virtud de ello, se impone con claridad meridiana la necesidad de revisar cómo se producen, se interpretan y se valoran las pruebas; cómo se construyen los tipos penales y las figuras jurídicas; y, fundamentalmente, cómo se imparte justicia, sin invisibilizar las experiencias diferenciadas por razones de género.
Así las cosas, entendemos, sin hesitación, que la perspectiva de género no solo es una exigencia normativa, sino una herramienta hermenéutica indispensable para que el derecho cumpla su función emancipadora y no sea funcional a las violencias que dice combatir. En definitiva, no se trata de fallar «a favor» de las mujeres o diversidades por su sola condición de tal, sino de juzgar con sensibilidad, convencimiento analítico, conciencia histórica y compromiso con los derechos humanos.
VII. ASPECTOS BENEFICIOSOS DE LA RESOLUCIÓN
Tras haber efectuado un recorrido por el precedente jurisprudencial objeto de nuestro análisis, advertimos que la resolución examinada ofrece ap ortes sustantivos que resultan altamente valiosos, tanto desde una perspectiva normativa como en términos de praxis judicial.En primer lugar, el fallo constituye una respuesta adecuada y concreta frente a una manifestación específica de violencia de género en el ámbito digital, reconociendo con claridad las particularidades del fenómeno y brindando herramientas jurídicas idóneas para su abordaje.
Entre sus aspectos más destacados, se encuentra la correcta identificación de los derechos fundamentales vulnerados, así como la invocación y aplicación precisa del marco normativo internacional, especialmente los lineamientos establecidos por la CEDAW y la Convención de Belém do Pará. Esto refuerza la centralidad que dichos instrumentos deben ocupar en el razonamiento judicial, al momento de resolver casos atravesados por relaciones de poder desiguales que afectan a mujeres y diversidades.
Asimismo, resulta particularmente relevante la celeridad con que se tramitó la causa, demostrando que una actuación judicial oportuna no solo previene la profundización del daño, sino que garantiza el acceso efectivo a la justicia, lo que en casos como el analizado adquiere un valor determinante. A través de esta respuesta diligente, el órgano judicial logró neutralizar el riesgo de revictimización, lo que constituye una buena práctica digna de ser replicada.
Finalmente, el fallo permite observar un adecuado uso del lenguaje jurídico, evitando formulaciones estereotipadas, y proyecta un mensaje institucional claro, que fortalece la confianza de la ciudadanía en el rol activo del Poder Judicial frente a las nuevas formas de violencia emergentes en el contexto tecnológico actual.
VIII. CONCLUSIONES
Llegando al cierre del presente trabajo, entendemos que el análisis del precedente elegido permite extraer reflexiones más amplias en torno al rol del derecho penal, la perspectiva de género y la transformación del sistema jurídico en la era digital. El caso analizado es representativo de una problemática que desafía los enfoques tradicionales del derecho, obligando a repensar sus categorías y límites frente a fenómenos sociales emergentes. En este sentido, la violencia de género digital no puede entenderse como una anomalía, sino como una prolongación estructural de las desigualdades históricas, adaptadas a nuevas plataformas y escenarios.Este panorama demanda a los operadores jurídicos una revisión crítica de los marcos interpretativos vigentes, que incorpore de forma genuina y comprometida una perspectiva de género interseccional, capaz de desarticular estereotipos y de reconocer las múltiples formas en que se manifiesta la subordinación. Dicha perspectiva no debe considerarse como un añadido externo o accesorio, sino como una herramienta fundamental para contextualizar los hechos, valorar adecuadamente la prueba y garantizar decisiones justas, inclusivas y eficaces. El precedente aquí analizado evidencia, además, que la adopción de esta mirada crítica y situada permite visibilizar realidades que históricamente fueron minimizadas, y ofrece una base sólida para avanzar en la formulación de políticas públicas, reformas legales y líneas jurisprudenciales coherentes con los compromisos internacionales asumidos por el Estado argentino.
En suma, entendemos, sin hesitación, que una justicia con enfoque de género sostenido y transversal no solo mejora la calidad de las decisiones judiciales, sino que también contribuye activamente a una transformación cultural indispensable. En consecuencia, solo mediante un abordaje integral del proceso penal -que articule formación continua, sensibilidad ética y un fuerte compromiso institucional- será posible construir un sistema jurídico que no se limite a resolver cuestiones vinculadas a la punibilidad, sino que también garantice reparación a las víctimas, brinde acompañamiento adecuado y promueva condiciones reales de igualdad. De este modo, el derecho penal podrá contribuir de forma efectiva al objetivo de una sociedad más equitativa y libre de violencias.
———
(1) Cfr. Hernández Sampieri, R.; Fernández Collado, C. & Baptista Lucio, P. 2010. Metodología de la investigación. México:Mc Graw Hill.
(2) Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el día 18 de diciembre de 1979 y ratificada en Argentina, con fecha 12 de septiembre de 1985.
(3) Actualiza la Recomendación General Nº 19 y fue adoptada en el año 2017.
(4) Adoptada por la Organización de los Estados Americanos (OEA), el día 9 de junio de 1994 y ratificada por Argentina, mediante ley n° 24.632, el día 20 de marzo de 1996.
(5) Aprobadas en el año 2008 y actualizadas en el año 2018, en la XIX Cumbre Judicial Iberoamericana, celebrada en Quito, Ecuador.
(6) Sancionada y promulgada en Argentina en el año 2009. Posteriormente, fue reformada en diversas ocasiones.
(7) Sancionada y promulgada en el año 2023 en Argentina.
(8) Sancionada en el año 2018 y promulgada en Argentina en el año 2019
(9) Cfr. TSJ, Sala Penal», S. N° 84, 04/05/2012, «Sánchez»;
(10) Cfr. TSJ, Sala Penal, S. N° 189, 27/07/2012, «Murra».
(11) Cfr. TSJ, Sala Penal, S. N° 507, 12/11/2020, «López».
(12) Art. 6, inciso «i», primer párrafo, ley 26.485, texto según ley 27.736.
(13) Cfr. La violencia de género en línea contra las mujeres y niñas: Guía de conceptos básicos, herramientas de seguridad digital y estrategias de respuesta [.].
(14) Cfr. Abramovich, Víctor «Responsabilidad estatal por violencia de género: comentarios sobre el caso «Campo Algodonero» en la CIDH. Ver: http://www.anuariocdh.uchile.cl.
(15) Cfr. TSJ, auto n° 164, 22/09/2020, «R.R., P.O. – D., M. A. – Divorcio vincular – No contencioso – Recurso directo»
(*) Abogada – UNC; Prosecretaria letrada de la Cámara en lo Criminal y Correccional n° 10 del Poder Judicial de Córdoba.
(**) Abogado – UNC; Prosecretario letrado de la Cámara en lo Criminal y Correccional n° 10 del Poder Judicial de Córdoba.


