#Doctrina Triple filiación y socioafectividad: hacia un modelo inclusivo y plural de parentalidad

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Autor: Gaggia, Romina

Fecha: 30-06-2025

Colección: Doctrina

Cita: MJ-DOC-18331-AR||MJD18331

Voces: FILIACIÓN – IMPUGNACIÓN DE LA FILIACIÓN – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – RESPONSABILIDAD PARENTAL – DERECHOS DEL NIÑO – INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO – DERECHO A LA IDENTIDAD – DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

Sumario:
I. Introducción. II. El caso. III. Filiación. Acción de impugnación del reconocimiento. IV. La regla del doble vinculo filial y la triple filiación. V. El vínculo socioafectivo como fuente autónoma de filiación. VI. Jurisprudencia nacional. VII. Conclusiones.

Se reconoce a un niño el vínculo paterno filial socioafectivo y el vínculo paterno filial de origen biológico ¿Estás de acuerdo con la triple filiación?
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Doctrina:
Por Romina Gaggia (*)

I. INTRODUCCIÓN

El fallo (1) que nos ocupa, emitido por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Trenque Lauquen, resolvió sobre un caso de impugnación de la filiación, reconociendo expresamente una triple filiación, en favor del niño, estableciendo además del vínculo filial con su madre, el vínculo paterno filial de origen socioafectivo y el vínculo paterno filial de origen biológico, sentando así una decisión que desafía el límite binario impuesto por el artículo 558 del Código Civil y Comercial.

En este sentido, la Cámara declara la inconstitucionalidad de dicho artículo, por considerarlo incompatible con el bloque de constitucionalidad federal y con los compromisos asumidos por el Estado argentino en materia de derechos humanos.

En él, el tribunal aborda con sensibilidad jurídica y enfoque interdisciplinario una situación compleja de pluriparentalidad, en la que confluyen la filiación biológica, la filiación socioafectiva y el interés superior del niño.

El fallo se destaca tanto por su contenido sustancial como por su metodología: se fundamenta en la escucha activa del niño, en el consenso de las partes involucradas y en la integración armónica entre derecho interno y derecho internacional de los derechos humanos. Desde esta perspectiva, se inscribe en una línea jurisprudencial en expansión que reconoce la complejidad de las configuraciones familiares contemporáneas y propone una adecuación normativa al principio de realidad.

La presente nota se propone analizar los aspectos más relevantes de esta decisión, tanto en el plano dogmático como en sus proyecciones sistémicas, abordando la tensión entre norma y realidad, la función del control de constitucionalidad y el valor jurídico de la socioafectividad en el derecho filiatorio actual.

II. EL CASO

En la presente causa se debatió la situación filiatoria del niño ELI, nacido el 12 de octubre de 2012 en la ciudad de Daireaux, Provincia de Buenos Aires.En el acta de nacimiento, ELI fue inscripto como hijo de su madre y NFI, este último habiendo reconocido su paternidad en el convencimiento de ser el progenitor biológico.

Sin embargo, en el año 2018, RER inició una acción judicial tendiente a impugnar la filiación paterna establecida en favor de NFI, fundado en su convicción de ser el verdadero padre biológico del niño. En el marco del proceso, se ordenó la producción de una prueba pericial genética, cuyos resultados confirmaron con una probabilidad superior al 99,999999% que RER es el padre biológico de ELI.

Durante el proceso judicial, se garantizó la participación del niño mediante la celebración de audiencias de escucha activa, tanto en la instancia de grado como en sede de la Cámara. ELI manifestó de forma clara su deseo de mantener el vínculo afectivo con NFI -quien ejerció la función paterna desde su nacimiento- y también establecer formalmente el vínculo con su progenitor biológico, RER. Asimismo, expresó su voluntad de conservar ambos apellidos y de ser reconocido como hijo de «dos papás y una mamá».

La intervención del Ministerio Público, de la tutora ad-litem y de las partes involucradas fue unánime en cuanto a la conveniencia de respetar la voluntad del niño y reconocer su triple filiación.Pese a ello, en primera instancia se hizo lugar a la impugnación de la filiación, excluyendo a NFI como progenitor y reconociendo únicamente la paternidad de RER, con lo cual se desestimó el planteo de triple filiación.

La jueza señaló que «respecto a su identidad, debo decir que tal derecho abarca la protección del nombre, filiación, nacionalidad, idioma, costumbres, cultura y protección jurídica de la persona.

El nombre individualiza al ser humano y lo instala en la posesión plena de su personalidad, constituyendo un aspecto esencial de la faz dinámica del derecho a la identidad, no necesariamente identificable con el emplazamiento filiatorio, que forma parte de la faz estática del mencionado derecho.

A mayor abundamiento debo manifestar que el apellido es un atributo más de la personalidad y está contemplado por preceptos constitucionales (.).»

La decisión fue apelada por la Asesora interviniente, quien argumentó que la exclusión del vínculo paterno con NFI lesionaba el interés superior del niño, ignorando la dimensión socioafectiva construida desde el nacimiento. Ello, por cuanto, debió tener en cuenta -según señaló- el consenso de las partes en punto a la triple filiación requerida, a los efectos de otorgarle al niño seguridad en cuanto a sus lazos y derechos como hijo.

Previo a resolver, el Tribunal entendió pertinente convocar a ELI en aras de que, en uso de su capacidad progresiva y teniendo en consideración que en la actualidad cuenta con doce años, para que se pronuncie sobre el particular. De su relato se extrae que ELI alterna su vida en tres hogares:en el de su madre; en el de su padre biológico, y en el de su padre afectivo, con deseos de verlos y pasar tiempo con ellos alternativamente.

En consecuencia, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Trenque Lauquen revocó la sentencia de primera instancia, reconoció expresamente la coexistencia de los vínculos filiales de origen biológico y socioafectivo junto con el materno, y ordenó la modificación del acta de nacimiento en el Registro Civil, adicionando el apellido del progenitor biológico tras el del padre socioafectivo.

La Cámara señaló que se ha dicho con razón que «la identidad del individuo posee diversas dimensiones (estática, dinámica y cultural; conf. Lorenzetti, Ricardo L., ‘Constitucionalización del Derecho Civil y Derecho a la Identidad Personal en la Doctrina de la Corte Suprema’, LL 1993-D-678), y si bien asumimos que el origen es el punto de partida, principio, raíz y causa de una persona, también sostenemos que es inexacto predicar que la identidad de origen desplaza en importancia a la identidad que confiere el curso de la vida, en la faz dinámica que revela su configuración dual. No se trata de manifestaciones excluyentes, sino por el contrario, complementarias.La identidad genética conforma, junto con la que forja el devenir histórico de un individuo, un bloque fundante macizo, de configuración y consolidación progresiva».

Finalmente, y como fundamento de su decisión, el tribunal declaró de oficio la inconstitucionalidad del artículo 558 del Código Civil y Comercial, en tanto impide la coexistencia de más de dos vínculos filiales, por considerar que tal restricción resulta violatoria de múltiples instrumentos internacionales de derechos humanos, especialmente en lo que concierne al derecho del niño a preservar su identidad.

Asimismo, manifestó que «No corresponde al Estado proveer una solución dilemática, de inflexibilidad normativa, sustentada exclusivamente en la ausencia del reconocimiento legal de diseños familiares diversos, y de esa manera negar apriorísticamente una situación de pluriparentalidad que los adultos protagonistas admiten y construyen y que – sea dicho- el niño exige».

III. FILIACIÓN. ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DEL RECONOCIMIENTO

La filiación abarca el conjunto de relaciones jurídicas que vinculan a los progenitores con sus hijos. Estos vínculos son derivados de alguna de las fuentes filiatorias reconocidas en nuestro derecho: naturaleza, adopción o técnicas de reproducción humana asistida (art. 558). Estrictamente abarca el conjunto de normas que organizan el emplazamiento en el estado filial, y la modificación o extinción de dicho estado de familia.

A su vez, los modos de determinación de la filiación son las distintas formas que establece la ley para lograr que esa fuente filiatoria derive en el efectivo emplazamiento filial.

Son 3 los modos de determinación:

a) Legal: la filiación queda determinada por la ley conforme con determinados supuestos, como son el parto y las presunciones. Por ejemplo, la maternidad queda determinada por el hecho del parto (art. 565) y si se trata de una mujer casada, se presume que su cónyuge es el otro progenitor (art. 566).

b) Voluntaria: cuando proviene del reconocimiento, de acuerdo con alguna de las formas establecidas en el art.571 (en la filiación extramatrimonial) o de la voluntad procreacional en el caso de las TRHA.

c) Judicial: se aplica a falta de los dos modos anteriores. Cuando no exista una presunción legal, ni la intención de reconocer espontáneamente a un hijo será necesario el reclamo judicial en este sentido. La sentencia dictada en las acciones de reclamación de filiación (art. 582/587) constituirá el modo para lograr el efectivo emplazamiento filial en estos casos. Y también opera en el caso de la adopción, donde la filiación se establece por sentencia judicial.

En cuanto a las acciones de filiación, se tratan de acciones de estado, que tienen como finalidad el emplazamiento (llamadas «acciones de reclamación»), o desplazamiento (llamadas «acciones de ‘impugnación’») de un determinado vínculo familiar. En el caso de las acciones de filiación encontramos su regulación específica a partir del art. 576: «El derecho a reclamar la filiación o de impugnarla no se extingue por prescripción ni por renuncia expresa o tácita, pero los derechos patrimoniales ya adquiridos están sujetos a prescripción».

Las acciones de reclamación pretenden el emplazamiento de un individuo en el estado filial. Presuponen la inexistencia de presunciones legales o de un reconocimiento voluntario de la paternidad. También operan cuando previamente se haya desplazado judicialmente una filiación establecida.

Las acciones de impugnación buscan el desplazamiento de un vínculo filial que se hubiere establecido, ya sea por las presunciones legales o voluntariamente, por un acto de reconocimiento.

En lo que aquí nos interesa, analizaremos la acción de impugnación del reconocimiento.

El art. 593 regula esta acción estableciendo: «El reconocimiento de los hijos nacidos fuera del matrimonio puede ser impugnado por los propios hijos o por los terceros q ue invoquen un interés legítimo. El hijo puede impugnar el reconocimiento en cualquier tiempo.Los demás interesados pueden ejercer la acción dentro de un año de haber conocido el acto de reconocimiento o desde que se tuvo conocimiento de que el niño podría no ser el hijo. Esta disposición no se aplica en los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida cuando haya mediado consentimiento previo, informado y libre, con independencia de quienes hayan aportado los gametos».

En la filiación extramatrimonial el vínculo filial con respecto a la paternidad se establece a través del reconocimiento voluntario del progenitor biológico. Si este reconocimiento no se da, el hijo tiene la posibilidad de iniciar una acción legal para reclamar su filiación. Por otro lado, cuando se realiza un reconocimiento, pero este no coincide con la realidad biológica, la ley permite la interposición de una acción de impugnación. Esta acción es específica del ámbito extramatrimonial, donde es necesario un reconocimiento explícito ya que no existe la presunción legal de filiación.

En esencia, estos casos surgen cuando no hay una base biológica que respalde el acto de reconocimiento. Este es el fundamento para iniciar la acción de impugnación, y la prueba en el proceso se orienta a demostrar que la persona que reconoció al hijo no es, en realidad, su padre biológico.

La doctrina distingue entre la acción de impugnación del reconocimiento y la acción de nulidad de dicho reconocimiento, que se rige por las normas generales sobre la invalidez de los actos jurídicos (art. 386 y siguientes del CCCN). Mientras que la impugnación cuestiona el «contenido» del acto, es decir, el vínculo biológico implícito entre el reconociente y el reconocido, la nulidad ataca la validez legal del acto debido a defectos que afectan su eficacia jurídica. En el caso que nos ocupa, el acto de reconocimiento es válido en sí mismo, pero lo que se discute es la base fáctica que lo sustenta.Si se demuestra la falta de ese fundamento biológico, la acción prosperará, lo que resultará en la pérdida de eficacia del reconocimiento.

Con respecto a la legitimación, se encuentra habilitado para ejercer la acción el hijo y los terceros que invoquen un interés legítimo. Con la salvedad que el reconociente no posee legitimación, ya que el acto de reconocimiento es irrevocable.

Por último, en cuanto a la caducidad de la acción, para el hijo es imprescriptible, ya que puede impugnar el reconocimiento en cualquier tiempo; y para los demás interesados, pueden ejercer la acción dentro de un año de haber conocido el acto de reconocimiento o desde que se tuvo conocimiento de que el niño podría no ser el hijo.

IV. LA REGLA DEL DOBLE VINCULO FILIAL Y LA TRIPLE FILIACIÓN

El último párrafo del art. 558 establece que «ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales, cualquiera que sea la naturaleza de la filiación».

A su vez, la regla del doble vínculo filial impide los actos de reconocimiento de la filiación, así como la acción judicial de reclamación, sin antes desplazar la que ya se encuentra establecida.

A pesar de la restricción que imposibilita establecer dos vínculos filiales simultáneos, la nueva legislación -al reconocer la diversidad de formas familiares- deja abierta la puerta a que se formulen pedidos para que se reconozca legalmente a más de dos personas como progenitores.

Eleonra Lamm sostiene que este binarismo del sistema filial, de alguna manera deriva del binarismo que el CCyC también regula en materia de matrimonio y uniones convivenciales.De allí que mientras el matrimonio y las UC sean solo de dos, excluyendo otras formas de relaciones, será difícil avanzar en el reconocimiento legal de las familias multiparentales, por lo que resulta indispensable poder pensar fuera del paradigma matrimonial, lo cual implica, principalmente, dejar de otorgar un lugar de privilegio a las díadas tanto sexo-afectivas como reproductivas y de crianza (2).

Ante la interpretación de que, si el Código hubiera tenido la intención de permitir el reconocimiento de tres vínculos filiales, simplemente no habría reafirmado el esquema binario en el artículo 558, Marisa Herrera aclara que «no debe olvidarse que toda reforma legislativa debe leerse y entenderse en su contexto, máxime cuando se trata de una regulación estructural, como lo es un Código Civil, y es por ello mismo o así se explica y comprende que lo propuesto oportunamente en el anteproyecto y aprobado finalmente por la Legislatura nacional observan ciertas diferencias. Así, el texto sancionado fue ‘lo posible’ en el escenario en que se introducían debates y cuestiones tan complejas como las relativas a la determinación de la filiación por TRHA -carente de regulación hasta entonces-, e incluso la finalmente excluida regulación de la gestación por sustitución o la filiación post mortem para poner ejemplos claros que comprometen a las relaciones de familia» (3).

Una parte de la doctrina sostiene que lo más importante para el interés superior del niño es que se reconozca la realidad de su familia, sea cual fuere su conformación, destacando el rol activo que todos los adultos involucrados cumplen como figuras parentales.En este sentido, si un niño crece en el seno de una familia con más de dos referentes parentales, tiene derecho a que el Estado respete y reconozca legalmente ese entorno familiar que forma parte de su verdadera filiación.

En el caso bajo análisis, la Cámara sostuvo que «No corresponde al Estado proveer una solución dilemática, de inflexibilidad normativa, sustentada exclusivamente en la ausencia del reconocimiento legal de diseños familiares diversos, y de esa manera negar apriorísticamente una situación de pluriparentalidad que los adultos protagonistas admiten y construyen y que -sea dicho- el niño exige.

Si bien corresponde brindar al menor la verdad acerca de su identidad, como derecho humano esencial (arts. 7 y 8, Convención sobre los Derechos del Niño; XVII, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 6, Declaración Universal de los Derechos Humanos; 3 y 19, Convención Americana sobre Derechos Humanos; 16 y 24, Pacto Internacional por los Derechos Civiles y Políticos; 10.3 del Pacto Internacional por los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 31, 33, 75 inc. 22, CN.; 12, inc. 2), Constitución Provincial; 7, último párr. , Ley 13.298), el reconocimiento de su filiación biológica no debe implicar, en el caso, el desplazamiento liso y llano de la originaria filiación.

Las circunstancias de la causa requieren que sea declarada de oficio y para el caso, la inconstitucionalidad del art. 558 CCivCom., (.), a fin de establecer que el menor ostenta, además del vínculo filial con su madre, el vínculo paterno filial de origen socioafectivo y el vínculo paterno filial de origen biológico».

V. EL VÍNCULO SOCIOAFECTIVO COMO FUENTE AUTÓNOMA DE FILIACIÓN

El Código Civil y Comercial no incluye dentro de las fuentes de la filiación a la socioafectividad, es decir, no considera al vínculo afectivo concretamente como una causa generadora del vínculo filial.Como señala Aida Kemelmajer de Carlucci, «el afecto, a diferencia del dato genético, rara vez aparece mencionado en las normas jurídicas referidas a la familia (.) No obstante, los operadores del derecho han empezado a pensar que, en numerosas ocasiones, las relaciones familiares deberían moverse más en el ámbito de la afectividad, que en los lazos biológicos o genéticos» (4).

La «constitucionalización del Derecho de Familia» ha traído como consecuencia la aceptación del pluralismo en los proyectos de vida, desestimándose la idea de un proyecto familiar único. En este marco, se manifiesta claramente el reconocimiento del vínculo socioafectivo como principio existencial que recibe su adecuada valorización en el campo del Derecho y se expresa en el notable desarrollo de la identidad en su faz dinámica (5).

El término comenzó a ser usado en el derecho brasileño. Así, se empezó a hablar de «parentalidad socioafectiva»: hecho jurídico compuesto de elementos sociales y afectivos, y no exclusivamente de características genéticas (6).

«Este término marco tiene un componente social y afectivo que no se asocia a parentesco. Su desarrollo responde a la receptividad de manifestaciones de vivir en familia que encuentran su cauce en vínculos de apego significativos para la persona que conviven o no con vínculos parentales. A modo de ejemplo mencionemos, entre otros, el vínculo entre convivientes; el vínculo entre el progenitor afín y el hijo afín sin existir entre ellos parentesco por afinidad por ausencia de matrimonio; vínculo entre padrino y ahijado no pariente; vínculo entre anciano y cuidador; vínculo entre el hijo adoptado bajo la forma simple o de integración con los parientes y referentes afectivos del o los adoptantes; vínculo entre la persona nacida por una TRHA con los dadores de material genético o mujer gestante» (7).

La socioafectividad es aquel elemento necesario de las relaciones familiares basadas en hechos conjugados en el deseo y la voluntad de las personas que con el tiempo afirma y se reafirma en vínculos afectivos que trascienden el aspecto normativo.El criterio socioafectivo se torna hoy, al lado de los criterios jurídicos y biológicos, en un nuevo criterio para establecer la existencia del vínculo parental. Se funda en la afectividad, en el mejor interés del niño y de la dignidad de la persona humana (8).

En materia de derecho filial y refiriéndose a las dos fases de la identidad -estática o biológica y dinámica o socio-afectiva-, el jurista Mizrahi señala que «la identidad filiatoria tiene también una perspectiva dinámica y presupone el arraigo de vínculos paterno-filiales asumidos y recíprocamente aceptados por padre e hijo. La mentada verdad biográfica debe merecer amparo y respeto por la justicia. De esta forma, sucede así que, en los casos de posesiones de estado consolidadas, no tiene por qué prevale cer el elemento biológico, afectando una identidad que no es su correlato», concluyendo dicho autor que la posesión de estado no es sólo un medio de prueba, sino que ha de constituir una causa de obtención del título, cumpliendo una función adquisitiva del título (9).

Marisa Herrera señala que «La socioafectividad no es un concepto periférico o emocionalmente simpático, sino un dato jurídico central que permite reconocer la existencia de vínculos filiales más allá de la biología, sobre la base de relaciones significativas construidas con compromiso, cuidado y presencia. Ignorar esta dimensión supone traicionar el interés superior del niño, que no se satisface con certezas genéticas sino con presencias reales» (10).

Conforme lo expone la doctrina brasilera, (María Berenice Dias, citando a Belmiro Welter), «el estado de hijo afectivo se edifica por el cordón umbilical del amor, del afecto, del desvelo, del corazón y de la emoción. Mientras la familia biológica navega en la cavidad sanguínea, la familia afectiva trasciende los mares de la sangre,» pues «no es sólo con relación al hijo que se requiere la posesión de estado.También quien desempeña las funciones parentales disfruta de la posesión de estado de madre o de padre. El vínculo del hijo con los padres no resulta de factores fisiológicos de generación y parto. La filiación no consiste sólo en el nacimiento, ni tampoco en la descendencia genética. Es algo mucho mayor y profundo, que es plantado y fortificado en el cotidiano, en los días que pasan, en el crecimiento y en la convivencia conjunta. Padres son, para los hijos, aquellos que los alimentan, amparan, abrazan y protegen. La paternidad sociológica, que se basa en la posesión de estado de hijo, es una construcción diaria, consolidada en el afecto, y es a través de esa noción que se verifican los verdaderos lazos que unen los padres a sus hijos».

En el fallo en cuestión la Cámara sostuvo que «La paternidad socioafectiva resguarda la vivencia del sujeto en un entorno familiar y la biológica consagra el derecho de saber quién engendró con la posibilidad de poder conocerlo y relacionarse con él.

El Derecho debe cumplir un rol pacificador haciendo constar los registros de ambas verdades, la de orden socioafectiva y la biológica igualmente.

«La paternidad socioafectiva -señalan los autores-, es el tratamiento dispensado a una persona en calidad de hijo y se encuentra sustentada en el sentimiento de cariño y amor, independientemente de la imposición legal o vínculo sanguíneo. En su esencia natural, la relación paterno-filial trasciende las imposiciones legales y se cimienta en una relación afectiva que debe tomar en cuenta la norma para su determinación y establecimiento. La afectividad implica una conducta querida y llevada a cabo teniendo como contracara, de quien la goza, la satisfacción y contentamiento personal. Como dice Krasnow:’cuando amamos a alguien su bienestar se extiende a nuestro bienestar’. La socioafectividad revela la constancia social de la relación entre padres e hijos caracterizando una paternidad, no por el simple hecho biológico o por la fuerza de la presunción legal, sino como consecuencia de los lazos espirituales generados en la convivencia, en todos y cada uno de esos días de mutua coexistencia. Es la relación diaria de las personas que se torna más fuerte, incluso, que la misma sangre y genes que puedan llegar a compartir. Se trata de la verdad real entendida como el hecho de gozar de la posesión de estado, siendo esta la máxima prueba de un estado filial. En este orden de ideas, la coexistencia de la realidad biológica y la socioafectiva, da paso al reconocimiento de una triple filiación».

VI. JURISPRUDENCIA NACIONAL

Uno de los primeros antecedentes lo encontramos en un fallo sobre gestación solidaria en donde se señaló: (.) en la gestación por sustitución el elemento determinante es la voluntad pro- creacional [.] La voluntad procreacional puede definirse como el querer engendrar un hijo, darle afecto y asumir la responsabilidad por su educación y crianza (.) La existencia de uniones afectivas donde la reproducción natural no resulta posible, obligan admitir la construcción de un parentesco que no se funde en bases biológicas, sino en la construcción de vínculos basados en la socioafectividad (11).

En otro fallo se sostuvo: «El criterio socioafectivo se torna hoy, al lado de criterios jurídicos y biológicos, en uno nuevo para establecer la existencia del vínculo parental. Se funda en la afectividad, en el mejor interés del niño y en la dignidad de la persona humana (.).

La socioafectividad es la conjunción de dos elementos que lo integran y que hacen que lo fáctico sea lo esencial: lo social y lo afectivo; como lo afectivo adopta un lugar de peso en lo social y como lo social se ve interpelado por ciertos y determinados afectos.Además, ambas ideas interactúan entre sí. Como bien lo señala la autora brasilera Berenise Días: ‘La filiación socioafectiva resulta de la libre voluntad de asumir las funciones parentales. El vínculo de parentesco se identifica a favor de quien el hijo considera su padre, aquel que asume las responsabilidades resultantes del poder familiar. La posesión de estado, como realidad sociológica y afectiva, puede mostrarse tanto en situaciones donde está presente la filiación biológica, como en aquellas que la voluntad y el afecto son los únicos elementos – y para eso el ejemplo más evidente es la adopción’.

En el caso en análisis, parafraseando a la autora precedentemente citada, la noción de socioafectividad, bajo otro ropaje como es el reconocimiento de la identidad en su faz dinámica y la revalorización de los referentes afectivos -damnificados indirectos-, han sido elementos claves para colocar en segundo plano lo jurídico» (12).

En otro caso se reconoció la triple filiación de una niña, estableciendo que «Sería inexacto pensar que la identidad biológica podría desplazar la identidad socioafectiva que el propio dinamismo de la vida a forjado en ese vínculo parental. Es una identidad dual con equivalente jerarquía legal y social.

La concepción multifacética e interdisciplinaria de la identidad repara en la importancia del tiempo y el afecto en desarrollo el intersubjetivo de la persona, a lo que el derecho no debe hacer oído sordo. El paradigma Constitucional-Convencional nos impone considerar los contextos socioafectivos en los cuales se construye la identidad filiatoria» (13).

En la misma línea, se reconoció a una niña como hija tanto de su progenitor biológico como de su padre socioafectivo, con quien convivía desde su nacimiento.En este fallo el tribunal manifestó que «La paternidad socioafectiva resguarda la vivencia del sujeto en un entorno familiar y la biológica consagra el derecho de saber quién engendró con la posibilidad de poder conocerlo y relacionarse con él, por ello el Derecho debe cumplir un rol pacificador haciendo constar los registros de ambas verdades, la de orden socioafectiva y la biológica igualmente.

El reconocimiento de la filiación biológica de la niña no debe implicar el desplazamiento liso y llano de la originaria filiación, pues se ha acreditado que la menor estableció en plenitud desde su nacimiento el vínculo paterno filial con el recurrente, nació y crece, con sus cinco años cumplidos, en el seno de la familia que compone junto a su madre y a éste, condición que reconoce el progenitor, quien, a la par de exigir su reconocimiento como tal, expresó reiteradamente su interés de sumarse a la vida de la niña, sin desplazar a al apelante, a quien califica como el ‘otro papá’ de la niña.

La paternidad socioafectiva -señalan los autores-, es el tratamiento dispensado a una persona en calidad de hijo y se encuentra sustentada en el sentimiento de cariño y amor, independientemente de la imposición legal o vínculo sanguíneo. En su esencia natural, la relación paterno-filial trasciende las imposiciones legales y se cimienta en una relación afectiva que debe tomar en cuenta la norma para su determinación y establecimiento. La afectividad implica una conducta querida y llevada a cabo teniendo como contracara, de quien la goza, la satisfacción y contentamiento personal» (14).

Encontramos otro fallo, en el marco de una impugnación de filiación, en donde se dispuso hacer lugar al pedido de reconocimiento de triple filiación derivada del vínculo socioafectivo-biológico-originario, respecto del niño, su madre biológica, su padre biológico y el padre socioafectivo que lo cuidó y crio desde su nacimiento.

En este sentido, el tribunal señalo que:«El quiebre del binarismo filial, obliga a repensar los vínculos filiales desde la autonomía de la voluntad (en el caso de las TRHA) y la socioafectividad, más que en el orden público.

En Argentina, la socioafectividad hace a la identidad dinámica: es el conjunto de atributos y características que permiten individualizar una persona en la sociedad; identidad personal es lo que hace que una persona sea ella misma, y no otro. Estas características de la personalidad se proyectan hacia el mundo exterior. Esta es la faz dinámica de la identidad. Mientras que, lo biológico hace a lo físico, su ser, a lo genético» (15).

En otro caso, se autorizó la triple filiación de un recién nacido. La jueza Myriam Cataldi ordenó la filiación basada en «el derecho a la no discriminación con motivo o razón de la triple filiación o poliamor registral filiatorio».

«Las familias pluriparentales se caracterizan por la primacía de la voluntad y el afecto; conceptos de índole fáctico que encuentran cauce jurídico en las ideas de voluntad procreacional y amor filial», aseguró la magistrada.

Autorizar la triple filiación que se persigue en el presente caso, en términos de proyecto de vida basado en el amor, no es ni más ni menos que respetar las directrices marcadas por la máxima instancia judicial de la región en materia de derechos humanos, en cuanto a los derechos a la vida privada y famili ar’, remarcó la magistrada».

En ese contexto, entendió que rechazar jurídicamente la pluripaternidad «es negar visibilidad a una parte de los ciudadanos, lo cual pone en tela de juicio las bases mismas de un Estado democrático de derecho» y «resulta tajantemente discriminatorio negar a los niños nacidos en familias pluriparentales el reconocimiento de los vínculos filiales que a los nacidos en otras familias se les reconocen; el emplazamiento legal es el único instrumento hábil para escapar a la relegación y evitar la discriminación».

Además, remarcó que «la posibilidad de revisar el paradigma biologicista dela filiación, sumado a la necesaria deconstrucción del binarismo filial, supone plantear temas de tal ruptura, como en su momento fueron los matrimonios igualitarios y la adopción de parejas del mismo sexo», ya que «estas rupturas nos obligaron a repensar nuestro sistema jurídico vigente, para amoldarlo cada vez más, al pluralismo propio del ser humano, en su contexto social y cultural».

«Las redes afectivas no son un nuevo modelo a seguir, ni una contrapropuesta cerrada, sino un paraguas desde el que pensar el marco relacional y sus dinámicas», señaló la magistrada, quien entendió que «la triple filiación perseguida en términos de proyecto de vida basado en el amor, está resguardada por el art 19 CN y su proyección no genera daños a terceros».

Además, añadió que la Corte señaló en la Convención Americana que «no se encuentra determinado un concepto cerrado de familia» y que «muchos menos se protege solo un modelo en particular de la misma».

«La realidad demuestra cotidianamente que no en toda familia existe una figura materna o una paterna, sin que ello obste a que esta pueda brindar el bienestar necesario para el desarrollo de niños y niñas. La paternidad y la maternidad no deben ser solo conceptos objetivos y estáticos, en donde el componente afectivo resulte jurídicamente irrelevante», concluyó.

«No se está quitando el valor de la carga genética de cada uno, sino desplazándose la importancia de las relaciones que antes se daban únicamente por lazos sanguíneos hacia el corazón del amor y de la solidaridad» (16).

En un fallo sobre impugnación de la filiación, se estableció la triple filiación teniendo en consideración la opinión del niño de mantener ambos vínculos jurídicos. En el caso se sostuvo que: «Casi siempre la paternidad se identifica con la verdad biológica.Pero el parentesco ha dejado de mantener, necesariamente, correspondencia con el vínculo consanguíneo».

«La paternidad no es solo un acto físico, sino, principalmente, un hecho de opción, sobrepasando los aspectos meramente biológicos, para adentrar con fuerza y vehemencia en el área afectiva» (17).

Como observamos, se ha admitido jurisprudencialmente la generación de vínculos filiales por medio de la socioafectividad. Algunas veces el argumento se basa en la posesión de estado, y otras veces en la voluntad.

En cuanto a la posesión de estado se ha dicho: «No es solo con relación al hijo que se requiere la presencia de la posesión del estado. También quien desempeña las funciones parentales disfruta de la posesión de estado de madre o de padre. El vínculo del hijo con los padres no resulta de los factores fisiológicos de generación y parto. La filiación no consiste solo en nacimiento, ni tampoco en descendencia genética. Es algo mucho mayor y más profundo, que es plantado y fortificado en el cotidiano, en los días que pasan, en el crecimiento y en la vivencia conjunta. Padres son, para los hijos, aquellos que los alimentan, amparan, abrazan y protegen. La paternidad sociológica, que se basa en la posesión de estado de hijo, es una construcción diaria, consolidada en el afecto, y es a través de esa noción que se verifican los verdaderos lazos que unen los padres a sus hijos» (18).

Por otro lado, cuando el argumento utilizado es la «voluntad», la filiación socioafectiva resulta de la libre voluntad de asumir las funciones parentales, como en el caso de la «voluntad procreacional» de las TRHA.

VII. CONCLUSIONES

El reconocimiento de la triple filiación en el fallo analizado representa un paso firme hacia un modelo inclusivo, plural y respetuoso del interés superior del niño.La resolución de la Cámara no solo se inscribe dentro de una jurisprudencia progresiva que prioriza el interés superior del niño y su derecho a la identidad integral, sino que además pone en tensión -de forma legítima y fundamentada- el límite legal impuesto por el artículo 558 del Código Civil y Comercial.

El tribunal se aleja del paradigma binario tradicional para adoptar una visión constitucional y convencional del derecho de familia, que integra la faz biológica y socioafectiva de la filiación.

Frente a la rigidez normativa, el tribunal optó por una solución realista y reparadora, validando la coexistencia de múltiples formas de filiación sin jerarquizarlas ni excluirlas, y reconociendo que la identidad del niño se construye tanto a partir de sus lazos biológicos como de sus vínculos afectivos sostenidos en el tiempo. En este sentido, el fallo reafirma que el derecho no debe imponer modelos familiares estandarizados, sino adaptarse a las trayectorias vitales de las personas, en especial de los niños, niñas y adolescentes, que merecen protección efectiva de todos sus vínculos significativos.

Asimismo, se resalta la filiación socioafectiva como un dato jurídico relevante, aunque aún no consagrado como fuente autónoma en el Código, y se la equipara a las demás fuentes de filiación en términos de efectos y legitimidad.

En suma, esta sentencia ofrece un modelo interpretativo que privilegia la afectividad, la escucha activa y la verdad biológica, integrándolas de manera armónica en un nuevo paradigma jurídico-familiar, más inclusivo, más humano y más acorde con los compromisos asumidos por el Estado argentino en materia de niñez y derechos fundamentales.

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(1) Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Trenque Lauquen, «R. R. E. c/ I. N. F. y otro/a | acciones de impugnación de filiación», 03/04/2025 .

(2) Lamm Eleonora, Familias multiparentales. Su «blanqueo» legal como solución que mejor satisface los intereses en juego.Diario DPI Suplemento Derecho Civil, Bioética y Derechos Humanos Nro. 11 – 17.05.2016

(3) Fernández, Silvia y Herrera, Marisa. Uno más uno, tres. La adopción como causa fuente de la pluriparentalidad: RDF 83, 19/03/2018, 145. TR LALEY AR/DOC/2892/2018

(4) citada por Vittola, «La noción de socioafectividad y su importancia frente a situaciones irregulares», en la obra colectiva dirigida por Herrera, Marisa; Gil Domínguez, Andrés; Giosa, Laura; A treinta años de la Convención sobre los Derechos del Niño. Avances, críticas y desafíos, CABA, Ediar, 2019, p.916

(5) Kemelmajer De Carlucci, A., Herrera, M., y Lloveras, N. (Directoras), Tratado de Derecho de Familia, T IV, Buenos Aires, Rubinzal – Culzoni, 2014.

(6) Dias, M.B., Filiación socioafectiva: nuevo paradigma de los vínculos parentales, Revista Jurídica Uces, 2009, p. 85.

(7) Krasnow, A., La socioafectividad en el Derecho de las familias argentino. Su despliegue en la filiación por técnicas de reproducción humana asistida, Revista de Derecho (Valdivia), Vol. XXXII – Nº 1 – JUNIO 2019, p. 73.

(8) Chaves, M., Rospigliosi, E. V., Paternidad socioafectiva.: La evolución de las relaciones paterno-filiales del imperio del biologismo a la consagración del afecto, Revista Jus Navigandi, ISSN 1518-4862, Teresina, año 16, n. 2846, 17 abr. 2011.

(9) Mizrahi, Mauricio, «Legitimados para impugnar la paternidad matrimonial», RDF 36-121, citado por Alesi, Martín B., «ADN, prueba y filiación», RDF 68-17

(10) Herrera, Marisa. Familias ensambladas, pluriparentalidad y socioafectividad: nuevas realidades que interpelan al derecho. Revista Jurídica La Ley, 2018.

(11) Juzgado Nacional 1° inst. Nº 86, sentencia de fecha 18 de junio de 2013. La Ley 2013-D, 195.

(12) Juzgado Nacional En Lo Civil Nº 8, «L. G. M. S/ Control De Legalidad – Ley 26.061», 15/07/2016

(13) Poder Judicial De Tucumán, Juzgado Civil en Familia y Sucesiones Única Nominación, «L.F.F. c/ S.C.O. s/ Filiación», 07/02/2020.

(14) Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala/Juzgado: III, «F. F. c/ C. J. y otro/a s/ acciones de impugnación de filiación», 15/07/2020, Cita: MJ-JU-M-126488-AR

(15) Juzgado Civil De Personas Y Familia Nro. 2, Salta, «P., I. C/ D., S. – Impugnación De Filiación», 10/08/2021, Id Saij: Nv31055

(16) Juzgado Nacional en lo Civil Nº7, «K., D. V. y otros s/ información sumaria», 06/2022.

(17) Juzgado de Familia N° 4 de San Isidro, «R. C. H. c/ O. A. s/ acciones de impugnación de filiación», 2/5/2023

(18) Filgueras Nogueira, J., A filiação que se constrói, p. 114., en Dias, M.B., Filiación socioafectiva: nuevo paradigma de los vínculos parentales, Revista Jurídica Uces, 2009, p. 87.

(*) Abogada (UBA), Especialista en Derecho de Familia, UBA. Profesora Derecho de Familia y Sucesiones, UBA y UCES. Investigadora categoría IV, Res. I 20-24, UCES.

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