#Fallos Tragedia en las termas: No es responsable la propietaria de un parque termal por la muerte de una persona que sufrió una descompensación y falleció

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Partes: L. R. O. y otro c/ Municipalidad de Federación y otro s/ daños y perjuicios

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Paraná

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 19 de mayo de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-155952-AR|MJJ155952|MJJ155952

La propietaria de un parque termal no debe responder por la muerte de una persona que sufrió una descompensación y falleció.

Sumario:
1.-Es improcedente la acción de daños y perjuicios iniciada por los herederos de una persona que sufrió una descompensación cuando se encontraba en una pileta con agua fría y olas situada en un parque termal, y luego falleció, pues no se probó que haya permanecido durante treinta minutos sin ningún tipo de atención y ha quedado desvirtuado que el Parque Termal careciese de elementos de asistencia o reanimación, dado que se probó que el lugar contaba con enfermero y personal idóneo, no habiéndose tampoco acreditado de manera fehaciente el incumplimiento del deber de seguridad o en qué habría consistido la falla endilgada y su incidencia con el resultado dañoso.

Fallo:
En la ciudad de Paraná, capital de la provincia de Entre Ríos, a los diecinueve días del mes de mayo del año dos mil veinticinco, constituido este Tribunal por la Sra. Presidente, Dra. Beatriz Estela Aranguren, la Sra. Vicepresidenta, Dra. Cintia Graciela Gomez y el Sr. Juez de Cámara, Dr. Mateo José Busaniche, a fin de tratar el expediente caratulado: «L., R. O. Y OTRO CONTRA MUNICIPALIDAD DE FEDERACIÓN Y OTRO SOBRE DAÑOS Y PERJUICIOS», Expte. N° FPA 8689/2016/CA1, proveniente del Juzgado Federal N°2 de Concepción del Uruguay, en virtud de los recursos de apelación deducidos contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada? SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. MATEO JOSÉ BUSANICHE, DIJO:

I- Que, contra la sentencia dictada en fecha 19/8/2024, interpusieron recursos de apelación el abogado del Instituto Autárquico Provincial del Seguro de Entre Ríos (IAPSER, en adelante) el 23/8/2024 y la parte actora y los letrados de la Municipalidad de Federación el 26/8/2024.

Los recursos se concedieron el 3/9/2024 y 5/9/2024 y la accionante contestó los agravios contra las regulaciones de honorarios el 13/9/2024.

Ya en esta instancia, expresa agravios la actora el 6/12/2024, contesta el IAPSER el 27/12/2024 y queda la causa en estado de ser resuelta el 14/2/2025.

II- a) Que, los Sres. R. O. L. y R. Maximiliano L., esposo e hijo de la Sra. L. I. R., ocurren a la jurisdicción y deducen acción por daños y perjuicios contra la Municipalidad de Federación.

Reclaman la suma de PESOS UN MILLÓN TRESCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO CON TRES CENTAVOS ($1.312.875,03), o lo que en más o en menos resulte de la prueba, más intereses.

Relatan que el Sr. R. O. L.concurrió junto a su esposa al Parque Termal de Federación y que el día 3/10/2013, cerca de las 17:00 horas, cuando la Sra. R. se encontraba bañándose en una de las piscinas, sufrió una descompensación cardiovascular seguida de paro respiratorio. Dicen que permaneció «.durante treinta minutos en el mismo lugar, sin ningún tipo de atención médica por no contar el parque termal con los mínimos e indispensables elementos de reanimación, como tampoco personal idóneo para practicarle en forma manual reanimación, práctica conocida como ‘RCP’, lejos de ello ninguna asistencia se le brindó, dejando prácticamente a su suerte la salud, en el caso la vida de Liliana Beatriz R.». Agregan que «a la llegada de la ambulancia, luego de transcurrido el lapso de tiempo antes señalado, se la trasladó al hospital de la zona donde se constató finalmente su deceso».

Atribuyen responsabilidad al propietario del parque termal y solidariamente a quienes organizan la explotación por haber omitido los deberes de seguridad, cuidado y previsión. Plantean que debieron prever los mecanismos para la pronta asistencia de quien pudiera sufrir un infortunio; contar con enfermero, paramédico o de personal debidamente entrenado en accidentes y reanimación, así como con servicio de emergencia que asegure la inmediata llegada de ambulancia.

Invocan los arts. 42 de la CN y 40 de la Ley de Defensa del Consumidor, los arts. 1.068 y 1.078 del Código Civil y cuantifican el daño, reclamando los rubros valor vida y daño moral. b) Que, contesta demanda la Municipalidad de Federación, da su versión de los hechos y contradice los dichos de la parte actora, afirmando que la Sra. R. recibió asistencia inmediata y que el hecho se produjo por razones que le resultan ajenas.

Solicita que se cite en garantía al IAPSER, atento al contrato de seguro de responsabilidad civil vigente.c) Que, se presenta el IAPSER y vierte consideraciones acerca de los alcances del contrato de seguro.

En cuanto a los hechos que dieron lugar al reclamo, realiza una defensa similar a la de la Municipalidad de Federación y dice que lo relatado por la parte actora es mendaz y contradice lo expresado en un reclamo extrajudicial previo, en el que se dijo que la Sra. R. había sido llevada al hospital por sus acompañantes. d) Que, la magistrada de grado dicta sentencia que rechaza la demanda incoada, con costas a cargo de la parte actora. Regula honorarios por la parte actora, al Dr. Eduardo Vicente DEARMAS STEFANELLI, en $183.800,00; por la Municipalidad de Federación, regula al Dr. Carlos Alberto BONNIN $8.533,00, al Dr. Juan Pablo BONNIN $68.268,00 y a la Dra. Florencia Antonella DODERA $42.668,00; por el IAPSER, regula al Dr. Félix Patricio PÉREZ $179.205,00; todo de conformidad a las pautas de la ley 21.839, t.o. por ley 24.432.

III- a) Que, los Dres. Pérez, Bonnin y Dodera apelan por bajos los honorarios que les fueron regulados, invocando errores en la normativa aplicable y la falta de actualización de la base económica.

La parte accionante rebate tales planteos y solicita su rechazo.

b) Que, agravia a la parte actora el rechazo de la demanda interpuesta.

Dice que la sentencia realiza un análisis parcial de los testimonios e incurre en error en la valoración de la causalidad adecuada, toda vez que omite considerar que el nexo causal no sólo es la falta de atención médica oportuna, sino la falta de previsión y advertencia a quienes ingresan a las piletas de altas temperaturas y con el sistema de olas.

Agrega que no se aplicó el criterio de la causalidad adecuada y que se exigió certeza.

Señala que existió una descompensación de la Sra.

R. y que hubo deficiente y tardía respuesta de los auxilios paramédicos o médicos, lo que -dice- fue ignorado por la magistrada de grado.Destaca que el prestador turístico se beneficia con la explotación de piletas termales con distintas temperaturas, algunas muy elevadas y con sistemas de oleaje artificial, donde la causante ingresó y se descompensó sin ser rápida y debidamente asistida.

Expresa: «El curso de las cosas conforme se sucedieron fue el ingreso de quién no debía utilizar esta prestación y en su caso contar con la vigilancia y pronta respuesta, ergo la descompensación y posteriormente la deficiente y tardía respuesta médica». Y agrega: «el caso de autos quedó parcialmente acotado por la quo a relacionar atención médica con el resultado muerte, omitiendo el contexto y la situación previa, primero de cuidado con la prevención por razones de seguridad y luego en la alerta ante la descompensación producida».

Afirma que la magistrada a quo se equivoca cuando entiende que no se acreditó relación entre el hecho dañoso y el factor de atribución y que éste es la falla en el deber de dar respuesta ante la emergencia, es decir, la infracción al deber de seguridad.

Cuestiona que se haya sostenido que no se acreditó la relación de consumo, cita jurisprudencia e impugna la omisión de analizar el deber de seguridad.

Alega que de la prueba reunida surge el grado de probabilidad cierto en cuanto al devenir de las cosas, ingreso a una pileta de características especiales, descompensación de la Sra. R.y falta de atención adecuada y oportuna, más la demora en derivarla a un centro de atención adecuada.

Plantea que el fallo no constituye derivación razonada del derecho vigente, que realizó un examen parcial de la prueba y que omitió valorar que se estaba en el marco de una relación de consumo con sus obligaciones y garantías propias.

Concluye argumentando que existe relación de consumo y causalidad adecuada entre el infortunio, el deficiente auxilio o contención, la demora para la derivación a fin de su atención médica y el daño con el fatal desenlace.

Solicita que se revoque la sentencia y se haga lugar a la demanda.

El IAPSER contesta el traslado corrido y afirma que no se probaron los hechos invocados en la demanda. Por otro lado, refiere a los deberes que pesan sobre los propios consumidores, relativos a informar a los operadores del servicio acerca de su estado de salud, señalando que no se probó el de la actora.

Hace reserva del caso federal.

IV- Que, en primer lugar, resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

V- a) Que, dicho ello, está fuera de discusión que el 3/10/2013, mientras se encontraba en la pileta de olas del complejo termal de la Municipalidad de Federación, la Sra.

R.sufrió una descompensación y que fue trasladada al hospital zonal, donde luego falleció a causa de una falla cardiorrespiratoria.

Los actores invocan en su demanda que la causante «.permaneció durante treinta minutos en el mismo lugar sin ningún tipo de atención médica por no contar el parque termal con los mínimos e indispensables elementos de reanimación, como tampoco personal idóneo para practicarle en forma manual reanimación, práctica conocida como RCP, lejos de ello ninguna asistencia se le brindó.».

Agregan que la responsabilidad del propietario del parque termal surge por omitir los deberes de seguridad, cuidado y previsión, que debió prever los mecanismos para la pronta asistencia, más aún al considerar los riesgos por la utilización de piletas a muy alta temperatura.

También endilgan a aquél no contar con personal capacitado para brindar primeros auxilios. b) Que, atento a la fecha en que incurrieron los hechos, el abordaje del presente caso debe hacerse a la luz de las previsiones del Código Civil.

A ellas se suman las normas específicas del derecho del consumidor, debiendo señalarse que la ley 24.240 consagra la responsabilidad objetiva del prestador del servicio, conforme a lo cual corresponde la indemnización de los daños sufridos que guarden adecuada relación de causalidad con el hecho, salvo que se pruebe la causa ajena.

La causa ajena interrumpe el nexo de causalidad y exime al responsable, para lo cual debe acreditarse el hecho de la víctima, el hecho de un tercero por quien no se debe responder, el caso fortuito o la fuerza mayor.

Cabe considerar, por otro lado, que la prestación de servicios destinados al consumidor lleva ínsita una obligación de seguridad. Dicha obligación impone al prestador el deber de adoptar las medidas de prevención adecuadas a los concretos riesgos de la actividad de que se trate y en tanto resulten previsibles según el curso normal y ordinario de las cosas. c) Que, en cuanto a los hechos del caso, ha quedado acreditado que la Sra. R.sufrió una descompensación cuando se encontraba en una pileta con agua fría y olas (cfr. testimonio Sra. María Rosa Martínez).

Los testigos Rosatelli, González y Rigoni coinciden en que la Sra. R. comenzó a toser cuando estaba en la pileta de olas, que salió por sus propios medios y que fue ayudada por Rosatelli y González a sentarse en un banco cercano. Agregan que Rosatelli corrió a la enfermería en busca de ayuda y de un tubo de oxígeno con el que auxilió a la Sra. R., mientras la enfermera Rigoni le tomaba la presión. Todos concuerdan en que aquella se quejaba de dolor, que se encontraba consciente y que fue trasladada en ambulancia hasta el Hospital. Rosatelli dijo que la atención no duró más de 8 minutos y que la ambulancia estaba en el lugar; González afirmó que la asistencia hasta el traslado al Hospital fue de 8 o 10 minutos y Rigoni acordó con tales dichos.

A su turno, la testigo Cancela explicó que la Sra.

R. se descompuso en la pileta de olas, que fue asistida por una persona y que luego llamaron una ambulancia, que «. habrá tardado media hora, cuarenta minutos».

La testigo Martínez expresó que «. la asistencia primaria fue la del salvavidas y después del personal que estaba ahí y llamaron a una ambulancia que demoró, no sabría con exactitud cuánto porque el tiempo en estas circunstancias es eterno, pero demoró veinte minutos fácil.».

Obran agregadas en la causa fotografías que dan cuenta de que el Parque Termal de Federación cuenta con un área de enfermería con equipamiento para asistencia ante emergencias.

Cabe considerar que no se ha producido prueba oportunamente ofrecida y que resultaría de interés para la dilucidación de los hechos, como es el pedido de informes al Hospital San José con la remisión de la historia clínica de la paciente. Asimismo, vale destacar que no se aportaron otras constancias que permitan valorar el estado de salud de la Sra.R., las características del episodio que derivaron en su fallecimiento y demás elementos vinculados a los aspectos médicos del caso y que podrían haber sido útiles para resolverlo.

Las pruebas obrantes acreditan debidamente que la Sra. R. recibió asistencia profesional inmediata y que se encontraba consciente cuando se descompensó, lo que permite descartar que el resultado dañoso haya obedecido a la ausencia de elementos de reanimación o de personal idóneo para practicar RCP.

Por otro lado, se acreditó que la causante se encontraba en una pileta con agua fría y olas y que era la primera piscina a la que ingresaba (cfr. testimonio de la Sra. Martínez). Ante ello, no puede afirmarse que la supuesta falta de información acerca de los cuidados que hay que mantener durante los baños termales en aguas muy calientes guarde relación con el resultado dañoso. Tampoco se ha brindado ninguna explicación acerca de cómo habría incidido el sistema de olas de la pileta en la descompensación de la causante.

El tiempo que transcurrió hasta el traslado al Hospital constituye un hecho que -pese a su trascendencia en el caso, dado que es la circunstancia principal en la que la parte actora sustenta su reclamo- no ha sido fehacientemente probado, en tanto los testimonios aportados son contradictorios entre sí y se carecen de otros elementos que permitan determinarlo.

A tenor de las consideraciones precedentes, se concluye que la parte actora no ha sido exitosa en acreditar los hechos que invocó al deducir demanda y conforme a los cuales atribuyó responsabilidad a la demandada.

En efecto, y como ya se dijo, no se probó que la Sra.

R.haya permanecido durante treinta minutos sin ningún tipo de atención y ha quedado desvirtuado que el Parque Termal careciese de elementos de asistencia o reanimación, dado que se probó que el lugar contaba con enfermero y personal idóneo.

Tampoco se acreditó de manera fehaciente el incumplimiento del deber de seguridad o en qué habría consistido la falla endilgada y su incidencia con el resultado dañoso.

Y es que la obligación de seguridad que pesa sobre el proveedor de servicios no consiste en la existencia de un deber positivo que evite cualquier y/o todo perjuicio al consumidor. De ahí que el acaecimiento de algún daño durante la prestación del servicio no faculta a presumir -sin más- que ha mediado una omisión en la puesta en práctica del mentado deber, sino que deben invocarse y acreditarse los específicos cuidados o conductas que fueron omitidos y que condujeron, conforme criterios de regularidad y previsibilidad, al resultado dañoso.

Arribados a este punto, cabe recordar que el art. 377 del CPCCN establece que «incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer». En tal sentido, se ha dicho que «.quien invoca ciertos hechos como fundamento de su pretensión tiene la carga de acreditarlos (art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), y si no logra cumplir con esa carga mediante la actividad probatoria desarrollada durante el juicio, corre el riesgo de que su acción sea rechazada.» («Fallos»: 327:2231; 331:881; entre otros).

De conformidad con todo lo expresado, el plexo probatorio aportado lleva a concluir que la descompensación y posterior fallecimiento de la Sra. R.constituyó un hecho fortuito por el cual la demandada no debe responder.

Por ello, se desestima el recurso de apelación de la parte actora y se confirma en este punto la sentencia, con costas a su cargo, dado que no se observan circunstancias que justifiquen apartarse del principio objetivo de la derrota (art. 68, primer párrafo, del CPCCN).

VII- Que, se abordarán a continuación, en forma conjunta, los recursos de apelación interpuestos por los letrados de la Municipalidad de Federación y por el IAPSER, quienes apelan por bajos los honorarios que les regularon conforme las pautas de la ley 21.839.

Cabe considerar, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa «Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa CSJ 32/2009 (45 E) /CS1» (sentencia del 4/9/2018), frente a la publicación de la ley 27.423, sentó las pautas a considerar para determinar qué régimen debe considerarse a los fines regulatorios.

Así, expresó que «.en el caso de los trabajos profesionales el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza, más allá de la época en que se practique la regulación (Fallos 321:146; 328:1381; 329:1066, 3148, entre muchos otros). Por ello, concluyen que el nuevo régimen legal no es aplicable a los procesos fenecidos o en trámite, en lo que respecta a la labor desarrollada durante las etapas procesales concluidas durante la vigencia de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, o que hubieran tenido principio de ejecución.».

Surgen así dos pautas a considerar:por un lado, la consideración de la ley vigente en la oportunidad en que se realizó la labor; y, por el otro, la aplicación de la ley anterior para las labores desarrolladas durante las etapas procesales terminadas o que tuvieron principio de ejecución durante su vigencia.

Dicho ello, corresponde destacar que la presente acción se inició en fecha 26/9/2016, que la Municipalidad de Federación contestó demanda el 24/7/2017, que el 22/11/2017 se publicó en el Boletín Oficial la ley 27.423 y que la citada en garantía contestó demanda el 16/10/2018.

Conforme las reglas precedentes, se observa que utilizar la regla de la ley vigente en el momento en que se realiza la tarea implica que por la misma labor (contestación de demanda) se regulen honorarios a los abogados de la Municipalidad de Federación bajo el régimen de la ley 21.839; y al letrado del IAPSER, con las pautas de la ley 27.423.

La otra opción, aplicar la ley anterior para las labores desarrolladas durante las etapas procesales terminadas o que tuvieron principio de ejecución durante su vigencia, lleva a regular honorarios al abogado del IAPSER con una ley que ya estaba derogada al momento en que comenzó su intervención en la causa.

Ante ello, a fin de justipreciar adecuadamente labores de idéntico tenor, se considera razonable que la regulación en la presente causa sea hecha a luz de la ley 27.423, durante cuya vigencia -por lo demás- se desarrolló la mayor parte del trámite.

Las circunstancias apuntadas precedentemente resultan persuasivas, asimismo, para aplicar en el caso los mínimos establecidos en el art. 58 de la ley 27.423.

Por todo lo expresado, se regulan los honorarios del representante del IAPSER, Dr. Félix Patricio PÉREZ en 10 UMA, equivalentes a la suma de PESOS SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA ($689.850); y los de los letrados de la Municipalidad de Federación, al Dr.Carlos Alberto BONNIN en 1 UMA, equivalentes a la suma de PESOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO ($68.985),

al Dr. Juan Pablo BONNIN en 7 UMA, equivalentes a la suma de PESOS CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO ($482.895) y a la Dra. Florencia Antonella DODERA (patrocinante) en 2 UMA, equivalentes a la suma de PESOS CIENTO TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA ($137.970), conforme los arts. 51 y 58 de la ley 27.423, Acordada 30/2023 de la CSJN y Resolución SGA 580/2025.

VIII- Que, finalmente, atento la complejidad de la cuestión así como la calidad jurídica y resultado de las labores desarrollada s, se regulan los honorarios habidos en esta instancia por el Dr. Francisco Eduardo Vicente DEARMAS STEFANELLI en 1 UMA, equivalente a la suma de PESOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO

($68.985); y al Dr. Félix Patricio PÉREZ en 3,3 UMA, equivalentes a la suma de PESOS DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA ($227.650), según lo establecido en los arts. 30 y 51 de la ley 27.423, Acordada 30/2023 de la CSJN y Resolución SGA 580/2025.

Voto a esta primera cuestión por la negativa.

Las Sras. Juezas de Cámara, Dras. Cintia Graciela Gomez y Beatriz Estela Aranguren, por los mismos fundamentos, adhieren al voto precedente.

A LA SEGUNDA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. MATEO JOSÉ BUSANICHE, DIJO:

Que, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución apelada, con costas a su cargo (art. 68, primer párrafo del CPCCN).

Se hace lugar a los recursos de apelación interpuestos por los letrados de la Municipalidad de Federación y del Instituto Autárquico Provincial del Seguro de Entre Ríos contra las regulaciones de honorarios y se las revoca.

Se regulan honorarios por las labores de primera instancia al Dr.Félix Patricio PÉREZ en 10 UMA, equivalentes a la suma de PESOS SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA ($689.850); al Dr. Carlos Alberto BONNIN en 1 UMA, equivalentes a la suma de PESOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO ($68.985);

al Dr. Juan Pablo BONNIN en 7 UMA, equivalentes a la suma de PESOS CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO ($482.895) y a la Dra. Florencia Antonella DODERA (patrocinante) en 2 UMA, equivalentes a la suma de PESOS CIENTO TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA ($137.970), conforme los arts. 51 y 58 de la ley 27.423, Acordada 30/2023 de la CSJN y Resolución SGA 580/2025.

Se regulan honorarios en esta instancia al Dr. Francisco Eduardo Vicente DEARMAS STEFANELLI en 1 UMA, equivalente a la suma de PESOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO ($68.985); y al Dr. Félix Patricio PÉREZ en 3,3 UMA, equivalentes a la suma de PESOS DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA ($227.650), según lo establecido en los arts. 30 y 51 de la ley 27.423, Acordada 30/2023 de la CSJN y Resolución SGA 580/2025.

Se tiene presente la reserva del caso federal. Así voto.

Las Señoras Juezas de Cámara, Dras. Cintia Graciela Gomez y Beatriz Estela Aranguren, adhieren al voto precedente.

No siendo para más, se dio por terminado el acto, labrándose la presente, la que es firmada por los Vocales Cámara, por ante mí, que doy fe.

CINTIA GRACIELA GOMEZ BEATRIZ ESTELA ARANGUREN MATEO JOSÉ BUSANICHE

SENTENCIA

Paraná, 19 de mayo de 2025.

Y VISTOS:

El resultado del Acuerdo que antecede; SE RESUELVE:

Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución apelada, con costas a su cargo (art.68, primer párrafo del CPCCN).

Hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos por los letrados de la Municipalidad de Federación y del Instituto Autárquico Provincial del Seguro de Entre Ríos contra las regulaciones de honorarios, y revocarlas.

Regular honorarios por las labores de primera instancia al Dr. Félix Patricio PÉREZ en 10 UMA, equivalentes a la suma de PESOS SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA ($689.850); al Dr. Carlos Alberto BONNIN en 1 UMA, equivalentes a la suma de PESOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO ($68.985); al Dr. Juan Pablo BONNIN en 7 UMA, equivalentes a la suma de PESOS CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO ($482.895) y a la Dra. Florencia Antonella DODERA (patrocinante) en 2 UMA, equivalentes a la suma de PESOS CIENTO TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA ($137.970), conforme los arts. 51 y 58 de la ley 27.423, Acordada 30/2023 de la CSJN y Resolución SGA 580/2025.

Regular honorarios en esta instancia al Dr. Francisco Eduardo Vicente DEARMAS STEFANELLI en 1 UMA, equivalente a la suma de PESOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO ($68.985); y al Dr. Félix Patricio PÉREZ en 3,3 UMA, equivalentes a la suma de PESOS DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA ($227.650), según lo establecido en los arts. 30 y 51 de la ley 27.423, Acordada 30/2023 de la CSJN y Resolución SGA 580/2025.

Tener presente la reserva del caso federal.

Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y bajen.

CINTIA GRACIELA GOMEZ

BEATRIZ ESTELA ARANGUREN

MATEO JOSÉ BUSANICHE

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