Partes: Véliz Héctor Eduardo c/ Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ acción de revisión resolución comisión médica
Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 27 de marzo de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-155386-AR|MJJ155386|MJJ155386
La impugnación de la resolución de la Comisión Médica debe efectuarse ante los actuales tribunales de trabajo con asiento en la localidad donde se halla situado el organismo que intervino en el trámite administrativo.
Sumario:
1.-Teniendo en cuenta que la Resolución 23/2018 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo dispuso la constitución de una comisión médica por cada una de las cabeceras judiciales creadas por la ley 5.827 de Buenos Aires, comprendiendo el territorio del municipio de Florencio Varela dentro del Departamento Judicial Quilmes, se impone precisar que -en el caso- siendo que el actor optó por concurrir a la Comisión Médica de Quilmes en atención a encontrarse su domicilio real ubicado en la localidad de Florencio Varela, deberá conocer en autos el Tribunal de Trabajo con asiento en Florencio Varela, perteneciente a la localidad de Quilmes.
2.-La decisión emitida por la Comisión Médica Jurisdiccional es susceptible de ser recurrida ante los actuales tribunales de trabajo y, en lo que interesa, de aquellos con asiento en la localidad donde se halla situada la Comisión Médica Jurisdiccional que intervino en el trámite administrativo.
Fallo:
AUTOS Y VISTOS:
I. El señor Héctor Eduardo Véliz promovió demanda contra Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., en concepto de reparación sistémica por la incapacidad sufrida como consecuencia del accidente de trabajo que denunció padecer el 6 de diciembre de 2021. En su presentación, planteó la inconstitucionalidad de diversas normas del plexo normativo referido a infortunios laborales. Manifestó haber dado cumplimiento con el procedimiento administrativo ante la Comisión Médica de Quilmes. Justificó la competencia en función del lugar de celebración del contrato de trabajo. La acción quedó radicada en el Tribunal de Trabajo n° 5 del Departamento Judicial de Quilmes (v. presentación de fecha 21-VI-2023).
A través de la providencia del 23 de junio de 2023, teniendo en cuenta que el actor concurrió a la Comisión Médica de Quilmes en razón de que su domicilio se ubica en la localidad de Florencia Varela-con cita del art. 1, segundo párrafo, de la ley 27.348 y basándose en la Resolución 23/2018 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y en la Resolución 326/2010 de la SCBA -, se instó al accionante para que aclare los motivos en los que basa la competencia del mencionado órgano para conocer en el presente pleito.
Ante ello, el actor solicitó que se envíen las actuaciones al Tribunal de Trabajo n° 1 con asiento en la ciudad de Florencio Varela (v. escrito de fecha 3-VIII-2023).
A su turno, el órgano interviniente en pleno -fundándose en el art. 1, segundo párrafo de la ley 27.348, en la ya aludida Resolución 23/2018 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y en la Resolución 326/2010 de la SCBA- considerando que el accionante acudió a la mencionada Comisión en razón de encontrarse su domicilio en Florencio Varela y valorando lo peticionado por el accionante, se inhibió de entender y dispuso la remisión de los obrados al Tribunal de Trabajo de Florencio Varela (v. resol.de fecha 8-VIII-2023).
Más tarde, su par laboral, que la recibió, no aceptó dicha atribución, basándose -en sustancia- en que la solicitud de radicación ante la dependencia de Florencio Varela resultó inducida por el Tribunal preveniente, incluso contraria al expreso pedido del justiciable en su escrito liminar. A mayor abundamiento, precisó que el accionante, con independencia de su petición de radicación en Quilmes fundada en el domicilio de la Comisión Médica, también tenía derecho a requerir la intervención de la justicia de Quilmes, habida cuenta de que el lugar de celebración del contrato de trabajo se encontraba en el propio distrito quilmeño. En consecuencia, devolvió las actuaciones al cuerpo que intervino anteriormente (v. resolución electrónica de fecha 11-VIII-2023), el que -finalmente- ordenó la elevación de los obrados a esta instancia extraordinaria (v. pronunciamiento de fecha 19-VI-2024).
Tal el conflicto a dirimir (art. 161 inc. 2, Const. prov.).
II.1. Al respecto, corresponde recordar que bajo la vigencia de la ley 11.653 -de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1 y 2 del Código Procesal Civil y Comercial- esta Corte ha aplicado el principio de la prorrogabilidad de la competencia territorial en asuntos patrimoniales.
Ahora bien, en atención a la operatividad que ostenta el art. 3, último párrafo, de la ley 15.057 (conf. resolución SC n°1.840/2024 y su anexo), corresponde resolver conforme la regla allí contemplada con arreglo a la cual la competencia territorial de la justicia provincial del trabajo resulta improrrogable (causa L. 132.198, «Pereyra» , resol. de 15-X-2024).
En este marco, resulta oportuno memorar lo resuelto por esta Suprema Corte en los antecedentes L. 127.264, «Ferrau» (resol. de 28-V-2021); L. 123.474, «Soria» (sent. de 1-XI-2021), y, también, lo decidido -aunque con ciertas aristas distintivas- en el precedente L.
125.612, «Garrido» (resol. de 13-XI-2020), respecto a que la interpretación de los arts. 2 inc.»j» -con remisión en su primer párrafo a lo dispuesto en el art. 2 segundo párrafo de la ley 27.348- y 103 de la citada ley 15.057, conducen a determinar que la decisión emitida por la Comisión Médica Jurisdiccional es susceptible de ser recurrida ante los actuales tribunales de trabajo y, en lo que interesa, de aquellos con asiento en la localidad donde se halla situada la Comisión Médica Jurisdiccional que intervino en el trámite administrativo.
II.2. Sentado lo anterior, teniendo en cuenta que la Resolución 23/2018 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo dispuso la constitución de una comisión médica por cada una de las cabeceras judiciales creadas por la ley 5.827, comprendiendo el territorio del municipio de Florencio Varela dentro del Departamento Judicial Quilmes, se impone precisar que -en el caso- siendo que el actor optó por concurrir a la Comisión Médica de Quilmes en atención a encontrarse su domicilio real ubicado en la localidad de Florencio Varela (v. Sist. Augusta, trámite: «Demanda-se presenta», de fecha 21-VI-2023, PDF adjunto) deberá conocer en autos – a tenor de lo dispuesto en la Resolución 326/2010 de la SCBA- el Tribunal de Trabajo con asiento en Florencio Varela, perteneciente a la localidad de Quilmes (art. 1 y 2 de la ley 27.348; ley 14.997; conf. arg. causas L. 132.192, «Lezcano», resol. de 3-VI-2024 y L. 132.326, «Albornoz», resol. de 29-VII-2024).
II.3. De modo tal que, a tenor de la reseña efectuada, corresponde definir que deberá conocer en autos el Tribunal de Trabajo con asiento en la ciudad de Florencio Varela, perteneciente al Departamento Judicial de Quilmes.
Por ello, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Disponer que siga entendiendo en estas actuaciones el Tribunal de Trabajo con asiento en la ciudad de Florencio Varela, perteneciente al Departamento Judicial de Quilmes.
Regístrese, comuníquese al el Tribunal de Trabajo n° 5 del Departamento Judicial de Quilmes, mediante oficio de estilo por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia SCBA 10/20, art. 1 acápite 3 «c»; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.
Suscripto por la Actuaria interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3.971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/03/2025 12:31:52 – BUDIÑO Maria Florencia JUEZ
Funcionario Firmante: 17/03/2025 09:53:56 – KOGAN Hilda – JUEZA
Funcionario Firmante: 17/03/2025 15:42:38 – TORRES Sergio Gabriel JUEZ
Funcionario Firmante: 26/03/2025 15:07:15 – SORIA Daniel Fernando JUEZ
Funcionario Firmante: 27/03/2025 08:28:25 – DI TOMMASO Analia Silvia SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
SECRETARIA LABORAL – SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 27/03/2025 10:43:01 hs. bajo el número RR-183-2025 por DI TOMMASO ANALIA.

