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Partes: Ortega, Cecilia del Valle c/ Copa Airlines S.A. y otro s/ daños y perjuicios
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Salta
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I
Fecha: 11 de junio de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-156216-AR|MJJ156216|MJJ156216
Voces: AERONAVEGACIÓN – EQUIPAJE – RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTISTA – PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR – SEGUROS – SERVICIOS DE ASISTENCIA AL VIAJERO – EXCLUSIÓN DE COBERTURA – DAÑO MORAL – DAÑO PUNITIVO – DAÑOS Y PERJUICIOS – DEBER DE INFORMACIÓN
Se condena a una línea aérea a indemnizar a una pasajera por la pérdida de su equipaje en un vuelo internacional. Cuadro de rubros indemnizatorios.
Sumario:
1.-Corresponde responsabilizar a la línea aérea por la pérdida de equipaje de una pasajera en un vuelo internacional, y condenarla al pago de una indemnización por daño material, gastos de estadía y daño moral, en los límites establecidos por el art. 22 del Convenio de Montreal de 1999; aunque, las sumas reconocidas en la sentencia en concepto de reparación por pérdida del equipaje y daño moral, no pueden superar -en su conjunto- el tope indemnizatorio previsto en el art. 22 del tratado internacional.
2.-El plazo del art. 35 del Convenio de Montreal de 1999 es de caducidad y corresponde impedir tal extinción ante el reconocimiento del derecho de la actora que realizó la compañía aérea, acreditado mediante intercambios de emails.
3.-La conducta de la aerolínea, que generó una falsa expectativa respecto de la pronta restitución del equipaje perdido, justifica el resarcimiento de gastos de alojamiento y un reconocimiento por daño moral ante el desgaste ocasionado a la pasajera para recuperar su valija.
4.-La demanda contra la empresa de asistencia al viajero debe admitirse, dado que el principio de buena fe y su deber de información adecuada, imponían a la compañía que la invocación de la causal de exclusión de cobertura la realice inmediatamente después de que su cliente la anotició sobre la pérdida del equipaje; la exclusión de cobertura que luego invocó la codemandada resulta contraria a la teoría de los actos propios que obliga a ser coherente y consecuente con sus acciones anteriores.
5.-No corresponde aplicar multa por daño punitivo cuando no se acredita dolo ni un enriquecimiento indebido derivado del accionar del transportista aéreo.
Fallo:
«ORTEGA, CECILIA DEL VALLE c/ COPA AIRLINES SA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS» EXPTE. FSA 2710/2020/CA1
JUZGADO FEDERAL DE SALTA N° 2
Salta, 11 de junio de 2025.
VISTO:
Los recursos de apelación interpuestos por los representantes de la Sra. Cecilia del Valle Ortega y Copa Airlines S.A. (Compañía Panameña de Aviación S.A.) en contra de la sentencia del 7/8/24 por la que, luego de desestimarse la excepción de prescripción articulada por esta última, se hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por la primera, condenándose a la compañía aérea a que la indemnice abonando: a) $ U$s 1.717 o su equivalente en moneda nacional en concepto de daño material; b) U$s 1.173 o su equivalente en moneda nacional por «cobertura de prestaciones de contingencia» -alojamiento y gastos de estadía en la ciudad de Asunción, República del Paraguay-; y c) $ 200.000 por daño moral.
Asimismo, se dispuso que a dichas sumas se le deberán adicionar intereses a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde el momento de acaecido el evento dañoso. En cuanto a las costas, se las impuso a la accionada vencida.
Paralelamente, se desestimó con costas la demanda contra Assist Card S.A.
1. De los agravios:
1.1. Que el apoderado de Copa Airlines S.A. se agravió del rechazo de la excepción de prescripción que planteó su parte, destacando que -al contrario de lo que se sostuvo en el decisorio recurrido- no existió acto interruptivo alguno en su cómputo, ya que las gestiones y/o reclamos administrativos no detienen su curso.
Explicó que, aun cuando se tome en consideración la denuncia ante la Secretaría de Defensa del Consumidor de Salta, la acción igualmente prescribió, pues desde la fecha del vuelo en el que se extravió el equipaje de la Sra.Ortega (24/2/18) hasta el inicio del reclamo administrativo (11/7/19), transcurrió 1 año, 4 meses y 17 días; a lo que debe sumarse que desde la audiencia de cierre de la mediación (28/8/19) hasta el inicio de la demanda en la justicia provincial (18/2/20), pasaron 5 meses y 20 días y desde que se declaró incompetente la justicia ordinaria (6/3/20) hasta la presentación de la demanda en la justicia federal (3/7/20) 3 meses y 27 días; todo lo cual da un total de 2 años, 4 meses y 4 días que excede el plazo de prescripción de dos años previsto en el Convenio de Montreal de 1999.
En otro orden, criticó que en la sentencia apelada se sostuvo que Copa Airlines S.A. vulneró las previsiones de la ley de defensa del consumidor, precisando que el caso en examen no se encuentra regulado por dicha norma, sino que el contrato de transporte de pasajeros y equipaje celebrado entre las partes está regido por los instrumentos internacionales que reglamentan el transporte aéreo internacional (Convenio de Montreal) y por el Código Aeronáutico.
En ese marco, destacó que su mandante ofreció a la Sra. Ortega una indemnización con el límite de responsabilidad previsto en el art. 22 del citado tratado internacional, lo que no fue aceptado, por lo que no puede sostenerse que no se le dio respuesta al reclamo de la actora.
Por otro lado, se agravió de la indemnización fijada en la sentencia en concepto de daño material, señalando que los gastos de alojamiento reconocidos no se encuentran relacionados con la pérdida de equipaje denunciada, pues el destino final del ticket aéreo de la demandante era la ciudad de Asunción del Paraguay, por lo que su parte no tiene la obligación de reintegrar las erogaciones de la actora por su estadía en ese lugar.Agregó que, eventualmente, el resarcimiento tiene el límite de responsabilidad previsto en el Convenio de Montreal de 1999.
Finalmente, cuestionó la reparación otorgada por daño moral, alegando que se estimó procedente el rubro en base a presunciones, cuando en materia contractual debe ser probado por quien lo alega. Asimismo, resaltó que en el ámbito del derecho aeronáutico los daños por los que responde el transportista se refieren exclusivamente a las consecuencias inmediatas, necesarias y con el límite de responsabilidad previsto en el citado tratado internacional.
1.2. Que, de su lado, la apoderada de la Sra. Ortega, se agravió por el rechazo de la demanda contra Assist Card S.A., cuestionando que la sentencia apelada se sustentó en las condiciones generales y particulares de contratación que acompañó la accionada, a pesar de que su parte desconoció tal documentación.
Por otro lado, sostuvo que la conducta de esa compañía resulta contraria a la doctrina de los actos propios, pues en una primera oportunidad no negó la cobertura, sino que intermedió ante el transportista, aconsejándole incluso a la actora aceptar la reparación ofrecida para luego cambiar su postura, negándola.
Además, impugnó la cláusula en la que se fundó la exclusión de responsabilidad, que prevé tal consecuencia si no se informa a Assist Card la falta de localización del equipaje dentro de las 24 hs. de su confirmación, alegando que fue impuesta unilateralmente por la empresa en un contrato por adhesión, que es vaga, ambigua y se presenta de modo tal que pasa desapercibida.Agregó que la «confirmación de la falta de localización del equipaje» (en los términos del contrato) no aconteció el día en que se extravió, sino el 13/3/18 cuando Copa Airlines verificó su pérdida.
A su vez, solicitó que se imponga una multa por daño punitivo a Assist Card, resaltando que incorporó al contrato cláusulas indebidas, ambiguas y sorpresivas; y obró de mala fe al aconsejarle, por un lado, aceptar la tarifa ofrecida por el transportista, excluyéndola luego de la cobertura invocando una caducidad.
Por último, y subsidiariamente, respecto de la demanda de Assist Card requirió que las costas sean distribuidas por el orden causado, expresando que su parte tenía legítimo derecho a reclamar a la aseguradora.
2. De las réplicas.
2.1. Que la apoderada de la Sra. Ortega contestó el recurso de Copa Airlines S.A. señalando que esta última omitió considerar que el plazo de prescripción se interrumpió el 13/3/18 y el 28/8/18 por reconocimiento de la deuda y oferta de pago y el 18/2/20 por presentación de demanda ante la justicia provincial que luego se declaró incompetente.
Agregó que el aludido término también se suspendió el 11/7/19 a raíz de la audiencia conciliatoria administrativa realizada ante la secretaría de defensa del consumidor, que tiene los mismos efectos que la mediación prejudicial.
Por otra parte, refirió que la normativa aeronáutica no regula el trato debido por el proveedor al usuario, por lo que tal aspecto debe estar supletoriamente regido por la ley 24.240.
Señaló que se encuentra acreditado el peregrinar que debió transitar su mandante, a quien en un primer momento desde la aerolínea le dijeron que la valija extraviada llegaría en el siguiente vuelo, lo que nunca sucedió, y luego ocultaron información respecto de su búsqueda.
Destacó que la única reparación que tiene fundamento contractual y que, por ende, se le puede aplicar el tope normativo, es la indemnización por pérdida de equipaje, en cambio el reintegro delos gastos de alojamiento se sustenta en la expectativa que desde Copa Airlines se generó a la actora respecto a que su valija llegaría a la brevedad a la ciudad de Asunción, lo que ocasionó que se quedara en esa localidad postergando su retorno a Salta.
Finalmente, alegó que la apelación de la accionada a la indemnización por daño moral importa rectivimizar a la actora, estando probados sus padecimientos a partir del intercambio de correos electrónicos y de las actas de audiencia de la Secretaría de Defensa del Consumidor.
2.2. Que, a su vez, el apoderado de Assist Card S.A. solicitó que se declare desierto el recurso de la actora, argumentando que no se realizó un cuestionamiento concreto y razonado del fallo impugnado.
Por otro lado, señaló que la Sra. Ortega incumplió su obligación contractual de informar a su mandante la falta de entrega del equipaje antes de abandonar el aeropuerto en que se constató dicho faltante y hasta en un plazo máximo de 24 hs., lo que impidió a la empresa brindar el servicio de localización.
3. Del voto del juez Santiago French:
3.1. Que, para resolver los recursos presentados, es menester recordar que el 3/7/20 la Sra. Cecilia del Valle Ortega promovió demanda en contra de Copa Airlines S.A. y Assist Card S.A.por los daños y perjuicios que dijo haber padecido a raíz de la pérdida de su equipaje.
Relató que el 24/2/18 regresó junto a su familia a Asunción, República del Paraguay desde Orlando, EE.UU, previa escala en Panamá en el vuelo CM213 de Copa Airlines y al procurar en el aeropuerto retirar el equipaje despachado se dio con la sorpresa que faltaba una valija, por lo que realizaron el pertinente reclamo, retirándose luego al Yacht Golf Club Paraguayo donde tenían previsto alojarse antes de retornar por vía terrestre a esta ciudad de Salta.
Señaló que el personal de la aerolínea que atendió su queja les dio la esperanza que la valija llegaría en los próximos días, por lo extendieron su estadía en Asunción, hasta que el 28/2/18 decidieron regresar a Salta. Continuó explicando que el 3/3/18 desde la empresa le informaron que habían hallado el equipaje y que llegaría a Salta al día siguiente, pero cuando se le entregaron se dieron con que no era el de la actora, luego de lo cual se le comunicó que cesaba la búsqueda y que solo podía reclamar la indemnización tarifada, ofreciéndosele mediante un correo electrónico del 13/3/18 la suma de U$s 1.640, que rechazó en virtud de que no alcanzaba a cubrir el valor material de las cosas que tenía la valija.
Detalló que posteriormente recurrió a la instancia conciliatoria extrajudicial en el ámbito de la secretaría de defensa del consumidor, donde el 28/8/18 le ofrecieron $50.000 por todo el daño sufrido (cifra que, según dijo, en ese momento resultaba equivalente a U$s 833), lo que implicó una reducción arbitraria del 50% de la anterior oferta.
Sostuvo que el caso se trata de una relación de consumo regida por las disposiciones de la ley 24.240 y de la Convención de Montreal de 1999 que establece la responsabilidad del transportista por el daño causado por lapérdida del equipaje facturado, agregando que no resulta aplicable la indemnización tarifada prevista en dicho tratado por cuanto «el daño es resultado de una acción u omisión del transportista o de sus dependientes con intención de causar daño, o con temeridad o sabiendo que probablemente causarían daño, por lo que corresponde su reparación integral».
En este sentido, consideró que Copa Airlines S.A. brindó información confusa, ambigua y contradictoria, retaceó el traqueo de la valija y las filmaciones de los lugares o scanners donde pudo haber transitado el equipaje y se negó a costearle los gastos de alojamiento y comida mientras se gestionaba su búsqueda.
Por otro lado, explicó que tenía contratado un seguro de viaje con Assist Card S.A., desde donde el 24/3/18 le recomendaron acordar con la aerolínea la indemnización tarifada y luego solicitar a dicha empresa el resarcimiento de hasta U$s 3.000 por pérdida de equipaje (U$s 1.000 por bulto); sin embargo el 27/3/18 le comunicaron que excluían la cobertura por no hacer el reclamo dentro de las 24 horas de confirmado el extravío de la valija.
Al respecto, alegó que no corresponde tal exclusión en virtud de que el siniestro fue tácitamente aceptado por la aseguradora al intermediar con el transportista, que la supuesta cláusula que se invoca nunca le fue comunicada y que, eventualmente, fue unilateralmente impuesta por la empresa en un contrato de adhesión. A todo evento, indicó que de los propios términos de la cláusula a la que refiere la compañía surge que resulta aplicable una vez que se «confirme» el extravío del equipaje, lo que recién aconteció el 13/3/18.
Por ello, reclamó a Copa Airlines S.A.la suma de U$s 4.568 en concepto de daño material, representativo del valor del contenido de la valija que dijo haber detallado y documentado en el formulario de queja de equipaje, U$s 1.173 por «cobertura de prestaciones de contingencia» (alojamiento en la ciudad de Asunción) y $ 200.000 por daño moral precisando que (si se le suma lo reclamado por ese mismo concepto a vacaciones cercanas con su familia que compensaría el pesar que le ocasionó la incidencia vivida».
Finalmente, respecto de Assist Card S.A. pidió que se la condene al pago de la suma asegurada, $ 200.000 por daño moral y que se le imponga una multa por daño punitivo que sirva de sanción ejemplificadora por la incorporación en el contrato de cláusulas abusivas y la mala fe con que actuó cuando se extravió el equipaje.
3.2. Que el apoderado de Compañía Panameña de Aviación S.A. (Copa Airlines) opuso excepciones de prescripción y de incompetencia en razón del territorio.
Respecto de la primera, argumentó que el art.35 del Convenio de Montreal de 1999 prevé la extinción del derecho a la indemnización si no se inicia la acción dentro del plazo de dos años contados a partir de la fecha de llegada a destino, o el día en que la aeronave debería haber llegado; término que -según postuló- se encuentra cumplido, pues el 24/2/18 fue cuando el equipaje no arribó a la ciudad de Asunción, destacando que no hubo instancia de mediación judicial previa que interrumpa dicho plazo.
En subsidio, contestó la demanda reconociendo que la accionante viajó con su representada en la ruta Orlando-Panamá-Asunción el 24/2/18 y al arribar al aeropuerto de Asunción su equipaje no le fue entregado, sin perjuicio de las gestiones y averiguaciones que dijo haber realizado.
Señaló que el eventual incumplimiento de un contrato de transporte internacional de pasajeros se encuentra regido por el Código Aeronáutico y las convenciones internacionales suscriptas por nuestro país, en particular el Convenio de Montreal de 1999, que limita la responsabilidad del transportador aéreo estableciéndola en derechos especiales de giro.
Así las cosas, argumentó que el reclamo de U$s 4.568 por daño material resulta improcedente, pues excede el tope recién aludido, a lo que agregó que no se demostraron los gastos que la actora dijo haber realizado, como tampoco haber efectuado una declaración de valor especial de los bienes que supuestamente se hallaban en su equipaje.
En cuanto a la indemnización pretendida por daño moral, alegó que en materia contractual los padecimientos que se invocan por tal concepto deben ser acreditados, así como también que el causante del daño actuó con la maligna intención de producirlo.
Por último, solicitó que se desestime la multa por daño punitivo (a pesar que la actora no había solicitado que se la imponga a esa codemandada), destacando que una de las características fundamentales del derecho aeronáutico es su autonomía, por lo que no resultan aplicables las previsiones de la ley de defensadel consumidor.
3.3. Que, por su parte, el apoderado de Assist Card S.A. al contestar demanda sostuvo que la actora perdió su derecho a recibir la cobertura contratada con su mandante, ya que omitió informar la falta de entrega del equipaje antes de abandonar el aeropuerto en que se constató el faltante y en un plazo máximo de 24 horas, tal como se prevé en las
condiciones generales que le fueron oportunamente informadas, haciéndolo recién después de unos 15 días.
Afirmó que tal omisión no dio la oportunidad a la empresa de activar su red de localización de equipaje, destacando que el servicio que presta fundamentalmente procura el recupero de valijas y, solo en caso de que esta gestión fracase, se procede a abonar una compensación económica.
4. Que, el 5/4/22, después de que en grado se rechazó la incompetencia territorial, se difirió la resolución de la excepción de prescripción para el momento del dictado de la sentencia definitiva.
Luego de producirse la prueba solicitada, el 7/8/24 se dictó la sentencia recurrida, en la que en primer término se estableció que el derecho que rige para la resolución del planteo de prescripción y el reclamo indemnizatorio es el aeronáutico, tomando para ello las disposiciones del Código Aeronáutico y los tratados internacionales que regulan la materia (en particular el Acuerdo de Montreal de 1999); y que sólo subsidiariamente cabía recurrir a las disposiciones de la ley de defensa del consumidor o del Código Civil y Comercial de la Nación.
Para arribar a tal conclusión, se aludió a la especialidad y autonomía del derecho aeronáutico, agregándose que un régimen interno como el de defensa del consumidor no puede prevalecer sobre otro internacional, uniforme e imperativo.
En tal marco, se decidió que el plazo de prescripción que resultaba aplicable es el de dos años previsto en el art.35 del Convenio de
Montreal de 1999, término que se entendió que no había transcurrido pues, luego del extravío del equipaje acaecido el 24/2/18, la prescripción se interrumpió el 13/8/18 por reconocimiento del derecho de aquel contra quien prescribe (art. 2545 y 2546 del CCyCN) y se suspendió el 11/7/19 por la denuncia que la actora realizó ante la secretaría de defensa del consumidor, que tiene los mismos efectos que la mediación prejudicial (art. 2542 CCyCN).
En cuanto a la cuestión de fondo, se consideró acreditado que la actora inició el último tramo de su viaje el 24/2/18 desde Panamá hacia la ciudad de Asunción del Paraguay en un vuelo de Copa Airlines, no siéndole entregado en destino su equipaje por haber sido extraviado.
Así las cosas, se puntualizó que si bien la pasajera tiene derecho a ser indemnizada por el daño sufrido por tal pérdida, la responsabilidad del transportista (en este caso la línea aérea), se encuentra limitada por los topes indemnizatorios previstos en el Convenio de Montreal, siendo en la actualidad la suma equivalente a 1288 derechos especiales de giro.
Sin perjuicio de ello, en la sentencia se afirmó que la empresa vulneró las previsiones del art. 8 bis de la ley 24.240 que exige un trato digno a los consumidores, ya que le generó a la Sra.Ortega una falsa expectativa sobre la recuperación de valija que la llevó a que se aloje junto con su familia en el Yatch Club Resort de Asunción del Paraguay desde el 24/2/18 al 27/2/18, a lo que se agregó el tiempo y desgaste que debió transitar tanto en la vía administrativa como la judicial.
En tal escenario, se examinaron los rubros reclamados y, en cuanto al daño material se estimó procedente el reintegro de los gastos de
alojamiento y estadía en la ciudad de Asunción por la suma de U$s 1.173, a lo que se agregaron U$s 1.717 por la pérdida de la valija, representativo del valor a la fecha de la sentencia del límite equivalente a 1288 derechos especiales de giro. Además, se rechazó el pago del total de la suma reclamada de U$s 4.568, destacándose que si bien la actora acompañó tickets de compra de prendas y otros bienes en el exterior, no acreditó que efectivamente éstos componían el contenido del equipaje, pues para ello debió realizar, al despacharla, una declaración jurada especial de su valor.
En cuanto a la reparación pretendida por daño moral, se la admitió por el quantum reclamado ($ 200.000), destacándose la situación de angustia que la accionante debió atravesar y el tiempo que tuvo que invertir para realizar trámites tendientes a intentar recuperar el equipaje.
También, se precisó que en la demanda se hizo alusión a distintos estados anímicos que la Sra. Ortega debió transitar como enojo, desazón, impotencia, frustración, destrato, indignidad y humillación.
Por otro lado, a pesar de que el daño punitivo sólo se lo reclamó respecto de Assist Card S.A., se rechazó su procedencia al examinar la responsabilidad de Copa Airlines S.A., reiterándose que el contrato de transporte aéreo se encuentra regido por normativa específica, negando el art. 29 del Convenio de Montreal de 1999 el otorgamiento de tal reparación.A mayor abundamiento, se añadió que no se logró acreditar un accionar doloso o de cu lpa grave de la aerolínea, como así tampoco un supuesto de gravedad particular calificado por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados de un ilícito.
Finalmente, para desestimar la demanda contra Assist Card S.A., en el fallo se indicó que de las condiciones generales de contratación acompañadas por la empresa al contestar demanda surge que el beneficiario debe informar a esa empresa la falta de entrega del equipaje antes de abandonar el aeropuerto en que se constató la pérdida y hasta en un plazo máximo de 24 horas; previsión que -de acuerdo al relato de la propia actora- fue incumplida por ella quien efectuó la primera comunicación con Assist Card S.A. recién el 9/3/18, es decir, 15 días después de haber advertido el extravío.
Se detalló que tal obligación se sustenta en el hecho de que la compañía brinda el servicio de localización de equipaje perdido y solo subsidiariamente otorga una compensación económica, por lo que la posibilidad que su parte tuvo de realizar la búsqueda inmediata se frustró por el retraso de la pasajera en avisar sobre lo sucedido.
Además, se consideró que la empresa cumplió con las previsiones del art. 4 de la ley 24.240, al enviar en tiempo y forma las condiciones generales de contratación, entre la que se encontraba la cláusula de exclusión de cobertura al correo del esposo de la accionante.
5.Que no se encuentra controvertido que el 24/2/18 la actora, junto con su familia, retornaron desde Orlando, EE.UU, a la ciudad de Asunción, República del Paraguay, previa escala en Panamá, en el vuelo Copa Airlines CM213, destino donde no se le entregó una valija que había sido despachada en el lugar de origen; informándose desde la aerolínea que ésta era buscada, hasta que el 8/3/18 se les comunicó que cesaba el rastreo y que sólo les quedaba reclamar la indemnización tarifada.
En tal marco, admitida con el alcance recién indicado la demanda contra Copa Airlines S.A., los agravios de esta última se centran en: i) sostener que la acción se encuentra prescripta; y ii) subsidiariamente cuestionar las indemnizaciones fijadas por daño material y moral, alegando respecto del primer rubro que debe limitarse al tope previsto en el Convenio de Montreal y que se incluyeron gastos no relacionados con la pérdida del equipaje; y respecto del daño moral que no se encuentra probado y que también excede el límite recién aludido.
Por su parte, la actora ciñó su apelación a objetar el rechazo de la demanda contra Assist Card S.A., desconociendo e impugnando la clausula contractual en la que se sustentó tal desestimación. En subsidio peticionó que las costas sean impuestas en el orden causado.
6. Que, precisado el objeto de intervención de esta Sala, corresponde, como primera cuestión, señalar que se comparte las consideraciones que se realizó en el fallo apelado respecto a las normas que rigen la demanda contra Copa Airlines S.A.En efecto, se resalta que la autonomía científica del Derecho Aeronáutico se vio consagrada en el artículo 2 de ese Código, debiendo mencionarse, además, el título VII del mismo cuerpo normativo que regula lo vinculado a la responsabilidad de los transportadores y el artículo 29 del Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional hecho en Montreal en 1999 (vigente para la República Argentina desde el 14 de febrero de 2010 por ley 26.451), que prevé un sistema cerrado de responsabilidad a nivel nacional e internacional, separándose de la injerencia de normas comunes de derecho interno de los Estados contratantes (Loutayf, Ranea Roberto G., «Competencia en Materia Aeronáutica», La Ley 17/12/15, cita online AR/DOC/3824/2015; y Vassallo, Carlos María, «Pasajeros insubordinados o perturbadores y la defensa del consumidor», La Ley 26/03/14, cita online AR/DOC/335/2014).
En esa línea, al dictarse el decreto 565/08, mediante el cual el Poder Ejecutivo Nacional vetó el artículo 32 de la ley 26.361 (que modificó algunas de las normas de la ley 24.240 de defensa del consumidor) en cuanto derogaba la aplicación primordial del derecho aeronáutico a los contratos de transporte aéreos (art. 63 de la ley 24.240), en las consideraciones del veto se apeló a los principios de autonomía, integralidad e internacionalidad del derecho aeronáutico, todos los cuales exigen la aplicación de un derecho especializado en la materia aerocomercial y que respete las reglas que dimanan de aquellos (cfr. esta Sala en «Jalif, Carlos Martín en rep.de su hijo Juan Martín Jalif c/ Aerolíneas Argentinas s/ daños y perjuicios» del 14/6/18).
Es que no puede perderse de vista que «el derecho aeronáutico contempla un régimen específico con principios propios para dar solución a un hecho técnico novedoso, la actividad aérea [de modo que] un régimen interno como lo es el surgido de la ley de defensa del consumidor no puede prevalecer sobre un régimen jurídico especial, internacional, uniforme, autónomo e imperativo. La ley de Defensa del Consumidor debe aplicarse a los problemas o casos surgidos del contrato aéreo en forma subsidiaria y solo para aquellos supuestos no contemplados por el derecho aeronáutico» (Kemelmajer de Carlucci, Aída, «Subsidiariedad de la ley de defensa del consumidor frente a las normas del Derecho Aeronáutico», en Consumidores y Responsabilidad Civil en el Transporte Aerocomercial, publicado en http://www.cedaeonline.com.ar).
Excepción de prescripción 7. Que, bajo tales pautas, y examinando -por una cuestión de orden lógico- los agravios de Copa Airlines relativos al rechazo de la excepción de prescripción; toda vez que la acción indemnizatoria interpuesta se refiere a los daños que la actora habría sufrido en su equipaje en el vuelo con origen en Orlando, EE.UU, con escala en Panamá y destino final Asunción, República del Paraguay, no hay duda de que en el caso rige el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas Relativas al Transporte Aéreo Internacional suscripto en la Ciudad de Montreal el 28 de mayo de 1999, aprobado por la ley 26.451, pues aquel se aplica a todo transporte internacional de personas, equipaje o carga, cuyos puntos de partida y destino estén situados en el territorio de dos Estados partes (arts 1.1 y 1.2).
En tal marco normativo, no es materia de controversia que la excepción planteada se sustenta en las previsiones del artículo 35 del citado Convenio que establece: «1.El derecho a indemnización se extinguirá si no se inicia una acción dentro del plazo de dos años, contados a partir de la fecha de llegada a destino o del día en que la aeronave debería haber llegado o la de la detención del transporte. 2. La forma de calcular ese plazo se determinará por la ley del tribunal que conoce el caso».
Ahora bien, Copa Airlines S.A. cuestiona las interrupciones y suspensiones que en el decisorio de grado se aplicaron sobre dicho término, lo que llevó a que en el fallo apelado se concluya que el plazo de dos años no se había cumplido. Sin embargo, este Tribunal advierte que para examinar la pertinencia de tal agravio resulta necesario determinar la naturaleza de la extinción prevista en la disposición internacional transcripta.
Es que «el instituto de la prescripción presenta analogías pero también sustanciales diferencias con el de la caducidad del derecho; de tal modo el juez no puede resolver directamente sobre la temporaneidad del planteo defensivo sin dilucidar previamente -aplicando el principio iura novit curia-, si se trata de un supuesto de prescripción de la acción o de caducidad del derecho, ya que según se trate de uno u otro supuesto, podría variar la solución en torno a la temporaneidad del planteo defensivo» (López Mesa, Marcelo J., «La caducidad de los derechos en el nuevo Código Civil y Comercial», MJ-DOC-7364-AR, agosto de 2015, http://www.microjuris.com).
Al respecto, debe precisarse que si bien en un principio se interpretó que el art. 35 alude a un plazo de prescripción (cfr. Cámara Civ. y Com. Federal, Sala I, «M. G. M. c/ Iberia Líneas Aéreas de España S.A. s/ perdida/daño de equipaje», del 18/5/20; ídem. Sala III, «Ghidella, Marta Elba c/ LAN Argentina S.A.y otro s/ incumplimiento de contrato», del 2/7/21; entre otros), recientemente varios de los tribunales especializados concluyeron a partir de «un nuevo estudio de la cuestión» que se trata de un plazo de caducidad (cfr. Cámara Civ. y Com. Federal, Sala I «Bercovich, Mónica Adriana c/ Aerolíneas Argentinas S.A s/ devolución de pasajes», del 27/2/25; Sala II, «Masloff, Vera c/ Klm Compañía Real Holandesa de Aviación S.A s/ Incumplimiento de contrato», del 28/11/24; ídem. «L. M.R. M. c/ Despegar S.A y otro s/ daños y perjuicios», del 7/11/24).
Para arribar a tal conclusión, se destacó que el Convenio de Varsovia de 1929 para la Unificación de Ciertas Reglas Relativas al Transporte Aéreo Internacional -antecedente del Convenio de Montreal de 1999- establecía en su artículo 29: «1) Bajo pena de caducidad, la acción de responsabilidad deberá intentarse dentro del plazo de 2 años a partir de la llegada al punto de destino o desde el día en que la aeronave debiera haber llegado o de la detención del transporte».
Mientras que el artículo 35 del Convenio de Montreal de 1999 estipula que «El derecho a indemnización se extinguirá sino se inicia una acción dentro del plazo de dos años, contados a partir de la fecha de llegada a destino o la del día en que la aeronave debería haber llegado o la de la detención del transporte».
En ese marco, se sostuvo que «la modificación que surge del Convenio de Montreal elimina la referencia a la caducidad en el texto en español del Convenio. Sin embargo, el texto del Convenio en Francés sí utiliza la palabra «déchéance» como lo hace en el Convenio de Varsovia en el mismo idioma. Ambos textos en idioma francés son prácticamente idénticos, lo que igualmente se aprecia en las versiones en inglés, observándose así, diferencia entre ambas normas en su redacción en español.No obstante esta diferencia que se presenta en el texto en el id ioma español, el Convenio de Montreal, al referirse a la extinción del derecho a la indemnización -y no a la extinción de la acción correspondiente- está aludiendo igualmente a un plazo de caducidad del derecho y no de prescripción de la acción» (Knobel, Horacio E.,
«Transporte aéreo, relaciones de consumo y prescripción», publicado el 11/8/15 en La Ley – 2015-D. 343 – RC y S2016-I, 49, TR La Ley AR/DOC/2548 2015, citado en Cámara Civil y Comercial Federal, Sala I «Bellucci, Sandra Silvia y otro c/ Air Europa Líneas Aéreas S.A. y otro s/ Incumplimiento de contrato», del 3/12/24).
Es decir, en el mencionado «art. 35 del Convenio de Montreal de 1999 se expresa que el derecho a la indemnización se extinguirá si no se inicia la acción dentro del plazo de dos años. Por consiguiente, hay un derecho a indemnización que se extingue si no se inicia la acción, sin que se haga referencia alguna a la noción de prescripción . Evidentemente, se trata de un plazo de caducidad que opera ipso jure a partir del dies a quo fijado en el Convenio» (González-Lebbrero, Rodolfo A., «Prescripción o caducidad en el Convenio de Montreal sobre Transporte Aéreo Internacional de 28 de mayo de 1999», Revista de derecho del transporte: Terrestre, marítimo, aéreo y multimodal, ISSN 1889-1810, No. 7, 2011, España, págs. 121-136).
En esta línea de razonamiento, también se afirmó que si el sentido y alcance de la norma es idéntico al de su antecedente, la elaboración jurisprudencial realizada sobre el art. 29 del Convenio de Varsovia de 1929 permite interpretar al art.35 del Convenio de Montreal de 1999 (Knobel, Horacio E., «El transporte aéreo de pasajeros y sus equipajes en el Convenio de Montreal de 1999», Colección Derecho del Turismo, Buenos Aires, Ladevi Ediciones, 2009); lo que nos lleva a recurrir entonces a lo resuelto por el Máximo Tribunal en Fallos: 311:2646, donde se indicó que el plazo para promover la acción del citado art. 29 del Convenio de Varsovia «es de caducidad y no de prescripción».
En definitiva, por las razones expuestas y teniendo en consideración sobre todo que -como se dijo- el art. 35 del Convenio de Montreal refiere a la extinción de un derecho, cabe concluir que el plazo allí previsto es de caducidad.
7.1. Que, en tal escenario, resulta oportuno recordar que la caducidad, a diferencia de la prescripción, no puede ser interrumpida o suspendida, sino que corre siempre (López Herrera, Edgardo, «Tratado de la prescripción liberatoria», Buenos Aires, 2007, Lexis Nexis, T. I, pág. 489), por lo que -en principio- el derecho de la actora a reclamar una indemnización por la pérdida de su valija se extinguiría al cumplimiento del término de dos años al que refiere el art. 35, sin que ese plazo sea pasible de las interrupciones o suspensiones que se fijaron en el decisorio recurrido.
Sin embargo, el art. 35 del Convenio de Montreal establece que la forma de calcular el plazo de extinción «se determinará por la ley del tribunal que conoce el caso», a lo que cabe agregar que en el transporte aéreo las normas del Código Civil y Comercial se aplican en ausencia de disposiciones específicas en materia de prescripción y caducidad (Knobel, citado artículo «Transporte aéreo, relaciones de consumo y prescripción»).
De ese modo, debe decirse que el art.2569 del CCyCN establece como causales que impiden la caducidad «b) el reconocimiento del derecho realizado por la persona contra la cual se pretende hacer valer la caducidad prevista en un acto jurídico o en una norma relativa a derechos disponibles».
Es decir, el CCyCN prevé que el reconocimiento del derecho realizado por la persona que podía estar beneficiada con el vencimiento del plazo de caducidad, por una cuestión de lógica jurídica, queda en una situación abstracta de que se opere la extinción del derecho porque el mismo ya fue reconocido (Lorenzetti, Ricardo Luis -director-, «Código Civil y Comercial de la Nación Comentado», Buenos Aires, 2015, Rubinzal Culzoni, T. XI, pág. 385).
Tal disposición deviene aplicable al caso, ya que la extinción prevista en el art. 35 del Convenio de Montreal se trata de una norma relativa a derechos disponibles (como lo exige el art. 2569 in fine), en tanto el art. 25 de dicho tratado internacional dispone que el «transportista podrá estipular que el contrato de transporte estará sujeto a límites de responsabilidad más elevados que los previstos en el presente convenio, o que no estará sujeto a ningún límite de responsabilidad».
7.2. Que, en tal marco, el reconocimiento por parte de Copa Airlines S.A. respecto del derecho de la Sra. Ortega a obtener un resarcimiento por la pérdida de su equipaje surge acreditado del intercambio de correos electrónicos que la accionante acompañó a su demanda, del que se desprende que desde dicha compañía (a través de la casilla baggage@copaair.com) el 13/3/18 se le comunicó «permítame informarle que se activó la búsqueda extensiva de su equipaje por nuestra bodega central en la ciudad de Panamá, estaciones y en otras líneas aéreas.
Desafortunadamente, a pesar de nuestros esfuerzos, el mismo no fue localizado, lo cual lamentamos mucho.Por lo tanto, procederemos a brindarle la compensación correspondiente».
Del mismo modo, en otro mail del 22/3/18 desde la línea aérea
informarle que existen lineamientos que debemos seguir para poder ofrecerle una respuesta justa de acuerdo a lo estipulado en los convenios internacionales.reiteramos nuestra oferta de pago inicial. no sabemos en qué punto de la ruta que realizó el equipaje se extravió».
La autenticidad de dicho intercambio de correos electrónicos – que si bien fue desconocido sin más por la compañía aérea al contestar la demanda-, se encuentra acreditada a partir de la prueba pericial informática ofrecida por la actora, en la que el experto concluyó «luego de la búsqueda y análisis de los correos electrónicos encontrados en la cuenta de correo mencionada, se afirma que lo aportado en el presente informe, trata de impresiones de correos electrónicos originales y existentes, enviados y recibidos por las cuentas intervinientes (.) Cabe aclarar además, que los correos, encabezados y demás se encuentran en los servidores de la empresa Hotmail (Outlook), Gmail».
Por lo tanto, siendo que -a criterio de este Tribunal- el plazo del art. 35 del Convenio de Montreal de 1999 es de caducidad y que impide tal extinción el reconocimiento del derecho que realizó la compañía aérea (art. 2569 del CCyCN), corresponde confirmar el rechazo de la excepción examinada en este punto, aclarándose que es por las razones explicitadas en el presente decisorio.
Responsabilidad de Copa Airlines S.A.
8.1 Que, en cuanto a los agravios de Copa Airlines S.A. respecto a la cuestión de fondo, cabe recordar que el art. 17 inc.2 del Convenio de Montreal de 1999 establece «El transportista es responsable
del daño causado en caso de destrucción, pérdida o avería del equipaje facturado por la sola razón de que el hecho que causó la destrucción, pérdida o avería se haya producido a bordo de la aeronave o durante cualquier período en que el equipaje facturado se hallase bajo la custodia del transportista».
A su vez, en el inc. 2 del art. 22 se dispone que «En el transporte de equipaje, la responsabilidad del transportista en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso se limita a 1.000 derechos especiales de giro por pasajero a menos que el pasajero haya hecho al transportista, al entregarle el equipaje facturado, una declaración especial del valor de la entrega de éste en el lugar de destino, y haya pagado una suma suplementaria, si hay lugar a ello».
Dicho límite de responsabilidad es revisado cada cinco años contemplando un índice de inflación (art. 24), por lo que si bien -tal como se sostuvo en el decisorio recurrido- el 28/12/19 fue elevado a 1.288, recientemente el tope volvió a aumentar a 1.519 derechos especiales de giro (cfr. disposición del 28/12/24, página web de la Organización de Aviación Civil Internacional, http://www.icao.int).
En tal marco normativo y no encontrándose controvertido que la compañía aérea es responsable del daño causado a la actora por el extravío de su equipaje, obligación que se encuentra limitada conforme lo dispuesto en el art. 22 del citado convenio (pues la Sra.Ortega no alegó haber realizado una declaración especial de valor); se considera contradictorio lo resuelto en grado al respecto pues, por un lado, se sostuvo que la actora no acreditó el contenido de la valija extraviada, para luego reconocerse una indemnización equivalente al límite resarcitorio previsto sentencia), sin explicarse además cuales son los elementos que se valoraron para arribar a dicha suma.
En este sentido, debe destacarse que de los términos del citado art. 22, inc. 2, surge que se trata de un tope indemnizatorio, pero no de una reparación tasada, por lo que «probada la existencia del daño pero no su cuantía, [el juez] debe formular un juicio sobre bases prudenciales (.) debe formar su convicción a partir de un conjunto de elementos indiciarios útiles (clase de valija y tamaño, peso estimado del equipaje, tipo y finalidad del viaje, etc.) y valorar la prueba acompañada por la parte actora» (Cámara Civil y Comercial Federal, Sala I, «Brymer, Karina Roxana c/ Lan Airlines S.A. s/ Pérdida/Daño de equipaje», del 2/8/16), lo que no se realizó -o, al menos, explicitó- en el decisorio venido en revisión, donde automáticamente se reconoció el máximo autorizado por el Convenio de Montreal.
Sin embargo, ese aspecto de la resolución (que otorgó el tope indemnizatorio sin precisar que pruebas se valoraron) no fue impugnado por la compañía aérea, quien limitó sus agravios a cuestionar: i) el reintegro de los gastos de alojamiento en la ciudad de Asunción, República del Paraguay, (por no estar relacionados, según dijo, con la pérdida del equipaje); ii) y la indemnización fijada por daño moral, por no estar probada su procedencia; planteando subsidiariamente, respecto de ambos resarcimientos, que su procedencia se encuentra limitada por el tope indemnizatorio previsto en el Convenio de Montreal de 1999.
8.2.Que, sobre el particular, se considera que asiste parcialmente razón a la compañía aérea en cuanto a que las sumas reconocidas en la sentencia en concepto de reparación por pérdida del equipaje y daño moral, no pueden superar -en su conjunto- el tope indemnizatorio previsto en el art. 22 del tratado internacional con la última actualización a la que se hiciera referencia en el punto anterior (ver página web de la Organización de Aviación Civil Internacional).
Es que dicha disposición no discrimina la naturaleza del daño para fijar el máximo de la indemnizatorio. «Es por ello que desde antiguo la jurisprudencia y doctrina francesa establecen que ya sea que la indemnización sea reclamada a título de perjuicio moral o material o de los dos al mismo tiempo, siempre se encuentra limitada a los topes fijados en la Convención» (doctrina y jurisprudencia citada en «La responsabilité aggravée du transporteur aérien -dol el fauté équivalente au dol étude dévoloppe du protocolo de la Haye» par Henry Zoghbi, Paris 1962, p. 45, cit.55; citado en Cámara Civil y Comercial Federal, Sala III, «Damiani Jorge Claudio c/Delta Airlines Inc s/ incumplimiento de contrato», del 4/5/17; en igual sentido, Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala II, «Raffo, Edgardo Oscar y otro c/ Alitalia s/incumplimiento de contrato», del 31/3/21).
Esta fue la interpretación que nuestro Máximo Tribunal realizó respecto del art. 22 del Convenio de Varsovia de 1929, de similar redacción al Convenio de Montreal de 1999, cuando sostuvo que «el art. 22 de la convención, no discrimina por razón de la naturaleza del daño.Es decir, tanto las sumas correspondientes al resarcimiento del daño patrimonial, como del extrapatrimonial, están alcanzadas por el tope indicado» (CSJN, «Álvarez, Hilda Noemí c/ British Airways s/ daños y perjuicios», del 10/10/02).
En definitiva, aunque se comparte la procedencia de ambos rubros indemnizatorios, pues se encuentra probado la pérdida del equipaje, así como también que frente a tal situación el daño moral surge acreditado «meritando, particularmente, la naturaleza de los efectos extraviados y computando los trastornos y pérdida de tiempo que provoca» (en igual sentido Cámara Civil y Comercial Federal, Sala III, «Cocoz, Víctor Julián y otro c/ Aerolíneas Argentinas S.A.», del 7/11/24, entre otros); esta Sala considera que asiste razón a la aerolínea en cuanto a que la suma total de tales reparaciones no puede superar el límite de responsabilidad previsto en el art. 22, inc. 2 del Convenio Montreal, por lo que corresponde admitir parcialmente este capítulo de la apelación y, por ende, acotarla a dicho tope con su última actualización.
8.3. Que distinto es el temperamento que corresponde adoptar respecto al resarcimiento que se ordenó en grado en concepto de lo que allí se denominó «cobertura de prestaciones de contingencia», que incluye los gastos de estadía en la ciudad de Asunción del Paraguay.
Es que, tal como lo sostuvo la actora al contestar los agravios, tal reparación tiene un origen sucesivo pero independiente al extravío de la valija; esto es la conducta de la aerolínea de haberle generado a la actora – con la información que le brindó- la expectativa de que la maleta llegaría a Asunción en los siguientes días, lo que motivó que con su familia decidieran extender su estadía en esa ciudad hasta el 27/2/18.
Por lo tanto, cabe dejar aclarado que no se encuentra alcanzada por el tope indemnizatorio del art.22 del Convenio de Montreal de 1999 que alude a supuestos de «destrucción, pérdida, avería o retraso» del equipaje, los que -como recién se dijo- difieren del analizado en el presente apartado.
Sin perjuicio de ello considero que debe efectuarse una disminución del quantum que en grado se admitió por este rubro, toda vez que para demostrar la procedencia del resarcimiento pretendido se acompañó una factura del Yacht Golf Club Paraguayo con gastos de alojamiento y restaurant con fecha de entrada el 24/2/18 y de salida el 27/2/18, es decir, tres noches. Sin embargo, de la información suministrada por la propia actora se desprende que los gastos derivados de una de esas noches no fueron consecuencia del obrar antijurídico de la aerolínea, sino que la Sra. Ortega ya tenía planificado hospedarse una noche en ese hotel.
Tan es así que al promover demanda expresó que luego de que su valija no fuera hallada «nos retiramos del aeropuerto y nos alojamos en el Yacht y Golf Club Paraguayo donde ya teníamos reserva por una noche».
Por ello, corresponde reducir la indemnización por «cobertura de prestaciones de contingencia» en un tercio de lo reconocido en grado (de tres a dos noches), quedando entonces en U$s 774; suma que no se encuentra alcanzada por la limitación prevista en el art. 22 del Convenio de Montreal de 1999.
Responsabilidad de Assist Card S.A.
9.1 Que restan examinar los agravios de la actora relativos al rechazo de la demanda contra Assist Card S.A., los que se sustentan en dos argumentos: i) que se hayan estimado aplicables las condiciones generales y particulares de contratación que la accionada acompañó al contestar demanda a pesar de que su parte las desconoció; y ii) subsidiariamente, impugnó la cláusula de exclusión de responsabilidad prevista en tal documento.
Sobre el primero de esos puntos, se estima necesario efectuar
un breve repaso de lo acontecido en el trámite del juicio.
Assist Card S.A.solicitó el rechazo de la demanda, ya que la actora incumplió las condiciones particulares y generales del contrato de asistencia al viajero, cuyos términos dijo haber enviado al correo electrónico informado por la accionante perteneciente a su pareja (oloutayf@estudioloutayf.com). En particular dijo que contravino con lo previsto en la cláusula 1.6 «requisitos para obtener las compensaciones y/o indemnizaciones», del capítulo D (seguros), que establece que además de informarse la falta del equipaje de inmediato a la compañía aérea antes de abandonar el recinto de entregas, el asegurado debe comunicar tal falta de localización a Assist Card dentro de las 24hs desde el momento en que se constató.
La compañía sostuvo que la primera comunicación de la actora fue el 9/3/18, es decir 14 días después de que se extravío la valija, lo que implicó la exclusión de la cobertura, toda vez que no se dio a la empresa la oportunidad de activar su red de localización inmediata al hecho.
Además, Assist Card S.A. ofreció que se produzca prueba pericial informática a fin de que se constate la documentación que acompañó realizando «una revisión de los servidores y sistemas
informáticos de la empresa a los efectos de informar si salieron de sus sistemas correos electrónicos enviados a la casilla oloutayf@estudioloutayf.com indicando fecha y hora de cada envío y recepción y acompañando copia de tales correos de donde surja su contenido, links y adjuntos».
Por su lado, la actora el 12/10/21 presentó un escrito en el que desconoció «las condiciones particulares y generales del servicio acompañadas por Assist Card por no emanar de mi mandante, ni constarme su autenticidad».
Posteriormente, el 7/6/22 se ordenó la apertura de la causa a prueba, disponiendo la producción de la mayoría de la que ofrecieron las partes. Sin embargo, respecto del peritaje informático que solicitó Assist Card.S.A., se mandó a que «se reserve para el caso de resultar necesaria su producción», lo que fue notificado al representante de la compañía el 21/6/22, quien consintió tal providencia.
Luego de que el experto informático presentara su informe, el 13/10/23 el abogado de Assist Card S.A. adhirió a la impugnación realizada por Copa Airlines S.A.; peticionando en esa oportunidad que el perito también se pronuncie sobre los puntos que había ofrecido su parte al contestar demanda, a lo que se opuso la actora argumentando que «la prueba informática de la codemandada no fue proveída, y el decreto de fecha 7/6/22 se encuentra firme y consentido. La empresa no revocó ni pidió ampliación ni realizó manifestación alguna. Encontrándose precluida la instancia para solicitar se provea, el pedido resulta extemporáneo además de fuera de lugar»; oposición que fue rechazada por decreto del 1/12/22.
El 27/12/22 el perito respondió las impugnaciones realizadas por las demandadas omitiendo referirse a los puntos de peritaje propuestos por Assist Card S.A., después de lo cual se declaró vencido y clausurado el término probatorio, lo que fue notificado a la codemandada el 5/4/23, quien consintió tal decisión.
En definitiva, la empresa de seguros accionada centró su defensa en el supuesto incumplimiento por parte de la actora de una cláusula de las condiciones del contrato de asistencia al viajero que importaba la exclusión de su responsabilidad, condición que dijo haber comunicado a su cliente vía correo electrónico pero que ésta expresamente desconoció.
Luego de lo cual, como se desprende de la reseña recién expuesta, nunca solicitó que se produzca la prueba pericial informática que había ofrecido ante tal eventual desconocimiento, a pesar de que tuvo varias oportunidades de hacerlo.
Por ello, cabe rechazar su agravio en tanto le correspondía a esa parte acreditar que efectivamente comunicó de manera fehaciente a la actora la cláusula temporal que quieren hacer valer para eximirse de responsabilidad enla cobertura del seguro de viaje que pagó la Sra. Ortega.
Ello por tratarse de un hecho extintivo de la responsabilidad.
Es que como lo enseña la doctrina tradicional, corresponde al actor la prueba de los hechos constitutivos, aquellos que dan nacimiento a su derecho, mientras que el demandado debe acreditar los hechos
extintivos, modificativos o impeditivos de la pretensión del contrario (artículo 377 del código procesal).
9.2 Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que el principio de buena fe y su de ber de información adecuada (arts. 961 del CCyCN y 4 de la ley 24.240) imponían a la compañía que la invocación de la causal de exclusión de cobertura la realice inmediatamente después de que su cliente la anotició sobre la pérdida del equipaje.
Sin embargo, de acuerdo con la documentación que acompañó la actora, Assist Card S.A. en un primer momento no negó el resarcimiento que ahora se reclama; sino todo lo contrario pues vía correo electrónico el 24/3/18 le recomendó llegar a un acuerdo económico con la aerolínea y «una vez que haya terminado el trámite con ellos, puede solicitar los beneficios respectivos directamente con Assist Card, que detallo a continuación: Indemnización por extravío del equipaje:U$S 3.000 (hasta 3 bultos de U$S 1000».
Es decir, la exclusión de cobertura que luego invocó la codemandada resulta contraria a la «teoría de los actos propios» que obliga a ser coherente y consecuente con sus acciones anteriores.
9.3 Que, por último, no puede dejar de advertirse que existen precedentes que tuvieron por no convenidas cláusulas muy similares respecto de la misma codemandada, señalándose que «resulta razonable y entendible que el actor, luego de varias horas de viaje, estrés y frustración al detectar la falta de dos de sus valijas, se dirija y efectúe la denuncia del extravío sólo ante la compañía aérea, quien fue la encargada de transportarlo a él y a su equipaje, entendiendo que con posterioridad podría comunicar lo sucedido a Assist Card S.A.» (CNCom., Sala D, «Spagnoli, Raúl c/ Assist Card Argentina S.A. de servicios s/ ordinario», del 6/11/18).
9.4 Que, en virtud de lo expuesto, y teniendo por acreditado entonces que las partes celebraron un contrato de asistencia al viajero que incluía una compensación por extravío de equipaje y que Copa Airlines perdió la valija de la actora que había sido despachada en el vuelo N° CM213 corresponde hacer lugar a este aspecto del recurso y condenar a Assist Card S.A. al pago de la suma asegurada, la que -según lo informaron contestemente tanto la actora como la demandada- es de U$S 1.000 por bulto.
9.5 Que distinto es el temperamento que cabe aplicar respecto de la pretendida indemnización por daño moral que se reclama a la aseguradora pues si bien, como se anticipó, se comparte el criterio propiciado en la sentencia respecto a la angustia que debió transitar la accionante a raíz de que su valija había sido extraviada y los trámites que debió realizar para intentar recuperar; lo cierto es que la custodia del equipaje era responsabilidad de la aerolínea, brindando Assist Card S.A.sólo un seguro que preveía una compensación/indemnización.
Entonces, a la aseguradora únicamente se le podría reclamar un resarcimiento por los padecimientos espirituales que sean consecuencia de su incumplimiento, esto es, no haber brindado la compensación a la que se comprometió.
Sin embargo, de la lectura del escrito de demanda se desprende que la actora sustentó la procedencia del rubro daño moral exclusivamente
en circunstancias atribuibles a Copa Airlines («el destrato que sufrí y continúo padeciendo de la aerolínea», «junto con mi marido estábamos enloqueciendo por las vicisitudes y el manejo del tema que tuvo la transportista», «sigo sin entender el confuso y malicioso accionar del personal de Copa»); por lo que el resarcimiento reclamado -según los propios dichos de la accionante- no lo era respecto de Assist Card S.A., por lo que corresponde rechazarlo.
9.6 Que restan analizar los agravios de la actora relativos al rechazo de la multa por daño punitivo que solicitó se le aplique a la compañía de asistencia al viajero.
En el decisorio recurrido se la desestimó con sustento en los términos del art. 29 del Convenio de Montreal de 1999, que niega el otorgamiento de indemnizaciones punitivas.
Ahora bien, si bien no deja de advertirse que tal norma podría no ser aplicable a la relación entre la Sra. Ortega y Assist Card S.A. (los que no están vinculados por un contrato de transporte aéreo internacional, sino de asistencia al viajero); lo cierto es que las críticas de la recurrente en este punto se limitaron a reiterar el empleo por parte de la empresa de cláusulas abusivas y sorpresivas, sin que en la expresión de agravios se efectúe ninguna consideración respecto de si el citado art. 29 regía en el caso en examen; lo que lleva a calificar de infundado el recurso en este aspecto por no constituir el agravio una crítica concreta y razonada del contenido del fallo (art.265 del CPCCN).
Además, y en todo caso, no debe soslayarse que los daños punitivos sólo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o la culpa grave del sancionado, por la obtención de
enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ello evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva (esta Cámara antes de su división en Salas en el expte.
Expte.21000272/2012 «Mena, Miguel Patricio, Agüero, María Inés y sus hijos c/ Gasnor s/ Expedientes Civiles» del 16/10/13″), adquiriendo trascendencia en aquellos hechos en que el responsable causó un daño a sabiendas de que el beneficio que obtendría con la actividad nociva superaría el valor que debería eventualmente desembolsar en concepto de indemnización de daños (Picasso, Sebastián, «Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada», La Ley, Buenos Aires 1999, tomo I, p.
593 y ccdtes), todo lo cual exige acreditar un factor de atribución subjetivo de responsabilidad que demuestre un grave menosprecio; conductas mal intencionadas o de extrema negligencia (Stiglitz, Rubén S. y Pizarro, Ramón D., «Reformas a la ley de defensa del consumidor», en L.L. 2009- B-949).
En el caso, más allá de las circunstancias denunciadas, la actora no demostró la conducta dolosa o de culpa grave que dijo desplegó la empresa en orden a justificar el daño punitivo que solicitó, ni la extrema gravedad del comportamiento de la contraria.
Costas 10. Que el art.279 del CPCCN determina que cuando la sentencia fuese revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, se deben adecuar las costas al contenido de ese pronunciamiento.
En tal marco, toda vez que de lo expuesto en el punto 9 surge que se hace lugar -con el alcance allí indicado- a la demanda contra Assist Card S.A., corresponde imponer a dicha codemandada vencida las de ambas instancias, pues resulta de aplicación la jurisprudencia reiterada que hace soportar la totalidad de las costas al responsable, aun cuando la demanda prospere por sumas menores a las reclamadas, o algunos de los renglones no fueron acogidos, porque en esa inteligencia se sostiene que, como las costas forman parte de la indemnización (excluidos los rubros desestimados), es a la emplazada a quien debe imponérsele estos accesorios (crf. esta Sala en «Jalif, Carlos Martín en rep. de su hijo Juan Martín Jalif c/ Aerolíneas Argentinas s/ Daños y perjuicios – Expte. No 589/2015», del 14/6/18, CNCiv., Sala A, «Perichon, Facundo Ariel c/ Transportes 22 de Septiembre S.A.C.», sent. del 8/10/2007; esta Cámara antes de su división en Salas en «Delgado Hugo Alberto c/ U.N.Sa. – Ing. Yazlle Lucio – Martín de Lucardi M. s/ sumario-daños y perjuicios», sent. del 9/05/2008, «González de Gómez y Longarte Ángel Amadeo c/ Transportadora de Gas del Norte S.A. s/ Daños y Perjuicios», sent. del 10/05/2010; y esta Sala I en «Cerusico, Ángel Ricardo c/Estado Nacional – Ministerio de Defensa y otros s/ daños y perjuicios», sent. del 17/10/2017, entre otros).
Respecto a las de Alzada por el recurso articulado por Copa Airlines S.A., si bien se admitieron parcialmente sus agravios en lo relativo a los topes indemnizatorios, cabe imponerlas a dicha codemandada por resultar sustancialmente vencida (art.68 del CPCCN). ASI VOTO.
A igual cuestión planteada los jueces Ernesto Solá y Renato
Rabbi Baldi Cabanillas dijeron:
Que, por compartir los fundamentos y la solución del caso, Como resultado de la votación, el Tribunal RESUELVE:
I.- DESESTIMAR, por los fundamentos expuestos en el punto 7, los agravios de Copa Airlines S.A. relativos al rechazo de la excepción de prescripción, CONFIRMANDO lo resuelto en grado sobre ese punto.
II.- HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por Copa Airlines S.A. confirmándose la procedencia de las indemnizaciones fijadas en la sentencia recurrida, con la REDUCCIÓN del resarcimiento por «cobertura de prestaciones de contingencia» a la suma dispuesta en el punto 8.3.
III.- DISPONER que el capital de los resarcimientos por daño material derivado de la pérdida del equipaje (U$s 1.717) y moral ($ 200.000) no podrá superar el tope previsto en el art. 22 del Convenio de Montreal de 1999 con su última actualización; límite que -conforme lo dispuesto en el punto 8.3- no alcanza a la «cobertura de prestaciones de contingencia».
IV.- HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso deducido por la actora y, por consiguiente, REVOCAR el rechazo de la demanda deducida contra Assist Card S.A., CONDENANDO a dicha codemandada a abonar a la Sra. Ortega, en el término de diez días de quedar firme la presente sentencia, la suma de U$s 1.000 o su equivalente en moneda nacional al momento del efectivo pago en concepto de suma asegurada por extravío de equipaje en un contrato de asistencia al viajero.
V.- IMPONER las costas de Alzada relativas al recurso de Copa Airlines S.A. a dicha codemandada sustancialmente vencida (art. 68 del CPCCN).
VI.- IMPONER las costas de ambas instancias relativas a la demanda articulada contra Assist Card S.A. a esa codemandada.
REGISTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las Acordadas 24/13 y 10/25 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y devuélvase la causa al Juzgado Federal de Salta No 2.
MGD



