#Fallos Reproducción asistida: La preservación de los datos médicos e identificatorios del donante durante un plazo temporal mayor al decenal, tiene por finalidad no frustrar la posibilidad de la menor de ejercer el derecho previsto por el art. 564 CCivCom.

Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.


Partes: P. M. N. y otro c/ EN -M Salud de la Nación -Ley 22520 s/ amparo ley 16.986

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: III

Fecha: 29 de abril de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-155811-AR|MJJ155811|MJJ155811

Voces: AMPARO – SALUD – TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN HUMANA ASISTIDA – DERECHO A LA IDENTIDAD – IDENTIDAD DE LAS PERSONAS – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN

La imposición al Ministerio de Salud de garantizar la preservación de los datos médicos e identificatorios del donante que intervino en el tratamiento de reproducción asistida, durante un plazo temporal mayor al decenal, tiene por finalidad no frustrar la posibilidad de la menor, de ejercer el derecho previsto por el art. 564 CCivCom.

Sumario:
1.-La decisión recurrida que impone al Ministerio de Salud de la Nación (autoridad de aplicación de la Ley 26682(ref:LEG35994 )) el deber de garantizar la preservación de los datos médicos e identificatorios del donante que intervino en el tratamiento de reproducción asistida de los aquí actores, durante un plazo temporal mayor al decenal, se ajusta a derecho, dado que la misma obedece al fin o tiene por finalidad no frustrar la posibilidad de la menor, de ejercer el derecho previsto por el art. 564 CCivCom .

2.-La conducta asumida por la cartera ministerial demandada durante el transcurso del proceso, en el que se limitó a señalar que constituye «un tercero ajeno» a la contratación entre los progenitores del menor nacido a través de un tratamiento de fertilidad y el centro médico, resulta inviable, en tanto implica un incumplimiento de las obligaciones a su cargo que coloca en serio riesgo de daño grave e irreversible los derechos a la identidad y a la salud de la amparista.

3.-Los agravios desarrollados por el Estado Nacional recurrente no logran enervar los fundamentos expuestos por la magistrada de grado, en tanto se dirigen, en esencia, a reiterar el argumento relativo a la custodia de los datos por parte del establecimiento privado de salud, en las condiciones y el plazo previsto por la resolución N° 1305/2015, sin considerar que fue precisamente la insuficiencia del citado régimen -en las circunstancias de autos- lo que llevó a la señora Jueza a imponer al Estado Nacional el deber de garantizar la preservación de la información relativa al donante.

4.-No es posible soslayar que el Estado Nacional, representado por el Ministerio de Salud como sujeto demandado en autos, se alza como garante principal del derecho humano a la identidad de toda persona nacida mediante Técnicas de Reproducción Humana Asistida que hayan requerido donación de material genético de un tercero, lo que le exigía la adopción de medidas tendientes a reconocer, proteger y garantizar la plena efectividad de ese derecho (conf. art. 75 inc. 22 CN ) y en este orden de ideas, cabe tener en cuenta que el Ministerio de Salud de la Nación reviste la condición de autoridad de aplicación de la Ley N° 26.862 de Reproducción Médicamente Asistida, junto con la Superintendencia de Servicios de Salud (art. 3 de la ley, reglamentado por el Decreto N° 956/2013).

Fallo:
Buenos Aires, de abril de 2025.- SMM

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

I- Que, mediante sentencia del 24 de febrero de 2025, la señora Juez de primera instancia hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta contra PROCREARTE-Red de Medicina «…respecto del Reproductiva y Molecular reclamo relativo al resguardo de la información…», a quien le ordenó que «…mientras no exista regulación específica en la materia, y en el caso particular de la menor involucrada en autos, resguarde en debida forma la información (médica e identificatoria) de la persona donante que intervino en el tratamiento de reproducción asistida de los aquí actores más allá de los plazos previstos en la Ley 26.529». En el mismo sentido, hizo lugar a la demanda interpuesta contra el Estado Nacional-Ministerio de Salud, a quien le ordenó que «…verifique el efectivo cumplimiento por parte de PROCREARTE -Red de Medicina Reproductiva y Molecular del deber de resguardo de la identidad y demás información biológica del donante, y conservación de esa información más allá de los plazos establecidos en la ley 26.529. Ello de manera reservada y sin acceso a los actores, salvo por motivos relevantes de salud o bien por razones fundadas evaluadas por autoridad judicial, de conformidad con lo establecido por el art. 564 del Código Civil y Comercial de la Nación». Impuso las costas a las codemandadas, que resultaron sustancialmente vencidas en autos (art. 68 del CPCCN).

Para así decidir, puso de resalto que «…la cuestión a resolver se ciñe al efectuado en esta causa contra reclamo individual el Estado Nacional -Ministerio de Salud y PROCREARTE en relación al resguardo de la información del donante que ha participado del procedimiento médico realizado a los actores a efectos de garantizar los derechos que le corresponden a su hija, como así también, que PROCREARTE proporcione los datos médicos del donante involucrado en función de lo prescripto en el art 564 inc. a) del CCyC vigente y remita copia certificada de los consentimientos informados suscriptos a efectos de cumplir debidamente con los arts.560 y 561 del CCyC, ordenándose la inscripción complementaria del nacimiento en el Registro Civil y Capacidad de las Personas y/o Registro Provincial de las Personas que corresponda».

Asimismo, destacó que «…no es una cuestión controvertida en autos, y surge de la documental aportada, el hecho de que la hija de los actores nació el 27/2/2019 y que el embarazo fue producto de un Tratamiento de Reproducción Humana Asistida de Alta Complejidad con Gametos Donados realizado por los actores en el Centro Médico Procrearte SA».

Apuntó que, así planteada la cuestión, se advertía que -en autos- se encontraba en juego el interés superior de la niñez que «… encuentra tutela explícita en la Convención sobre los Derechos del Niño, que tiene jerarquía constitucional con arreglo al artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional, en la ley 26.061 de protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes, y en el artículo 706, inciso ‘c’, del Código Civil y Comercial». Citó lo dispuesto por los arts. 8° de la Convención sobre los Derechos del Niño, y 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Señaló, con cita en jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la Europea de Derechos Humanos, que la Convención sobre los Derechos del Niño, había sido interpretada de manera concordante con el artículo 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en el sentido que el derecho del niño a la identidad se refería tanto a la identidad en el sentido legal como a la verdadera o genuina, es decir, a conocer su identidad biológica.

Transcribió los artículos 563, 564 y 575 del Código Civil y Comercial de la Nación.Refirió que «…se ha sostenido que el nuevo texto civil propone un régimen de «anonimato relativo» que garantiza:

1) la existencia de donantes y, consecuentemente, la satisfacción del derecho a formar una familia, a gozar de los beneficios del progreso científico, a la libre elección del plan de vida, entre otros; 2) el derecho de los niños y las niñas nacidas por TRHA a conocer su origen genético y 3) el derecho a conocer los datos identificatorios del donante, más allá de que esta posibilidad quede sujeta a una decisión judicial…».

Indicó que mediante la Resolución N° 1305/2015 «…el Ministerio de Salud de la Nación, aprobó las «Normas de Habilitación y Fiscalización de Establecimientos de Reproducción Medicamente Asistida» -Anexo I-. Allí se establece que tanto los Bancos de Semen como los Bancos de Ovocitos deben contar con registros duplicados de sus donantes, destino de las muestras, receptores y resultados…». Y que dicha información «…estará sujeta a los alcances de lo establecido por el art. 18 de la Ley 26.529 y su decreto reglamentario, sin perjuicio de los derechos que otras leyes otorguen a las personas nacidas mediante técnicas de reproducción médicamente asistida». Recordó lo dispuesto en el art. 18 de la Ley 26.529 (Derechos del Paciente en su relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud), y en el Decreto Reglamentario N° 1089/2012. Citó el fallo de la Sala V de este fuero, recaído en la causa «C.E.M.y otros c/ EN – M Salud s/Amparo Ley Nº 16.986», (Expediente Nº 40.549/2011), sentencia fecha 29 de abril de 2014.

Remarcó que, en esa causa, se «…garantizó el derecho a la identidad de las menores involucradas en lo relativo al derecho a conocer los orígenes genéticos, a través del resguardo y preservación de esa información, ordenando al Ministerio de Salud que efectuara el control pertinente sobre el centro de salud allí involucrado».

Por otro lado, advirtió que «…la normativa reseñada, así como de la jurisprudencia citada en la presente, puede desprenderse que si bien se ha avanzado en la regulación, aún existen algunas cuestiones centrales pendientes de determinación respecto del derecho al acceso a la información de las personas nacidas por técnicas de reproducción humana asistida y ello ha provocado el inicio de varias demandas de padres y madres -en representación de sus hijos e hijas menores tendientes a garantizar dicho derecho».

En ese orden de ideas, puntualizó que «…el Código Civil y Comercial de la Nación, si bien establece la regla del anonimato, prevé supuestos de apertura o flexibilización, ocupándose en los artículos citados de las circunstancias en que las personas nacidas por TRHA pueden acceder a la información relativa a los donantes a fin de satisfacer el derecho a la identidad biológica, por razones de salud y aún la identidad del donante bajo orden judicial por razones debidamente fundadas. Es que, se ha sostenido que el anonimato consiste en la reserva respecto a la identidad del donante; es recíproco, tanto del donante como de los receptores entre sí; en otras palabras, es la ausencia de circulación entre donantes y receptores de cualquier información relativa a sus identidades.Con más fuerza aún, el anonimato se extiende a la imposibilidad de que estos datos sean conocidos por terceras personas ajenas a las instituciones sanitarias o de conservación de gametos, lo que incluye a los nacidos a resultas de la donación…».

Sostuvo que, por ello, el código «…se ocupa, por un lado, a través del anonimato, de garantizar la existencia de donantes y por el otro, a través del levantamiento de aquél en las condiciones legalmente previstas, del derecho de las personas nacidas por TRHA a conocer su origen genético por razones de salud. Ahora bien, para hacer efectivo este derecho a conocer sus orígenes, resulta indispensable que la información sobre el donante (ya sea la no identificatoria -de genética o salud- o la identificatoria -nombre, apellido y datos identificatorios-) se encuentre disponible directamente en el centro de salud, banco de donantes o bien en algún registro público administrativo, sin establecer ningún requisito u obstáculo para ello; incluso sin fijar un límite etario determinado, atendiendo a las características particulares que rodean el ejercicio de ese derecho reconocido en el texto civil».

Hizo hincapié respecto a que «…en nuestro sistema jurídico no existe aún una regulación específica respecto de la preservación y conservación de la información vinculada a los donantes de gametos, que permita ejercer plenamente el derecho a la identidad de las personas nacidas por técnicas de reproducción humana asistida en los términos regulados por el Código Civil y Comercial de la Nación.Y esa falta de reglamentación conduce, en la práctica, a privar de efectos jurídicos a la disposición en cuestión, ya que deja al arbitrio de los distintos centros de salud la forma en que resguardan la información, asignando una regulación (la de las historias clínicas) que fue prevista para situaciones diferentes, y pone en riesgo el ejercicio de un derecho concreto de las personas nacidas por TRHA».

Consideró que «…si bien se ha dictado la Resolución N° 1305/2015 mediante la cual se aprueban las «Normas de Habilitación y Fiscalización de Establecimientos de Reproducción Médicamente Asistida», de dicha regulación sólo se desprende la obligación de los laboratorios de llevar un «registro completo» de cada ciclo de FIV/ICSI de los pacientes que incluye «el uso de los gametos donados», así como la obligación de contar con «registros duplicados de sus donantes, destinos de las muestras, receptores y resultados», los cuales deben ser guardados en dos lugares por separado, bajo la responsabilidad del Director/a Médico, se prevé, pero a su vez, que la información en cuestión estará sujeta a los alcances de lo establecido por el art. 18 de la ley 26.529 y su decreto reglamentario, es decir, NO existiría impedimento legal alguno para que los centros de salud eliminen dicha información a partir de los 10 años desde la última actuación y bajo las modalidades allí previstas; lo cual no resulta compatible con el derecho de las personas nacidas por TRHA aquí involucrado.Por otro lado, si bien en el decreto reglamentario de esa última ley (N°1089/2012) se prevé la posibilidad de que una vez vencido el plazo de 10 años el depositario puede entregar la documentación, continuar con el depósito o bien proceder a su informatización para resguardar la información, todo ello es con acuerdo del «paciente», lo cual puede generar confusión en los centros de salud o bancos de donantes en cuanto a la interpretación de si en el concepto de «paciente» se puede incluir a la persona nacida por TRHA o solo se trata del «donante». Incluso, aún en el caso que se entienda que la persona nacida por TRHA puede utilizar esas opciones de extensión de plazos, para el momento en que debería tramitar ese tipo de peticiones, se trataría aún de una persona menor de edad, lo que complejiza y pone en riesgo el resguardo en cuestión».

Apuntó que, el plazo de 10 años de resguardo de la información al que se remitió la Resolución N° 1305/2015, no resulta compatible con el derecho de las personas nacidas por técnicas de reproducción humana asistida a obtener la información relativa a los datos del donante en los casos previstos por el art.564 del Código Civil y Comercial de la Nación (esto es, los médicos o genéticos cuando es relevante para la salud o, los identificatorios, por razones debidamente fundadas por una autoridad judicial), ya que dichas situaciones pueden darse en cualquier momento de la vida de esas personas o cuanto menos, dentro de un plazo razonable a partir de que ellas adquieran la mayoría de edad.

En esta perspectiva, estimó oportuno reseñar que la Sala II de esta Cámara, ha entendido que «.teniendo en cuenta la edad de la menor… el plazo de diez años que establece la normativa para la custodia de la información aquí involucrada, podría resultar insuficiente si se considera que, las personas nacidas a través de la TRHA podrían ejercer efectiva, plena y autónomamente los derechos en juego una vez adquirida la mayoría de edad (cfr. arts. 563 y 564CCC)» (conf. Causa N° 27293/2022 «O., P. V. c/ EN – M de Salud de la Nación y otro s/ amparo ley 16.986», sentencia del 23/8/2023).

Destacó que, en ese entendimiento, se concluyó que «…a fin de evitar la desnaturalización de estos derechos fundamentales por el mero transcurso del tiempo y para garantizar su concreto ejercicio en el futuro, sumado a la inexistencia del registro único, correspondía ordenar al Ministerio de Salud de la Nación que verifique el efectivo cumplimiento del deber de resguardo de la identidad y demás información biológica del donante, y conserve esa información más allá del plazo de diez años establecido en el art.18 de la ley 26.529».

Por ello, la magistrada decidió que «…en lo que hace al reclamo particular respecto al resguardo de la información del donante, cabe admitir la pretensión y ordenar al Estado Nacional Ministerio de Salud que verifique -por los medios que estime pertinentes- el efectivo cumplimiento por parte de PROCREARTE red de Medicina Reproductiva y Molecular del deber de resguardo de

la identidad y demás información biológica del donante involucrado en el tratamiento realizado a los aquí actores, y conservación de esa información más allá del plazo de diez años establecido en el art. 18 de la ley 26.529. Ello de manera reservada y sin acceso a la parte actora, salvo por motivos relevantes de salud o bien por razones fundadas evaluadas por autoridad judicial, de conformidad con lo establecido por el art. 564 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Asimismo, se ordena a PROCREARTE-Red de Medicina que, mientras no Reproductiva y Molecular exista regulación específica en la materia, resguarde en debida forma la información de la persona donante que intervino en el tratamiento de reproducción asistida de los aquí actores más allá de los plazos previstos en la Ley 26.529″.

Por otro lado, en lo concerniente a la proporción al Juzgado de los datos médicos del/la donante que haya participado en el procedimiento en cuestión indicó que «…los actores no han acreditado una negativa por parte del centro de salud a proporcionar los datos médicos por cuestiones relevantes de salud, situación ésta última que ni siquiera ha sido invocada en autos, ello a los fines de ejercer el derecho a la información en los términos regulados por el art. 564 inc a) del Código Civil y Comercial de la Nación.Es que, no se han esgrimido razones vinculadas a la salud de la menor que motiven la divulgación de datos solicitada».

Finalmente, señaló que «…en torno a pedido de «remisión de copias certificadas de los consentimientos informados, suscriptos oportunamente por los actores para la inscripción en el Registro», deviene improcedente por cuanto -según la demandada y ello no ha sido desconocido- los actores recibieron la mentada documentación que resulta indispensable a los fines de inscribir a su hija en el Registro Civil».

II- Que, contra la sentencia de primera instancia, interpusieron recursos de apelación el Estado Nacional- Ministerio de Salud de la Nación (a fs. 690/701), y PROCREARTE SA (a fs. 680/689), que han sido concedidos a fs. 702.

A fs. 704/707 y fs. 711/716, obran los escritos de contestación de los traslados de los recursos de apelación.

Mediante dictamen del 03/04/2025, el señor Fiscal General opina que corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación deducido por PROCREARTE SA, por haber sido presentado fuera de término. Asimismo, advierte que esa Fiscalía General «…ya se expidió sobre la cuestión planteada en autos, mediante los dictámenes obrantes a fojas 560/574 y 643/654, a los que corresponde remitir para evitar reiteraciones innecesarias. En tales condiciones, y en lo que ha sido objeto de análisis, opino que corresponde rechazar el recurso de apelación del Estado Nacional y confirmar la sentencia de grado».

III- Que, en efecto, este Tribunal como juez del recurso, se encuentra facultado para examinar su admisibilidad formal aún de oficio, tanto en cuanto a su procedencia, como a sus formas y trámite, a los fines de verificar, entre otros aspectos, la regularidad y validez de los actos procesales cumplidos a su respecto en la primera instancia (conf. Morello, A.M., Passi Lanza, N.A., Sosa, G.L. y Berizonce, R.O., Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, Comentados y Anotados, t. III, pag. 467, ed.Platense- AbeledoPerrot, l971; Colombo, C. J., Código Procesal Civil y Comercial, Anotado y Com., t. I, p. 450, Ed. Abeledo Perrot 1975; esta Sala, «Neimark Sebastian c/ EN- Procuración del Tesoro de la Nación y otro s/ proceso de conocimiento», del 02/09/2011; esta Sala (en su actual integración), EN -DNM c/ Ethiopian Airlines Enterprise s/ ejecución fiscal» (causa N° 20828/2021), del 25/03/2025).

Es que, en ese cometido, no se encuentra vinculado por la voluntad de las partes, ni por la resolución del juez de grado, por más que se encuentre consentida, como así tampoco por las providencias de mero trámite posteriores a la elevación de la causa. Ello por cuanto se trata de una cuestión que compromete el orden público, en tanto se refiere a la jurisdicción y competencia funcional del Tribunal de Alzada (esta Sala, in rebus: «Álvarez Herrero, Federico José c/ EN -M Desarrollo Territorial y Hábitat de la Nación y otro s/ amparo ley16.986» (causa 42400/2023), del 30/04/2024; «LATAM Airlines Group SA c/ EN – DNM s/ recurso directo DNM» (causa 9439/2020), del 02/05/2024; «Iberia Líneas Aéreas de España SA Operadora c/ EN-M Interior -DNM- Expte 96386816/21 s/ recurso directo para juzgados» (Causa N° 46942/2022), del 18/03/2025, entre otros).

Sentado ello, cabe destacar que -de conformidad con lo establecido por el art. 15 de la Ley 16.986- el recurso de apelación contra la sentencia definitiva y las demás resoluciones debe deducirse y fundarse dentro del plazo de cuarenta y ocho horas.

Actualmente, de conformidad con lo establecido en el art. 6 del Código Civil y Comercial de la Nación, en «…los plazos fijados en horas, a contar desde una hora determinada, queda ésta excluida, el cual debe empezar desde la hora siguiente…». Sin embargo, luego, el plazo se computa hora por hora, es decir, se opera en forma continua; sin que tampoco rija el plazo de gracia que legisla el art. 124 del Código Procesal Civil y Comercial.Ello es así por cuanto, en el ámbito del derecho procesal, los plazos fijados en horas, el vencimiento se opera al terminar la última de las horas señaladas (conf. Palacio, Lino Enrique, «Derecho Procesal Civil», T. IV, pág. 78, Ed. Abeledo Perrot-1992; Fassi- Yañez, «Código Procesal Comentado, Anotado y Concordado», T. 1, Ed. Astrea-1988, pág. 751 y citas de la nota N° 4; esta Sala, en su anterior integración, Incidente de Recurso Queja, en autos: «Fortunato Salvador Eduardo c/ EN- M Seguridad PFA s/ amparo ley 16.986», del 28/02/2018; «Med Bay SA c/AFIP s/amparo Ley 16.986», del 28/03/2019; «Paganini, Raúl Oscar c/ EN AFIP- ley 20628 s/amparo ley 16.986», del 13/06/2023, entre otros; esta Sala, en su actual integración, in re: Recurso Queja Nº 1, en autos: «Morlacchi, Enzio Enrique c/ EN- AFIP- Ley 20628 s/ amparo ley 16.986» (causa N° 23852/ 2023), del 30/05/2024).

En el caso, como bien indica el señor Fiscal General, PROCREARTE SA ha sido notificada de la sentencia recurrida mediante cédula electrónica del 24 de febrero de 2025 (a las 10:42 h), mientras que el recurso de apelación recién fue presentado el 26 de febrero de 2025 (a las 17:11 hs); luego de haber vencido el plazo de las 48 horas establecido en el art. 15 de la Ley 16.986.

Siendo ello así, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación por providencia del 27/02/2025 (a fs. 702, última parte), con costas de Alzada por su orden, en atención a lo que se decide (conf. art. 68, ap. 2do.del CPCCN).

IV- Que, en relación con el recurso del Estado Nacional Ministerio de Salud de la Nación, cabe señalar que el apelante aduce que le causa agravio que se haya «…hecho lugar a la demanda de marr as cuando la amparista no ha logrado probar cual es el peligro actual o inminente o cual es la amenaza, restricción, alteración o lesión del derecho actual o inminente, arbitraria o manifiesta».

Refiere que la señora Jueza de primera instancia ha hecho «… caso omiso de lo dispuesto por la resolución 1305/2015 en cuanto a que el resguardo de la información de la donante de óvulos se encuentra previsto y el mecanismo se conservación se encuentra contemplado en cabeza del Centro en función a lo normado por los poderes del Estado, y la supuesta pérdida de dichos datos que invoca la actora en su demanda resulta una cuestión totalmente abstracta y carente de toda lógica».

Apunta, en forma genérica, que «…el juez a quo en su fallo ha omitido conjugar los principios enunciados en la Carga Magna, con los elementos fácticos del caso, cuyo desconocimiento no se compadece con la misión de administrar justicia».

Afirma que «…la normativa vigente contempla el resguardo, el tema del plazo es otro tema que viene a tratarse con la sentencia pero que [su] mandante no tenía obligación al respecto por lo que mal puede decirse que [su] mandante haya incumplido un deber jurídico o que haya causado perjuicio actual o inminente por una acción u omisión».

Insiste respecto a que «…no tiene responsabilidad en este caso en que no existe un deber jurídico de resguardar más allá del plazo de ley y por lo tanto no hay ninguna omisión en el cumplimiento de la obligación ya establecida para [su] mandante por la resolución 1305/2015 de fiscalización».

Añade que si bien «…el juez reconoce que la parte actora no ha acreditado una negativa por parte del centro de salud a proporcionar los datos médicos por cuestionesrelevantes de salud a los fines de ejercer el derecho a la información, hace lugar a la acción y a la vía intentada cuando con esta manifestación se demuestra claramente que no hay un peligro o un daño actual o inminente probado en autos».

Arguye que «…de conformidad con lo dispuesto por los artículos 14, 28, y concordantes de la Constitución Nacional; los derechos individuales pueden ser limitados o restringidos por ley formal del Congreso de la Nación, a quien la Constitución Nacional le atribuye la facultad de dictar los códigos de fondo y sus leyes complementarias (art. 75 inc. 12 C.N) …». Agrega que los jueces tampoco tienen la facultad, so pretexto de interpretación, de crear la norma legal «ex nihilo», instituyendo la ley misma, ya que la misión más delicada que compete al Poder Judicial es la de saber mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción.

Por último, manifiesta que se agravia «…en cuanto a la imposición de costas las cuales por todo lo expresado no debieran imponerse…» a esa parte.

V- Que, en su escrito de contestación de la apelación del Estado Nacional, el señor Defensor Público Coadyuvante de la Defensoría Pública Oficial ante los Tribunales Federales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sostiene que «…la presentación del Ministerio de Salud no implica una expresión de agravios en los términos dispuestos por el art.265 del CPCCN en tanto no conforma una crítica concreta y razonada de la resolución cuestionada». Solicita que se declare desierto el recurso.

En subsidio, contesta y planteo que si bien la demandada «… indica que la normativa resguarda la información pretendida, que no hay deber jurídico de resguardar por más tiempo de lo que indica la normativa y que no tiene el deber de exigir la conservación…», lo cierto es que «…la jueza realizó un análisis de la normativa mencionada por el Ministerio de Salud y concluyó de forma clara que «.el plazo de 10 años de resguardo de la información al que se remitió la Resolución N° 1305/2015, no resulta compatible con el derecho de las personas nacidas por técnicas de reproducción humana asistida a obtener la información relativa a los datos del donante en los casos previstos por el art. 564 del Código Civil y Comercial de la Nación (esto es, los médicos o genéticos cuando es relevante para la salud o, los identificatorios, por razones debidamente fundadas por una autoridad judicial), ya que dichas situaciones pueden darse en cualquier momento de la vida de esas personas o cuanto menos,

dentro de un plazo razonable a partir de que ellas adquieran la mayoría de edad». Concluye que «…los agravios esbozados por la codemandada no tienen asidero jurídico y deben ser rechazados» (v. fs. 711/716).

VI- Que, en el dictamen producido ante esta instancia -con fecha 03/04/2025- el señor Fiscal General también opina que corresponde rechazar el recurso de apelación del Estado Nacional y confirmar la sentencia de grado. Remite a lo sostenido a fs. 560/574 y 643/654, para evitar reiteraciones innecesarias.

En el dictamen de fs. 643/654, ya había sostenido que «…la controversia de autos se centra en determinar si la custodia de la historia clínica por parte del establecimiento privado de salud que intervino, por el plazo de diez años previsto en el art.18 de la Ley 26.529 (y en las condiciones previstas por el decreto reglamentario N° 1089/2012) garantiza efectivamente el derecho de la niña M.A.S. a solicitar y obtener la información prevista en el art. 564 del CCyC».

Puntualizó que la información que se busca proteger «…aunque sujeta al régimen de guarda de las historias clínicas, reviste particulares características que la distinguen de esa clase de documentos, no solo debido a que los datos resultan de interés para una persona distinta a la del «paciente» (en los términos de la Ley N° 26.529), sino, fundamentalmente, por la finalidad a la que propende, vinculada no solo con el derecho a la salud de la actora — relacionado con la posibilidad de acceso a datos médicos de la donante, que pudieren resultar clínicamente relevantes para M.A.S.— sino también al derecho a la identidad de la persona nacida mediante técnicas de reproducción asistida heterólogas».

En esa oportunidad, apuntó que considerando que se encuentran en juego derechos fundamentales, irrenunciables e indisponibles, el plazo de guarda de diez años previsto en el art. 18 de la Ley N° 26.529, al que remite la Resolución N° 1305/2015, aparecía «…como insuficiente para satisfacer la razonable expectativa de la actora de acceder a la información que el ordenamiento jurídico le permite, sin otros requisitos que los previstos en el art. 564 del CCyC, en cualquier momento de su vida en que así lo requiera y siempre que cuente con capacidad legal para ello —a la luz del principio de autonomía progresiva del niño (arts. 24 inc. «b», 26 y 639 inc.»b» del CCyC)—.

En efecto, es evidente que el plazo decenal no asegura el ejercicio de los derechos que asisten a la persona nacida mediante estas técnicas, puesto que le impide ejercerlos al alcanzar la mayoría de edad y tampoco podrá hacerlo cuando obtenga una «mayor autonomía» que disminuya la representación de los progenitores en el ejercicio de sus derechos, en los términos del mencionado art. 639, inc. «b» del CCyC».

Ponderó que «…esas circunstancias, a las que se añade la inexistencia de un registro estatal que centralice, refuerce y garantice la custodia de los datos relativos a los procedimientos de TRHA — cuestión que fue controvertida en el marco del proceso colectivo N° 70185/2022 tramitado ante el Juzgado N° 12 del fuero— llevaron a [ese] Ministerio Público Fiscal a tener por acreditada la existencia de una situación de riesgo actual y cierto a los derechos de la actora, que amerita su tutela por la vía del amparo».

En particular, expuso que «…el Estado Nacional, representado por el Ministerio de Salud como sujeto demandado en autos, se alza como garante principal del derecho humano a la identidad de toda persona nacida mediante Técnicas de Reproducción Humana Asistida que hayan requerido donación de material genético de un tercero, lo que le exigía la adopción de medidas tendientes a reconocer, proteger y garantizar la plena efectividad de ese derecho (conf. art. 75 inc. 22 CN). Puntualmente, el Ministerio de Salud de la Nación reviste la condición de autoridad de aplicación de la Ley N° 26.862 de Reproducción Médicamente Asistida, junto con la Superintendencia de Servicios de Salud (art.3 de la ley, reglamentado por el Decreto N° 956/2013). Así, se destacó que la competencia que tiene a su cargo comprende, además de la adopción de medidas tendientes a garantizar el acceso a tales procedimientos, el deber de asegurar los derechos de las personas nacidas a través de esas técnicas, puesto que el derecho a formar una familia y el derecho a conocer los orígenes constituyen los dos grandes ejes de la regulación en materia de TRHA (conf. «Fundamentos del Anteproyecto del Código Civil y Comercial de la Nación», 2012, p. 94). Esa competencia involucra las facultades que le corresponden para reglamentar el funcionamiento de las instituciones sanitarias dedicadas a las técnicas de reproducción humana asistida. En ese orden de ideas, se consideró que la conducta asumida por esa cartera ministerial durante el transcurso del proceso, en el que se limitó a señalar que constituye «un tercero ajeno» a la contratación entre los progenitores de M.A.S. y el centro médico implica un incumplimiento de las obligaciones a su cargo que coloca en serio riesgo de daño grave e irreversible los derechos a la identidad y a la salud de la amparista, lo que tornaba procedente la acción de amparo».

En definitiva, sostuvo que «…corresponde al Estado la adopción de medidas conducentes a fin de preservar la información relativa a la donante de gametos de M.A.S., en condiciones tales que le permitan ejercer el derecho previsto en el art. 564 del CCyC, sin otros límites temporales que los que resultan propios de la expectativa de vida de una persona promedio; es decir garantizar, con la reserva y confidencialidad que ello exige, la custodia de los datos médicos e identificatorios de la donante de gametos que intervino en el nacimiento de M.A.S., durante un plazo temporal mayor al de cenal, el cual deberá ser fijado… teniendo en cuenta tales parámetros, a fin de posibilitar el ejercicio del derecho previsto en el art.564 del CCyC en cualquier momento».

VII- Que, como este Tribunal ha dicho con anterioridad (en la sentencia interlocutoria del 14/11/2024), en la especie, no es posible soslayar que -como se indica en el dictamen de fs. 643/654- el Estado Nacional, representado por el Ministerio de Salud como sujeto demandado en autos, se alza «…como garante principal del derecho humano a la identidad de toda persona nacida mediante Técnicas de Reproducción Humana Asistida que hayan requerido donación de material genético de un tercero, lo que le exigía la adopción de medidas tendientes a reconocer, proteger y garantizar la plena efectividad de ese derecho (conf. art. 75 inc. 22 CN)».

En este orden de ideas, cabe tener en cuenta que el Ministerio de Salud de la Nación reviste la condición de autoridad de aplicación de la Ley N° 26.862 de Reproducción Médicamente Asistida, junto con la Superintendencia de Servicios de Salud (art. 3 de la ley, reglamentado por el Decreto N° 956/2013).

De modo que, como bien destaca el señor Fiscal General, la conducta asumida por esa cartera ministerial durante el transcurso del proceso, en el que se limitó a señalar que constituye «un tercero ajeno» a la contratación entre los progenitores de M.A.S.y el centro médico, resulta inviable, en tanto implica «.un incumplimiento de las obligaciones a su cargo que coloca en serio riesgo de daño grave e irreversible los derechos a la identidad y a la salud de la amparista.».

Ahora, en este nuevo pronunciamiento que se halla habilitado por la apelación deducida frente al dictado de la sentencia del 24/02/2025, mediante la cual la señora Jueza de primera instancia hizo lugar -en lo que aquí interesa- a la demanda interpuesta contra el Estado Nacional -Ministerio de Salud «…a quien se le ordena que verifique el efectivo cumplimiento por parte de PROCREARTE… del deber de resguardo de la identidad y demás información biológica del donante, y conservación de esa información más allá de los plazos establecidos en la ley 26.529…», el cuestionamiento intentado por el recurrente no constituye una crítica concreta y razonada en los términos del art.265 del CPCCN.

En efecto, como sostuvo el señor Defensor Público Coadyuvante de la Defensoría Pública Oficial, las manifestaciones vertidas por el Estado Nacional -Ministerio de Salud de la Nación, quien se limita a afirmar que la normativa vigente contempla el debido resguardo y que su parte no ha incumplido deber jurídico alguno -dado que no tenía obligación respecto al plazo considerado en la instancia anterior-, no se corresponden con los fundamentos sostenidos por la magistrada en la sentencia en recurso; los cuales por ende- no han sido puntualmente controvertidos.

Así las cosas, en definitiva, los agravios desarrollados por el recurrente no logran enervar los fundamentos expuestos por la magistrada de grado, en tanto se dirigen, en esencia, a reiterar el argumento relativo a la custodia de los datos por parte del establecimiento privado de salud, en las condiciones y el plazo previsto por la resolución N° 1305/2015, sin considerar que fue precisamente la insuficiencia del citado régimen -en las circunstancias de autos- lo que llevó a la señora Jueza a imponer al Estado Nacional el deber de garantizar la preservación de la información relativa al donante.

En este punto, es preciso ponderar que la magistrada puso de resalto que «…el plazo de 10 años de resguardo de la información al que se remitió la Resolución N° 1305/2015, no resulta compatible con el derecho de las personas nacidas por técnicas de reproducción humana asistida a obtener la información relativa a los datos del donante en los casos previstos por el art. 564 del Código Civil y Comercial de la Nación… ya que dichas situaciones pueden darse en cualquier momento de la vida de esas personas o cuanto menos, dentro de un plazo razonable a partir de que ellas adquieran la mayoría de edad». Asimismo, también en consonancia con lo sostenido por el Sr.Fiscal General, debe repararse en «… la inexistencia de un mecanismo estatal de registro que centralice, refuerce y garantice la custodia de los datos relativos a los procedimientos de TRHA…».

Situación frente a la cual, es dable concluir que la decisión de la Sra. Jueza de primera instancia, en cuanto impone al Ministerio de Salud de la Nación (autoridad de aplicación de la Ley 26.682) el deber de garantizar la preservación de los datos médicos e identificatorios del donante que intervino, durante un plazo temporal mayor al decenal, se ajusta a derecho. Ello es así, dado que la misma obedece al fin o tiene por finalidad no frustrar la posibilidad de la menor, de ejercer el derecho previsto por el art. 564 del CCCN (en igual sentido, Sala II, in re: «S., L. c/ EN-M Salud de la Nación y otro s/amparo ley 16.986», (causa N° 38.023/2022), del 28/03/2025).

Por último, frente al precedente invocado por el recurrente en la parte final de su apelación, cabe dejar sentado que en análogo sentido al que en el presente se indica, se ha pronunciado la Sala V de esta Cámara, al señalar que: «Sin embargo, el régimen de conservación y cuidado de la información de los datos identificatorios y médicos de los donantes de gametos, aprobado por la Resolución Nº 1305/15 del Ministerio de Salud, se presenta como insuficiente para garantizar y respetar el ejercicio efectivo de los derechos invocados por la parte actora.En efecto, el plazo de diez años de guarda de dicha información se encuentra cumplido en el caso en concreto… En las condiciones expuestas, la procedencia de la presente acción de amparo en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional y del artículo 1º de la Ley Nº 16.986 se funda en la acción insuficiente de la parte demandada al instrumentar las políticas públicas necesarias a fin de garantizar el pleno ejercicio del derecho a la identidad de las niñas involucradas en el caso de autos. Tales políticas cuentan con adecuado respaldo normativo tanto en disposiciones de base constitucional -lo que incluye instrumentos internacionales de derechos humanos: art. 75, inc. 22 CN-, como legal. Por lo tanto, el Estado Nacional -Ministerio de Salud, en su carácter de garante del derecho humano a la identidad de las personas nacidas mediante técnicas de reproducción humana asistida, deberá verificar el efectivo cumplimiento, por parte del establecimiento médico involucrado en el caso de autos, del deber de resguardo de la identidad y demás información biológica y médica de la persona donante de óvulos, y su conservación por un plazo superior a los diez años establecidos en el artículo 18 de la Ley Nº 26.529. Ello así, a fin de que las niñas… puedan -a través de sus representantes legales o al cumplir la mayoría de edad- hacer efectivo ejercicio de los derechos establecidos en el artículo 564 del CPCCN, en las condiciones allí establecidas» (conf. causa caratulada: «BD, G y otro c/ EN -M de Salud de la Nación y otro s/ amparo ley 16.986» (Expte. N° 20.918/2021), sentencia del 04/10/2024; también citado por Sala II, in re: «S., L.c/ EN-M Salud de la Nación y otro s/amparo ley 16.986», (causa N° 38.023/2022), del 28/03/2025).

En esos términos, que este Tribunal comparte, corresponde desestimar el recurso de apelación deducido por el Estado Nacional Ministerio de Salud de la Nación, tanto en lo que hace a la procedencia de la presente acción de amparo en su contra, como a la imposición de las costas correspondientes. Ello así, con fundamento en el principio objetivo de la derrota (artículo 14 de la Ley 16.986, y artículo 68 CPCCN); del cual no se advierte motivo para apartarse.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General, se RESUELVE: 1°) declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por PROCREARTE SA, con costas de Alzada por su orden (art. 68, ap. 2do. del CPCCN); y 2°) rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Estado Nacional- Ministerio de Salud de la Nación y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta en su contra, con costas al vencido (conf. art. 68 del CPCCN).

Regístrese, notifíquese a las partes y al Sr. Fiscal General, a las siguientes direcciones de correo electrónico: rcuesta@mpf.gov.ar; rpeyrano@mpf.gov.ar; arahona@mpf.gov.ar; y dvocos@mpf.gov.ar y, cumplido que sea, devuélvase a primera instancia.

A los fines del art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional se hace constar que -por hallarse vacantes dos cargos de jueces de esta Sala- suscribe la presente el Dr. Jorge Eduardo Morán; quien integra este Tribunal en los términos de la Acordada N° 3/25 de esta Cámara.

SERGIO GUSTAVO FERNÁNDEZ

JORGE EDUARDO MORÁN

Suscribete

Descubre más desde AL DÍA | ARGENTINA

Suscríbete ahora para seguir leyendo y obtener acceso al archivo completo.

Seguir leyendo