#Actualidad Informe sobre reformas sindicales

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| INFORME |
Cambios en la normativa sindical – Acefalía | Régimen Electoral | Huelga y Servicios Esenciales
Ab. Mgtr. Anibal Paz1

El 21/05/25 se ha publicado en el B.O. el Dec. 342/25 que modifica el inciso 4° del artículo 56 de la Ley de Asociaciones Sindicales [LAS] N° 23.551 y el Art. 15 del Dec. 467/88, reglamentario del Art. 17 de la LAS. Además, mediante Dec. 340/25 se modifica el 24 de la Ley N° 25.877, texto según DNU 70/23 1. Reforma de la Ley 23.551 La Ley 23.551, que regula las asociaciones sindicales en Argentina, ha sido modificada con el declarado objetivo de garantizar una mayor autonomía de los sindicatos en sus procesos internos, limitando la injerencia estatal. Las reformas se centran en:
● Elecciones Sindicales: Se limita la intervención del Estado en los procesos electorales internos de los sindicatos. La autoridad de aplicación sólo podrá intervenir en casos de acefalía y cuando los estatutos no prevean mecanismos para resolver dicha situación.
● Autonomía Organizativa: Se refuerza el principio de que las organizaciones sindicales tienen el derecho de establecer sus propios estatutos y reglamentos, y de elegir libremente a sus representantes, sin interferencia de las autoridades públicas.
2. Modificación del Decreto 467/1988 El Decreto 467/1988, reglamentario de la Ley 23.551, ha sido ajustado para alinearse con las reformas mencionadas. En concreto se elimina la intervención de la Autoridad de Aplicación ante conflictos electorales dentro de los sindicatos, que deberán ser resueltos por la máxima autoridad electoral sindical. La última decisión en la materia sería únicamente impugnable judicialmente, sin necesidad de recurrir al paso administrativo previo.
3. Modificación del Decreto 467/1988 En primer lugar, en el Art. 2 del Dec. 340/25 se declara servicio esencial la navegación por agua marítima y/o fluvial destinada al transporte comercial de personas, de mercaderías, de carga, servicios conexos y operaciones costa afuera. Esto implica una nueva ampliación de los servicios considerados esenciales.
Debe remarcarse que el Art. 24 de la Ley N° 25.877, ya había sido modificado por el Art. 97 del DNU 70/23. Este último dispuso en líneas generales que los conflictos colectivos que pudieren afectar la normal prestación de servicios esenciales o actividades de importancia trascendental, quedan sujetos a garantías de prestación de servicios mínimos, que en el primer caso deben alcanzar el 75% de cobertura, mientras que en el segundo caso llegar al 50%.
Asimismo incorporó numerosas actividades al listado de servicios esenciales y trascendentales, dejando a su vez la puerta abierta a nuevas inclusiones. Es así que el Dec. 340/25 viene a sumar una nueva actividad, incorporando el inc. g) al listado de actividades esenciales en sentido estricto. La norma dice: “Se considerarán servicios esenciales en sentido estricto las siguientes actividades: (…) g. El transporte marítimo y fluvial de personas y/o mercaderías y/o carga, servicios conexos y operaciones costa afuera, a través de los distintos medios que se utilicen para tal fin. (…)”.
En tanto que el DNU 70/23 se encuentra a la espera del dictado de un fallo determinante por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en una causa2 en que se ha declarado «la invalidez constitucional del Título IV (artículos 53 a 97) del DNU 70/23”, yo toda vez que por una medida cautelar esa normativa se encuentra suspendida en su aplicación, se han generado discrepancias en torno a la interpretación que debe darse al contenido del Dec. 340/25. Una postura indica que por un nuevo decreto, en este caso simple, se reintroduce la modificación de aquel DNU en el texto de la Ley 25.877; otra tesitura, en cambio, sostiene que el Dec. 340 solo modifica el Art. 24 de la ley 25.877, en su redacción dada por el Art. 97 del DNU 70, y en ese sentido la única modificación seria la incorporación del ya señalado inc. g). Parece más acertada esta última alternativa, ya que el Gobierno nacional parte de la premisa de que su propio DNU se encuentra vigente, ya que la otra alternativa implicaría asumir que el DNU no lo está. Como fuere, la litigiosidad està servida: esta modificación correrá la suerte de aquella causa en la Corte Suprema, y posiblemente genere planteos judiciales autónomos: en primer lugar, se advierte con claridad una restricción al derecho de huelga, contenido en la garantía constitucional del Art. 14 bis; y por otro, la modificación de una ley por parte de un decreto simple, lo que vulnera la jerarquía normativa que la propia constitución establece en sus arts. 27, 31 y 75.22.
La textura abierta e algunas cláusulas de la norma analizada permiten incluir dentro de las actividades esenciales y trascendentales a un sinnúmero de otras actividades no listadas, lo que prima fascie aparece como una especie de amenaza de restricción al derecho de huelga, lo que ha provocado, con razón, el encono del sector sindical.
En definitiva, el Art. 24 de la Ley 25.877 en su redacción dada por el DNU 70/23, y modificada por el Art. 2 del Dec. 340/25 se encuentra suspendido en su aplicación, ya que se ha considerado que forma parte de un capítulo inconstitucional. De todas maneras, la deficiente técnica legislativa deja margen para otras interpretaciones, que, por seguro, concluyeron en nuevas presentaciones judiciales. La Corte, por su parte, se encuentra limitada en su funcionamiento hasta tanto se cubran sus vacantes, y ellos se traduce en la demora, cuando no en la imposibilidad, de dictar sentencias, y ello ha dado margen para este nuevo decreto que también se presume, en el punto, como inconstitucional.

Implicancias de las Reformas

● Fortalecimiento de la Autonomía Sindical: Estas reformas, según lo alegado en la exposición de motivos del propio decreto, consolidan el derecho de los sindicatos a autogestionarse, eligiendo sus autoridades y estableciendo sus normas internas sin injerencia estatal, en línea con el Convenio N° 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
● Cumplimiento de Estándares Internacionales: Al adecuar la legislación nacional a los tratados internacionales ratificados por Argentina, se refuerza el compromiso del país con la protección de los derechos laborales y sindicales.
● Reducción de Conflictos Legales: Al limitar la intervención estatal, se espera una disminución en los litigios relacionados con la injerencia en los asuntos internos de los sindicatos.
● Mayor Democracia Interna: Se promueve una cultura sindical más democrática, donde las decisiones y elecciones reflejen la voluntad de los afiliados sin presiones externas.
● Dudas: Se plantea con claridad el asunto de la validez constitucional de los Decretos 340/25 y 342/25. Se trata de decretos simples que modifican Leyes del Congreso, invocando las facultades del Art. 99.2 CN, y que en el fondo afectan garantías amparadas por el bloque de convencionalidad y constitucionalidad argentino.
● Falta de certeza en relación con el trámite para la certificación de autoridades en el caso de impugnaciones a las elecciones sindicales. La normativa reglamentaria de la DNAS deberá aclarar el procedimiento en base a la nueva normativa. En paralelo la adopción de un nuevo sistema de gestión de trámites sindicales3 en fecha reciente no ayuda a disipar ese sentimiento de falta de certeza, ya que su implementación ha generado no pocos rompederos de cabeza.
● Incertidumbre acerca del trámite judicial relativo a las impugnaciones judiciales de procesos electorales sindicales. Al eliminarse la intervención de la Autoridad de Aplicación, quedaría descartada la vía recursiva del Art. 62 LAS -toda vez que no existiría un acto administrativo que impugnar- lo que implicaría que el acceso a la justicia sería en sede laboral de 1ra instancia, lo que a su vez permitiría amplia dispersión jurisprudencial. Existen reparos en cuanto a la duración de los procesos judiciales donde se discutan estas cuestiones, los que podrían no estar terminados ante un nuevo turno electoral, lo que complejizaría el asunto. Estos reparos se entienden cuando se pone de manifiesto que la vía administrativa normalmente ordena los procesos electorales sindicales impugnados en un tiempo menor, y solo un porcentaje de casos llega a la justicia, lo que podría cambiar en el futuro inmediato.
Así, al eliminarse esta posibilidad de cuestionar los procesos electorales ante la autovías de aplicación, la única opción es el paso por los estrados judiciales.
Intertanto, hasta que llegue la sentencia definitiva, deberán certificarse las autoridades que permitan el normal desenvolvimiento de la actividad gremial, lo que genera la falta de certeza mencionada en el apartado precedente.
● Posible falta de adecuación de medios a fines: los principios rectores que habrían inspirado el dictado del decreto 342, conducen a las inquietudes señaladas en los apartados precedentes, y por lo tanto existe amplio margen para plantear la irrazonabilidad de lo decidido.

Epílogo

A manera de conclusión, se pronostica amplia judicialización, mediante la reedición de planteos de inconstitucionalidad acerca de la modificación del régimen de servicios esenciales por la vía de un decreto simple, reeditando y renovando los planteos realizados al impugnarse el DNU 70/23, toda vez que se restringe el derecho de huelga, que cuenta con amparo constitucional. En cuanto al Dec. 342/25, este resulta reprochable en tanto modifica normas de rango superior, lo que le resulta vedado, aunque en este caso no aparecen de manera manifiesta los agravios, ya que al menos en teoría tiene por finalidad el fortalecimiento de la autonomía sindical, lo que está por verse.

1 Mat. Prof.: CAC 1-32556 (Cba) – CPACF T°102 F°454 (BsAs) – CSJN T° 500 F°669 (Fed)
2 CNT 56862/2023 – Confederación General Del Trabajo De La República Argentina C/ Poder Ejecutivo
Nacional S/ Acción De Amparo.-
3 Vease: https://tramitespublicos.trabajo.gob.ar/

Instagram: @estudio_paz_zurita_abogados

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