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Autor: Brega, Lisandro
Fecha: 18-06-2025
Colección: Doctrina
Cita: MJ-DOC-18326-AR||MJD18326
Voces: CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – CRIPTOMONEDAS – DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA – PAGO – INTERESES – OBLIGACIONES EXPRESADAS EN DÓLARES – OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO
Doctrina:
Por Lisandro Brega (*)
Se denominan «tecnologías disruptivas» a aquellas que provocan la desaparición, la descentralización o el desplazamiento de productos o servicios utilizados por la sociedad hasta ese momento (1). En cuanto al tema que nos convoca, la tecnología sobre la que se apoyan la criptomonedas se llama blockchain -Tecnología descentralizada que permite el intercambio sin intermediarios con información encriptada y en consecuencia inmodificable-. Las criptomonedas son «la representación digital de valor que puede ser objeto de comercio digital y cuyas funciones son la de constituir un medio de intercambio, y/o una unidad de cuenta, y/o una reserva de valor, pero que no tienen curso legal, ni se emiten, ni se encuentran garantizadas por ningún país o jurisdicción» (2).
Por su lado, el Banco Central Europeo (BCE) define a la criptomoneda como «un tipo de dinero no regulado, digital, que se emite, y por lo general es controlado por sus desarrolladores, utilizado y aceptado entre los miembros de una comunidad virtual específica».
De esta definición se pueden extraer dos elementos: en primer lugar, el BCE define la moneda virtual como «dinero no regulado»-no fíat (3)- y, en segundo lugar, establece la necesidad de ser «aceptado» por las partes -quienes formen parte de esa comunidad virtual específica- para poder ser utilizado.
En consecuencia, pueden caracterizarse a las criptomonedas de la siguiente forma:
– Son emitidas en forma descentralizada y sin intermediarios.Son los usuarios y no empresas privadas, Estados u otros organismos centralizados, los que validan las operaciones y determinan el valor de una moneda (4).
– Carecen de valor legal en cuanto no tienen efecto cancelatorio de obligaciones, ya que requieren que la otra parte las acepte voluntariamente para una transacción (5). O sea que no son «dinero legal», pero cumplen funciones similares cuando son aceptadas como medios de pago.
– No tienen valor intrínseco y su valor depende de la oferta y demanda.
– No representan préstamos ni inversiones, pero suelen ser utilizadas como «reserva de valor», sobre todo frente a monedas oficiales sujetas a depreciación.
– Son imposibles de falsificar por la tecnología blockchain donde cada nodo de la red almacena una copia exacta de la cadena y se garantiza la disponibilidad de la información en todo momento.
– Las transacciones pueden ser completamente anónimas, aunque todas las operaciones quedan visibles en blockchain.
– Las transferencias son irreversibles.
– Permiten efectuar transferencias internacionales sin restricciones gubernamentales.
– Existe la posibilidad de intercambiarlas por dinero fiduciario.
– Su adquisición, almacenamiento y utilización requiere contar con ciertos recursos tecnológicos (computadora, correo electrónico, billetera digital, etc.).
– Son «volátiles» (6).
Luego de esta introducción, me voy a centrar en el estudio de las criptomonedas y su marco jurídico en relación al Derecho de las Obligaciones. Tema que ha tomado gran relevancia por los cambios normativos en la materia (7).
La primera idea que surge es, ¿una obligación contraída para entregar criptomonedas es una obligación de dar sumas de dinero? La criptomoneda no es una moneda de curso legal, o sea no es dinero en Argentina y, por ende, escapa al marco normativo vigente. Algunos autores señalan la gran similitud que guardan los criptoactivos con el dinero y aceptan que de ser moneda, no sería de curso legal (8). Este concepto es el clásico de la moneda, el concepto donde la moneda es solo la emitida por el estado.Por eso, para reformar el concepto clásico, deberíamos tener en cuenta no solo el artículo 765 del CCCN, sino también los artículos 15 y 16 del CCCN (9). Ahí tendríamos a las criptomonedas como valor económico de la moneda, no por el valor legal, encuadrándolas en bienes activos inmateriales de valor pecuniario. El código informático es inmaterial y al tener valor patrimonial encuadra en esa categoría de bienes. El problema que se suscita acá es si son dinero o cosa. En otras palabras, si se puede o no comprar productos o servicios con ellas, y en su caso que régimen obligacional les sería aplicable. Con lo mencionado, pareciera que sí, ya que son las criptomonedas activos inmateriales de valor pecuniario.
En tanto, el DNU 70/23 postula la eliminación de la facultad otorgada al deudor de pagar la deuda contraída en moneda extranjera mediante la sustitución por la moneda nacional de curso legal. Es decir que, a partir del nuevo régimen instaurado por el decreto, el deudor solo se libera si entrega la cantidad de moneda pactada, sea esta moneda nacional o extranjera o criptomoneda. Cabe señalar que en Argentina las criptomonedas no tienen curso forzoso, pero no existe prohibición legal de adquirirlas ni de transferirlas. De tal modo se introducen las siguientes reglas: -) La entrega de moneda sin curso legal – ¿Criptomonedas? – define una obligación dineraria. -) Se suprime la calificación de obligación de género o de «dar cantidades de cosas». -) Se impone un principio de identidad del pago de carácter absoluto. El cumplimiento de esa obligación se produce mediante la dación de la misma especie de moneda asumida.-) Se prohíbe la sustitución por otra especie de dinero con o sin curso legal en el país y, consecuentemente, se declara la imposibilidad de la magistratura de cambiar el signo monetario pactado o la forma de pago (10).
El artículo 765 modificado reafirma la vigencia de la autonomía de la voluntad, pero en demasía. Sumado a que deja de lado el poder jurisdiccional de los jueces estableciendo que no pueden modificar la forma de pago o la moneda pactada por las partes. A mi entender equivocada esta aclaración porque se limitan las prerrogativas judiciales en orden a intentar modificar la voluntad de las partes (una de las fuentes más comunes de creación de las obligaciones). Sumado a ello, la imposibilidad del juez de no inferir viola el art 42 de la constitución nacional y la ley 24240 (Consumo) donde el juez puede modificar la forma pactada cuando ella contribuya una práctica abusiva y que esa cláusula abusiva resulte contraria a la buena fe.
En otras palabras, y en línea con lo dispuesto por el art. 765 modificado, el deudor debe respetar la moneda establecida en la obligación, sin que se halle facultado para modificarla, bajo pena de incurrir en incumplimiento obligacional, susceptible de ser sancionado.
Otra observación no menos importante, son los alcances de la modificación introducida por el decreto en lo relativo a qué debe entenderse por «moneda». En principio, solo alcanza al dinero fiduciario tradicional. Sin embargo, al no limitarse a una moneda de curso legal, sino que se extiende a las que no reviste dicho carácter, entiendo que este régimen jurídico sería aplicable a las criptomonedas, sobre todo a partir del reconocimiento -por parte de algunos países soberanos- del Bitcoin como moneda de curso legal (por ende, se trataría de una moneda extranjera o divisa) al margen de ser considerada como un bien inmaterial con valor económico.
Pero qué pasa si se contraen obligaciones en este activo y no se cumplen.La segunda idea sería ¿Qué medidas pueden ser útiles para colocar a las criptomonedas bajo la mano de acreedores ante el incumplimiento de los deudores?
Por ejemplo, en un contrato en el que su objeto es una criptomoneda que se utiliza como medio de pago, y frente al incumplimiento del deudor, sería posible aplicar las normas coercitivas que contiene el derecho patrimonial, entre ellas el art. 730 , CCCN (11). No obstante ello, es baja la posibilidad de lograr un embargo de criptomoneda, porque hay una evidente imposibilidad de transferir los fondos sin la clave privada de su titular salvo que las claves privadas se encuentren en poder de un tercero. Lo dicho importa reconocer una seria y grave imposibilidad para que un acreedor pueda acceder a estos activos del deudor.
Estos activos pueden ser fácilmente adquiribles, pero mucho más fácilmente ocultables. En este sentido, señalo que esa opacidad que caracteriza a las criptomonedas constituye un atractivo singular para todo aquel deudor que, dejando al lado los ilícitos penales, busque un refugio para su patrimonio.
Los jueces deberán ponderar las cargas del proceso judicial en el contexto de la existencia de activos cripto. Con el solo indicio de la existencia de este tipo de activos, sumado a la existencia de una deuda exigible concederán medidas urgentes que inmovilicen esos activos hasta la sentencia definitiva.
Otra medida útil para el acreedor sería el secuestro de los dispositivos del deudor.
La cuestión jurídicamente relevante será dictar estas medidas sin afectar la dignidad del deudor. Es más, sería ideal que en la misma resolución se disponga y autoricen los tres actos secuenciales referidos: a) Secuestro de Dispositivos; b) Intervención de los dispositivos por perito experto del Poder Judicial; y c) Transferencia de los criptoactivos hallados hacia una wallet bajo control judicial.
Lo anterior implica que el Poder Judicial asuma que la velocidad es parte consustancial de la efectividad.Si el deudor dispone más de 48 horas para actuar, a pesar de no contar con sus dispositivos es posible que pueda hallar la manera de liberarse transfiriendo sus criptoactivos.
El juez deberá concentrar las órdenes judiciales en una sola resolución. Debería estar ya sorteado el perito informático al momento de efectivizar el secuestro. Por último, debería el Poder Judicial contar con wallet disponible para derivar hacia allí los criptoactivos que logren embargarse.
Para este encadenamiento de medidas a los que hacíamos referencia, es preciso que el tribunal tenga ante sí elementos que permitan conocer con objetividad que: – El deudor cuenta con activos «cripto». Es decir, deberá obtenerse prueba de la que surja tal información . Por ej. mails del deudor al acreedor haciendo referencia a esos activos y que esos correos sean validables; Declaración del deudor ante un tercero haciendo referencia de la tenencia de esos activos; cualquier otro medio que permita dar objetividad a la versión del acreedor acerca de la tenencia de activos cripto.
– El deudor tiene tendencia a la distracción patrimonial. Por ej., acreditando que sus cuentas bancarias están en cero; que han transferido bienes registrables en fecha reciente; etc.
Todas estas ideas que expresamos no dejan de ser paliativos frente a esta nueva realidad que el derecho debe confrontar.
Conclusiones
Desde el ecosistema de las criptomonedas se ha sostenido que la solución a estos problemas pasa, principalmente y, en resumidas cuentas, por la regulación legal específica de la materia. Esto generaría en cada país cierto tipo de control. Se establecerían así parámetros de validación de identidad y, de seguro, obligaciones de información a entidades estatales como, en el caso argentino, la AFIP, el BCRA, la UIF y tantas otras que puedan tener un interés fiscal o regulatorio. Ello sin perjuicio del oportuno cumplimiento de los requisitos vigentes de información fiscal (12) y de prevención del lavado.
En conclusión, no es objeto de este trabajo definir si debería estar vigente o no el decreto mencionado.Si es objeto manifestar que se abre la puerta a que pagando con Criptomonedas el deudor quede liberado cumpliendo con la prestación objeto de la obligación entregando esa especie designada al momento de constituir la obligación. El decreto soluciona problemas previos del Código, aunque no todos. Este tema sigue dando que hablar y es interesante generar debate de algo tan vigente y dinámico como las obligaciones de dar sumas de dinero y las criptomonedas. Lo importante es que nada reemplaza, a mi entender, la correcta redacción de los términos y condiciones de una obligación. Esto como ley principal y siempre que las cláusulas se ajusten al contexto, a la realidad de las negociaciones y no sean desproporcionadas para una de las partes. Sumado a la autonomía de la voluntad, al derecho constitucional de la propiedad en cuanto a los contratos y la importancia de la diligencia, buena fe y razonabilidad de las partes.
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(1) Favier Dubois, Eduardo M «Cuatro tecnologías disruptivas que desafían al derecho comercial. Criptomonedas, smart contracts, fintech y plataformas digitales empresarias».
(2) https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/resoluci%C3%B3n-300-2014-231930/texto
(3) El dinero «fiat» se refiere a las monedas oficiales emitidas por los países y cuya confianza descansa en el emisor.
(4) Esa fue la característica inicial, pero hoy hay criptomonedas de emisión centralizada aunque siempre se trata de emisiones privadas, sin intervención del Estado.
(5) Una excepción es la de El Salvador, que le dio curso legal bajo ciertas condiciones.
(6) Sujetas a abruptas subidas y bajadas de valor por razones especulativas o por fallas o ataques cibernéticos, lo que hace muy dificultoso proyectarlas a largo plazo.
(7) ARTÍCULO 765.- Concepto. La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación, sea o no de curso legal en el país. El deudor solo se libera si entrega las cantidades comprometidas en la moneda pactada.Los jueces no pueden modificar la forma de pago o la moneda pactada por las partes. (Artículo sustituido por art. 250 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023).
ARTÍCULO 766.- Obligación del deudor. El deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada, tanto si la moneda tiene curso legal en la República como si no lo tiene. (Artículo sustituido por art. 251 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
(8) PROVENZANI CASARES, Ariel, «Bitcoin, Sentencias y Ejecución de Sentencias», p. 136, en Temas de Derecho Procesal, Núm. 2020 (11-noviembre).
(9) ARTÍCULO 15.- Titularidad de derechos. Las personas son titulares de los derechos individuales sobre los bienes que integran su patrimonio conforme con lo que se establece en este Código.
ARTÍCULO 16.- Bienes y cosas. Los derechos referidos en el primer párrafo del artículo 15 pueden recaer sobre bienes susceptibles de valor económico. Los bienes materiales se llaman cosas. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre.
(10) «Obligaciones de dar moneda sin curso legal. Interpretación del régimen estatuido por el DNU 70/2023» Autores: Azar, Aldo Marcelo – Martini, Luciano José LALEY AR/DOC/516/2024.
(11) ARTICULO 730.- Efectos con relación al acreedor. La obligación da derecho al acreedor a:
a) emplear los medios legales para que el deudor le procure aquello a que se ha obligado;
b) hacérselo procurar por otro a costa del deudor;
c) obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes.
(12) RG 4614/2019 de la AFIP
(*) Abogado. Prosecretario Administrativo en la Justicia Federal. Profesor Titular de Derecho de las Obligaciones en la Universidad Nacional de Moreno y Profesor Adjunto de la misma materia en la Universidad Nacional de Lomas de Zamora.


