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Partes: C. Y. C. y otro c/ C. A. G. y otro s/ alimentos
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: K
Fecha: 11 de marzo de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-155223-AR|MJJ155223|MJJ155223
Voces: ALIMENTOS – ALIMENTOS A CARGO DE LOS ABUELOS – CUOTA ALIMENTARIA – INTERESES – TASA DE INTERÉS – ÍNDICE DE CRIANZA – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
Ante el fallecimiento de la madre del menor y el desconocimiento de una filiación paterna, se establece una obligación alimentaria a cargo de los abuelos maternos.
Sumario:
1.-La obligación alimentaria de los abuelos maternos conforme el art. 537 del CCivCom. se impone, habida cuenta ser los parientes más próximos al alimentado, ello pues la progenitora del adolescente falleció y no existe reconocimiento de filiación por el padre del joven.
2.-La obligación alimentaria de los abuelos se encuentra prescripta en el 537 del CCivCom. que establece que los parientes se deben alimentos, fijando un orden de prelación que ubica en primer lugar a los ascendientes y descendientes, aclarando que entre ellos estarán obligados preferentemente los más próximos en grado.
3.-Los alimentos entre parientes se fundan en el derecho a un nivel de vida adecuado y en el deber de solidaridad entre los miembros de una misma familia; como la obligación es sucesiva, el reclamo contra el obligado subsidiario es procedente sólo después de establecer que el obligado principal está imposibilitado de cumplir la prestación o que la afronta en una medida insuficiente para proveer a las necesidades del alimentado.
Fallo:
Buenos Aires, 11 de Marzo de 2025.- AUTOS Y VISTOS:
I- 1. Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal, a fin de resolver la apelación interpuesta por la actora (fs. 230) y por el señor Defensor Público de Menores de Primera Instancia (fs. 238), contra el pronunciamiento de fs. 227/229 -ampliada a fs. 231-. Fundado el recurso por la actora (fs. 232/233) y por la señora Defensora Pública de Menores de Cámara (fs. 245/250), lo replicaron los accionados, solicitando su deserción, pues consideran que la memoria de los recurrentes no constituye una crítica concreta y razonada a los fundamentos de la decisión que apelan (arg. arts. 265 y 266 del CPCCN, fs. 235/236 y fs. 252/253).
2. La valoración de la expresión de agravios, a los fines de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener el recurso interpuesto, no debe llevarse a cabo con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio.Si así se actúa, cabe descalificar lo resuelto por haberse incurrido en arbitrariedad.
De ahí que, en la sustanciación de dicho recurso, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con amplitud, mediante una interpretación que los tenga presentes aun frente a la eventual precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a armonizarlo con la aludida garantía de la defensa en juicio y a delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante.
El criterio amplio que preside la materia tiende, así, a asegurar a las partes en litigio una mayor oportunidad para defender sus derechos y afianzar con ello la garantía consagrada por el artículo 18 de la Constitución Nacional.
En ese marco, debe ponderarse que la pieza cuestionada respeta, en lo pertinente, lo dispuesto por el artículo 265 del Código Procesal, por lo que habrá de desestimarse la pretensión de declarar desierto el recurso.
II- La resolución impugnada admitió la demanda de alimentos y fijó la cuota alimentaria a cargo de los abuelos maternos, señores A. G. C. y D. H. G., en favor de su nieto menor de edad, J. N. C. (nacido el 14 de mayo de 2007, hoy de 17 años de edad) en la suma de $ 50.000. Dicha suma deberá actualizarse semestralmente conforme el índice que publique el INDEC respecto a la «Canasta de Crianza». La cuota fijada rige desde la fecha en la que se llevó a cabo la mediación prejudicial (15/6/2022).
Estableció los intereses por alimentos adeudados que pudieran corresponder, aplicando desde la mediación hasta la sentencia de primera instancia, la tasa del 8% anual como tasa pura y desde la sentencia definitiva y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (fs. 231).
En autos se estableció una cuota de alimentos provisorios por $22.000 mensuales (fs. 94).
III- Se queja la señora Y. C. C.y refiere que la cuota establecida en favor del adolescente para el sostenimiento de sus necesidades es exigua.
Destaca que tal lo que se desprende de la parte resolutiva de la sentencia que recurre, existe una omisión en cuanto a que no se menciona a la vivienda como componente expreso de la cuota alimentaria definitiva. Puntualiza que el sentenciante menciona en los considerando que a efectos de establecer la cuota alimentaria tenía en cuenta que los alimentantes aportaban la vivienda del adolescente pero nada dice sobre dicha cuestión en la parte dispositiva de la sentencia.
Por otra parte, se agravia de que la cuota alimentaria fijada en dinero, resulta aplicable desde la fecha de la mediación (15/06/2022), pero omitió establecer la actualización de las cuotas devengadas entre esa fecha y el dictado de la sentencia y al no fijar un índice o tasa que permita la actualización de los montos de cuota devengados desde el inicio del proceso o desde la mediación, provoca un grave perjuicio económico para el alimentado.
Por ello pide que se actualicen las cuotas devengadas entre la fecha de la mediación (15/06/2022) y el dictado de la sentencia, aplicando el mismo índice para los pagos semestrales futuros, esto es, la «Canasta de Crianza» del INDEC, o con una tasa de interés que contemple la desvalorización de la moneda, con el fin de preservar el poder adquisitivo de las prestaciones.
En suma, solicita que se revoque la resolución del inferior en la parte pertinente y se haga lugar al pedido de la parte actora respecto de la inclusión del rubro vivienda en la cuota alimentaria definitiva y se establezca el índice de actualización de las cuotas devengadas durante el proceso.
Por su parte, la representante del Ministerio Público Pupilar de Cámara sostuvo que en razón de las necesidades inmediatas e imprescindibles de su defendido siendo que la prestación de alimentos comprende todo lo necesario para la subsistencia que permita la satisfacción de las necesidades de manutención, habitación, vestuario, asistencia, gastos por tratamientosmédicos, educación, esparcimiento, etc. la suma solicitada por la actora resulta imprescindible a la luz de la actualidad imperante y teniendo en cuenta además que debe contemplarse el proceso inflacionario que padece nuestra economía deteriorando el signo monetario con el consiguiente perjuicio que ello genera en la adquisición de los elementos necesarios.
Asimismo, adhiere a los fundamentos de la accionante.
IV- La obligación alimentaria de los abuelos se encuentra prescripta en el 537 del Código Civil y Comercial de la Nación que establece que los parientes se deben alimentos, fijando un orden de prelación que ubica en primer lugar a los ascendientes y descendientes, aclarando que entre ellos estarán obligados preferentemente los más próximos en grado.
Luego, el Código regula en su artículo 541 el alcance de los alimentos entre parientes, introduciendo un distingo entre los alimentos cuando el beneficiario es mayor de edad de aquellos que son discernidos a favor de un menor de edad o adolescente.
Los alimentos entre parientes se fundan en el derecho a un nivel de vida adecuado y en el deber de solidaridad entre los miembros de una misma familia.
Como la obligación es sucesiva, el reclamo contra el obligado subsidiario es procedente sólo después de establecer que el obligado principal está imposibilitado de cumplir la prestación o que la afronta en una medida insuficiente para proveer a las necesidades del alimentado (cfr. H. Marisa en Lorenzetti, Ricardo Luis, Código Civil y Comercial de la Nación, comentado, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2015, TIII, pág. 397/398; Kemelmajer Aída, Herrrera Marisa, Lloveras Nora, Tratado de Derecho de Familia, según el Código Civil y Comercial de 2014, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2014, Tomos III y IV).
Así, en el caso de los alimentos a los ascendientes, el artículo 668 del Código Civil y Comercial de la Nación prescribe que debe acreditarse verosímilmente las dificultades del reclamante para percibirlos del progenitor obligado.
V- Surge de las constancias de la causa que la reclamante, señora Y. C. C.solicita la fijación de una cuota alimentaria a favor del joven J. N. C., a cargo de sus abuelos maternos señores A. G. C. y Sra. D. H. G. La accionante es la tutora legal del joven, en virtud a lo resuelto en el marco del expediente «C., J. N. s/ tutela» n° 79426/2012. En lo pertinente a la historia del grupo familiar, la mamá de J., señora G. J. C. era prima de la Tutora y se aprecia de la documental obrante en autos que el adolescente solo tiene filiación materna. Al fallecer la progenitora de J. en el año 2012, dado el vínculo que se había generado entre el -por aquél entonces niño y la señora C., ésta decide solicitar la guarda de J. y posteriormente, su tutela (fs. 58/67).
VI- De la prueba producida en autos se desprende que el Registro de la Propiedad Inmueble indicó que hay titularidad registral a nombre de la señora D.
H. G., respecto de los inmuebles ubicados en las calles Guardia Nacional nº XXXX y Pumacahua nº XXXX, ambas en la Ciudad de Buenos Aires, sobre partes indivisas. También respondió el organismo que el señor A. G. C. no tiene bienes registrados a su nombre (ver contestación DEO del 30 de septiembre de 2022).
El Registro Nacional de la Propiedad Automotor, indicó que el señor A. G. C. es titular de dos vehículos, un Volkswagen Polo Classic, dominio BMR697 y un Volkswagen, Senda, dominio RCD852. Además, surge del informe que la señora D. H. G. no tiene rodados a su nombre (ver contestación DEO del 9 de noviembre de 2022). Impugnó el señor C. lo informado, refiriendo que el vehículo identificado como Volkswagen Senda le fue robado y dado de baja y, a raíz de cobrar la indemnización del seguro, adquirió el automóvil Volkswagen Polo que surge del documento en cuestión (fs.106).
La testigo, señora Gloria Mamani refirió conocer a la demandada (señora G.) hace aproximadamente 17 años, que la misma no tiene trabajo y que reside en una vivienda precaria, con un estado de salud delicada. Con relación al joven J., refiere que la demandada no lo ve porque la señora C. no se lo permitiría (fs.
97/98).
Por su parte, el testigo, Sergio Arrigoni, refirió conocer al demandado (señor C.) hace aproximadamente 10 años. Sostuvo que el señor C. se dedica a hacer changas de mecánica de automotor y/o chapa y pintura en la puerta del taller que está al lado de su domicilio. Dijo que no conoce que el demandado tenga un empleo fijo sino que lo ve hacer trabajos esporádicos (fs. 101/102).
Las testigos, señoras Pamela Lorena Aliaga, Andrea Cecilia Monechesi y María Fernanda Farías, afirmaron que la relación de la Tutora del joven, la señora C. con J. es como de madre e hijo y que la actora es quien cuida del joven y cubre todas sus necesidades. Además, las declarantes coincidieron en que la nombrada es quien procura darle todos los gustos. La señora C. solventa el gasto del Colegio Don Bosco, al cual asiste el adolescente (fs. 170/173).
VII- En el caso la obligación alimentaria de los abuelos mater nos (art. 537 del CCCN) se impone habida cuenta ser los parientes más próximos al alimentado, ello pues la progenitora del adolescente falleció y no existe reconocimiento de filiación por el padre del joven.
Con relación a los agravios referidos al incremento de la cuota alimentaria, este Tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades que, en virtud del crecimiento de los hijos, se provoca un aumento de las necesidades en materia de alimentación, educación, vestimenta, esparcimiento y vida de relación, con el consiguiente incremento de los costos que ello genera, pudiéndose solicitarlos sin necesidad de producir prueba concreta al respecto (conf. Bossert, G., «Régimen jurídico de los alimentos» Editorial Astrea, pág.206, sum. 229 y cita jurisprudencial).
En este orden de ideas, es oportuno señalar que debe procurarse en todo momento que los alimentados tengan cubiertas sus necesidades elementales, enumeradas en el artículo 659 del Código Civil y Comercial de la Nación, concretamente las correspondientes a manutención, educación y esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad. Pero si bien deben estar de acuerdo a un nivel de vida razonable y decoroso, caben eliminarse todos aquellos gastos que aparezcan como no estrictamente necesarios.
En cuanto a la situación patrimonial de los abuelos es escasa la prueba.
Ponderando, entonces, la edad del adolescente (17 años de edad), rubros que la prestación alimentaria está llamada a satisfacer y por otro lado, que dada la edad de los abuelos (54 años la señora y 60 años el señor, a la fecha, fs. 77/80 y fs.
81), estimamos que debe confirmarse la cuota establecida en el decisorio en crisis, en lo que refiere a la suma de dinero establecida.
Ahora bien, se aprecia que uno de los agravios de la accionante es la omisión del sentenciante en aclarar en la parte dispositiva de la sentencia si el aporte de la vivienda por parte de los alimentantes era, también, parte integrante de la cuota alimentaria que aquellos debían solventar.
Sobre dicho aspecto es del caso resaltar que el sentenciante refirió expresamente al momento de establecer la suma en pesos de la cuota para el menor de edad «. tengo en cuenta que el Sr. C. aporta la vivienda para su nieto J., dado que el mismo vive desde siempre con su tía en un inmueble del cual el Sr. C. es beneficiario por la sucesión de sus padres.».
La circunstancia referida sella la suerte favorable del agravio.Ello en tanto se infiere que el aporte de la vivienda donde actualmente reside el alimentado, que resulta ser una propiedad del señor C., se consideró como integrativa de la cuota en cuestión.
Finalmente, adelantamos el rechazo del agravio relativo a la actualización de las cuotas devengadas entre la fecha de la mediación (15/06/2022) y el dictado de la sentencia, aplicando el mismo índice que se fijó para los pagos semestrales futuros o con una tasa de interés que contemple la desvalorización de la moneda, con el fin de preservar el poder adquisitivo de las prestaciones.
Nótese que luego de dictar sentencia, la recurrente presentó reclamó una aclaratoria donde formulaba la misma petición que ahora replica en el agravio en estudio (arg. Art. 166, inc. 2 del CPCCN, fs. 230, apartado III). Ante aquel pedido señaló el sentenciante «.Se deja establecido que para el cálculo de intereses por alimentos adeudados que pudieran corresponder, deberá aplicarse desde la mediación hasta el presente pronunciamiento, la tasa del 8 por ciento anual como tasa pura, y desde la sentencia definitiva y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.» (fs. 231, apartado II). Este pronunciamiento quedó firme y consentido por la recurrente, por tal motivo debe estarse a lo allí decidido al respecto.
VII- Las costas de la alzada deben imponerse a los demandados, toda vez que lo contrario importaría desvirtuar la especial esencia de la prestación alimentaria, gravando cuotas cuya percepción íntegra se presume ante una necesidad de subsistencia del beneficiario (conf. Bossert, G., «Régimen Jurídico de los Alimentos», Bs.As., 2004, 2da. edición actualizada y ampliada, pág. 411; íd., esta Sala » B, A. M. y otro c/ H., J. J. s/ alimentos», 30/9/08; íd., íd., Sala A, R.
223.903 del 5/9/97).
VIII- Por tales consideraciones, el Tribunal RESUELVE:1) Modificar parcialmente la resolución cuestionada en el sentido que el aporte de la vivienda donde actualmente reside el alimentado, que resulta ser una propiedad del señor A. G. C. se considera integrativa de la cuota alimentaria establecida en favor del menor de edad J. N. C., y confirmarla en todo lo demás que fuera materia de agravio; 2) Imponer las costas a los demandados.
Regístrese de conformidad con lo establecido por los artículos 1 de la ley 26.856, 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013 y 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN; a tal fin, notifíquese a las partes y a la señora Defensora de Menores e Incapaces de Cámara por Secretaría. Cumplido ello, devuélvanse los autos a primera instancia.
La difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por los artículos 164, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.
Se deja constancia que la Vocalía N° 32 se encuentra vacante. Fdo.
SILVIA PATRICIA BERMEJO – LORENA FERNANDA MAGGIO.


