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Partes: C. C. C.c/ S. A. D. y otros s/ daños derivados de violencia de género s/ recurso extraordinario provincial
Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 2 de junio de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-156185-AR|MJJ156185|MJJ156185
Voces: RECUSACIÓN CON CAUSA – CAUSALES DE RECUSACIÓN – LIBERTAD DE CULTOS – RECUSACIÓN SIN CAUSA – IGLESIA CATÓLICA – LIBERTAD RELIGIOSA
Se aparta a un juez en un caso por violencia de género, al hacer lugar de manera excepcional a una recusación sin expresión de causa, tras el rechazo de una recusación con causa basada en su pertenencia religiosa.
Sumario:
1.-La recusación sin expresión de causa debe acogerse, porque la parte recurrente no la había ejercido con anterioridad respecto de los otros ministros y la facultad está prevista en el artículo 13 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza.
2.-La recusación con causa debe rechazarse, porque el vínculo del magistrado recusado con la Iglesia Católica -demandado- al ejercer funciones como ministro de la Eucaristía no resulta actual, ni relevante para poner en duda su imparcialidad; de aceptarse esta causal implicaría restringir el derecho fundamental de libertad religiosa consagrado en normas constitucionales y supranacionales, como el artículo 14 de la Constitución Nacional, el artículo III de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
3.-El hecho que un juez exprese públicamente sus convicciones religiosas no implica directamente que las causas de las que va a conocer vayan a estar irremediablemente condicionadas por tales convicciones.
Fallo:
CUIJ: 13-05308935-0/3((010303-56786))
C. C. C. EN J° 13-05308935-0 (010303-56786)
C. C. C. C/ S. A. D. Y OTROS. P/ DAÑOS DERIVADOS DE VIOLENCIA DE GÉNERO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)
*106841895*
Mendoza, 02 de Junio de 2025.
Y VISTOS:
El llamado al acuerdo para resolver sobre la recusación con causa interpuesta respecto de la intervención del Dr. J. G. en las presentes actuaciones y,
CONSIDERANDO:
I.- Que el recurrente interpone recusación con causa respecto de la intervención en las presentes actuaciones del Dr. J. G., quien resultara sorteado, conforme lo dispuesto por la Ley 9423, como consecuencia de la renuncia al cargo de Juez de esta Corte del Ministro Dr. Llorente. Sostiene la recurrente que ha tomado conocimiento de que el Dr. G. ejerce funciones como ministro de la Eucaristía en la Parroquia Santiago Apóstol de la Ciudad de Mendoza, participación que revela un vínculo activo, actual y público con la estructura institucional de la Iglesia Católica. Agrega que la presente recusación con causa se funda en lo dispuesto por el artículo 14, inciso II, punto 3 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza, el cual contempla como causal de sospecha «cualquier otra circunstancia que permita dudar fundadamente de la idoneidad subjetiva del juez». Señala que la vinculación funcional, activa y pública del Dr. J. G. con la Iglesia Católica – institución que aquí reviste el carácter de parte demandada – constituye precisamente una de esas circunstancias objetivas que habilitan el apartamiento del magistrado.
II.- Que corrida la correspondiente vista, el Sr. Ministro recusado solicita el rechazo de la recusación con causa deducida, en tanto se encuentra fundada en motivos de práctica de la libertad religiosa que le asiste, encontrándose garantizado su derecho por todo el sistema jurídico.Manifiesta que si bien ha ejercido el ministerio extraordinario de la comunión en el ámbito de la Parroquia de Santiago Apóstol y San Nicolás, correspondiente a la Arquidiócesis de Mendoza, actualmente no desempeña tal función. No obstante ello, se hace cargo de su posición personal como católico. Estima, finalmente, que puede aplicarse en el supuesto en examen la figura procesal de la recusación sin expresión de causa a la que la compareciente tiene acceso por no haberla ejercido con anterioridad.
III.- Tal como tiene dicho la Corte de la Nación «El instituto de la recusación con causa creado por el legislador es un mecanismo de excepción, de interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos (artículo 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) para casos extraordinarios, teniendo en cuenta que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural» (Fallos: 346:486).
Se ha señalado también que «la recusación con causa es el remedio legal del que los litigantes pueden valerse para separar al juez del conocimiento del juicio, en el supuesto de que las relaciones o actitudes de aquel con alguna de las partes, sus letrados o representantes, o con la materia del proceso, sean susceptibles de poner en duda la imparcialidad de sus decisiones. La finalidad del instituto es asegurar la garantía de imparcialidad (inherente al ejercicio de la función judicial), de donde se desprende que está dirigido a proteger el derecho de defensa del particular, pero con un alcance que no perturbe el adecuado funcionamiento de la organización judicial». (CNFed. Civ. y Com., sala III del 24/08/2004, LLOnline AR/JUR/6395/2004).
En el caso, el recurrente acude al instituto de la recusación con causa, invocando la causal amplia prevista en nuestro ordenamiento, en el art. 14, inciso II, ap.3, en tanto dispone «Cuando medie cualquiera otra circunstancia que permita dudar fundadamente de la idoneidad subjetiva del juez o funcionario recusable». Refiere que la circunstancia que le genera dudas sobre la idoneidad subjetiva del Dr. G. para entender en la causa, radica en el vínculo que éste tiene con la Iglesia Católica, parte demandada en autos, por cuanto ha tomado conocimiento que el recusado ejerce funciones como ministro de la Eucaristía en la Parroquia Santiago Apóstol de la Ciudad de Mendoza.
Como se advierte, conforme las razones invocadas, la recusación
con causa deducida no resulta procedente.
En primer lugar, por cuanto se encuentra fundada en motivos de práctica de la libertad religiosa de uno de los Ministros de este Tribunal, lo cual, de tener acogida favorable, implicaría el cercenamiento de un derecho humano esencial, de raigambre constitucional y supranacional (art. 14 Constitución Nacional, art. III de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros) que implica el derecho de toda persona de profesar libremente su culto o religión, individual o colectivamente, tanto en el ámbito público como en privado.
Toda persona se encuentra amparada por la libertad de culto, sin que corresponda exceptuar a los jueces obviamente, y sin que ello pueda significar falta de independencia. Se ha señalado al respecto que el hecho «que un juez exprese públicamente sus convicciones religiosas no implica directamente que las causas de las que va a conocer vayan a estar irremediablemente condicionadas por tales convicciones.Si se aceptase esta argumentación caeríamos en la peligrosa consecuencia de entender que cualquier participación de un juez, por ejemplo, en un acto de culto, lo convierte en parcial, y por lo tanto, le sería negada la libertad religiosa en su faceta externa», resultado que no puede concebirse (Maximiliano Hairabedián, «El apartamiento del juez por razones ideológicas o religiosas», https://www.acaderc.org.ar).
Asimismo, los hechos invocados por el recurrente, no obedecen a circunstancias actuales, en tanto el Sr. Ministro recusado manifiesta que no desempeña en la actualidad el ministerio de la eucaristía.
A lo expuesto cabe agregar que la religión que profesa el Dr. G. no le ha impedido resolver en forma precedente, con absoluta imparcialidad, y condenar a instituciones católicas cuando ello ha resultado procedente (ver, a modo de ejemplo, sentencia recaída en los autos N°13- 00863398-8/1, del 25/11/2020).
En virtud de lo expuesto, no resultando acreditada la existencia de alguna circunstancia que permita dudar fundadamente de la idoneidad subjetiva del Sr. Ministro recusado, corresponde rechazar la recusación con causa interpuesta.
IV.- No obstante lo expuesto, el Dr. G. al contestar la vista conferida, señala que puede aplicarse en el supuesto en examen la figura procesal de la recusación sin expresión de causa, teniendo en cuenta que la compareciente no la ha ejercido con anterioridad.
Que dicha solución si bien no resultaría posible en abstracto, en el caso puede aplicarse en forma excepcional. En efecto, la recurrente no ha ejercido en autos el derecho que le asiste de recusar sin expresión de causa a alguno de los miembros del Tribunal (art.13 CPCTM) y dicha prerrogativa ya no puede ejercerla respecto de los otros Ministros que integran el colegio de jueces, por cuanto la participación de ellos ha quedado firme y consentida.
En consecuencia, por las razones apuntadas y en forma excepcional, interpretando la voluntad recusatoria de la parte recurrente, su presentación será calificada como recusación sin expresión de causa y, de conformidad con la facultad procesal que le confiere el art. 13 CPCPTM, se declara su procedencia.
Por lo que, este Tribunal, RESUELVE:
I.- Rechazar la recusación con causa interpuesta en contra del Dr.
J. G.
II.- Hacer lugar a la recusación sin expresión de causa deducida.
En consecuencia, separar del conocimiento de las presentes actuaciones al Dr.
J. G.
III.- Disponer que por Secretaría del Tribunal se proceda a efectuar el sorteo del Sr. Ministro que integrará el Colegio de Jueces en la presente causa, en reemplazo del que fuera excusado.
NOTIFÍQUESE.-
DR. MARIO D. ADARO
Ministro
DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO
Ministro
DRA. NORMA LILIANA LLATSER LOPEZ
Ministro


