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Partes: C. G. N. J. y S. J. K. s/ recurso de casación
Tribunal: Tribunal de Casación Penal de Buenos Aires
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 3 de junio de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-156070-AR|MJJ156070|MJJ156070
Voces: COMERCIALIZACIÓN DE ESTUPEFACIENTES – SIEMBRA Y CULTIVO DE ESTUPEFACIENTES – ESTUPEFACIENTES – CARGA DE LA PRUEBA – REDES SOCIALES – SENTENCIA ABSOLUTORIA
Se absuelve a una persona que tenía cannabis en su domicilio particular, porque contaba con la autorización pertinente de REPROCANN y no se aportaron pruebas acerca de su comercialización.
Sumario:
1.-Corresponde dictar sentencia absolutoria a favor de la imputada, dado que contaba con la respectiva autorización expedida por REPROCANN para tener cannabis en su domicilio particular, en virtud de lo cual, tratándose de una actividad permitida por el Estado, devenía necesario que el órgano acusador acredite de manera fehaciente que la tenencia del material estupefaciente tuvo un destino distinto a aquel por el cual había sido autorizado; lo cual indefectiblemente se vincula con la carga de la prueba de la ultraintencionalidad prevista en la figura tipificada en el artículo 5 inciso c) de la Ley 23.737.
2.-La cantidad y forma en que fue hallada la marihuana en el domicilio de la imputada debería configurar un indicio a su favor y no en su contra, no solo por el permiso otorgado, sino porque la sustancia no se encontraba fraccionada ni fueron hallados elementos de corte o fraccionamiento, por ejemplo, recortes de nylon u otros efectos habitualmente utilizados por quien comercializa estupefacientes, que indiquen que el material estaba destinado a un fin distinto al que se encontraba autorizado.
3.-El simple hecho de formar parte de un grupo en redes sociales vinculado al cannabis por sí solo no alcanza para acreditar la ultrafinalidad exigida en la norma penal; menos aún, cuando no logró hallarse ni un solo mensaje redactado por la acusada que la vincule con el comercio de estupefacientes pese a las exhaustivas búsquedas, no solo en virtud de las intervenciones telefónicas efectuadas respecto a su línea, sino en razón del efectivo registro realizado en su teléfono celular de donde solo lograron extraerse fotografías de las distintas plantas de cannabis y sus respectivas cosechas respecto a las cuales se encontraba habilitada a tener a propósito del permiso otorgado por el organismo correspondiente.
4.-El Estado produce derivados de cannabis para uso medicinal de manera limitada, con lo cual los usuarios mayoritariamente no cuentan con vías de acceso regulares y controladas; siendo su acceso principal el autocultivo y la producción artesanal de sus derivados.
Fallo:
ACUERDO
En la ciudad de La Plata, se reúnen en acuerdo ordinario los señores jueces designados para integrar la Sala Quinta de este Tribunal de Casación Penal, Manuel Alberto Bouchoux y Ricardo Maidana a los efectos de dictar sentencia en la causa N°136.425 caratulada «Cipriani Gabriel Nazareno Jesús y S. J. K. s/ recurso de casación», conforme al siguiente orden de votación: BOUCHOUX-MAIDANA.
ANTECEDENTES
I. En lo que aquí interesa, el Tribunal Criminal de Tres Arroyos del Departamento Judicial de Bahía Blanca condenó a Gabriel Nazareno Jesús Cipriani a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, multa de cuarenta y cinco unidades fijas, accesorias legales y costas como autor de los delitos de encubrimiento agravado en concurso real con comercialización de estupefacientes; y a J. K. S. a la pena de cuatro años de prisión, multa de cuarenta y cinco unidades fijas, accesorias legales y costas como autora del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización.
II. Contra dicho pronunciamiento, el Defensor Oficial, Claudio Germán Michelet, interpuso recurso de casación y solicitó se case la sentencia atacada en función de los motivos de agravio desarrollados en el recurso.
III. Conferidos los traslados en los términos del artículo 458 del Código Procesal Penal, se pronunció el Fiscal Adjunto de Casación, Fernando Luis Galán, y propició el rechazo de la impugnación realizada por la defensa.
Por su parte, Ignacio Juan Domingo Nolfi, Defensor de Casación Adjunto, desistió de la audiencia prevista en el artículo 458 del Código Procesal Penal y presentó memorial solicitando se declare la procedencia del recurso interpuesto de acuerdo a las soluciones propuestas por el Defensor Oficial.
IV. Cumplimentadas así las vistas correspondientes, y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, se acordó plantear y resolver las siguientes:
CUESTIONES
Primera: ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto? Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A la primera cuestión planteada, el juez BOUCHOUX expresó:
I.La defensa técnica de Gabriel Nazareno Jesús Cipriani y J. K. S. acude a la vía casatoria y denuncia la inobservancia de los artículos 277 inciso 1 letra c) e inciso 3 letra b) del Código Penal, 5 inciso c) de la ley 23.737, 210 y 373 del Código Procesal Penal, 18 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional; así como la violación al principio de contradicción, a la presunción de inocencia, al derecho a un juicio justo y al debido procesal legal.
En lo sustancial, señala que la sentencia exhibe una absurda y arbitraria valoración del material probatorio. Al respecto, aclara que no pretende introducir en su libelo recursivo una mera discrepancia con el juzgador respecto de las probanzas producidas durante el debate, sino que procura el control de las deducciones lógico-jurídicas que se han realizado respecto del material probatorio.
Inicialmente, estima que el análisis del acervo probatorio fue analizado en función de un sesgo de confirmación, bajo el entendimiento de que todo el material probatorio fue observado desde la óptica de la acusación fiscal, desentendiéndose de las pruebas de descargo.
II. Respecto del delito de encubrimiento, entiende que el magistrado solo apoya su decisión en el secuestro de los objetos en poder del acusado cuando ello no permite inferir, sin más, el concreto conocimiento sobre su procedencia ilícita.
Como cuestionamiento principal, considera desacertado el razonamiento del tribunal referido a que «resultaba sencillo deducir que los elementos provenían de un delito» dado que el imputado había trabajado previamente como peón de albañil.
III. En relación al hecho II, señala que la figura receptada en el artículo 5 inciso c) de la ley 23.737 reprime a la persona que -sin autorización o destino ilegítimo- comercialice estupefacientes, debiendo acreditarse que la transacción efectivamente existió, lo cual -afirma- no aconteció en el caso.Repara en que el sentenciante tuvo por acreditada la conducta endilgada a Cipriani en función de los mensajes y fotografías extraídos de su celular sin haberse acreditado la efectiva concreción del acto de comercialización.
Paralelamente, esgrime que no se ha comprobado que las fotografías encontradas en el celular hayan sido capturadas por su defendido ni -por consiguiente- que efectivamente se trate de plantas propias de marihuana, frente a la imposibilidad de periciar científicamente una imagen.
Por lo demás, cuestiona la validez del visu efectuado en el teléfono celular de Cipriani el cual fue revisado sin contar con autorización del juez de garantías y sin notificar a la defensa. Considera, en consecuencia, que los resultados de la pericia son nulos y que no debieron ser valorados en la sentencia.
IV. Finalmente, controvierte el razonamiento probatorio para dar por acreditado el hecho III.
En primer orden, cuestiona que el magistrado haya concluido que la acusada tenía la sustancia estupefaciente con fines de comercialización por «el tenor de los mensajes de la red social Telegram», cuando dichos mensajes no fueron redactados por su defendida.
Explica que el hallazgo de marihuana en la vivienda de J. K. S. se explica en virtud del tratamiento paliativo que realizaba, en virtud del cual, contaba con el registro respectivo de «Reprocann». Sobre esta última cuestión, esgrime que el magistrado yerra cuando refiere que «la fecha de expedición es posterior a la fecha del hecho endilgado» cuando de una simple lectura del certificado en cuestión surge que se encontraba vigente al momento de los hechos.
En ese carril, realiza un pormenorizado desarrollo de la ley 27.350 y de los decretos reglamentarios sancionados en su consecuencia en consonancia con las recomendaciones emanadas por la Organización Mundial de la Salud sobre la temática bajo estudio.
En línea con lo expuesto, repara en que su defendida se encontraba autorizada a tener nueve plantas florecidas de marihuana, sin especificar el permiso cuántos gramos podía tener en su domicilio.A mayor abundamiento, explica que la cantidad de estupefacientes hallados se corresponde de manera proporcional a la cosecha de las plantas autorizadas, por lo que es incorrecto el razonamiento del a-quo relativo a que «la cantidad de estupefacientes excede ampliamente el permiso otorgado». Añade que, de todas maneras, la pericia química realizada no es certera al momento de determinar el valor de THC secuestrado en la medida en que la División Química Pericia carece de la aparatología necesaria para calcular con precisión la cantidad de dosis umbrales existentes.
En ese contexto, esgrime que no resulta ilógico que su defendida fotografíe y comparta el crecimiento de sus plantas que estaba autorizada a tener, así como que tenga una balanza de pesaje. A su entender, ni los mensajes acompañados, ni las fotografías halladas, ni la cantidad de estupefaciente hallado, satisfacen la ultraintención de comercio requerida por la ley 23.737.
Como proposiciones fácticas negativas señala: que no se halló ningún mensaje de su asistida con contenido relativo al comercio de estupefacientes, que la marihuana encontrada en su domicilio no se encontraba fraccionada y que no se hallaron elementos de corte o fraccionamiento utilizados habitualmente por quien comercializa estupefacientes.
Antes de finalizar, cita doctrina en apoyo a su tesitura y concluye que la prueba valorada en el caso no abastece el grado de certeza exigido en esta etapa para desvirtuar el estado de inocencia de sus defendida.
Por todo lo expuesto, solicita se absuelva a Gabriel Nazareno Jesus Cipriani y a J. K. S. por todos los delitos endilgados.
Formula reserva de caso federal.
V. Por su parte, el 29 de noviembre de 2024, el Defensor Adjunto de Casación, Ignacio Juan Domingo Nolfi, presentó memorial complementario.
En esa ocasión, se remitió a los argumentos desarrollados en el recurso de casación y esbozó distintos fundamentos sobre el pedido de nulidad, aunque respecto a una cuestión no introducida por la defensa en su libelo recursivo.
En relación al hecho I, solicitó el cambio de adecuación legal por la figura culposa (art.277, inciso segundo, CP), en forma subsidiaria.
Respecto a los hechos II y III, como nuevos motivos de agravio, introdujo la falta de certeza sobre las dosis umbrales del material estupefaciente incautado; circunstancia que, a su entender, impide la vulneración al bien jurídico protegido (salud pública) y, por consiguiente, hace caer la imputación al tipo objetivo del delito consagrado en el artículo 5 inciso c) de la ley 23.737.
Finalmente, plantea la inconstitucionalidad de la pena de multa por configurar una ley en blanco confiscatoria que menoscaba, a su entender, los principios de legalidad, proporcionalidad, transcendencia mínima de la pena y la forma de gobierno prevista en el artículo 1 de la Constitución Nacional.
Efectuada la reseña de los hitos principales, adelanto que el recurso habrá de prosperar en forma parcial.
VI. De acuerdo a los lineamientos planteados por el recurrente, corresponde analizar en primer lugar el agravio vinculado al razonamiento efectuado por el a-quo que lo condujo a afirmar la imputación al tipo subjetivo de la figura del artículo 277 inciso 1 letra c) e inciso 3 letra b) del Código Penal.
Sobre esta primera cuestión, estimo que el remedio impetrado no logra conmover el proceso de deducción lógica efectuado por el juez, a propósito de la prueba introducida y producida durante el debate oral, que lo condujo a afirmar la materialidad ilícita del hecho I y la calificación legal de acuerdo a la hipótesis fiscal.
Así pues, el sentenciante concluyó que durante el debate ha logrado comprobarse que:».en fecha indeterminada pero ubicable entre las 19,00 horas del día 1 de marzo de 2023 y las 17,30 horas del día 7 de marzo de 2023 (.) el imputado de autos identificado como Gabriel Nazareno Jesús Cipriani, adquirió, recibió y/u ocultó a sabi endas de su procedencia ilícita una cortadora de cerámicos marca «Stihl» de color negra y con inscripción en rojo, una amoladora marca «Skil» de color negra con detalles en rojo, un parlante reproductor de audio color negro marca «Warm Prompt» modelo ms- 1704bt y un alargue eléctrico de 14,20 metros de longitud aproximada, elementos que habían sido sustraídos al Sr. Federico Balbuena en fecha indeterminada pero ubicable entre las 19.00 horas del día 1 de marzo de 2023 y las 7:30 horas del día siguiente de una obra en construcción sita en calle Betolaza Nro. 436 de la localidad de Tres Arroyos. Que tal recepción de los efectos antes detallados, particularmente de la cortadora de cerámicos marca «Skill», se efectuó a los fines de asegurar el provecho de la misma, y con ánimo de lucro, al pretender obtener a cambio un beneficio patrimonial en su favor, ofreciéndola a la venta a través de publicaciones en la web, más precisamente en plataforma Marketplace de la red social «Facebook».
A fin de delimitar la cuestión sobre la que versa el litigio y, por consiguiente, los puntos de la sentencia que este Tribunal se encuentra habilitado a revisar, recordemos que la defensa no cuestiona la recepción por parte de su defendido de los elementos previamente sustraídos, ni su procedencia ilícita, los que en el caso se presentan como hechos no controvertidos. El planteo del impugnante versa, específicamente, sobre el elemento cognoscitivo -tipo subjetivo- requerido en la figura penal.En ese sentido, cuestiona que la decisión relativa a aquel punto solo se funda en el secuestro de los objetos sustraídos en poder del acusado cuando ello no permite inferir, a su entender, el concreto conocimiento sobre su procedencia ilícita como exigencia típica.
Tal como sostuve oportunamente (c. 134.330, «Moreno», sent. de 10-II-2025), en lo referente a la faz subjetiva del delito de encubrimiento, se requiere el conocimiento y la voluntad de realizar el tipo objetivo, es decir, es necesario acreditar el conocimiento del autor sobre el origen ilícito de la cosa y su voluntad de adquirirla, recibirla u ocultarla.
El dolo, como voluntad realizada del tipo penal guiada por el conocimiento de sus elementos, es un extremo de la imputación que no puede presumirse y que por el contrario debe ser acreditado en el caso concreto. Por su naturaleza subjetiva, para su prueba muy frecuentemente habrá que acudir a inferencias unívocas que sirvan para extraer, a partir de aspectos objetivos de la conducta del agente, el conocimiento y voluntad subjetivamente requerido por el tipo penal del que se trate (c. 133.273 «Cutaia», sent. de 17-X-2024).
En esa linea argumental, si bien coincido con el criterio de la Sala I de este Tribunal de Casación en el caso citado por el impugnante (c. 132.022 «Marani», sent. de 13-VIII-2024), relativo a que el hallazgo de elementos en poder de la persona acusada no permite inferir, sin más, el elemento cognoscitivo de la figura establecida en el artículo 277 inciso 1 apartado c) del Código Penal; lo cierto es que en el presente caso, las diversas circunstancias externas que rodearon al suceso delictivo permiten inferir el conocimiento y la voluntad exigidos en el tipo penal.
La decisión no resulta entonces cuestionable, por cuanto, limitada la discusión valorativa al punto relativo al elemento subjetivo de la figura bajo estudio, comparto el razonamiento del juez de instancia en que los múltiples indicios debidamente acreditados durante el juicio respaldan la conclusión a la que arriba en relación a este punto. Pues, en el caso se advierte que resultan varios los elementos valorados por el magistrado para concluir que Gabriel Nazareno Jesús Cipriani tenía conocimiento de la procedencia ilícita de los objetos recibidos.
En efecto, en la primera parte del veredicto, valoró el sentenciante los testimonios de los damnificados Pelozo y Balbuena, quienes fueron contestes en afirmar la situación de sustracción en su obra en construcción, y el modo en que hallaron los elementos que se encontraban a la venta por la red social «Market Place» de manera contemporánea al hecho; así como sobre el diálogo mantenido con el acusado luego de los hechos.
Concomitantemente, valoró el a-quo las declaraciones de los efectivos policiales, y del testigo de procedimiento, que participaron en el registro domiciliario efectuado en la vivienda del acusado y junto a ello el descargo del imputado brindado durante en la audiencia de debate.
De manera razonable y con base en la prueba analizada, el magistrado examinó los indicios antecedentes y concomitantes al hecho que fueron acreditados a lo largo del debate y de los cuales surge que: una persona llamada Nicolás Paredes -a quien conocía del ámbito laboral en ocasión de desempeñarse como peón de albañil-, se presentó en la casa de Cipriani y le ofreció las siguientes herramientas por la suma de 10000 pesos:una cortadora de cerámicos marca «Stihl», una amoladora marca «Skil», un parlante reproductor de audio marca «Warm Prompt» modelo ms-1704bt y un alargue eléctrico de 14,20 metros de longitud aproximada; el acusado compró todos esos elementos y los cargó al sitio web «Market Place».
Paralelamente, el dueño de la obra en construcción Federico Jorge Balbuena se presentó en la casa del acusado, luego de que Pelozo – un empleado de la construcción- encuentre las herramientas en el sitio web referido, e interiorizó a Cipriani sobre la sustracción de tales elementos; en virtud de lo cual, el acusado le devolvió la cortadora de cerámicos.
Posteriormente, en un registro domiciliario realizado en su vivienda fueron halladas las restantes herramientas que Cipriani no entregó al damnificado porque, de acuerdo a sus dichos, quería recuperar el dinero mediante su venta.
Individualizado cada dato comprobado, el sentenciante continuó con el desarrollo del proceso inferencial para la obtención de los elementos probatorios en rigor, y postuló que la cantidad y calidad de los objetos adquiridos en relación con el monto abonado ($10000), resultan factores determinantes para corroborar el conocimiento del acusado de la procedencia ilícita de los objetos en cuestión.
Sin embargo, su razonamiento no culminó allí, pues a ello añadió una inferencia más sobre uno de los datos extraídos de la propia declaración del acusado, esto es, que conocía a Paredes del ámbito de la construcción en donde se desempeñó como peón de albañil.Por lo cual, en palabras del sentenciante, resultaba sencillo para el acusado deducir que tales elementos, provenían de un ilícito en función del escaso valor por el cual los adquirió. Finalmente, valoró que incluso con posterioridad a que el dueño de la obra en construcción se presente en su domicilio y le explique que las herramientas que ofrecía a la venta eran de su propiedad, Cipriani las mantuvo bajo su órbita, de acuerdo a sus dichos, a fin de poder venderlas y recuperar el dinero.
De lo reseñado se observa, entonces, que en contra de lo que sugiere la impugnación, el secuestro en poder del acusado de los objetos previamente sustraídos no es el único indicio valorado por el a-quo para concluir que en el caso ha logrado acreditarse, con el grado exigido en este estadio procesal, el conocimiento del causante acerca de la procedencia ilícita de los objetos recibidos. Pues bien, de la sentencia en crisis se desprende que el juzgador construyó un razonamiento lógico sustentando en los diversos indicios valorados en forma global -debidamente acreditados durante el debate-, y reveló el proceso inferencial, apoyado en otros elementos de corroboración, para dar por acreditados los elementos subjetivos de la figura en cuestión.
En virtud de lo cual, la decisión sobre este punto luce ajustada a derecho.
VII.Idéntica solución corresponde asignar al tramo del recurso en el que el impugnante cuestiona el razonamiento probatorio efectuado por mi colega de la instancia precedente para dar por acreditado el hecho II – endilgado también a Gabriel Nazareno Cipriani-, constitutivo del delito de comercialización de estupefacientes (artículo 5 inciso c, ley 23.737).
En lo respectivo a este aspecto, entiendo que el recurso de casación promovido por la defensa carece de una crítica eficaz y razonada de los argumentos de la sentencia que ataca; siendo que sus fundamentos no son más que una reedición de aquellos efectuados al momento de celebrarse el juicio oral, sin hacerse cargo de las respuestas brindadas por el tribunal a propósito del análisis integral de todo el plexo probatorio.
En tal sentido, se observa el recurrente no argumenta qué motivación se encontraría ausente en el caso ni indica -por consiguiente- cuál sería el vicio argumental que contiene el proceso inferencial efectuado por el sentenciante para afirmar la imputación a la figura tipificada en la ley 23.737; lo cual coloca a la sentencia a cubierto de la tacha de arbitrariedad pretendida por la impugnante.
En efecto, coincido con el sentenciante en que durante el debate ha logrado acreditarse que: «.en fecha indeterminada pero ubicable entre el día 17 de febrero de 2023 y el día 3 de marzo de 2023, una persona de sexo masculino mayor de edad, el imputado de autos identificado como Nazareno Jesús Gabriel Cipriani, comercializó estupefacientes, valiéndose e su operatoria de los servicios de mensajería instantánea «Whatsapp» instalada en su aparato telefónico, marca Motorola E5, IMEI Nro.3555490904415/12, a través de la cual vendió estupefacientes al menudeo, más precisamente marihuana, coordinando mediante dicha vía de comunicación el intercambió de la sustancia por dinero en efectivo con consumidores de marihuana, entre ellos los usuarios de «Whatsapp» identificados como «Nahuel Rio», «Enzo», «Shorsh», «Lautii», «Ary», «Daii Hermosa», y otros perfiles no identificados».
A diferencia de lo reclamado por el impugnante, entiendo que la sentencia exhibe un examen lógico de la prueba producida e integrada al debate en el cual se ha realizado un acabado análisis de las declaraciones de los efectivos policiales -y del testigo de procedimiento- que participaron en el registro domiciliario en donde fue hallado el material estupefaciente; así como de los resultados de la pericia química y, fundamentalmente, del visu efectuado en el teléfono celular del imputado de donde se extrajeron diversos mensajes y fotografías con contenido estrechamente relacionado a la conducta endilgada, esto es, la comercialización de estupefacientes.
VII. 1. Dijo el impugnante en un tramo del recurso que el fallo no abastece las exigencias probatorias para tener por cierto el delito imputado.
Respecto a esta cuestión, el a-quo tuvo por acreditada la imputación en función del contenido de los mensajes de la aplicación WhatsApp debidamente integrados al debate (acta de visu de teléfono celular, capturas de imagen y DVD contenedor de videos extraídos de teléfono celular Cipriani, contenida en registro digital E02000005195518 03/04/2023), de donde se extrajeron los datos de prueba que luego fueron utilizados para realizar el proceso inferencial correspondiente y arribar a la conclusión que tenía por cierta la conducta imputada por la fiscalía.
En este punto, es necesario reseñar el contenido de alguno de los mensajes enviados por el acusado a diferentes contactos agendados en su teléfono celular, examinados especialmente por el magistrado:aquellos intercambiados con «Nahuel Río» donde el acusado le ofrece «buenas flores para vender» «ak47» y «ppas», y le informa el precio por gramo «1800 amigo», «2000 perrito» y «un gramo por 2mil perro»; la conversación mantenida con «Enzo» a quien le envía «amigo tengo unos churros para vender»; aquella mantenida con «Lauti», a quien también le refiere que tiene «churros para vender», «Un paragua nd más» y le informa que «4 fasos sale 1700 el g(.) porque son genética», entre otras conversaciones de igual tenor.
El sentenciante concluyó que el análisis integral de dichos mensajes enviados por el acusado desde su teléfono celular, en conjunción con las fotografías subidas a «Google fotos» y el consecuente hallazgo del material estupefaciente en su domicilio, resultan -en sus palabras- datos elocuentes a los fines de acreditar la materialidad ilícita propuesta por la acusación y con ello los elementos de tipicidad objetiva y subjetiva receptados en el artículo 5 inciso c) de la ley 23.737.
Tampoco puede compartirse la calificación distinta propuesta por el defensor, en la medida en que no logra demostrar suficientemente el vicio lógico que meramente afirma, a lo que resta agregar que -eventualmente- un análisis distinto del accionar del acusado no implicaría necesariamente mejorar su situación.
VII. 2. Sobre los embates de la defensa dirigidos a restarle valor convictivo a las fotografías halladas en el celular del acusado por no haberse comprobado que efectivamente se trate de plantas propias de marihuana ante la imposibilidad, fundamentalmente, de periciar científicamente una imagen, es importante reparar en el contenido de las fotografías halladas en el teléfono celular donde, en palabras del sentenciante, se puede observar al propio imputado fotografiado entre las plantas de marihuana.
No obstante ello, omite el defensor que la conclusión obtenida del dato de prueba referenciado cuenta con el respectivo proceso inferencial efectuado a propósito de los demás datos de prueba extraídos del plexo probatorio previamente reseñado.En efecto, aquellas fotografías fueron valoradas como un indicio más a favor de la teoría del caso fiscal que unidas con los restantes indicios extraídos de cada dato de prueba comprobado (hallazgo de plantas de marihuana con similares características y, fundamentalmente, el intercambio de mensajes con diferentes compradores ofreciendo estupefacientes a cambio de dinero), completaron el razonamiento probatorio realizado al efecto.
Así las cosas, corresponde rechazar este tramo de la queja.
VII. 3. Tampoco puedo compartir la objeción efectuada por el impugnante sobre la validez del visu efectuado en el teléfono celular de Cipriani el cual fue revisado, de acuerdo a lo postulado por la defensa, sin contar con autorización del juez de garantías.
Sobre esta cuestión, corresponde señalar que al momento del juicio oral no fue articulada la nulidad que la defensa introduce ahora en su libelo recursivo. Incidencia que tampoco fue debatida en ocasión de realizar el ofrecimiento de prueba respectivo ni en la oportunidad para litigar la admisibilidad y validez de las pruebas a utilizar en el debate oral (art. 338, CPP); lo cual configura, en esencia, un primer obstáculo para su tratamiento.
En efecto, no invoca la defensa haber realizado alegación oportuna sobre el punto, sin que tampoco resulte suficiente el planteo vinculado con la pretendida afectación constitucional, ni se advierta la existencia de un perjuicio concreto (art. 201, segundo párrafo, CPP), todo lo cual impide activar el control casatorio sobre el punto.
En efecto, el defensor omite argumentar debidamente sobre tal solicitud.Pues, en clara muestra de su insuficiencia, el recurrente se limita a solicitar la nulidad del acto por haber sido «contrario a la ley, violando garantías constitucionales», sin individualizar a qué normas se refiere, ni cuáles derechos y garantías resultaron afectados (perjuicio concreto) mediante el acto procesal cuya invalidez pretende; a lo que cabe añadir que el acusado fue notificado en tiempo oportuno de la diligencia de rigor.
En definitiva, más allá de que la nulidad articulada no fue objeto de un tratamiento específico por parte del a-quo, por no haber sido articulada en el momento oportuno, considero que de todas maneras no puede prosperar, al no haber demostrado la defensa la vulneración de la garantía o del derecho que la regla procesal -aparentemente incumplida- viene a resguardar, ni la facultad que hipotéticamente no pudo ejercer a raíz de la supuesta afectación.
Conforme la reseña de los elementos valorados se advierte entonces que la valoración probatoria efectuada por el a-quo en relación a los hechos I y II resulta ajustada a derecho. Por consiguiente, el agravio de la defensa sobre este punto no puede prosperar.
VIII. Distinta suerte corre el último motivo de agravio vinculado con la arbitrariedad que exhibe el razonamiento seguido por el tribunal de instancia para dar por acreditada la materialidad ilícita propuesta por el Ministerio Público Fiscal respecto al hecho III y desechar, paralelamente, la
teoría del caso introducida por la defensa.
En el sentido expuesto, se observa que la defensa concurrió al debate oral manteniendo una hipótesis alternativa a la de la acusación, de acuerdo a la cual, la sustancia que J. K. S. poseía en su domicilio estaba destinada a fines terapéuticos, aportando prueba sustancial que respaldaba su teoría:la respectiva autorización expedida por REPROCANN.
Como es sabido, la sanción de la ley de Uso Medicinal de la Planta de Cannabis y sus derivados (ley 27.350) ha instaurado un nuevo paradigma sobre el cultivo y consumo de cannabis con fines terapéuticos y ha reconfigurado el alcance punitivo contenido en la ley 23.737. Cambio de arquetipo que también tuvo lugar en la esfera internacional (ONU) a partir de la reclasificación realizada por la Comisión de Estupefacientes al excluir el cannabis de la lista IV de la Convención Única de Estupefacientes de 1961 y allanar así la posibilidad de reconocer la potencialidad medicinal del uso terapéutico de la sustancia.
Nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido en ese sentido y ha determinado que el espíritu de la nueva normativa no se vincula con cuestiones relativas a la libertad y a la autonomía de la persona (art. 19, CN); sino que viene a tutelar nada menos que el derecho a la salud como manda consagrada por la Constitución Nacional y por los tratados internacionales de Derechos Humanos (CSJN, «Asociación Civil Macame y otros c/ Estado Nacional Argentino – P.E.N. s/ amparo ley 16.986», sent. de 5-7-2022).
En relación a este punto, es importante señalar que el Estado produce derivados de cannabis para uso medicinal de manera limitada, con lo cual los usuarios mayoritariamente no cuentan con vías de acceso regulares y controladas; siendo su acceso principal el autocultivo y la producción artesanal de sus derivados (Baca Paunero, V.,»Vías de acceso reconocidas para el cannabis en favor de la salud.Autocultivo, cultivo solidario o cultivo en red y el rol del REPROCANN en el marco de aplicación de la ley 27.350″. Revista de Derecho Penal y Criminología, n°2022).
Siguiendo esa lógica, el Estado aprobó el decreto reglamentario 883/2020, mediante el cual se autoriza la expedición de permisos para el autocultivo y la elaboración de productos derivados del cannabis con fines medicinales, terapéuticos y/o paliativos del dolor, a través del Registro del Programa de Cannabis «REPROCANN» (art. 8, ley 27.350). Desde ese hito hasta la fecha, se han emitido diversas resoluciones y decretos que reglamentan diferentes aspectos relacionados con el registro, el consentimiento, las condiciones de vigencia y los rangos máximos de cultivo, entre otros aspectos relevantes (res. 800/2021, res. 673/2022, res.
782/2022, res. 766/2023, res. 3132/2024 y res. 1780/2025, entre otras).
Bajo estas condiciones, el certificado emitido por REPROCANN constituye una prueba fehaciente y autosuficiente del cumplimiento de los requerimientos establecidos en la reglamentación. Dicho registro excluye toda punibilidad de las conductas comprendidas en el uso medicinal de los derivados del cannabis siempre que sean realizadas de conformidad con ese marco legal; tornando inaplicable el régimen penal de la ley 23.737 a estos supuestos (CSJN, «Asociación Civil Macame y otros c/ Estado Nacional Argentino – P.E.N. s/ amparo ley 16.986», sent. de 5-7-2022, consid. 18 y 20).
En el caso sometido a estudio se advierte que la imputada cont aba con la respectiva autorización expedida por REPROCANN para tener cannabis en su domicilio particular. En virtud de lo cual, es posible arribar a una primera conclusión: la actuación de J. K. S.se enmarcaba, prima facie, dentro del marco permitido instaurado por la ley 27.350, siendo desde ese contexto desde el cual debió analizarse su situación procesal.
Es que, tratándose de una actividad permitida por el Estado, devenía necesario que el órgano acusador acredite de manera fehaciente que la tenencia del material estupefaciente tuvo un destino distinto a aquel por el cual había sido autorizado; lo cual indefectiblemente se vincula con la carga de la prueba de la ultraintencionalidad prevista en la figura tipificada en el artículo 5 inciso c) de la ley 23.737.
Bajo este prisma de análisis, coincido en que para destruir esta presunción establecida por la ley 27.350 a favor de los usuarios, será necesario acreditar tres requisitos específicos: que la conducta realizada no lo fuera con el objetivo de un tratamiento terapéutico, que se realice con dolo de tráfico y que haya existido la posibilidad de afectar el bien jurídico tutelado, en la medida en que: «.es obligación del Estado -ya sea el titular de la vindicta pública o el juez de instrucción- acreditar que la acción relacionada con el cannabis endilgada al/a la imputado/a no tuvo fin terapéutico y no debe pretenderse que quien se encuentra bajo acusación además deba asumir el peso de la carga probatoria» (Baca Paunero, V.,»Cannabis Terapéutico y el conflicto con la ley penal. Una primera propuesta para resolver tensiones», Temas de Derecho Civil, Persona y Patrimonio, 2018).
En el modelo constitucional que nos rige (sistema acusatorio- adversarial), ello naturalmente se encuentra a cargo del Ministerio Público
Fiscal que, en el caso particular, no logró refutar la hipótesis explicativa brindada por la defensa, pues no logró acreditar -con el grado de certeza exigido en este estadio procesal- que la tenencia de la sustancia estupefaciente tuviera un propósito distinto al que justificaba la autorización otorgada a J. K. S.En idéntico sentido, tampoco logró demostrar, la afectación al bien jurídico en juego que en el caso, paradójicamente, estaba resguardado precisamente por la tenencia de aquel material.
Resultan ilustrativas en el caso las reflexiones de la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal al consignar que: «.en el caso en estudio, mediante sus conductas, los imputados no ponían en riesgo la salud (pública), sino que propendían a su resguardo y ejercicio efectivo, por medio del acto de autoprocurarse (para sí y para terceros familiares) un elemento conducente a mejorar su estado de salud.» (CFCP, Sala I «Gago, Esteban Daniel y otro s/recurso de casación», c. 2303/21, sent. de 9-XII-2021).
Efectuada esta salvedad, advierto que yerra el sentenciante al afirmar que el certificado expedido por REPROCANN estaba vencido, pues
de una simple lectura de la prueba documental aportada por la defensa surge que el permiso fue expedido el 14 de noviembre de 2022 y mantuvo su vigencia hasta el 14 de noviembre de 2023; certificado que coincide, además, con los datos de identidad de la acusada y con el domicilio en el cual se halló la sustancia en cuestión.
De lo expuesto se advierte, en consecuencia, un primer déficit argumentativo, pues, desde la afirmación de una premisa (inválida) relativa a que el permiso otorgado por REPROCANN no se encontraba vigente, todos los elementos probatorios recolectados, incluido el hallazgo del propio material estupefaciente que la acusada se encontraba habilitada a poseer, fueron valorados en su contra.
Tal déficit sustancial (valoración de una proposición fáctica inválida) condicionó, entonces, todo el razonamiento probatorio efectuado en su consecuencia, pues todos los datos de prueba extraídos del plexo probatorio fueron evaluados, a propósito de esa premisa inválida, a la luz de la ley 23.737 y no al amparo del nuevo paradigma instaurado por la ley de Uso Medicinal de la Planta de Cannabis y sus derivados.
Tal como surge de la sentencia puesta en crisis, el a-quo valoró cinco aspectos, a su criterio esenciales, paraafirmar la imputación al tipo legal contenido en el artículo 5 inciso c) de la ley 23.737. Como ya fuera mencionado, que la autorización de REPROCANN no estaba vigente al momento de los hechos y que, en todo caso, la cantidad de estupefacientes que tenía en su poder excedía ampliamente el permiso otorgado; la cantidad y la forma en que fueron halladas las sustancias estupefacientes; el «tenor» de los mensajes hallados en su teléfono celular y el hecho de que la historia clínica aportada tenga fecha posterior al hecho bajo estudio.
Ahora, del libelo recursivo surge que el esmerado defensor se ha encargado de efectuar una crítica pormenorizada, con sólidos fundamentos sustentados en las constancias concretas de la causa, que hace caer uno a uno los indicadores utilizados por el a-quo para concluir que el material estupefaciente hallado en el domicilio de J. K. S. estaba destinado a la
comercialización. En algunos casos, por ser incorrectos – vigencia del permiso- y, en otros, porque al ser sometidos al test de superposición correspondiente, hallaron una explicación más razonable y adecuada al caso que nos convoca en consonancia con el régimen instaurado por la ley 27.350, marco regulatorio sobre el cual, reitero, debió ser analizada la situación procesal de la acusada.
Tal como afirma la defensa, precisamente, la cantidad y forma en que fue hallada la marihuana en el domicilio de la imputada debería configurar un indicio a su favor y no en su contra. No solo por el permiso otorgado, sino porque la sustancia no se encontraba fraccionada ni fueron hallados elementos de corte o fraccionamiento, por ejemplo, recortes de nylon u otros efectos habitualmente utilizados por quien comercializa estupefacientes, que indiquen que el material estaba destinado a un fin distinto al que se encontraba autorizado.
El mismo déficit argumentativo exhibe la inferencia realizada respecto a que la cantidad de estupefacientes que tenía en su poder la acusada excedía ampliamente el permiso oportunamente otorgado.Pues, en un carril contrario a lo esgrimido en la sentencia, las cantidades de materia vegetal hallada en su domicilio, se correspondían de forma proporcional a la cantidad de plantas autorizadas por REPROCANN. Es que, el certificado autorizaba a J. K. S. a poseer nueve plantas florecidas de distintas
variedades, siendo que el rango establecido en el permiso, valorado por el a- quo a tal efecto, se vinculaba a la porción habilitada para transportar (hasta
cuarenta gramos de flores o seis frascos de 30 ml), y no a la cantidad de gramos que la usuaria podía tener en el interior de su domicilio una vez que esas nueve plantas sean cosechadas.
Finalmente, el hecho de que la historia clínica aportada tenga fecha posterior al hecho bajo estudio en nada modifica la cuestión. Pues, tal como sostiene la defensa, la condición médica de la acusada ha sido debidamente acreditada ante el organismo correspondiente al momento de solicitar la autorización; de allí que, si el Registro del Programa de Cannabis
dependiente del Ministerio de Salud, expidió el permiso es porque S. efectivamente padecía una condición médica respecto de la cual un profesional avaló el consumo de cannabis medicinal como tratamiento paliativo.
En efecto, y en contra de lo que sugiere la sentencia, la autorización emanada por REPROCANN se encontraba vigente, la sustancia hallada (marihuana) se correspondía con aquella que estaba habilitada a tener y, como señalé anteriormente, la cantidad hallada resultaba compatible con los rangos habilitados en el permiso correspondiente (cantidad de plantas).
Finalmente, sobre el restante indicador valorado por el a-quo – tenor de los mensajes hallados en la red social Telegram-, asiste razón a la defensa en que ninguno de los mensajes aludidos, a diferencia de la situación de acusado Cipriani, fueron redactados por J. K.S., lo cual explica la referencia genérica utilizada por el a-quo en pos de soslayar el hecho incontrovertible de que pese a los esfuerzos realizados por el Ministerio Público Fiscal durante la investigación, no lograron ser hallados mensajes incriminantes enviados por la imputada.
Es más, la nombrada reconoció, al momento de prestar declaración, que formaba parte de un grupo de Telegram para buscar información sobre los distintos tipos de genética en el cultivo y que en alguna oportunidad pasada, «buscó para comprar», aunque afirmando contundentemente que jamás ofreció drogas a la venta. Afirmación que no ha podido ser refutada, pues no se halló ningún mensaje relacionado al comercio de estupefacientes de su parte.
En consecuencia, el razonamiento probatorio del sentenciante exhibe un quiebre lógico, pues las premisas utilizadas para inclinarse por la hipótesis fiscal, como fuera explicitado en los párrafos que anteceden, de ningún modo conducían a la conclusión incriminadora propuesta a instancias de la acusación.
En efecto, el simple hecho de formar parte de un grupo en redes
sociales vinculado al cannabis por sí solo no alcanza para acreditar la ultrafinalidad exigida en la norma penal.Menos aún, cuando no logró hallarse ni un solo mensaje redactado por la acusada que la vincule con el comercio de estupefacientes pese a las exhaustivas búsquedas, no solo en virtud de las intervenciones telefónicas efectuadas respecto a su línea, sino en razón del efectivo registro realizado en su teléfono celular de donde solo lograron extraerse fotografías de las distintas plantas de cannabis y sus respectivas cosechas respecto a las cuales, reitero, se encontraba habilitada a tener a propósito del permiso otorgado por el organismo correspondiente.
Bajo esas condiciones, entiendo que el material probatorio de ningún modo permite fundar una conclusión inequívoca sobre la ultrafinalidad exigida por la norma penal.
Sin embargo, la solución que aquí propongo no se vincula únicamente con la duda beneficante derivada del principio in dubio pro reo que, naturalmente, incluye los elementos subjetivos del tipo penal, cuya falta de certeza debe computarse a favor de la persona imputada (CSJN, «Vega Giménez», Fallos: 329: 6019, consid. 9°); pues la conducta bajo examen se vincula, además, con el marco permitido -actividad autorizada por el Estado- instaurado a partir de la ley 27.350 y el bien jurídico protegido por la misma (salud pública) desde el cual debió ser analizada su situación procesal.
Ello, en la medida en que la mayoría de proposiciones fácticas extraídas de los distintos elementos de prueba, a través del proceso inferencial correspondiente (test de superposición a la luz del nuevo paradigma), abonaban la conclusión relativa a los fines terapéuticos de la sustancia hallada en la vivienda de la imputada -introducida por la defensa desde el inicio de la investigación- cuya exclusiva finalidad era atender un problema de salud específico.
En consecuencia, es posible concluir que la conducta atribuida a S. se enmarcó dentro de la ley 27.350 y su único propósito fue salvaguardar el bien jurídico tutelado por aquella. Por ende, en atención a las
consideraciones formuladas, propongo dejar sin efecto la sentencia recurrida y absolver a J. K.S., por cuanto su conducta resulta, a todas luces, atípica.
XIX. Por lo demás, y más allá de la procedencia parcial del recurso en relación al hecho III, no puedo compartir los restantes embates de la defensa introducidos por el Defensor Adjunto, Ignacio Juan Domingo Nolfi, en el memorial respectivo.
Ello así, por cuanto, se trata de agravios novedosos que no fueron articulados en ocasión de celebrarse el debate oral -ni se encuentran incluidos en el recurso de casación respectivo- y que recién fueron introducidos al momento de presentar el memorial complementario; y de allí su evidente extemporaneidad.
X. Efectuada esta última aclaración, en virtud de todo lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto, sin costas, casar la decisión en el punto relativo al hecho III y absolver a J. K. S. por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización.
A la primera cuestión planteada, el juez MAIDANA dijo:
Adhiero al voto de mi colega preopinante, en igual sentido y por
los mismos fundamentos.
A la segunda cuestión planteada, el juez BOUCHOUX dijo:
En orden al resultado arrojado por el tratamiento de la cuestión precedente, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto, sin costas, casar la decisión en el punto relativo al hecho III y absolver a J. K. S. por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (arts. 18 y 75 inc. 22, CN; 8.2 h, CADH; 55, 277 inciso 1 letra c) e inciso 3 letra b) del Código Penal; 5 inciso c) de la ley 23.737; 3 y 8, ley 27.350; 1, 205, 210, 373, 448, 450, 460 y 530, CPP).
ASÍ LO VOTO.
A la segunda cuestión planteada, el juez MAIDANA dijo:
En virtud de lo expuesto, adhiero al voto del juez Manuel
Bouchoux,
ASÍ LO VOTO
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve:
I.Hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto, sin
costas, y casar la decisión en el punto relativo al hecho III.
II. Absolver a J. K. S. por el hecho calificado por el Tribunal como el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización.
III. Confirmar la sentencia condenatoria dictada contra Gabriel Nazareno Jesus Cipriani respecto de los delitos de encubrimiento agravado en concurso real con comercialización de estupefacientes.
Rigen los artículos 18 y 75 inciso 22, CN; 8.2 h, Convención Americana sobre Derechos Humanos; 277 inciso 1 letra c) e inciso 3 letra b) del Código Penal; 5 inciso c) de la ley 23.737; 3 y 8 de la ley 27.350 de Uso Medicinal de la Planta de Cannabis y sus derivados; 1, 205, 210, 373, 448, 450, 460 y 530 del Código Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese y radíquese oportunamente en la instancia
de origen.
SG
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/06/2025 13:08:58 – BOUCHOUX Manuel Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/06/2025 13:16:39 – MAIDANA Ricardo Ramon – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/06/2025 13:20:42 – LADERACH Rafael Alejandro – SECRETARIO DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
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240702151003914169
TRIBUNAL DE CASACION PENAL SALA V – LA PLATA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 03/06/2025 13:21:04 hs. bajo el número RS-780-2025 por LADERACH RAFAEL ALEJANDRO.


