#Fallos Covid-19 y riesgos del trabajo: La circunstancia de que el actor no se hubiera sometido a tratamiento alguno, no obsta ni resulta suficiente para descartar la presencia de patologías

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Partes: Albornoz Amaya Franco Gastón c/ Provincia ART S.A. s/ recurso Ley 27.348

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VII

Fecha: 11 de abril de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-155501-AR||MJJ155501

El actor sufrió una de las contingencias previstas en la LRT -Covid-19- y de dicha contingencia se derivó, en forma directa, una incapacidad psicofísica, pues la circunstancia de que el actor no se hubiera sometido a tratamiento alguno, no obsta ni resulta suficiente para descartar la presencia de las patologías.

Sumario:
1.-No corresponde aplicar al sublite la denominada fórmula de Balthazard o de la incapacidad residual, pues se trata de un supuesto de lesiones múltiples, producidas por un mismo hecho generador y, en tal contexto, no puede eludirse sumar las incapacidades parciales.

2.-El art. 12 de la LRT, con la modificación introducida por el art. 11 de la Ley 27.348 establece que ‘Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina’, motivo por el cual resulta más que claro que la normativa vigente y aplicable al caso dispone -sin dejar lugar a duda alguna- que, al menos respecto de los accidentes a los que se les aplican las normas de la citada Ley 27.348, los intereses deben correr desde la fecha del infortunio o primera manifestación invalidante.

3.-Cuando se trata de aspectos que requieren de apreciaciones específicas de su técnica, corresponde reconocer la validez de las conclusiones de los peritos, en orden a si es factible o no, médicamente, establecer que una afección guarda relación con la mecánica accidental y en qué medida y, en el caso, no sólo luce comprobado el carácter profesional de la enfermedad denunciada -COVID 19- a través de lo dictaminado en la instancia de las comisiones médicas, sino que, además, el perito explicó con claridad las razones por las cuales consideró que las secuelas psicofísicas informadas en su trabajo pericial guardan verosímil relación causal las tareas cumplidas por el actor al servicio de la empleadora afiliada, sin que las consideraciones vertidas por la apelante, al menos desde mi punto de vista, presenten aptitud para afectar el valor probatorio del peritaje en los aspectos abordados, en tanto que solo trasuntan una mera disconformidad subjetiva con los criterios del profesional interviniente.

4.-Surge acreditado que el actor sufrió una de las contingencias previstas en el art. 6º de la ley 24.557 y que de dicha contingencia se deriva, en forma directa, una incapacidad psicofísica, pues los argumentos recursivos no se presentan idóneos para alterar lo decidido, toda vez que la sola circunstancia referida a que el actor no se hubiera sometido a tratamiento alguno, no obsta ni resulta suficiente para descartar la presencia de las patologías.

Fallo:
En la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 11 días del mes de abril de 2025, para dictar sentencia en los autos: «ALBORNOZ AMAYA, FRANCO GASTÓN C/ PROVINCIA ART S.A. S/ RECURSO LEY 27.348», se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA PATRICIA SILVIA RUSSO DIJO:

I. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar al recurso interpuesto contra la Disposición de Alcance Particular dictada el 7 de noviembre de 2022 por el Titular del Servicio de Homologación de la Comisión Médica Nro. 10 -en la que se determinó que el accionante no presenta incapacidad como consecuencia de la contingencia de fecha 3 de enero de 2022- y admitió el reclamo incoado en función de la incapacidad psicofísica que se tuvo por acreditada, del orden del 30,6% de la total obrera, viene a esta Alzada apelada por la parte demandada, con réplica de la contraria, a tenor de las presentaciones digitales que se visualizan en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

La accionada se queja porque, según alega, en el pronunciamiento apelado se omitió valorar la impugnación oportunamente presentada por su parte a la pericia médica, en la que, conforme señala, se detallaron las características importantes y específicas que debieron ser tenidas en cuenta por el galeno para evaluar al actor. Refiere que el Covid-19 no es una enfermedad listada y que no existe evidencia científica que conduzca a considerar que la patología genera lesiones de carácter permanente, a lo cual añade que las características físicas del actor podrían ser las causantes de la dificultad respiratoria y de la fatiga detectadas por el perito.Asevera que los estudios complementarios valorados por el experto -olfatometría y gustometría-, no resultan objetivos pues sólo responden a la percepción del accionante, a la vez que arguye que los porcentajes determinados por el galeno por ageusia y anosmia no están previstos en el baremo de uso obligatorio, conforme a lo normado en el art. 9º de la ley 26.773. Cita precedentes jurisprudenciales que considera relevantes para dar sustento a su postura argumental.

Desde otra arista, cuestiona la decisión del Magistrado que derivó a condena la incapacidad psicológica dictaminada en la pericia, del orden del 10% de la total obrera, vinculada al evento dañoso denunciado en el sublite.

Sostiene que dicha patología no fue invocada por el accionante en la instancia administrativa, a lo cual agrega que el daño informado por el perito médico no guarda relación causal con la enfermedad detectada. Aduce que el experto omitió practicar un análisis diferencial de la personalidad de base del actor y de sus distintas vivencias, así como informar que ALBORNOZ se hubiera sometido a tratamiento psicológico o psiquiátrico alguno. Reitera que el actor, al tiempo de presentar la denuncia del siniestro, omitió toda mención a padecimientos de índole psicológica, de modo que la pretensión articulada en su relación deviene extemporánea, en virtud de lo normado en el art. 16 de la Resolución SRT Nro. 298/2017.

También objeta el quantum indemnizatorio diferido a condena, el cual, según sostiene, resulta excesivo e irrazonable, en tanto que carece de sustento objetivo.Añade que el Sentenciante prescindió de aplicar la fórmula de la capacidad restante para determinar la incapacidad del actor, a la par que elevó arbitrariamente el porcentaje dictaminado por el perito médico.

Asimismo, manifiesta su disenso con la fecha desde la cual se impuso el cómputo de intereses, los que, según alega, deben ser ponderados desde la fecha de la sentencia o, en todo caso, desde la presentación de la pericia médica.

Por último, cuestiona los honorarios regulados a la representación letrada del actor y al perito médico, por considerarlos excesivos en función de la labor profesional cumplida, a lo cual añade que los honorarios del galeno deben ser fijados conforme a lo estipulado en el art. 2º de la ley 27.348.

II. Reseñados sucintamente los planteos recursivos, razones metodológicas imponen abordar en primer término las quejas articuladas en torno al porcentaje de incapacidad psicofísica derivado a condena en la sentencia apelada, sobre la base de lo dictaminado en el informe médico pericial.

Y bien, al respecto, anticipo que, por mi intermedio, el recurso no habrá de recibir favorable resolución, pues a mi juicio en el pronunciamiento de la instancia anterior se han analizado adecuadamente todos los elementos fácticos y jurídicos de la causa que refieren a los puntos cuestionados y no veo que en el memorial de agravios se hayan aportado datos o argumentos que resulten eficaces para revertir la decisión.

Nótese que la recurrente se limita a aludir a la impugnación que oportunamente su parte presentó al informe médico -y que, conforme alega, no habría sido valorada en la sentencia de grado-, sin siquiera reiterar los argumentos cuyo análisis pretende, de modo que, al menos desde mi enfoque, el agravio se presenta ineficaz a los fines recursivos, en tanto que el memorial de agravios debe ser autosuficiente (cfr. art.116, LO).

A todo evento, destaco que comparto el análisis probatorio que llevó a cabo el Magistrado de la sede de origen, habida cuenta que, al menos en mi opinión, tanto la pericial médica como su posterior aclaración, se hallan fundamentadas en sólidos argumentos, en tanto que surge de sus términos que el experto ha tenido en cuenta todos los antecedentes aportados en autos, a la par que sustentó sus conclusiones en los exámenes complementarios que estimó pertinentes según su leal saber y entender profesional, todo lo cual lo condujo a determinar que el actor es portador de una incapacidad física del orden del 20% de la total obrera, como consecuencia de las patologías detectadas y vinculadas al evento debatido en el sublite; de modo que, desde mi apreciación, el dictamen aparece como el producto de un razonamiento científico y objetivamente fundado (cfr. arts.

386 y 477, CPCCN), cuyas conclusiones, desde mi enfoque, no logran ser conmovidas por la impugnación, pues ésta no contiene argumentos de rigor que demuestren que el perito incurrió en error o en un uso inadecuado de las técnicas propias de su profesión y, además, luce adecuadamente respondida por el experto, quien al respecto señaló que «.las pruebas diagnósticas se efectuaron según método psicofísico CCCRC (Connecticut Chemosensory Clinical Research Center, Cain et al 1988, Cain, W 1989, USA. Las mismas concluyen en Anosmia y Ageusia. 4. Anosmia (Pérdida total del olfato); se encuentra referida en el Baremo Ley 24557 con el 10% de incapacidad.

Ageusia (Pérdida total del gusto). Resulta asimilable a lesión bilateral del nervio trigémino 10%. Todo ello disponible en el Baremo Ley 24557.». A partir de lo expuesto, también resulta evidente que, contrariamente lo argüido por la recurrente, el galeno basó sus conclusiones en el baremo de uso obligatorio y conforme a lo normado en el art.9º de la ley 26.773.

En cuanto a la incapacidad psicológica -también cuestionada por la aseguradora-, cabe poner de relieve que el perito, a su respecto, en respuesta a las impugnaciones formuladas, informó que «.el examen de las funciones psíquicas efectuada por el suscripto, coinciden con las conclusiones del psicodiagnóstico. Se presenta lúcido, orientado temporoespacialmente, auto y alopsíquicamente. Distímico, orientado al polo de la tristeza. No se evidencian alteraciones en la esfera de la senso percepción, memoria o atención. Ofrece un relato donde destaca ideas de minusvalía y preocupación por el presente y futuro personal. El discurso es coherente, verborrágico, con carga ansiosa y pesimista. Manifiesta temor y desconfianza ante eventuales contagios, cuya evocación se acompaña de correlato neurovegetativo (taquicardia, temblor, sudoración). Refiere trastornos del sueño de tipo insomnio mixto, hipobulia, irritabilidad y cefaleas.

Conclusiones No se ha detectado ansiedad de tipo confusional, hallándose una incapacidad psíquica vinculada de manera causal a los hechos debatidos en autos, de acuerdo a los Baremos de los Dres. Castex y Silva, y según el baremo ART decreto 659/96 de un 10% -estando en este caso el cuadro psicopatológico dentro de las reacciones o desórdenes por estrés post traumático (consideradas para su evaluación como reacciones vivenciales anormales), en un grado II.», a lo cual añadió que «.todos estos trastornos son inmediatamente posteriores al evento de autos.» y que «.existe una relación cronológica y etiológica entre los padecimientos y el evento de autos.», de lo cual se colige que el experto practicó un examen psíquico al trabajador, a la par que analizó el psicodiagnóstico aportado, incorporado a la causa digital el 21 de noviembre de 2023, el cual, a su vez, luce sólidamente fundado, en tanto que describe los elementos en los que se apoya para concluir como lo hace, con base en la reseña de la historia de vida del actor, sus antecedentes psicofísicos y la completa batería de test (MMSE, Persona Bajo la Lluvia, H.T.P.y Cuestionario Desiderativo), como así también los resultados que arrojaron cada una de las técnicas utilizadas.

Frente a ello, no encuentro que el argumento que trae la recurrente a fin de sustentar su disenso, fundado en que la incapacidad psicológica no formó parte del reclamo sustanciado en la instancia administrativa, posea idoneidad para modificar lo resuelto. Ello así porque, en mi opinión, cuando un trabajador siniestrado insta un reclamo ante las Comisiones Médicas, en los términos previstos en los arts. 1º y 2º de la ley 27.348, acciona por el reconocimiento de la totalidad de los daños derivados de la contingencia por la que reclama y que está comprendida en las previsiones del art. 6° de la ley 24.557, ya sea que se trate de secuelas físicas, psíquicas o ambas. Así, juzgo que en los supuestos como el de autos, en los que se acredita, debidamente y a través de una pericia fundada, la presenc ia de incapacidad psicológica, privar al trabajador de la reparación del daño derivado del evento cubierto por la norma especial, por el solo hecho de no haberlo consignado en forma expresa en el marco del procedimiento administrativo, traduce un exceso de rigor formal que resulta incompatible no sólo con un adecuado servicio de justicia, sino también con los principios básicos del derecho del trabajo, que inscriben a la persona trabajadora como un sujeto de preferente tutela (cfr. arts. 14 CN y 9 y concordantes de la LCT).

Cabe advertir que, conforme surge de las constancias del expediente SRT Nro. 301018/22, en ocasión de apelar la resolución administrativa, el trabajador cuestionó no sólo que no se le haya reconocido su incapacidad física, sino que también afirmó que portaba un daño psicológico como consecuencia del accidente y ofreció prueba al efecto -v. fs. 89/90-, lo cual, desde mi punto de vista, justifica que el Magistrado de grado haya requerido al perito médico designado un informe en la materia (v.resolución del 25.9.2023).

Al respecto, cabe destacar que esta Cámara, a través del Acta Nro. 2669, en cuanto aquí interesa, estableció «.Competencia de los Jueces de Primera Instancia: a) una vez recibidas las actuaciones en la Secretaría General de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, se efectuará el sorteo del juzgado que va a intervenir; b) el juez determinará si el recurso y su réplica han sido presentados en tiempo y forma, no obstante la concesión en sede administrativa; c) en el recurso se podrán peticionar las medidas de prueba denegadas o defectuosamente producidas; ello sin perjuicio de las medidas para mejor proveer que se pudieran adoptar; d) el escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de la resolución administrativa que el apelante considera equivocada.».

Y bien, de lo expresamente determinado en la resolución de referencia, se colige la potestad jurisdiccional revisora amplia y suficiente, por lo cual -desde mi punto de vista- no existe impedimento alguno para que el Juzgador ordene que se lleve a cabo -a través de un perito designado en la causa- una revisión íntegra del accionante y se informen las eventuales consecuencias psicofísicas dañosas derivadas del siniestro por el que se reclama, sin que deba limitarse a lo actuado en sede administrativa.

Por lo demás, estimo que no resulta ser un dato menor que la providencia de prueba dictada por el Sentenciante de grado, en la que se ordenó el sorteo del perito médico y se dispuso que dicho auxiliar se expidiese sobre el daño psicológico del actor, no fue cuestionada en modo alguno por la aquí apelante, motivo por el cual, en mi criterio, las consideraciones que al respecto se vierten en el memorial de agravios, en mi óptica lucen claramente extemporáneas.

En definitiva, juzgo que las argumentaciones que expone la recurrente no resultan audibles, habida cuenta que surge claramente evidenciado que el Sentenciante resolvió el litigio de acuerdo a su facultad jurisdiccional revisora amplia, sin que la demandada se hubiera opuesto en tiempo yforma a la prueba producida.

Por lo demás, pongo de relieve que si bien es cierto que, tal como se ha dicho reiteradamente, no es el perito el llamado a decidir sobre la relación causal de las afecciones constatadas con los hechos invocados, pues los médicos no asumen, ni podrían hacerlo, el rol de jueces en la apreciación de la prueba con relación a los hechos debatidos en la causa (cfr. esta Sala, 29 de agosto de 1997, «Zabala, Juan E. C/ Ardana S.A.»), no lo es menos que, cuando se trata de aspectos que requieren de apreciaciones específicas de su técnica, corresponde reconocer la validez de las conclusiones de los peritos, en orden a si es factible o no, médicamente, establecer que una afección guarda relación con la mecánica accidental y en qué medida y, en el caso, no sólo luce comprobado el carácter profesional de la enfermedad denunciada -COVID19- a través de lo dictaminado en la instancia de las comisiones médicas, sino que, además, el perito explicó con claridad las razones por las cuales consideró que las secuelas psicofísicas informadas en su trabajo pericial guardan verosímil relación causal las tareas cumplidas por el actor al servicio de la empleadora afiliada, sin que las consideraciones vertidas por la apelante, al menos desde mi punto de vista, presenten aptitud para afectar el valor probatorio del peritaje en los aspectos abordados, en tanto que solo trasuntan una mera disconformidad subjetiva con los criterios del profesional interviniente.

En tales condiciones y en tanto que el resto de los argumentos recursivos no se presentan idóneos para alterar lo decidido, puesto que la sola circunstancia referida a que el actor no se hubiera sometido a tratamiento alguno, no obsta ni resulta suficiente para descartar la presencia de las patologías, propongo que se desestimen los agravios vertidos y que se confirme lo actuado en primera instancia, por cuanto surge acreditado que el actor sufrió una de las contingencias previstas en el art.6º de la ley 24.557 y que de dicha contingencia se deriva, en forma directa, una incapacidad psicofísica equivalente al 30,6% de la total obrera.

Sobre el particular, dejo aclarado que a mi juicio no corresponde aplicar al sublite la denominada fórmula de Balthazard o de la incapacidad residual, como lo pretende la apelante, pues se trata de un supuesto de lesiones múltiples, producidas por un mismo hecho generador y, en tal contexto, juzgo que no puede eludirse sumar las incapacidades parciales.

Nótese que el decreto Nro. 659/96 es claro cuando establece que el método de la incapacidad residual o restante resulta de aplicación cuando «.en los exámenes de ingreso, se constante limitaciones anátomo funcionales.» o en los supuestos en los que el trabajador fuese afectado «. por siniestros sucesivos.», circunstancias que en modo alguno surgen alegadas ni mucho menos demostradas en el presente proceso, en tanto que si bien la aludida norma reglamentaria dispone que el método de la capacidad restante se debe emplear también para evaluar la incapacidad de un único accidente, lo cierto es que supedita su aplicación a que se trate de un supuesto de «gran siniestrado», el cual, a mi juicio, no se condice con el de autos, en tanto que, en mi estimación, tal calificación, incluida en el decreto y en el marco de la normativa especial que regula las contingencias laborales, refiere a los supuestos de «gran invalidez» previstos en el art. 17 de la L.R.T.

En definitiva, en caso de ser compartida mi opinión, cabe desestimar los agravios vertidos y confirmar lo resuelto en origen, incluso en cuanto respecta al quantum indemnizatorio derivado a condena, en tanto que dicho monto se deriva de la aplicación de la fórmula prevista en el art. 14 inc.

2) ap. «a» de la LRT, lo cual se ajusta al sistema escogido por el actor para formular su reclamo.

III.La accionada también cuestiona la fecha desde la cual se dispuso la aplicación de los intereses en la sentencia recurrida y, en este punto, a mi juicio tampoco le asiste razón, puesto que, como es sabido, el art. 12 de la LRT, con la modificación introducida por el art. 11 de la ley 27.348 -la que resulta aplicable al caso, en función de la fecha en la que tuvo lugar la primera manifestación invalidante y de lo normado en el art. 20 de la citada ley 27.348-, en cuanto aquí interesa, establece que «Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina», motivo por el cual resulta más que claro que la normativa vigente y aplicable al caso dispone -sin dejar lugar a duda alguna- que, al menos respecto de los accidentes a los que, como el de autos, se les aplican las normas de la citada ley 27.348, los intereses deben correr desde la fecha del infortunio o primera manifestación invalidante, tal como se resolvió en la sentencia de grado, de modo que el agravio expresado por la aseguradora carece de todo asidero fáctico y jurídico.

Por lo tanto, he de postular que se desestime este aspecto del recurso y que se confirme la sentencia recurrida también en este punto.

IV.De acuerdo al mérito, calidad, naturaleza, importancia y extensión de las tareas profesionales desempeñadas, así como al resultado alcanzado, a las etapas procesales cumplidas y a las normas arancelarias aplicadas y que no llegan cuestionadas, estimo que los honorarios regulados en la anterior instancia a la representación letrada de la parte actora no lucen excesivos ni desproporcionados en función de la labor desempeñada, motivo por el cual propongo que se desestime el recurso interpuesto por la accionada y que se confirmen los honorarios regulados.

En cambio, juzgo que asiste razón a la aseguradora cuando sostiene que los honorarios del perito médico Lauro Alejandro VIGIL deben ser fijados conforme a lo dispuesto en el art. 2º de la ley 27.348 -vigente en la fecha en la que se inició el reclamo-, de modo que, a tenor de lo dispuesto en la norma citada, propicio que dichos honorarios se determinen en la suma de ($.), a valores actuales.

V. En atención a la forma en la que se resuelve el recurso, postulo que las costas de esta Alzada sean impuestas a la demandada vencida (cfr. art. 68, CPCCN).

Por último, sugiero que se regulen los honorarios de las representaciones letradas intervinientes, por las labores profesionales desempeñadas en esta instancia, en el (%), respectivamente, del importe que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en origen (cfr. arts. 16 y 30, ley 27.423).

LA DOCTORA BEATRÍZ E. FERDMAN DIJO: Por compartir los fundamentos, adhiero al v oto que antecede.

EL DOCTOR MANUEL P. DIEZ SELVA no vota (art. 125 de la L.O.).

A mérito del resultado del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto decide y resultó materia de recurso y agravios, a excepción de los horarios regulados al perito médico Lauro Alejandro VIGIL, los que se determinan en la suma de ($.), a valores actuales.

2) Imponer las costas de esta Alzada a cargo de la demandada. 3) Regular los honorarios de las representaciones letradas intervinientes, por las labores profesionales desempeñadas en esta instancia, en el (%), respectivamente, del importe que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en origen. 4) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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