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Partes: Z. L. M. c/ Federación Patronal Seguros S.A. s/ accidente – acción civil
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VI
Fecha: 14 de febrero de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-155100-AR|MJJ155100|MJJ155100
La conducta de la ART que suministró atención médica al trabajador implica aceptar su responsabilidad legal.
Sumario:
1.-Toda vez que la ART demandada no sólo suministró atención médica al actor sino, también, y fundamentalmente, no rechazó el siniestro oportunamente denunciado (arg. art. 6º del Decreto 717/96) -y por el que aquí se acciona-, no cabe sino concluir que ésta lo aceptó, extremo que implica también aceptar la responsabilidad legal, y asimismo consentir -entre otras cosas- que el accidente encuadra en las previsiones del art. 6.1 de la Ley 24.557.
2.-Toda vez que en el caso estamos en presencia de una acción iniciada en los términos previstos en la Ley 24.557, corresponde incorporar a la fórmula prevista en el art. 14, apartado 2º de la Ley 24.557 los factores de ponderación previstos en el Decreto 659/96 , en función de lo informado por la perito médica.
3.-La prestación resarcitoria otorgada de acuerdo al art. 14, apartado 2º de la Ley 24.557, genera intereses compensatorios durante el lapso que transcurriera entre la fecha de consolidación del daño y la puesta a disposición del importe correspondido, de lo contrario se beneficiaría la deudora que ha conservado el capital y ha hecho uso de él durante este tiempo a costa del acreedor, quien debió acudir a instancia judicial para que se reconociera su derecho.
4.-Partiendo de la base de que el sistema de riesgos del trabajo contiene un régimen especial en materia de accesorios, para evitar resultados desproporcionados y en aras de no incurrir en decisiones disímiles en el tema, teniendo en cuenta la naturaleza alimentaria de los créditos laborales y a fin de determinar un parámetro de justicia conmutativa que además comulgue con la directriz de justicia social que impone la CN. (art. 75, inc. 19 , se considera prudente y razonable que la prestación dineraria de marras se determine a la luz del Decreto 669/19 , por lo que la compensación tarifada debe calcularse desde la fecha del siniestro y hasta el momento en que se practique la liquidación del Art. 132 de la LO según la variación del índice RIPTE (cfr. Inc. 2° art. 12 LRT, texto según Decreto 669/2019 B.O. 30/09/2019) aplicado al IBM, debiendo añadirse al resultado un interés puro del 6% anual -entre iguales fechas-; ello, independientemente de la fecha de la primera manifestación invalidante o el alta médica (art. 3º Decreto 669/2019).
Fallo:
Buenos Aires, 13 de febrero de 2025.- En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
LA DOCTORA GRACIELA L. CRAIG DIJO:
I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia, que hizo lugar al reclamo en lo principal, recurre la parte demandada, según escrito que mereció réplica de la contraria.
Asimismo, la accionada cuestiona por elevados los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora, y a la perito médica.
Por su parte, la representación letrada de la parte demandada cuestiona por reducidos los emolumentos que le fueron discernidos, haciendo lo propio la perito médica y el perito contador.
II- Adelanto que la queja intentada por la parte en lo que respecta al fondo del asunto, no ha de tener favorable recepción ante esta alzada.
Digo ello por cuanto, al contestar la demanda la aseguradora demandada reconoció el contrato de afiliación que la ligó con la empleadora del actor, como así también haber recibido la denuncia del accidente padecido por el demandante (ver fs.25/26), y si bien rechazó la misma por considerar que la patología detectada en el reclamante es de carácter inculpable, ajena al infortunio denunciado y a la labor desarrollada y que, por ende, no constituye una enfermedad profesional, lo cierto es que no negó la ocurrencia del siniestro.
En consecuencia, dado que la accionada no negó oportunamente la ocurrencia del evento traumático denunciado, considero que en el caso no existía un debate fáctico en torno al accidente sufrido por Z., ni de su encuadre jurídico en las previsiones del artículo 6º, apartado 1º de la ley 24.557.
Por otra parte, el informe pericial médico producido en la causa detectó lesiones de carácter traumático factibles de ser producidas por el infortunio denunciado, extremos que tornan inatendible y carente de sostén lo alegado por la accionada en punto a que la perito médica determinó incapacidad por una patología que no fue oportunamente denunciada, como así también el planteo tendiente a poner en tela de juicio la existencia del daño por el que aquí se reclama y su relación de causalidad con el factor trabajo.
Desde esta perspectiva de análisis, toda vez que la ART demandada no sólo suministró atención médica al actor sino, también, y fundamentalmente, no rechazó el siniestro oportunamente denunciado (arg. art. 6º del decreto 717/96) -y por el que aquí se acciona-, no cabe sino concluir que ésta lo aceptó, extremo que implica también aceptar la responsabilidad legal, y asimismo consentir -entre otras cosas- que el accidente encuadra en las previsiones del art.6.1 de la ley 24.557.
Sentado ello, cuestiona la accionada el porcentaje de incapacidad que le fue atribuido al actor y la existencia de un nexo de causalidad adecuado entre el daño que presenta y el infortunio por él padecido y, al respecto, señalo que el planteo no reúne los requisitos de suficiente crítica y fundamentación exigidos por el artículo 116 de la L.O., pues la quejosa se limita a reiterar los argumentos que ya expusiera en oportunidad de impugnar la pericia médica -ver presentación de fecha 21/11/2019-, sin que ello pueda considerarse, desde el punto de vista formal y técnico, una verdadera expresión de agravios en los términos de la citada norma adjetiva».
Cabe señalar en este sentido, que reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que «la mera reedición por las partes de los argumentos vertidos en las instancias anteriores o la remisión a ellos, no constituye una crítica concreta y razonada del pronunciamiento recurrido» (C.S.J.N., Fallos 285:19; 288:108; entre otros).
En efecto, la accionada esgrime ante esta alzada similares consideraciones que las efectuadas en oportunidad de impugnar la pericia médica, las cuales ya han sido respondidas por la perito médica (ver presentación de fecha 26/02/2020), quien ratificó el dictamen médico de autos y el porcentaje de incapacidad allí determinado, y han sido tenidas en consideración por el Sr. Juez de grado anterior, quien concluyó al respecto, en que las impugnaciones formuladas no logran conmover el informe pericial médico de autos, otorgándole plena eficacia probatoria.
A ello se añade que tampoco se incorporan en el memorial en estudio mejores argumentos y nuevos elementos en apoyo de las pretensiones de la apelante, ni se efectúa un análisis integral del dictamen médico que permita verificar que el porcentaje aplicado por la experta para fijar la incapacidad no sea el correcto.Asimismo, tampoco se indica cuál sería el porcentaje que le correspondería teniendo en cuenta las lesiones padecidas por el trabajador, ni se aportan -reiteroelementos objetivos y de rigor científicos que justifiquen modificar el decisorio recurrido.
Es así que, dado que la apelante no cuestiona el dictamen pericial médico de autos con argumentos serios y concretos, no encuentro motivos que me autoricen a apartarme del juicio de la experta en lo referente al porcentaje de incapacidad determinado (cfr. art. 116 de la L.O.).
A los fines que aquí interesan, cabe destacar que para que el Juez/a de la causa pueda apartarse de la valoración efectuada por el perito designado de oficio y de su dictamen, debe hallarse asistido de sólidos argumentos, vale decir, debe disponer de elementos de juicio suficientes que permitan concluir de manera fehaciente respecto del error o inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus conocimientos científicos, y lo cierto es que, tal como señalé, las manifestaciones efectuadas por la apelante no resultan más que expresiones de disconformidad con las conclusiones de la perito médica y apreciaciones dogmáticas sin anclaje en prueba objetiva de autos.
Por otra parte, frente a lo demás argumentado en el escrito recursivo, señalo que toda vez que en el caso estamos en presencia de una acción iniciada en los términos previstos en la ley 24.557, corresponde incorporar a la fórmula prevista en el artículo 14, apartado 2º de la ley 25.557 los factores de ponderación previstos en el decreto 659/96, tal como lo hizo el sentenciante de grado anterior, en función de lo informado por la perito médica, por lo que el planteo vertido en tal sentido resulta inatendible y carente de consideración.
En dicha inteligencia, dado los reparos formales que merece la queja en orden a lo normado por el artículo 116 de la L.O., y sin que adquieran relevancia otras circunstancias que la apelante pretende enfatizar, corresponde desestimar estos aspectos del recurso interpuesto por la demandada y confirmar lo decidido enorigen a su respecto.
III- Con relación a los intereses dispuestos, la demandada se queja por su aplicación, por cuanto sostiene que nunca ha incurrido en mora, ni ha debido suma alguna. Estimo que este segmento de la queja tampoco resulta atendible.
Digo ello por cuanto, la apelante confunde la naturaleza de los intereses dispuestos en origen al otorgarle el carácter de «moratorios» -carácter al cual hace estricta referencia el artículo 768 del C.C.C.N.- cuando, en rigor, éstos resultan ser compensatorios. Obsérvese que la prestación resarcitoria de marras ha generado intereses compensatorios durante el lapso que transcurriera entre la fecha de consolidación del daño y la puesta a disposición del importe correspondido, de lo contrario se beneficiaría la deudora que ha conservado el capital y ha hecho uso de él durante este tiempo a costa del acreedor, quien debió acudir a instancia judicial para que se reconociera su derecho.
Por lo demás, en lo que respecta a la fecha a partir de la cual se ha ordenado en la anterior instancia el cómputo de los intereses a aplicar sobre el capital diferido a condena, señalo que, tal como he sostenido en anterior precedentes (ver, S.D.
69.768, del 26/06/2017, recaída en autos «MIRETTO ANGEL DANIEL C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/
ACCIDENTE- LEY ESPECIAL», del registro de esta Sala VI, entre otras) en casos como el de autos, no hay motivos que justifiquen apartarse del principio general de las obligaciones civiles, en tanto, el cómputo de los intereses debe hacerse desde el momento del evento dañoso, hecho que da nacimiento a la obligación de indemnizar (conf. art. 1748 del Código Civil y Comercial de la Nación, Ley 26.994 -B.O.: 8/10/2014-, anteriormente receptado por los arts.1083 y concs.del anterior Código Civil de la Nación).
Desde esta perspectiva, y conforme el criterio expuesto precedentemente, corresponde confirmar el decisorio de grado también en este aspecto, lo que así voto.
IV- En cambio, será receptado el disenso vertido frente a los intereses establecidos en la anterior instancia.
En efecto, en el caso nos encontramos ante una contingencia acaecida con anterioridad de la sanción de la ley 27.348, y en su oportunidad la suscripta ha considerado que correspondía aplicar las Actas de la CNAT Nº 2783 y 2784 a esas situaciones, pues a la fecha de nacimiento del derecho no existía un régimen específico en materia de intereses, y lo cierto es que aquélla resultaba más beneficiosa para el/la trabajador/a (art. 9 LCT). Sin embargo, la C.S.J.N. en la causa «LACUADRA» del 13/8/2024 (CNT 049054/2015/1/RH001) descalificó aquellas Actas, lo cual motivó a que fueran dejadas sin efecto por la CNAT en el Acta Nº 2788 (21/8/2024). Todo lo cual, me llevó a efectuar un nuevo análisis de la cuestión en la causa «RUIZ» del 24/9/2027 https://sgj-docs.pjn.gov.ar/despacho/428270995/view, del registro de esta Sala.
De tal modo, partiendo de la base de que nos encontramos dentro del marco legal del sistema de riesgos del trabajo, que contiene un régimen especial en materia de accesorios, a fin de evitar resultados desproporcionados y en aras de no incurrir en decisiones disímile s en el tema, teniendo en cuenta la naturaleza alimentaria de los créditos laborales y a fin de determinar un parámetro de justicia conmutativa que además comulgue con la directriz de justicia social que impone la CN (artículo 75 inciso 19), se considera prudente y razonable que la prestación dineraria de marras se determine a la luz del decreto 669/19, de conformidad lo he expuesto en las causas «SARAVIA», de fecha 17/05/2023, https://sgj-docs.pjn.gov.ar/despacho/369357854/view y «GATTI», de fecha 30/05/2023 https://sgj-docs.pjn.gov.ar/despacho/370715364/view, ambas del registro de esta Sala VI, y a las cuales me remito, y cuyos argumentos doy por reproducidas en honor a la brevedad.
Por tanto, la compensación tarifada fijada en la anterior instancia (de $77.137,17.-) debe calcularse desde la fecha del siniestro (esto es, 2/5/2013) y hasta el momento en que se practique la liquidación del Art. 132 de la LO según la variación del índice RIPTE (cfr. inciso 2° art. 12 LRT, texto según Decreto 669/2019 B.O. 30/09/2019) aplicado al IBM, debiendo añadirse al resultado un interés puro del 6% anual – entre iguales fechas-. Ello, independientemente de la fecha de la primera manifestación invalidante o el alta médica (cfr.
Art. 3º Dec. 669/2019).
Si bien no soslayo que el monto que se ordena repotenciar hace a la indemnización debida y no al IBM, lo cierto es que el resultado numérico no variaría de establecerse el IBM a valores de la fecha en que deba practicarse la liquidación y sobre tal base aplicar la fórmula polinómica del art. 14 LRT; por lo que, a fin de evitar complicaciones se partirá del monto histórico de la condena de autos. A su vez señalo que, ante el retraso que se observa en la publicación de los índices RIPTE, se estima prudente y razonable que en tales casos se adopte como punto de partida, el índice RIPTE correspondiente a tantos meses anteriores a la fecha de la contingencia como meses transcurrieron desde el último RIPTE publicado al tiempo de practicarse la liquidación.
Por otra parte, en caso de mora, deberá actuarse como lo dispone el Art. 770 del Código Civil y Comercial de la Nación (al que remite el actual Art.12 de la Ley 24.557), por lo que se capitalizarán todos los accesorios calculados en la liquidación y, al producido, se le aplicarán nuevos intereses, con capitalización semestral desde la mora judicial y hasta la efectiva cancelación del crédito, conforme el interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina.
En virtud de ello, a la suma diferida a condena en la anterior instancia se le adicionarán intereses conforme lo establecido precedentemente, de modo que, de prosperar mi voto, corresponde modificar la sentencia de grado en el sentido expuesto, lo que así dejo propuesto.
V- Sin perjuicio de lo normado por el art. 279 del C.P.C.C.N., en atención a que la modificación que he dejado propuesta precedentemente no varía en lo sustancial el resultado del litigo, considero ajustado a derecho mantener la imposición de costas a cargo de la demandada efectuada en la anterior instancia, toda vez que ello se compadece con lo normado por el principio rector en la materia plasmado en el art. 68 del C.P.C.C.N., que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota.
En cuanto a las retribuciones de los profesionales actuantes, teniendo en cuenta el resultado del litigio, su valor económico, las pautas arancelarias de aplicación (arts.
6, 7 y concs. de la ley 21.839 -modificada por ley 24.432, y 3 concs. del dec. ley 16.638/57), y lo normado por los artículos 38 de la L.O. y 1.255 del C.C.C.N., propongo confirmar los honorarios regulados en la sede de origen a todos los profesionales intervinientes en autos, los que se observan adecuados, en orden a las características, extensión y oficiosidad de las labores cumplidas en la anterior instancia.
Cabe señalar que los jueces haciendo uso de las facultades que le confiere el art.38 de la LO, al regular los estipendios de los profesionales actuantes, no solo tienen en cuenta las escalas arancelarias sino también un conjunto de pautas que deben ser evaluadas para arribar a una solución justa y mensurada, acorde con las circunstancias particulares de cada caso, pues la aplicación automática de los porcentuales fijados en la ley puede dar por resultado subas o bajas exorbitantes y desproporcionadas en relación con las constancias de la causa, no compatibles con los fines perseguidos por el legislador al sancionar la ley ni con los intereses involucrados en el caso (en similar sentido ver, S.I. Nº 46.390, de fecha 28/03/2019, recaída en autos «Novick, Diego Mariano c/Asociart ART S.A. s/Accidente – Ley especial»).
VI- Atento la forma en que propongo se resuelvan los agravios, propicio imponer las costas originadas en esta sede a la parte demandada que ha resultado vencida en lo sustancial y principal (art. 68 del C.P.C.C.N.) y, a tal fin, regular los honorarios de la representación letrada de cada parte, por sus actuaciones ante esta alzada, en el 30%, para cada una de ellas, de lo que en definitiva les corresponda percibir por sus labores en la anterior instancia (art. 14 ley 21.839).
EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:
Que adhiero al voto que antecede.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la Ley 18.345), el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Modificar parcialmente la sentencia dictada en la anterior instancia, y establecer que al capital allí diferido a condena se le adicionarán intereses conforme las pautas y lineamientos establecidos en el apartado IV del presente pronunciamiento; 2) Confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que decide y ha sido materia de apelación y agravios; 3) Imponer las costas de la alzada a la parte demandada; 4) Regular los honorarios de la representación letrada de cada parte, por sus actuaciones ante esta alzada, en el 30%, para cada una de ellas, de lo que en definitiva les corresponda percibir por sus labores en la anterior instancia.
Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.
Regístrese, notifíquese y vuelvan.
GRACIELA L. CRAIG
JUEZA DE CAMARA CARLOS POSE
JUEZ DE CAMARA
Ante mí.-


