#Fallos Filiación: Procede demanda de daños por falta de reconocimiento de hijo, rechazándose el daño moral solicitado por la madre

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Partes: C. y R. y otra c/ R. M. M. s/ daños y perjuicios extracontractual

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Nicolás

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I

Fecha: 13 de mayo de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-155862-AR||MJJ155862

Voces: RECLAMACIÓN DE LA FILIACIÓN – DAÑOS Y PERJUICIOS – DAÑO MORAL – INDEMNIZACIÓN – DERECHO A LA IDENTIDAD – LEGITIMACIÓN ACTIVA

Procedencia de una demanda de daños por falta de reconocimiento de hijo, solo respecto del hijo, rechazándose el daño moral solicitado por la madre.

Sumario:
1.-El hecho de no haber sido la niña reconocida en el ámbito de las relaciones humanas como hija de su progenitor y la falta de emplazamiento en ese estado crean presunción del daño moral infligido, por lo notorio de los hechos en sí; A ello debe agregarse que, no obstante el anoticiamiento de la filiación que se le reclamaba con la demanda, el accionado dejó que la niña siguiera sin padre durante cinco años más, esperando el dictado de la sentencia, situación que denota aún más que el daño pudo ser evitado o agravado.

2.-La omisión de reconocimiento de un hijo extramatrimonial, en cuanto implica la violación del deber legal de hacerlo, acarrea responsabilidad por daños conforme las reglas de la responsabilidad extracontractual aplicables por incumplimiento de deberes familiares.

3.-La colaboración que pudiera haber prestado el progenitor afín no afectaba ni afecta los derechos/deberes de los titulares de la responsabilidad parental y, por lo demás, su obligación alimentaria tiene un carácter subsidiario.

4.-El hecho generador de la obligación de reparar el daño nació, en este caso particular, desde el propio nacimiento de la niña y no con la interposición de la demanda de filiación ni desde su notificación.

5.-La madre cadre de legitimación para demandar por daño moral por falta de reconocimiento del hijo, en tanto no era suficiente para concederlo, con señalar que la madre debió sobrellevar sola el cuidado de la niña, sin apoyo moral ni económico del padre.

6.-No corresponde aplicar un índice de actualización monetaria (IPC) a la condena, ya que la cuantificación hecha a valores actuales permitió sortear la faena de declaración de inconstitucionalidad, evitando incurrir en prohibidas actualizaciones.

Fallo:
En la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, en fecha y hora de las firmas digitales de referencia, reunidos los señores Jueces de la Excma. Cámara Primera de Apelación para dictar sentencia en los autos caratulados: «C. Y R. N. y otra c/ R. M. M. s/DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL», del Juzgado en lo Civil y Comercial nº 3 del Departamento Judicial San Nicolás, habiendo resultado del sorteo correspondiente que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Dres. Amalia Fernández Balbis, Fernando Gabriel Kozicki y José Javier Tivano y estudiados los autos, se resolvió plantear y votar la siguiente:

C U E S T I Ó N:

¿Se ajusta a derecho la sentencia del 27/11/24?

A LA CUESTIÓN PLANTEADA, la Jueza Dra. Fernández Balbis dijo:

I.1. El demandado apeló el fallo sobre la base de los agravios formulados el 4/4/25, memorial en el que dijo que aquél no guardaba congruencia con los montos reclamados, se había apartado de la prueba producida y resultaba desajustado en cuanto al cómputo de los intereses y la aplicación del precedente «Barrios» para la cuantificación. Aludió también, a la falta de idoneidad y la parcialidad de los testigos, al daño moral que no había sido probado y por el que, en todo caso, debió condenarse solidariamente a la madre por haber dilatado la reclamación de estado durante nueve años, a quien negó, además, la legitimación activa para reclamar aquel daño para sí. En cuanto a los intereses, dijo que debió tomarse como fecha de inicio para el cómputo la de interposición de la demanda y que no se morigeró el monto de condena. Finalizó su pedido con la imposición de costas a la actora o que, en todo caso, se lo hiciera por su orden.

La contestación a ese escrito fue presentada el 25/4/25.

2. La parte actora, en tanto, se agravió el 8/4/25 de que se hubiera desestimado el reclamo por lucro cesante. El responde está fechado el 23/4/25.

II. Análisis de la condena y su cuantificación:

1. De las circunstancias particulares que rodearon a esta historia familiar, que avanzó hacia el emplazamiento de N.C.R. en el estado de hija de M.M.R., inicio por mencionar que la niña nació el 19/10/03, siendo hija de los adolescentes D.P.C. y M. M.R., cuando este último contaba con 17 años (nació el 4/4/86, según DNI), tras una relación de noviazgo que, según la actora, duró más de dos años y, conforme el demandado, sólo unos meses (fs. 99). Se sabe también, que cuando la niña tenía 9 años, representada por su madre inició la acción de filiación tendiente a la determinación de la identidad biológica, con las consiguientes implicancias de esa parentalidad. Fue así como el 27/11/12 compareció el demandado a la audiencia judicial fijada y dijo que se prestaba a la prueba de ADN, allanándose expresamente el 3/8/15 a que se efectuara ese análisis (fs. 118/119), el que dio resultado positivo.

Recién el 3/8/17 (fs. 155), ante la paternidad atribuida irrefutable, pidió se dictara sentencia. Entrevistada la hija, expresó su voluntad de que se adicionara el apellido R. al de su madre, por cuanto ya era conocida así, y también, la de tener contacto con su padre y hermanos menores, hijos suyos (11/9/17). La sentencia fue dictada el 18/10/17, ordenándose la inscripción mediante nota marginal en el acta de nacimiento del Registro de las Personas.

2. Como se advierte, desde la demanda hasta el emplazamiento en estado de hija transcurrieron varios años de proceso, pese a que ambas partes habían referido a que los meses de embarazo «los vivieron juntos» (fs. 8 vta.), en referencia a que M. acompañó a la madre durante ese período (fs.99 vta.) y que luego mantuvo una relación familiar con los abuelos y tíos paternos, para finalmente distanciarse.

3. La omisión de reconocimiento de un hijo extramatrimonial, en cuanto implica la violación del deber legal de hacerlo, acarrea responsabilidad por daños conforme las reglas de la responsabilidad extracontractual aplicables por incumplimiento de deberes familiares (art. 587 CCCN, con remisión a los arts. 1708 a 1780). El peso del deber de reparar está dado, en definitiva, por la trascendencia del acto omitido y las consecuencias disvaliosas de su ausencia.

4. En tal sentido, el reconocimiento paterno es un acto jurídico voluntario, pero no de ejercicio discrecional para el progenitor, cualesquiera hubieran sido las circunstancias de su concepción. Se trata de un deber jurídico frente al que no pueden alegarse razones personales, familiares o sociales que busquen justificar su omisión o demora. Quien lo omitiera en tiempo oportuno no puede excusarse en no haber sido demandado antes o no haber sido emplazado para reconocer, ya que el deber de otorgar el acto, que sólo a él corresponde, surge en el momento en que conoce o debe conocer su paternidad. Es por ello que los daños derivados de su omisión o demora no encuentran concausa en las conductas de otros (como lo pretendiera justificar el demandado en este caso) y menos aún, habilitan a una condena solidaria.

5. La respuesta del progenitor debe ser siempre activa, mediante la convocatoria a realizar pruebas genéticas en el ámbito extrajudicial o la promoción de una acción declarativa de certeza para forzar las medidas de prueba. No fue ésa la situación de autos, en la que el padre se escudó primero, en razones familiares y, luego, en actitudes defensivas al desinterpretar el propósito y valor que la demanda entablada tenía para quien reclamaba la filiación cuando, en ningún caso el respeto a la intimidad del varón o de la mujer puede ser antepuesto al derecho del hijo a estar emplazado en el estado de familia que le corresponde (art. 706 del CCCN).

6.En cuanto a la prueba del daño moral que dice incumplida el recurrente, el hecho de no haber sido la niña reconocida en el ámbito de las relaciones humanas como hija de su progenitor y la falta de emplazamiento en ese estado crean presunción del daño moral infligido, por lo notorio de los hechos en sí (art. 1744 del CCCN; Medina, Graciela; «Prueba del Daño por la falta de reconocimiento del hijo. Visión jurisprudencial», Rev. De Dcho de Daños, Prueba del daño -I, n º4, pág. 118/119 y 123). A ello debe agregarse que, no obstante el anoticiamiento de la filiación que se le reclamaba con la demanda, el accionado dejó que la niña siguiera sin padre durante cinco años más, esperando el dictado de la sentencia, situación que denota aún más que el daño pudo ser evitado o agravado (CCC, Sala I, 19-8-97, L.L. 1997-E-478). Por otra parte, la tacha intentada ahora a los dichos de los testigos del círculo de la familia, resulta novedosa y no tuvo oportuna introducción (arts. 272 y 456 del CPCCC). Tampoco es procedente el cuestionamiento de la condena a través de su confusión con el daño psicológico, puesto que se alude a conceptos y rubros diferentes. Mientras que el daño moral se infiere en esta materia de los propios hechos relatados, el psicológico requiere de su comprobación (art. 375 del CPCC).

7. Si bien se dijo que la hija contó con una figura masculina en la estructura familiar conviviente, debo señalar que ésta -en todo caso- vino a sumar a su proyecto de vida pero que el progenitor afín no relevaba al padre de sus deberes (arts. 672 a 676 del CCCN); la colaboración que pudiera haber prestado no afectaba ni afecta los derechos/deberes de los titulares de la responsabilidad parental y, por lo demás, su obligación alimentaria tiene un carácter subsidiario (art.676 del CCCN). Con o sin el «corazón» que pudo percibir puesto la niña en la relación con esa persona integrante de aquel grupo familiar, para el Derecho el progenitor afín no es equiparable al padre ni es un sustituto, no opera de suplente del protagonista principal en la vida de un hijo, que es el padre. Ese protagonismo hace a la identidad de quien reclama y que, en este caso, su hija tuvo que esperar largamente la natural reacción de quien no resultó operativo por propia iniciativa.

III. Daño reclamado por la hija y su madre:

Sentado aquello de que es el incumplimiento mismo el que genera daños resarcibles, con independencia del tiempo en el que se haya promovido la acción (art. 1749 del CCCN; y CNCiv.Sala K, 14/6/2013, en RCJ 17665/13; Microjuris, MJ-JU-M 81556-AR, MJJ81556; citado por Galli Fiant, María Magdalena, «Daños por falta de reconocimiento», en Daños en el Derecho de Familia-I, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2019, p.333 y sgtes.), señalo que la actora demandó por daño moral tanto en representación de su hija como para sí. Esta última legitimación fue objeto de agravio por parte del demandado, en tanto fue acogida en el fallo.

a) Daño moral reclamado por D.P.C.: Asiste razón al recurrente acerca de que la accionante carecía de legitimación para demandar por daño moral (art. 1741 del CCCN). No era suficiente para concederlo, con señalar que la madre debió sobrellevar sola el cuidado de la niña, sin apoyo moral ni económico del padre.

Esa norma circunscribe la legitimación activa sólo al damnificado directo del hecho nocivo, con exclusión del indirecto; damnificado directo es la persona que sufre un daño en calidad de víctima inmediata del suceso; los indirectos son los demás sujetos distintos de la víctima inmediata que también experimentan un perjuicio a raíz del hecho; es quien lo sufre por vía refleja. Al respecto, subsiste un criterio restrictivo que habilita a reclamarlo sólo al damnificado inmediato, salvo excepciones (vg. fallecimiento de la víctima o gran incapacidad), circunstancias ajenas al planteo hecho por la madre (Lorenzetti, Ricardo L., Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015, t. VIII, p. 502).

No desconozco que cierta jurisprudencia ha emplazado a la progenitora de la niña como damnificada directa, a raíz de la lesión de sus intereses espirituales en relación al daño moral generado por la indiferencia del padre de la menor, que pudo haber tenido repercusiones negativas en el entorno familiar y social (CNCiv Sala L, 10/6/2021, RCJ 3684/21 y misma sala 26/10/16, en TR LALEY AR/JUR/78772/2016, publicado en RDF-2017-III,1). No me desentiendo, tampoco, de la loable tarea de la maternidad ejercida en soledad por parte de D.P., una adolescente que asumió a temprana edad un rol trascendente y responsable en la vida de su hija, mas no es éste el contexto en que analizaremos las historias personales diseñadas para sí, en cada caso, por los padres, sino que considero que el objeto de estos autos ha estado dado por las consecuencias lesivas generadas a una niña reclamante de filiación, ante el incumplimiento de los deberes del progenitor que se sustrajo de su leyenda personal, con las consecuencias que la ley tiene previstas para estos supuestos.

En tal sentido, postulo revoquemos el fallo en lo relativo a la condena a pagar una suma en favor de D.P.C., en concepto de daño moral, haciendo lugar al recurso del demandado.

b) Daño moral reclamado por N.C.R.: He anticipado ya el tratamiento del tema y la procedencia del reclamo, por lo que a sus fundamentos me remito para confirmar el fallo, al tratarse de un daño in re ipsa, consecuencia necesaria e ineludible de la violación de los derechos de la personalidad del hijo (SCJBA, 28/4/98, en LLBA, 1999-167).

En cuanto al monto de condena, establecido en $ 3.000.000.- (Tres millones de pesos), lo considero ajustado a derecho, en atención a las circunstancias del caso que han reflejado una sostenida e inexplicable resistencia a reconocer a la hija, por parte del padre y exhibe una inexcusable contradicción: al contestar la demanda de filiación reconoció haber acompañado a la actora durante los primeros meses del embarazo, con la consiguiente «intención de responsabilizarse al momento del nacimiento» (fs. 99 vta. escrito del 3/8/2015, expte.13.335 del Juzgado de Familia nª 1), y al hacerlo por los daños, en este expte. n° 3006 (JCyC n° 3), dijo «no haber sabido del embarazo antes» (escrito del 7/11/2022).

En tal sentido, el fallo «Barrios» (SCBA 17/4/24, C.124.096, en RC J 3459/24) contiene una directiva a los jueces que ya venía operando y es que el justiprecio se efectivice fijando un monto actualizado, y no histórico que no traduzca una reparación plena del daño generado, con el propósito de sortear, así, la declaración de inconstitucionalidad de normas que prohíben la actualización monetaria (art. 7 de la ley 23.928). La Suprema Corte provincial aludió allí a la necesidad de que los jueces establecieran mecanismos de preservación de la condena, con una visión integral, evitando el enriquecimiento sin causa y el abuso del derecho, sobre la base de los principios de buena fe, equidad, equivalencia de las prestaciones y la morigeración de resultados abusivos (apartados V, 17 inc.c y d). La valoración debe efectuarse de un modo coherente con todo el ordenamiento legal (art. 2 CCCN; esta Cámara en RSD 150/2024, expte.14.570, 27/8/24, entre otros).

Tras la lesión a un derecho personalísimo derivado del incumplimiento de una obligación legal, que se origina en el derecho que tiene el hijo de ser reconocido por su progenitor, es obvio que la «falta» de padre provoca dolor aunque éste pueda ser de distinta intensidad según las distintas circunstancias particulares. A la hora de cuantificarlo, corresponde valorar como pautas la edad de la joven (hoy ya cuenta 21 años), el plazo de omisión paterna del acto de reconocimiento, la actitud del padre en el proceso y la situación social de las partes (conf. Galli Fiant, op.cit., tomo 2019-2, pág. 358 y Rev. Derecho de Daños, Daños en las relaciones de familia, Rubinzal-Culzoni, Sta.Fe, tomo 2001-2, pág. 228).

Así lo hizo el magistrado en su fallo y ninguna atenuación puede hacerse en el caso para habilitar una solución diferente, cuando esa ponderación se ha hecho sobre la base de valores actuales para la reparación del daño, sin miramientos ni morigeraciones objetivas (con base en el art. 1742 del CCCN).

Puestos en crisis el estado de familia y la identidad de la damnificada, que la niña tenía catorce años cuando obtuvo la sentencia que ordenaba la inscripción registral, al tiempo en que habían transcurrido cinco años desde la notificación de la demanda, que transitó su escolaridad primaria y parte de la secundaria con el solo apellido de la madre se confirma, entonces, el monto de condena por el daño moral (art. 165 del CPCC; 1741 del CCCN y 75 inc. 22 CN).

Esa solución que plantea una valoración del daño con pautas de actualidad, deja de lado el planteo de actualización monetaria formulado el 3/9/24, es decir, antes del dictado de la sentencia, sobre la base de la inconstitucionalidad sobrevinientes del art. 7 de la ley 23.928, fragmento que se revoca en tal sentido.

IV. Intereses, su cómputo: La actora pidió en su demanda del 30/6/20 que los intereses se fijaran desde el momento de exigibilidad de la obligación; en juez, en tanto, los fijó al momento del nacimiento de la niña. Dado que el daño moral emergente de la falta de reconocimiento está sujeto, precisamente, al conocimiento de la paternidad, el hecho generador de la obligación de reparar el daño nació, en este caso particular, desde el propio nacimiento de la niña y no con la interposición de la demanda de filiación ni desde su notificación. No bastaba al padre con aquel propósito plasmado al contestar la demanda de filiación, de «la intención de responsabilizarse al momento del nacimiento» (fs. 99 del expediente de filiación, n° 13.335) sino que era preciso que lo hiciera y que, si tenía alguna duda al respecto, fuera él quien buscara despejarlas. No resulta procedente, entonces, su intento de «borrar con el codo lo escrito con la mano» cuando acompañó el embarazo de su novia, sus padres y hermana asistieron a la niña y tuvieron contacto con ella durante unos años (testigos Emanuel Nicolás González, Melisa Ayelén Cordero y Ariel Alejandro Rocha, en audiencias del 7/3/24 y 21/5/24). Lo cierto es que sometió a la niña a largos años de trabajo judicial para poder arribar al resultado resistido: hacer que se hiciera cargo de su paternidad. Postulo, entonces, confirmemos aquel punto de partida del cómputo de los intereses, en atención a las particularidades del caso.

Esos intereses se liquidarán, entonces, sobre el monto de la condena, conforme la tasa pura del 6%, desde la fecha del nacimiento de N.C.R. y hasta el vencimiento del plazo otorgado para el cumplimiento del fallo; de allí en más se aplicará la tasa Pasiva más alta, es decir, la que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días, según los distintos períodos de aplicación (art.1748 del CCCN).

En cuanto a la condena a aplicar un índice de actualización monetaria (IPC), tal como anticipara postulo sea revocada, ya que la cuantificación hecha a valores actuales permitió sortear la faena de declaración de inconstitucionalidad, evitando incurrir en prohibidas actualizaciones.

V. Acerca del recurso de la actora. El lucro cesante desestimado:

Apeló la hija el rechazo que hiciera el fallo del rubro, en su convicción de que éste debía conformar la condena. El lucro cesante refiere a lo que «razonablemente» dejó de ganarse, lo que cierra el paso a pretensiones que aluden a posibilidades remotas de ganancias meramente imaginarias,

dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas. Se trata de un reclamo de interpretación restrictiva y que debe probarse con rigor; es una operación intelectual en la que se contienen juicios de valor y que, de ordinario, exige la reconstrucción hipotética de lo que podría haber ocurrido (López Mesa, Marcelo J., «Teoría General de la cuantificación del daño», en Tratado de la responsabilidad civil, 2da edic. actualizada y ampliada (Trigo Represas-López Mesa), La Ley, Bs.As., 2011, t.4,p.1041/1043).

En lo particular de este asunto de familia, no se ha probado que en el supuesto de haber sido emplazada en el estado de familia con el inmediato reconocimiento del padre, otra hubiera sido la situación en que la hija viviera aquellos años, ya que no se ha acreditado la pérdida de una posibilidad de vida distinta, concreta y visible para poder acogerse el reclamo con perspectiva realista, ante un padre que, para entonces, cursaba la adolescencia y que tras muchos años se desempeña como empleado de fábrica y ha tenido otros hijos (art. 375 del CPCC); todo ello, claro está, sin perjuicio del reclamo de alimentos que tramitó por separado y dentro del cual se evaluaron las condiciones para determinar una cuota alimentaria, resultando una cuestión distinta al rubro en tratamiento (arts. 245, 260 y 261 del CPCC).

VI. Costas:Un análisis integral de lo actuado nos permite concluir que las costas de primera instancia deben ser confirmadas, en virtud de que fue la demora del demandado en concretar el gesto ante el Registro el que diera motivo al reclamo judicial de autos y a la consiguiente imposición.

Las de Alzada, por el recurso del demandado, se le imponen en atención a su vencimiento en lo principal de los agravios planteados, en tanto que las propias del recurso de las actoras, se imponen a la vencida, circunscriptas a lo que fuera materia de su acotado agravio (art. 68 del CPC).

VII. Por lo expuesto, propongo al Acuerdo que confirmemos en lo principal la sentencia, a excepción de la condena por daño moral en favor de D.P.C. y la actualización monetaria según el IPC, cuestiones que se revocan, e impongamos las costas de alzada por el recurso del demandado, a su cargo; asimismo, que rechacemos el recurso articulado por la actora con relación al lucro cesante, con costas de alzada a la vencida en él.

Doy así, mi voto.

Por iguales fundamentos, los Sres. Jueces Dres. Kozicki y Tivano votaron en el mismo sentido.

Con lo que finalizó el presente Acuerdo, dictando el Tribunal la siguiente

S E N T E N C I A

Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, se resuelve:

1º.- Acoger el recurso de apelación interpuesto por el demandado en lo relativo a la condena por daño moral de la coactora D.P.C. y la actualización monetaria que se revocan.

2º.- Rechazar el recurso articulado por la actora.

3º.- Confirmar la condena en costas de la instancia de grado e imponer las de Alzada a cada uno de los recurrentes vencidos en sus respectivos recursos.

Notifíquese y devuélvase.

REFERENCIAS: Funcionario Firmante: 13/05/2025 09:36:41 – FERNANDEZ BALBIS Amalia –

JUEZ Funcionario Firmante: 13/05/2025 09:57:08 – KOZICKI Fernando Gabriel – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/05/2025 10:04:45 – TIVANO Jose Javier – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/05/2025 10:15:46 – MAGGI Maria Raquel – SECRETARIO DE CÁMARA

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