#Doctrina Responsabilidad de los municipios por los daños producidos en la prestación de servicios de estacionamiento medido

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Autor: Ganino, Adrián – Salvucci, Diego

Fecha: 29-04-2025

Colección: Doctrina

Cita: MJ-DOC-18253-AR||MJD18253

Voces: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – MUNICIPALIDADES – AUTONOMÍA MUNICIPAL – DAÑOS Y PERJUICIOS – DAÑO MATERIAL – DAÑOS CON RESPECTO A LOS BIENES

Sumario:
I. Introducción. II. Casuística. III. Conclusión.

Doctrina:
Por Adrián Ganino (*) y Diego Salvucci (**)

I. INTRODUCCIÓN

El presente trabajo propone abordar la responsabilidad de los Municipios sobre los hechos dañosos que pudieran sufrir los administrados en instancias de dejar sus vehículos aparcados en la vía pública y en sectores denominados bajo la modalidad de «estacionamiento medido». Como punto de partida, podríamos definir que el sistema de estacionamiento medido es aquel «que permite pagar por el tiempo que se estaciona un vehículo particular en un lugar público. Su objetivo es ordenar el tránsito y mejorar la convivencia urbana a cambio de abonar un precio por el uso del espacio público». Este sistema generalmente utiliza una aplicación o dispositivo de autogestión por parte del usuario el cual se instala en distintas aplicaciones móviles y que cada Municipio pone a disposición de los usuarios, para que por medio de ellas se efectué el pago (en relación tiempo/monto) por el uso del espacio público en aquellas zonas determinadas para el aparcamiento. Estas zonas son delimitadas por el Municipio a través del dictado de Ordenanzas y Decretos, y generalmente, se establecen en espacios cercanos a los centros comerciales, financieros, y de mucho tránsito vehicular. Hoy en día son numerosos los Municipios que encuentran aplicado este sistema, entre ellos podemos nombrar Tres de Febrero, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, San Isidro, Ituzaingo, General San Martin, Pilar, Morón, San Miguel, Moreno, La Matanza, Merlo, La Plata, Lujan, etc. Ahora bien, en los términos planteados, esta necesidad de ordenamiento urbano de los Municipios mediante el cobro de una Tasa por la cual se permite estacionar los vehículos en determinadas zonas previamente identificadas por una Ordenanza y Decreto, nos lleva a preguntarnos ¿hasta dónde llega la responsabilidad del Municipio sobre hechos dañosos sufridos en los vehículos estacionados en estos sectores debidamente señalizados? Definiciones. Tasa. Consumidor. Proveedor.Como primer respuesta a este interrogante, deberíamos determinar primeramente si el cobro de una Tasa, Tributo o Precio por el uso de un Espacio Público bajo la Modalidad de Estacionamiento Medido Vehicular encuadra en una «relación de consumo» (prestación de Servicio), y por lo tanto, en caso afirmativo, si los deberes y obligaciones que surgen de la Ley Nacional N° 24.240 y demás normativa y principios de Protección le son imputables a la Comuna en su rol de proveedor de un servicio de estacionamiento. La Real Academia Española define tasa como «la acción y el efecto de tasar, es decir, de poner precio o graduar el valor de algo. Tributo que se impone al disfrute de ciertos servicios o al ejercicio de ciertas actividades». Entonces, si tasa es un tributo cuyo precio se abona por el uso de un servicio, y este recae en cabeza de quien se constituye en usuario de ese servicio, debemos entender, prima facie, que se está ante una relación de consumo. Sobre esto, la Ley Nacional N° 24.240 de Defensa del Consumidor dispone que «consumidor es toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social (1)». Seguidamente, la misma norma expresa que «proveedor es la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. Todo proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley (2). Si una persona, humana o jurídica, presta servicios y dichos servicios están destinados a consumidores, aquél es un proveedor.Ahora bien, definido que es consumidor/usuario y que es proveedor, podemos llegar al entendimiento de que el usuario del servicio de estacionamiento medido (conductor – destinatario final) y el proveedor del servicio (Persona Jurídica de naturaleza Pública – Municipio) poseen un vínculo jurídico que los une denominado, en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor, relación de consumo (3), por lo que el Municipio en su carácter de proveedor está obligado al cumplimiento de la Ley Nacional N° 24.240. RINESSI y REY de RINESSI expresan que «la relación de consumo en el Art.42 de la Constitución Nacional, tiene por objeto la protección del consumidor en su salud, seguridad e intereses económicos, por ser éste el débil jurídico en dicha relación y necesitado de protección. Nadie discute su condición de debilidad en la relación de consumo, y no se puede ignorar que la misma puede albergar a sujetos que ostentan esa calidad, como otros que, aunque no tengan tales características se encuentren en situación similar» (4). Relación de Consumo. Deber de Reparar. Determinada la relación de consumo entre el conductor del vehículo (USUARIO), y el Municipio (PROVEEDOR), de producirse un daño en los bienes o en la persona del consumidor, hace nacer el deber de reparar de este último. Veamos.

En un primer análisis sobre el deber de reparar los daños en cabeza de las Comunas por la prestación del servicio de estacionamiento medido, el Art.40° (5) de la Ley de Defensa del Consumidor dispone que la reparación de los daños es indubitadamente de carácter objetivo, ya que expresamente señala en primer lugar, que se responde por el vicio o riesgo, o por la prestación del servicio, y en segundo término que «Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena». La responsabilidad objetiva implica en este caso que el proveedor debe responder al consumidor/usuario sin perjuicio de sus consideraciones volitivas, pues la responsabilidad objetiva prescinde de la voluntad del agente dañador, esto es, si ha actuado con dolo o con culpa. La Ley 24.240 a lo largo de todo su texto establece una múltiple cantidad de factores objetivos atributivos de la responsabilidad, cuyo incumplimiento engendra la obligación de reparar. Los eximentes de la responsabilidad objetiva son de interpretación restrictiva.

En esa misma línea de análisis, el C.C.C.N, en su Art. 1757 (6) sostiene, en materia de daños, que toda persona (física o jurídica, de naturaleza pública o privada) responde por el daño causado por el riesgo o por las circunstancias de su realización, estableciendo a los fines del presente trabajo, que «no son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención». Es decir, que los daños que se produzcan por el uso del servicio de estacionamiento medido y dentro de las zonas geográficamente delimitadas para tal fin, más allá de que se encuentre regulado y reglamentado por Ordenanzas locales, la responsabilidad será objetiva y no se hará lugar a las eximentes de exclusión de responsabilidad.

II.CASUÍSTICA COMPARADA

A los fines de una mejor comprensión de los postulados que venimos sosteniendo, en la causa Rodríguez, Jorge Enrique c/ GCBA s/ daños y perjuicios, se ha planteado en la demanda que «El reclamo de daños y perjuicios producidos por la caída de un árbol en la vía pública sobre el vehículo del actor, debe encuadrarse en los supuestos de riesgo o vicio de la cosa previstos por el art. 1113 del Código Civil. Siendo el G.C.B.A. el dueño y guardián del árbol» (7) atribuyendo, en este caso la responsabilidad a la comuna. Claro está, que la misma jurisprudencia ha considerado que los daños producidos por eventos climáticos no califican como fortuitos, «Se ha sostenido que la caída de un árbol por una tormenta no puede, en principio, ser clasificado de accidente fortuito o caso de fuerza mayor. Un fuerte temporal no es un acontecimiento fortuito y la caída de un árbol provocado por el viento o la lluvia no es un hecho extraordinario ni puede sostenerse que sea imprevisible. Se trata de un daño típico de la peligrosidad propia de los ejemplares del reino vegetal en días de condiciones atmosféricas adversas y cuyo cuidado, cuando están ubicados en plazas, aceras o paseos se halla a cargo de la Comuna» (8). En ese mismo sentido, podríamos sostener que un daño en el vehículo aparcado en un espacio público bajo la modalidad de estacionamiento medido, por el cual se abona un precio, también encuadra en un hecho típico de la peligrosidad propia del servicio que se presta. En otro caso reciente, la Cámara de Apelación de Circuito de Rosario, en autos «Villagra, Nael Oscar c/ Municipalidad de Cañada de Gómez – Fecha: 6/12/2024», dispuso que la Municipalidad sea condenada a indemnizar al actor por los daños que sufrió cuando un árbol cayó sobre su auto en la vía pública.Sentencio que «El Municipio es responsable del mantenimiento y conservación de los árboles en los espacios públicos y debe garantizar su seguridad». De lo expuesto, podemos expresar que estos mismos fundamentos pueden ser sostenidos frente a los daños que se producen en la prestación del servicio de Estacionamiento Medido. Bajo estas premisas, el Municipio, en tanto proveedor conforme los términos planteados, debe dar cumplimiento a lo normado por el Art. 5° de la Ley 24.240 -«Protección al Consumidor. Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios». Debe destacarse que las exigencias de seguridad propias de nuestro estatuto de Defensa del Consumidor se enmarcan en un régimen de daños autónomo, signado por la prevención y la superación del rígido encuadramiento de la responsabilidad en órbitas diferenciadas (contractual o extracontractual), la objetivación de la responsabilidad del proveedor, la ampliación de la legitimación activa y pasiva, y la preocupación por el afianz amiento del principio de reparación integral (9). En definitiva, la noción de relación de consumo determina, por tanto, el alcance material de la obligación seguridad, de modo que será exigible cuando aquella sea reconocida. Por otro lado, los usuarios de este servicio, están presente ante un contrato electrónico de adhesión, ya que deben aceptar las condiciones de uso del sistema a los fines de operar en el mismo, y así evitar sanciones o multas futuras por ocupar un espacio público delimitado para el uso del sistema medido. En muchos municipios las sanciones por no abonar el servicio de estacionamiento medido van desde multas hasta la imposibilidad de renovar el Registro de Conducir. En definitiva, el usuario (conductor) no puede negociar nada, ni pedir seguros, ni garantías, ni indagar si va a haber personal de seguridad al momento de hacer uso del servicio de estacionamiento medido.En ningún momento se plantea asumir el riesgo propio de un servicio que cobra el Municipio y por el cual se recauda por el uso del espacio público.

III. CONCLUSIÓN

Ante un hecho dañoso que se genera por el uso del sistema de estacionamiento medido, y dentro del marco de delimitación de las zonas determinadas por Ordenanzas y Decretos quien debe responder es el Municipio, sobre el cual recae el cumplimiento de los principios, deberes y obligaciones establecidos en la Constitución Nacional, Ley Nacional N° 24.240, C.C.C.N y cctes.

Como bien señala Ossola (10), frente a intereses jurídicos diversos y en conflicto, es decir, por un lado, el interés de la víctima del daño injustamente sufrido (usuario/conductor) y, por el otro, el atendible interés del sujeto dañador (Municipio) que, a pesar de esa condición, no ha incurrido en ninguna antijuridicidad, el sistema resuelve este conflicto con criterios de equidad y solidaridad, privilegiando el derecho de las víctimas, en este caso el del usuario – conductor -, entendiéndose que «ante la existencia de un daño injustamente sufrido, en el concreto conflicto de intereses en juego, el ordenamiento se debe pronunciar a favor de la víctima, ya que es más injusto que ella soporte el peso del daño sufrido».

Finalmente, en sentido similar, Lorenzetti también señala que ante ciertos hechos dañosos debemos contemplar la posibilidad de estar presentes ante un ensanchamiento de la teoría general de la responsabilidad. El Magistrado, en ese sentido explica «La aceptación de que la responsabilidad actúa no sólo ante la existencia de un comportamiento ilícito, sino cuando hay un interés digno de protección, lo que hace nacer también el deber de reparar» (11). Así que, por una cuestión de equidad y solidaridad social, se dispone – aunque de manera excepcional – el resarcimiento a favor de la víctima, criterio este que compartimos en el presente trabajo.

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(1) Ley Nacional N° 24.240, Articulo 1° Objeto. Consumidor. Equiparación.La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario. Se considera consumidor a la persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. (Artículo sustituido por punto 3.1 del Anexo II de la Ley N° 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014).

(2) Ley Nacional N° 24.240 artículo 2°.PROVEEDOR.Es la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. Todo proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley. No están comprendidos en esta ley los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello, pero sí la publicidad que se haga de su ofrecimiento. Ante la presentación de denuncias, que no se vincularen con la publicidad de los servicios, presentadas por los usuarios y consumidores, la autoridad de aplicación de esta ley informará al denunciante sobre el ente que controle la respectiva matrícula a los efectos de su tramitación. (Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008).

(3) Ley Nacional N° 24.240 ARTICULO 3º – Relación de consumo. Integración normativa. Preeminencia. Relación de consumo es el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario.Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular la Ley Nº 25.156 de Defensa de la Competencia y la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial o las que en el futuro las reemplacen. En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor. Las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica.(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)

(4) Ver Rinessi, Antonio J. – Rey de Rinessi, Rosa N: «La relación de consumo en la ley 26361 en la Constitucion Nacional».

(5) ARTICULO 40. – Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio.

La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena. (Artículo incorporado por el art. 4º de la Ley Nº 24.999 B.O. 30/7/1998).

(6) Artículo 1757. Hecho de las cosas y actividades riesgosas Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. La responsabilidad es objetiva.No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención.

(7) Rodríguez, Jorge Enrique c/ GCBA s/ daños y perjuiciosSENTENCIA13 de Mayo de 2008Nro. Interno: 101378CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRESSala LMagistrados: Marcela PEREZ PARDO, Víctor Fernando LIBERMAN, O. Hilario Rebaudi BASAVILBASO

(8) conf. CNCiv, Sala F, «García Evaristo c/ Municipalidad», publicado en LL 134-317; CNCiv., Sala H, «Marles, Benitoc. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires», publicado en LL 2001-B, 425, y fallos allí mencionados; entre otros

(9) LORENZETTI, L., Consumidores, Rubinzal-Culzoni, Bs. As., 2003, p. 382 y SOZZO, G., «Daños sufridos por consumidores (Jurisprudencia y cambios legislativos)», en Derecho Privado y Comunitario, 2002-1, p. 558. Una consideración exhaustiva de esta problemática puede verse en FRUSTAGLI, S. – HERNANDEZ, C. A., «Reflexiones sobre el régimen de responsabilidad por daños en el estatuto de defensa del consumidor», Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, año VI, N° VII (agosto 2004), ps. 1 a 17.

(10) Federico de Ossola en Rivera – Medina, Derecho civil y comercial, Responsabilidad Civil., p. 73.).

(11) Es decir que en términos del Art. 1737 C.C.C.N podemos definir que «Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva».

(*) Abogado. Actual Secretario Letrado, Secretaría Especializada en Relaciones de Consumo – Tribunal de Faltas – Municipalidad de San Martin. Árbitro Institucional de Consumo, Secretaría de Comercio de la Nación (Años 2021-Actualidad). Asesor del Comité de Asesores de Autoridades de Defensa del Consumidor. Disposición Nacional N° 172/24 – Ministerio de Economía – Subsecretaria de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial.

(**) Diplomado en Administración Pública. Desde el 2023 a la actualidad, Municipalidad de General San Martín, Secretaría Especializada en Relaciones de Consumo – Agente Instructor del Departamento de Legales.

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