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Partes: C. D. A. y otros c/ Clínica Modelo Los Cedros S.A. y otros s/ daños y perjuicios
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de San Martín
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I
Fecha: 18 de marzo de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-155367-AR|MJJ155367|MJJ155367
Voces: OBRAS SOCIALES Y PREPAGAS – OBRAS SOCIALES – RESPONSABILIDAD MÉDICA – MALA PRAXIS
Responsabilidad de la clínica y la obra social por la muerte de un paciente respecto del cual no se siguió el protocolo para el diagnóstico y tratamiento de la patología detectada por el médico de guardia.
Sumario:
1.-Es procedente condenar a la obra social y a la clínica a indemnizar el daño ocasionado por la muerte de un paciente pues, si bien la recurrente argumentó que, como diagnóstico, se le había consignado ‘neumopatía’ y, en la primera visita a la guardia, se había seguido el protocolo, lo cierto es que no acreditó con prueba fehaciente sus defensas, siendo éstas meras manifestaciones, por lo que se acreditó que el paciente fue atendido en dicha guardia una primera vez, debiendo concurrir nuevamente a la institución (momento en que se produjo el trágico suceso), en virtud de no llevarse a cabo, según la prueba producida en autos, el protocolo informado por el Cuerpo Médico Forense para el diagnóstico y tratamiento de la patología indicada en el Libro de Guardia de dicho nosocomio.
2.-En materia de responsabilidad profesional son aplicables los principios para la distribución de la carga de la prueba y cuando la responsabilidad se sustenta en la culpa, en orden a las circunstancias del caso, alcance de la pretensión y defensas y situación privilegiada en materia técnica -entre otras circunstancias-, el profesional tiene la carga exclusiva o concurrente de acreditar su diligencia, lo que equivale a demostrar que no tuvo la culpa.
Fallo:
En San Martín, a los 18 días del mes de marzo de dos mil veinticinco, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Federal de San Martín, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: «C., D. Y OTROS c/ CLÍNICA MODELO LOS CEDROS S.A. Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS», respecto de la sentencia de primera instancia, de conformidad al orden de sorteo, El Dr. Juan P. SALAS, dijo:
I.- El Sr. juez de primera instancia, en su pronunciamiento, hizo lugar a la demanda entablada, condenando -en forma solidaria- a la Clínica Modelo Los Cedros S.A., al Dr. Jaime Pozo Alba y a la Obra Social del Personal del Caucho a abonar: a) a la Sra. D. A. C. la suma de $110.000; b) a la Sra. A. C. J. el monto de $111.600; c) al Sr. P. G. J. la suma de $40.000 y d) a la Sra. P. E. J. el monto de $40.000; todo ello, dentro de los 30 días de quedar firme dicho pronunciamiento, con más los intereses allí establecidos y las costas del juicio.
Para así decidir, luego de hacer hincapié en la prueba producida en autos, explicó que el diagnóstico era un acto de indudable trascendencia, ya que la tarea fundamental del médico ante el requerimiento del paciente era indagar sobre su dolencia, estudios, exámenes médicos y síntomas a fin de obtenerlo conjuntamente con una terapéutica científicamente adecuada, de modo que era necesario realizar determinados comportamientos y etapas lógicas, a través del seguimiento de los protocolos indicados por la ciencia médica.
Sostuvo que la conducta del profesional en cuestión debía ser analizada a la luz de los Arts.512 y 902 del Código Civil, mediante los cuales se establecía que, por un lado, la culpa del deudor en el cumplimiento de la obligación consistía en la omisión de aquellas diligencias que exigía la naturaleza de la obligación como también que correspondiera a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar y, por otro lado, cuanto mayor fuese el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor sería la obligación que resultara de las posibles consecuencias de los hechos.
Bajo tal contexto, remarcó que, al tiempo de la primera atención recibida por la guardia, el médico le había diagnosticado al Sr. J., de forma genérica, que padecía de pleuropatía, sin disponer la realización de los estudios necesarios que el protocolo indicaba (tal como placas de rayos X, ecografías, tomografía computada, análisis de laboratorio específicos, entre otros posibles estudios enunciados por el Cuerpo Médico Forense); omisión que había generado un estado de incertidumbre respecto de la real dolencia o afección que presentaba el paciente al momento de concurrir a la primera consulta.
Asimismo, postuló que, aún en el mejor de los supuestos para los demandados, ese padecimiento indicado importaba una situación de riesgo que podía desencadenar, encubrir y/o agravar un cuadro de insuficiencia cardíaca, por lo que el hecho de no haber propiciado una tarea diagnóstica exhaustiva que fuera más allá de la auscultación y constatación de los signos vitales -en forma personal-, había sido una omisión al deber de diligencia médica.
En tal sentido, con posterioridad a citar fragmentos de los testimonios brindados por las Sras. Fernández y Rodríguez, como también el dictamen elaborado por el órgano pericial, concluyó que el Dr.Pozo Alba no había seguido el protocolo de diagnóstico y destacó que aquél, en su contestación de demanda, no había aportado nada en su defensa desde el momento en que se limitó a negar la existencia de esa primera consulta en la guardia.
De esta manera, infirió que, de la apreciación de los extremos fácticos acreditados -según el curso natural y ordinario de las cosas-, las diligencias omitidas constituyeron una causa eficiente para el resultado luctuoso acaecido, en tanto, de haberse seguido las previsiones técnicas que correspondían en la emergencia, se podía haber impedido el curso de los hechos que se descaderaron en ese día y que culminaron con el deceso del Sr. J. por un paro cardio-respiratorio.
Como corolario de ello, determinó que se hallaba frente a un caso de culpa por error inexcusable, es decir, frente a una conducta negligente por omitir cierta actividad que hubiera evitado el resultado dañoso (Conf. Art. 512 del C.C.), por lo que, al haberse constatado un daño y la atribución causal de una conducta profesional negligente, había nacido la responsabilidad del Dr. Jaime del Pozo Alba, debiendo hacerse lugar a la demanda instaurada de los accionantes contra el mencionado profesional.
Respecto de la responsabilidad de la Clínica Modelo los Cedros, al señalar lo previsto en el Art.1113 del Código Civil, destacó que, si la clínica u hospital se obligaba a proporcionar asistencia médica, no sólo era responsable por el servicio que ofrecía sino también de que éste se prestara en condiciones tales que el paciente no sufriera daños por una eventual deficiencia en la prestación prometida, es decir, que se obligaba a prestar una asistencia médica que fuese normalmente eficaz, debiendo responder en caso de ser deficiente y habiendo provocado daños al enfermo.
Sobre tal base, enfatizó que, habiéndose probado la existencia de culpa del galeno y el carácter de dependiente respecto de la Clínica Privado Modelo Los Cedros, correspondía hacer lugar a la acción instaurada por los actores contra el nosocomio co-demandado.
En cuanto a la Obra Social, postuló que las obligaciones del agente del seguro de salud estaban regidas por la ley 23.660, de la que surgía el deber implícito de vigilancia sobre los establecimientos asistenciales ofrecidos a los afiliados (Arts. 1, 2, 3, 28 y 33), para luego explicar que el deber de aquélla era el de prestar a sus adherentes cobertura médica, lo que llevaba implícita una obligación tácita de seguridad, que funcionaba como un deber de garantía y con carácter accesorio a la obligación principal de prestar asistencia médica por intermedio de los facultativos y establecimientos que contrataba.
Continuó diciendo, que, por haberse acreditado en autos la responsabilidad del médico por la irregular prestación del servicio de medicina por omisión de las conductas mínimas que debía realizar en función de su profesión, aparecía incumplida la obligación de la debida asistencia al afiliado, sumando a dicha situación la circunstancia de que aquélla no había supervisado a sus prestadores por cuanto el hecho había acontecido el 18 de marzo de 1996, mientras que el Dr.Del Pozo Alba se había matriculado, en el Distrito III del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, el 07 de octubre de 1996 y su título habilitante daba cuenta de su especialidad en cirugía y no en medicina clínica para encontrarse al frente de una guardia hospitalaria.
Determinó como monto indemnizatorio, en concepto de valor vida, la suma de $70.000 para la Sra. D. A. C., mientras que, en relación al rubro de daño moral solicitado, fijó $40.000 para cada uno de los actores. Asimismo, estimó que, en base a la incapacidad psíquica de la Sra. A. C. J., correspondía reconocerle la suma $50.000 y, por el daño psicológico producido, determinó admisible un tratamiento de 18 meses a $300 la sesión -a razón de 1 consulta por semana-, lo que arrojaba un total de $21.600, desestimando estos rubros a los demás co-actores por no haberse acreditado la existencia del daño.
Finalmente, dispuso que las sumas indemnizatorias fijadas devengarían intereses desde la fecha de iniciación de la demanda -momento en que los demandantes peticionaron y ponderaron su quantum- «- Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Cont. Admin. N° 1 de San Martín, Secretaria Nº 1- CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I – SENTENCIA
y hasta el vencimiento del plazo para cumplirla, los que debían calcularse aplicando la tasa pasiva del BCRA y, una vez vencido el plazo para su cumplimiento y hasta su efectivo pago, los intereses se calcularían a la tasa activa que fijaba el Banco Nación Argentina en sus operaciones habituales de descuento a 30 días.
II.- Disconforme con lo resuelto, la Obra Social del Personal del Caucho, la Clínica Modelo Los Cedros S.A.y la actora interpusieron sus pertinentes recursos de apelación, expresando agravios y, por su parte, los accionantes contestaron el traslado de los agravios vertidos por las co-accionadas ante esta Alzada.
Agravios de la Obra Social del Personal del Caucho (OSPECA):
Se quejó respecto de la decisión del magistrado de grado de condenarla como responsable, en forma subsidiaria, de la hipotética «mala praxis» del médico actuante, quien era empleado del establecimiento contratado, exponiendo que el beneficiario había acudido, por sus propios medios, a la Clínica Modelo Los Cedros, sin intervención o pedido de atención al servicio de emergencias brindado por su mandante.
Señaló que la obra social no había sido anoticiada de la atención requerida por su beneficiario, como tampoco de su fallecimiento, de manera que, a su entender, le resultaba extraño que el hubiera considerado «a-quo» incumplida la supervisión por parte de su representada y, luego, remarcó que el deber de seguridad que se le había endilgado a OSPECA excedía el marco legal que preveía el régimen normativo dispuesto por la ley de obras sociales (leyes 23.600 y 23.661).
Refirió que las obras sociales, como agentes naturales del seguro de salud (Arts. 3, ley 23.660 y 2, ley 23.661) asumían el rol de financiadores del sistema a favor de sus beneficiarios y, sólo por vía de excepción o defecto, brindaban directamente la prestación a través de los efectores de su propia capacidad médico-asistencial instalada (Arts. 25 y 26, ley 23.661).
En esta línea, expresó que no existía una obligación de seguridad por la que debiera responder en razón de la mala praxis médica, ya que, ante la libre elección del prestador por parte del paciente, era posible afirmar que el Sr. J.había elegido, sin requerir una orden o autorización previa por parte del Agente de Salud, atenderse en el referido nosocomio.
E nfatizó que era la Superintendencia de Servicios de Salud la encargada de llevar el Registro Nacional de Prestadores que contrataban los Agentes del Seguro de Salud (Art. 29, ley 23.661) y que, entre el médico demandado y OSPECA, no existía vínculo alguno, por lo que afirmó que no había dependencia alguna que autorizara a considerar como obligada a su mandante por los casos de mala praxis que involucrara a los profesionales médicos empleados por la Clínica en cuestión.
Reiteró que OSPECA no ofrecía un sistema cerrado de prestaciones médicas-asistenciales y, como consecuencia, el presente caso no podía tratar como supuesto de falta de fiscalización de los servicios asistenciales contratados por la obra social, como tampoco encuadraba en uno de omisión o denegatoria de servicio por parte de la prestadora por el cual su representada debía responder, ya que el afiliado había contado con un servicio de guardia y de terapia en funcionamiento.
Alegó que el comportamiento de su mandante en nada influyó en la pérdida de la vida del Sr.
J., extremo que la actora no había podido desvirtuar con prueba concreta, de modo que el reclamo contra la obra social no podía prosperar, debido a que no bastaba con analizar las obligaciones que tenía el agente del seguro de salud para con sus afiliados por el simple motivo de que OSPECA nunca había desatendido al Sr.J.
Subsidiariamente, cuestionó el monto fijado por el juez de grado para los rubros de valor vida, daño moral y daño psíquico -incluido el costo de tratamiento psicológico-, entendiendo que los determinó sin consideración, fundamento y/o respaldo, como tampoco había tenido en cuenta las impugnaciones vertidas oportunamente.
Afirmó que dichos valores eran elevados para la época en que había acontecido el hecho examinado en autos y, en relación al informe psico -diagnóstico efectuado por el experto, remarcó que carecía de rigor científico, en tanto y en cuanto, aquél estaba incompleto, debido a que no se habían adjuntado los proyectivos y test las conclusiones se habían atinado más al discurso del entrevistado que a lo que surgía del análisis de las técnicas psicológicas.
Por último, peticionó que se rechazara la demanda contra su representada, con costas a la actora.
Agravios de la co-demandada Clínica Modelo Los Cedros S.A.:
Se agravió, considerando que el «iudex a -quo» había afirmado que al Sr. J. se le había diagnosticado «pleuropatía» y, como medicación, se le había brindado una inyección de «Benzetacil», sin que se hubiese presentado prescripción alguna ni reconocido su aplicación por parte del personal de su representada.
En tal sentido, postuló que el juez de grado no efectúo una relación sucinta de las cuestiones sometidas a su decisión, de conformidad con los hechos que integraban el presente caso, sino que transcribió lo narrado en la demanda, sin realizar un ordenamiento de las cuestiones allí propuestas con la prueba producida en autos.
Luego de exponer que el Dr. Pozo Alba, al contestar la demanda, había negado que le hubiera diagnosticado «pleuropatía» ni recetado «Benzetacil» y citar diversos testimonios, argumentó que no resultaba posible encontrar prueba alguna que otorgara veracidad a la afirmación de los actores que diera cuenta del primer encuentro con el Dr.Pozo Alba en la guardia clínica, en donde aquél o su esposa le hubiese informado al médico que padecía de » dolor en la región precordial irradiado al brazo y al cuello con dificultad en la respiración».
Añadió, que dicha circunstancia ocurrió cuando el causante había regresado a la guardia, quien fue recibido, nuevamente, por el citado profesional e hizo hincapié en que no hubo prueba testimonial alguna que acreditara que, en las primeras horas de la mañana, el Sr. J. hubiese padecido de dolores que se presentaron con posterioridad.
Manifestó que, dada la intensa búsqueda realizada por el juzgador para justificar su postura, aquél interpretó erróneamente la anotación plasmada en el libro de guardia de ingreso a la clínica, en la que entendió que, como patología, se había indicado » » cuando, en realidad, se pleuropatía había inscripto » neumopatía», cuya anotación fue efectuada por el médico de guardia.
Reconoció que había existido una primera atención en la guardia, entre las 8 y 9:15 am, en la cual, al cumplirse con el protocolo de la guardia de los establecimientos de salud, se consideró que no existían motivos para ordenar su internación o mantenerlo en observación, indicándole que descansara y volviera para control por consultorio médico en 3 días.
Arguyó que, en esa primera consulta, la cual el médico había unificado con la segunda, no se hizo mención alguna sobre los síntomas descriptos en el escrito de la demanda -que afectara al paciente cuando había cursado un infarto cardiaco- y resaltó que, de la pericia producida por el Cuerpo Médico Forense, surgía que no era posible establecer si el cuadro clínico que presentaba al momento de la consulta, era compatible con una pleuropatía.
Continuó reiterando diversas cuestiones sobre la prueba producida en autos, destacando que, de las anotaciones del libro de terapia intensiva, constaba que, como diagnóstico, se detalló que el Sr.
J.había ingresado con «FA (más flecha apuntando hacia arriba)» y, del libro de guardia, se leía que aquél presentaba «neumopatía», por lo que se lo había derivado a internación «RX», sin constatarse nada más.
Argumentó que el «iudex a-quo», tratando de determinar la existencia de la primer visita médica, se confundió al vincularla con la anotación en la que se le había detallado, como diagnóstico, fibrilación articular, debido a que dicha circunstancia aconteció con posterioridad a su ingreso y que, además, debió inscribirse en el Libro de Terapia Intensiva.
Puso de relieve que el Sr. J., como no se había atendido con anterioridad en dicha institución, no estaba registrado en la clínica, de manera que no se conocía su historial y, para ello, era necesario que se realizaran estudios, lo que no ocurrió por falta de tiempo.
En esta línea, destacó que, habiendo transcurrido un poco más de una hora, aquél había vuelto a la guardia con dolor precordial y sudoroso, debiendo ser atendido por el Dr. Pozo, quien, al efectuarle los exámenes médicos, constató que el paciente estaba cursando un infarto agudo de miocardio, por lo que había procedido a llevarlo a terapia intensiva.
Entendió que el pronunciamiento definitivo carecía de fundamentos, pues, a su criterio, dejaba de lado el dictamen emitido por el Cuerpo Médico Forense para reemplazarlo por las diligencias médicas omitidas, sin determinarse cuáles fueron aquellas diligencias que pudieron provocar la detención del infarto agudo de miocardio (I.A.M.) y en qué tiempo se debió actuar para salvar la vida del paciente.
Resaltó que el órgano pericial había concluido que no se podía vincular la tos que tenía el causante como consecuencia de una pleuropatía, ya que debía presentarse acompañado de otras manifestaciones, las que no se habían registrado en el Sr.J., destacando que se lo había derivado a la terapia intensiva, donde padeció de un infarto agudo de miocardio, produciéndose su deceso por muerte súbita.
Así, haciendo hincapié en la definición de muerte súbita emitida por los profesionales forenses, consideró que el médico había actuado de conformidad con las normas del arte de curar y, por su parte, la clínica había cumplido, en forma adecuada, con las necesidades del causante y su familia.
Finalmente, citó jurisprudencia y solicitó que se revocara la sentencia apelada, con costas.
Agravios de la actora:
Se quejaron respecto de la decisión del magistrado de grado de fijar los importes indemnizatorios a los valores históricos que se habían reclamado al momento de iniciar la demanda y no determinarlos a montos propios de la fecha en que se dictó la sentencia.
En esta línea, expusieron que el resarcimiento reconocido por el daño causado no era integral, ya que no mediaba relación entre el perjuicio sufrido y la suma irrisoria reconocida, debido a que los valores reclamados en la demanda, luego de 15 años, se hallaban desactualizados, desnaturalizados y eran insuficientes.
Hicieron hincapié que los montos reclamos no eran adecuados con la realidad económica e, incluso, entendieron que, a valores actuales, probablemente seguirían constituyendo un crédito devaluado por el paso del tiempo, ya que se debía tener en consideración el lapso transcurrido desde el dictado de la sentencia y el elevado índice de inflación que, a su entender, había superado el 100%, circunstancia que resultaba contraria a la plenitud indemnizatoria.
Enfatizaron que de nada servía que el juez de grado, por medio de una construcción jurídicamente impecable y brillante, arribara a la solución correcta, si, al momento de determinar a cuánto ascendía el monto efectivo y actualizado de lo que debía abonarse, yerraba groseramente y daba una solución carente de realidad económica.
Con posterioridad a remarcar la problemática inflacionaria, la ley de convertibilidad y la prohibición de utilizar mecanismos de indexación, señalaronque la noción de deuda de valor, en la jurisprudencia y doctrina, había sido desarrollada ya hacía muchos años con el indisimulable propósito de evitar las injusticias que generaba el nominalismo en épocas de crisis monetaria, como la que se experimentaba desde hacía varias décadas, agravada con la inflación de más del 100% anual.
Manifestaron que, de no modificarse el criterio empleado por el , «a-quo» los demandados iban a abonar sumas irrisorias, por lo que peticionaron que los rubros indemnizatorios se estimaran a valores actuales con el objeto de preservar su carácter íntegro.
Asimismo, criticaron que el «iudex a-quo» no hubiese considerado acreditado el daño psíquico sufrido por los co-actores P. G. y P. E. J. y que, en tal entendimiento, hubiera rechazado los rubros reclamados por daño psíquico y tratamiento psicológico.
Destacaron que, del inf orme del Cuerpo Médico Forense, se desprendía que todos los miembros de la familia y no sólo C., habían experimentado un daño cierto como consecuencia del hecho en marras, como también se había puesto de resalto que todos presentaron un deterioro, disfunción o trastorno que había afectado sus esferas afectivas, volitiva y/o intelectual a consecuencia del cual se disminuyó su capacidad de goce individual, familiar, laboral, social y/o recreativa.
Refirieron que no debía ser necesario remarcar la angustia y el total desamparo en que habían quedado sumidos tras el trágico deceso de su familiar, cuya pérdida había repercutido hondamente en su psiquismo, lo cual se veía reflejado en repercusiones negativas acaecidas en cada uno.
Mencionaron que el peritaje había sido realizado luego de transcurrir 15 años desde la muerte del Sr.J., de manera que lógicamente el tiempo, en mayor o menor medida, había ayudado a efectuar el duelo, pero no era justo que ese lapso beneficiara, una vez más, a los demandados, quienes habían sido responsables del hecho objeto de autos, por lo que peticionaron que se les reconociera la partida por daño psicológico y/o gastos de su tratamiento.
A su vez, reprocharon que se hubiera determinado que los intereses comenzaran a computarse desde el inicio de la presente acción, haciendo hincapié en que éstos debían aplicarse desde la fecha en que había acontecido el evento dañoso, es decir, desde el 18 de marzo de 1996 a los efectos de mantener incólume a las víctimas.
Finalmente, citó jurisprudencia, hizo reserva del caso federal y solicitó que se revocara la sentencia dictada en cuanto fue materia de agravios, con costas a las demandadas.
III.- Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquellos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos: 310:1835, 311:1191, 320:2289 , entre otros).
IV.- Aclarado ello, cabe señalar, en primer lugar, que en esta instancia no ha sido cuestionada la circunstancia de que el Sr. Mario Augusto J. perdió su vida en la guardia de la Clínica Modelo Los Cedros S.A., habiendo sido atendido por el Dr. Jaime Del Pozo Alba. De esta manera, para una mejor comprensión de la cuestión en análisis, enunciaré los antecedentes fácticos que se consideran pertinentes para la resolución del pleito. Ello, teniendo en cuenta las constancias obrantes en la causa, así como los hechos invocados por las partes que no resultan controvertidos. a) El 05/10/2000 los co-actores iniciaron la presente demanda con el objeto de que la Clínica Modelo Los Cedros S.A., el Dr.Jaime Del Pozo Alba y la Obra Social del Personal del Caucho los indemnizaran por los daños y perjuicios ocasionados por la muerte del Sr. Mario Augusto J., ocurrida el 18 de marzo de 1996 en la Clínica Modelo Los Cedros S.A., ubicada en San Justo, Partido de La Matanza, Provincia de Buenos Aires. b) El 15/11/2001 se procedió a reservar en la Caja de Seguridad del Juzgado los elementos secuestrados y, posteriormente, la actora, al haberse procedido al secuestro del Libro de Internación de la clínica co-demandada, adjuntó una copia de dicho instrumento, en el cual se detalló que el Sr. J. había ingresado el día 18 de marzo de 1996 (a las 10:45 am) con un diagnóstico de «FA (más una flecha apuntando hacia arriba)», habiéndose derivado al paciente a la «UTI4». c) El 10/12/2009 se llevaron a cabo dos audiencias, en las que las Sras. Blanca Azucena Rodríguez y Stella Maris Fernández (ambas encargadas de guardia de la Clínica Modelo Los Cedros S.A.), testificaron que el Sr. J. había ingresado aproximadamente a las 8:15 a 8:20 horas y, habiéndose atendido con el Dr. Pozo Alba, se había retirado junto a su esposa alrededor de las 9:15 a 9:20 am.
Asimismo, ambas manifestaron que, en ese día, aquél había regresado por una segunda consulta y, en particular, la Sra. Rodríguez especificó que había sentido un fuerte golpe en la puerta de acceso a la guardia, por lo que el doctor (Pozo Alba) dejó de atender a un paciente, abriéndole la puerta y preguntándole » «. También, Qué te pasó la referida testigo detalló que, al hacerlo entrar, le había tomado el pulso y la frecuencia cardíaca, indicándole un electrocardiograma, ya que el paciente dijo que tenía un dolor en la boca del estómago y estaba sudoroso.
Por su parte, la Sra. Fernández relató que, en la segunda consulta del Sr. J., el Dr.Pozo Alba le había abierto la puerta, ya que las enfermeras estaban ocupadas, su consultorio quedaba cerca de dicha entrada y ya lo había atendido anteriormente, de modo que, dejando de atender a otro paciente, lo hizo pasar a otro box, donde aquél le informó que sentía un dolor en la boca del estómago y del pecho. Finalmente, expresó que, habiéndole realizado un electrocardiograma, el citado profesional lo había llevado a terapia intensiva. d) El Cuerpo Médico Forense informó que, de los datos médicos, se desprendía que el Sr. J. era un paciente de 46 años de edad con antecedentes de diabetes, quien había ingresado el día 18 de marzo de 1996 (a las 10 horas) con un infarto agudo de miocardio (I.A.M.) de cara anteroseptal, que presentaba, como complicación, una arritmia ventricular que evolucionaba a fibrilación ventricular/paro cardiaco, por lo que se le habían efectuado maniobras de resucitación, no obteniéndose respuesta favorable y, como consecuencia, falleciendo a las 11:45 horas de ese día.
De tal manera, dictaminó que, con esos elementos, se podía informar que la causa probable de fallecimiento del nombrado había sido una muerte súbita provocada por una fibrilación ventricular en un paciente que cursaba un infarto agudo de miocardio, a lo que añadió que la ausencia de una autopsia limitaba sus consideraciones médico-legales acerca de la causa de dicha muerte.
Además, en dicho informe se detalló que, por un lado, no existían datos médicos en las constancias obrantes en autos de la primera consulta del Sr.J., ya que sólo constaba la consulta efectuada por aquél el día 18 de marzo de 1996 a las 10:45, motivo por el cual no se podía informar si se debió externar con fatiga y dolor de tórax y, por otro lado, en el libro de guardia del referido día se consignó, como diagnóstico del paciente, «FA (más una flecha apuntando hacia arriba)», infiriéndose que significaba una fibrilación auricular de alta respuesta ventricular.
Luego, en relación al punto de pericia referido a si el cuadro de salud que presentaba el Sr. J. (descripto por las testigos en sus declaraciones formuladas en las audiencias celebradas) podía ser compatible con los síntomas de una «pleuropatía», expresaron que, de la lectura de dichos testimonios, no era posible establecer si el cuadro clínico que presentaba al momento de la consulta era compatible con dicho padecimiento.
Sin embargo, los profesionales forenses hicieron hincapié en que la tos era un síntoma que podía ser una manifestación clínica de una pleuropatía y remarcaron que dicha enfermedad se relacionaba a las patologías de la pleura, lo que consistía en una membrana delgada que recubría el exterior de los pulmones y revestía el interior de la cavidad torácica.
En tal sentido, luego de efectuar una descripción de ese padecimiento, explicaron que, en la evaluación frente a un caso de pleuropatía, el protocolo de abordaje de su estudio incluía inicialmente una historia clínica completa que muchas veces orientaba hacia la causa y radiografías de tórax de frente y perfil y, cuando la radiografía simple era incapaz de discernir entre líquido pleural y engrosamiento o masa pleural o pulmonar, podía ser de utilidad las radiografías en decúbito lateral, la ecografía y la tomografía computarizada de tórax, mientras que los análisis de laboratorio, que incluían análisis de sangre y/o del líquido de punción pleural, también eran de utilidad para establecer el diagnóstico ytratamiento de dicha patología.
Así, destacaron que ese padecimiento podía desencadenar, encubrir y/o agravar un cuadro de insuficiencia cardíaca y, en la última vista de causa por parte del citado órgano, los profesionales reiteraron que, en el caso de autos, no se podía vincular causalmente a este síntoma por los dichos mencionados, tal como «tenía tos como una bronquitis «, ya que no se acompañaron otras manifestaciones clínicas que permitieran inferirlo, como también determinó que, en la segunda consulta en la clínica, la remisión del paciente a terapia intensiva resultaba una medida adecuada al detectarse un infarto agudo de miocardio en curso.
Finalmente, el órgano pericial, respecto del dictamen psicológico efectuado, concluyó -en lo que aquí concierne- que el sistema familiar funcional y armónicamente organizado de la familia J. -C. había padecido la pérdida de uno de sus componentes estructurales, lo que significó una alteración básica de su funcionalidad, por haber sido éste, el miembro fundador, proveedor, contenedor y líder del grupo.
De este modo, en dicho dictamen, se enfatizó que dicha situación había generado una conmoción y alteración personal de cada uno de los miembros del sistema, haciendo hincapié en que la pérdida del padre, si bien había reforzado los vínculos (paterno-fraternales y materno-filiales), también llevó al desplazamiento del sistema de estatus y roles de sus miembros, por lo que la madre pasó a ser como una hija, mientras que P. y P. -hijo e hija mayores de edad en aquel entoncesocuparon el lugar de padre y madre. Y, por último, se informó que la hija menor, pequeña para asumir en esa época, había quedado excluida, entrando en confusión.
V.- Expuesto ello, cabe ingresar al tratamiento de los agravios formulados por la co -demandada Clínica Modelo Los Cedros S.A. respecto de la decisión del juez «a-quo» de atribuirle la responsabilidad del Dr.Jaime del Pozo Alba respecto del acontecimiento examinado en autos, para lo cual, en principio, no puedo soslayar que llega consentido a esta Alzada el encuadre jurídico fijado en la instancia de grado, consistente en las pautas de los Arts. 512 y 902 del Código Civil.
Al respecto, se ha sostenido que, cuando se trata de apreciar la diligencia y la culpa, el Art. 512 ha suprimido, aparentemente, toda referencia a un tipo abstracto de comparación, desde el momento en que se hace sobre la base de la naturaleza de la obligación y de las circunstancias de las personas, tiempo y lugar, a diferencia de otros ordenamientos y de las referencias más antiguas que se remontan al derecho romano, en los que se ha partido de un tipo abstracto de comparación, generalmente el buen padre de familia. Sin embargo, que el Art. 512 no contemple un tipo abstracto de comparación no es óbice, por el juego de otras normas (como los Arts. 902 y 909 del referido Código), su confrontación con la conducta en concreto con un tipo, padrón o metro abstracto, que se tornará elástico y flexible, adaptable a cada situación particular (Prevot, «Responsabilidad Civil de los Médicos», Ed. Abeledo-Perrot, año 2008, Pág. 242).
Asimismo, se ha expuesto que la culpa se aprecia, inicialmente, en concreto sobre la base de la naturaleza de la obligación y de las circunstancias de las personas, tiempo y lugar. Las condiciones personales del agente deben ser tenidas en cuenta a los efectos de estimar el mayor o menor deber de previsión con arreglo a lo dispuesto por el Art. 902 -y sin perjuicio de correlacionar esta norma con la recta interpretación que debe efectuarse en derredor del oscuro texto del Art. 909-. Con estos elementos concretos, el juez debe conformar un tipo abstracto de comparación, flexible, circunstancial y específico, que represente la conducta que debió obrar el agente en la emergencia.Y de la confrontación entre el actuar real y el actuar debido (idealmente supuesto) surgirá si hubo, o no, culpa (Bueres, «Responsabilidad Civil de los Médicos», 3era. edición renovada, reimpresión, Hammurabi, año 2010, págs. 516 y Ss.; Conf. CNCivil, Sala G, Causa Nro. 16167/2014 «R., M. S. y otros c/ Hispital San Bernardino de Hurlingham y otros s/ daños y perjuicios (Resp. Prof. Médicos y Aux.)»; Rta. el 15/03/2023.
Ello así, se debe ponderar que la obligación asumida por el profesional no es la de obtener un resultado, sino tan sólo poner los medios adecuados para alcanzar esa finalidad, esto es, la de prestar una asistencia técnicamente adecuada, poniendo al servicio del enfermo el caudal de conocimientos científicos que su título acredita y prestándole la diligente asistencia profesional que su estado requiere. Es decir, que su conducta profesional debe representar un actuar diligente y prudente de acuerdo a las circunstancias del caso, en la que el galeno no se compromete a alcanzar un fin determinado, sino que se obliga a cumplir una prestación eficaz e idónea, con ajuste a los procedimientos que las respectivas técnicas señalan como más aptas para el logro de los objetivos paciente -enfermo.
A razón de ello, la omisión de esta carga representa la base fundamental de los llamados casos de «mala praxis», en los que por un error de diagnóstico o un inapropiado tratamiento clínico o quirúrgico, nace la responsabilidad civil del médico con sustento en el elemento subjetivo de la culpa (Labombarda, P. M., «La Responsabilidad del Estado por la mala praxis médica en hospitales públicos», L.L. 07/12/2004, Pág. 1; Conf. CNCivil, Sala J, Causa Nro. 22608/2019 «P., L. M. c/ C., R. y otros s/ daños y perjuicios»; Rta. El 26/02/2024).
Bajo tal contexto, cabe remarcar que, de las testimoniales brindadas por las enfermeras de la clínica co-demandada, se deprende que el Sr. J.había concurrido una primera vez a la guardia y, aproximadamente 1 hora más tarde, volvió y fue atendido nuevamente por el Dr. Pozo Alba, oportunidad en la cual, habiéndole realizado un electrocardiograma, lo llevó a terapia intensiva -circunstancia que fue reconocida por la Clínica co -demandada en su presentación recursiva-.
A su vez, pese a que el Cuerpo Médico Forense informó que no existían datos médicos -en las constancias obrantes en autos- de la primera consulta del Sr. J., ya que sólo constaba la consulta efectuada por aquél el día 18 de marzo de 1996 a las 10:45, no puede soslayarse que, del libro de guardia de ingreso a la clínica -el cual fue secuestrado en la diligencia oportunamente mencionada-, surge que a aquél se le había consignado «pleuropatía» en el casillero de «patología».
En este marco, es dable señalar que el órgano pericial explicó que, en la evaluación frente a un caso del referido padecimiento, el protocolo de abordaje de su estudio incluía inicialmente una historia clínica completa, que muchas veces orientaba hacia la causa, y radiografías de tórax de frente y perfil y, cuando la radiografía simple era incapaz de discernir entre líquido pleural y engrosamiento o masa pleural o pulmonar, podía ser de utilidad las radiografías en decúbito lateral, la ecografía y la tomografía computarizada de tórax, mientras que los análisis de laboratorio, que incluían análisis de sangre y/o del líquido de punción pleural, también eran de utilidad para establecer su diagnóstico y tratamiento.
Precisado ello, del sub-lite, consta que el Sr.J., en esa primera instancia, se había retirado de la guardia médica y, por su parte, la recurrente manifestó que, al cumplirse con el protocolo de la guardia de los establecimientos de salud, se consideró que no existían motivos para ordenar su internación o mantenerlo en observación, indicándole que descansara y volviera para control por consultorio médico en tres días, circunstancia que nunca aconteció, debido a que el paciente, según las constancias obrantes en autos, concurrió nuevamente a la guaria aproximadamente una hora después, derivándolo a la terapia intensiva, a razón del infarto agudo de miocardio -junto sus otras complicaciones- que presentaba.
Ahora bien, es dable recodar que la teoría de la carga probatoria dinámica impone la prueba a quien está en mejores condiciones de producirla y, en caso de no efectuarla, puede originar una presunción en su contra, como también que, en el supuesto de la mala praxis médica, indudablemente, no es el damnificado, en la mayoría de los casos, quien ocupa tal posición ventajosa.
En tales términos, en virtud de dicha teoría, se impone el deber de cooperación que deben asumir los profesionales de la medicina cuando son enjuiciados. Ello, por cuanto quien se encuentre con aptitud y comodidad para prestar su ayuda a esclarecer la verdad debe hacerlo, destacándose el valor de las presunciones que hominis tienen un papel preponderante en vista a las dificultades probatorias con las que muchas veces se enfrenta el pretensor (Conf. CNCivil, Sala K, Causa Nro. 110600/2012 «C., G. M. c/ OSDE y otro s/ daños y perjuicios/Resp. Prof. Médicos y Aux»; Rta. el 09/12/2019).
Así las cosas, a raíz de lo establecido en el Art. 377 del CPCCN, no se trata de invertir la carga de la prueba y tampoco que el médico deba demostrar la causa ajena, pues no estamos frente a una responsabilidad con factor de imputación objetivo.En tal línea, quien demanda debe demostrar la culpa del demandado, pero no puede soslayarse que tratándose de un caso en el que se discute la responsabilidad profesional del médico, es éste quien se encuentra en mejores condiciones de probar su accionar diligente (Conf. CNCivil, Sala J, Causa Nro. 22608/2019 «P., L. M. c/ C., R. y otros s/ daños y perjuicios»; Rta. el 26/02/2024).
En definitiva, en materia de responsabilidad profesional son aplicables los principios para la distribución de la carga de la prueba y cuando la responsabilidad se sustenta en la culpa, en orden a las circunstancias del caso, alcance de la pretensión y defensas y situación privilegiada en materia técnica -entre otras circunstancias-, el profesional tiene la carga exclusiva o concurrente de acreditar su diligencia, lo que equivale a demostrar que no tuvo la culpa (Alterini, Atilio y López Cabana, Roberto, «Derecho de Daños», pág. 279; Conf. CNCivil, Sala K, Causa Nro. 110600/2012 «C., G. M. c/ OSDE y otro»; Op. Cit.).
En este orden de ideas, si bien la recurrente argumentó que, como diagnóstico, se le había consignado «neumopatía» y, en esa primera visita, se había seguido el protocolo, lo cierto es que no acreditó con prueba fehaciente sus defensas, siendo éstas meras manifestaciones, por lo que, habiéndose probado que el Sr. J.fue atendido en dicha guardia una primera vez, debiendo concurrir nuevamente a dicha institución (momento en que se produjo el trágico suceso), en virtud de no llevarse a cabo, según la prueba producida en autos, el protocolo informado por el Cuerpo Médico Forense para el diagnóstico y tratamiento de la patología indicada en el Libro de Guardia de dicho nosocomio, corresponde desestimar los agravios vertidos por la Clínica co-demandada y confirmar la sentencia apelada en este sentido.
VI.- Concluido ello, corresponde abocarse a la queja esgrimida por la obra social co-accionada relativa a que no se le debía endilgar responsabilidad alguna, ya que, ante la libre elección del prestador por parte del paciente, era posible afirmar que el Sr. J. había elegido, por su libre y propia decisión, atenderse en el referido nosocomio, sin requerir una orden o autorización previa por parte del Agente de Salud.
Al efecto, cabe remarcar que la responsabilidad de los hospitales, de las clínicas, como así también de las obras sociales o de las empresas de medicina prepaga es directa y objetiva, lo que implica que basta, entonces, con probar la falta médica para que éstas respondan por los daños causados (Conf. CNCivil, Sala M, Causa Nro.
87785/2017 «M., M. A. c/ Obra Social de Empleados Textiles (OSEYTA) y otros s/ daños y perjuicios»; Rta.el 16/02/2024).
Desde esta óptica, el argumento de la obra social relativo a que no ofrecía un sistema cerrado de prestaciones médicas-asistenciales, no puede prosperar; en efecto, se ha sostenido que, si la obra social asume una obligación accesoria y tácita de seguridad por la eficacia del servicio de salud, la circunstancia de implementar un sistema abierto en apariencia favorecería al beneficiario al tener un margen mayor de profesionales o sanatorios para optar, pero paralelamente estaría mayormente desprotegido, cuando la obra social percibiría de todos sus afiliados una suma de dinero siempre igual pero sin asumir todos los deberes a que está obligada por la prestación de servicio de salud.
En tal contexto, jurisprudencialmente se ha resuelto que el fundamento de la responsabilidad de las obras sociales de cargar con las consecuencias dañosas de la actividad imputable a los sujetos que afectan el fin asistencial perseguido, es la obligación de garantía que les incumbe por la conducta de los ejecutores materiales del objetivo de la prestación, o el deber de diligencia y vigilancia que las autoridades deben observar. Así, el justificativo del deber de dichas entidades o clínicas reposa más bien en la existencia de una obligación tácita de seguridad que funciona con carácter accesorio de la obligación principal de prestar asistencia por facultativos adecuados, de manera que la demostración de la culpa del médico pondrá de manifiesto la transgresión de esta obligación, lo que lleva a que son responsables no solamente de que el servicio se preste, sino también de que se preste en condiciones tales que el paciente no sufra daños por deficiencia de la prestación prometida (Lorenzetti, Ricardo Luis, «La Empresa «, segunda edición -ampliada Médica y actualizada-, Ed. Rubinzal-Culzoni, año 2011, págs.131/2 y sus citas).
En consecuencia, teniéndose presente lo aquí expuesto y lo resuelto en el precedente considerando, corresponde rechazar los agravios expuestos por la obra social sobre este punto.
VII.- Acreditada la responsabilidad de las demandadas en el caso, cabe ahora analizar los cuestionamientos de las sumas reconocidas a la familia del Sr. J. en el pronunciamiento en crisis, para lo cual habrá de regirse por la ley vigente al momento en que dicho infortunio se produjo, es decir, el Código Civil de la Nación ya derogado. a) Valor vida:
Respecto al «valor vida», la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que si bien la vida humana no tiene valor económico per se, lo tiene en consideración a lo que produce o puede producir, ya que la supresión de una vida, aparte de los efectos de índole afectivo, ocasiona otros de orden patrimonial y lo que se mide en signos económicos son las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes. Es decir, que la valoración de la vida humana es la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía desde el instante en que esta fuente de ingresos se extinguió. Ello, no obstante, para fijar la indemnización por el valor vida no han de aplicarse fórmulas matemáticas, sino que es menester computar las circunstancias particulares de la víctima y de los damnificados: edad, grado de parentesco, profesión económica, expectativa de vida, etc. (Fallos: 310:2103 y su cita).
En este sentido, sabido es que bajo la expresión «valor vida» se computa, en verdad, la pérdida económica que sufren quienes dependían de los aportes económicos del causante para su propia subsistencia, o sea que se trata de establecer el daño que con motivo de la muerte han sufrido quienes reclaman la pertinente reparación.Es decir, que el derecho manda a indemnizar la repercusión patrimonial negativa que experimentan los damnificados indirectos del daño a raíz de la muerte (arts. 1084 y 1085 del Código Civil) y no la extinción de la vida como tal (Conf. CNACCF, Sala III, Causa Nro. 10786/2000; Rta. el 20/03/2007).
Precisado ello, en el sub-lite, cabe tener en cuenta que el Sr. J., a la fecha de su muerte, contaba con 46 años de edad (Conf. certificado de defunción glosados en autos) y se encontraba casado con la Sra. D. A. C., con quien había tenido a sus hijas P. E. y A. C., como también su hijo P. G. (vid. Certificados de matrimonio y de nacimientos adjuntados).
Asimismo, tampoco puede dejarse de lado que, de conformidad con las declaraciones testimoniales de la Sra. Ana María Nervi y el Sr. Carlos Emilio Bergero (ambos de fecha 09/12/2009), aquél trabajaba en la empresa «Talleres Larocca», de modo que se infiere que, con lo producido por su trabajo, contribuía al sostenimiento de su familia, por lo que su muerte ha tenido incidencia económica en ella, máxime teniendo en cuenta que -como se mencionó- al momento de su fallecimiento, tenía dos hijas (una menor de edad en esa época) y un hijo.
Finalmente, es dable señalar que, del informe del Cuerpo Médico Forense, consta que el sistema familiar funcional y armónicamente organizado de la familia J. C. había padecido la pérdida de uno de sus componentes estructurales, lo que significó una alteración básica de su funcionalidad, por ser éste miembro fundador, proveedor, contenedor y líder del grupo.Así, como consecuencia de ello, se produjo una conmoción y alteración personal en cada uno de los miembros del sistema, a partir del cual aquel se reorganizó de conformidad con lo allí descripto.
De este modo, se detalló que la pérdida del padre, si bien había reforzado los vínculos parento -fraternales y materno-filiales, también generó el desplazamiento del sistema de estatus y roles de sus miembros, lo que implicó que la madre pasara a ser la hija, mientras que la hija e hijo mayores de edad ocuparon el lugar de padre y madre, quedando excluida la hija menor de edad, en razón de su temprana edad para asumir un rol de adulto en ese momento.
En base a ello, toda vez que la recurrente no logró acreditar -de manera fehaciente- cuales serían los elementos concretos que se omitieron valorar a los fines de disminuir la suma acordada, cabe apuntar que sus quejas fueron expuestas dogmáticamente, no explicando de manera conducente en dónde radicaría el error de la sentencia respecto de los importes fijados, por lo que entiendo que resulta adecuado confirmar el monto dispuesto por el sentenciante de grado. b) Daño moral:
Respecto de este rubro, es dable recordar que éste consiste en todo sufrimiento o dolor que se padece -que escapa al horizonte pericial psicoforense por no relacionarse con una patologíaindependientemente de cualquier repercusión de orden patrimonial; implica un menoscabo en los sentimientos, consistente en los padecimientos físicos, inquietudes o cualquier dificultad o molestia que pueda ser consecuencia del hecho dañoso (Confr. este Tribunal, Sala II, Causa Nro.
12063296/2006; Rta. el 23/12/19 y su cita).
En este entendimiento, se caracteriza por los padecimientos o molestias que hieren las afecciones legítimas de quienes lo sufren; la comisión de un acto antijurídico como el de autos permite por si sola presumir su existencia. Es una prueba «in re ipsa», esto es, surge inmediatamente de sus hechos mismos.Además, su valuación no está sujeta a cánones estrictos, correspondiendo a los jueces establecer prudentemente el quantum indemnizatorio tomando en cuenta, entre otras cosas, su función resarcitoria, el principio de reparación integral, la gravedad de la lesión espiritual sufrida y el hecho generador de la responsabilidad (Conf. esta Sala, Causa Nro. 16079366/07, Rta. el 03/06/2019).
Sin embargo, no puedo pasar por alto la dificultad que representa en cualquier caso cuantificar el daño moral, ya que están en juego vivencias personales de la víctima. No es fácil traducir en una suma de dinero la valoración de los mencionados sufrimientos o temores padecidos por la víctima, ya que sólo ella puede saber cuánto sufrió.
Por tanto, más que en cualquier otro rubro, su cuantía queda sujeta al prudente arbitrio judicial, que ha de atenerse a la ponderación de las diversas características que emanan del proceso (Conf. CNCiv., Sala H, Causa Nro. 24995/2010 «P.G.E y otro c/ UGOFE S.A. s/ Daños y perjuicios», Rta. el 05/06/2018).
De esta manera, con relación a los agravios esgrimidos por la obra social co-demandada, en cuanto a que el magistrado determinó este rubro sin fundamento y/o respaldo, se debe ponderar que éstos también fueron formulados en forma dogmática, no explicando de manera conducente en dónde radicaría el error de la sentencia respecto de la exorbitancia de los importes fijados, por lo que, teniendo en consideración el dictamen emitido por el órgano pericial expuesto en el punto anterior, corresponde desestimar dichas protestas y confirmar lo decidido por el juez de grado respecto de esta partida indemnizatoria. c) Daño psíquico/psicológico:
El «a-quo» justipreció, a favor de A. C. J., la suma de $50.000 en concepto de daño psíquico y, por el daño psicológico, estimó el monto de $21.600 a razón de un tratamiento de 72 sesiones por un costo de $300 cada una.Asimismo, respecto de los demás co-actores, le rechazó esta partida por considerar que no se acreditó la existencia de dicho daño.
Al respecto, es dable remarcar que, cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad psíquica tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo de la vida plena (CSJN, «Pose, José D. c/ Provincia de Chubut y otra», del 01/12/1992, Fallos: 315:2834). Así, se entiende por incapacidad cualquier disminución física o psíquica, que afecte la capacidad productiva o que se traduzca en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que la víctima de un evento dañoso d esarrollaba con la debida amplitud y libertad (Conf. CNCivil, Sala H, Causa Nro. 4136/2011 «E., C. A. c/ Azul Sociedad Anónima de Transporte Automotor y otro s/ daños y perjuicios (Acc. Tran. c/ Les. o Muerte)» y Causa Nro. 104.554/2011 «V., O. M. y otro c/ E., C. A. y otros s/ daños y perjuicios (Acc. Tran. c/ Les. o Muerte)»; Rta. el 16/03/2023 y sus citas).
También, cabe señalar que, en este tipo de daño, se debe evaluar la perturbación o lesión a las facultades mentales y alteraciones en los rasgos de personalidad. Por lo tanto, se puede hablar de daño psíquico en una persona cuando ésta presenta un deterioro, disfunción o trastorno en el desarrollo psico-orgánico que, afectando sus esferas -volutiva o intelectual- limita su capacidad de goce individual, familiar, laboral o social (Conf. Castex, Mariano y Ciruzzi, María, «Actualizaciones en Medicina y Psicología Forense.Academia Nacional de Ciencias y Cátedra de Psicología Forense, UBA», 1989/1990; este Tribunal, Sala II, Causa Nro. 12063296/2006 «Quiroga, Sergio Esteban c/ U.G.O.F.E. S.A. y Otros s/ daños y perjuicios» y esta Sala, Causa Nro. FSM 16079366/2007 «Baez, Virginia Ramona y Otros c/ Massimino, Eduardo Fabián y Otro s/ daños y perjuicios»; Rtas. el 23/12/2019 y 10/04/2019, respectivamente).
En consecuencia, al hablar de un daño psíquico en una persona, se hace indispensable acreditar el modo indiscutible y científico, la existencia de tal patología.
En autos, el Cuerpo Médico Forense, luego de analizar la «síntesis de historia personal» y » aspectos cognitivo comportamentales y dinámica funcional» de P., P. y A. C. J., concluyó que esta última presentaba indicadores de alternación funcional compatibles con «Reacción Vivencial Neurótica de grado II» -según el Baremo Ley -1997- con un porcentaje de incapacidad aproximado del 10%, requiriendo un tratamiento de 9 a 18 meses aproximadamente, con una frecuencia semanal como mínimo, a un costo aproximado de entre 100 a 150 pesos cada una.
Respecto de los demás, los profesionales forenses dictaminaron que evidenciaban haber presentado una conflictiva que movilizó alta tensión, incidiendo en la salud física para D., en la vida afectiva de P. y retrasando la carrera de P., pero que, en el momento del informe, no registraban déficit en su rendimiento, ni aspectos incapacitantes que les impidieran su adaptación al medio.
Ello así, es preciso remarcar que «si bien es cierto que el peritaje no obliga al juzgador, es un elemento de convicción de innegable valor, pues comporta la necesidad de una apreciación específica del campo del saber del perito técnicamente ajeno al hombre del derecho. Por lo tanto, para apartarse de sus conclusiones, es necesario aducir razones de entidad suficiente referidas a cualquier aspecto del trabajo, de lo contrario, corresponde estar al resultado de esa pericia» (Conf. este Tribunal, Sala II, Causa Nro. 18037557/2006 «Masolini, Dante Leonardo c/ UGOFE S.A.(Unidad de gestión operativa ferroviaria de emergencia S.A.) y otros s/ daños y perjuicios»; Rta. el 30/12/2019). Asimismo, he de señalar que no son suficientes las meras objeciones, es necesario algo más que disentir. Es menester probar fehacientemente, arrimar evidencias suficientemente sólidas para convencer al Juez que lo dicho por el especialista es incorrecto, que sus conclusiones son erradas o que los datos proporcionados como sostén de sus afirmaciones son equivocadas.
En tales condiciones, dado que los expertos fueron suficientemente claros acerca de lo dictaminado y no se observan errores manifiestos, no encuentro razones para apartarme de las opiniones vertidas, de modo que, corresponde confirmar su procedencia a favor de A. C. J., como así también el establecido quantum por el juez de grado, y su rechazo en relación a los demás co -actores.
VIII.- En lo que atañe a los argumentos expuestos por de la parte actora en cuanto a que los montos reclamos no eran adecuados con la realidad económica, solicitando que se estimaran a valores actuales, se debe señalar que la ley 25.561, en su Art. 4, al modificar la redacción de los Arts. 7 y 10 de la ley 23.928, mantuvo la vigencia de la prohibición de cualquier tipo de actualización monetaria o repotenciación de créditos (Fallos: 333:447).
En tal sentido, respecto de la vigencia y legitimidad de ese sistema, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en reiteradas oportunidades que los Arts. 7 y 10 de la ley 23.928, constituyeron una decisión clara y terminante del Congreso de la Nación de ejercer las funciones que le encomienda el Art. 75, Inc. 11, de la Constitución Nacional de «hacer sellar la moneda, fijar su valor y el de las extranjeras» (Fallos: 333:447; 339:1583 ; 315:158; 315:992 y 1209 y 319:3241 ) y no cabe pronunciamiento judicial, ni decisión de autoridad alguna, ni convención de particulares tendientes a su determinación (Fallos: 328:2567 ; Conf.esta Sala, Causa Nro. FSM 17082955/2001 «Gurrea, Andrea Eleonora y Otrs c/ Universidad Nacional de Luján y otros s/ daños y perjuicios»; Rta. el 05/03/2024). Por lo tanto, la cuestión del desajuste está suficientemente atendida con lo dispuesto anteriormente.
IX.- Finalmente, en relación al agravio esgrimido por los actores relativo a que los intereses fijados por el magistrado de grado debían aplicarse desde la fecha en que había acontecido el evento dañoso a los efectos de mantener incólume a las víctimas, es dable recordar que esta Sala resolvió en la causa Nro. 1088/99 «Conti de Diambri Caterina c/ AASA y otros s/ daños y perjuicios», del 15/07/03, que resultaba adecuada la tasa de interés pasiva fijada desde el momento del hecho y hasta el vencimiento del plazo para el cumplimiento de la sentencia.
A raíz de ello, corresponde hacer lugar a la queja vertida por la actora, debiéndose modificar lo resuelto por el «a-quo» y aplicar los intereses a la tasa fijada en la instancia de grado desde la fecha en que aconteció el evento dañoso, es decir, desde el 18 de marzo de 1996.
X.- Por todo lo expuesto, voto por rechazar los recursos interpuestos por las co-demandadas Clínica Modelo Los Cedros S.A. y Obra Social del Personal del Caucho y admitir, de forma parcial, las quejas vertidas por la parte actora, confirmando parcialmente la sentencia apelada con la modificación establecida en el considerando IX; con costas en la Alzada a las co-demandadas Clínica Modelo Los Cedros S.A. y Obra Social del Caucho, vencidas en lo sustancial (Art. 68, primer párrafo, CPCCN).
El Dr. Marcos MORÁN, por análogas razones, adhiere al voto precedente.
En mérito a lo que resulta del Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: RECHAZAR los recursos interpuestos por las co-demandadas Clínica Modelo Los Cedros S.A. y Obra Social del Personal del Caucho y admitir, de forma parcial, las quejas vertidas por la parte actora, CONFIRMANDO PARCIALMENTE la sentencia apelada con la modificación establecida en el considerando IX; con costas en la Alzada a las co -demandadas Clínica Modelo Los Cedros S.A. y Obra Social del Caucho, vencidas en lo sustancial (Art. 68, primer párrafo, CPCCN).
Regístrese, notifíquese, hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (Acordada 24/13 y ley 26.856) y devuélvase.-
JUAN P. SALAS
MARCOS MORÁN
NOTA: Se deja constancia que el Dr. Marcelo Darío Fernández no suscribe la presente por hallarse excusado.
PAULA A. MASQUELET
PROSECRETARIA DE CÁMARA


