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Partes: R. L. M. c/ B.. L. O. s/ alimentos
Tribunal: Juzgado de Paz de Daireaux
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 23 de mayo de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-155907-AR|MJJ155907|MJJ155907
Voces: ALIMENTOS DE HIJOS MENORES – ALIMENTOS – DERECHOS DEL NIÑO – INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – ALIMENTOS PROVISIONALES – SANCIONES – NOTIFICACIONES – NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA – WHATSAPP – VIOLENCIA DE GÉNERO – VIOLENCIA ECONÓMICA
En los procesos alimentarios, es procedente la notificación mediante la aplicación WhatsApp, en los casos de citación al demandado por primera vez al proceso.
Sumario:
1.-Sentado que las mujeres a cargo de hogares monoparentales, al cuidado principal o exclusivo muchas veces de su familia, sin el aporte económico de los progenitores, y los niños, niñas y adolescentes, constituyen un grupo de personas vulnerables que requieren una tutela especial, puede concluirse que es necesario implementar los mecanismos más eficaces para el acceso a sus derechos, por lo cual, corresponde el apartamiento de la subsidiariedad de la notificación por medios de mensajería instantánea que establece el art. 636 bis del CPCC. de Buenos Aires para citar al demandado al proceso alimentario.
2.-La notificación por mensajería instantánea cuando se efectúa con carácter subsidiario -conforme la última reforma al Código de procedimiento de la provincia de Buenos Aires-, no abastece, y no logra dar una acabada respuesta a las problemáticas actuales que se enfrentan los justiciables a la hora de realizar un reclamo alimentario, que debe imprimir el carácter de eficaz, rápido y efectivo.
Fallo:
Daireaux, en la fecha en que se suscribe la presente resolución.-
Proveyendo al escrito electrónico (DEMANDA – SE PRESENTA (238800115000577580) – de fecha 17/5/2025) – (Dr. C. A):
Tiénese a la peticionante L.M.R por presentada, por parte en el carácter invocado, y con el domicilio legal constituido.
Por abonadas las cargas previstas en el Art. 13 de la Ley 6716 y Ley 8904.
Téngase presente el acto de apoderamiento formulado, en el romano II del escrito en proveimiento, conforme Art.363 del CCyC, Arts. 46, 47 del CPCC y Cám. Apelaciones Trenque Lauquen, In re «»V., G. S/ SUCESION AB INTESTATO» de fecha 12-9-2017. Expte.: -90446-Libro: 48- / Registro: 295.- Autorízase para visualizar los presentes autos en la MEV y procédase a ingresar en los registros informáticos el usuario oportunamente denunciado, conforme a lo dispuesto en Rc. 923/18 de la SCBA.- Habida cuenta lo dispuesto por el art. 5 de la Ac. 4013 SCBA, téngase por constituido depositario judicial de la presentación original al Dr. C. A importando la presente la declaración jurada de haberse dado cumplimiento con el procedimiento dispuesto por el artículo citado precedentemente, debiendo conservarse el libelo original rubricado por su patrocinado para ser presentado en caso de requerirse por este organismo o por la contraparte.
1) AUDIENCIA:
A los fines de lo dispuesto en el Art. 636 del C.P.C.C., teniendo en cuenta lo normado por el Art. 543 del C. C. y C; señálase audiencia para el día 23/6/2025, a la hora 09:00, a la que deberán concurrir ambas partes junto a sus letrados patrocinantes, munidos de DNI.
Atendiendo lo manifestado por la parte requirente, y en virtud de la relación societaria acreditada en «B. HNOS DE A. A. B. Y L. O. B. S.H.», CUIT xxxx, de conformidad con lo normado por los Arts. 709 y 710 del Código Civil y Comercial, y los Arts.34 y 36 del CPCC, deberá el demandado concurrir a la audiencia ut supra fijada con la documentación contable de la misma en la que se ilustren las declaraciones de ganancias e ingresos brutos presentadas ante los organismos fiscales pertinentes, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Art. 386 del CPCC.
Hágase saber a la parte requerida la obligatoriedad de asistir PERSONALMENTE con patrocinio letrado, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Art. 56 del CPCCBA. y de las consecuencias que implican eventualmente su inasistencia y/o la concurrencia a la audiencia sin el debido patrocinio letrado. Notifíquese con expresa transcripción del Art. 637 del CPCCBA.
Se intima también al demandado a constituir domicilio procesal, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los Estrados del Juzgado, lugar donde se practicarán las sucesivas notificaciones (Art. 41 CPCC, Art. 13 Ac. SCBA 4013)
2) PRUEBA OFRECIDA:
Téngase presente la prueba documental acompañada.
A la prueba documental, téngase presente y de la misma córrese traslado al demandado por el plazo de cinco días (5), con copias (art. 120 del C.P.C.C.) A la prueba informativa, líbrense oficios como se solicitan, encontrándose a cargo del letrado de la parte requirente su confección, rúbrica y diligenciamiento (Art. 398 del CPCC). Los mismos deberán ser contestados directamente a este Juzgado, sito en calle Rivadavia 152 de la Ciudad de Daireaux (CP 6555), con copia o transcripción del oficio recepcionado, dentro del plazo de ley y bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Art. 397 del CPCC.
Conforme ello se recuerda a las entidades y/o personas requeridas que en los procesos de alimentos, el plazo para contestar los oficios resultar ser de 7 días hábiles para las oficinas públicas y de5 días hábiles para las entidades privadas. (Conf. Art. 1 de la ley 15.513)_ Hágase saber al informante que deberán dirigir su respuesta al mail institucional de este organismo:jpdaireaux@jusbuenosaires.gov.ar En cuanto al pedido de informe solicitado al BCRA, líbrese oficio como se solicita, disponiéndose en forma expresa, la circulación a través de la Comunicación «D» a todas las entidades reguladas, haciéndosele saber que el mismo deberá ser contestado – únicamente por aquellas entidades que deban brindar información positiva- dentro del plazo de 20 días hábiles para entidades públicas y diez días hábiles para entidades privadas, aclarándose que se reputaran como de resultado negativo todos los oficios no contestados dentro del plazo antes referido, ello sin perjuicio de la responsabilidad de las entidades financieras a las que se le comprobare retardo e incumplimiento injustificado de la orden judicial (Art. 34 inc. 5 ap. «e», 36, 396, 397 y ccds. del CPCC, Arg. Comuic 24207, ref. comunic. A 2747 y C 20913 del Banco Central de la Rep. Arg.).
Hágase saber al informante que deberán dirigir su respuesta al mail institucional de este organismo: jpdaireaux@jusbuenosaires.gov.ar Se hace saber a los profesionales intervinientes que la redacción de los oficios no deberá apartarse de lo efectivamente solicitado bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Art. 398 «in fine» del CPCC.
3) ALIMENTOS PROVISORIOS:
En cuanto a los alimentos provisorios requeridos, ha dicho la doctrina que «La necesidad alimentaria impostergable no admite otra tutela que no sea la efectivización en forma inmediata a través del proceso cautelar». (Eduardo N. de Lazzari, en Medidas Cautelares, Tº 2, 2º Edición, Pág.p. 198.).
Que conforme lo dispuesto en el Art. 636 bis CPCC (Ley 15.513) los alimentos provisorios deben ser fijados en el primer despacho del proceso alimentario.- A su vez, de las constancias de autos surge liminarmente que el Sr. Boitard, forma parte de la Sociedad «B. HERMANOS DE A. A. – B. Y L. O. B. SOCIEDAD DE HECHO» CUIT: xxxxx, con IVA – Resp.Inscripto.
Por ello, de conformidad con lo pedido, y teniendo en cuenta que la edad del niño por quien se reclama alimentos es demostrativa «per se» de que «no le es posible adquirirlos con su trabajo», además de no existir motivo para presumir que posean medios para alimentarse, fíjase en calidad de alimentos provisorios el monto solicitado en demanda, es decir, la suma de Pesos Cuatrocientos Mil ($ 400.000) mensuales que el demandado B. L.O deberá abonar en efectivo a favor de su hijo B. S . (Art. 544 del Cód. Civ. y Com.).
Ello en tanto el monto solicitado como cuota alimentaria provisoria guarda relación razonable entre los ingresos indiciariamente acreditados y el piso mínimo atinente a la Canasta Básica Total de Gran Buenos Aires por adulto equivalente (CBA) la cual ascendió en el mes de Abril del 2025 a $ 359.244, para un adulto equivalente representando para S. de 6 años el 64 % – $ 229.917. y la canasta de CRIANZA para esa franja etaria se ubica en la suma de $513.720, siendo este último valor la referencia a la que refiere el nuevo artículo 636 bis del CPCC.
CONSECUENCIAS ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE LOS ALIMENTOS PROVISORIOS FIJADOS
Conforme lo dispuesto en el Art. 636 bis del CPCC, el incumplimiento de los alimentos provisorios fijados implicará la aplicación de la multa prevista en el inciso 1° del Artículo 637 consistente en un valor equivalente de diez (10) Jus (hoy $ 383.810) y doscientos (200) Jus (hoy $ 7.0676.200) y cuyo importe deberá depositarse dentro del tercer día contado desde la fecha en que se notificó la providencia que la impuso. Su incumplimiento devengará una tasa de interés equivalente a la establecida en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación Se hace saber a las partes el contenido del Art.3 de la Ley 13.074 ARTÍCULO 3.- (Texto según Ley 15520) Toda persona obligada al pago de la obligación alimentaria por sentencia firme, convenio debidamente homologado o resolución que establezca alimentos provisorios que incumpliera con el pago de una cuota provisoria o definitiva, una vez intimado y si no hubiere podido demostrar su cumplimiento, deberá ser inscripto inmediatamente por orden judicial de oficio o a solicitud de parte, en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.
En la sentencia o auto que fije la obligación alimentaria deberá transcribirse el presente artículo.
4) APERTURA CUENTA ALIMENTARIA
Sin perjuicio de ello ofíciese al Banco de la Provincia como se pide para la apertura de la cuenta alimentaria respectiva a nombre de autos y a la orden del Juzgado interviniente. Se hará constar en el mismo que la Sra. R. L M, xxx estará autorizada a retirar de dicha cuenta la suma que se encuentre depositada.
5) DESIGNACION ASESOR DE INCAPACES.
De lo peticionado, dése vista al Sr. Asesor de Incapaces. (Art. 103 del Cód. Civ. y Com).
A tal fin se efectúa la solicitud de sorteo al COLPROBA conforme Ac. SCBA 4061.- Se recuerda asimismo al efecto la importancia y la necesidad de la presencia en las audiencias que se fijen en autos del representante del Ministerio Público. (SCBA, del 26/10/2010 C. 102.212, «R., M. L. contra C.,H. Tenencia).
Razón por la cual, su inasistencia injustificada acarreará indefectiblemente la aplicación de las sanciones previstas en el Art. 91 de la Ley 5827, por el cual se establece la posibilidad de aplicar una multa entre 10 y 80 jus, y su reiteración configurará falta grave que dará lugar a enjuiciamiento de conformidad con lo dispuesto por la Ley 5177.
6) ACCESO AL EXPEDIENTE:
Atendiendo lo expresamente normado por el Art. 708 del Cód.Civil y Comercial, hágase saber que presentes actuaciones solo podrán ser consultadas por las partes intervinientes, y sus letrados patrocinantes, así como el Ministerio Público interviniente.
7) FORMA DE NOTIFICACION DE LA DEMANDA:
Habiendo solicitado la parte actora la notificación de la presente demanda por whatsapp, previo a expedirme en autos respecto de qué forma de notificación de la demanda es procedente, realizaré algunas consideraciones, y salvedades que sostienen y fundamentan la decisión adoptada.
La última reforma al Código de procedimiento de la provincia de Buenos Aires concretada mediante la Ley 15513, introdujo para los procesos especiales de alimentos, en su artículo 636 bis, la p osibilidad de que el juez, y a pedido de parte, disponga mediante resolución fundada, cuando los restantes medios de notificación no satisfagan el acto de anoticiamiento, que el traslado del inicio de la etapa previa, la demanda, y los documentos que se acompañen, la audiencia preliminar, la decisión que disponga la fijación de los alimentos o cualquier otra citación o notificación a la demandada, sea realizada mediante la utilización del servicio de comunicación a través de aplicaciones o plataformas de mensajería instantánea.
Ante ello, y sin dejar de valorar la importancia de la incorporación en nuestro Código de rito de la notificación a través de aplicaciones o plataformas de mensajería instantánea, dejando de ser de este modo una creación pretoriana, a ser una manda legal, no puedo dejar de advertir, que se ha previsto que el anoticiamiento al demandado por plataformas de mensajería instantánea sea de aplicación subsidiaria, y solo cuando se encuentren agotados otros medios, que prevalecen sobre la misma (entiendo que el articulado refiere a cedulas en soporte papel), y no como una forma principal de notificación, lo cual deviene en una regresión, máxime cuando el derecho que está en juego es el alimentario, y en la mayor parte de los casos en beneficio de niños, niñas y adolescentes.(Art. 3 CDN).
Por un lado, nos encontramos con una reforma novedosa en sintonía con los tiempos que estamos transitando y en concordancia con la era digital y el uso masivo y cotidiano de la tecnología, contexto en el que las plataformas digitales, medios telemáticos y los sistemas de mensajería instantánea son los canales habituales de comunicación de las personas en su vida diaria y de relación; y que han colmado asimismo, las gestiones ante organismos públicos y privados de diferentes índoles, como las transacciones habituales por su agilidad y rapidez, acercándosenos cada vez más una total despapelización. No obstante ello, dado su carácter subsidiario, no abastece, y no logra dar una acabada respuesta a las problemáticas actuales que se enfrentan los justiciables a la hora de realizar un reclamo alimentario, que debe imprimir el carácter de eficaz, rápido y efectivo. (Art. 15 de la Constitución Provincial).
Que este Organismo, y con la necesidad imperiosa y la conveniencia de flexibilizar las formas del proceso de alimentos, frente al contexto de aislamiento social, preventivo y obligatorio, y el riesgo sanitario que implicaban las gestiones presenciales, en el marco de la emergencia sanitaria a causa de la pandemia causada por el Covid-19, comenzó a implementar las notificaciones en los procesos alimentarios a través de mensajería instantánea, específicamente mediante la aplicación Whatsapp, en los casos de citación al demandado por primera vez al proceso, es decir, el traslado de la demanda, la audiencia preliminar, notificación de alimentos provisorios o cualquier notificación necesaria cuando el alimentante aun no estuviera presentado en el expediente. (Juzgado de Paz de General La Madrid (Buenos Aires), 02/04/2020, «S. S. G. c. G. R. A. s/ alimentos», cita online:AR/JUR/9272/2020.) Esta tesitura, y el mentado contexto, permitió evitar la paralización del servicio de justicia, y la prosecución de dichos procesos alimentarios urgentes que por la naturaleza de su objeto ameritaban buscar alternativas para garantizar la tutela de los derechos reclamados.
En el transcurso de estos últimos años, la implementación de la notificación por Whatsapp, en los casos mencionados, llevada a cabo con la intervención del Oficial de Justicia, no solo ha resultado útil y eficaz, lográndose el cometido propuesto, sino además, ha tenido una efectividad mayor que las notificaciones realizas por cédulas en soporte papel en el domicilio denunciado real físico del demandado alimentante, con las ventajas adicionales de la celeridad de la notificación (que conlleva un tiempo estimado de 10 a 15 minutos), la despapelización y la optimización del tiempo humano y energético empleado en esta tarea (Consumo de combustible para trasladarse el oficial de justicia, visita al domicilio del demandado, etc).
Es decir, implementado el método de notificación, ha resultado superador, no solo porque ha logrado el fin pretendido, sino porque dicho cometido ha sido obtenido con mayor celeridad, y con la utilización mínima de recursos materiales y humanos.
En este ultimo sentido, no escapa al análisis la carencia de recursos humanos que atraviesan las Oficinas de Mandamientos y Notificaciones de las diferentes reparticiones, para llevar a cabo el cumulo de diligencias encomendadas, y por su parte, la carencia de recursos materiales a efectos de concretar los traslados a los diferentes domicilios, máxime cuando las mismas deben llevarse a cabo en localidades fuera de la cabecera del distrito asiento del Juzgado, sin la existencia de transporte público para trasladarse, sumado en este último tiempo, en nuestra comunidad y región, la inaccesibilidad e intransitabilidad de los caminos vecinales como consecuencia de las inundaciones.- No hay en esta vasta extensión territorial vehículos oficiales del poder judicial disponibles para esta esencial tarea de notificar demandas, audiencias, etc.en las localidades distantes de las cabeceras distritales.
A esta comprobada barrera estructural que se le presenta a los justiciables, se debe adunar que en muchas ocasiones también aparece la barrera del desconocimiento del domicilio real del alimentante., o la falta de precisión del domicilio exacto, numeración, etc. frustrándose en consecuencia las notificaciones tradicionales por cédula con la posterior necesidad de realizar varias veces la diligencia, lo que se traduce en definitiva en una prolongación desmedida en los procesos de alimentos, que pensados como juicio urgente se convierten en un verdadero calvario para obtener el pago de una cuota alimentaria, lo que puede agravarse en casos que el demandado resida en otra localidad de la provincia de Buenos Aires, o incluso en otra provincia, o fuera del país.
Ahora bien, estas situaciones descriptas precedentemente cobran un real sentido, y comienzan a presentarse como un escenario a superar necesariamente, cuando se analiza quienes concurren a los estrados en pos de un reclamo alimentario, y surge que en la mayoría de los casos, son mujeres que detentan el cuidado personal principal o exclusivo de sus hijos e hijas, y en beneficio de niñas, niños y adolescentes.
En este caso concreto, se presentan una colisión de derechos que se deben tutelar y armonizar, por una parte el derecho alimentario de niños, niñas y adolescentes, conjuntamente con la necesidad de garantizar el ejercicio y el goce de los derechos de las mujeres en igualdad de condiciones; y por otra parte, la garantía de defensa en juicio del demandado citado al proceso.
Siguiendo esta línea de análisis, es sabido que el incumplimiento de la obligación alimentaria en la provincia de Buenos Aires es un problema estructural que ha profundizado las desigualdades de género, y esto ha quedado plasmado en el informe del año 2022 respecto de la obligación alimentaria en la provincia de Buenos Aires llevado a cabo por el Ministerio de Mujeres y Diversidad de la misma, el cual contempla que «.Más de la mitad de las mujeres encuestadas (51,2%) indica nopercibir ningún tipo de aporte por parte del progenitor de sus hijas y/o hijos. Dentro del grupo de encuestadas que indican que el progenitor aporta dinero en concepto de obligación alimentaria (41,2%), un 24,9% menciona que es realizado de manera regular y un 15,3% de manera irregular. Es decir, más de la mitad de las encuestadas (66,5%) no recibe obligación alimentaria, o sólo la percibe eventualmente. En una notable menor proporción (7,9%), las mujeres señalan que el progenitor cumple con sus obligaciones alimentarias a través de la cobertura de gastos y necesidades de manera directa. Por otra parte, la gran mayoría de las encuestadas indicó que en los casos en que el progenitor cumple con sus obligaciones alimentarias a través de dinero, el monto resulta escaso o alcanza a cubrir solo algún gasto o necesidad particular.» y de la misma manera: «. A su vez, la imposibilidad de participar en el mercado laboral ha originado que los hogares encabezados por mujeres sean particularmente vulnerables a las formas de sobreendeudamiento (Cavallero y Gago, 2020). Este fenómeno se hizo aún más fuerte en los hogares monomarentales, con mujeres responsables de cuidados, convirtiendo al endeudamiento en otra de las formas de intensificación de las desigualdades de género (Cavallero y Gago, 2019).» (1)
De la misma manera, el derecho a la alimentación es un derecho humano fundamental y así ha sido receptado por nuestro derecho constitucional. En este sentido la Declaración Universal de Derechos Humanos reconoce que. «Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales.» (art.25).
El Pacto de Derechos Económicos Sociales y Culturales (DESC), establece: «.Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.» (Art. 11).
La Convención sobre la Eliminación de Toda s las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW; adoptada en 1979; entrada en vigor en 1981); establece que: «.Los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.» (Art. 3) Hemos dicho que en la mayoría de los casos, los destinatarios de la cuota alimentaria son niños, niñas y adolescentes, por lo cual, si tenemos en consideración lo que establecen las normas especificas en relación a los mismos, vemos que la Convención sobre los derechos del niño reconoce «.derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. .» (art. 27) Por su parte, la Ley 26.061 establece que:».Los derechos aquí reconocidos están asegurados por su máxima exigibilidad y sustentados en el principio del interés superior del niño.» (Art. 1).Los derechos y las garantías de los sujetos de esta ley son de orden público, irrenunciables, interdependientes, indivisibles e intransigibles.(Art. 2) . se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley.Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. (Art. 3) Dicho esto, y a la luz de una interpretación armónica de nuestro ordenamiento jurídico, no puedo dejar de considerar, asimismo, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos. (art. 2 CCCN), y por su parte mantener presente que en materia de familia se debe respetar los principios de tutela judicial efectiva, inmediación, buena fe y lealtad procesal, y oficiosidad. De igual manera que las normas que rigen el procedimiento deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente tratándose de personas vulnerables, y la resolución pacífica de los conflictos, y finalmente, la decisión que se dicte en un proceso en que están involucrados niños, niñas o adolescentes, debe tener en cuenta el interés superior de esas personas. (art. 706 CCCN) Que una interpretación armónica del art. 16 y del art. 75 inc.23 de la Constitución Nacional, impone consagrar tutelas diferenciadas y preferentes que permitan diseñar nuevos caminos para superar las limitaciones a las que se enfrentar ciertos grupos de personas en situaciones de asimetría de poder y desventajas en las posibilidades de acceso a recursos cuando acuden al sistema de justicia.
En consecuencia, y como correlato, no puedo soslayar que la tarea que me ha sido encomendada me interpela a encontrar y aplicar los mecanismos más adecuados para dirigir el proceso, y que a la vez tal decisorio sea en marco de garantías y resguardo de los derechos de los justiciables.
De este modo, resultan asequibles las Reglas de Brasilia sobre acceso a la Justicia de las personas en condición de vulnerabilidad (XIV Cumbre Judicial Iberoamericana Brasilia, 4 a 6 de marzo de 2008) que tienen como objetivo garantizar las condiciones de acceso efectivo a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, sin discriminación alguna, englobando el conjunto de políticas, medidas, facilidades y apoyos que permitan a dichas personas el pleno goce de los servicios del sistema judicial. Es así que las mentadas consideran en condición de vulnerabilidad aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico. Y establecen que podrán constituir causas de vulnerabilidad, entre otras, las siguientes: la edad, la discapacidad, la pertenencia a comunidades indígenas o a minorías, la victimización, la migración y el desplazamiento interno, la pobreza, el género y la privación de libertad. Y a su vez que todo niño, niña y adolescente debe ser objeto de una especial tutela por parte de los órganos del sistema de justicia en consideración a su desarrollo evolutivo.»( Sección 2ª.- Beneficiarios de las Reglas) .
Es decir, que a la luz de los argumentos expuestos precedentemente, y sentado que las mujeres a cargo de hogares monoparentales, al cuidado principal o exclusivo muchas veces de su familia, sin el aporte económico de los progenitores, y los niños, niñas y adolescentes, constituyen un grupo de personas vulnerables que requieren una tutela especial, puedo concluir que es necesario implementar los mecanismos más eficaces para el acceso a sus derechos, por lo cual, entiendo que apartarme de la subsidiariedad de la notificación por medios de mensajería instantánea que establece el art 636 bis para citar al demandado al proceso alimentario, es la solución más adecuada.
Ahora bien, por otra parte, debo analizar si la pretendida notificación por medios de mensajería instantánea se articula y abastece el derecho de defensa en juicio del alimentante llamado al proceso. (art. 18 CN).
En otros casos jurisprudenciales se ha expresado que «.Cuando se trata de la notificación del traslado de la demanda deben tomarse los recaudos necesarios para garantizar debidamente el derecho de defensa en juicio, habida cuenta la trascendencia del acto procesal de que se trata. Y el demandante debe ser, sin dudas, el garante y primer interesado en extremar las precauciones para lograr que la relación procesal quede válidamente configurada, propósito que armoniza con el carácter inobjetable de la sentencia favorable a la que aspira. Y así, en la apreciación de los recaudos legales requeridos para la notificación de la demanda se debe proceder con carácter restrictivo, por lo que aun en caso de duda corresponde brindar una solución que evite conculcar derechos de raigambre constitucional, como es aquel consagrado en el art. 18 de nuestra Constitución Nacional (cfr. Esta Sala, F, 8/7/2010, «Leon Maria de los Angeles c/ Pomes Luis Maria y otros s/ ordinario»; id.11/3/2014, «Ledesma, Nicolas Pablo c/Del Dago Maria Laura s/ordinario», Expediente No 061002/2009).
No obstante, de igual manera se ha dicho con acierto que «.Sin embargo, lo anterior no puede hacer pensar que las formas tienen la suficiente entidad como para convertir al proceso en, como diría Couture, «una misa jurídica». Las formas buscan ayudar a los litigantes y les facilita el trámite procesal; por lo tanto, no deben ser concebidas como algo rígido que obstaculiza el caminar dentro del proceso. Para evitar que las formas obstaculicen la actuación de las partes, existe el principio de instrumentalidad de las formas o finalismo, que tiende a evitar que el principio de legalidad convierta a las formas en algo que justamente no son, o sea, en un impedimento de la Justicia. Podríamos decir, entonces, que el principio de instrumentalidad de las formas busca privilegiar el resultado a alcanzar por el acto (léase la finalidad del mismo) por sobre su forma o modo en el que debe ser exteriorizado. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F FLOWBOX S.A. c/ RIVA S.A.I.I.C.F.A Y OTRO s/ORDINARIO EXPEDIENTE COM N° 10075/2020).
En concordancia con los argumentos esgrimidos, la normativa procedimental prevé, (ultima parte del art. 636 bis CPCCBA) y establece detalladamente la forma de su diligenciamiento debiendo garantizarse la seguridad de la comunicación, la inalterabilidad del contenido del acto de anoticiamiento y el debido registro y resguardo documental de sus constancias. Del mismo modo, establece que en el mismo acto de la notificación, se adjuntarán las copias de las constancias documentales digitalizadas que correspondan y de la resolución que deba notificarse, las que serán extraídas del sistema de gestión judicial de expedientes de la Suprema Corte de Justicia.Asimismo que la documentación incluirá una descripción explicativa, en términos claros y comprensibles, atendiendo a las particularidades y condiciones del sujeto destinatario, del contenido y finalidad de la notificación, y se constatará la recepción de la notificación y la identidad del receptor de la información, se labrara un acta, detallando pormenorizadamente lo acontecido en la diligencia de notificación y su resultado, la que será incorporada al sistema de gestión judicial. Finalmente que a los fines del cómputo de los plazos pertinentes, se tomará como fecha de notificación la correspondiente al acta labrada en el acto de diligenciamiento.
Dicho esto, y cumplido tales recaudos mediante los cuales pueda identificarse al destinatario de manera fehaciente, y siendo posible por este medio notificar el contenido de la resolución, presentación y documentación, según cada caso, dejando la debida constancia en el expediente, no advierto, que se soslaye el derecho de defensa del citado alimentante al proceso; ni razones atendibles para prescindir de este medio de notificación como primer opción y no de forma subsidiaria. Puesto que colocar a la parte peticionante en la necesidad de emplear primariamente un método más costoso – en todos los sentidos – como antesala del empleo de otro mec anismo mucho más eficaz, certero y rápido nos coloca en meros autómatas de soluciones burocráticas.
Debemos entender que cada caso judicial tiene matices únicos. Un sistema rígido que aplica reglas sin interpretar las circunstancias puede llevarnos a decisiones injustas.Y de hecho el estado anterior de la situación que generara la necesidad de la reforma procesal plasmada en la ley 15.513 – relevado en el informe de incumplimiento de las obligaciones alimentarias en la Provincia de Buenos Aires – es una comprobación acabada de ello.
Finalmente, y ponderado la notificación a través de aplicaciones o plataformas de mensajería instantánea el medio más adecuado y eficaz, considero que tal notificación debe ser diligenciada y llevarse a cabo conforme los recaudos previstos en el Acuerdo 3397/2008 en la Sección quinta Titulo I Capítulo I. que establece que el diligenciamiento de los mandamientos y cédulas de notificaciones relacionados con los expedientes radicados ante los distintos Tribunales y Juzgados de la Provincia, los que solicite la Justicia de la Nación o de las restantes Provincias, conforme las previsiones de la Ley 22172, y los ordenados por funcionarios de este Poder Judicial, estarán a cargo de las Oficinas y Delegaciones de Mandamientos y Notificaciones y de los respectivos Juzgados de Paz, según correspondiere.
Siendo además el oficial de justicia fedatario de los hechos que ocurren ante sí, contando además con el dispositivo oficial suministrado por la SCBA a este organismo para poder llevar adelante tal tarea.
No hay razón para apartarme de tal criterio, atento a que la notificación realizada mediante la utilización del servicio de comunicación a través de aplicaciones o plataformas de mensajería instantánea, debe abastecer idénticos recaudos que la cédula en soporte papel, en cuanto identificación fehaciente del destinatario, la constancia de recepción de la notificación, con el labrado de un acta con el detalle pormenorizadamente lo acontecido en la diligencia de notificación y su resultado, la que debe será incorporada al sistema de gestión judicial.
Entonces, por los argumentos expuestos, corresponde ordenar la notificación de la presente resolución, de la demanda y documentación acompañada, al número de teléfono denunciado del Sr. L. O. .B Te: xxxxx2, por intermedio de la aplicación whatsapp.Art 635 bis cpcc.-, respetando el siguiente procedimiento:
A.- Procederá la Oficial de Justicia a comunicarse telefónicamente con el número de teléfono denunciado, presentándose como funcionario de este organismo y explicando el cometido de dicho llamado. En tal acto deberá verificar si es atendido por la persona requerida, le requerirá los datos particulares que permitan su individualización (N° de DNI, dirección, fecha de nacimiento, empresa de telefonía celular) y si el mismo es el titular de la línea telefónica en la que ha atendido. También les deberá requerir una dirección de correo electrónico.
Acto seguido le procederá a explicar qué se ha dispuesto notificar.
Se le comunicará el plazo que tiene para impugnar la resolución notificada así como las previsiones necesarias para que ejerza debidamente su derecho de defensa.
Para el supuesto de no contar con medios económicos para afrontar las eventuales costas y/o el asesoramiento letrado particular, deberá procederse conforme las disposiciones previstas en el Art.91 de la Ley 5827, procediéndose a la designación de un Defensor Oficial.
B.- Seguidamente, se le remitirá por el celular de la Oficial de Justicia el contenido íntegro de la presente resolución- C.- La oficial de Justicia procederá a labrar el acta pertinente dando cuenta de todo lo expuesto, consignando a su vez si se procedió a la recepción del mensaje conteniendo por los requeridos, a través del sistema de confirmación de recepción de mensajes que la aplicación de whatsapp permite, en caso que el usuario tenga activada tal función, precisando día y hora de la entrega del mensaje y de su lectura.
E.- Eventualmente, deberá la Oficial de Justicia volver a comunicarse telefónicamente con el demandado para verificar la recepción de dicho mensaje.
En cada oportunidad de comunicación telefónica se le deberá poner en conocimiento al demandado la posibilidad de comunicarse telefónicamente con el organismo para cualquier duda que la tramitación de las actuaciones le genere, en aras de orientar al mismo en el ejercicio de su derecho de defensa.
A los fines de llevar a cabo la notificación, deberá el letrado peticionante, acompañar en formato PDF y en un solo archivo, la demanda, documentación acompañada y la presente resolución, mediante la presentación electrónica de una cédula.
La presente resolución se notifica en los términos de los Arts. 10, 11 a) y 13 del Ac. 4013. Para el supuesto de aquellas partes que tengan su domicilio procesal constituido en los estrados del Juzgado o no hubieran constituido domicilio electrónico, la notificación operará los días martes y viernes, o el siguiente hábil si este fuera feriado, mediante su publicación en la Mesa de Entradas Virtual (MEV) (Conf. Art. 11 del Ac. 4013 de la SCBA).-
Dr. Javier Pablo Heredia
Juez de Paz


