#Fallos Hasta que papá pague: Prohibición de ingreso del alimentante a todo evento deportivo de fútbol de la liga local, provincial y nacional, hasta que el mismo dé cumplimiento con las cuotas atrasadas

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Partes: P. A. M c/ A. D. H. s/ alimentos

Tribunal: Juzgado de Familia de Trenque Lauquen

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 8 de mayo de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-155906-AR|MJJ155906|MJJ155906

Prohibición de ingreso del alimentante a todo evento deportivo de futbol de la liga local, provincial y nacional, hasta que el mismo de cumplimiento con las cuotas alimentarias atrasadas.

Sumario:
1.-Corresponde prohibir el ingreso del alimentante demandado a todo evento deportivo de futbol organizado y/o bajo la órbita de la liga local, hasta tanto el mismo de cumplimiento al pago total de las cuotas alimentarias adeudadas, pues no ha cumplido con su obligación parental más básica, de alimentar a su prole, recayendo dicho peso exclusivamente sobre la progenitora.

2.-Se configura una situación de violencia económica por razón del género, pues el alimentante no sólo ejerce violencia contra la madre de sus hijos sino que además vulnera los DDHH de sus propios hijos, pues impone a la progenitora mayor esfuerzo y desgaste personal en pos de atender sola las necesidades de sus hijos y con ello priva al grupo familiar al goce pleno de sus derechos dada la privación de recursos, que afecta a la progenitora para destinar ésta todos sus recursos para ello, sin que exista una contrapartida, es decir, el progenitor no colabora en lo más mínimo con su obligación alimentaria.

3.-El incumplimiento en la obligación alimentaria por parte del progenitor viola gravemente el art. 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño como asimismo el interés superior del niño, niña o adolescente consagrado en el art. 3 de la CDN. A tenor de los tratados internacionales de DDHH y la Ley 26.485 de Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia integral contra las mujeres, la conducta del accionado es injustificable e inaceptable.

Fallo:
Trenque Lauquen, fecha según art. 7 del Anexo Único Ac. 3975/20.-

AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: Los presentes venidos a mi público despacho a fin de resolver respecto a la solicitud de prohibición de ingresar del Sr. D. A. a todo evento deportivo de futbol de la liga local, provincial y nacional, hasta que el mismo de cumplimiento con las cuotas alimentarias atrasadas, ello sin perjuicio de las medidas fijadas con anterioridad en los presentes.

Dicha petición se funda en virtud de los reiterados incumplimientos del demandado de abonar la cuota alimentaria provisoria dispuesta, lo cual ha dado lugar a la medida de embargo y la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (ver constancias de autos).

Conforme surge de autos, el accionado desde el inicio del proceso ha demostrado una conducta reticente de cumplir con la cuota alimentaria. En la primera audiencia ante la Consejera de Familia adujo encontrarse desocupado laboralmente, lo cual no lo exime del cumplimiento de su obligación, ofreciendo en concepto de cuota alimentaria a favor de sus dos hijos la fijada en carácter de provisoria, no siendo aceptado por la actora.

Más aun proponiendo esa suma, se vislumbra incumplimiento reiterado de su obligación, lo cual ha generado recurrentes intimaciones a su pago, haciendo caso omiso.

Solo en el mes de Julio de 2024 abonó montos de dinero en sumas ínfimas a las intimaciones realizadas, denotando una actitud indiferente hacia sus hijos y una grave transgresión a la norma jurídica.

Aunado a ello, es de destacar, que estamos ante una situación de violencia económica por razón del género ( art. 5 inciso 4) ley 26485), pues el alimentante no sólo ejerce violencia contra la madre de sus hijos sino que además vulnera los DDHH de sus propios hijos, pues impone a la progenitora mayor esfuerzo y desgaste personal en pos de atender sola las necesidades de sus hijos y con ello priva al grupo familiar al goce pleno de sus derechos dada la privación de recursos, que afecta a la Sra. P.para destinar ésta todos sus recursos para ello, sin que exista una contrapartida, es decir, el progenitor no colabora en lo más mínimo con su obligación alimentaria. A la fecha resulta evidente que estamos frente a un deudor alimentario contumaz pues no se logra que se digne a cumplir con su obligación parental más básica, de alimentar a su prole, recayendo -tal como ut supra se ha relacionado – dicho peso exclusivamente sobre la Sra. P. En tal sentido se ha expresado y adhiero a lo dicho por la Magistrada a cargo del Juzgado de Familia de Córdoba en autos L.V.L Y OTROS/ SOLICITA HOMOLOGACION, Juzgado de Familia de Córdoba, del 14 de Junio de 2023.

Se evidencia una falta de responsabilidad y compromiso del demandado en la asistencia básica y fundamental que le corresponde como progenitor (arts.658 CCN), como es la obligación de alimentar a sus hijos comprendiendo la satisfacción de las necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta , habitación, asistencia, gastos por enfermedad y necesarios para adquirir una profesión u oficio, estando constituidos por prestaciones monetarias o en especie. (art. 659 CPCC). Por tales motivos, considero que el Sr. A. coloca a sus hijos en un verdadero estado de vulnerabilidad manifiesta, despreocupándose llanamente de sus deberes como padre ( art. 537 CCCN, 638 CCCN).

El incumplimiento en la obligación alimentaria por parte del progenitor viola gravemente el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño como asimismo el interés superior del niño, niña o adolescente consagrado en el art. 3 de la CDN. A tenor de los tratados internacionales de DDHH (CEDAW, Convención de Belem Do Para, entre otros) y la ley 26485 de Protección Integral para prevenir , sancionar y erradicar la violencia integral contra las mujeres, la conducta del accionado es injustificable e inaceptable.

Ha quedado acreditado que el Sr. A.es el Técnico de las divisiones de Primera y Tercera que compiten en la Liga Trenquelauquense de Fútbol, según consta en autos de lo informado por el Club Ferrocarril Oeste que el demandado es colaborador del Club ad honorem, no cobrando sueldo alguno ni viáticos ni suma alguna por ningún concepto.

Ahora bien, la petición de la accionante es la prohibición de ingreso del Sr. D. A. a todo evento deportivo de fútbol de la liga local, provincial y nacional, hasta que el mismo de cumplimiento con las cuotas alimentarias atrasadas, ello sin perjuicio de las medidas fijadas con anterioridad en los presentes.

Considero que es de aplicación al caso de marras lo dispuesto en el artículo 553 CCN que dice: «El juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia». Lo que implica el deber del juzgador de hacer efectivo el cumplimiento de la cuota alimentaria.

«No basta que un juez determine el contenido de una obligación alimentaria a favor de los alimentados si después de notificar esta resolución la justicia se desentiende por completo del problema, sin preocuparse por la eficacia y efectividad de la decisión tomada por cuanto -como explica Morello-.la sentencia no es lírica, se traduce en una efectiva ejecución» (Alimentos. Tomo II. Kemelmajer de Carlucci, Aída- Molina de Juan, Mariel. Ed. Rubinzal Culzoni. pag. 248).

Con el agravante de comprometer además la responsabilidad del Estado en una posible violación de un derecho humano fundamental, el derecho a los alimentos y particularmente como en este caso donde ademas está en juego el supremo interes NNy/oA.

Todo ello, en el derecho de familia, tiene un plus de gravedad por la materia que se trata, que siempre incorpora personas vulnerables que necesitan una respuesta urgente por parte del Juez (G.M.E C/ A.M y otros s/ alimentos, Tribunal Colegiado de Familia de Rosario, 22 de Noviembre de 2024).

Por los fundamentos expuestos, considero oportuno y razonable disponer como sanción al Sr.A., habiendo ponderado los derechos en juego y encontrando la conducta del nombrado claramente lesiva del derecho que a su hijo e hija les corresponde y con la finalidad de hacer exigible y efectiva la obligación alimentaria que detenta como progenitor.- De conformidad con la Legislación Internacional y nacional vigentes en la materia, a lo normado por los artículos 550, 553 del CCCN ya aplicables al caso y lo previsto por la reforma del CPCC, RESUELVO: 1) PROHIBIR el ingreso de D. H. A. DNI xxxxxx a todo evento deportivo de futbol organizado y/o bajo la órbita de la Liga Trenquelanquense de Fútbol, tanto en su calidad de deportista, entrenador y/o como espectador hasta tanto el mismo de cumplimiento al pago total de las cuotas alimentarias adeudadas, debiendo acreditar en autos el pago de las mismas. OFICIESE a fines de hacer efectiva la presente resolución judicial a la Liga Trenquelauquense de Fútbol y a las organizaciones/seguridad privada y/o todo otro ente que se considere pertinente a tal fin.- Notifiquese electrónicamente al Club F.C.O. a fin de efectivizar lo dispuesto, y a la Comisaria Local para que en caso de incumplimiento se proceda conforme lo establecido por el art 239 del Código Penal (desobediencia a la manda judicial).

2) Asimismo INTIMAR al demandado a que dentro de los primeros quince días de cada mes, proceda al efectivo pago mensual y acredite fehacientemente y con patrocinio letrado el cumplimiento de la cuota alimentaria provisoria fijada oportunamente.- 3) Notifiquese la presente a la Asesoría de Incapaces en el domicilio electrónico y se en su caso se expida al respecto.-

REGISTRESE. NOTIFICACION AUTOMATIZADA.

Dra. Ma. Florencia Marchesi Matteazzi

Jueza de Familia – Trenque Lauquen

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