Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.
Partes: Z. C. G. c/ M. A. V. y otro s/ daños y perjuicios
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: K
Fecha: 29 de mayo de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-156255-AR|MJJ156255|MJJ156255
Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS – DERECHO AL HONOR – DENUNCIA CALUMNIOSA – DAÑO MORAL – CARTA DOCUMENTO
Procedencia de una demanda de daños por el envío de una carta documento a la esposa del actor, acusándolo de ser autor del delito de hurto.
Sumario:
1.-Corresponde admitir la demanda de daños, ya que, aun cuando los hechos denunciados hayan sido vertidos en un ámbito privado, la situación personal del actor pudo verse igualmente comprometida en atención al contenido de la acusación -pues se le imputó la comisión de un delito tipificado en el ordenamiento penal y, a su vez, se indicó que se había formulado la denuncia respectiva-, afectando su honor en el aspecto subjetivo, lo que comprende su honra y autoestima.
2.-No procede el reclamo contra el codemandado que no suscribió la carta documento ofensiva, ni se demostró su participación directa en la imputación, ni un obrar antijurídico en los términos de la responsabilidad civil.
3.-El honor subjetivo de una persona puede verse menoscabado incluso cuando las expresiones ofensivas se circunscriben al ámbito privado, si tienen entidad suficiente para afectar la autovaloración del damnificado.
4.-La retractación formulada en sede penal no implica la admisión automática de un deber resarcitorio en el fuero civil, pero puede ser valorada como un elemento que corrobora la culpa del autor de la imputación falsa.
Fallo:
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 29 días del mes de mayo del 2025, hallándose reunidas las Señoras Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados «Z., C. G. c/ M., A. V. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS», habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio, la señora jueza Dra. Silvia Patricia Bermejo dijo:
I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora (12 de septiembre de 2024) y por la parte demandada (13 de septiembre de 2024), contra la sentencia de primera instancia ( 10 de septiembre de 2024). El accionante fundó su recurso (23 de octubre de 2024) y recibió réplica (6 de noviembre de 2024). Luego, los accionados expresaron sus agravios (23 de octubre de 2024), presentación que mereció la respuesta del actor (4 de noviembre de 2025). Finalmente, se llamó a autos para sentencia (11 de febrero de 2025).
II- Antecedentes del caso
El doctor C. G. Z. reclamó los daños y perjuicios sufridos a raíz de la acusación calumniosa esgrimida por su vecina, la señora A. V. M., en el marco de un intercambio epistolar (presentación del 4 de septiembre de 2023).
Señaló que el 1 de abril de 2022, la señora M. remitió una carta documento a su esposa, la señora Ana V. D. A., por una disputa generada en torno a la existencia de filtraciones en el muro lindero de sus unidades funcionales.
Puntualizó que, en ese documento, la aludida le imputó haber ingresado de forma clandestina a su domicilio y cometer hurtos, que, según indicó la remitente, fueron denunciados ante la policía.
Apuntó que, frente a esa diligencia, inició en sede criminal la respectiva querella contra la alegada ofensora.Indicó que dicha causa finalizó con la retractación de la señora M., según los términos del artículo 117 del Código Penal.
No obstante, refirió que la querellada y su esposo, el señor H. M. E., difundieron la imputación calumniosa a terceros.
Por otra parte, resaltó que, en paralelo a estos obrados, reclamó también por los perjuicios que sufrió en su inmueble a raíz de las filtraciones provenientes de la unidad funcional de los demandados. En lo que interesa a esta causa, enfatizó que los legitimados pasivos, al contestar ese emplazamiento, reconocieron haberle atribuido erróneamente los hechos ilícitos referidos.
En base a todo lo expuesto, planteó que resulta evidente la falsedad de las acusaciones endilgadas en su contra y que, la ligereza de la imputación, ilustra la intención de sus vecinos de querer menoscabar su honor. Por lo tanto, les reclamó una suma en concepto de daño moral por las afectaciones espirituales ocasionadas.
Por su parte, la señora M., se presentó en autos y contestó la demanda incoada en su contra (presentación del 20 de diciembre de 2023). En esa oportunidad, reconoció la autenticidad de la carta documento en cuestión y explicó que, por equivocación, le atribuyó al reclamante los hechos allí detallados, cuando en realidad no sabía quién había ingresado a su casa sin su autorización.
No obstante, aclaró que si bien en la misiva refirió haber denunciado al doctor Z. en sede policial, decidió no formular denuncia alguna para no agravar la situación. Por lo tanto, remató que, contrario a lo que invocó el actor al demandar, la imputación no configuró una acusación calumniosa en los términos del artículo 1771 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Por otra parte, admitió su participación en el expediente criminal y su retractación al mero efecto conciliatorio.Alegó que el arrepentimiento formulado en sede penal no implicó una aceptación de culpabilidad de su parte.
Finalmente, puntualiza que las imputaciones contenidas en la carta documento no excedieron el ámbito privado y familiar del actor, motivo por el cual considera que dicha acusación no tuvo la entidad suficiente para provocarle un daño susceptible de ser indemnizado.
Por ello, solicitó el rechazo de la demanda.
Finalmente, el señor H. M. E. compareció a la causa y adhirió al responde de su esposa (presentación del 20 de diciembre de 2023).
No obstante, señaló que él no firmó la carta documento en la que se consignaron los hechos ilícitos, por lo que estimó que la demanda a su respecto no podía prosperar.
Sustanciada la causa, se dictó el pronunciamiento sobre el mérito (10 de septiembre de 2024).
III- La sentencia El juez de la instancia anterior desestimó la demanda promovida por el doctor C. G. Z. contra los señores H. M. E. y A. V. M.
En primer lugar, juzgó que el caso no configuró una acusación calumniosa en los términos del artículo 1771 del código de fondo, por cuanto el actor no acreditó la existencia de una denuncia ante la autoridad competente. Sin perjuicio, señaló que ello no obsta el análisis del caso a la luz de lo dispuesto por el artículo 52 del mismo código y las pautas generales de la responsabilidad civil.
En ese entendimiento, consideró que las manifestaciones endilgadas revisten un claro carácter calumnioso, en atención a que se le imputó al actor haber cometido el delito previsto en los artículos 162 y subsiguientes del Código Penal de la Nación.
No obstante, consideró que no se corroboró en autos que la manifestación calumniosa superara el ámbito particular de un intercambio epistolar de carácter privado.Así, determinó que el honor del actor, en su esfera objetiva -que a su juicio abarca la reputación del individuo-, no se vio afectado como consecuencia de los hechos suscitados.
Por otra parte, recalcó que, el actor, a la hora de fundar la indemnización, hizo énfasis exclusivamente en su reputación como abogado, sin mencionar afectación alguna a su autoestima. En consecuencia, presumió que el honor subjetivo de aquél tampoco se vio vulnerado a raíz de la calumnia referida.
En definitiva, concluyó que la acusación apresurada formulada por los demandados, más allá de alguna molestia, no cuenta con la entidad suficiente para producir un daño extrapatrimonial susceptible de ser reparado.
Por esos argumentos, rechazó la demanda incoada. Sin perjuicio de ello, impuso las costas del proceso en el orden causado, por cuanto consideró que el actor pudo haberse creído con derecho para peticionar como lo hizo (10 de septiembre de 2024).
Finalmente, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.
IV- Los agravios 1. El actor cuestiona lo decidido (conf. expresión de agravios del 23 de octubre de 2024).
Primeramente, critica el encuadre jurídico del caso. Puntualiza que la señora M. indicó en la carta documento que había denunciado ante la policía los hurtos que le fueron imputados. Por ende, entiende que esa manifestación debe ser considerada como una confesión, susceptible de producir consecuencias jurídicas perjudiciales respecto de quien la invocó y con suficiente entidad para tener por corroborado los hechos afirmados.
Remata que el juez a quo yerra en desvirtuar los dichos contenidos en la misiva aludida por el simple hecho de que la demandada, al contestar el emplazamiento, desmintió haber formulado la respectiva denuncia policial y que debe prevalecer la primera manifestación.
En suma, concluye que el caso reúne todos los presupuestos que exige la figura de la acusación calumniosa en los términos del artículo 1771 del Código Civil y Comercial de la Nación.No obstante, ante la eventualidad de que esta Alzada estime inaplicable el instituto en cuestión, solicita que la conducta ofensiva desplegada por la parte demandada se pondere a la luz del deber genérico de no dañar. Cita jurisprudencia que se expide en ese sentido.
Por otro lado, cuestiona que el juez de la instancia anterior determinó que las manifestaciones calumniosas no trascendieron al ámbito público y que sólo fueron conocidas por las partes que integraron el proceso. Sobre este punto, resalta que la carta documento en la que se le endilgó la comisión de delitos tipificados en el código penal, se diligenció a su esposa y no a su persona. Por ende, esgrime que resulta inexacta esa conclusión, en tanto el intercambio epistolar no se circunscribió a un ámbito privado, sino que llegó al conocimiento de su cónyuge.
Desde otra perspectiva, señala que las constancias obrantes en el otro expediente seguido entre su parte y los aquí demandados -por los daños y perjuicios presentes en su propiedad-, evidencian el conocimiento de la acusación calumniosa por parte de terceros. Recalca que surge de diferentes presentaciones que los accionados le manifestaron a la administradora del consorcio y a la perito arquitecta, en reiteradas oportunidades, que él desconectó parte de la canaleta que atraviesa el costado del inmueble, para lo cual, explica que, necesariamente se debe ingresar a la unidad funcional de aquéllos. A partir de ello, interpreta que resulta evidente la conexión entre esos dichos y la acusación calumniosa.
En síntesis, afirma que las constancias de autos conexos, analizados en su conjunto, corroboran el alcance de las imputaciones que motivaron el presente reclamo y la consecuente afectación de su reputación.
Ulteriormente, se queja de que el primer sentenciante interpretó que su reclamo se limitó al menoscabo de su honor objetivo, relacionado a su desempeño como abogado, desechando sin más la afectación de su esfera subjetiva y la vulneración de su autoestima.Por el contrario, resalta que al demandar no solicitó una indemnización de índole patrimonial por lucro cesante o pérdida de chance vinculado a su profesión, sino que restringió su reclamo a una suma en concepto de daño moral, por las lesiones que sufrió en su honra, identidad y dignidad personal.
En resumen, concluye que las calumnias erigidas por los accionados afectaron directamente sus sentimientos, generándole un perjuicio que debe ser indemnizado.
Por ende, solicita que se revoque el fallo de grado y que se haga lugar a la demanda entablada, con costas a la contr aria.
2. Por su parte, el codemandado Esteban H. M. cuestiona la imposición de las costas en el orden causado (conf. expresión de agravios del 23 de octubre de 2024).
Expone que, es cierto que la codemandada A. V. M. reconoció haberse retractado en sede penal frente a la querella promovida por el doctor Z. por el delito de calumnias. No obstante, asevera que esa circunstancia no puede surtir efectos a su respecto.
Por ende, entiende que no existió ningún motivo por el cual el actor pudo creerse con derecho para interponer la demanda en su contra. En consecuencia, solicita que las costas generadas por su intervención en el juicio sean soportadas por el actor vencido.
V- Ley aplicable La presente acción se analizará de conformidad con la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), por ser la ley aplicable al momento de suceder los sucesos por los cuales se reclama (art. 7, CCCN).
VI- Análisis de la responsabilidad VI- 1. Marco normativo A los efectos de atribuir la responsabilidad, el actor consideró aplicable la figura de la acusación calumniosa prevista en el artículo 1771 del Código Civil y Comercial de la Nación, lo que reitera en su expresión de agravios.
Dicha norma requiere que se haya atribuido falsamente a una persona la comisión de un delito, teniendo el denunciante plena conciencia de que ese sujeto no lo perpetró o bien atribuyéndolo al denunciado en forma imprudente (conf.Kemelmajer de Carlucci en Código Civil y Leyes complementarias comentado, anotado y concordado Tº 5 p. 257, citado por Zavala de González Matilde «Resarcimiento de Daños» -Daños a las Personas-, Editorial Hammurabi, Tº 2.c p.
386; conf. esta Sala, «Spano, Adrián Alejandro contra ANSELMI, Julio César y otros sobre Daños y perjuicios», causa n° 116.760/2004, sent. del 8-II-2017, voto de la doctora Hernández).
De lo expuesto se colige que son requisitos de la responsabilidad civil del denunciante: a) Una denuncia o acusación ante la autoridad competente de un delito de acción pública; b) La inexactitud de la imputación; c) El daño sufrido por el sujeto pasivo de la denuncia y derivado causalmente de ésta; d) Un factor subjetivo de atribución contra el denunciante (Zavala de González, Matilde «Resarcimiento de Daños» -Daños a las Personas-, Editorial Hammurabi, Tº 2.c p 384).
En virtud de lo expuesto, comparto el razonamiento del primer sentenciante en cuanto a que no se verifica en el caso un supuesto de acusación calumniosa en los términos del artículo citado. Ello pues, no se corroboró la existencia de una denuncia en sede policial o judicial para que se investigue la comisión de los delitos que se le endilgaron al doctor Z. (art. 377, CPCC).
Si bien el actor insiste en que en la carta documento que remitió la señora M. se hizo expresa mención de una denuncia policial, lo cierto es que, al contestar el emplazamiento, la aludida negó dicha circunstancia.Aclaró que si bien era su intención denunciar los supuestos hechos ilícitos, decidió no hacerlo para no agravar la situación (presentación del 20 de diciembre de 2023).
Por ende, la afirmación del actor relativa a que existió una denuncia formulada por su vecina ante la autoridad competente, es un hecho controvertido en el presente pleito, que no se acreditó. La regla consagrada en el artículo 377 del Código Procesal Civil y Comercial, impone a cada parte la carga de probar las circunstancias de hecho invocadas como sustento de su pretensión, defensa o excepción, a través del aporte de los elementos de convicción que justifiquen la legitimidad de su reclamo (conf. esta Sala autos «Méndez Torres, Oliver Ulises c/ Morales, Luis Santiago s /Daños y perjuicios», causa n° 76969/2019, sent. del 21 -XII-2023; autos «Zampa, Gabriel Alejandro c/ Martinez, Matias Alejandro s/ Daños y perjuicios» causa nº 71117/2019, sent. del 29-XII-2023; entre otras).
Por ende, cabe solo concluir que no resulta aplicable el instituto previsto en el artículo 1771 del código de fondo (art. 377, CPCC).
En ese contexto, corresponde diferenciar el supuesto contemplado en la norma precitada, que supone una denuncia ante la autoridad competente de la conducta penalmente sancionada, de la simple calumnia que se configura con el solo hecho de imputar un delito falsamente, como ocurrió en el caso (CnCiv., Sala M, expte. n° 29508/2019, sent. del 6-III-2024).
En ese entendimiento, como bien señaló el juez de grado, el presente reclamo indemnizatorio se sustenta en lo dispuesto por los artículos 51 y 52 del Código. Aquéllos regulan la prevención y reparación de la afectación al honor y consagran que «La persona humana lesionada en su intimidad personal o familiar, honra o reputación, imagen o identidad, o que de cualquier modo resulte menoscabada en su dignidad personal, puede reclamar la prevención y reparación de los daños sufridos, conforme a lo dispuesto en el Libro Tercero, Título V, Capítulo 1.» (art.52, CCCN).
Esta sala sostuvo que la injuria y la calumnia constituyen atentados al honor, derecho personalísimo de rango constitucional. El honor involucra la valoración integral de la persona en todas sus proyecciones, individuales y sociales. Esa consideración puede asumir diferentes aspectos, que llevan a la doctrina dominante a distinguir un concepto subjetivo y otro objetivo. El aspecto subjetivo del honor, también denominado honra, refiere al aprecio de la propia dignidad y la autovaloración que cada uno tiene de sí mismo en cuanto sujeto de relaciones ético-sociales. La órbita objetiva, en cambio, alude a la consideración que otros hacen de la personalidad ético-social de un sujeto, es decir, a la reputación, buena o mala fama, estima y respeto que el sujeto puede merecer frente a terceros. En ocasiones, la autovaloración depende de la reputación no porque ella se encuentre condicionada por lo que otros piensan, sino por la gratitud y satisfacción personal que genera el saberse aceptado y honrado por los demás (Pizarro, Ramón D., Vallespinos, C. G., «Instituciones de Derecho Privado.
Obligaciones», Tomo 4, Editorial Hammurabi, 2008, pág. 361; Cn.Civ. Sala K, expte. n° 15017/2009, sent. del 19-X-2023).
El ataque a la dignidad por el daño a la honra y reputación puede presentarse por dos situaciones que dan lugar a la reparación: 1) cuando existe voluntad y conciencia de efectuar una imputación falsa, en cuyo caso se está en presencia del delito civil de calumnias e injurias ó 2) cuando no existe ese dolo o malicia, supuesto en el que la acción resarcitoria recae en el deber general de no dañar y en las disposiciones en materia de factores de atribución subjetivos (cfr.
CNCiv, Sala J, expediente «Q., J. A. c/ M. M., H. D. y otro s/daños y perjuicios», n° 26.986/2019, sent. del 16-VIII-2023).
Así, deviene necesario acudir a los principios de la responsabilidad en general, los que, en el caso, demandan la confluencia de:1) El incumplimiento objetivo, consistente en la violación del deber amplio de no dañar; 2) El daño entendido como la lesión a un derecho subjetivo del incumplimiento jurídicamente atribuible; 3) La relación de causalidad suficiente entre aquél y el detrimento, de tal manera que pueda predicarse que el hecho es causa (fuente) del mismo y 4) Un factor de atribución, es decir, la razón suficiente para asignar el deber de reparar al sujeto sindicado como deudor, el que, en el caso, debe ser subjetivo (conf. «Conclusiones V Jornadas Nacionales de Derecho Civil», Rosario, 1971, citadas por Atilio Aníbal Alterini-Oscar José Ameal Roberto M. López Cabana, en «Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales», p. 159, Buenos Aires, 2006).
En definitiva, el caso en juzgamiento, se realizará con arreglo a los lineamientos antes esgrimidos, por lo que corresponde definir si los accionados obraron con culpa o dolo y si las manifestaciones calumniosas tuvieron la virtualidad suficiente de lesionar el honor del demandante (art. 51, 52, 1721 y 1724, CCCN).
VI- 2. Responsabilidad de la señora A. V. M. i. Conforme se anticipó, la señora M. reconoció haber diligenciado, el 1 de abril de 2022, la carta documento a la esposa del reclamante. Allí, refirió que «.el Sr C. Gerardado Z. DNI 17.639.422 ingresó por la terraza a mi casa en varias oportunidades de manera clandestina sin solicitar mi permiso, provocando daños en la vivienda y hurtos lo cuales se encuentran denunciados mediante acta policial respectiva…» (documental del 4 de septiembre de 2023).
Frente a ello, el doctor Z. inició una querella en sede represiva por el delito de calumnias contra la señora M.Ello dio origen a la causa n° 66030/2022, que tramitó ante el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 22 de la Capital Federal, cuyas copias se encuentran agregadas a las presentes actuaciones (DEO del 9 de abril de 2024).
El actor adujo en esa instancia que las expresiones vertidas por la querellada sobre su persona eran falsas y aseguró que las mismas fueron esbozadas al mero efecto de menoscabar su honor (causa penal n° 66030/2022).
La señora M. se presentó en esos obrados criminales y formuló la retractación de sus dichos, en los siguientes términos: «.me arrepiento de las expresiones vertidas en contra del querellante C. G. Z. lamentando haber incurrido en tal grave error. Atento lo expuesto solicito se considere valida la presente retractación en los términos del artículo 117 del CP.», la que fue aceptada por el querellante (causa penal n° 66030/2022).
Finalmente, el magistrado de sede represiva consideró que la retractación se adecuaba a los términos del artículo 425 de ese cuerpo normativo y dispuso sobreseer a la imputada, imponiéndole las costas del proceso (resolución del 14 de marzo de 2023, causa penal n° 66030/2022).
Es dable señalar que la retractación en sede represiva implica el reconocimiento del ofensor de haber efectuado las manifestaciones calumniosas o injuriosas que se le imputaron, por lo que los hechos no pueden reputarse inexistentes en este fuero, pues, de lo contrario, podr ía incurrirse en un supuesto de pronunciamientos contradictorios, generando un escándalo jurídico.
Ahora bien, la jurisprudencia ha entendido que el acto en cuestión no implica el reconocimiento de la culpa por parte del imputado. La redacción del artículo 117 del Código Penal, según la reforma de la ley 26.551, establece que la retractación no importará para el acusado la aceptación de su culpabilidad, por lo tanto no puede traer aparejada una automática e irrebatible admisión del reclamo resarcitorio en sede civil.No obstante, aún cuando la exteriorización de enmienda de una lesión al honor, libera al ofensor acusado de las consecuencias previstas por el ordenamiento penal, ello no equivale a eliminar lo que se dijo, como si no hubiere existido la hipótesis delictiva que puso en duda la honorabilidad del damnificado. De otra forma, paradójicamente, se fomentaría el hábito de la maledicencia. En síntesis, la retractación expresada por el querellado, debe ser juzgada por el juez civil como un elemento más a considerar para valorar la conducta del denunciante, pues sus efectos jurídicos en esa materia no se hallan predeterminados (CNCiv., Sala C, causa «Cano Tanco, María Gabriela c/ Puerta, Miguel Ángel s/ Daños y perjuicios», expte. n° 42.018/2011, del 26-III-2015, Sala I, causa «Rosenberg, Eric Gastón c/ Barone Vasoli, Maria Candela s/ Daños y perjuicios», expte. n° 39581/2015, sent. del 21-V-2021).
En ese contexto, los términos de la contestación de demanda de la señora M., en la cual expresamente admitió que cometió una equivocación al atribuir los hechos delictivos al actor, pues afirmó que no sabía con exactitud quién fue el que ingresó clandestinamente a su vivienda (presentación del 20 de diciembre de 2023, pto. VII), analizada en conjunto con la retractación de sede penal, corroboran la culpa de la demandada en los términos del artículo 1724 del Código Civil y Comercial de la Nación.
En nuestro ámbito de decisión, la doctrina entiende que no es necesario que se haya actuado con tal conocimiento y/o con intención de dañar, sino que basta que el autor de la denuncia o querella haya procedido con culpa o negligencia al efectuar la imputación, como aconteció en el caso. Esto ocurre porque de acuerdo a los principios generales todo el que ejecuta un hecho que por su culpa o negligencia ocasiona un daño está obligado a la reparación del perjuicio. En este sentido la Dra.Kemelmajer de Carlucci sostuvo que la culpa o el dolo deben ser probados por quien alega la existencia de los daños y perjuicios, pero lo mismo que en toda clase de hecho ilícitos a veces se los puede inferir de las propias circunstancias del caso como cuando no existe ninguna razón ni legal ni fáctica que justifique la denuncia (conf. su comentario al art. 1090 del Código civil en «Código Civil comentado», bajo la dirección de Belluscio, coordinado por el Dr. Zannone, Ed. Astrea, 3era. reimpresión año 2002, Tomo V, pág. 260). ii. Definida la antijuridicidad de la conducta desplegada por la señora M., corresponde definir si las manifestaciones calumniosas contaron con la aptitud suficiente para menoscabar el honor del actor y, en ese caso, si aquéllas se extendieron más allá del intercambio epistolar mantenido entre la codemandada y la esposa del accionante.
Conforme se anticipó, objeta el interesado que el juez de grado no ponderó las confesiones de los demandados en el expediente n° 7016/2023, seguido entre las mismas partes y el consorcio de propietarios del edificio. Del cotejo de esas actuaciones, surge que el actor persigue una indemnización por los desperfectos que se generaron en su unidad funcional a raíz de las filtraciones provenientes del inmueble del matrimonio accionado.
Asevera que en el marco de dicho expediente surge que los demandados, en reiteradas oportunidades, adujeron en presencia de la administradora del consorcio y la perito arquitecta que él desconectó el tramo de la bajada de la canaleta que rodea el quincho de la unidad funcional de sus vecinos colindantes.
El recurrente interpreta que ello demuestra que los accionados habrían comentado a terceros el supuesto ingreso clandestino a su vivienda y la comisión de los delitos que se le imputaron falsamente.
Adelanto que no comparto la interpretación del recurrente en este aspecto y coincido con lo definido por el primer sentenciante sobre que no se corroboró en autos que la manifestación calumniosa se extendiera más allá del ámbito del intercambio epistolar (art.377, CPCC).
Aún cuando el reclamante acentúa que, para desconectar el tramo faltante de la canaleta, necesariamente se debe ingresar a la unidad de los legitimados pasivos, lo cierto es que dicha expresión, no resulta suficiente para colegir que los ofensores dieron a conocer a la representante del consorcio y a la perito la calumnia en cuestión. Incluso, la administradora, señora Mirtha Nelida Sauro, declaró en estos obrados y adujo que desconocía cualquier conflicto existente entre los vecinos (acta de audiencia del 29 de abril de 2024), aporte que refuerza esa conclusión.
Por último, resulta exacto lo expuesto por el actor sobre que no se trató de un intercambio epistolar privado entre la ofensora y el ofendido en sentido estricto, pues el documento se dirigió a la esposa del actor. No obstante, las expresiones no superaron el núcleo íntimo familiar de este último, circunstancia que entiendo que, por sí sola, no es susceptible de generar un menoscabo en el honor de un individuo, en su esfera objetiva.
Por ende, en razón de lo apuntado, considero que la reputación del doctor Z., desde el punto de vista de la percepción social, no se vio afectada frente a las acusaciones insertas en la carta documento (arts. 51, 52 CCCN; arts. 386, CPCC). iii. Sin embargo, contrario a la defensa que esgrimió la parte demandada, la mayor o menor fuerza expansiva de los dichos proferidos por la señora M. no introducen ninguna variante en cuanto a su responsabilidad. Es que el honor puede lesionarse en público, o ante un tercero distinto del ofendido, o también mediante acto del ofensor que realiza a solas con el ofendido (CnCiv., Sala M, expte. n° 29508/2019, sent.del 6-III-2024 y sus citas).
En efecto, aun cuando los hechos denunciados hayan sido vertidos en un ámbito privado, la situación personal del actor pudo verse igualmente comprometida en atención al contenido de la acusación -pues se le imputó la comisión de un delito tipificado en el ordenamiento penal y, a su vez, se indicó que se había formulado la denuncia respectiva-, afectando su honor en el aspecto subjetivo, lo que comprende su honra y autoestima (arg. CNCiv. Sala L, causa «Villar, C. Alberto c/ De Simone, Gustavo Adolfo s/ daños y perjuicios», expte. n° 12471/04, sent. del 3-IX-2015).
En base a dichos lineamientos, estimo que le asiste razón al actor en que, las acusaciones vertidas en la diligencia que suscribió la señora M. tuvieron la entidad suficiente para vulnerar su honor en su aspecto subjetivo, provocándole un menoscabo de índole extrapatrimonial que debe ser indemnizado (arts. 51, 52, 1724, 1726, CCCN).
Además, cabe agregar que, contrario a lo que determinó el primer sentenciante, considero que la afectación del honor subjetivo integró el presente reclamo. Es que, como bien señala el interesado en sus agravios, distinguió en su demanda las dos esferas que comprende el honor -tanto la objetiva como la subjetiva- y circunscribió su reclamo al daño moral, a fin de que se le reparare la angustia que le generó la acusación calumniosa (presentación del 4 de septiembre de 2023, pto. IX).
Justamente, la merma moral, en estos casos, busca reparar el aspecto espiritual del daño producido al honor; derecho personalísimo que puede definirse como la dignidad personal reflejada en la consideración de terceros y en el sentimiento de la persona misma (Sala I, causa «Rosenberg, Eric Gastón c/ Barone Vasoli, Maria Candela s/ Daños y perjuicios», expte. n° 39581/2015, sent.del 21-V-2021 y sus citas).
En conclusión, por todo lo expuesto, estimo que se encuentra acreditada la configuración de una conducta antijurídica y culpable en cabeza de la señora M.
-en términos civiles- que guarda relación de causalidad con el daño al honor del doctor Z., en su esfera subjetiva (arts. 51, 52, 1724, 1726, CCCN).
En virtud de lo antedicho, propongo al Acuerdo hacer lugar a los agravios del reclamante, revocar el pronunciamiento de grado en el sentido de admitir la demanda interpuesta por el señor C. G. Z. contra la señora A. V. M. y condenar a esta última a abonarle al primero la indemnización que se detallará en el apartado subsiguiente (arts. 51, 52, 1724, 1726, CCCN; arts. 386, 377, CPCC).
VI- 3. Responsabilidad del señor H. M. E.
Ahora bien, distinta es la solución que se propone en este voto con relación a los agravios expuestos en cuanto al reclamo incoado contra el señor E.
Conforme se concluyó en el punto anterior, la calumnia no trascendió el ámbito del intercambio epistolar mantenido entre la señora M. y la esposa del ofendido. Es decir, se determinó que lo que desencadenó el resultado dañoso fue la manifestación expuesta en dicha diligencia, la cual, el codemandado aludido no suscribió, sino que lo hizo su esposa (art. 386, CPCC).
En conclusión, según los lineamientos antes expuestos, para que haya responsabilidad civil, es necesario acreditar la existencia de sus presupuestos, uno de ellos, la acción u omisión antijurídica y su nexo causal con el daño consecuente, extremos que no se aprecian presentes en lo que respecta al señor E. (arts. 1717, 1724, CCCN).
A mayor abundamiento, los términos de la contestación de la demanda del expediente n° 7016/2023, tampoco configuran un obrar reprochable por parte del aludido en los términos de la materia bajo análisis, pues, justamente, en esa misma presentación, se reconoció que la imputación contenida en la misiva era equivocada.Por ende, no puede deducirse que en esa oportunidad procesal se reprodujo la acusación falsa que desencadenó el inicio del presente reclamo.
Por lo expuesto, propicio al Acuerdo confirmar la desestimación de la demanda respecto del señor H. M. E. (arts. 1717, 1724, CCCN; arts. 377, CPCC).
VII- Indemnización VII- 1. Pedido de actualización El actor solicita en su demanda que, a la hora de cuantificar la partida que integró el reclamo, se actualice el valor estimado, según el índice de inflación (IPC) publicado por el INDEC.
Al respecto, cabe precisar que los magistrados, al determinar la indemnización por un rubro, no efectúan una actualización -lo que se encuentra vedado, según el derecho vigente-, sino que cuantifican en dinero una obligación de valor (art. 772, CCCN). La circunstancia de que la parte actora deba, al demandar, estimar el daño y precisar el monto reclamado (cfr. art. 330, anteúltimo párrafo, CPCCN) no convierte a esa obligación de valor en una dineraria. Incluso, de solicitarlo la parte accionante, como ocurrió en este supuesto, la sentencia fijará el monto según lo que resulte de las pruebas producidas (cfr. arts. 330, último párrafo, CPCCN).
Aún en los casos donde se reclaman erogaciones ya realizadas y acreditadas, el juez determinará la indemnización en base a las circunstancias existentes al tiempo de dictar sentencia, las que puede considerar coincidentes o no con las vigentes al tiempo de emitirse el recibo o al de la presentación de la experticia en cuestión, entre otros supuestos. De cualquiera manera, se reitera, no se trata de una actualización si no de la cuantificación en dinero de una obligación de valor (cfr. CN. Civ., esta Sala K, en «Z. A. B c/Metrovías S.A. y otro s/daños y perjuicios», sent. del 30-X-2023).
Por ende, con ese alcance corresponde cuantificar la partida indemnizatoria (CN Civ., esta Sala K, «C., J. U. y otro c/T., A. M. y otros s/Daños y perjuicios»; causa n° 35872/2019, sent.del 6-III-2024).
VII- 2. Daño moral El actor peticiona por este detrimento la suma de $5.000.000 y lo supeditó a lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse.
Como resolvió esta Sala en varios precedentes, la indemnización tiene como finalidad la satisfacción de la víctima por el victimario, a través de una prestación de índole patrimonial que se le impone a este último a favor de aquélla, aunque no siempre su rol es estrictamente resarcitorio, sino que puede ser satisfactoria, como ocurre en el daño moral.
Tal valoración debe efectuarse teniendo en cuenta la entidad del daño moral en función de la gravedad del menoscabo (conf. Bueres, Ponencia presentada en las II Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil con la adhesión de los Dres. Banchio, Pizarro, Vallespinos, Zavala de González, entre otros).
En esa dirección se orienta la opinión prevaleciente en doctrina, al propiciar la reparación integral, para algunos plena, de todo daño provocado.
Debe decirse, asimismo, que si bien es cierto que el perjuicio moral por aplicación de las reglas que rigen la carga de la prueba debe ser acreditado por quien pretende su reparación, es prácticamente imposible utilizar para ello una prueba directa, por su índole espiritual y subjetiva.
En cambio, es apropiado el sistema de la prueba presuncional indiciaria, como idóneo a fin de evidenciar el perjuicio de ese orden.
Los indicios o presunciones hominis surgen a partir de la acreditación por vía directa de un hecho del cual se induce indirectamente otro desconocido, en virtud de una valoración hecha por el Juzgador basada en la sana crítica (art.163 del ritual).
Por lo tanto, es necesario probar indefectiblemente la existencia del evento que origina el daño debiendo darse entre aquél y este último una relación de causalidad que conforme el curso normal y ordinario permite en virtud de presunciones hóminis evidenciarlo.
Por consiguiente, en vista a cómo ha incidido este suceso en el ánimo y tranquilidad espiritual del doctor Z., en especial por ser su profesión la defensa de la ley y de los derechos, cuando se le ha atribuido la comisión de un delito, contando con 49 años de edad al tiempo de la acusación, propongo al Acuerdo establecer la suma de $200.000 (pesos doscientos mil) por el concepto bajo análisis (arts. 7, 1737 a 1741, CCCN; 165, 386, CPCCN).
VIII- Intereses 1. El actor solicitó se apliquen intereses al monto indemnizatorio pretendido.
En cuanto a la tasa, se precisa que la doctrina del acuerdo plenario de los autos «Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transporte Doscientos setenta S.A.s/daños y perjuicios» (del 20 de abril de 2009), dejó sin efecto la fijada en los plenarios «Vázquez, Claudia Angélica c/Bilbao, Walter y otros s/daños y perjuicios» (del 2 de agosto de 1993) y en «Alaniz, Ramona Evelia y otro c/Transportes 123 SACI, interno 200 s/daños y perjuicios» (del 23 de marzo de 2004). Aquélla estableció como tasa de interés moratoria la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, con cómputo desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia.
Al respecto, cabe señalar que las afectaciones, en el supuesto de hechos ilícitos, se originan a partir del momento en que se generó el daño, el que en el caso se configuró con la remisión de la carta documento que contenía la acusación calumniosa, por lo que la mora nació al momento en que se diligenció la misiva en cuestión (1 de abril de 2022) -sin perjuicio de que la indemnización, todavía, no sea líquida-. El juez, al dictar sentencia, traduce esa deuda de valor originaria en una suma de dinero, pero ello no altera la circunstancia de que el daño se generó en el evento y, por ende, que es desde entonces que se debe la reparación. Tal mecanismo no implica una actualización, repotenciación o indexación de deuda -lo que no es posible actualmente, en acatamiento del derecho vigente-, si no, como se dijo, una cuantificación en dinero de una obligación de valor (cfr. esta Sala, en autos «Brandan, Lidia Rosa c/Transporte Larrazabal C.I.S.A. s/daños y perjuicios», n° 20.586/2016, sent. del 21-II-2019; «Carbonel, Rubén c/Toth, Matías Edmundo y otro s/daños y perjuicios», n° 6353/2016, sent.del 1-II -2022; entre muchos otros). El magistrado, en definitiva, cuantifica las partidas al sentenciar en base a las probanzas de la causa, sin que ello modifique el origen del perjuicio (el hecho) y los consecuentes intereses debidos desde que se produjo la mora (arts. 386, CPCCN; 1748, CCCN). Ello no importa establecer una reparación a valores actuales (CSJN, «Recurso de hecho deducido por la citada en garantía en la causa «Barrientos, Gabriela Alexandra y otros c/ Ocorso, Damián y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/les. o muerte)», causa n° 28577/2008/1/RH1, sent. del 15-X-2024).
Asimismo, se resalta que el plenario precitado tampoco distingue la solución según cuál sea la fecha de fijación de la cuenta indemnizatoria ni la naturaleza de la obligación, por lo que se impone su aplicación general.
Por otra parte, para que opere la excepción del plenario referido -es decir, la alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido-, debe coexistir un enriquecimiento de una parte, empobrecimiento de la otra y relación causal entre ambos. En adición, no debe mediar una justa causa que lo avale. La excepción debe ser alegada y probada por la parte a quien afecta; es que la facultad morigeradora de oficio sólo es válida cuando los intereses son producto de la autonomía de la voluntad de las partes y no en el supuesto previsto por el anterior artículo 622 Código Civil -vigente a la fecha del dictado del plenario referido-. Ello en virtud del principio dispositivo, la naturaleza patrimonial de la acción y las reglas de la carga probatoria (art. 377, CPCCN).
En cuanto a la fijación de intereses a partir de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (1 de agosto de 2015), corresponde indicar que la solución es idéntica.Esto porque, en primer lugar, el artículo 768, inciso «c ,» establece que, en defecto de las previsiones anteriores (acuerdo de partes o disposiciones de leyes especiales), la tasa de los intereses moratorios se determina según las reglamentaciones del Banco Central. Se resalta que tal entidad admite la tasa activa prevista en la doctrina plenaria «Samudio».
Por las razones brindadas, propongo al acuerdo disponer que el capital de condena devengue intereses según la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (conf.
Plenario «Samudio de Martínez, Ladislaa c. Transporte Doscientos setenta S.A. s/ daños y perjuicios») desde la fecha en que se remitió la carta documento (1 de abril de 2022) hasta su efectivo pago.
2. Finalmente, resta tratar lo relativo a la capitalización de intereses solicitada por el legitimado activo en su escrito de demanda.
Este instituto, también conocido como interés compuesto o anatocismo, consiste en adicionar los accesorios devengados -en un marco temporal determinado- al capital que se adeuda, con la finalidad de establecer una base de cálculo para computar nuevos intereses (Lieber, Hermán, Lovrovic, Alexis, «Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, concordado y análisis Fecha de firma: 29/05/2025 jurisprudencial», dirigido por Oscar J. Ameal, tomo 3, Buenos Aires, pág. 182).
En este sentido, cabe señalar que el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación establece como principio general que no se deben intereses de los intereses. Reitera -como primera premisa- la prohibición de anatocismo que regía durante el Código Civil sustituido, esto es, la posibilidad de capitalizar los intereses de modo que se acumulan al capital y constituyen una misma unidad productiva de nuevos intereses. Es lo que se denomina también interés compuesto (conf. Cazeaux- Trigo Represas, «Derecho de las obligaciones», T. I, p. 603; Pizarro- Vallespinos, «Instituciones de Derecho Privado.
Obligaciones», ed . Hammurabi T. 1, pág.430).
Ahora bien, el inciso «b» del artículo mencionado -cuya aplicación solicita el accionante-, dispone que se deberán intereses de los intereses cuando la obligación se demande judicialmente, en cuyo caso la acumulación opera desde la fecha de notificación de la demanda. Se trata de una disposición genérica que debe ser interpretada, pues, de ser aplicada incorrectamente, puede desvirtuar el presupuesto principal. Cuadra destacar que esta hipótesis reconoce su antecedente inmediato en el artículo 569 del Código Comercial derogado que, en lo atinente al mutuo comercial, disponía que los intereses vencidos pueden producir intereses por demanda judicial o por convención especial.
Por tratarse de una excepción, se impone una hermenéutica estricta. El presupuesto de aplicación de esta excepción sólo es compatible con el incumplimiento de deudas de dinero líquidas o fácilmente liquidables en las que el acreedor se ve obligado a promover la demanda judicial (cfr. Jornadas Nacionales de Derecho Civil del año 2017, pto. 11 de las Conclusiones de la Comisión n° 3; conf. Sala J, causa nro. 57.252/2017, sent. del 6-XI-2020).
Sabido es que la prohibición legal de anatocismo constituye una norma de orden público y, aun cuando el ordenamiento jurídico autoriza la capitalización de los intereses con un criterio más amplio que en la redacción anterior, sigue limitándola a los supuestos expresamente contemplados. Éstos, dado el carácter excepcional de la regla, no pueden ser interpretados extensivamente (CSJN, fallos 316:3131; Ameal, Oscar, en «Código Civil.», dirigido y coord. por Belluscio -Zannoni, ed. Astrea, 1981, t° 3, pág. 131 y stes.).
Se recalca que en el presente proceso de daños y perjuicios se le reconoció al reclamante su carácter de acreedor de una obligación de valor.Ésta es expresada en la suma de dinero (capital) al que se le adicionan los intereses, calculados del modo que se indica en este pronunciamiento, pero no involucra un supuesto de incumplimiento de pago de sumas dinerarias, lo que impide se aplique el supuesto previsto en el artículo 770, inciso «b» del Código Civil y Comercial de la Nación. Ello no obsta los planteos que puedan realizarse en la etapa de ejecución de sentencia si no se abonara en tiempo y forma la liquidación que oportunamente deberá practicarse (conf. esta sala causa nro. 15236/2017, sent. del 30-VI-2021; causa nro. 51314/2014, sent. del 10-VI-2021).
Por lo tanto, considero que se debe desestimar la capitalización de intereses pretendida.
IX- Costas Los artículos 68 y 69 del Código Procesal receptan el principio objetivo de la derrota, por el cual las costas deben ser soportadas por el perdidoso, en tanto se pretende resarcir al vencedor de los gastos de justicia en que debió incurrir para obtener ante el órgano jurisdiccional la satisfacción de su derecho.
No obstante, dicho principio no es absoluto. Ello, a tenor de lo dispuesto por el segundo párrafo del art. 68 mencionado precedentemente, que establece una sensible atenuación de la regla general, acordando a los jueces un adecuado margen de arbitrio que deberá ser ponderado en cada caso en particular y siempre que resulte debidamente justificada tal exención (conf. Highton-Areán, «Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación», T. 2, p. 66; Jorge L.
Kielmanovich, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado, T I, p. 121/122).
En estos supuestos, se puede configurar un vencimiento parcial y mutuo cuando la pretensión es admitida respecto de un demandado y rechazada con relación al otro.Este extremo se corroboró en el caso.
Así, la doctrina entendió que, cuando se presentan vencimientos parciales y mutuos, las costas pueden imponerse en forma separada en relación a cada pretensión o, pueden compensarse y declararse en el orden causado, cuando el juez encontrare mérito para ello por aplicación del artículo 68, segundo párrafo, del Código Procesal (Loutayf Ranea, Roberto G., «Condena en Costas en el Proceso Civil», Editorial Astrea, segunda reimpresión, año 2013, pág. 135, esta Sala K, causa n° 59338/2016, sent. del 6-V-2025).
En suma, en atención a los lineamientos antes referidos, configurándose un supuesto de vencimientos parciales y mutuos y en virtud las demás particularidades del caso, de conformidad con lo decidido en la instancia de grado, estimo prudente que las costas del proceso sean distribuidas en el orden causado, lo que también se extiende a las costas Alzada (art. 68, segundo párrafo, CPCCN).
X- Por las consideraciones y razones expuestas, postulo al Acuerdo: 1) Revocar la sentencia de grado en el sentido de admitir la demanda incoada por el señor C. G. Z. contra la señora A. V. M. y condenar a esta última a abonarle al primero la suma de $200.000, en concepto de daño moral, con más intereses, de la forma dispuesta en el punto siguiente; 2) Fijar los intereses a una tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde el momento del suceso dañoso -1 de abril de 2022- hasta su efectivo pago; 3) Confirmar la sentencia de grado en todo lo restante que fuera motivo de recurso y agravio; 4) Imponer las costas de Alzada por su orden en atención a los vencimientos parciales y mutuos (art.68, segundo párrafo, CPCCN); 5) En razón de lo decidido, queda sin efecto la regulación de honorarios, por lo que los recursos interpuestos al respecto se tornan abstractos y se difiere su regulación para una vez aprobada en autos la liquidación definitiva (art. 279, CPCC).
La señora jueza Dra. Lorena Fernanda Maggio, por las consideraciones y razones aducidas por la señora jueza Dra. Bermejo, vota en igual sentido a la cuestión propuesta.
Buenos Aires, 29 de mayo de 2025.
Y visto lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo transcripto precedentemente, por unanimidad de votos el Tribunal decide: 1) Revocar la sentencia de grado en el sentido de admitir la demanda incoada por el señor C.
G. Z. contra la señora A. V. M. y condenar a esta última a abonarle al primero la suma de $200.000, en concepto de daño moral, con más intereses, de la forma dispuesta en el punto siguiente; 2) Fijar los intereses a una tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde el momento del suceso dañoso -1 de abril de 2022- hasta su efectivo pago; 3) Confirmar la sentencia de grado en todo lo restante que fuera motivo de recurso y agravio; 4) Imponer las costas de Alzada por su orden en atención a los vencimientos parciales y mutuos (art. 68, segundo párrafo, CPCCN); 5) En razón de lo decidido, queda sin efecto la regulación de honorarios, por lo que los recursos interpuestos al respecto se tornan abstractos y se difiere su regulación para una vez aprobada en autos la liquidación definitiva (art. 279, CPCC).
Regístrese de conformidad con lo establecido con los artículos 1 de la ley 26.856, 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013 y 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN.
La difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.
Notifíquese por secretaría y cúmplase con la comunicación pública dispuesta en las Acordadas de la CSJN 15/2013 y 24/2013. Oportunamente, devuélvase a la instancia de grado. Se deja constancia de que la Vocalía n°32 se encuentra vacante. SILVIA PATRICIA BERMEJO – LORENA FERNANDA MAGGIO.


