#Fallos Exclusión hereditaria: Se excluye de la herencia a la cónyuge del causante, quien en sede penal había sido condenada por el delito de circunvención de incapaces

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Partes: M. C. A. c/ M. S. L. s/ exclusión hereditaria

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: C

Fecha: 14 de abril de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-155637-AR|MJJ155637|MJJ155637

Voces: EXCLUSIÓN HEREDITARIA – INDIGNIDAD – CUESTIÓN PREJUDICIAL – CADUCIDAD

Exclusión hereditaria de la cónyuge del causante, quien, en sede penal había sido condenada por el delito de circunvención de incapaces.

Sumario:
1.-Corresponde admitir la exclusión hereditaria de la cónyuge del causante, pues, aun cuando la condena por el delito de defraudación por circunvención de incapaz no se adecúa a alguna de las causales previstas por el código velezano, se configura la existencia de un principio general del derecho sucesorio que veda la posibilidad a la emplazada para beneficiarse de su propio delito cometido contra el causante y que la excluye para conservar la vocación hereditaria, sin que obste a ello que la causal de indignidad no fuera prevista positivamente por el legislador.

2.-Atento que la conducta delictiva no configuraba una de las causales de indignidad expresamente por el código velezano y su determinación requería su valoración en sede represiva, el plazo de caducidad comenzó a regir desde la condena penal dispuesta por el Tribunal Oral.

3.-El dolo empleado por la demandada al contraer matrimonio para lograr su ilícito objetivo resulta contrario a la moral, a las buenas costumbres y los fines sociales y económicos, de forma que constituye una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna.

4.-El rechazo de la exclusión hereditaria deviene inconcebible, en tanto la postura de la emplazada reposa sobre la base de un inaceptable aprovechamiento de su propio delito -circunvención de incapaces-, generador a su vez de un perjuicio a los aquí actores (del voto del Dr. Díaz Solimine).

5.-En tanto corresponde considerar a efectos del comienzo del cómputo de la caducidad la fecha de fallecimiento del causante, no puede más que observarse, que al momento de promoción de la presente demanda, el plazo trienal de caducidad previsto en el art. 3298 del CCiv. se encontraba ya cumplido (del voto en disidencia del Dr. Trípoli).

Fallo:
En la ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 14 días de abril de 2025, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala «C» de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer del recurso interpuesto en los autos «M., C. A. c/ M., S. L. s/ Exclusión de Heredero» respecto de la sentencia obrante en formato digital, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. jueces de cámara Dres. Converset, Díaz Solimine y Trípoli.

Sobre la cuestión propuesta, el Dr. Converset dijo:

I) Antecedentes.

1.- C. A. M., en su carácter de heredero de A. Gerónimo M., promovió la exclusión hereditaria de S. Lucía M., quien en vida fuera esposa de su padre.

Alegó que la demandada abusó del deteriorado estado de salud psíquica y edad avanzada de su padre fallecido con la finalidad de contraer matrimonio -quien era incapaz- y así acceder al carácter de heredera con los consiguientes beneficios económicos y la administración de sus bienes.

Relató que, en el año 2006, la contrató con la finalidad que asistiera a su padre en las tareas domésticas, quien por tal motivo estaba al tanto del deteriorado estado mental de su padre y que no le permitían desarrollar su vida en forma normal y autosuficiente.

Dijo que recién al recibir un llamado del Hospital Italiano, que lo notificaba que había sido internado por una descompensación psiquiátrica, toma conocimiento que éste había sido trasladado por su «esposa», la Sra. M.

Sostiene que, a los fines de impedir el contacto, la emplazada cambió cerraduras y lo trasladó a la localidad de Moreno, muy lejos de su

ámbito de costumbre y familiar.Adujo, que la nombrada procuró autorizaciones firmadas por su padre con la finalidad de alzarse subrepticiamente con los cobros derivados de la seguridad social, como así también, percibir el dinero de los alquileres de los inmuebles de su progenitor.

Manifestó que lo relatado se corrobora el plexo probatorio y veredicto condenatorio dictado en la causa penal n° 4871 (29393/13) ante el Tribunal Oral en lo Criminal n° 22, en el que la accionada fue declarada autora penalmente responsable del delito de defraudación por circunvención de incapaces y condenada a tres años de prisión en suspenso.

Concluyó que, con las constancias recogidas en sede penal, se encuentra acreditada la causal de indignidad prevista legalmente, lo que conlleva a la ineficacia de la vocación.

2.- Silvina Alejandra M. se presentó a estar a derecho, adhirió a la presentación que hiciera su hermano C. A. M. y solicitó se haga lugar a la demanda.

3.- S. Lucía M., efectuó una negativa categórica de los hechos alegados por la parte actora y, expresamente sobre la inexistencia de la causa de indignidad, señaló que, teniendo en cuenta el momento en que se celebrara el matrimonio (9.3.2010) y la fecha en que falleciera el Sr. M. (13.8.2012), es de aplicación el Código Civil de Vélez Sarsfield con las reformas introducidas por la Ley 17.711.

Planteó, con tal fundamento, la inexistencia de la causa de indignidad tipificada por la ley aplicable en estas actuaciones, refiriendo que en ninguna de ellas ha incurrido, resultando improcedente la acción deducida en su contra.Alegó que la doctrina en forma unánime acepta que las causales de sanción son de interpretación restrictiva, que están constituidos por hechos ofensivos o agraviantes contra el causante, tipificados por la ley, no pudiendo ser ampliadas por los jueces.

Articuló además excepción de caducidad del reclamo de indignidad, por no haberse ejercido el derecho en el plazo de tres años fijado por el artículo 3298 del Código Civil desde la fecha de fallecimiento de su marido.

Señaló, por otra parte, que no cometió ninguna acción maliciosa para obtener un beneficio económico, ni ideado un plan funesto, ni alejó a su esposo de sus hijos y nietos. Sobre la cuestión refirió que, a la fecha de contraer matrimonio, su esposo no era un débil mental ni incapaz, y siempre le brindó los cuidados que estuvieron a su alcance.

Expuso que antes de casarse, desde el año 2008, concurrieron varios fines de semana con su marido, a su casa de la calle Toledo nº 9775, de la Localidad de Moreno. Añade, que desde el año 2011, una vez casados, se fueron a vivir allí definitivamente hasta su fallecimiento, precisando que ello ocurrió porque la cerradura de su casa sita en la calle Avellaneda, había sido cambiada por su hijo C. A. M., quien comenzó a vivir allí.

Solicitó se rechace la demanda deducida.

4.- a. El Sr. Juez de la instancia anterior, Dr. Juan A. Casas, comenzó por señalar que, dado el fallecimiento del causante acaecido el 13 de agosto de 2012 y que el derecho sucesorio del heredero ab-intestato se rige por la ley vigente al momento de la muerte del causante, era necesario contemplar los artículos 3282 y 3287 del Código Civil que establecen, tanto para la apertura de la sucesión, como para la capacidad de adquirirla, el momento de la muerte del causante.Concluyó que al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, el conflicto debía ser juzgado de acuerdo al sistema del anterior Código Civil- Ley 17.711. b. Luego se adentró en el análisis de la caducidad del reclamo por indignidad. Señaló que las partes resultaban contestes en que el plazo de tres años que indica la norma prevista comienza con el fallecimiento del causante.

Explicó que, conforme a ello, el Código Civil aplicable en su artículo 3298, señala que la indignidad se purga por tres años de la posesión material de la herencia. Indicó, con cita autoral, que si se aceptara que fuera la posesión jurídica, la que requiere la norma, los allegados que tienen la posesión desde la muerte y de pleno derecho, purgarían la indignidad, más rápido que los parientes lejanos, quienes deberían pedir la posesión judicial, y para quienes recién después de otorgada, comenzaría el plazo.

Consignó, respecto a la naturaleza del plazo, que se trata de un plazo de caducidad -no de prescripción-, pues su transcurso permite consolidar

la situación de quien está en posesión de los bienes. Sostuvo que la ley quiso evitar que las cuestiones relativas a los bienes hereditarios se prolonguen demasiado en el tiempo; quienes tienen derecho a demandar la indignidad, lo hagan de una buena vez, para quienes hayan incurrido en ella, sepan a qué atenerse, respecto de sus derechos y el manejo de sus bienes, permitiéndoles obrar con la libertad y eficacia de un dueño. Añadió que las causas de suspensión de la prescripción no juegan en el caso de caducidad.

Tras ello, reseñó las constancias obrantes en los autos caratulados «M., A.Gerónimo s/ sucesión Ab-Intestato» (expediente n° 66.081/2012), en que producida la muerte del causante (13.8.2012), su proceso sucesorio se abre a instancia de los aquí demandantes a los pocos días (el 27.8.2012), compareciendo la aquí accionada en el mes de octubre invocando su vínculo matrimonial. Y, añadió que, a menos de un año (el 11.6.2013) se inició la causa penal «M., S. Lucías/ Circunvención de incapaces», que tramitara ante el Tribunal Oral en lo Criminal n° 22, que finalizó con la sentencia condenatoria del 25.9.2017. Finalmente, prosiguió el a quo, se promovió la presente acción al año siguiente (6.8.2018), luego de más de cinco años del fallecimiento del causante.

Sostuvo que no solo se había extendido y excedido en el tiempo la situación de la presunta indigna, sino que la acción penal promovida no suspendió el plazo de tres años. En tal sentido expuso que la querella criminal es causa de suspensión de la prescripción (art. 3982 bis. del CCiv), pero no de la caducidad.

Fue así que admitió el planteo de caducidad deducido por la demandada. c. No obstante, señaló que aún en la mejor hipótesis para la parte actora, la acción promovida por exclusión de heredero tampoco debía prosperar.

Señaló que a lo largo del relato de los hechos y sin citar ninguna norma del derecho privado se concluye que: «En el caso de autos se encuentra acreditada con las constancias de la causa penal la causal de indignidad prevista legalmente.», para luego destacar que no había especificado cuál era la causal de indignidad invocada y que esa omisión comprometía el principio de congruencia e incumplía el art. 330 inc. 5 del CPCC.

Acto seguido, señaló que:la indignidad es una sanción y como tal no puede imponerse sino cuando la ley lo establece expresamente; los jueces no pueden crear indignidades por vía de interpretación, ya que ello importaría introducir arbitrariedades; tienen carácter taxativo y no pueden invocarse otras por interpretaciones análogas, aun cuando la conducta resultare ser más grave que las establecidas legalmente.

Expresó que, de las causales de indignidad reguladas en los arts.

3291 a 3296 bis del Código Civil, ninguna de ellas se adapta a la señalada por la parte actora en el escrito introductorio.

Fue así que rechazó la demanda interpuesta, con costas al vencido.

II) a. Los recursos.

Contra dicho pronunciamiento (v. aquí) se alza la parte actora (v. aquí) por expresión de agravios que luce presentada en soporte digital (v. aquí) y cuyo traslado fue contestado por la contraria (v. aquí).

Luce también dictamen (v. aquí) del Sr. Fiscal de Cámara, Dr.

Ricardo Peyrano, quien se expidió por confirmar la sentencia recurrida.

En virtud de lo actuado, las actuaciones han quedado en condiciones de dictar sentencia definitiva.

A tal fin desoiré el pedido de deserción requerido por la emplazada, en tanto la concepción amplia de este Tribunal permite verificar que el escrito de queja supera el umbral mínimo para poder ser considerado como expresión de agravios en los términos del artículo 265 del Código Procesal. Corresponde entonces tratar los agravios. b. La decisión.

A tal fin recodaré que las decisiones judiciales no pueden tener — como sustento jurídico para justificarlas— la sola autoridad del juzgador en tanto el art. 3º del Cód. Civ. y Com. establece que la decisión judicial debe ser razonablemente fundada.

Al precisar los alcances del señalado deber explica el Dr.

Lorenzetti que: «El requerimiento de una decisión razonablemente fundada es

una regla general del sistema jurídico, aplicable a todo tipo de sentencias en cualquier especialidad. Tiene relación con la seguridad jurídica, porque da estabilidad a las decisiones y permite el control sobre la base de los argumentos.Su publicidad hace a la transparencia de los actos de gobierno, que es un pilar del sistema republicano. Este sistema es consistente con el pluralismo y la diversidad, porque el debate sobre argumentos permite asumir criterios comprensivos de las distintas posiciones para arribar a un consenso entrecruzado» (voto del Dr. Lorenzetti Ricardo, Resolución CJSN 2640/2023 del 10.10.2023).

En materia de pronunciamientos judiciales y en concordancia con lo expresado, la Corte ha afirmado que la exigencia de motivación de la sentencia de los jueces profesionales fue concebida originalmente como un modo de compensar la debilidad institucional y la falta de garantías políticas de estos magistrados respecto de los jurados populares. Así, la fundamentación explícita encuentra su razón de ser en la obligación de los jueces, como representantes del pueblo -no electivos- en el ejercicio de un poder del Estado, de rendir cuentas de sus decisiones («Canales» , Fallos: 342:697, voto de los jueces Maqueda y Lorenzetti, considerando 19 y voto del juez Rosatti, considerando 12 y «Flamenco» , Fallos: 343:506; CCC 49642/2014/TO1/6/CS1 «Cañete, C. Eusebio y otro» del 7 de diciembre de 2021).

III) La decisión A) Consideraciones preliminares. i.- Los agravios. a) La parte actora reprocha la solución adoptada en la instancia anterior y pregona la revocación del fallo. Señala que la acción fue deducida a fin de excluir como heredera de su padre a la Sra. S. Lucía M., por haber sido autora jurídicamente responsable -tanto penal como civilmente- de graves hechos típicamente legislados en el Código Penal que, a su vez, están inequívocamente comprendidos en las causales de indignidad contempladas por el Código Civil, vigente en el momento del fallecimiento, que no solo han sido mantenidas sino profundizadas por el Código Civil y Comercial vigente en la actualidad.

Sostiene que, conforme fundamentos en principios arquitectónicos del derecho civil que son inmediatamente aplicables, la

emplazada es indigna de suceder al cónyuge incapaz contra quien delinquió dolosamente al contraer matrimonio.En tal sentido expone que la demanda estaba condicionada al resultado de la querella criminal en cuanto de ella dependía la materialidad de los hechos constitutivos del delito imputado, a su autoría por parte de la demandada, a la imputación del delito a título de doloso por haber sido cometido a sabiendas al hacerle firmar al causante incapaz el acta matrimonial que la constituyó como cónyuge y, finalmente, a la imposición de la pena según la gravedad de la conducta que se defina en sede penal.

Indica que la sentencia condenatoria consideró acreditado que la señora S. L. M. abusando del deteriorado estado de salud psíquica y la avanzada edad de A. Gerónimo M., le hizo contraer matrimonio con ella, sabiendo que el nombrado no poseía capacidad para realizar tal acto -en virtud de la avanzada edad y el deteriorado estado de su salud psíquica-, maniobra que tuvo por objeto la obtención de los beneficios económicos que vienen aparejados con la materialización de la unión matrimonial, tal como constituirse en legítima heredera del nombrado y también administrar, aún en vida de M., del uso y el producto de sus bienes.

Argumenta que más allá de que se invocó la concurrencia de las causales de indignidad previstas en el Código Civil, interpretadas con fecundo sentido constitucional y a la luz de la normativa vigente, el fundamento central de la pretensión radica en que ninguna persona puede invocar un título válido para fundar un derecho cuando su causa está constituida por un hecho ilícito penal y civil cometido dolosamente por quien alega dicha titularidad, y menos aun cuando se pretende hacer valer frente a la persona directamente agraviada por ese mismo hecho.

Dice que la sentencia de grado interpreta mecánicamente disposiciones legales en su literalidad, con olvido de su finalidad, de toda sistematización con otras reglas, y de las consecuencias axiológicamente disvaliosas a que da lugar.

b) Luego de efectuar tales consideraciones, señala que las razones que llevan a considerar la indisputable concurrenciaen el caso de una gravísima causal de indignidad prevista en el Código Civil tiene implícita una causal de suspensión del plazo de caducidad previsto en el art. 3298 del Código Civil por imposibilidad de obrar en sede civil.

Argumenta que el principio de congruencia no se encuentra comprometido, en tanto la plataforma fáctica de la pretensión fue explicada e individualizada con toda precisión, sin que la accionada invocada la excepción de defecto legal, a lo que debe agregarse que es propio de la labor de los jueces calificar las pretensiones de los justiciables.

Aduce que la interpretación del derecho aplicable en casos complejos que presentan lagunas jurídicas o normativas, como acontece en el presente, debe efectuarse de acuerdo a los principios y reglas que regulaban la indignidad en el Código Civil interpretadas con fecundo sentido constitucional, sea a la luz de sus razones subyacentes, sea a la luz de los principios superiores del sistema jurídico. Sostiene que, en materia de causales de indignidad previstas por el Código Civil, la doctrina y los precedentes jurisprudenciales ha interpretado el alcance del art.3291 que contempla que son indignos los condenados por delito o tentativa de homicidio contra la persona de cuya sucesión se trate, sosteniendo que el principio que sostiene esta regla viene dado porque la naturaleza se rebela ante la idea de que el asesino pueda ser llamado a recoger los despojos de la víctima, porque lo fundamental para imponer la sanción es la intención delictiva.

Razona que una de las principales funciones de los principios consiste en derrotar a una regla cuando, aplicada al caso concreto, es incoherente con el principio involucrado, circunstancia que resulta con una interpretación teleológica y consecuencialista de las normas a fin de arribar a una correcta concepción de la justicia y la equidad, tal como ha sido expresado por importantes precedentes dictados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de este Tribunal frente a las denominadas lagunas axiológicas o normativas.

Sostiene que la afirmación del señor Juez de que las causales previstas legalmente son taxativas y de que no son admisibles otras, a pesar de estar fundadas en conductas de mayor gravedad, es un modelo la sentencia

aferrada a un ciego positivismo que desconoce la esencia de la función judicial y llega a una conclusión que no solo es axiológicamente disvaliosa, sino que exhibe una notoria despreocupación por las consecuencia a que da lugar, otorgando tutela a un derecho adquirido directamente como consecuencia de la comisión dolosa de un delito de derecho criminal que la entronizó en la condición de cónyuge del causante incapaz y, por ende, de heredera.

Precisa que, ante la circunstancia de que el causante fue sustraído por la demandada de su domicilio para trasladarlo a otra sede a la que no se les permitía acceder, no estaban en condiciones de tomar un conocimiento directo absolutamente fehaciente sobre su estado de salud mental, y por dicha razón se enfrentaban a toda imposibilidad de promover una acción de nulidad de matrimonio por concurrir, eventualmente, la causal de demencia.Agrega, que según preveía la ley 2393, la nulidad solo podría ser perseguida en vida y, en cambio, no podía ser promovida por sus descendientes -dada la causaldespués del fallecimiento en la medida en que el impedimento de demencia no lo permitía.

Dice que las circunstancias de hecho guardan una sustancial analogía con la causal prevista en el art. 3296 del Código Civil, al disponer la indignidad para suceder de quien estorbó por fuerza o por fraude al difunto para que testara. Indica que en el presente la situación es de mayor gravedad que el hecho de testar -por su condición de revocabilidad ad nutum- en la medida en que la autora de la conducta perjudicó la manifestación libre y espontánea del causante a través de la constitución de un vínculo jurídico familiar ilegítimo. c) Por último, señala la parte actora que el plazo trienal de caducidad no ha operado en el caso. Dice que, dada la causal atípica de indignidad, era connatural que durante la tramitación de la causa penal y hasta obtenerse una sentencia condenatoria no estuviese en condiciones de promover la reclamación pertinente en sede civil, en la medida en que los efectos de cosa juzgada de la sentencia penal en punto a la materialidad de los

hechos, a su autoría, a la concurrencia de dolo en su autora, y a la imposición de una condena, lo impedían.

Asevera que por esa razón, es que aun tratándose en el caso de un plazo trienal de caducidad para impugnar la condición de heredera de la autora del delito, el plazo jamás pudo continuar su curso a partir del momento de la promoción de la querella respectiva.

Señala que no se trata de una causal de suspensión, sino de una imposibilidad jurídica para actuar en sede civil frente a la condición de preeminente de la responsabilidad penal, que comprende tanto a los casos de prescripción como de caducidad.Aduce que su derecho solo nació con la sentencia condenatoria en sede penal, que configura la causal atípica prevista y añade que esta es la solución que cuenta con el aval de Borda, que reconoce la prejudicialidad de la sentencia penal, y hasta tanto se pronuncie queda pospuesto e l plazo trienal del art. 3298 para purgar la indignidad por posesión de herencia.

En subsidio, dice que la postura adoptada por el magistrado contraría la doctrina del autor citado. Destaca además que nada se dice respecto a desde qué fecha computó el inicio del plazo de la posesión material de la herencia a la luz de la norma aplicable y de conformidad con la postura mayoritaria por él mismo citada.

Precisa que no se ha acreditado en autos la fecha en la que M. hubiera tenido la posesión material de los bienes del acervo; y ello es así porque la demandada jamás tuvo la requerida posesión de los bienes integrantes del acervo hereditario, ni ha ejercido, desde la fecha de fallecimiento del causante, acto de posesión alguno respecto de dichos bienes, por lo que mal pudo el sentenciante concluir que ha fenecido el plazo de caducidad previsto por el citado art.3298 del Código Civil, el cual debe ser interpretado en forma restrictiva.

Concluye que el fallo de primera instancia invita al escándalo jurídico, siendo su decisión arbitraria y quedando comprendidos en la solución del caso de modo directo e inmediato principios constitucionales y convencionales. Por lo expuesto solicita se haga lugar al recurso. ii.- Replica de los agravios de la accionada.

Resalta en primer término que el pretendido resumen de la demanda introducido por la parte actora no es fidedigno, lo cual constituye un hecho grave, toda vez que introduce cuestiones y artículos del Cod.Civil Ley 17.711 y de la Constitución Nacional, incluso algunos fallos y doctrina que en ninguna parte de la demanda fueron ni mencionados ni invocados.

Señala que el accionante no individualizó ni señaló ni determinó de manera alguna cuál de las causales establecidas en el Código Civil resultaba aplicable el caso, razón por la cual decidió directamente suplir las claras falencias de la demanda en su contestación.

Aduce que el actor no se hace cargo del planteo medular en que fundó la decisión del magistrado, atinente que había operado el plazo de caducidad previsto en el Código Civil.

Señala, por otra parte, que de las causales de indignidad reguladas en los arts. 3291 a 3296 bis del Código Civil en el escrito introductorio ninguna de ellas se adapta a la señalada por la parte actora. Agrega que la acción penal promovida no suspendió el plazo de tres años de caducidad.

Por otro lado sostiene que la indignidad se purga con tres años de posesión de la herencia, aduciendo que no se requiere que el sucesor entre en posesión material de la cosa, puesto que la ficción, como creación ideal que es, no necesita materializarse, en tanto el cónyuge recibe la posesión hereditaria de pleno derecho de los bienes del esposo sin ninguna formalidad.

Concluye que el plazo para purgar la caducidad comienza a correr desde el fallecimiento del causante y que la parte actora promovió el pedido de exclusión de herencia más de cinco años después del fallecimiento del Sr. M.

Por último señala que el planteo atinente a la posesión material de los bienes resulta una cuestión introducida en los agravios y sobre la que tampoco se produjo prueba.iii.- Dictamen del Fiscal de Cámara.

Tras reseñar una reseña de las posturas adoptadas por las partes, la solución adoptada en la instancia anterior y el marco normativo aplicable al

instituto de la indignidad, subrayó que en el entendimiento que se trata de una heredera legitimaria (forzosa), S. L. M. ha entrado ipso facto y ex lege en la posesión de la herencia al momento de producirse la muerte de su cónyuge. Expuso que la posesión hereditaria es la investidura de la condición de heredero y que nada tiene que ver la posesión hereditaria con la posesión de las cosas.

Sostuvo que la demandada S. L. M. se encuentra en posesión de la herencia desde el fallecimiento de su cónyuge ocurrido el 13.8.2012 y que la acción por indignidad fue promovida en agosto del 2018, cuando el plazo de caducidad ya se encontraba cumplido. En efecto, expresó, con apoyo en cita autoral, que el término de tres años se toma como un plazo de caducidad, que corre contra el derecho de los coherederos de hacer valer la indignidad. Con lo cual, por efecto reflejo, queda definitivamente consolidado el carácter de heredero del indigno, ya que, al no haber posibilidad de sentencia de indignidad, queda como un verdadero heredero.

Añadió que tampoco podía reconocerse al invocado proceso penal idoneidad suspensiva o interruptiva del plazo establecido para el inicio de la acción civil por indignidad, puesto que su término es fatal y comienza a transcurrir desde la muerte misma del causante. Por lo que, producida la caducidad, ésta impide que los herederos interesados en que se declaren la indignidad puedan en lo sucesivo invocar y probar la causal en que se funde.

Consignó que, a lo expuesto debía adicionarse que los actores no invocaron una sentencia penal condenatoria por alguno de los delitos que, bajo el régimen del Código Civil, constituyeran una causal de indignidad (conf. arts.3291 y siguientes), razón por la cual tampoco podía sostenerse que hubieren necesitado contar con una condena penal contra la demandada para promover la acción.

Por lo expuesto opinó que correspondía desestimar los agravios, añadiendo que ello tornaba inoficioso considerar si en la especie la parte actora fundó debidamente en derecho alguna de las causales de indignidad expresamente previstas por la ley. iv.- Causa penal CCC nro. 29393/2013

a. En forma liminar, entiendo que a fin de arribar a una justa composición del conflicto, resulta relevante efectuar una breve reseña de las constancias de la causa penal.

La denuncia (folio 1) fue realizada el 10.6.2013 por C. A. M. contra la Sra. S. Lucía M. por el delito de estafa calificada por abuso de un incapaz (art. 174 inc. 2° del CP).

El matrimonio entre A. Gerónimo M. -de 87 años edad al momento del acto y abogado- y S. Lucía M. -de 40 años y empleada doméstica-, fue celebrado el 9.3.2010 (folio 16).

En su conclusión, la perito médica forense de la CSJN señaló que de la compulsa de los elementos anexados e historia clínica era posible inferir que el causante A. Gerónimo M. no conservaba la capacidad biopsicológica para conocer y comprender discriminativamente los estímulos del medio para contraer matrimonio con S. M. a la fecha de su celebración, siendo verosímil que se encontrase impedido cualicuantitativamente desde el año 2008 (folio 67).

Producidas las pruebas ordenadas por el Juez de Instrucción, el 25.11.2014 (folios 394/404) se dispuso el procesamiento sin prisión preventiva de S. Lucía M. por considerarla prima facie autora del delito de circunvención de incapaz (art. 45 y 174 inc.2 CP), el que fuera confirmado por la Cámara Criminal y Correccional (folios 437/439).

El 23.3.2016 se dispuso la clausura de la etapa de instrucción y la elevación a juicio oral (folios 707/708).

En sendos requerimientos de elevación a juicio, tanto el Ministerio Público Fiscal como la querella (folios 740/746 y 749/752 respectivamente), representada por C. A. M., calificaron los hechos como delito de circunvención de incapaz (art. 174 inc. 2° del CP).

El 25 de septiembre de 2017 el Tribunal Oral en lo Criminal y Co rreccional n° 22 de esta ciudad, (folios 854/865) condenó a S. Lucía M. a la pena de tres

años de prisión de ejecución condicional y costas, porque la consideró autora material y penalmente responsable del delito de defraudación por circunvención de incapaz.

La sentencia consideró acreditado que:

«S. L. M. abusando del deteriorado estado de salud psíquica y la avanzada edad de A. Gerónimo M., hoy fallecido, le hizo contraer matrimonio con ella a pesar de no poseer el nombrado capacidad para realizar tal acto, que tuvo lugar el día 9 de marzo de 2010 por ante el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de esta Ciudad. Esta maniobra tuvo por objeto la obtención de los beneficios económicos que vienen aparejados con la materialización de la unión matrimonial, tal como constituirse en legítima heredera del nombrado y también administrar aún en vida de M., del uso y el producto de sus bienes»; «En efecto, S. M. se desempeñaba como empleada doméstica en la casa de A. Gerónimo M. desde el año 2006. La relación laboral se mantuvo en el tiempo hasta que, el día 30 de abril de 2010, el hijo del nombrado M. y hoy querellante, se enteró que su padre se encontraba internado en el Hospital Italiano de esta ciudad por una descompensación psiquiátrica.Al concurrir a dicho nosocomio y realizar las averiguaciones del caso, le informaron que su padre había sido trasladado hasta allí por su esposa, tomando conocimiento en ese momento de que M. (padre) había contraído matrimonio con S. M. el 9 de marzo de ese año»; «El 12 de mayo de 2010, M. fue dado de alta tras ser diagnosticado por el departamento de psiquiatría del nosocomio como un paciente con «demencia senil profunda poli funcional»; «Al momento de contraer matrimonio con la imputada, M. tenía 87 años de edad y ya padecía distintas afecciones psiquiátricas que no le permitían desarrollar su vida de forma autosuficiente, mientras nadie de la familia se enteró que el casamiento entre ambos había tenido lugar»; «Asimismo, M. se procuró autorizaciones firmadas por M. que la facultaron al cobro de beneficios de la seguridad social, así como también para ercibir el dinero producto de los alquileres de los inmuebles de la víctima, que mensualmente le era entregado en la inmobiliaria de Hugo Menella, lo que ocurrió durante los años 2009 y 2010. En agosto de 2012 A. Gerónimo M. falleció y días más tarde su hijo inició el juicio sucesorio en el que S. M. se presentó como legítima heredera».

El decisorio fue refrendado por el fallo del 3.3.2021 dictado por la sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal, que rechazara el recurso de casación interpuesto por la defensa. b.La aludida sentencia penal se encuentra firme, circunstancia ésta que permite asignarle los efectos que seguidamente señala ré.

El artículo 1102 del Código Civil -actual 1176 del nuevo ordenamiento legal- establece que «Después de la condenación del acusado en el juicio criminal, no se podrá contestar en el juicio civil la existencia del hecho principal que constituya el delito, ni impugnar la culpa del condenado.», lo que implica que no estoy habilitado en este proceso civil para apartarme de la calificación de «culpable» que hiciera la sentencia penal, y que la actora se encuentra eximida en este juicio civil de cargar con la prueba de la efectiva ocurrencia del hecho ilícito y de la culpa del sujeto condenado en aquella otra sede. El fundamento lógico de esta disposición es que la condenada en juicio criminal, no puede impugnar los efectos resultantes de la sentencia pronunciada en su contra, porque ella se ha dictado con su intervención, contando con la posibilidad de una amplia defensa y un contradictorio sin limitaciones (Kemelmajer de Carlucci, Aída, Código Civil y leyes complementarias, dirigido por Augusto C. Belluscio y coordinado por Eduardo A. Zannoni, Edit. Astrea, Buenos Aires, 1984, Tº 5, pág. 306, núm. 2).

Bajo estas pautas y a riesgo de resultar reiteratorio, en base a la aludida sentencia penal, extraigo las siguientes conclusiones -que, insisto, se trata de hechos que son irrevisables en estos actuados-: 1) Al momento de contraer matrimonio con la imputada M. tenía 87 años de edad y ya padecía distintas afecciones psiquiátricas que no le permitían desarrollar su vida de forma autosuficiente; 2) S. L. M. abusando del deteriorado estado de salud psíquica y la avanzada edad de A. Gerónimo M., le hizo contraer matrimonio con ella a pesar de no poseer el nombrado capacidad para realizar tal acto; 3) tal maniobra tuvo por objeto la obtención de los beneficios económicos que vienen aparejados con la materialización de la unión matrimonial.iv.- Marco jurídico aplicable.

En cuanto a la legislación que cabe aplicar al supuesto en estudio, no es ocioso remarcar que tanto el Código Civil Velezano cuanto el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, contienen en materia sucesoria similar lineamiento. En efecto, dispone el art. 3282 del Código Civil: «La muerte, la apertura y la transmisión de la herencia se causan en el mismo instante. No hay entre ellas el menor intervalo de tiempo; son indivisibles.» Consecuencia de lo expuesto, habiendo fallecido el causante el 13 de agosto de 2012, esto es, en fecha anterior a la entrada en vigencia del CCyC, y habiéndose consolidado en aquella oportunidad los derechos y/o efectos que resultan no sólo de la normativa citada sino también del art. 3287 del Código Civil que dispone que la capacidad para adquirir una sucesión debe tenerse al momento en que la sucesión se difiere, es decir en el momento mismo de la muerte del causante, ya que en nuestro derecho sucesorio, la muerte, la apertura de la sucesión y la transmisión de los derechos sucesorios se producen al mismo instante, sin el menor intervalo de tiempo (nota al art.

3282, Código Civil; conf. López del Carril, «Derecho de las Sucesiones», p.38, nº120), y ello porque la incapacidad se juzga con la ley vigente al tiempo de abrirse la sucesión (conf. Llambías-Méndez Costa, «Código Civil Anotado», T.V, p.78, com. art. 3287, nºI).

Por otra parte, corresponde tener especialmente en cuenta que la indignidad es una sanción y como tal debe ser valorada «al tiempo de la muerte de aquel a quien se trate de heredar», por así prescribirlo el art. 3302.

En sentido coincidente enseña Kemelmajer de Carlucci que «cuando alguien comete un acto de indignidad, no lo hace razonando sobre si, en el futuro, va a recibir o no una herencia. Es la ley vigente al momento de la muerte la que valora si esa conducta lo hace o no merecedor a ser heredero» (ob.cit. Kemelmajer de Carlucci, Aída, «La aplicación del Código Civil y Comercial a la relaciones y situaciones jurídicas existentes»; Segunda Parte, ed. Rubinzal Culzoni, 2016, pág. 254/5 De tal forma, la eficacia temporal del Código Civil en el caso de narras se impone.

v.- Principio de congruencia.

Teniendo en cuenta el aserto formulado por el colega de grado y lo expuesto por la accionada al replicar los agravios de la actora, creo pertinente realizar unas precisiones sobre el principio de congruencia.

Recuerdo que el juez puede suplir en la sentencia el silencio de las partes o calificar la acción si fue erróneamente invocada, pero no puede alterar la demanda o modificarla, a fin de no incurrir en la violación del principio de congruencia, según el cual la sentencia sólo puede pronunciarse sobre aquellas materias planteadas en los escritos constitutivos del proceso.

En efecto, el art. 34 inc. 4 del Código Procesal, impone al juez respetar en la sentencia el principio de congruencia y el art. 163 inc. 6 establece que debe contener la decisión expresa, positiva y precisa de conformidad con las pretensiones deducidas en juicio. La ley exige una rigurosa adecuación de la sentencia a los sujetos, el objeto y la causa que individualiza a la pretensión y a la oposición. El juez puede omitir analizar los argumentos de las partes que a su juicio no sean decisivos, pero no puede fallar otorgando más de lo que actor pidió -ultra petitio-, ni dar una cosa distinta a la pedida, modificando las pretensiones formuladas por las partes – extra petitium-. Dicha conformidad lógica resulta ineludible en vista al respeto de los principios de igualdad, bilateralidad y equilibrio procesal que fijan los límites a las facultades decisorias del tribunal (CNCiv, Sala «D», D.C., V.c/ Yahoo SRL, 11/08/2010, sumario N°20796 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil).

A tal efecto debe tenerse en cuenta que la exclusión de heredero por indignidad se fundó en la condena recaída en sede penal, pretensión que fue resistida en lo sustancial por no encuadrar dentro de ninguna de las causales previstas en el código civil y por haber caducado la acción.

Se advierte de ello que, más allá del análisis que efectuaré sobre la configuración de la causal de indignidad, la demanda resultó lo suficientemente clara y permitió el adecuado ejercicio del derecho de defensa de la accionada, quien vale resaltarlo, se expidió sobre la inexistencia de una

causal de indignidad. Tampoco se advierte que la pretensión carezca del grado de determinación compatible con la exigencia impuesta a la judicatura de resolverla.

Desde otro lugar, recordaré que, conforme el principio iura novit curia, los jueces no pueden quedar atados solamente al «nomen iuris» utilizado por las partes, sino que su deber es proveer a la hipótesis fáctica y no a la definición técnica empleada por los litigantes. En este sentido «El iura novit curia se traduce en la necesaria libertad con que debe contar el sentenciante para subsumir los hechos alegados y probados por las partes dentro de las previsiones normativas que rijan» (v. mi voto en autos Carboni c/ Santolaya s/ Interdito, CCiv, esta sala, 8.6.2023).

En tal sentido, como reconociera la propia emplazada, fue aquella quien se manifestó acerca de la no configuración de los hechos en las causales previstas en el Código Civil, por lo que resulta función jurisdiccional establecer el derecho aplicable en cada caso concreto. En consecuencia mal puede afirmar la demandada que existe afectación al principio de congruencia.

Sentado lo expuesto, corresponde adentrarse indagar acerca de si los hechos que merecieran reproche en sede penal configuran alguna de las causales de indignidad.

III) B. Caducidad de la acción.i.- Al abordar la cuestión de purga de indignidad por tres años de la posesión de la herencia (art. 3298 del CC) el magistrado interpretó que: a) posesión de la herencia hace referencia a posesión material de los bienes – citando la posición de quien fuera ilustre vocal de esta Cámara -Dr. Borda- ; b) se trata de un plazo de caducidad; c) por tal motivo, la promoción de la querella criminal contra la emplazada no suspendía su cómputo, en tanto tal supuesto solo resulta operativo para la prescripción.

No obstante, el magistrado no precisó la importante cuestión respecto al momento inicial desde el cual comenzaría a correr tal plazo, de seguir tal tesitura. ii.- En forma preliminar diré que tampoco en esta cuestión se advierte vulneración al principio de congruencia señalado por la emplazada en su réplica, si se repara que la cuestión atinente a la posesión material de los bienes de la herencia resulta de la hermenéutica efectuada en el decisorio de grado.

Dicho ello, es de destacar que tanto el carácter de la posesión como la naturaleza del plazo fijado han suscitado interrogantes en la doctrina.

La primera dificultad contenida en la norma consiste en determinar si se refiere a la posesión jurídica de la herencia o a la posesión material de los bienes, esta última adoptada en la instancia de grado.

Azpiri argumenta que «la correcta interpretación consiste en entender que la posesión hereditaria durante tres años purga la indignidad y ya se verá que esta se obtiene, para algunos de pleno derecho y para otros por resolución judicial con total independencia de la posesión material de los bienes, fecha a partir de las cuales comienza a correr el plazo legal» (Azpiri, Jorge, Derecho Sucesorio, Ed. Hammurabbi, 2006, ps. 161/162). En igual sentido Zannoni señala que «se trata de la posesión hereditaria (arts. 3410 y ss) y no de la posesión material de las cosas que integran el acervo hereditario (art.2351)» (Zannoni, Eduardo, Derecho de las sucesiones, T I, Ed.Astra, 1982, ps. 218/219).

Por el contrario, Borda -a más de la razón señalada por el magistrado respecto a que los herederos forzosos tienen la posesión desde la muerte y de pleno derecho y purgarían la indignidad más rápido que los parientes lejanos, expone que «lo que fundamentalmente se propone la ley al establecer este plazo, es evitar que la masa de bienes esté por mucho tiempo en mano de una persona que, no obstante , ser heredero, no puede actuar como dueño, pues si lo hace deberá más tarde, responder a quienes lo sustituyen en ese carácter, de lo cual derivan serios daños, aún de índole social, porque la productividad de ese patrimonio sin duda se resentirá. Este perjuicio solo existe en caso de que el heredero se encuentre en posesión material de los bienes» y luego expresa que «la ley habla de posesión de la herencia o legado; evidentemente, ha aludido en ambos casos, a una posesión de igual carácter; y respecto de los legados, no hay otra posesión que la material» (cit. por Borda

Guillermo, «Tratado de Derecho Civil – Sucesiones», Tº I, La Ley, 2008, pág. 129/130).

La controversia resulta implícitamente reconocida también por el art. 2284 del CCyC que, al referirse a la caducidad de la acción de indignidad y para zanjar la cuestión, precisa que «caduca el derecho de excluir al heredero indigno por el transcurso de tres años desde la apertura de la sucesión, y al legatario indigno por igual plazo desde la entrega del legado».

Por otra parte, recordaré que antaño juristas clásicos enseñaban que «a pesar de que el Código diga que la sucesión a título universal tiene por objeto un todo ideal sin su consideración a su contenido especial, ni a los objetos de esos derechos —art.3281, CCiv.— hay que reconocer que esta transmisión envuelve y lleva implícita la de los objetos particulares que se hallan dentro de la universalidad, pues el artículo previene que los sucesores universales son al mismo tiempo sucesores particulares relativamente a los objetos particulares que dependen de la universalidad y el art. 2524 enseña que el dominio se adquiere por la sucesión en los derechos del propietario.

Como se ve, hay dentro del Código un doble traspaso: el de la universalidad y el de cada uno de los objetos contenidos en ella (Fornieles, Salvador, Tratado de las sucesiones, t. 1, Ediar, pág. 61).

Por lo demás no puedo dejar de considerar que, si bien nada se dijo respecto a la subsistencia del vínculo matrimonial, la condena penal patentizó el dolo empleado por M. para lograr su ilícito objetivo.

Empero, no abrigo dudas que tal obrar destinado a un fin espurio resulta contrario a la moral, a las buenas costumbres y los fines sociales y económicos en virtud de los cuales se ha establecido esa facultad (art. 1071 del CCiv) de forma que constituye una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna.

Todo lo expuesto, me persuade para compartir la postura adoptada por el magistrado respecto a que la norma requiere la posesión material de los bienes para el inicio del cómputo de la caducidad. iii.- Precisado el alcance que corresponde otorgar al art. 3298 del CCiv tengo para mí que, de la compulsa del sucesorio ab-intestato de A. Geronimo M. -expte. nro. 66.081/2012 que en este acto se tiene a la vista- resulta que aún no se ha dictado la correspondiente declaratoria de herederos y que los bienes que corresponden al acervo hereditario del causante -denunciado por la aquí emplazada en fs. 11- son los mismos que componen el acervo hereditario de quien fuera su anterior esposa doña Dora Genlott – expte. nro. 88699/2010- y quien prefalleciera al Sr. M.

Es decir, se trata en su totalidad de bienes propios del Sr. M.Reparo también que en el sucesorio de Genlot, el magistrado interviniente dispuso una medida de resguardo patrimonial sobre los inmuebles del acervo (fs. 1373/1374) a fin de que M. se abstuviera de percibir sumas para los cuales se encontraba facultada en nombre de M.

Así las cosas y ante la falta de prueba en contrario, encuentro que no puede predicarse que M. entrare en posesión material de los bienes del causante. Tengo para que la emplazada denunció domicilio real en Toledo nro. 9775, Moreno Provincia de Buenos Aires, inmueble que no forma parte del caudal relicto.

Pero aún en la mejor hipótesis para la emplazada, atento que la conducta delictiva no configuraba una de las causales expresamente por el código velezano y su determinación requería su valoración en sede represiva, cabe señalar que el plazo de caducidad comenzó a regir desde la condena penal dispuesta por el Tribunal Oral el 25.9.2017.

De allí que promovida la acción de exclusión de indignidad el 6.8.2018 (cargo de fs. 15vta del presente) cabe concluir que el plazo trienal de caducidad no se encuentra concluido. Dada la forma en que se resuelve deviene abstracto pronunciarme sobre las restantes cuestiones introducidas.

Empero el análisis no concluye aquí, ya que resta expedirme sobre la ausencia de causal de indignidad dispuesta en grado, análisis que procederé a realizar a continuación.

III) C. Sobre la indignidad. i.- Destaco -liminarmente- el derecho elemental del juzgador de no seguir a las partes en todos y cada uno de los argumentos que esgrimen en resguardo de sus pretensos derechos, limitándose a escoger entre aquellos que

guardan relación directa con la litis y que revistan sustancial importancia para la justa solución del diferendo (cfr. Corte Sup., ED 18-780; CNCiv., Sala D, ED 20-B-1040; Sup. Corte de Bs.As., Ed 105-173; esta Sala, expte. no.114.223/98, entre muchos otros).

Sentado ello, por una cuestión metodológica efectuaré en forma preliminar unas someras consideraciones sobre las causales de indignidad en el régimen velezano.

Enseña Zannoni que hay en la noción de indignidad un evidente juicio de reproche que la ley hace al llamado a suceder en función de actos que han agraviado a la persona del causante, para luego señalar que en las causas de indignidad domina la idea de acto ilícito concreto al que se responde con la sanción civil de pérdida de la herencia (Zannoni, Eduardo A., Derecho de las Sucesiones, T. I. Ed. Astrea, 2001, pág. 222 y sig.).

Es por la indignidad judicialmente declarada que quedan resueltas las acreencias que el heredero pudiera haber adquirido. Los derechos hereditarios aparecen sometidos a una condición que exige que el sucesor no haya incurrido en alguna de las causales que lo califiquen como indigno; calificación que queda a cargo de un juez competente.

Se trata, como se desprende, de una anomalía de la vocación sucesoria que se traduce o puede transformar en ineficacia de ésta, porque si bien depende solamente de circunstancias determinadas por la ley, el reconocimiento y declaración de su existencia no puede producirse sino en virtud de una acción o excepción que pertenece exclusivamente a ciertos sucesores.

Sostiene Perez Lasala que «las causales de indignidad previstas en el Código Civil son de carácter limitado. La enumeración responde a la idea del numerus clausus. De ahí que la indignidad no podría aplicarse por analogía a otras causas no previstas en la ley, aunque fuesen de la mayor gravedad». Empero precisa el autor que «este principio, aunque no aparece especificado en ningún precepto, a diferencia de lo que acontece con la desheredación, surge de la naturaleza sancionadora de la institución» (Pérez Lasala, José Código Civil y normas complementarias, dirigido por A. Bueres y coordinado por Elena Highton, Edit. Hammurabbi, Buenos Aires, 2005, Tº 6 A, pág. 70, núm.4).

ii.- Reseñado ello, según el plexo normativo velezano, son causales de indignidad el homicidio o la tentativa de homicidio contra el difunto, su cónyuge o descendientes, la acusación criminal contra el causante, el adulterio contra su mujer, los atentados contra su última voluntad, la falta de denuncia de su muerte violenta y su abandono, y el no reconocimiento o abandono del hijo.

El código ha enumerado las causales de indignidad en varios preceptos, sin decir (a diferencia de lo que ocurre con la desheredación, art. 3744), si la enumeración es o no limitativa. Sin embargo, hay acuerdo general en que lo es.

Explica Rolleri que «La doctrina unánime acepta que las causales de sanción son de interpretación restrictiva, que están constituidos por hechos ofensivos o agraviantes contra el causante, tipificados taxativamente por la ley, no pudiendo ser ampliadas por los jueces (Lafaille, Landaburu, Borda, Zannoni, Maffia, Córdoba-Levy-Solari-Wagmaister, Azpiri)» (Rolleri, Gabriel, La exclusión hereditaria en el nuevo Código Civil: fortalecimiento de la indignidad y supresión de la desheredación, publicado en DFyP 2015 (mayo) , 105, Cita Online: AR/DOC/1086/2015).

Reafirmando el carácter taxativo de las causales, ya en el año 2009 Ferrer, tras hacer una revisión de los anteproyectos, jornadas y derecho comparado, postulaba que de lege ferenda «Deben contemplarse nuevas causales de indignidad referidas al incumplimiento de los deberes-derechos de índole familiar, tales como: la falta de pago de prestaciones económicas fijadas en proceso judicial; la comisión de delitos de lesión grave, contra la libertad, de torturas, contra la integridad moral, por violencia familiar y de género, o contra la libertad y la indemnidad sexual, cuando sean víctima de los mismos el mismo causante, su cónyuge, conviviente, ascendientes, descendientes o hermanos; la comisión de delitos contra los derechos y deberes familiares (custodia, sustracción de menores u otras formas de abandono familiar) (Ferrer, Francisco, Indignidad y Desheredación, DFyP 2009 (noviembre), 147, Cita Online:TR LALEY AR/DOC/3832/2009).

La tendencia de la legislación moderna se orienta en el sentido indicado. Así, además del homicidio en la persona del difunto o sus más allegados (cónyuges, ascendientes, descendientes, descendientes o hermanos), se considera causal de indignidad cualquier otro atentado que afecte la integridad o el honor del de cujus o de cualquiera de las nombradas personas (Cód. Civ. Peruano, art. 667, inc 3°; chileno, art 968, inc. 2°, paraguayo art, 2491 inc.a) (cit. por Borda Guillermo, «Tratado de Derecho Civil – Sucesiones», Tº I, La Ley, 2008, pág. 80).

Fue por tales motivos que las causales de indignidad se ampliaron y actualizaron en el art. 2281 del CCyC superando algunas situaciones poco claras señaladas por la doctrina y la jurisprude ncia. Empero, su carácter de numerus clausus no se vio alterando en tanto «las causales enumeradas en la norma son taxativas y no pueden invocarse otras por interpretación analógica, aun cuando la conducta resultare ser más grave que las establecidas legalmente» (Ferrer Francisco A. M. en Código Civil y Comercial Comentado Tratado Exegético, Alterini Jorge Director T XI, La Ley, p. ) iii.- Sentado lo expuesto señalo que en la demanda se fundó el derecho en las disposiciones legales de fondo, doctrina y jurisprudencia aplicable al caso (fs. 13 punto III) y recién al contestar el traslado de la defensa articulada por la emplazada, se subsumió el sustrato fáctico en las causales previstas en el art. 3295 y 3296 del CCiv (fs. 69/78).

Conforme la primera de las normas, para que la sanción de indignidad prevista en el art.3295 del Código Civil se haga efectiva, se requieren fundamentalmente dos circunstancias, íntimamente ligadas, el estado de demencia del difunto y su abandono por parte de su heredero, sin que sea necesaria la declaración de demencia judicial, ni que la asistencia se preste en forma directa, recogiéndolo y cuidándolo, desde que puede prestarse en forma indirecta, internándolo en un establecimiento adecuado, que puede ser público o privado.

Argumentó la parte actora que la demencia del causante tenía notoriedad suficiente y no podía valerse por sí mismo, que M. conocía tal circunstancia, el destrato y el alejamiento de sus hijos, sumado a la ausencia de tratamiento médico en el hospital italiano, configuran la causal prevista en la mentada norma.

El planteo fue desestimado en la instancia anterior por considerar que no se daba en la especie el supuesto de abandono, el cual ni siquiera se había intentado acreditar, razón por la cual la causal no podía ser admitida.

Respecto al supuesto previsto en el art. 3296 contiene 3 hipótesis:

1) que se emplee la fuerza contra el causante para que haga el testamento o para que no lo haga o para que revoque el que hizo; 2) que emplee el fraude contra el causante para conseguir que el testador haga testamento o que no lo haga o revoque el ya hecho; 3) que sustraiga el testamento.

Se adujo en la demanda que uno de los artilugios utilizados por la accionada en sede penal fue anexar un testamento ológrafo el que, atento el estado de salud de M., fue claramente inducido o forzado a realizarlo.

Sobre esto último, sostuvo el colega de grado que en ninguno de los términos de su demanda al relatar los hechos se hacía mención a testamento alguno, el que por otra parte no podía desconocer si es que se agregó en la causa penal (fs.782) con fecha del 28.4.2016 -dos años antes de iniciar el proceso por exclusión hereditaria- y el mismo dataría de abril de 2007, varios años antes de su matrimonio en marzo de 2010. iv.- Adentrándome en el análisis, señalaré que la parte actora nada dice respecto al no acreditado abandono del causante decidido por el colega de grado (art. 3295), razón por la cual no corresponde su análisis en este estadío procesal (art. 277 del CPCC). Añadiré que tal estado de abandono fue descartado en sede penal.

Por otro lado, insiste en que una interpretación analógica autoriza a subsumir el sustrato fáctico que motivara la condena penal en la causal de indignidad del art. 3296 del CCiv. En tal sentido, como ya fuera reseñado, sostiene que la conducta de M. perjudicó la manifestación libre y espontánea del causante a través de la constitución de un vínculo jurídico familiar con derechos hereditarios.

Precisaré en primer término que ninguna prueba se ha producido a fin de acreditar que la accionada hubiera torcido la voluntad del testador en el instrumento anexado al proceso penal, que dataría del 26.4.2017 y cuya autoría por el causante tampoco habría sido autenticada.

Creo adecuado destacar que la existencia del mentado instrumento no puede surtir los efectos del perdón consagrados en el art. 3297 del CC en tanto la ley exige que, para que la indignidad quede purgada, que el hecho en que se funda sea anterior al testamento, circunstancia que no surge en la especie. Llamativamente la emplazada no invocó la existencia del instrumento.

Por otra parte, el carácter taxativo de las causales antes reseñado impide la subsunción propuesta en los agravios en forma analógica, en tanto los antecedentes de hechos difieren sustancialmente. Sobre la cuestión este Tribunal ha resuelto que «La utilización de la analogía como método hermenéutico requiere un doble análisis:en primer lugar, un análisis fáctico, que radica en el estudio de la compatibilidad material de las situaciones que pretenden asimilarse. En segundo término, un análisis lógico, el razonamiento por analogía no puede implicar un salto de rango sobre valladares sustanciales establecidos legalmente, pues en tal caso, no se trataría de aplicar la analogía sino de desplazar a la norma directamente aplicable al caso» (CCiv, Sala «H», P. P., A. Y OTRO c/ W. (C- D. I. B. A. SA) s/Autorización, 1.8.2024).

Es esta la postura de Azpiri quien señala que «en cuanto a las causas por las que se puede decretar la indignidad, nuevamente hay que tener en cuenta que se trata de una sanción y, por ello, no cabe la interpretación analógica para extender la indignidad a otros supuestos, aparte de los taxativamente mencionados en ley» (Azpiri, Jorge, Derecho Sucesorio, Ed. Hammurabbi, 2006, ps. 145/146).

Lo aquí expuesto conduce a concluir, en una primera aproximación, que la condena por el delito de defraudación por circunvención de incapaz no se adecúa a alguna de las causales previstas por el código velezano.

Empero el análisis no concluye aquí ya que la magistratura no puede desatender las consecuencias que normalmente derivan de sus fallos, lo

que constituye uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de su interpretación y su congruencia con el todo del ordenamiento jurídico.

Este paso que, a continuación efectuaré, se enfoca en el análisis de las consecuencias generales jurídicas o económico-sociales que puede producir la decisión en el futuro.En sentido coincidente el Alto Tribunal ha señalado que «La decisión debe fundarse, entonces, en una razonable ponderación de los principios constitucionales en juego y en una adecuada consideración de las consecuencias económicas y sociales de la resolución que se adopta» (Fallos 330:3725; 336:1378, voto Lorenzetti). v.- Control de convencionalidad.

La ausencia de un planteo de inconstitucionalidad expreso no impide el análisis de la adecuación de la cuestión a la luz del bloque normativo en el que se integra el código civil.

No debe soslayarse en tal sentido que «El orden público está conformado por principios que la sociedad considera viables para una convivencia entre hombres y mujeres que les permita un progreso económicosocial por lo colectivo y otros que hacen a la individualidad de las personas relativos a la libertad, la dignidad y a la seguridad de ellas partiendo de la normativa constitucional, por lo cual el derecho privado debe incorporar los principios y valores contenidos en la Constitución Nacional, además de recoger la realidad social para no fracasar en sus postulaciones» (Vidal Taquini, C. H., «El orden público y las relaciones personales», DFyP 2013 (abril), p.3.).

En efecto, en un estado de derecho los tribunales se encuentran sometidos al imperio de las normas legales y están obligados a aplicar las disposiciones internas, mas ello no exime a los Tribunales, «en su específica misión de velar por la vigencia real y efectiva de los principios constitucionales, de ponderar cuidadosamente aquéllos a fin de evitar que la aplicación mecánica e indiscriminada de una norma aislada del contexto de la disposición que reglamenta, conduzca a prescindir de la preocupación por arribar a una decisión objetivamente justa en el caso concreto, lo cual iría en

desmedro del propósito de «afianzar la justicia» enunciado en el Preámbulo de la Constitución Nacional, propósito liminar y de por sí operativo, que no sólo se refiere al Poder Judicial sino a la salvaguarda del valor justicia en los conflictos jurídicos concretos que se plantean en el seno de la comunidad» (CSJN Fallos: 319:1840).

Además, cuando se aprueban tratados sobre derechos humanos, los Estados se someten a un orden legal dentro del cual asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción (Corte IDH, Opinión Consultiva OC-2/82, del 24 de sep de 1982, Serie A, N° 2, # 29). Entre estos deberes, se encuentra el de asegurar la tutela judicial de los derechos internacionalmente protegidos, por entender que constituyen el reaseguro último para la vigencia de los derechos (Abregú, Martín. «La aplicación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos por los tribunales locales: una introducción», en la obra La aplicación de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales, CELS, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2004, pag. 10). Es al estamento judicial al que compete la responsabilidad por la incorporación de las normas internacionales al derecho interno (Méndez, Juan. «El derecho a la verdad frente a las graves violaciones de los derechos humanos», ob. cit., pag.532).

La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) señala que «Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción» (art 1) y a tal efecto prescribe que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral (art. 5), al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad (art. 11) y afirmando que el matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes (art. 17).

La «jerarquía constitucional» de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha sido establecida por voluntad expresa del constituyente, «en las condi ciones de su vigencia» (art. 75, inc. 22, 2° párrafo) esto es, tal como la convención citada efectivamente rige en el ámbito internacional.

Tampoco debe obviarse, en lo que refiere al caso sometido a estudio, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores -OEA, 15 al 16 de junio de 2015-, que en su artículo 2 define el maltrato como «acción u omisión, única o repetida contra una persona mayor, que produce daño a su integridad física, psíquica y moral, y que vulnera el goce o ejercicio de sus derechos humanos y libertades fundamentales, independientemente de que ocurra en una relación de confianza». vi.- La solución propiciada.

Delimitada la gravedad del delito penal atribuido a la emplazada y que los redactores de las leyes no siempre expresan su intención perfectamente -sino que en ocasiones o se exceden o se quedan cortos- me abocaré a efectuar una interpretación de las causales a la luz de tal prisma constitucional.

Consideraré conforme estándares establecidos por la Corte Suprema que al momento de interpretar una norma, cualquiera sea su índole, debe tenerse primordialmente en cuenta su finalidad (Fallos:305:1262; 322:1090; 330:2192; 344:1810). Ello toda vez que no es siempre método recomendable el atenerse estrictamente a las palabras de la ley, ya que el espíritu que la nutre ha de determinarse en procura de una aplicación racional, que elimine el riesgo de un formalismo paralizante (Fallos: 326:2095; 329:3666; 330:2093; 344:223), dado que lo importante no es ceñirse a rígidas pautas gramaticales sino computar el significado profundo de las normas (Fallos: 344:2591).

En tal sentido aclararé que aun cuando no se me escapa la existencia de otros criterios interpretativos que los jueces pueden utilizar (textual o histórico por citar algunos) y que en ocasiones aparecen enfrentados entre sí y conducen a soluciones opuestas, entiendo que tal problema se diluye bajo el siguiente planteo: si los legisladores (Vélez Sarsfield o el Dr.

Guillermo Borda como autor intelectual de la profunda reforma de la Ley 17.711) pudieran para el caso en cuestión ser consultados ¿dirían ellos que fue

su intención mediante un lenguaje general que la propiedad del causante fuera transferida a quien ha violentado su integridad psíquica y su dignidad con el fin de constituir un vínculo matrimonial y obtener así las ventajas económicas de un heredero? o respecto a la emplazada ¿le asiste derecho a tomar la herencia y disfrutar los frutos de su crimen?.

Responder afirmativamente no solo conduciría una afrenta al sistema jurídico nacional y traicionar la finalidad deseada por el legislador, sino que socavaría la existencia de consensos básicos sobre los que se erige nuestra Nación, esto es el conjunto de principios eminentes —religiosos, morales, políticos y económicos— a los cuales se vincula la digna subsistencia de la organización social establecida denominado por Llambias como el orden público (Llambías J., Tratado de Derecho Civil, Bs. As., Abeledo Perrot, t. I, p.139 y ss).

Por lo demás, el Alto Tribunal ha destacado que «cuando la inteligencia de un precepto, basada exclusivamente en la literalidad de uno de sus textos conduzca a resultados concretos que no armonicen con los principios axiológicos enunciados en otro de rango superior y produzca consecuencias notoriamente disvaliosas, resulta necesario dar preeminencia al espíritu de la ley, a sus fines, al conjunto armonioso del ordenamiento jurídico y a los preceptos fundamentales del derecho en el grado y jerarquía en que éstos son valorados por el ordenamiento normativo» (CSJN Fallos: 319:1840).

Según Alexy, la distinción entre principios y reglas «constituye la base de la fundamentación iusfundamental y es una clave para la solución de problemas centrales de la dogmática de los derechos fundamentales. Sin ella, no puede existir una teoría adecuada de los límites, ni una teoría satisfactoria de la colisión y tampoco una teoría suficiente acerca del papel que juegan los derechos fundamentales en el sistema jurídico. Configura, un soporte sobre el que se asienta, en general, la solución de todos los casos en los que se encuentran en juego los derechos fundamentales» (Alexy, R., Teoría de los derechos fundamentales, p. 81).

Es así que si tenemos en cuenta los principios y valores jurídicos que debemos aplicar cuando se interpretan normas a referencia a la máxima: Nemo auditur propriam turpitudinem allegans surge irrefutable en casos como el que se ventila en autos. Así podríamos interpretar este principio

como: «Nadie puede aprovecharse de su propio fraude o sacar partido de su propia injusticia, o fundar demanda alguna sobre su propia iniquidad o adquirir propiedad por su propio crimen». Principio básico que aun cuando no fuera normativizado debe ser reconocido y respetado, no solo por los operadores del derecho sino por la comunidad en general.

Es imprescindible no olvidar las bases que sustentan nuestro sistema jurídico y la convivencia dentro de una sociedad democrática para dar solución al presente caso.Ello, a efectos de que la solución, por una aplicación mecánica y no circunstanciada del derecho, provoque consecuencias no deseadas. Reiteraré que el sentido de la decisión judicial no puede desentenderse de los principios y valores que resultan indispensables al momento de interpretar las normas concretas que se apliquen.

Sostengo que la aplicación lisa y llana al caso del derogado derecho positivo vigente conduce al extremo de consolidar situaciones a todas luces disvaliosas.

Por todo lo expuesto concluyo en la existencia de un principio general del derecho sucesorio que veda la posibilidad a la emplazada para beneficiarse de su propio delito cometido contra el causante y que la excluye para conservar la vocación hereditaria, sin que obste a ello que la causal de indignidad no fuera prevista positivamente por el legislador.

IV) Conclusión. Por todo lo expuesto y si mi voto fuera compartido, propongo revocar la sentencia de grado, hacer lugar a la demanda entablada por C. A. M. y declarar la exclusión de la Sra.

S. M. en la sucesión de A. Gerónimo M. Con costas de ambas instancias de la demandada vencida (art. 68 y 279 del CPCC).

Así voto.

El Dr. Díaz Solimine dijo: Son casos como el presente los que llevan a reflexionar acerca de la aplicación mecánica de las normas y a evocar las expresiones vertidas en el usualmente citado «Riggs v.Palmer» (115 NY 506), que fuera resuelto por el Tribunal de Apelaciones de Nueva York en el año 1889.

Tal decisorio, fundado sobre la base del principio según el cual «nadie puede beneficiarse de su propio delito», presenta rasgos de similitud con el supuesto en examen que tornan conducente su invocación a fin de formar convicción acerca de los motivos que exigen el acogimiento de la pretensión de marras.

Rememoro que en el voto mayoritario, afirmaba el Juez Earl que las máximas sintetizadas en tal premisa son dictadas por el orden público, tienen su base en el derecho universal administrado en todas las naciones civilizadas y en ningún lugar han sido sustituidas por las leyes.

Ahora bien, sin necesidad de ahondar en los fundamentos y antecedentes que motivaron tal destacada decisión y, desde ya, sin perder de vista las diferencias fácticas con el caso en estudio, cabe aquí preguntarse en torno a la emplazada, al igual que lo hizo el Juez Earl en relación a Elmer E. Palmer, «¿qué derecho, humano o divino, le permitiría tomar la herencia y disfrutar de los frutos de su crimen?».

Y es que no resulta conteste con nuestro ordenamiento el permitir que quien ha obrado con deslealtad se vea favorecido por la revelada deficiencia técnica de las normas y obtenga un provecho de su propia conducta ilícita amparándose en una interpretación restrictiva e irreflexiva, en disputa con los estándares básicos de la ley sucesoria.

Así, el rechazo de la pretensión plasmada en autos deviene inconcebible, en tanto la postura de la emplazada reposa sobre la base de un inaceptable aprovechamiento de su propio delito, generador a su vez de un perjuicio a los aquí actores.

En resumidas cuentas y en tanto estimo que ante las particularidades y complejidad del caso, la solución que presenta resulta sin hesitación equitativa y sensata, adhiero por análogas razones y por los motivos expuestos a la propuesta del Dr. Converset.- El Dr. Trípoli dijo:En tanto la cuestión objeto de debate ha quedado resuelta ante el voto coincidente de los vocales que me precedieron, me limitaré a indicar sucintamente los motivos por los cuales entiendo que el acogimiento de la acción presenta un primer valladar, en mi criterio, insondable.

Establecía el art. 3298 del Código Civil hoy derogado -cuerpo normativo que resulta de aplicación al presente en orden a la fecha de fallecimiento del causante- que «La indignidad se purga con tres años de posesión de la herencia o legado».

En el particular, existe conformidad en cuanto a que la norma determina un plazo de caducidad respecto del derecho a demandar la declaración de indignidad. Tal extremo es incluso advertido por los propios recurrentes tanto en esta instancia como en su presentación fs. 69/78.

Sentado ello y si bien no resulto ajeno a la ausencia de uniformidad doctrinaria en torno al tipo de posesión que, según la norma, debía ejercerse para purgar la indignidad (posesión material de los bienes o posesión hereditaria), entiendo que tal discusión se encuentra ya zanjada a la luz de lo dispuesto en la materia por el Código Civil y Comercial hoy vigente, el cual reza en su art. 2284: «Caducidad. Caduca el derecho de excluir al heredero indigno por el transcurso de tres años desde la apertura de la sucesión, y al legatario indigno por igual plazo desde la entrega del legado».

Recuerdo que resulta dable referir la regulación actual en la materia en tanto en su génesis se vislumbra la consulta al estado de la jurisprudencia y la doctrina contemporánea; lo que se compadece con una importante regla interpretativa de carácter general que sostiene que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación es invocable, en todos los casos, como argumento de autoridad o como doctrina interpretativa de la normativa derogada, es decir que las normas actuales constituyen valiosas herramientas de interpretación del Código Civil derogado (conf.Moisset de Espanés, Luis; Tinti, Guillermo P., «El artículo agregado a la fianza en las locaciones.

Primera aproximación», Zeus, T. 90, D-141; CSJ SF, 8/8/17, en «L. H. c/EPE s/Daños y perjuicios s/Recurso de inconstitucionalidad – Queja admitida», AyS T. 276, ps. 347/353; CCiv.yCom. de Santa Fe, Sala I, «G. D. M. c/C. N.

M. s/Sumarísimo, 7/5/20, LLO AR/JUR/25950/2020).

En efecto y aunque el ordenamiento que sustituyó al código anterior no sería directamente aplicable en el particular, cabe tener en consideración los criterios interpretativos recogidos por el legislador en el Código Civil y Comercial de la Nación, pues en este cuerpo se condensan los parámetros ya aceptados por la doctrina y la jurisprudencia (Cfr. CSJN, Fallos, 344:2601, disidencia del ministro Lorenzetti).

Así, no cabe más que dar razón a quienes entendían que la disposición del art. 3298 del Código Civil aplicable al caso de marras aludía a la posesión hereditaria, por lo que el plazo de tres años corre desde la muerte del causante para quienes -como en el presente- la tienen de pleno derecho – conf. art. 3410- (v. Cifuentes, Santos (dir.), Código Civil comentado y anotado, La Ley, 2011, 3° ed., t° V, p. 378, y sus citas; Zannoni, Eduardo A., Derecho de las sucesiones, Astrea, 3° ed., t° I, p. 217/219; Azpiri, Jorge O., Derecho sucesorio, Hammurabi, 4° ed., 2006, p. 162; Solari, Néstor E., Caducidad de la acción de indignidad, LLPatagonia. 2006, 548, LLO AR/DOC/2725/2006, entre otros).

En mérito de lo expuesto y en tanto corresponde considerar a efectos del comienzo del cómputo la fecha de fallecimiento del causante (13/8/12), no puede más que observarse, en consonancia con lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que al momento de promoción de la presente demanda (6/8/18) el plazo trienal de caducidad previsto se encontraba ya cumplido.

Y huelga recordar que, tal como lo establece hoy el art.2567 del CCyCN, los plazos de caducidad no se suspenden ni se interrumpen, excepto disposición legal en contrario.

Solo a mayor abundamiento, vale indicar ante los agravios vertidos que incluso ante el tajante requisito de la condena criminal por delito o tentativa de homicidio previsto por el art. 3291 del C.C., parte de la doctrina reparaba en que tal -cuestionado- requisito de la condena previa no impedía entablar la demanda por indignidad en el fuero civil, siendo en ese caso que no se dictaría la sentencia civil hasta que se pronunciara el juez del crimen (Bueres, A. J. (dir.) – Highton, Elena I. (coord.), Código Civil y normas complementarias, Hammurabi, 2001, t° 6A, p. 71). En este aspecto, repararé asimismo en que el art. 2281 del CCyCN, de mayor amplitud en relación a los supuestos contemplados por el C.C., expresamente prevé que basta la prueba

de que al indigno le es imputable el hecho lesivo, sin necesidad de condena penal.

En resumidas cuentas, teniendo en consideración que la suerte del litigio se encuentra ya sellada ante los votos emitidos por mis colegas de Sala y sin dejar de advertir que el ordenamiento jurídico dotaba a los reclamantes de vías alternativas a la planteada a efectos de resguardar los derechos cuya afectación invocaron (vgr. acción de nulidad del matrimonio), no puedo más que asentar que, a mi entender y en orden a la caducidad operada, corresponde desestimar las quejas vertidas.- Con lo que finalizó el acto. JUAN MANUEL CONVERSET – OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE – PABLO TRÍPOLI (en disidencia).

«M., C. A. c/ M., S. L. s/ Exclusión de Heredero» Buenos Aires, abril de 2025.- Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se RESUELVE: Revocar la sentencia de grado, hacer lugar a la demanda entablada por C. A. M. y declarar la exclusión de la Sra. S. M. en la sucesión de A. Gerónimo M. Con costas de ambas instancias de la demandada vencida (art. 68 y 279 del CPCC).

El presente acuerdo fue celebrado por medios virtuales y la sentencia se suscribe electrónicamente de conformidad con lo dispuesto en los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación

(Acordada 15/2013) y devuélvase. JUAN MANUEL CONVERSET – OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE – PABLO TRÍPOLI (en disidencia).

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