#Fallos Street View y el derecho a la imagen: Se indemniza al actor por la publicación en Google Street View de una imagen tomada desde la vía pública que muestra a una persona desnuda dentro del patio de su casa

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Partes: P. O. R. c/ Google Argentina S.R.L. y otros s/ daños y perjuicios

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: H

Fecha: 29 de mayo de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-156265-AR|MJJ156265|MJJ156265

Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS – DERECHO A LA INTIMIDAD – DERECHO A LA PROPIA IMAGEN – BUSCADORES DE INTERNET – INTERNET – DAÑO MORAL – DERECHO A LA DIGNIDAD – RESPONSABILIDAD OBJETIVA – ACTIVIDAD RIESGOSA

Procedencia de una demanda contra el sitio de internet por la publicación en Google Street View de una imagen tomada desde la vía pública que muestra a una persona desnuda dentro del domicilio del actor. Cuadro de rubros indemnizatorios.

Sumario:
1.-Corresponde admitir la demanda de daños, dado que la captación y difusión de la imagen de una persona dentro de su domicilio, aun sin exhibición de rostro, constituye una intromisión ilegítima en su intimidad y vida privada, afectando su dignidad, y configura un daño moral indemnizable.

2.-Las empresas responsables de la plataforma digital que reproduce imágenes deben responder objetivamente por los daños ocasionados cuando no adoptan recaudos técnicos suficientes para evitar la exposición indebida de personas en situaciones íntimas.

3.-No puede considerarse como justificación el hecho de que la persona estuviera dentro de su casa, pero visible desde la calle, ya que la altura del muro perimetral otorgaba una expectativa razonable de privacidad.

4.-Las bondades de la aplicación web no pueden servir para justificar atropellos, cuando un control más estricto sobre las imágenes que mostraba la aplicación hubiera evitado este conflicto.

5.-La invasión a la privacidad e intimidad es flagrante, por lo que la responsabilidad de las empresas digitales demandadas es ostensible, en tanto no desarrolló un simple relevamiento cartográfico como pretende sostener

6.-La responsabilidad que le puede caber a la empresa de la aplicación digital demandada debe ser analizada dentro del ámbito de la responsabilidad de carácter objetiva, en tanto la actividad que realiza es riesgosa, considerando que las imágenes que ofrecen pueden lesionar la intimidad de personas e invadir su privacidad.

7.-Corresponde admitir la indemnización del daño moral, dado que no solo se reprodujo la imagen del actor en una situación incómoda -desnudo-, sino que inclusive se obtuvo dentro de su esfera de privacidad, ello es dentro de las paredes de su casa, y fuera de la vista de los vecinos en razón de la existencia de una pared de por lo menos 2 metros de altura.

Fallo:
En Buenos Aires, a 29 días del mes de mayo del año 2025, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala «H» de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: «P., O. R. c/ Google Argentina SRL y otros s/ Daños y perjuicios», y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. Abreut de Begher dijo:

I.-Vienen los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación fundado por la parte actora el 11/4/2025 contra la sentencia dictada el 11/6/2024 que rechazó la demanda de daños y perjuicios derivados de la violación al derecho a la intimidad y dignidad contra Google Argentina SRL, Google Inc., Cablevisión SA (hoy Telecom Argentina S.A.) y El Censor SRL, con costas.

La actora se agravia por el rechazo de la demanda y pide que se revoque el decisorio con costas.

Sostiene que no hay discusión en el sentido que a través de la aplicación Google Maps por Street View se observa en el domicilio del actor, concretamente detrás del paredón de la línea de edificación y dentro del patio de su casa, la imagen de una persona que se encontraba de espaldas al frente del inmueble y sin ropa.Dijo que tampoco se encuentra ya en debate que ello, a su vez, fue difundido en la localidad de la provincia de Buenos Aires donde vive el actor, a través del Canal 2 de la señal de Cablevisión por el programa «Cable Visión Noticias Primera edición» el día 28/9/2017.

Tal comentario fue en razón de la noticia brindada un día antes por el periodista Leonal Avila en el portal noticias «Cuartopoderbragado.com.ar» perteneciente a la codemandada El Censor SRL, en un artículo titulado «Las perlitas bragadenses del Google Street View».

Remarca que esa publicación fue una intromisión arbitraria a su intimidad y la de su familia, que ocurrió dentro de su domicilio y que tal accionar menoscabó su dignidad. Los testigos corroboraron que las imágenes web correspondían a su domicilio, y que la persona en la casa correspondía al actor.

En otro orden de ideas, defiende su derecho a la privacidad e intimidad, y contrapone su postura a la del juez que sostuvo que fue la víctima quien se colocó en esa situación, al pasearse en condiciones no adecuadas por el jardín de su casa.

El actor hace alusión al art. 19 de la Constitución Nacional en el sentido de que las acciones privadas de los hombres que no ofendan al orden y la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están reservadas solo a Dios y exentas de la autoridad de los Magistrados. También indica que en ningún momento consintió la captación de su imagen y posterior difusión, y menos aún que ello ocurriera dentro del ámbito de su hogar, considerando que es una persona que pertenece a una fuerza de la policía.

Las codemandadas Google LLC y Google Argentina SRL contestaron los agravios del actor y pidieron su rechazo. Hicieron hincapié en que fue el propio accionar del actor quien se colocó en una situación que le ocasionó el daño cuyo resarcimiento aquí reclama, por no haber preservado su intimidad.Indicaron que el paredón o cerca no era lo suficientemente alta, y, además, porque se habría mostrado sin ropa al aire libre.

Por otro lado, remarcan que la empresa difumina rostros y patentes de autos, razón por la cual al no ser identificable la imagen de la persona que se observa dentro del patio del inmueble del actor, no puede haber daño posible.

La codemandada Telecom Argentina S.A. también contestó los agravios del actor en similar sentido, refiriendo que no existe incumplimiento alguno que pueda ser atribuido a su parte.

II.-Encuadre jurídico del caso: Derecho a la privacidad, la imagen y la dignidad vs Google Street View. a.-Se encuentra en tela de juicio las consecuencias jurídicas que provocó en el actor ver su imagen desnuda dentro de su casa tomada por cámaras de la empresa accionada, la que podía verse por Google Street View que es una opción de Google Maps.

Considero pertinente realizar ciertas especificaciones previas antes de entrar directo al meollo del caso.

En primer término, la aplicación Google Street View es una opción de Google Maps, que pertenece a las codemandadas Google Argentina SRL y Google Inc.

Ella permite a los usuarios realizar recorridos fotográficos de 360° a nivel del suelo, y también aérea, por calles, hitos arquitectónicos, edificios, interior de museos, restaurantes, lugares de la naturaleza, etc. Ofrece una experiencia de exploración de locaciones que excede ampliamente al tradicional mapa.Permite una verdadera sumersión virtual, pero lo central es que resulta también invasivo, y aquí es donde comienzan los inconvenientes, sobre todo cuando en las imágenes aparecen personas o cosas de esas personas que no desean ser retratadas y publicadas en la web.

Ya en el año 2007 en New York a consecuencia del relevamiento de calles de la ciudad y las numerosas críticas que recibió por la invasión a la privacidad, la empresa decidió hacer «face-blurring technology, que es una tecnología que emplea un algoritmo para la detección facial y realiza un borroneo (blurring) sobre caras, preservando la identidad de las personas.

En todo el mundo existieron quejas y reclamos por invasión a la privacidad, como por la recolección indebida de datos, almacenamiento y difusión de imágenes (ver Farías, Raúl A, «Hacia una redefinición del concepto de privacidad. El caso de Google Street View», TR La Ley Ar/DOC/1474/2014; ver antecedentes de USA, Reino Unido, Italia, Alemania, Francia, Canadá, España, Nueva Zelanda e inclusive en la Argentina).

No podemos obviar que en nuestro país existe la ley 25.326 sobre Protección de Datos personales, y Decreto Reglamentario 1558/2001. Tampoco puede negarse que desde el año 2010 la codemandada pone a disposición de los interesados la posibilidad de reclamo para solicitar la difuminación de rostros, automóviles o domicilios que se encuentren retratados, y hasta la eliminación completa de la persona, objetos, marcas o edificios, contando con videos explicativos ( ver «Como difuminar las imágenes de Street View» en https://support.google.com/maps/answer/15439776? hl=es-419).

Lo central es que a pesar de cierta eliminación o borroneo, esas imágenes ya se capturaron, almacenaron, procesaron y volvieron a almacenarse, permaneciendo on line, pudiendo estar en cualquier sitio, en cualquier computadora, o tan solo en la nube.El borrado no evita la conservación de las imágenes originales, no habiendo opción para suprimirla.

Aquí las imágenes captadas fueron luego amplificadas por las empresas de noticias que advirtieron esa situación anormal de invasión a la privacidad, motivo por el cual el actor recién en esa oportunidad pudo anoticiarse de la situación. b.-Nos decía Orgaz que el ser humano requiere para su desenvolvimiento de su vida personal, en su dimensión espiritual, de un ambiente de respeto por su honor y su dignidad, y que si es menoscabado hacer nacer el derecho y la acción para restituir ese respeto (autor citado, Personas individuales, pág.277; Llambias, J.J. Tratado de Derecho Civil. Parte General, T I, pág.283; De Cupis, A. «Il diritti della personalitá», 1959, Milano, pág.93, citado por Pizarro, Responsabilidad civil de los medios masivos de comunicación, pág.195).

El derecho a la imagen constituye una especie de los denominados derechos personalísimos, que, junto al honor y la intimidad, protegen las manifestaciones espirituales de la persona (ver sobre este aspecto Irene Hooft, La protección de la imagen, Revista de Derecho Privado y Comunitario, «Honor, imagen e intimidad», 2006, RubinzalCulzoni, T 2, pág.337 y sgtes).

El derecho a la imagen es el derecho que toda persona tiene para disponer de su apariencia autorizando o no la captación y difusión de la misma (conf. Ferreira Rubio, «El derecho a la intimidad. Análisis del art.1071bis. del código civil», ed.

Universidad, pág.115; Gregorini Clusellas, E.L. «La violación del derecho a la propia imagen y su reparación» en LL 1996D136 y sgtes.; Santos Cifuentes, «Derechos personalísimos». Buenos Aires, Astrea, 1995, 2da.ed. actualizada, pág.502 y 509; fallos CSJN «Ponzetti de Balbín, I. E.c/ Editorial Atlántida S.A.» del 11/12/1984).

A esta altura del desarrollo de la civilización nadie pone en duda la importancia fundamental que en nuestro sistema democrático tiene la libertad de prensa, que incluye la información brindada por aplicaciones digitales, que cuentan con la máxima tutela jurisdiccional; sin embargo, tal circunstancia, no impide que, frente a determinadas situaciones, deba responder por los daños causados.

Recordemos que no debe confundirse el derecho a la intimidad con otros derechos personalísimos como el derecho al honor, a la imagen, a la voz, al nombre, etc. sin perjuicio de la conexión que puede existir entre ellos y del hecho que un ataque a estos puede ser el medio para atentar contra la intimidad (ver sobre el tema Ferreira Rubio en Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, coord. Highton-Bueres, ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1999, T 3ª, pág.133 comentario art.1071bis; Roberto Vázquez Ferreyra, El derecho a la intimidad, al honor y a la propia imagen, en JA 1989-III-814).

Las convenciones internacionales mencionadas en el art.75 inc.22 de la Constitución Nacional cuentan con jerarquía constitucional y hacen alusión al derecho que tiene toda persona a la protección de la ley contra los ataques o injerencias a su honra, a su reputación, a su intimidad tanto en su vida privada como familiar y al reconocimiento de su dignidad cuando éstas deben confrontarse con la libertad de prensa e información.

Debe entonces evaluarse la tensión que existe entre el derecho a la libertad de información (protegido en los artículos 14 de la Constitución Nacional, IV de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 13 del Pacto de San José de Costa Rica, 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y el derecho a la imagen y a la intimidad (consagrados en los artículos 19 de la Constitución Nacional, art.52 y 53 CCC, art.1071 bis del Código Civil derogado, V de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y 11 del Pacto de San José de Costa Rica), debiendo ser armonizados por el juez en cada caso concreto.

Recuerdo que el art.1071bis del Código Civil derogado ya disponía que «El que arbitrariamente se entrometiere en la vida ajena, publicando retratos, difundiendo correspondencia, mortificando a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturbando de cualquier modo su intimidad, y el hecho no fuere un delito penal, será obligado a cesar en tales actividades, si antes no hubieren cesado, y a pagar una indemnización que fijará equitativamente el juez, de acuerdo con las circunstancias; además, podrá éste, a pedido del agraviado, ordenar la publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar, si esta medida fuese procedente para una adecuada reparación».

Actualmente bajo la aplicación del nuevo código de fondo se prevé expresamente en el art. 51 la inviolabilidad de la persona humana y el respeto a su dignidad; el art. 52 nos marca la posibilidad de reclamar los daños cuando se afecte la dignidad de una persona; mientras que en el art. 53 CCC dentro del concepto de derecho a la imagen se fija que «Para captar o reproducir la imagen o la voz de una persona, de cualquier modo que se haga, es necesario su consentimiento, excepto en los siguientes casos: a) que la persona participe en actos públicos; b) que exista un interés científico, cultural o educacional prioritario, y se tomen las precauciones suficientes para evitar un daño innecesario; c) que se trate del ejercicio regular del derecho de informar sobre acontecimientos de interés general…» El derecho a la intimidad es el reconocimiento de una esfera de vida personal, exclusiva y excluyente; de un sector de la persona que le es propio y que puede excluir del acceso a terceros. «The right to be alone» o a ser dejado en paz (vgr.right of privacy) implica el derecho a disfrutar y gozar de una paz interior fuera del alcance de terceros, sin injerencias que lo perturben; abarca el derecho a que se lo respete y no se lo haga trascender cuando terceros han accedido a ese ámbito de reserva (Alterini, Jorge, Código Civil y Comercial Comentado. Tratado exegético, La Ley, T I, 2015, comentario art 52).

En la actualidad la eventualidad de daños a la intimidad se ha potenciado hasta límites insospechados, porque por medio de internet esos márgenes de privacidad se estrecharon cada vez más (sobre el tema ver Zavala de González, Matilde, Tratado de daños a las personas, Hammurabi, Astrea, 2011, T 1, pág. 475 y sgtes. y T 2, pág.

337).

La expansión del proceso comunicacional como consecuencias de los avances tecnológicos digitales y el desarrollo de la informática impactan de lleno en la intimidad de los usuarios a través de la recolección, almacenamiento y tratamiento de datos personales en registros, archivos y utilización de la internet que amplifica sus consecuencias. Estas tecnologías abarcan una amplia gama de dispositivos, sistemas y servicios, desde computadoras y teléfonos inteligentes hasta la inteligencia artificial y el Internet de las cosas.

Se encuentra planteado en este conflicto judicial el ataque a la privacidad e intimidad personal y familiar del actor, como su dignidad, en base a la publicación en Google Maps conforme la aplicación Street View de una imagen dentro del patio de su casa donde se mostraba a una persona de espaldas despojado de ropa.

Y aquí debo marcar que la responsabilidad que le puede caber a la empresa de la aplicación digital de Google Maps será analizada dentro del ámbito de la responsabilidad de carácter objetiva (conf. art.1757 CCC), en tanto la actividad que realiza es riesgosa, considerando que las imágenes que ofrecen a través de Street View pueden lesionar la intimidad de personas e invadir su privacidad.Sobre ello me explayaré en los apartados siguientes.

Aclaro que el margen de la apreciación judicial de las circunstancias del caso debe centrarse en la personalidad del afectado, el ámbito en que se desenvuelve, la naturaleza de la intrusión, la finalidad perseguida, el medio empleado y la incidencia futura que puede tener sobre la vida familiar, entre otros factores y parámetros. c.-De acuerdo a las probanzas de la litis, en especial las actas notariales incorporadas el expediente, junto a las fotografías de la página web, tengo por acreditado que en el sitio web de Google Maps a través de la aplicación Street View se ha reproducido la imagen del frente de la casa del actor que tiene un paredón alto, detrás del cual se observa un patio, y en el fondo, cercano a la pared interior, una persona de espaldas y sin ropa.

En la aplicación, cuando se muestra el frente de la casa, se puede leer fácilmente la numeración de la calle.Moviendo el cursor se puede elevar la imagen desde la calle y también ampliar, de modo que se puede ver dentro de la casa y alcanzar a divisar detrás de la cerca un patio /jardín frontal, y al fondo, cerca de la pared de la casa, la imagen de una persona de espaldas y desnuda.

Es cierto que en la actualidad la imagen de la persona de espaldas y sin ropa se encuentra algo recortada si se la compara con la expuesta en las actas notariales, pero no lo es menos que aún permanece un poco visible en la aplicación de Google Maps en la dirección correspondiente al domicilio del actor -me consta por ser de público y notorio según la consulta del dia 12/5/2025 a la página respectiva-.

No hay duda que existió en este caso una intromisión arbitraria en la vida ajena, de acuerdo a las circunstancias de persona, tiempo y lugar, que perturbó la intimidad personal y familiar del accionante.

Sobre tal línea continuaré con el estudio del caso.d.-No coincido con las apreciaciones del Magistrado de grado, por cuanto aun cuando no se puede saber con precisión si la imagen de la persona de espaldas corresponde al actor -no se observa la cara u otro dato identificatorio-, no hay discrepancia en el sentido que la toma fotográfica corresponde al interior de su casa, detrás de un paredón de cierta altura -el actor dijo que era de 2 metros-. Cabe presumir razonablemente que la imagen de esa persona era la del actor -ver las declaraciones testimoniales Pantano y Fahey-, y lo cierto es que está mostrado desnudo (conf.art.386 CPCC). La altura de las puertas blancas del inmueble lindero es igual a la cerca del actor; ergo, el paredón era bastante más alto que una persona de estatura media.

Así, considero que la altura del paredón -según las imágenes web- no es bajo, sino por el contrario que es una cerca alta, y como aspecto central, que no permite ver hacia el interior de la casa, lo que no fue impedimento para Google para invadir su privacidad. Recordemos que el objetivo de todo cerramiento de un inmueble es proteger los bienes de su titular, dentro de los cuales se incluye su derecho a la privacidad (conf. art. 1944 CCC).

A esta altura, opino que no hay justificativo posible para la empresa accionada como para desentenderse de ese grave error que implicó una intromisión dentro de la casa del actor, o sea, dentro de su esfera privada, menoscabando su dignidad. Nadie quiere aparecer a los ojos del universo tal como Dios lo envió al mundo.

Las bondades de la aplicación web no pueden servir para justificar atropellos, cuando un control más estricto sobre las imágenes que mostraba la aplicación hubiera evitado este conflicto. O sea, la empresa no hizo lo que podía y debía hacer para evitar daños a terceros (conf.art.1737, 1757 CCC). Prueba suficiente de esta posibilidad es que la empresa digital difumina o «blurrea» las caras de personas y patentes de autos (ver escritos de responde de la demanda y contestación de agravios). Queda claro que en este caso no fue su cara la que se veía, sino que era el cuerpo entero desnudo, cuya imagen debió también evitarse.

En este entuerto, sin embargo, considero que las otras codemandadas no deben ser condenadas por esta omisión, en tanto su actividad sirvió para marcar el dislate en que incurrió la empresa Google. El hecho de Google quiebra el nexo causal y las libera de responsabilidad (art.1731 CCC).

Cabe remarcar que la empresa Google reconoce que difumina los rostros y patentes para no ser reconocibles, de modo que, si en este caso obtuvo una foto del interior de una casa con la imagen de una persona desvestida, debió arbitrar los medios para evitar difundir, y por ende dañar su imagen, que la mostraba en una situación incómoda dentro de su propiedad. De este modo la sentencia de grado debe ser revocada, haciéndose lugar a la demanda contra Google LLC y Google Argentina SRL, y por lo tanto conforme los argumentos precedentes, rechazarse contra Cablevisión SA y El Censor SRL.

No obsta a esta decisión que la imagen del actor hubiera sido «recortada» tal como se desprende de las fotos acompañadas con la demanda confrontada con la imagen actual, dado que aún sigue allí presente en la aplicación web, y puede verse parte de esa persona, lo que refuerza la decisión en este aspecto. No existió en ningún momento consentimiento del actor (conf.art.5 ley 26.326, ver Cifuentes, Santos, «La protección de datos personales y el internet», LL 2007-F-762 y sgtes).

En definitiva, aquí se trata de la imagen de una persona que no fue captada en la vía pública, sino dentro de los límites de su casa, detrás de una cerca de una altura superior a una persona de talle medio.La invasión a la privacidad e intimidad es flagrante, por lo que la responsabilidad de las empresas digitales Google LLC y Google Argentina SRL es ostensible en tanto no desarrolló un simple relevamiento cartográfico como pretende sostener (conf. art.19 y 75 inc. 22 Constitución Nacional y Tratados con jerarquía constitucional; art. 51, 52, 53, 1737, 1757 CCC, ley 25.326, art.5, 28 y cc). Las condenadas son empresas relacionadas, donde Google Inc. es controlante de Google Argentina SRL por lo que resultan solidariamente responsables (art. 33 Ley de Sociedades; ver documento del Ministerio de Justicia, Dirección de protección de datos personales del 25/3/2015 de fs. 97; antecedentes esta Sala in re «Bluvol, Esteban Carlos c/ Google Inc. y otros; s/daños» expte. 59.532/2009 del 5/12/2012).

III.-Rubros indemnizatorios a.-Daño moral El actor reclama la suma de $430.000 por daño a la imagen y la suma de $ 630.000 por daño al honor y la intimidad.

Las pretensiones del actor esgrimidas en el escrito inicial encuentran su fundamento en el daño a un interés extrapatrimonial, de modo que se tratarán bajo el mismo acápite (conf.art.1740, 1741 CCC).

La simple reproducción no autorizada de la imagen, provoca por sí solo un daño moral o espiritual representado por el disgusto de ver avasallada la propia personalidad (conf. art.31 ley 11.723; Lorenzetti, Ricardo, Tratado de los contratos, ed. Rubinzal – Culzoni, 2000, tº III, pág. 114; esta sala in re «González, M. A. c/ Electronic System S.A.; s/Ordinario. Daños y perjuicios» del 17/11/2006; CNCivil sala L in re «Mereles Friedenlib, R.R c/ Gilmore S.R.L. y otro; s/ Daños y perjuicios» del 04/09/2007 en elDial – AA41D8 [Fallo en extenso: elDial – AA41D8] ; ídem Sala A, in re «Carbone, G.C. c/ Cencosud SA s/ cobro de sumas de dinero», elDial – AA3BC0 [Fallo en extenso:elDial – AA3BC0], en elDial.com – editorial albrematica; entre otros)».

Aquí no solo se reprodujo su imagen en una situación incómoda, sino que inclusive se obtuvo dentro de su esfera de privacidad, ello es dentro de las paredes de su casa, y fuera de la vista de los vecinos en razón de la existencia de una pared de por lo menos 2 metros de altura. Por ende, estos argumentos resultan suficientes para acoger favorablemente su procedencia.

Nuestro máximo Tribunal ha dicho que para la valoración del daño moral debe tenerse en cuenta el estado de incertidumbre y preocupación que produjo el hecho, la lesión a los sentimientos afectivos, la entidad del sufrimiento, su carácter resarcitorio, la índole del hecho generador de la responsabilidad, y que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (conf. CSJN, Fallos 321:1117; 325: 1156; 318: 385; entre otros). Su cuantificación tiene una función netamente satisfactiva para la víctima (conf. PizarroVallespinos, Tratado de Responsabilidad civil, Rubinzal-Culzoni, 2017, Parte General, T I, pág. 185).

Se trata de afectar o destinar el dinero a la compra de bienes o a la realización de actividades recreativas, artísticas, sociales, de esparcimiento, etc., que le confieran al damnificado consuelo, deleites, contentamientos para compensar e indemnizar el padecimiento sufrido, inquietud, dolor; en definitiva, para aminorar las repercusiones en la esfera no patrimonial de la persona (ver Lorenzetti, Ricardo, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Rubinzal-Culzoni, 2015, T VIII, pág.504, comentario art.1741).

Si bien el Código de fondo establece en su nueva redacción que debe fijarse una suma que procure las satisfacciones sustitutivas y compensatorias, deja al arbitrio judicial la determinación de las cuantías resarcitorias (conf. Alterini, Jorge, Código Civil y Comercial comentado.Tratado exegético, La Ley, 2015, T VIII, comentario art.1741, pág.254).

Conforme lo dicho, teniendo en cuenta las especiales características de este ilícito, las circunstancias personales de la víctima, y que la difusión por la web en una aplicación de amplio uso repercutió en su vida personal, social y laboral, lo que se vio amplificado por el programa de Cable y el artículo del El Censor que descubrieron el hecho y lo destacaron, juzgo que el ítem debe ser fijado en $ 3.000.000. b.-Daño psicológico El actor pide la suma de $ 32.000 por el tratamiento de psicoterapia. Aun cuando en el libelo inicial manifiesta su justificación en el daño psicológico, no pide indemnización por una presunta incapacidad psicológica, sino que únicamente solicita los gastos de tratamiento. Denunció que tuvo depresión y angustia por esta situación, la que se expandió a su ámbito laboral.

Conforme el dictamen pericial efectuado por la licenciada en psicología, Bárbara Yanina González, no resulta necesario la realización de tratamiento de psicoterapia alguno, por lo que el rubro debe ser rechazado (conf.art.386, 477 CPCC).

IV.-Intereses Esta Sala viene aplicando desde hace tiempo la tasa activa de interés, ya sea por aplicación de la doctrina del fallo plenario «Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transporte Doscientos Setenta S.A.» del 20/4/2009, ya por considerar que no hay motivos para cambiarla a partir de la vigencia del nuevo Código por una tasa pasiva u otra diferente.

Por lo tanto, sobre el capital de condena desde el 27 de septiembre de 2017 hasta la fecha del efectivo pago deberá aplicarse la tasa de interés activa de la cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.

Deberá aplicarse sobre todos los rubros desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, por cuanto no advierto que ello se traduzca en una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido.No observo aquí una situación de excepcionalidad que amerite apartarse de la doctrina plenaria del Fuero conforme la doctrina del reciente fallo de la CSJN en el caso «Barrientos» (Fallos 347:1446).

V.-Costas Las costas del juicio por aplicación del principio objetivo de la derrota se deben aplicar a las empresas demandadas condenadas Google LLC y Google Argentina SRL, quienes deberá hacerse cargo también de las correspondientes a los otros codemandados contra quienes se rechazó la demanda (conf.art.68 CPCC).

VI.-Colofón Por los argumentos procedentes propongo al Acuerdo de Sala de mis distinguidos colegas: I.-Revocar el decisorio de grado y hacer lugar a la demanda interpuesta por O. R. P. contra Google Argentina SRL, Google Inc., por lo que son condenadas solidariamente quienes dentro del término de 10 días deberán abonar a la actora la suma de $3.000.000 con más intereses dispuestos en el considerando IV. II.-Confirmar el rechazo de la demanda contra Cablevisión SA y El Censor SRL conforme los argumentos brindados en el presente decisorio. III.-Disponer que las codemandadas Google Inc. y Google Argentina SRL arbitren los medios para que la imagen que surge en el domicilio de actor correspondiente a una persona dentro del inmueble, sea borrada dentro del plazo de 10 días de notificados de la presente, bajo apercibimiento de aplicar astreintes de $ 100.000 por cada día de incumplimiento (conf. art. 804 CCC). IV.-Las costas del juicio estarán todas a cargo de las demandadas vencidas Google Argentina SRL y Google Inc. (conf. art. 68 CPCC).

El Dr. Fajre y el Dr. Kiper, por las consideraciones expuestas por la Dra.

Abreut de Begher, adhieren al voto que antecede.

Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.

FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.

///nos Aires, de mayo de 2025.-Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide:I.-Revocar el decisorio de grado y hacer lugar a la demanda interpuesta por O. R. P. contra Google Argentina SRL, Google Inc., por lo que son condenadas solidariamente quienes dentro del término de 10 días deberán abonar a la actora la suma de $3.000.000 con más intereses dispuestos en el considerando IV. II.-Confirmar el rechazo de la demanda contra Cablevisión SA y El Censor SRL conforme los argumentos brindados en el presente decisorio. III.-Disponer que las codemandadas Google Inc. y Google Argentina SRL arbitren los medios para que la imagen que surge en el domicilio de actor correspondiente a una persona dentro del inmueble, sea borrada dentro del plazo de 10 días de notificados de la presente, bajo apercibimiento de aplicar astreintes de $ 100.000 por cada día de incumplimiento (conf. art. 804 CCC). IV.-Las costas del juicio estarán todas a cargo de las demandadas vencidas Google Argentina SRL y Google Inc. (conf. art. 68 CPCC).

Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, archívese.

FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.

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