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Partes: Salim Julián Osvaldo c/Sosa, María del Carmen s/ daños y perjuicios
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de General Pico
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I
Fecha: 23 de abril de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-155869-AR||MJJ155869
Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS – DAÑO MORAL – RETENCIÓN INDEBIDA – ARRENDAMIENTOS Y APARCERÍAS RURALES – ACTA DE MEDIACION – SANCIONES – INDEMNIZACION
Arrendamiento rural: se declara procedente una demanda de daños derivados de la retención indebida y desaparición de animales.
Sumario:
1.-Corresponde admitir la demanda de daños, dado que ha quedado acreditado que parte de la hacienda del actor permaneció dentro de la superficie del campo luego de que cesara la vigencia del contrato, tal como surge del acta de mediación donde la demandada -incluso- autoriza el retiro de 3 animales del predio -lo que tampoco resultó posible-; así como que no pudo retirarlas porque cuando envió a una persona con el encargo de hacerlo, encontró que se le había cambiado el candado a la tranquera, lo que obviamente imposibilitó esa tarea.
2.-La indemnización del daño moral es procedente, ya que, para una persona que se dedica a la actividad ganadera, y que se ve privado durante largo tiempo de poder disponer de su capital -vacuno-, y en consecuencia, de las ganancias que éste pudiera suministrarle, seguramente debieron al menos intranquilizarlo: a ello se suma, las posibles sanciones emitidas por la autoridad controlante de la sanidad de los animales, los requerimientos e intimaciones -ajenas a su responsabilidad-, que además probablemente le han generado malestares, angustias y enojos.
Fallo:
En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 23 días del mes de abril de 2025, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada «SALIM JULIAN OSVALDO C/ SOSA MARIA DEL CARMEN S/ DAÑOS Y
PERJUICIOS (ORDINARIO)»
, (CH-52892-C-0000) (A-2CH-316-C2021) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
EL SR. JUEZ DINO DANIEL MAUGERI DIJO:
Se han radicado las presentes actuaciones, con el objeto de resolver el recurso interpuesto por la parte demandada en fecha el 29/10/2024 contra la sentencia publicada el 24/10/2024, el que resultó concedido libremente y con efecto suspensivo el 19/11/2024.
Asimismo, corresponde señalar que si bien la nota de elevación de fecha 29/11/2024 informó que la parte actora apeló también la sentencia de grado, lo cierto es que incluso habiendo fundado su recurso en fecha 16/12/2024, terminó desistiendo de su voluntad de recurrir en virtud de presentación del 19/12/2024.
I.- ACLARACIONES PREVIAS
Inicialmente, conviene recordar que, toda vez que los jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo pronunciarnos acerca de aquellas que estimemos conducentes para sustentar nuestras conclusiones (CS, doctrina de fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320), evitaré la transcripción de aquellas piezas procesales que tengo a la vista para resolver la presente contienda, referenciando sólo lo necesario, por encontrarse sus constancias agregadas digitalmente al sistema PUMA.
Por otro lado, con el objetivo de facilitar la lectura de esta sentencia, recurriré a una práctica que entiendo de gran utilidad y beneficio para los lectores, señalando que, toda vez que me refiera en en el desarrollo de mi voto a la Constitución Nacionalla identificaré como CN; a la Constitución Provincial como CPRN; al Código Civil derogado como CC; al Código Civil y Comercial como CCC; al Código Penal como CP; a la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 como LDC; a la Ley de Seguros 17.418 como LS; a la Ley de Sociedades
19.550 como LGS; a la Ley de Concursos y Quiebras 24.522 como LCQ; a la Ley Orgánica del Poder Judicial de Río Negro, K 5731 como LOPJ; al Código Procesal, Civil y Comercial local como CPCC; a la Ley Arancelaria para Abogados y Procuradores G 2212 como LAAP; a la Ley Arancelaria de los Peritos Ley 5069 como LAP.
II.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
CONTENIDO
Se trata en el presente, de la demanda iniciada por el Sr. Juan Osvaldo Salim, contra la Sra. María del Carmen Sosa por los daños y perjuicios derivados de la retención indebida y desaparición de 23 vacas raza Aberdeen Angus, 4 terneras y 4 terneros, más el lucro cesante y daño moral provocado.
SENTENCIA RECURRIDA
La resolución en crisis se pronunció haciendo lugar a la demanda entablada, y condenando a la Sra.María del Carmen Sosa a abonar la suma de $ 36.416.969,59 en concepto de daño emergente, lucro cesante y daño moral, más intereses y costas.
Asimismo, dispuso el rechazo de la reconvención interpuesta por la Señora María del Carmen Sosa, haciendo lugar a las excepciones de pago parcial por el canon correspondiente al mes de agosto del 2020, y a la de incumplimiento contractual por el periodo correspondiente al mes de septiembre del 2020, articuladas por la parte actora.
Para resolver de tal modo, entendió la magistrada que «(.) Lo acreditado entonces es la existencia oportuna de los animales en el inmueble arrendado a la demandada y su eventual desaparición, lo que surge del acta cero N° 27719 labrada a modo formal por SENASA en fecha 17/09/2021». Siendo de tal modo, y toda vez que la actora ha acreditado que los animales luego de la finalización del vínculo contractual permanecieron en el campo arrendado y desaparecieron luego, dispuso la sentencia que se tuvo por configurado el incumplimiento de demandada a la que se opuso la suspensión del cumplimiento del contrato, esto es el pago del arrendamiento correspondiente al mes de septiembre del 2020.
Se concluyó entonces que «(.) En definitiva, corresponderá la compensación de la suma del arrendamiento del mes de septiembre de 2020 con la que corresponda abonar a la demandada por los daños peticionadas en la demanda que hayan de prosperar. A tales fines tengo que el contrato firmado por las partes establece en su cláusula tercera que «Las partes convienen libremente el precio del arriendo en el valor de: a) 4.164 kilos de carne bovina el primer semestre de vigencia del presente; b) 4.542 Kilos de carne bovina el segundo semestre de vigencia del presente; c) 9.084 kilos de carne bovina por año los dos subsiguientes, todos conforme al promedio de la ultima semana completa anterior al mes correspondiente al efectivo pago según el Índice Mercado de Liniers categoría novillos de 431 a 460 kilogramos que publica oficialmente la
mencionada entidad.Queda expresamente estipulado la cantidad de 200 vacas o 150 terneros/as de invernada como máximo de ocupación durante todo el periodo de vigencia del contrato.».Sin perjuicio de ello, la actora reconvenida no ha impugnado la liquidación del monto adeudado efectuado por la demandada reconviniente. No ha impugnado la cantidad de kilos de carne, ni el precio según mercado de Liniers S.A. en la semana del 27/07/2020 al 31/07/2020 ($101,79) utilizado para el multiplicar aquel guarismo. Por el contrario ha dicho que la suma adeudada no es el importe reclamado por la demandada, en tanto, a la suma adeudada del mes de septiembre debe descontarse el importe abonado de más del mes de agosto de 2020. Que así, la demandada pretende el pago de $154.119,14 de los cuales su mandante abonó la suma de $110.000 -conforme recibo-, entonces el importe adeudado en consecuencia por el mes de septiembre es de $32.940,43. Es por ello que, oportunamente, la suma que deberá compensarse será la de $32.940,43, en concepto de saldo de canon correspondiente al mes de septiembre del 2020. Por tal motivo corresponde entonces hacer lugar, no solo a la excepción de pago parcial por el canon correspondiente al mes de agosto del 2020, si no también a la excepción de incumplimiento también articulada por Salim, por el periodo correspondiente al mes de septiembre del 2020, en virtud de haber acreditado que la hacienda de su propiedad permaneció, luego del término de vigencia del contrato de arrendamiento, en el campo de la demandada, y desapareciera a la postre, habiendo asimismo ofrecido abonar la suma parcial adeudada correspondiente en forma simultánea con la entrega de la hacienda y el pago de los daños a el ocasionados. En resumen, por las razones expuestas se resuelve, hacer lugar a las excepciones en tratamiento y rechazar la reconvención articulada por la demandada, con costas».
AGRAVIOS DEMANDADA
Tal como lo adelantamos, los Dres.Moreno del Hierro y Pablo Napolitano, ambos en representación de la demandada, fundaron recurso de apelación en fecha 17/12/2024 (hora inhábil).
1.-En primer y segundo lugar se agravió la demandada por entender que la magistrada se ha servido de las declaraciones del Sr. Omar Agustín Trancamilla y de la Sra. Alejandra Diana Fioretti para resolver la contienda, cuando en realidad ambos testigos se encontrarían dentro de las generalidades de la ley, por tratarse el primero de ellos del hermano del demandado; y la testigo «parte de un grupo profesional que es acreedor» del Sr. Salim. De este modo señaló una supuesta parcialidad en sus manifestaciones.
2.- En tercer lugar, se agravió la recurrente por considerar que no existieron pruebas fehacientes que acrediten el número de animales propiedad del actor que supuestamente se encontraban en su campo, y cuántos luego aparentemente desaparecieron. De este modo señaló que a su entender, «(.) el daño debe ser «cierto» no hipotético, y debe basarse en pruebas no en indicios».
Aseguró además, que tampoco resultó acreditado que el nuevo arrendatario le impidiera el ingreso al Sr. Salim para el retiro de los animales.
3.- Continuando con su memorial, indicó como cuarto agravio aunque relacionado al desarrollado en el punto anterior, que «(.) los testigos han sido coincidentes en afirmar que vieron animales del Sr. Salim, pero NO que hayan sido coincidentes en afirmar que el Sr.Salim haya estado imposibilitado de retirarlos».
Además, insiste con la diferencia entre el número de animales inicialmente reclamados y la disímil enumeración que surge de las distintas presentaciones y elementos de prueba ofrecidos.
4.- En quinto, sexto y séptimo lugar, se agravió por la imputación de responsabilidad a su parte en razón de la preservación de la hacienda y su traslado, librando arbitrariamente -a su entender- a la actora de responsabilidad.
De tal modo sostuvo que «(.) agravia a mi parte en forma descalificante, la afirmación en esta parte del considerando que sobre la base de «eventual desaparición» y la «presunción» de que no habría hacienda del actor, se haga lugar al reclamo de daños NO siendo los mismos ciertos ni tener prueba sobre la relación de causalidad o nexo vinculante entre mis actos y el putativo daño».
5.- En octavo lugar se quejó la recurrente por haber hecho lugar al lucro cesante, toda vez que a su entender, «(.) jamás se probó la cantidad cierta de animales y mucho menos que hubiesen sido perdidos, ni mucho menos por mi responsabilidad».
6.- Finalmente, previo a hacer expresa reserva del Caso Federal, se agravió por la procedencia del rubro reconocido en concepto de daño moral, manifestado que el mismo debe resultar de interpretación restrictiva cuando surja de una eventual responsabilidad contractual.
RESPUESTAACTORA
En fecha 17/12/2024 (hora inhábil) , ofreció respuesta al memori al de agravios la parte actora, solicitando principalmente que el mismo sea declarado desierto por no alcanzar los recaudos previstos por el art.265 CPCC.
Sin perjuicio de ello, en cuanto a su detalle y por razones de brevedad invito a los interesados abordar su completa lectura, remitiéndose al registro pertinente en el sistema PUMA RESPUESTAACTORA .
III.- AUTOS Y ALACUERDO
En fecha 17/02/2025 pasan estos autos al acuerdo, realizándose el sorteo de estilo el día 21/03/2025, quedando radicado el expediente en Sala 1 de esta Cámara de Apelaciones, resultando el suscripto como responsable del voto rector.
IV.- ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO
Luego del repaso de los antecedentes mencionados a lo largo de los párrafos anteriores, así como de la prueba aportada al expediente, me encuentro en condiciones de proponer al acuerdo el rechazo del recurso y la consecuente
confirmación de la sentencia de grado, por las razones que expondré a continuación.
Pero previo al inicio de mi desarrollo, resaltaré una vez más la poca claridad que se desprende del memorial de agravios ofrecido por la parte recurrente.
Ciertamente, no sólo ha utilizado un técnica que entiendo dificulta la posibilidad de analizar cuáles fueron los agravios sufridos a partir de lo resuelto en la anterior instancia (criticando incluso la labor desplegada por los abogados que iniciaron la defensa de la Sra. Sosa), sino que además, se desprende de sus relatos una absoluta orfandad probatoria a la hora de criticar las conclusiones a las que arribó la sentencia publicada el 24/10/2024.
Previo a iniciar el repaso de lo que aparenta ser una expresión de agravios, advierto que en verdad, son pocas las explicaciones a partir de las cuales la parte demandada señala el perjuicio que la sentencia le ha causado a raíz de lo decidido, toda vez que más que una exposición recursiva, se trata de una repetición – por momentos descontextualizada- de aquellos pasajes de la sentencia con los cuales discrepa la recurrente.
Hemos manifestado en reiteradas oportunidades con cita de Hitters que: ´(.) la expresión de agravios debe ser autosuficiente y completa.una labor guiada a demostrar, razonada y concretamente, los errores que se endilgan al fallo objetado. ´ (Hitters, Juan C., ´Técnica de los recursos ordinarios ´, 2da. Edición, ed. Librería Editora Platense, pág. 459 y 461) ´. Trayendo a colación un voto de la Dra. Beatriz Arean, que ´Frente a la exigencia contenida en el art. 265 del Código Procesal, cuando se trata del contenido de la expresión de agravios, pesa sobre el apelante el deber de resaltar, punto por punto, los errores, las omisiones y demás deficiencias que atribuye al fallo. No basta con disentir, sino que la crítica debe ser concreta, precisa, determinada, sin vaguedades. Además, tiene que ser razonada, lo que implica que debe estar fundamentada. Ante todo, la ley habla de ´crítica ´. Al hacer una coordinación de las acepciones académicas y del sentido lógico jurídico referente al caso, ´crítica ´ es el juicio impugnativo u opinión o conjunto de opiniones que se oponen a lo decidido y a sus considerandos. Luego, la ley la tipifica: ´concreta y razonada ´. Lo concreto se dirige a lo preciso, indicado, específico, determinado (debe decirse cuál es el agravio). Lo razonado incumbe a los fundamentos, las bases, las sustentaciones (debe exponerse por qué se configura el agravio) ´ (Conf. CNCivil, sala H, 04/12/2004, Lexis No 30011227). En la expresión de agravios se deben destacar los errores, omisiones y demás deficiencias que se asignan al pronunciamiento apelado, especificando con exactitud los fundamentos de las objeciones. La ley requiere, con la finalidad de mantener el debate en un plano intelectual antes que verbal, que la crítica dirigida a lo actuado en la instancia de grado sea concreta, lo cual significa que el recurrente debe seleccionar de lo proveído por el magistrado aquel argumento que constituya estrictamente la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión.Efectuada esa labor de comprensión, incumbe al interesado la tarea de señalar cuál es el punto del desarrollo argumental que resulta equivocado en sus referencias fácticas, o bien en su interpretación jurídica (Conf. esta Sala G,
12/02/2009, La Ley Online; AR/JUR/727/2009) ´(Del voto de la Dra. Beatriz Areán en causa ´Mindlis c/ Bagián ´, de la Cam. Nac. Civil, sala G, fallo de fecha 3/11/11, citado entre otros en expedientes de esta cámara, CA-20946, CA-20654, CA-20666, CA-20955, CA-20108, CA-21124, CA-21298, CA-21181, CA-21566
y A-2RO-229-C9-13). Como nos dicen Colombo y Kiper, en su muy bien logrado comentario al Código Procesal (.) No es cuestión de extensión del escrito, ni de manifestaciones sonoras, ni de profusión de citas, sino de efectividad en la demostración del eventual error in judicando: ilegalidad e injusticia del fallo.
(Carlos J. Colombo y Claudio M. Kiper, ´Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y anotado ´, 3ra. Edición La Ley, t° III pág.179). Así también hemos afirmado que: «(.) No es la extensión de la exposición -en el caso la expresión de agravios- sino la contundencia de los conceptos que se expresan a partir de su correlato con la prueba colectada y la subsunción de los hechos que esta exterioriza a las normas jurídicas que resulten de aplicación, lo que interesa. La suerte del recurso se define de esta forma.Así como muchas veces hemos dicho que los testigos no se cuentan, sino que se pesan, con igual lógica en relación a los escritos judiciales, podría decirse que estos no se cuentan por hoja ni se miden en su extensión, sino en el peso de lo que trasmiten, recordando que fundamentalmente no se cuestiona lo que innecesariamente se expone, pero sí lo que injustificadamente se omite, así como lo que groseramente se distorsiona».
Atento a ello, y sin perjuicio de atreverme a pensar que el planteo traído a análisis podría declararse desierto por no cumplir con la fundamentación que exige el art. 238 del CPCC, me limitaré a repasar aquellos puntos que luego de un arduo trabajo de interpretación, parecen ser agravios relacionados a la sentencia de grado, y por ende atendibles por la facultad revisora de esta Cámara de Apelaciones.
En efecto y tal como autorizada doctrina ha sostenido: «La piedra basilar del remedio en estudio radica, sin duda, en la restricción que tiene la Alzada, por la medida del recurso; en paralelo -como apuntamos ya- con la capacidad decisoria que le da al juez de primera instancia el pedimento hecho por la actora al incoar la demanda (art. 163 inciso 6°, 1° parte, del Código Procesal de la Nación). La Cámara puede abrir sus compuertas cognoscitivas en la medida del agravio traído por el quejoso que, de ese modo, le fija indeleblemente los límites dentro de los cuales debe moverse el organismo. Desde este punto vista, y conforme con lo que hemos puntualizado reiteradamente, el artículo 271 del Código Procesal de la Nación edicta que la sentencia de segundo grado s.d.p.m.y.e.e.s.e.l.c.d.h.y.d.s.a.l.d.d.j.d.p.i.q.h.s.m.d.a. (la bastardilla es nuestra)» («Técnica de los recursos ordinarios», Juan Carlos Hitters, Librería Editora Platense, pág.425).
1.- Dicho lo anterior, me pronunciaré en primer lugar respecto a la crítica relacionada a la supuesta parcialidad de los testigos.
Recuerdo que la sentencia dispuso «(.) Sin perjuicio de tal postura, las circunstancias alegadas por el actor, son confirmadas por las declaraciones
testimoniales producidas a instancias del ofrecimiento de Salim. El testigo Omar Agustín Trancamilla, quien prestara declaración testimonial en la audiencia celebrada el día 24/11/2023 -hermano del actor-, declaró que hubo tratativas entre la Sra. Sosa y el Sr. Salim para prorrogar o firmar un nuevo contrato de arrendamiento por el campo Ave Fénix, pero quedó todo en la nada. Dijo que él fue a hacerle un pago por mandato de su hermano a la Sra. María del Carmen, con el cual se iba a formar uno nuevo en el cual él inclusive iba a ser el garante del contrato próximo a firmarse. No tenía idea del motivo por el cual no se renovó el contrato porque en ese momento se firmaba de un día para el otro. Que después del pago del arrendamiento, al día siguiente o durante el transcurso de 2 o 3 días, se iba a firmar el nuevo contrato. Agrego que esa decisión de la Sra.
Sosa tomó por sorpresa al Sr. Salim porque al no renovarse el contrato, idealizado que los animales se iban a quedar en el campo, hubo que buscar una solución inmediata porque tenía que salir de allí. Que por ello el Sr. Salim tuvo que vender hacienda y como fue a remate piensa que pudo haber sido bien o mal vendida.
Más adelante, en su declaración y preguntado a respecto, respondió no saber si la Sra. Sosa le prohibió el ingreso al campo al Sr. Salim, pero si sabe que está con candado y no se puede entrar. Tiene entendido, por lo que el vio, que quedó hacienda del Sr. Salim en el campo de la Sra.Sosa». «Alejandra Daniela Fioretti quien trabaja en el estudio contable del cual el actor es cliente, al prestar declaración el día 23/11/2023, dijo que conoce al actor Salim desde el 2015 en virtud de esta relación comercial -por ser cliente del estudio donde ella trabaja-.
Contó que es ella quien recibe en el estudio contable la documentación, facturas perteneciente al Sr. Salim y hace la registración para la liquidación de impuestos.
Preguntada para que diga si recordaba si el Sr. Salim le comentó de alguna hacienda que le haya quedado dentro del campo Ave Fénix respondió que si, que cuando él tuvo que dejar el campo fue muy mal, muy preocupado por este tema porque había animales de el, de su propiedad que no había podido sacar. Que de hecho le mostraba, tenía lo de SENASA, cuando los animales están marcados y demás. Que era un tema que lo perturbaba bastante. Siguió diciendo que Julián estaba realmente mal porque no es una persona conflictiva, es super responsable, le gusta tener todo ordenado, prolijo y esto era como que lo desencajaba, que no le gusta tener problemas con nadie».
Ahora bien, tal como se aprecia de la simple lectura de las declaraciones, la del Sr. Trancamilla estuvo encaminada a explicar porqué a su entender existió una intención de prorrogar el contrato, aunque luego no pudo identificar con precisión las razones por las que no se alcanzó tal acuerdo. Por su parte, la testimonial de la Sra. Fioretti refiere principalmente al hecho de que las vacas estaban en la propiedad arrendada al momento del vencimiento del contrato, que no pudo sacarlas y que tal situación le ocasionó un gran malestar al actor.
A partir de este breve resumen, y más allá de que en los casos del Sr.
Trancamilla y de la Sra. Fioretti no nos encontramos frente a supuestos de «testigos excluidos» en los términos del art.376 CPCC, advierto que en esta instancia procesal, el agravio referido a las generalidades de la ley resulta irrelevante por varias razones.
En primer lugar, tales declaraciones no resultaron impugnadas en su momento por la demandada recurrente (art. 377 CPCC). En segundo lugar, el hecho de las supuestas tratativas para la prórroga del contrato de arrendamiento, fue un tema abordado en la primera instancia a raíz del análisis de la reconvención y de las excepciones de incumplimiento contractual y de pago parcial. Sin perjuicio de ello, tales situaciones no han sido materia de agravio y han quedado firmes, con lo cual su nueva revisión carece a mi entender de sentido en el presente.
A ello se suma el hecho de que las declaraciones de las personas cuyos testimonios resultaron materia de agravios por la demandada, en razón de encontrarse dentro de las generalidades de la ley, fueron en gran medida similares a las aportadas por otros testigo. Diría que hasta coincidentes con lo dispuesto en documentos emitidos por SENASA que fueron acompañados como prueba al expte, en el sentido de que los animales del Sr. Salim permanecieron en el campo con posterioridad al vencimiento del contrato, incluso después de septiembre del 2020; y luego no pudieron ser localizados por la autoridad sanitaria.
Agrego por último que en el caso de la testigo Fioretti lejos está de tratarse de una persona con vinculación con la actora, siendo tan solo una empleada del estudio contable que la asiste.
Resultando de este modo, considero que los agravios analizados deberán desecharse.
2.- Pasando al reclamo elevado por la supuesta diferencia en el número de animales reclamados por el Sr. Salim, me temo que tampoco deberá proceder.
Del repaso de las actuaciones, advierto que inicialmente en su escrito de demanda el Sr. Salim indicó «(.) Que, vengo a iniciar demanda de daños y perjuicios contra la Sra.María del Carmen Sosa, DNI N° 16.081.114, domiciliada en Echeverria N 582 de Rio Colorado derivados de la retención indebida y desaparición de 23 vacas raza Aberdeen Angus, 4 temeras y 4 temeros».
En su contestación, la Sra. Sosa refirió en el marco de las negativas generales el hecho de no haber retenido indebidamente «23 vacas raza Aberdeen Angus, 4 temeras y 4 temeros», pero en ningún momento rebatió específicamente aquel reclamo, sino que sólo lo menciona bajo el título de las negativas de rito.
Nótese, que principalmente la recurrente hizo especial hincapié en la inexistencia de las tratativas de negociación para prorrogar el contrato de arrendamiento, lo que obviamente lleva a poner en cabeza del actor el incumplimiento por no sacar los animales de su campo a la fecha en que operaba su vencimiento (julio 2020).
Sin embargo, se encuentra probado que la Sra. Sosa consintió implícitamente la continuidad del convenio, al menos por los meses de agosto y septiembre 2020 como surge de los recibos acompañados.
Pero volviendo al agravio referido a la falta de coincidencia entre el número de los animales que fueron indebidamente retenidos, concuerdo con la magistrada en cuanto a que más allá de las diferencias en el reclamo del propio actor, lo
cierto es que según informe de SENASA, el stock del señor Julián Osvaldo Salim en el establecimiento Ave Fénix al 31/12/2020 era de un total de 31 animales (23 vacas, 4 terneras, y 4 terneros), más 2 caninos machos, lo que confirma la cantidad que se ha reclamado originalmente.Asimismo, en la nota que la propia actora remite a SENASA (del 14/12/2020) informa que procedió a juntar y retirar la hacienda que poseía en el establecimiento Ave Fénix, y que restaba retirar 23 vacas, 4 terneras, 4 terneros y dos perros, por habérsele impedido el acceso al campo, lo cual, implicaba que hasta ese día no haya podido retirar dicha hacienda y tampoco vacunarla o llevar adelante toda medida sanitaria correspondiente.
Resultando de este modo, tal como se observa a mi entender la demandada ha omitido toda consideración de la prueba (a la que hemos referido), fundando su queja en la sola declaración de los testigos, los que tampoco aportaron relatos coincidente. De esta forma por ejemplo, la Sra. Birge señaló que vio 7 u 8 animales y que eran vacas y terneros; el Sr. Maurino señaló que eran 7 u 8 animales pero todas vacas color negras y ningún ternero; el Sr. Diaz refirió haber visto 6,7 u 8 animales en la aguada del molino y que eran algunas vacas, un solo toro, y el resto novillitos y terneros.
En razón de todo lo manifestado, y fundamentalmente en base a la falta de pruebas que permitan acreditar los dichos de la demandada -frente a los documentos aportados por la actora los cuales resultan concordantes a su reclamo al iniciar demanda-, entiendo entonces, que tampoco este agravio debería prosperar.
3.- Similar razonamiento me merece el agravio relacionado al supuesto error en el que incurrió la sentencia al adjudicar responsabilidad a la demandada por preservar la hacienda en su campo e impedir su retiro; así como por la indemnización por el lucro cesante reconocida por la sentencia de grado.Es que sin perjuicio de que la demandada insista en la supuesta falta de congruencia entre lo reclamado por el actor y lo manifestado en las denuncias posteriores, lo cierto es que a partir del informe de SENASA de fecha 31/12/2020 (al cuál hemos referido en los párrafos anteriores), ha quedado acreditado la coincidencia en la cantidad y descripción de los animales reclamados.
A mayor detalle, recuerdo que sobre la existencia y validez del instrumento de arrendamiento base de la relación jurídica que celebraron las partes, no existió controversia. De dicho instrumento surge que la demandada María del Carmen Sosa -arrendadora-, ha cedido el uso y goce a la actora, en forma conjunta con la señora Anahi Gimena Barrelli -asumiendo ambas la calidad de parte arrendataria-, de una fracción de campo de su propiedad de 1515 has., identificado catastralmente como Lote X, Fracción «A», Sección V, ubicado en la Provincia de La Pampa, con destino exclusivamente a la Explotación Ganadera.
Ahora bien, tal como expresamente lo explicó la magistrada «(.) la parte actora -arrendataria- cumplió con el destino pactado. Ello surge del propio reclamo, del reconocimiento de la demandada y de la prueba informativa producida a SENASA. En tal sentido y sin perjuicio de reconocer la Sra.Sosa que el actor tenía animales en el campo arrendado, del informe elaborado en
fecha 22/06/2023, presentado el día 28/06/2023, suscripto por Adriana Gabriela Casas, Secretaria Técnica Administrativa de la Dirección de Centro Regional La Pampa – San Luis del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA), oportunidad en la que adjunta stock y movimientos de ingreso y egreso de animales del Establecimiento Ave Fenix, de los años allí detallados, surge que el 24/02/2021 el vacunador Sergio Andres Cañete inoculó 23 vacas y 2 terneros propiedad del actor, surgiendo ello del acta de vacunación – instrumento público- No 15.247-2020/02.26.325, informándose también que el stock de hacienda del actor, al 31/12/2021, en el campo Ave Fénix era de 23 vacas, 2 terneros y 2 terneras. Continuando con el análisis de la prueba, del propio contrato también surge que se pactó (por cláusula segunda), el tiempo de vigencia del arrendamiento en 3 años a partir del día 01/08/2017, venciendo indefectiblemente el día 31/07/2020, fecha en la que debía ser restituido a su propietaria, sin necesidad de pre-aviso, ni interpelación alguna. Ahora bien, no obstante la claridad de la cláusula, no existe controversia en torno a la permanencia del Sr. Salim en el uso del inmueble objeto de la contratación más allá del plazo previsto contractualmente. Y si bien la demandada ha negado que un tiempo antes de la finalización de la vigencia del contrato, tuvieran conversaciones con el Sr. Salim a fin de renovarlo por tres (3) años más, y de que en el transcurso de las conversaciones, el Sr.Salim obtuviera su promesa verbal de renovar el contrato por el lapso indicado, ha quedado acreditado, como refiere la accionante, que el contrato en los hechos continuó su vigencia, desde que, con el recibo No 0041011 -por la suma de $110.000-, se prueba que la actora abono, y la demandada no desconoció, incluso aceptó, el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Agosto del año 2020 conforme en el propio recibo se consigna».
Advierto entonces, que sin perjuicio de que probablemente la intención de continuar la relación contractual locativa estuvo presente, lo cierto es que no resultó de tal modo, ya que luego la demandada firmó un nuevo contrato de arrendamiento con otra persona. De todos modos, ha quedado también acreditado que parte de la hacienda del Sr. Salim permaneció dentro de la superficie del campo luego de que cesara la vigencia del contrato, tal como surge de el acta de mediación donde la demandada -incluso- autoriza el retiro de 3 animales del predio (lo que tampoco resultó posible); así como que no pudo retirarlas porque cuando envió a una persona con el encargo de hacerlo, encontró que se le había cambiado el candado a la tranquera, lo que obviamente imposibilitó esa t area.
Prueba de ello, resulta del acta de la Comisaria Departamental de la localidad de la Adela, Departamento de Caleu Caleu de la Provincia de La Pampa, el día 18/10/2020, donde el actor señaló que no ha podido retirar su ganado debido a que ha cambiado candado de la tranquera principal, como así entrada que posee García.
A ello se suma, 1) Acta de exposición del 13/10/2020, 10.40 hs, radicada por la Sra. Maria del Carmen Sosa, DNI 16.081.114, domiciliada en Av. Del Libertador de La Adela, cel 02931-412195, y 2) Acta de Exposición del 01/03/2021, a las 11 hs., entre las mismas partes.Luego, en oportunidad de
celebrarse audiencia de mediación, reconoció la existencia de 3 animales, y posteriormente remitió una carta documento reclamando el pago del arrendamiento por el uso del campo, lo cual, denota que existían animales vacunos.
Una vez más, del informe -stock histórico de hacienda- surge que el 24/02/2021 el vacunador Sergio Andrés Cañete vacunó 23 vacas y 2 terneros
propiedad del actor, surgiendo ello del acta de vacunación -instrumento público- No 15.247-2020/02.26.325, informando también en tal oportunidad que el stock
de hacienda al 31/12/2021 del actor en el campo Ave Fénix era de 23 vacas, 2 terneros y 2 terneras.
Por último, de las testimoniales colectadas, se sabe que el actor tenía su hacienda retenida en el campo de la demandada y que no podía tener acceso a la misma. Todos los testigos han sido coincidentes al afirmar que vieron animales del Sr. Salim, sin perjuicio de discrepar en el número, y el tipo. Sin perjuicio de los números de animales que vieron los testigos y las diferencias en el reclamo del propio actor, lo cierto es que el informe de SENASA ilustra que el stock del señor Julián Osvaldo Salim en el establecimiento Ave Fénix al 31/12/2020 era de un total de 31 animales (23 vacas, 4 terneras, y 4 terneros), más 2 caninos machos, lo que confirma la cantidad que se ha reclamado.En la nota que la propia actora remite a SENASA, de fecha 14/12/2020 informa que procedió a juntar y retirar la hacienda que poseía en el establecimiento Ave Fénix, y que restaba retirar 23 vacas, 4 terneras, 4 terneros y dos perros, por habérsele impedido el acceso al campo, lo cual, implicaba que hasta ese día no haya podido retirar dicha hacienda y tampoco vacunarla o llevar adelante toda medida sanitaria correspondiente.
Coincido entonces con la sentencia, en cuanto ha concluido que la existencia oportuna de los animales en el inmueble arrendado a la demandada y su eventual desaparición, surge del acta N° 27719 labrada a modo formal por SENASA en fecha 17/09/2021, que da cuenta que presume que no había hacienda del actor y consecuentemente da de baja en el stock a la hacienda que se encontraba en el campo. Que actualmente, conforme Acta Cero N° 27719 de SENASA del 17/09/2021 y Acta de Constatación SENASA N° 247.2021.077944, la hacienda de propiedad del actor ha desaparecido, no se encuentra más en el campo, desconociéndose su destino, razón por la que fue receptado el reclamo por los daños y perjuicios ocasionados.
4.- Finalmente tocará referirme al agravio entablado en función del reconocimiento del daño moral.
Recuerdo que la sentencia dispuso en base a la prueba aportada, y luego del análisis integral de la producción de los hechos, que «(.) actualizando el monto reclamado en la demanda -de $500.000- conforme calculadora de inflación, se obtiene que el monto que se considera ajustado a derecho asciende a la suma de $5.804.661,45, suma que llevará intereses a la tasa pura del 8% desde el día 30/09/2020, y hasta la fecha de esta sentencia; y de allí en adelante y hasta su efectivo pago deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa nominal anual (T.N.A.)establecida por el Banco Patagonia, agente financiero de la provincia, para préstamos personales Patagonia Simple conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos «Machin C/ Horizonte ART S.A».
Frente a ello, la recurrente entendió que el rubro daño moral debe ser revocado en el presente, toda vez que su admisión debe ser restrictiva en los casos en los que pueda surgir de una eventual responsabilidad contractual.
Iniciando su análisis, quiero dejar sentado primeramente que de la lectura del agravio no surge a mi entender que la recurrente haya cuestionado la justipreciación del rubro, sino que sólo enfocó su queja en el rechazo de su procedencia. Siendo de este modo, me limitaré a pronunciarme en ese sentido. A partir de allí, del análisis de la causa considero que ciertamente ha existido la acreditación testimonial de una perturbación en el ánimo del Sr. Salim, lo cual entiendo, deviene en la procedencia del daño moral.
Recuerdo que la graduación del daño moral es una tarea que encierra cierta dificultad, desde que no es posible medir el dolor, la molestia o la afección que ciertos sucesos provocan en el espíritu de las personas. Hay siempre una gran dosis de discrecionalidad en la decisión jurisdiccional, que desde mucho tiempo se viene tratando de acotar, procurando acordar mayor objetividad y consecuente legitimidad a la decisión, atendiendo a lo decidido con anterioridad en casos que pudieran ser de algún modo asimilables. En nuestra jurisdicción desde el viejo precedente ´Painemilla c/ Trevisan ´ (Jurisprudencia Condensada, t° IX, pág.9- 31), se ha sostenido que ´no es dable cuantificar el dolor ya que la discreción puede llegar a convertirse en arbitrio concluyéndose en cuanto a la tabulación concreta de este rubro, que su estimación es discrecional para el Juzgador y poca objetividad pueden tener las razones que se invoquen para fundamentar una cifra u otra. Es más, el prurito de no pecar de arbitrario que la efectiva invocación de fundamentos objetivos, lo que lleva a abundar en razones que preceden a la estimación de la cifra final.La única razón objetiva que debe tener en cuenta el Juzgador para emitir en cada caso un pronunciamiento justo, es además del dictado de su conciencia, la necesidad de velar por un trato igualitario para situaciones parecidas. ( ´El daño moral en las acciones derivadas de cuasidelitos ´, Félix E. Sosa y Mercedes Laplacette, pág. 6).
En esta línea de argumentación, concuerdo con la sentencia en la procedencia del rubro, toda vez que tal como lo señaló la testigo Sra. Fioretti, «(.) cuando el actor tuvo que dejar el campo fue muy mal, muy preocupado por este tema porque había animales de el, de su propiedad que no había podido sacar. Que el hecho le mostraba, tenía lo de SENASA, cuando los animales están marcados y demás. Que era un tema que lo perturbaba bastante, que Julian estaba realmente mal porque no es una persona conflictiva, es super responsable que le gusta tener todo ordenado, prolijo y esto era como que lo desencajaba, que lo gusta tener problemas con nadie». Asimismo entiendo que las intimaciones de SENASA hubieran provocado en cualquier persona una profunda preocupación, en tanto, con las mismas se afecta el prestigio -en el caso- como productor ganadero».
Continuando el razonamiento, no me quedan dudas de que para una persona que se dedica a esta actividad ganadera, y que se ve privado durante largo tiempo de poder disponer de su capital (vacuno), y en consecuencia, de las ganancias que éste pudiera suministarle, seguramente debieron al menos intranquilizarlo. A ello se suma, las posibles sanciones emitidas por la autoridad controlante de la sanidad de los animales (SENASA), los requerimientos e intimaciones -ajenas a su responsabilidad-, que además probablemnete le han generado malestares, angustias y enojos.
Finalmente, advierto que luego del pronunciamiento emitido por nuestro STJ en autos «DAGA», el argumento referido a la supuesta interpretación restrictiva de la acreditación del daño moral en casos de responsabilidad contractual ha quedado superada.Recuerdo que en aquella oportunidad se señaló «(.) cabe señalar que a partir de la sanción del Código Civil y Comercial no existen diferencias en relación con la procedencia de la reparación del daño moral (consecuencias no patrimoniales o daño extrapatrimonial) en los ámbitos extracontractual y contractual. El nuevo Código en su art. 1716 establece un solo régimen de responsabilidad civil, con una regulación común, independientemente de que la fuente del deber de resarcir provenga de la violación del deber genérico de no dañar o del cumplimiento de una obligación preexistente, equiparando así la regulación de los efectos entre las otrora llamadas obligaciones extracontractuales, o cuasi delictuales, con el incumplimiento de una obligación en general y en especial las nacidas de los contratos. En tal inteligencia y partiendo de la premisa que donde la ley no distingue no debemos distinguir, podemos afirmar -a contrario de lo postulado por la recurrente- que no solo han quedado derogadas las disposiciones de los arts. 522 y 1078 del Código Civil sino también superadas las diferencias que establecían. En línea con dicha interpretación, se suma además: a) El Cap. 3 del Título Preliminar del Código Civil y Comercial que regula el ejercicio de los derechos. b) Un art. 2o CCyC, que impone interpretar la ley teniendo en cuenta las disposiciones que surgen de los tratados de derechos humanos, los principios y valores jurídicos de modo coherente con todo el ordenamiento jurídico. c) Un único tratamiento para el incumplimiento del deber de no dañar como del incumplimiento de una obligación contractual. d) El art. 1744 CCyC impone que el daño debe ser acreditado por quien lo invoca, salvo que la ley lo impute o presuma, o bien surja notorio de los propios hechos. De manera que se debe presumir la insatisfacción injustificada cuando surge notoria. e) La procedencia de la indemnización no está diferida a la potestad del Juez (como era en el art.522 del Código Civil). f) No hay una cuantificación legal mínima que establezca insatisfacciones tolerables no indemnizables, de aquellas otras injustificadas indemnizables. Las ún icas diferencias están enunciadas en el art. 1718 CCyC (cf. CSJN, Fallos 334:376). De lo expuesto surge sin hesitación que el Código Civil y Comercial ha ampliado la posibilidad de resarcir las consecuencias no patrimoniales producidas por el incumplimiento contractual. En la actualidad no hay restricción alguna para resarcir: la reparación de la lesión a las afecciones espirituales legítimas (el otrora daño moral) está contemplada de manera única en el art. 1741 CCyC sin cortapisa alguna para el daño patrimonial y para el daño extrapatrimonial. La
reparación en todos los casos debe ser plena, por imperio de los arts. 19 de la Constitución Nacional y 1740 CcyC. En materia contractual este concepto de «insatisfacción no justificada» se ve reafirmado por lo dispuesto en los arts. 8o bis, 37 y 40 bis, de la Ley 24.240, además de tener que atender a lo establecido en el art. 3o del mismo cuerpo legal, como también por lo impuesto en los arts. 1094, 1095, 1096 y ss, CcyC. También es dable destacar que en materia contractual el art. 961 CCyC, resulta mucho más claro y determinante que el derogado 1198 Código Civil, ya que establece que los contratantes se obligan a todas las consecuencias que puedan considerarse en los términos obligacionales del contrato, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor, lo que interpretado en un coherente diálogo de fuentes normativas impone al proveedor profesional en una relación de consumo o al predisponente contractual a una mayor y más amplia asunción obligacional, por que cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y la valoración de la previsibilidad de las consecuencias (cf. art.1725 CcyC). En tal orden de ideas no se advierte que la sentencia de Cámara haya incurrido en las violaciones normativas invocadas y mucho menos, en falta de fundamentación (DAGA, PABLO C/CUOTAS DEL SUR S.A. S/SUMARISIMO S/CASACION . (Expte.
N° B-2RO-311-C2018. Sentencia de fecha 28/06/2021)».
En tal sentido, propongo la confirmación del rubro, así como el mantenimiento de su extensión económica por falta de agravio en tal sentido.
V.-LA DECISIÓN ADOPTADA
En conclusión, a partir de todo lo hasta aquí manifestado, propongo el rechazo del recurso intentado por la demandada, y la confirmación de la sentencia de fecha 24/10/2024.
Las costas corresponderán a la demandada en razón del principio objetivo de la derrota (art. 62 CPCC).
Por la actuación en esta instancia regular los honorarios profesionales del letrado patrocinante de la actora Pablo A. Squadroni, en el 30 %, y los de los letrados patrocinantes de la demandada recurrente, Francisco Moreno del Hierro y Pablo Napolitano, en conjunto, en el 25 %, en ambos casos con referencia a los asignados a esas representaciones letradas en la instancia anterior (art. 15 LAAP).
ASI VOTO.
LA SRA. JUEZAANDREA TORMENA DIJO:
Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero al voto que antecede. ASI VOTO.
LA SRA. JUEZA VERÓNICA IVANNA HERNANDEZ DIJO:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 242 1er. párrafo del CPCC).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa, RESUELVE:
I) Rechazar el recurso en tratamiento, confirmando en todas sus partes la sentencia definitiva de fecha 24/10/2024.
II) Imponer las costas a la demandada recurrente en razón del principio objetivo de la derrota (art. 62 CPCC).
III) Por la actuación en esta instancia regular los honorarios profesionales del letrado patrocinante de la actora Pablo A. Squadroni, en el 30 %, y los de los letrados patrocinantes de la demandada recurrente, Francisco Moreno del Hierro y Pablo Napolitano, en conjunto, en el 25 %, en ambos casos con referencia a los asignados a esas representaciones letradas en la instancia anterior (art. 15 LAAP).
Regístrese, notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el CPCC -Ley 5777- y oportunamente vuelvan.


