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Partes: R. Y. S., J. J. s/ ausencia con presunción de fallecimiento
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: L
Fecha: 9 de mayo de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-155844-AR||MJJ155844
El solo transcurso del tiempo y la avanzada edad no son elementos válidos por sí solos para tener por configurada la muerte de una persona.
Sumario:
1.-Corresponde rechazar el pedido de declaración de ausencia con presunción de fallecimiento efectuado, dado que la actora se limitó a afirmar dogmáticamente que no tuvo contacto con el causante -su suegro- desde la década de 1990 sin aportar algún argumento válido que justifique su afirmación.
2.-La sola circunstancia de que el causante se hubiera dado de baja de ANSES no alcanza para tener por acreditada la muerte, sobre todo si no se indicó el motivo de la baja; tampoco es suficiente el hecho de que no se registre voto cuando contaba con una edad en la que se hallaba eximido de hacerlo.
3.-Quien solicita la declaración de ausencia con presunción de fallecimiento de su suegro no solo no aportó alguna declaración de personas allegadas que pudieran brindar información acerca del presunto causante, como tampoco denunció qué información le habría proporcionado su marido sobre su progenitor, ni diligenció oficios al Registro de la provincia de Chaco con el objeto de averiguar si se hallaba la partida de defunción.
4.-Los requisitos de admisibilidad de la acción de ausencia con presunción de fallecimiento son la falta de noticias sobre el desaparecido, la subsistencia de dicha situación durante tres años y el cumplimiento de un procedimiento legal adecuado.
5.-El solo transcurso del tiempo de la ausencia no puede crear la presunción de fallecimiento, ya que, para fundar tal declaración, se requiere la realización de diligencias conducentes a conocer el paradero del causante, y la acreditación de tal circunstancia ante el órgano jurisdiccional, de modo tal que se requiere una rigurosa actividad probatoria como contrapartida a la trascendencia del objeto cuyo reconocimiento se persigue.
Fallo:
Buenos Aires, 9 de mayo de 2025.- CBG AUTOS Y VISTOS:
1.- Los autos fueron remitidos para conocer en la apelación deducida por la Sra. T contra la decisión del 4 de noviembre de 2024 que rechazó el pedido de declaración de ausencia con presunción de fallecimiento efectuado.
El memorial fue digitalizado el 4 de diciembre de 2024. El Sr. Fiscal de Cámara dictaminó el 29 de abril de 2025.
2.- La figura de la ausencia con presunción de fallecimiento regulada por la derogada ley 14.394, se encuentra actualmente contemplada en los arts. 85 a 92 del Código Civil y Comercial.
El art. 85 de la citada norma legal dispone que la ausencia de una persona de su domicilio sin que se tenga noticias de ella por el término de tres años causa la presunción de su fallecimiento. Como puede advertirse, en esos casos no existe certeza acerca de la muerte de la persona.
Así, los requisitos de admisibilidad de la acción de ausencia con presunción de fallecimiento son la falta de noticias sobre el desaparecido, la subsistencia de dicha situación durante tres años y el cumplimiento de un procedimiento legal adecuado. El solo transcurso del tiempo de la ausencia no puede crear la presunción de fallecimiento. Para fundar tal declaración, se requiere la realización de diligencias conducentes a conocer el paradero del causante, y la acreditación de tal circunstancia ante el órgano jurisdiccional, de modo tal que se requiere una rigurosa actividad probatoria como contrapartida a la trascendencia del objeto cuyo reconocimiento se persigue.
En todos los casos es menester la demostración de la realización de diligencias tendientes a la averiguación de existencia del ausente. Estas deben ser serias y exhaustivas, lo cual es acorde con la gravedad de los efectos de la sentencia judicial.De ahí que el órgano jurisdiccional no debe dictar la sentencia de muerte presunta en forma mecánica por la sola concurrencia de los presupuestos establecidos, ya que tiene el poder de evaluar todas las circunstancias de hecho que sean idóneas para otorgarle la convicción de que las condiciones fijadas por la ley conducen a la fundada probabilidad de la muerte (Sumario N°21564 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil).
3.- En autos, se presentó la Sra. M A T a fin de iniciar la declaración judicial de ausencia con presunción de fallecimiento de su suegro J J R y S, nacido el 15 de septiembre de 1926, de quien, según manifestó, desconoce su paradero desde la década de 1990, momento en el que viajó al Norte de este país perdiendo todo contacto.
Agregó que el presunto causante es propietario de un inmueble sito en la calle Cucha Cucha, en el que reside con su nieto, y que su marido, hijo del causante, falleció en el año 2014. Indicó que por haber transcurrido los plazos legales sin tener noticias del Sr. R y S, corresponde declarar su ausencia con presunción de fallecimiento.
La Sra. jueza de grado entendió que los elementos agregados al proceso resultan insuficientes para admitir la petición, además de señalar que el hecho de que el presunto causante cuente con 98 años de edad no arroja certeza sobre su fallecimiento.
La apelante sostuvo, en sustancia, que la juzgadora no tuvo en cuenta que el art. 92 del Cód. Civil establece el plazo de cinco años desde la fecha presuntiva de fallecimiento o alternativamente los 80 años pasados desde el nacimiento del causante, ni el art.85 que dispone el plazo de tres años de ausencia de una persona sin tener noticias de ella para declarar su muerte presunta.
4.- Planteados en tales términos los antecedentes del caso, corresponde adelantar que de las constancias de autos no surgen elementos de convicción suficientes que permitan tener por demostrado el fallecimiento del Sr. R y S. Nótese que la apelante se limitó a afirmar dogmáticamente que no tuvo contacto con aquél desde la década de 1990 sin aportar algún argumento válido que justifique su afirmación.
En autos obra la publicación de edictos con resultado negativo.
Además, se agregó respuesta de la Gerencia Operativa Crematorio de CABA de la cual surge que no consta en nuestros registros de cremación el ingreso de quien en vida fuera J J R y S. La búsqueda se efectúo desde el 02/01/1990 hasta la fecha (ver informe del 22/11/22). El Registro de Juicios Universales indicó que no existen juicios iniciados a nombre del presunto causante (ver constancia del 12/8/22). El Registro Nacional de Ingreso y Egreso de Personas al Territorio Nacional informó que no se registraron movimientos migratorios con los datos aportados (informe del 12/8/22). Por su lado, el ANSES informó que existió fecha de alta en el año 1940 y fecha de baja en mayo de 1994 sin indicar motivo.
Del informe de la Cámara Nacional Electoral, elaborado el 21 de mayo de 2024, surge que en distrito de Chaco el requerido no registró voto desde el año 2013.
El Registro Civil informó el 10 de junio de 2024 que a tales fines se informa que todas las búsquedas tendientes a ubicar el acta de Defunción de J J R y S, conforme los datos aportados al Archivo Histórico, han dado resultado negativo ya que no surge en sistemas informáticos como en el Registro Civil Electrónico entre los años 1978 a 2024; en el ámbito de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires.Cabe agregar que esta Dirección solo registra las defunciones acaecidas o eventualmente inscriptas en esta Ciudad, careciendo de información sobre los celebrados en el resto del país. Lo mismo surge del informe elaborado el 2 de abril de 2024 por el Registro Civil de la Provincia de Buenos Aires.
Finalmente, el Ministerio Público de la Defensa indicó que no obran antecedentes del presunto causante en sus registros.
Pues bien, tal como se adelantó, los elementos aportados no resultan suficientes para tener por acreditada la defunción del suegro de la apelante, dado que ninguno arroja certeza acerca de tal hecho. La sola circunstancia que se hubiera dado de baja de ANSES no alcanza, al menos en este escenario, para tener por acreditada la muerte, sobre todo si no se indicó el motivo de la baja. Tampoco es suficiente el hecho de que no se registre voto cuando el Sr. R y S contaba con una edad en la que se hallaba eximido de hacerlo.
Es que el solo transcurso del tiempo de la ausencia no puede crear la presunción de fallecimiento. Para fundar tal declaración, se requiere la realización de diligencias conducentes a conocer el paradero del causante, y que le conste al órgano jurisdiccional que tales diligencias se efectuaron y en el caso la apelante no solo no aportó alguna declaración de personas allegadas que pudieran brindar información acerca del presunto causante, como tampoco denunció qué información le habría proporcionado su marido sobre su progenitor, ni diligenció oficios al Registro de la pcia. de Chaco con el objeto de averiguar si se hallaba la partida de defunción.
La ausencia de probanzas serias y exhaustivas, sumado a que el Sr. R y S sigue figurando en el padrón electoral definitivo del año 2025 con domicilio en la pcia.de Chaco (ver foto incorporada al inicio) y que la avanzada edad y el solo transcurso del tiempo no son elementos válidos por si solos para tener por configurada la muerte de una persona, es que las quejas habrán de desecharse pues no lograron rebatir la correcta decision de la Sra. jueza de grado, más si se repara en la gravedad de los efectos de una sentencia judicial de ausencia con presunción de fallecimiento.
Solamente resta señalar, en respuestas a las endebles quejas, que lo normado por el art. 92 del Cód. Civil y Comercial alude a un supuesto distinto al presente, pues se refiere a dejar sin efecto la prenotación resultante de la entrega de bienes indicada en el art. 91 de la citada norma legal, que no se aplica al caso.
5.- Por todo ello, de acuerdo con lo dictaminado por el Sr.
Fiscal de Cámara, el Tribunal RESUELVE: Confirmar la decisión del 4 de noviembre de 2024. Con las costas por su orden por no mediar sustanciación (art. 69 del Cód. Procesal).
Regístrese, notifíquese y al Sr. Fiscal de Cámara vía correo electrónico, comuníquese y devuélvase.
Gabriela Alejandra Iturbide Marcela Pérez Pardo
Juan Pablo Rodríguez


