#Fallos Muerte en Palermo: Sobreseimiento de homicidio culposo respecto de quien fue señalado como representante o manager del cantante fallecido en un hotel, que sufría adicción al alcohol y a los estupefacientes

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Partes: N.R.L. s/ procesamiento y otros

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: IV

Fecha: 19 de febrero de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-155116-AR|MJJ155116|MJJ155116

Voces: HOMICIDIO CULPOSO – SOBRESEIMIENTO – VIOLACIÓN DEL DEBER DE CUIDADO

Sobreseimiento por homicidio culposo respecto de quien fue señalado como representante o manager del cantante fallecido en un hotel, que presentaba adicción al alcohol y a los estupefacientes.

Sumario:
1.-Corresponde sobreseer al imputado por homicidio culposo pues se postulan pretendidas obligaciones en parte insinuadas como derivadas de su rol de representante o manager de la víctima, de donde surgiría un deber muy amplio de cuidar de ella prácticamente en todo momento, circunstancia y ámbito eventualmente generador de riesgo y ello es reforzado por los acusadores con el conocimiento que aquel tendría de la adicción de la víctima al alcohol y los estupefacientes, y en particular por el que obtuvo de su situación concreta de consumo e intoxicación en los tres días transcurridos hasta su muerte, más, así como la condición de representante o función análoga no pudo ser precisada ni sostenida en norma alguna, o acuerdos privados que la doten de contornos certeros, tampoco pudieron esbozarse vínculos lógicos entre esa relación y los hechos, y lo cierto es que si se aceptara como mera hipótesis su intervención como representante, no se ha explicado ni surge qué relación tendrían esas funciones con los deberes propios de cuidado de la salud de una persona adicta.

2.-Procede el sobreseimiento de los imputados por homicidio culposo por cuanto, así como en ninguno de los tres casos se ha señalado en qué habría consistido la conducta ilícita, antirreglamentaria, torpe, desaprensiva, imprudente o meramente negligente, como lo reclama el art. 84 del CPen. por su particularidad de tipo abierto, tampoco los ensayos del auto apelado y los acusadores consiguieron convencer acerca de la previsibilidad del resultado, aún si se diera por verificado -en cualquiera de sus formulaciones normativas- un obrar voluntario contrario a la obligación de evitar el daño al prójimo.

Fallo:
Buenos Aires, 19 de febrero de 2025.

AUTOS Y VISTOS:

Interviene la Sala con motivo de los recursos de apelación deducidos por las defensas contra el auto del 27 de diciembre de 2024 por el cual se dictó el procesamiento con prisión preventiva de E. D. P. y B. N. P. como autores del delito de entrega onerosa de estupefacientes (artículo 5, inciso «e», de la Ley N° 27737) y el de G. A. M., E. R. G. y R. L. N., como autores del delito de homicidio culposo (artículo 84 del CP). Este último pronunciamiento, en relación con N., también fue recurrido por la querella y por el Ministerio Público Fiscal por la omisión de pronunciamiento acerca de su responsabilidad en la entrega de estupefacientes a la víctima.

Respecto de P., la defensa recurrió el embargo trabado sobre sus bienes hasta cubrir (.) de pesos ($ .). Asimismo, en cuanto a N., su defensa impugnó el mantenimiento de la prohibición de salida del país y el embargo sobre sus bienes por (.) de pesos ($ .). La fiscalía recurrió el pronunciamiento del 23 de enero de 2025 en cuanto no se hizo lugar al dictado de la prisión preventiva de N.

Celebrada la audiencia prevista en el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación, nos encontramos en condiciones de resolver.

Y CONSIDERANDO:

I.- Inicio La presente causa se inició el 16 de octubre de 2024, aproximadamente a las 17:10, cuando el Oficial Mayor Ariel Alberto Rodríguez concurrió hasta hotel (.), sito en Costa Rica (.), tras recibirse en la línea de emergencias 911 un llamado que alertaba sobre una persona que se había arrojado al vacío. Una vez allí el jefe de recepción, E. R. Grassi, le informó que el huésped L. J. P. -otrora integrante de la banda musical inglesa conocida como (.)- se habría precipitado desde el balcón del departamento (.) que ocupaba, cayendo sobre el suelo de un patio interno del restaurante (.). Minutos después arribó una ambulancia del S.A.M.E.y el médico Marcos Nogaro constató el fallecimiento de P. Grassi también le hizo saber a Rodríguez que antes de ello la víctima estuvo junto a dos mujeres en el lobby del hotel y en aparente estado de ebriedad.

De la autopsia surge que el deceso se produjo a causa de politraumatismos y hemorragia interna y externa. Se determinó además que presentaba alcohol etílico en concentración de hasta 2.7 gramos/litro, cocaína, metilecgonina, benzoilecgomina, cocaetileno y sertralina.

En el curso de la investigación se estableció que P. ingresó al hotel entre la noche del 13 de octubre y la madrugada del 14 acompañado por R. L.

N. -quien no se hospedaba allí y se retiró, dejando su número telefónico como contacto o referencia- y desde entonces se habría verificado de su parte consumo considerable de alcohol, en función de los pedidos que realizaba a su habitación o lo que personal del establecimiento advertía acudía allí para practicar la limpieza. También se supo que procuró conseguir cocaína a través de empleados del hotel y otras personas.

El 16 por la mañana P. se mostró exaltado en la recepción. Luego arribaron dos mujeres que subieron a la habitación, donde permanecieron junto a la víctima. A su retiro, discutieron con P. en el lobby, ya que se quejaban por una diferencia de dinero que debía pagarles por haber mantenido relaciones sexuales.

Aproximadamente a las 14:00, con motivo de tales incidentes, la encargada operativa del hotel, G. A. Martín, llamó a N. -a quien siempre identificó como el manager- para pedirle que P. se retirara del hotel. Su interlocutor le habría solicitado algo de tiempo para conseguir otro alojamiento. N. se acercó al hotel para solucionar el conflicto con las mujeres, se retiró y volvió a la media hora, permaneciendo hasta las 16:00.En el curso de esa tarde personal de limpieza del hotel accedió al departamento e informó que el televisor estaba roto.

Minutos después, se escucharon ruidos de rotura de cosas en el tercer piso. A partir de entonces P. bajó otras dos veces a la recepción, para luego retornar a su dormitorio. En la segunda de esas ocasiones, se sentó en un sillón y se desvaneció cayendo al piso. Grassi y otras dos personas lo asistieron, lo llevaron a su habitación y reclamaron la presencia de personal policial llamado al 911.

II.- Imputación Con tal preámbulo, avanzaremos en la descripción de los concretos hechos reprochados a E. D. P., B. N. Paiz, G. A. Martín, E. R. Grassi y R. L.

N., conforme a las intimaciones que se les formularon en sus declaraciones indagatorias.

En el caso de P. consiste en haberle entregado cocaína a P. para su consumo durante la estadía en el hotel, previo pago del precio fijado. Las entregas se concretaron el 15 de octubre de 2024 a las 3:25 y el 16 siguiente entre las 15:30 y las 16:00.

A Paiz se le endilga esa misma conducta, desplegada el 14 de octubre de 2024 a las 3:24, cuando accedió junto a la víctima al departamento del hotel, donde permaneció hasta las 8:15. Se le reprocha una segunda entrega de cocaína entre las 10:03 y las 10:44 de aquel día en el domicilio de Agüero (.), hasta el cual se trasladó y regresó P. en un taxi.

Y a N. «la ejecución de acciones y omisiones en el período previo y contemporáneo que culminaron provocando que L. J. P. cayera desde el balcón».

En concreto, haber omitido «cumplir con sus deberes de cuidado, asistencia y auxilio respecto de L. J.P., en razón no solo de un deber jurídico preexistente sino también con funciones específicas de conducción y acompañamiento personal, coordinadas y aceptadas previamente por la relevancia y actividades propias de su profesión, abandonándolo a su suerte, sabiéndolo incapaz de valerse por sí mismo, a sabiendas de que el nombrado sufría múltiples adicciones previas -de alcohol y cocaína- y teniendo pleno conocimiento del estado de intoxicación, vulnerabilidad e indefensión en el que se encontraba -en razón de su vínculo previo-, no solo omitió ayudarlo colaborando y colocándolo en circunstancias incapacitantes peligrosas para su vida o su salud, incluso permitiendo su continuidad y excesos y/o impidiéndole cursos salvadores al mencionado P., sino que además de privarlo de medios concretos para repeler o salir de dicha situación de incapacidad por la adicción, por las características de su vínculo, que incluso coadyuvó mediante el suministro de medicamentos y drogas a que perdure dicha incapacidad que se traducía mayormente en la carencia de un dominio pleno de sus actos, en tanto su voluntad, autonomía y/o autodeterminación se encontraban disminuidas y/o abolidas en tal grado a raíz de la serie episódica de consumo de sustancias tóxicas y estupefacientes que particularmente ya en el derrotero del sábado 12 al miércoles 16 provocaron como resultado la muerte de P.».

Se agregó que «No solamente durante un período previo anterior, sino que específicamente en su estadía en Argentina, el mencionado N., a cargo de la persona de P., frente a familiares, terceros y/o cualquier otro vínculo personal o comercial, mediante los roles de manager, representante, acompañante, amigo, asistente y/o referente o responsable, asumiendo el brindar ante cualquier eventualidad su contacto y todo cuanto tuviera que ver con su bienestar, carrera, manutención y permanencia de una manera excluyente, incluso frente a familiares y vínculos afectivos directos, haciendo incluso las veces de único interlocutor entre P.y aquellos, poseía un dominio fáctico, conocimiento de debilidades incapacitantes o influencia necesaria respecto de L. J. P. como para encontrarse obligado a actuar de otra manera en miras a un proceder acorde a las posibilidades concretas de auxilio a las que pudiera haber accedido el fallecido».

Asimismo, haberle suministrado o facilitado cocaína el 16 de octubre de 2024, luego de las 9:32. En el caso de la segunda de esas conductas, la intimación la extiende a toda la estadía en el hotel, entendiéndose que «la remoción de obstáculos para acceder a las drogas acaeció por acción u omisión (tanto al permitirle adquirirlas y/o conociendo expresas circunstancias de consumo aportadas por terceros)», pues «la conducta que debió haber llevado adelante N. era procurar que P. reciba atención médica antes de encontrarse en la situación que derivó en su muerte y que consistía en estar alterado por los consumos señalados.

N. debió haber avisado a la familia de P. el estado en el que se encontraba y constituirse con un médico o al menos lograr que recibiera la asistencia médica que su evidente estado de salud requería».

Respecto de G. A. Martín el reproche estriba en que «se encontraba presente en el momento previo a los hechos en el lobby y percibió el estado de salud de L. J. P., quien no podía sostenerse en pie en virtud del consumo de distintas sustancias. La gerente estaba a cargo del establecimiento y habilitó, al menos por omisión, que P. fuera llevado a su habitación instantes antes de su muerte. En la habitación (.) del hotel (.) Palermo había un balcón que, dado el cuadro detallado, era una fuente de riesgo para P. La conducta que debió haber llevado adelante Martín era mantenerlo a resguardo en una zona sin fuentes de peligro, en compañía y hasta tanto se procurara un cuidado médico».

Finalmente, a E. R.Grassi se le formuló idéntica atribución a la de Martín, aunque su rol fue guiar a un grupo de personas que llevaron a rastras a P. hasta su habitación, situada en el tercer piso con balcón, antes de su muerte.

III.- Pruebas Se cuenta con los testimonios del personal del hotel. Inicialmente incluso se escuchó a G. A. Martín y a E. R. Grassi, quienes, más tarde, fueron relevados del juramento prestado y afectados como imputados a la causa.

F. N. D., auditor nocturno del hotel (.) declaró que fue el encargado de gestionar el ingreso de P. y que en varias oportunidades le pidió estupefacientes, algunas con agresividad y delante de N., quien sabía de su consumo. Indicó que entre las 4:00 y las 5:00 de la mañana, P. llegó con un hombre al que se lo registró con copia del D.N.I. , el cual a las 7:00 bajó para pedir bebidas alcohólicas en el dormitorio. Especificó que el 15 de octubre, alrededor de las 2:30, P. solicitó un automóvil a través de la aplicación Cabify para alguien «que le tenía que traer algo». A las 3:00, cuando arribó, fue recibido por la víctima, la cual se retiró con el pasajero que había descendido hacia la calle Costa Rica. Cuando Delgado se acercó a consultarle si todo estaba bien, se retiró rápidamente y P. ingresó al hotel. En cuanto al día del hecho, dijo que mantuvo una reunión con personal de la gerencia, que le informó que P. había destrozado la habitación y quería que se retirara del hotel (hoja 145/153 del PDF a fs. 646/737 del sistema Lex100).

J. A. C. S. relató que, durante la permanencia de P. prestó servicios los días 15 y 16. El 15 por la noche, según sus palabras, «a las 22:00 más o menos nos pidió cuatro botellas de whisky, se las llevé yo.En ese momento por lo que yo sabía estaba solo». El 16, entre las 14:00 y las 15:00, «estando ellas [en referencia a las dos mujeres que habían acudido a ver a la víctima] el huésped L. baja al lobby. En ese momento estaba serio, a simple vista se lo veía bien, pero se lo notaba con una expresión molesta porque estaba enojado».

Agregó que una vez que se hubieran ido aquellas dos jóvenes del hotel «una mucama que se llama M. [.] le indica al recepcionista G. D. que estaba rompiendo cosas adentro de la habitación y golpeándolas [.] Nos avisa a mí y a la jefa N. G. [.] y por eso nos acercamos los tres con G. incluido porque hablaba en inglés y le preguntó a L. si estaba todo bien, abrió un poco la puerta porque estaba con su traba y nos respondió que sí [.] Ahí lo vi que estaba exaltado y acelerado [.] por lo que pude ver estaba solo». Que, según sigue el testimonio, «Luego, no sabría decir cuánto tiempo pasó, pero bajó con una computadora [.] se acostó en un sillón del lobby, empezó a usarla y la revoleaba al piso, lo hizo dos o tres veces, había gente que le preguntaba si estaba todo bien, mi jefe, E., se acercó a hablar con él, lo acompañamos a la habitación, le llevé la computadora con mi jefe, ahí ingresó él a la habitación y se la dejo al lado del ropero y nos fuimos».

Que «a eso de las 16:00 [.] bajó con una botella de whisky, estaba hasta un cuarto de botella y se lo vio mareado, tambaleaba, cuando empezó a tambalearse yo lo ayudé a sentarse en el lobby. Yo volví a mi puesto de trabajo, que sería afuera, y ahí veo que se desploma de donde estaba sentado. En el momento corro una mesa que estaba cerca y con mi jefe E.y un masajista, no se su nombre, que hace prestaciones en el hotel, lo levantamos dormido, estaba como desmayado, para no dejarlo en el lobby y lo llevamos a la habitación. Subimos al ascensor y al momento de bajarlo en el tercer piso se despertó, se sorprendió que nosotros estemos con él. Ahí lo seguimos acompañando con E. a su habitación, donde quedó solo. En ese momento seguía gritando, golpeando cosas [.] Esto lo notamos porque nos quedamos afuera de la habitación escuchando a ver si podíamos ayudar en algo. Mi jefe E.en ese momento dijo que se iba a comunicar para llamar a la policía porque ya nos excedía la situación».

Señaló que «Ahí llegó. R. C., coordinador de eventos, con el cual corrimos un espejo que estaba en el pasillo para que no se lastimara, retiramos un florero que había en la mesa y esperamos a ver si el huésped salía o no, a lo que después de eso R. volvió a su puesto de trabajo. Yo esperé un rato más, diez minutos más o menos y ahí me volví al lobby y al rato fue cuando se tiró o se cayó del balcón».

Gu. A. D. refirió que vio a P. junto a las dos mujeres en el lobby y, según lo describe, exhibía «una actitud agresiva, y drogado o alcoholizado, estaba con los ojos gigantes muy abiertos, como sobrepasado. Gesticulaba mucho y golpea una de las mesas que hay ahí con sus manos». Luego de que esas personas se retiraran y la víctima retornara a su habitación «Pasados unos minutos, M., una de las mucamas, mandó al grupo de WhatsApp de trabajo que la habitación 310 tenía la puerta abierta y que observó a P. que estaba rompiendo todo allí dentro. Avisé automáticamente lo que estaba sucediendo a G. y a N., una de las jefas. Fuimos con J. y N. a ver qué pasaba en la habitación.Yo fui porque necesitaban a alguien que hablase inglés y yo sé. Cuando llegamos al tercer piso vemos la puerta abierta pero entornada, escuchamos ruidos de que se estaban rompiendo cosas, golpeamos la puerta y pregunté en voz alta si todo estaba bien. P. me contestó que estaba todo bien y le sugerí que cuidara las cosas del hotel y la puerta y él contestó, sí perdón, pero con un tono muy tranquilo, como si cambiara de actitud».

Posteriormente regresó a su puesto y «P. bajó nuevamente y le exigió su tarjeta de crédito [.] Yo le respondí que no nos habían dejado ninguna tarjeta [.] Él en ese momento estaba en el mismo estado, muy drogado [.] P. subió nuevamente por el ascensor a su cuarto y ahí M. vuelve a mandar un mensaje diciendo que, si bien la puerta del cuarto estaba cerrada, escuchaba ruidos de vidrios rotos e insultos de su propia voz procedentes de allí dentro. P. volvió a bajar y ahí es cuando E. y J. lo acompañaron a su habitación. Yo subí por las escaleras y cuando me los encuentro en el pasillo, P. ya había ingresado a la habitación. Le dije a una de las mucamas que si lo veía salir que se escondiera en una habitación, porque la verdad es que ahí fue el quiebre, se lo veía muy fuera de sí a P. y me daba miedo que pudiera hacerle algo a una de las mucamas».

M. L. M. describió que P. pedía alcohol desde que se despertaba y era mucha la cantidad que solicitaba, también los ruidos que escuchó aquella tarde procedentes de su habitación como si estuviera «rompiendo todo, gritaba» y que dio inmediato aviso de ello a sus compañeros de trabajo.

También se obtuvieron testimonios del personal a cargo del servicio de limpieza, que tuvo acceso a la habitación de la víctima la mañana del día del hecho. En concreto, V. A. Z.declaró que aquel día notó que en la habitación (.) había desorden, papel de aluminio y latas quemadas, bicarbonato y velas derretidas en el baño. Indicó que notó a P. desmejorado, como si tuviera «resaca» y a las 16:45 lo vio desmayado en el lobby, cerca del sector de los sillones. También observó que en ese momento tres personas, entre las que se encontraban J. C., lo trasladaron a la habitación (hoja 97/100 del PDF a fs. 542/591).

Por su parte, N. L. G., gobernanta del establecimiento, mencionó que al concretar un servicio de habitación advirtió el desorden, la presencia de «polvos» y que en el balcón se habían quemado cosas. Afirmó que al ver los mensajes que enviaron al grupo de WhatsApp del trabajo avisando que P. estaba rompiendo los muebles del dormitorio, llamó a la habitación y notó que tenía cara de «perdido» y, cuando bajó al lobby, observó que la habitación estaba totalmente revuelta (hoja 155/160 del PDF a fs. 646/737 del sistema Lex100).

C. G. R., franquero de los empleados del hotel que en tal condición trabajó el 15 y 16 de octubre, dijo saber que iba a verlo «un representante de él. Recuerdo que iba y les preguntaba a los chicos de recepción como estaba L. ese día, si estaba de buen humor, si había hecho algo, si estaba tranquilo [.] se quedaba un rato y después se iba. Era como que hacia la visita a la mañana a ver cómo estaba todo y se iba. No se quedaba mucho tiempo. Cualquier cosa lo llamaban». Acerca de lo ocurrido el 16 cuando se presentó el conflicto con las dos mujeres, precisó que «L. subía y bajaba de la habitación. Todo el tiempo les hacía gestos a las chicas y ellas no entendían. Ellas estaban esperando al manager para que les pagara. L. tenía una mirada fija, les hacía gestos a las chicas que no se entendían que quería decir, era como si estuviera drogado.Parecía nervioso, parecía que no estaba en sí mismo, que no estaba en su estado normal, como ido» (fs. 365/405 del expediente digitalizado 4).

D. R. S., que presta servicios como masajista cuando un huésped lo contrata, relató que el 16 de octubre P. se cayó fuertemente de la banqueta en la que estaba sentado y antes de ello se golpeaba la cabeza contra el suelo, salivaba abundantemente, escupía, daba manotazos al aire y parecía alcoholizado o incluso bajo los efectos de estupefacientes. Ante la indicación de M., lo llevaron a la habitación y en el segundo piso, intentó reincorporarse y al llegar al tercero pudo caminar por sus propios medios hacia el dormitorio. Sin embargo, P. intentó zafarse porque no quería que lo toquen, estaba perdido. Por último, manifestó que al entrar, la víctima se quedó parada sola en la habitación, que estaba destrozada (hoja 165/171 del PDF a fs. 646/737 del sistema Lex100).

L. D. D., compañero de trabajo de P., relató que el 14 de octubre a las 21:00, cuando estaba por retirarse del hotel, el imputado le mostró un billete de 100 dólares y le dijo que «tenía que hacer un mandado para un huésped. tengo que traer droga». Luego, el 16 de octubre, subió al ascensor con P. y se dirigieron al tercer piso donde estaba P. en el pasillo. P. permaneció en el ascensor, al que subió la víctima, mientras que él bajo al subsuelo (hoja 160/163 del PFD, a fs. 646/737 del sistema Lex100).

S. C. P. expresó que entre las 14:00 y las 14:30 compartió el ascensor con P. y al llegar al subsuelo subieron otros dos empleados, E. y E., junto con J. y que escuchó a la víctima decirle a E.-a quien parecía conocer de antes-: «Hey man, I will need another seven grams more for today», a lo que añadió, «lo escuché claro» «según mi nivel de inglés significaba que va a necesitar siete gramos más del estupefaciente que ya le dieron», «Lo que yo entendí es que quería más y que hubo un encuentro anterior porque la expresión era una continuidad de algo sucedido previo. Esto lo puedo afirmar con seguridad». Aportó el video que pudo obtener de la cámara del primer subsuelo (fs.

123/124vta. del expediente digitalizado 2).

El jefe de recursos humanos del hotel, A. D. N., informó que, al tomar noticia de la muerte de P., Martín le comentó lo sucedido en el subsuelo entre P. y P., conforme fue relatado por C. P. Pero, en tanto P. permanecería de franco el jueves y viernes siguientes, decidieron no tomar ninguna medida. El sábado el imputado informó que le habían robado su teléfono celular (hoja 183/184 del PFD a fs. 646/737 del sistema Lex100).

El director del hotel, N. A., solo declaró en sede policial diciendo que la reserva la concretó N. y que era la primera vez que allí sucedía un evento de esa naturaleza (fs. 9/vta. del sumario policial N° 609770/24).

Además del personal permanente o temporal, se citó a prestar declaración a quienes circunstancialmente tuvieron contacto con P. durante su estadía.

Así, C. J. M., quien condujo el automóvil de la aplicación Cabify contratado por la recepción del hotel, en el que habría viajado P. aseguró que en un momento del trayecto, realizaron un control de tránsito y el imputado cambió de actitud, dejó de hablar, se sentó cerca de la puerta trasera con la cabeza gacha y apretando la mochila que llevaba. Finalmente, cuando llegaron, P. lo estaba esperando y parecía «apurado» (hoja 133/136 del PDF a fs.

646/737 del sistema Lex100).

También brindó testimonio el personal del restaurante (.), localizado junto al hotel, que atendió a P.el día del hecho durante la mañana.

F. J. B. manifestó que aquel concurrió al restaurante a las 8:45 junto a N. y pidió un vaso de whisky. Que más tarde le enviaron a su habitación, por así haberlo requerido P., un espumante y cuatro botellas de whisky (fs. 123/124vta. del expediente digitalizado 2).

L. J. A. A., mesero, declaró que aquel día P. pidió un vaso de whisky, que N. permitió que se le sirviera asintiendo con la cabeza, a pesar de ser de mañana (hoja 41/43 del PDF a fs. 646/737 del sistema Lex100). A su vez, su compañera de servicio, M. B. C., agregó que a las 16:00 vio a P. en la recepción del hotel con las pupilas dilatadas y en evidente mal estado. Escuchó cuando el personal del hotel le preguntaba a N. cómo abordar la situación, a lo que éste respondió que la víctima había llegado sobria. Finalmente, F. B. le comentó a las 16:50 que P. se había desmayado (hoja 137/140 del PDF a fs.

646/737 del sistema Lex100).

Del mismo modo declararon L. M. G. y A. M. S., las dos mujeres que acudieron al hotel a las 11:30 del 16 de octubre luego de que P. las contactara, según ambas refirieron, a través de la página (.). Ambas aseguraron que estuvieron en la habitación por un lapso de dos horas y media.

G. sostuvo que «él tenía [.] whisky chiquito que estaba tomando y después volvió a pedir [.]. Él estaba consumiendo que era como cristal, con papeles de aluminio y nos pedía que le consiguiéramos y nosotros no teníamos dónde sacar ni nada porque no hacemos eso. Ahí él no tenía más, porque nos pedía a nosotras, como que buscaba de los restos de papeles de aluminio que tenía.En el transcurso que estuvimos mantuvimos relaciones sexuales». Añadió que «Estaba todo revuelto, desordenado, había papeles de aluminio tirados de droga [.] en la parte del sillón había otros papeles de aluminio quemados. desorden, ropa tirada.

De él me acuerdo que tenía mucho olor a alcohol pero se lo veía bien como una persona armoniosa, si no te acercabas y le olías el alcohol encima no te dabas cuenta de que había consumido tanto». Que cuando estaban allí la víctima rompió el televisor de un golpe y luego les abrió la puerta «y nos dijo váyanse porque no nos podía pagar». Que los tres bajaron hasta la recepción en el ascensor y allí ellas hablaron con un empleado del hotel al que le narraron lo sucedido, quien les dijo que hablaría con su representante, P. retornó a su dormitorio.

Tanto G. como S. coincidieron en que luego debieron retornar a la habitación pues habían olvidado algunas de sus pertenencias. En esa oportunidad P. les pidió disculpas, incluso se arrodilló al hacerlo y se retiraron, aguardaron la llegada del representante en el hall, aunque «nunca apareció pero supuestamente el de recepción estaba hablando con él», pasado un rato, cerca de las 16:00, se retiraron en un taxi.

S. añadió que la víctima en un «momento se sacó su reloj y lo tiró contra la pared y lo rompió». Que después «no nos quiso dar sus datos para transferir. Le dije entonces que nos íbamos, se enojó y le pegó tres piñas a la tele.

La quiso abrir. No noté que estuviera alcoholizado ni drogado. Estaba normal. Pero sí nos pidió cocaína porque ya no tenía más. Debajo de la tele vi que tenía muchos papeles de aluminio que se nota estuvo consumiendo antes de que nosotras lleguemos. Delante de nosotras no consumió nada. Solo tomó whisky».

Por intermedio de un traductor, G. P., padre de P., declaró que en el último tiempo su hijo no tenía un teléfono personal, para que no consumiera estupefacientes.Por lo tanto, se contactaba con N., que lo «acompañaba y cuidaba». Refirió que supo de las adicciones de su hijo en el año 2015, luego de lo cual realizó diversos tratamientos, el último junto a N. en Miami, donde permaneció diez semanas. N. lo ayudó también a que ingresara nuevamente en el mercado laboral, comenzó a interesarse por sus finanzas, tenía total responsabilidad por el cuidado de su hijo «porque así lo asumió cuando lo llamó. para brindarle ayuda en su tratamiento» y sabía que no se lo podía dejar sólo (hoja 3/29 del PDF a fs. 646/737 del sistema Lex100).

Por último, P. P. H., tour manager y jefe de seguridad de (.), manifestó que en marzo de 2024 P. tuvo una grave recaída en las adicciones y que, si bien cuando N. le comentó que vendría a Argentina le pareció una buena idea, notó que la víctima había vuelto al consumo de drogas. Sin embargo, N. se lo negó y, a pesar de saber que P. estaba transitando un mal momento anímico, lo dejó solo en una habitación (hoja 75/87 del PDF a fs. 646/737 del sistema Lex100).

Se incorporó el registro histórico policial del suceso identificado como N° 43354347 y los audios, de los que surge que a las 17:01:26 se comunicó un hombre informando que «hay un huésped que está bajo los efectos del alcohol y estupefacientes. Hotel (.) Palermo. Estaría en una habitación con balcón.

Encargado del lugar. Se llama E.». A las 17:01:32 un hombre se comunicó haciendo saber que un sujeto se había tirado de un tercer piso. Allí consta que a las 17:18:17 se verificó el deceso, confirmado por personal médico a las 17:24:57.

El Oficial Mayor Ariel Alberto Rodríguez que acudió al hotel cerca de las 17:10, tras la recepción de los llamados a la línea de emergencias 911, dijo que al llegar se entrevistó con E. R.Grasi, quien le relató lo ocurrido, y secuestró las filmaciones obtenidas en el lugar, el teléfono celular, la computadora de P. y el aparato desde el cual se verificaron los intercambios de mensajes entre el personal del hotel (fs. 1/2 del sumario policial N° 609770/24).

El 23 de octubre de 2024 se allanó el hotel (.), se extrajo material de las tres computadoras del sector de recepción y Martín aportó la información de la cuenta de huésped de P. y un registro de un viaje solicitado en la plataforma Cabify a su nombre, en el que figuraba como pasajero «D.», del 15 de octubre, hecho por el vehículo Fiat Cronos (.) desde Homero (.), Banfield, a las 2:21, con finalización de recorrido en Costa Rica (.), a las 03:24. También se obtuvieron datos del abonado N° (.) y certificados médicos de ausencia laboral.

Fue en dicha ocasión que N. manifestó que el 19 de octubre P. informó que le habían sustraído su teléfono celular con la línea N°(.) y se averiguó que el conductor de Cabify había sido C. J. M.

A su vez, el 5 de noviembre de 2024, se concretó el allanamiento de la vivienda de Homero (.) de Banfield, donde estaba P. Si bien no se hallaron elementos de interés para la causa, se secuestró su teléfono celular (fs.

21/22vta. del sumario a fs. 192 del sistema Lex100). Aquel mismo día, además, se allanó su locker en (.), donde tampoco había objetos de relevancia (fs. 66/67 del sumario a fs. 192 del sistema Lex100).

De igual manera, se realizaron averiguaciones policiales en el domicilio de Agüero (.), en el que se determinó que vivía B. N. Paiz y que, según los vecinos, los ocupantes de aquella casa tipo conventillo se dedicaban a la comercialización de estupefacientes (fs. 3/vta. del sumario a fs. 224 del sistema Lex100).

En cuanto a las filmaciones, la cámara instalada en el pasillo del tercer piso reveló que el 14 de octubre a la 1:14 P.bajó en el ascensor, para retornar a la 1:18 con un empleado del hotel, con el que ingresó a la habitación, el empleado le entregó algo y se marchó. A las 3:00 se retiró del cuarto, tomó el ascensor y regresó diez minutos más tarde. Después de descender varias veces, subió a las 03:27. A las 5:57 P. bajó y volvió a subir. A las 6:10 subió un empleado del hotel con bebidas y se retiró. A las 7:49 salió P. y regresó unos ocho minutos más tarde. A las 8:10 Paiz se retiró. P. volvió a bajar a las 10:04 y subió a las 10:48. Ese día a las 11:48 llegó N. con personal del hotel. Ingresó unos segundos a la habitación y después se retiró. A las 13:11 volvió con bolsas y a las 13:22 se marchó.

El día 16 esa misma cámara captó personal de limpieza a las 10:32 y la llegada de P. y N. a la habitación a las 10:48. También que a las 10:52 se acercó personal del hotel con un carrito de bebidas, a las 10:56 se retiró N., a las 11:28 ingresaron las dos mujeres y a las 12:29 y 12:33 alguien del restaurante entregó más bebidas. De allí, la secuencia relevante continúa a las 15:06, cuando P. salió al pasillo y subió al ascensor, para regresar a la habitación a las 15:10 junto con las dos mujeres, con las que salió tres minutos más tarde. A las 16:16 se aproximaron tres hombres a la habitación, que interactuaron con la víctima y se retiraron; a las 16:25 se lo vio a P.bajar con una botella en la mano, acompañado de un hombre del hotel; a las 16:47 se lo observó caminando tambaleante por el pasillo del tercer piso; a las 16:54 se lo vio salir del ascensor corriendo hacia la habitación, de la cual luego salió para volver al ascensor; entre las 16:54:33 y las 16:54:37 personal del hotel lo sacó del ascensor y se visualizó un pequeño forcejeo entre P. y los empleados, quienes lo ingresaron al dormitorio. A las 17:00 un empleado retiró el espejo que estaba en el pasillo y un florero. Quince minutos más tarde accedió al departamento (.) personal policial junto a empleados del hotel (sumario N° 609770/2024). Todos los movimientos que tuvieron lugar en el pasillo de acceso a la habitación (.) a partir de las 16:00 fueron capturados por las filmaciones identificadas como CH5_2024-10 -16_154924_2024-10-16_165224_ID00040 y CH5_2024-10-16_165224_2024-10 -16_175525_ID00059.

De las grabaciones obtenidas por la cámara situada en la recepción surge que el 14 de octubre a las 2:59 la víctima bajó hacia el lobby y habló con personal del hotel, a las 3:21 descendió nuevamente por el ascensor y fue hasta la calle donde se encontró con un joven, que sería Paiz, con el que subió a su habitación, hasta las 3:24. A las 7:49 se observó a P. bajar al lobby, a un empleado estar cerca de la víctima haciendo uso de un teléfono celular, luego dicha persona extrajo un sobre de un cajón y de una caja azul retiró lo que parecía ser dinero, que colocó dentro del sobre, el que le entregó a P. A las 8:10 se retiró Paiz.

A las 9:50 llegó el taxi, licencia (.), al que subió la víctima y con el que se marchó.

Posteriormente, el taxi estacionó, descendió P. e interactuó con el personal de recepción, que recibió una tarjeta. Luego se retiró a su habitación.A las 11:43 otro hombre, que sería N., ascendió y descendió con un empleado, que a las 13:08 volvió a ingresar portando algunos objetos, con los que luego se retiró. Lo mismo se produjo a las 17:49, aunque en esa ocasión ingresó sin llevar nada.

Las filmaciones en torno al señalado ingreso de Paiz al hotel y el momento en que le habría sido entregado a P. un sobre con dinero, quedaron registradas por las cámaras CH32_2024-10-14_032333_2024-10-14_033314_ID50273, CH32_2024-10-14_074918_2024-10-14_080824_ID52647 y CH32_2024-10-14_080 826_2024-10-14_083956_ID52840.

En cuanto al día 15, a las 02:56 P. se presentó en la recepción y habló con personal del hotel. A las 03:20 descendió nuevamente al lobby y se marchó. A las 3:25 bajó de un automóvil un hombre, al que P. se acercó y lo siguió. Ambos hablaron fuera del alcance de las cámaras. Luego de un rato, personal del hotel los fue a buscar y regresó a las 03:28. Al parecer P. se ofuscó con el empleado de recepción. La secuencia quedó captada por las grabaciones denominadas CH1_2024-10-15_030000_2024-10-15_040000_ID61467 y CH2_2024-10 -15_030001_2024-10-15_040000_ID61482.

Esas mismas filmaciones revelan lo ocurrido el día 16. A las 4:49 P. interactuó con personal del hotel; a las 8:47 se presentó N., habló con un empleado, abordó el ascensor y regresó a los pocos minutos. A las 9:59 se presentó un repartidor que entregó una bolsa a un empleado, que más tarde le fue entregada a P. en el tercer piso, lo que se repitió a las 10:10. A las 10:05 regresó N. al hotel y bajó a la recepción junto a P. a las 10:24.A las 11:24 se observó el arribo de las dos mujeres en un taxi; a las 13:55 se apreció la discusión entre ellas y la víctima, a las 14:00 se vio a los empleados del hotel hablando con las mujeres, mientras P. regresaba a su habitación. A las 14:36 se observó como un empleado del hotel se comunicaba telefónicamente con alguien, mientras las dos chicas están a su lado. A las 15:11 P. retornó a la habitación y a las 15:16 las mujeres se retiraron. A las 15:50 P. salió del hotel, volvió a ingresar con N. minutos más tarde. A las 15:54 P. conversó con algunas huéspedes. A las 16:07 se lo observó en el entrepiso, donde perdió el equilibrio en distintas oportunidades y luego accedió al ascensor. A las 16:12 N. se marchó. A las 16.27 P. bajó nuevamente al lobby, se sentó en un sillón con la notebook y una botella. Al levantar la notebook, se le cayó la botella. Luego tiró la computadora al suelo. A las 16:29, personal del hotel lo acompañó al ascensor. A las 16:51 P. descendió nuevamente con una botella, se sentó, perdió el equilibrio y cayó al suelo; a las 16:54 un hombre que sería Grassi hablaba por teléfono a su lado, pareciera ser, anoticiando a alguien sobre dicha situación, para luego junto a otras dos personas llevarlo hasta el ascensor arrastrándolo hasta su habitación, lo que se observó a las 16:54. A las 17:06 se vio a personal del hotel correr y luego el ingreso del personal policial (sumario N° 609770/2024).

Las imágenes del sector del lobby y de los elevadores del establecimiento que capturaron el egreso de N. del hotel a las 16:12 y el primer y segundo descenso de P.a las 16:29 y 16:51 fueron las rotuladas bajo la denominación CH32_2024-10-16_160433_2024-10-16_161602_ID74680, CH32_2024 -10-16_161604_2024-10-16_163453_ID74721 y CH32_2024-10-16_163459_2024-10 -16_173759_ID74815.

De las cámaras del primer y segundo subsuelo se obtuvo que a las 9:35 del 16 de octubre apareció C. P. manipulando los sistemas de rack de la sala allí situada. Ese mismo día, a las 14:00, P. descendió al subsuelo e interactuó con un empleado del hotel (hoja 8/33 del PDF a fs. 192 del sistema Lex100).

Sobre estos eventos, se cuenta con las filmaciones CH4_2024-10 -16_140000_2024-10-16_150000_ID06162 y CH4_2024-10-16_150000_2024-10 -16_160000_ID06238.

Respecto de las evaluaciones médicas realizadas, el informe incorporado a fs. 183/249 del expediente digitalizado 1 dio cuenta de que «el fallecido consumió cocaína con vía de ingreso nasal (esnifeada) e inhalatoria (fumada). La presencia en estómago de cocaína sin metabolizar sería la consecuencia de ser tragada en la acción de esnifear. Consumió alcohol etílico, el cual se combinó con la cocaína. Consumió sertralina (antidepresivo)». También que el consumo se produjo desde por lo menos 72 horas previa a la muerte y hasta pocos minutos antes de ella. En cuanto a la presencia de alcohol, se lo ubicó en el periodo 2 (ebriedad parcial o intermedia) al momento del deceso. Se añadió que P. «Pudo haber tenido cuadros psicóticos, delirio agitado, marcha tambaleante, visión borrosa o doble, incoordinación muscular, dificultad para hablar, hipotensión arterial, taquicardia, hipoglucemia, hipotermia y depresión del sistema nervioso central».

El médico forense que practicó la autopsia, Santiago Maffia Bizzozero, refirió que P.presentaba una cardiopatía hipertrófica que podía deberse, entre otras razones, al consumo crónico de sustancias como la cocaína, que su cuerpo presentaba diferentes metabolitos en sangre y orina, lo que permitió estimar que hubo un consumo previo de al menos 72 horas, lo que se vio avalado por el resultado del hisopado nasal. Añadió que se trataba de una persona «que habría consumido durante al menos tres días hasta el momento cercano de su muerte» y que la alcoholemia al 2,3g/l también daba cuenta de un consumo reciente que potenció el efecto de la cocaína. En concreto, dijo que la sertralina junto con el alcohol y la cocaína podían derivar en delirio y que, si bien P. estaba en el período 2 en cuanto a la alcoholemia, el consumo concomitante de otras sustancias, podría haber hecho aparecer los síntomas correspondientes al período 3, que se caracteriza por la depresión del sistema nervioso central, somnolencia y estupor en grado variado y se pueden ver alterados los reflejos y sufrir ataxia, con alternancia con períodos de excitación psicomotriz y euforia. Agregó que «no tiene lesiones del tipo defensivas, lo que podría indicar que al momento de caer presentaba un estado de conciencia alterado que afectó los reflejos (como interponer las manos), obnubilación u estados crepusculares de la consciencia».

En similares términos se expidió el médico tanatólogo Roberto Víctor Cohen, quien también participó de la autopsia.

El peritaje toxicológico arrojó que P.tenía en sangre una concentración de alcohol etílico de 2,3g/l, que ascendía a 2,7g/l en orina.

Asimismo, en su organismo -sangre, orina, humor vitreo e hisopado nasal- se detectó la presencia de cocaína y, en los dos primeros fluidos, sertralina (hoja 11 a 15 del PDF de 592/645).

El informe pericial N° 2281-2282-2283/2024 estableció que dentro de la habitación había restos de sangre humana, antígeno prostático, bicarbonato de sodio, «base de cocaína», cocaína y agua (hoja 18/41 del PDF a 592/645).

El informe técnico N° 1336/24 revela los resultados de la inspección ocular realizada por el Gabinete Científico Área III Oeste de la Policía de la Ciudad. La habitación presentaba un «desorden generalizado, con prendas sobre el suelo, así como objetos, recipientes fragmentados y mobiliario desplazado, lámpara de pie volcada sobre alfombra y fragmentos vítreos varios, se visualizó también un televisor con pantalla fracturada». También se hallaron fragmentos de papel aluminio, una lata con signos de combustión (indicio D6) y varios blísteres de pastillas. En cuanto al balcón se detalló que «está conformado por hojas deslizables, una de esas hojas tenía un picaporte que estaba desplazado hacia un lado. El balcón presentaba una baranda de 1,03 metros, con paneles vidriados. La distancia entre la baranda y el patio es de 11,76 metros».

Luego de haber participado de una inspección ocular posterior realizada por la a quo, los Dres. Santiago Maffia Bizzozero y Roberto Víctor Cohen concluyeron en el dictamen N° 24325/2024 que, teniendo en cuenta las medidas del balcón y la fisonomía de P., no resultaba razonable que hubiera caído por una pérdida de equilibrio. Igualmente, afirmaron que no hubo proyección en la caída y que la altura resultaba idónea para producir el resultado fatal. Por último, sostuvieron que no podía de scartarse, a la luz de los resultados toxicológicos, que P.se hubiera encontrado en un estado de alternación metal capaz de producir los destrozos que se verificaron en la habitación (fs. 353 del sistema Lex100).

Asimismo, se adjuntó a la causa un correo electrónico enviado por Rachel Rohaidy, psiquiatra de P., a B. V., el 16 de septiembre de 2024 en el que informó que no seguiría a cargo del tratamiento de la víctima debido a su preocupación por la combinación de la medicación con alcohol que P. estaba realizando, lo cual provocaba episodios de crisis incontrolables. Indicó que P. necesitaba un tratamiento personalizado (hoja 69/72 del PDF a fs. 183/249 del sistema Lex100).

La médica psiquiatra del Cuerpo Médico Forense Victoria Laura Achaval, ante preguntas concretas sobre si era necesario que P. en el estado en el que estaba antes de su muerte estuviera acompañado en todo momento, manifestó que «el trastorno de consumo lo colocaría en una situación de vulnerabilidad pero eso debe ser evaluado en el caso concreto y con una historia clínica completa».

Se adjuntaron, por resultar de interés, los diversos estudios, informes y derivaciones médicas que se tramitaron ante la embajada de los Estados Unidos de América, pues P. se habría encontrado en el país para la gestión de un trámite vinculado a la V.I.S.A. ante dicho país (fs. 633/633 del sistema Lex100).

Al respecto, Raúl Manuel Kelly, el médico de la Embajada que atendió a P. en la consulta del 9 de noviembre, indicó que su actuación estaba destinada a determinar si adolecía de consumo problemático de alcohol y si tenía una personalidad agresiva. No obstante, la víctima se mostró amable, sin signos de conducta discordante o intoxicación. Tampoco presentó hepatomegalia, lesiones vasculares en la región malar ni temblores por abstinencia no controlada.

Asimismo, ordenó una derivación por una consulta psiquiátrica con el Dr.

Wainright dado que tenía prescripta sertralina y anfetaminas. Añadió que durante la consulta, N.aguardó en la sala de espera (hoja 171/179 del PDF a fs. 646/737 del sistema Lex100).

El médico psiquiatra Eric Harry Wainwright mantuvo una entrevista con P. el 10 de octubre de 2024, que se prolongó por unos quince minutos.

Informó que concurrió en compañía de N., quien se identificó como su amigo, y que ambos hablaron sobre su consumo de alcohol, no así de drogas, respecto de lo cual emitió un certificado, pues era necesario para una gestión que la víctima estaba haciendo ante la Embajada de E.E.U.U.

Respecto de las conversaciones telefónicas que se han logrado obtener en los abonados N° (.) de G. Martin y (.) de E. Grassi, consta que el 14 a las 22:28 se denegó el pedido para que por recepción se le solicitara un auto para ir a Lomas de Zamora y se indicó que todo ello debía ser canalizado a través de su representante (hojas 99 a 118 del PDF y nota de la Fiscalía del 30 de octubre de 2024). También surge que P. pidió dinero en efectivo, pero le dijeron que sólo podían ofrecerle $25.000 pesos y le informaron a E. Grassi que D. había enviado un mail indicando que P. ya había pedido dinero para comprar estupefacientes, ante lo cual se le indicó que debía preguntar por préstamos a partir de las 7:00. A su vez, el 15 de octubre a las 10:00 y 21:55 P. pidió whisky para la habitación y el 16 de octubre a las 06:29 pidió cinco Jack Daniels. Este último día, se asentó que a las 15:08 salió de la habitación y dejó la puerta abierta, que a las 15:12 M. L. M. informó que P. no

dejaba salir a una chica de su habitación y a las 16:22 que estaba rompiendo cosas que se encontraban dentro. Anteriormente, también habían avisado que el piso 3 olía a «cigarro». Finalmente, la recepción informó a Grassi el contacto de N.y de «L. M.», supuesta asistente del artista.

A su vez, en los registros del teléfono de la recepción se dejó asentado que el 14 de octubre a las 9:34 se solicitó un traslado a Agüero (.) y los diversos pedidos de whisky que hacía P. desde la habitación. En efecto, a las 20:50 consta un mensaje en el que se advierte que a la habitación (.) todo el personal debe ir acompañado de alguien y que se le debe indicar al huésped que no tienen alcohol. A las 22:26 la recepción avisó a Grassi que P. quería un automóvil y que ya habían alertado a N. de la situación «tanto de la sustancia como el taxi», y que él había aprobado siempre y cuando no fuera P. el que viajara. A las 22:56 Martín insistió que era importante negarse ante sus pedidos, de manera amable para evitar su comportamiento agresivo. El 15 de octubre se dejó asentado que N. solicitó que nadie pasara a su habitación y que tampoco recibiera llamados. El 16 de octubre Martín fue informada de la presencia de N.

De la extracción de las comunicaciones mantenidas por el área de servicio en su grupo de WhatsApp se obtuvo que desde el 14 de octubre se le entregó en diversas oportunidades whisky Jacks Daniels a P., que a veces recibía de a 5 a 6 unidades a la vez. Asimismo, el 16 de octubre, el contacto «M.» avisó a las 15:08 que P. había bajado por el ascensor y dejado la puerta abierta de su habitación y a las 15:12 que no dejaba salir a una chica que estaba dentro.

También informó a las 16:22 que estaba rompiendo la habitación y vidrios y, finalmente, a las 16:25 «M.» hizo saber que estaba bajando al lobby.

A su vez, de las conversaciones con Paiz surge que desde el 14 de octubre a las 01:59, éste intentó comprar droga para P., a su pedido.Le dijo que intentaría «localizar algo puro» y, según sus palabras, «si aceptas es un regalo», aunque le advirtió que no tenía mucho dinero para comprar grandes cantidades. En ese momento P. le recuerda que le «dará el doble en la mañana» y le indicó que tenía veinte mil pesos, pero Paiz le pidió que los deje para cuando él tuviera que pedir un Uber. Finalmente, a las 03:21 llegó al Hotel (.). La conversación se reanuda a alrededor de las 8:30 de la mañana. Paiz le avisó que consiguió un poco más de estupefacientes, que P. recogió a las 10:21, ocasión en la que le avisó que estaba en la puerta. Finalmente, Paiz le dijo que tenía un contacto que vendía droga «pura» y P. le pidió que lo gestionara a las 22:54 y le ofreció U$S100, pero Paiz le respondió que necesita dinero en efectivo «para el chico» (conversación del 14-10-2024 a la 1:27 hasta el 15-10-2024 a la 1:53 entre el abonado de P. y el N° 11-5160-3920).

Finalmente, de los mensajes mantenidos con N. se desprende que el 13 de octubre P. le solicitó a N. que le gestionara un contacto con el hermano de su novia porque necesitaba un «número confiable». Sin embargo, N. afirmó que no podía hacerlo y que la mejor alternativa que tenía era el personal del hotel. P. le dijo entonces que necesitaba un montón de «efectivo» y a las 23:40 le escribió «no lo puede creer, primer chico» y que necesitaría, al parecer en razón de lo que allí informó, U$S100. Asimismo, a las 23:53 le pidió que llevara algo por valor de U$S300 y que no se preocupara porque consiguió que alguien pagara por él, aunque debía devolvérselo por la mañana. Le dijo a N. que odiaba ponerlo en esa posición y éste le respondió que se despreocupara pues eran amigos. El 14 de octubre, P.le pidió en diferentes oportunidades a lo largo del día -00:30, 01:05 y 9:31- que le brindara los datos de su tarjeta o le acercara dinero en efectivo, a lo que N. respondió con evasivas o afirmando que no tenía. A las 22:37, ante un viaje de Uber que realizara P., vinculado al que le había sido negado en recepción, N. le dijo que no podía ir al lugar que pretendía porque era muy peligroso y le sugirió «encuentra a otro chico si puedes». El 16 de octubre N. le dijo que estaba en el hotel con galletitas y que le alcanzaría los tres encendedores que P. le había pedido. A las 13:48 la víctima le comentó «hermano, la cosa es rara aquí» y N. le respondió que en breve estaría allí. Tras ello P. le consultó a las 14:49 y 15:24 si había dejado «el dinero en casa» y si tenía el efectivo, a lo que N. le aseguró que lo conseguiría en el momento. Como respuesta la víctima le dijo «consigue todo lo que puedas» y le repreguntó en cuánto tiempo lo haría a las 15:25 y a las 15:30. Finalmente a las 16:25 N. le envió un mensaje preguntándole cómo estaba (conversaciones entre P. y N. al N°(.) desde el 12-10-2024 a las 21:43 hasta el 16-10-2024 a las 16:25).

Por último, se obtuvo una conversación mantenida con P. con el abonado N° (.) que, luego de que la víctima se identificara, le dijo «le pasé el puesto a R.» y le compartió el link de una mujer llamada V. a quien recomendó como la mejor de la ciudad (comunicaciones del 16-10-2024 a las 09:08 hasta 11:56 desde el abonado de P. al N° (.)).

IV.- Descargos P. presentó un escrito en el cual manifestó que P.le pidió que le suministrara estupefacientes, a lo que se negó. Que por ello fue amenazado por la víctima con hacerlo despedir del hotel, manifestándole también que practicaba artes marciales. Agregó que P. le entregó cien dólares, los conservó como propina e incluso conversó sobre ello con otro empleado del hotel al que identificó como D. Que más tarde fue informado por un auditor nocturno, F. D., acerca de un cliente que lo había acusado de robar cien dólares, por lo que tomó un Cabify y acudió a devolverle ese dinero a P.

Posteriormente, lo encontró en el ascensor del hotel, aquel le dijo algo en inglés que no comprendió y le practicó una maniobra de arte marcial.

Paiz admitió haberle entregado droga a P. a su requerimiento, aunque de forma gratuita. Relató que tuvo un primer encuentro con la víctima cuando ésta aún se hospedaba en el (.) y que el 14 de octubre, ante la insistencia de P. y sólo para poder volver a verlo, consiguió dos gramos de cocaína a través de Telegram y fue a (.), donde estuvieron juntos por más de cuatro horas.

Que nunca aceptó los ofrecimientos de dinero que P. le hizo, mediante transferencias, con entrega de ropa o un reloj Rolex. La última vez que lo vio fue ese mismo día a las 9:00, cuando P. fue a su domicilio a buscar más estupefacientes, negándose Paiz a suministrárselos.

Por su parte, N. refirió ser amigo de la víctima y no su representante. Negó haberle suministrado estupefacientes y que, si bien sabía de su adicción, no era su acompañante terapéutico, ni su médico y que nadie lograba controlarlo. Que ignoraba las razones por las cuales el padre de P. pretende inculparlo por la muerte de su hijo, la que a su criterio obedece al peligro al que fue expuesto por el personal del hotel y aclaró que visitó a P. frecuentemente durante su estadía, aunque no siempre le permitía ingresar a la habitación.El 16 de octubre, en particular, lo vio en la mañana y al mediodía, ocasión en la que le informaron que había personas en el establecimiento que le estaban proporcionando estupefacientes. Al regresar por la tarde, observó a P. interactuando cordialmente con algunas huéspedes y, aunque le comentaron sobre el estado de su dormitorio, no mostró un comportamiento distinto al de otras ocasiones y que poco después por teléfono le avisaron que P. estaba exaltado. Que «hasta la última vez que estuve con L. no estaba en absoluto en el estado en el que se sí se lo ve en las filmaciones».

Sostuvo que desconocía que P. había comenzado a comportarse erráticamente, que se había desvanecido y, mucho menos, que lo habían forzado a entrar en su habitación y cerrado la puerta. Acompañó su presentación con imágenes de conversaciones que mantuvo con el entorno de P., donde aclaró que nunca recibió dinero por el acompañamiento que brindó y que todo lo hizo como amigo. Además, adjuntó una declaración de un estudio jurídico estadounidense donde se afirmaría que no era su representante.

Martín expuso que no creía haber cometido delito alguno puesto que el hotel no es una institución médica, tampoco ella es médica y que, de haber conocido de antemano el cuadro de P., quizá no lo hubieran admitido como huésped. Consideró que el caso se enmarca en un suicidio y es ajena a su producción. En particular, el 16 de octubre solo percibió que P. se quedaba «dormido», como si estuviera transitando un cuadro de ebriedad. El haberlo trasladado a la habitación, llamado al 911 y S.A.M.E. fue, por lo tanto, para ponerlo a resguardo.Agregó que la puerta del dormitorio podía abrirse desde adentro.

En similares términos se pronunció Grassi, quien hizo saber que al ingreso de P., ni éste ni su representante informaron sobre su adicción y que previo al hecho, al percibir que estaba bajo los efectos del alcohol o de estupefacientes, dejó la puerta de la habitación abierta y llamó al 911. En el ámbito del hotel se ignoraba las situaciones de riesgo previas que habría protagonizado P. en otros lugares del mundo, por lo que los peligros de su situación le resultaban imprevisibles.

V.- Valoración a.- Acerca de P. Los elementos de prueba reseñados rebaten los agravios de la defensa y el descargo de P. y permiten sostener el reproche en los términos que exige esta etapa procesal. Esa conclusión se sostiene en el video aportado por S. C. P., las constancias del viaje realizado por P. y las declaraciones de L. D., S. C. P., C. M. y F. N. D., sobre las que no hay indicios -que tampoco han sido alegados- de una imputación antojadiza en su contra.

D. aseveró que el imputado le hizo saber que un huésped del hotel le había pagado cien dólares por droga, lo que rebate la versión de que el dinero le había sido entregado a P. como propina.

C. P. fue categórico en que escuchó en el ascensor una conversación en inglés entre P. y P. en la cual acordaban la entrega de siete gramos de cocaína y aportó la filmación en la que se observa esa secuencia, lo cual contradice el argumento del encausado.

Por otro lado, se estableció que C. M. fue el conductor del automóvil solicitado a través de la plataforma Cabify que se trasladó desde Homero (.), Banfield -el domicilio de P.-, el 15 de octubre a las 2:21, hasta Costa Rica (.) -el hotel-, a las 03:24; se obtuvieron constancias de que el día 14, a las 22:28, se había le había negado a P.el pedido de un rodado para ir a Lomas de Zamora y se indicó que debía canalizarlo a través de N.

A su vez, el testimonio de M. refuerza las pruebas que hasta aquí se enumeraron pues da cuenta de que hizo ese traslado con P. a la par que destacó su sospechosa actitud al detenerse frente a un control policial, cuando se ubicó cerca de la puerta con la cabeza gacha y tomando fuertemente la mochila, lo que se condice con la hipótesis de que allí llevaba las sustancias que luego vendió a P.

Concurre en aval de todo ello D., quien refirió que a las 2:30 del 15 de octubre P. le solicitó un vehículo porque había hablado con alguien «que le tenía que traer algo», el que llegó cerca de las 3:00 y al que la víctima recibió en la puerta del hotel. Y también las filmaciones en que se observa el arribo de dicho automóvil al hotel y más tarde a P. extrayendo un elemento del bolsillo de su buzo. b.- Respecto de Paiz Sobre el punto, su defensa no cuestionó las entregas de estupefacientes sino su onerosidad cuando, según argumentó, fueron gratuitas.En definitiva, la crítica se centra en la calificación legal, esto es, su encuadre en la primera o en la segunda hipótesis del inciso «e» del artículo 5 de la Ley N° 23737.

Ello no es factible por, regla general, de ser recurrido, por ser la significación jurídica esencialmente provisoria y no resultar vinculante para el fiscal al concretar la acusación, ni para el Tribunal de juicio al fallar, en caso de que la causa arribe a esos estadios procesales.

Las excepciones tienen lugar cuando el encuadre legal tuviera entidad para modificar otros institutos, lo que aquí no se ha verificado, pues al resolver el pedido de exención de prisión de Paiz y luego el de excarcelación se tuvieron en cuenta riesgos diversos a los vinculados a la calificación adoptada para revocar su concesión y decidir su denegatoria (ver incidentes N° 1 y 5), a lo que se suma que el marco legal no incide en la vigencia de la acción ni en la competencia del tribunal actuante, sobre lo cual ya se pronunció también esta Sala el pasado 3 de diciembre.

Sin perjuicio de lo anterior, de todas formas, las pruebas reunidas trasuntan la onerosidad de las entregas y habilitan la confirmación del procesamiento dictado por la anterior instancia, al menos con la probabilidad que demanda para esta etapa del proceso el artículo 306 del C.P.P.N.

Las imágenes captadas por las cámaras del hotel el 14 de octubre de 2024 revelan el ingreso de Paiz a las 3:24 y su retiro a las 8:10. Del análisis realizado por la División Análisis de Riesgo y Protección (fs.3 del sumario N° 609770/24) surge que a las 7:49 P.estuvo en el lobby y habló con un empleado de recepción, «observándose al empleado hacer uso de lo que sería un teléfono, para luego extraer de un cajón lo que sería un sobre, luego extraer de lo que sería una caja símil azul, lo que podría ser dinero, luego guardarlo en el sobre y hacer entrega de este a P.».

Por otro lado, la nota confeccionada por la Fiscalía el 30 de octubre de 2024 con motivo del análisis de las conversaciones obtenidas del teléfono celular utilizado por el personal de recepción del hotel exhibe que el 14 de aquel mes P. pidió dinero en efectivo y, al informarle que solo contaban con veinticinco mil pesos para darle, se enojó. Allí aparece asimismo la referencia a que «hay un mail de F. diciendo que el señor ya había pedido plata para comprar estupefacientes» (hoja 99 a 118 del PDF).

A su vez, las tareas emprendidas por personal policial en el que fuera al tiempo de los hechos el domicilio de Paiz, Agüero (.), muestran que se trata de una vivienda tipo conventillo y que los vecinos informaron que «la totalidad de los habitantes/familias del lugar posee como actividad principal de sustento de vida la comercialización de material estupefaciente» (fs. 3/vta. del sumario incorporado en la hoja 224 del sistema Lex 100). Ello lleva a descartar, al menos de momento, la afirmación del imputado en su descargo, en cuanto a que «no iba a poder conseguir [droga] porque no era lo mío» y a que, cuando pudo obtenerla, no quiso aceptar dinero ni transferencias.

En el mismo sentido, si bien en la conversación telefónica entre P.y Paiz del 14 de octubre a las 2:16, el último le dijo que las sustancias que le conseguiría «será un regalo» (ver conversación de las actuaciones reservadas), esas mismas comunicaciones también dan cuenta de que a las 10:28 Paiz le dijo «me acaba de contestar el de la pura, para luego si quieres», a lo que P. le respondió «tengo 100 dólares estadounidenses». Ese mismo día, a las 20:26, Paiz le dijo «sigo trabajando. Mi amiga quiere conocerte. Si tienes ese dinero en pesos podemos comprar cocaína. A las 11:30 termino mi turno». c.- En orden a N., Martín y Grassi I.- En primer término, cabe aclarar que no se atenderá la pretensión de la defensa, la Fiscalía y la querella de obtener de este Tribunal un pronunciamiento, sea por sobreseer o procesar a N. -como lo han peticionado en la audiencia- por el suministro o facilitación de estupefacientes, en tanto no ha existido al respecto decisión de mérito por parte de la jueza de la instrucción.

Al menos, ninguna que habilite en esta instancia una decisión autónoma, relativa a sucesos e imputaciones diferentes a los abarcados por los autos de procesamiento que vienen en revisión.

II.- En cuanto a los reproches por los aportes responsables en la muerte de L. J. ., merecen ser realizadas algunas observaciones previas comunes a los tres imputados. Así, sobre las circunstancias inmediatamente anteriores o causas más próximas al desenlace, persisten dudas que no han logrado ser disipadas ni se avizora que puedan obtenerse en adelante mayores certezas.

Tampoco las partes han sugerido medidas relevantes en ese sentido. Se ha determinado, claro, que el damnificado cayó por ese balcón, pero se ignora si se debió a una maniobra torpe de su parte s obre la baranda o en las proximidades, o si se produjo porque perdió la consciencia y se precipitó al vacío en peso muerto.Sólo se han acercado, merced a los informes médicos, algunas presunciones acerca de sus condiciones mentales al caer, sostenidas en la ausencia de marcas defensivas o de protección en la inminencia del golpe.

En el auto apelado, se toma debida nota de la necesidad de una hipótesis al menos. Se trata de una actitud prudente, pues cualquiera sea la interpretación que se asigne a las figuras penales en juego, o las teorías dogmáticas a las que se eche mano para sistematizarlas -en definitiva, como herramientas para dar adecuada respuesta al caso-, es necesario establecer o postular razonablemente la existencia de una relación causal o nexo lógico de probabilidad entre la conducta reprochada y el resultado. Sin embargo, la solución que al respecto propone la jueza no supera lo meramente conjetural.

No hay ningún elemento de convicción que permita aventurar que la víctima confundió la puerta de la habitación con su ventana con balcón, de manera que, aunque encuentre allí un modo de relacionar la mecánica de la caída con la imprevisión que le enrostra de manera directa a Grassi e indirecta a Martín por dejar a la víctima encerrada en ese sitio, no se trata de una derivación razonada en base a las pruebas de la causa. Todo lo contrario, tal supuesto error exigiría un grado cuanto menos elemental de raciocinio y vigilia, lo que no guarda relación con los estados de consciencia aludidos en los peritajes médicos, que la propia resolución paradójicamente considera relevantes para cimentar las imputaciones.

Todavía debería esa hipótesis superar, en lo material, las inevitables diferencias que a los sentidos se presentarían entre el paso franco de una puerta y el obstáculo del balcón, que necesariamente debió haber sido sobrepasado merced a un mínimo escalamiento o un salto, lo que nuevamente contradice los hallazgos de los forenses, que se basan en los vestigios de intoxicación para descartar que P. hubiera tropezado o trastabillado.Todo esto, además, debería salir airoso a la comprobación del mecanismo de ingreso y cierre de la habitación, que no habría imposibilitado en ningún momento su apertura desde dentro. Sobre estas contingencias finales volveremos más adelante.

En suma, como primera conclusión camino a los sobreseimientos que hemos de dictar, las imputaciones que se han dirigido contra N., Grassi y Martín por su contribución culposa a la muerte de P. se resienten desde el simple abordaje material, pues la resolución recurrida y los alegatos que escuchamos de los acusadores, asumen una relación entre dicho resultado y lo que se reputa que aquellos hicieron mal o dejaron de hacer como debían, que dista de haberse determinado razonablemente a pesar de tratarse de un componente ineludible del modelo del art. 84 del Código Penal. Menos aún si se pretende construir tales reproches, aunque parcialmente en relación a Grassi y Martín, sobre una supuesta confusión de la víctima que no hace pie en prueba alguna y torna aún más nebuloso este extremo del caso.

Ahora bien, aún si se tuvieran hipotéticamente por superadas esas incógnitas y descartado el suicidio de L. J. P. y la consiguiente autodeterminación voluntaria y directa del resultado, o una torpeza de su parte que lo llevara a asumir el riesgo de caer al vacío en los instantes inmediatamente previos al luctuoso desenlace -lo que tornaría jurídicamente intrascendentes las conductas previas de terceros por simple interrupción del nexo causal-, los reproches no encontrarían de todas formas sustento.

Esto por cuanto, así como en ninguno de los tres casos se ha acertado a señalar en qué habría consistido la conducta ilícita, antirreglamentaria, torpe, desaprensiva, imprudente o meramente negligente de su parte, como lo reclama el art.84 del Código Penal por su particularidad de tipo abierto, tampoco los ensayos que el auto apelado y los acusadores realizaron en ese sentido consiguieron convencer acerca de la previsibilidad del resultado, aún si se diera por verificado – en cualquiera de sus formulaciones normativas- un obrar voluntario contrario a la obligación de evitar el daño al prójimo.

III.- En el caso de N., se postulan pretendidas obligaciones en parte insinuadas como derivadas de su rol de representante o manager de P., de donde surgiría un deber muy amplio de cuidar de él prácticamente en todo momento, circunstancia y ámbito eventualmente generador de riesgo. Tal vertiente es reforzada por los acusadores con el conocimiento que N. tendría de la adicción de P. al alcohol y los estupefacientes en general, y en particular por el que obtuvo de su situación concreta de consumo e intoxicación en los tres días transcurridos en el hotel hasta su muerte. Se afirma, como hemos visto, que prácticamente habría dejado a su asistido a merced de sus flaquezas, lo que habría incluido omisiones vinculadas a la veda a su acceso a las sustancias a las que se encontraba sujeto.

Sin embargo, así como la tan mentada condición de representante o función análoga no pudo ser precisada ni sostenida en normativa alguna, o acuerdos privados que la doten de contornos certeros, tampoco pudieron esbozarse vínculos lógicos entre esa relación y los hechos de la causa. Es decir que, aún si se dejara de lado que no ha logrado refutarse, incluso a pesar de las preguntas concretas que el Tribunal dirigió a la Fiscalía y a la querella en ese sentido, que N. parecía ocuparse de P.por una cercanía más amistosa que profesional y que nada tenía que ver su estadía en Buenos Aires con sus actividades artísticas, lo cierto es que si se aceptara como mera hipótesis una intervención suya como representante de un músico, no se ha explicado ni se advierte de la prueba qué relación tendría esas funciones con los deberes propios del cuidado de la salud de una persona adicta.

En el auto apelado y en los alegatos de los acusadores, los deberes de N. se afirman dogmáticamente a partir del resultado, pero ni siquiera se ha indicado someramente, aunque equiparásemos sus supuestas labores de manager a las de un profesional en aquellos resguardos, qué es lo que el imputado dejó de hacer y que hubiera evitado la muerte de P.

Y en lo relativo al conocimiento que en general tendría de su inclinación al alcohol y los estupefacientes, los representantes del Ministerio Público y el apoderado de la querella no acertaron en la audiencia a distinguir su situación de la de la propia familia o de otras personas cercanas. En este aspecto, a pesar de enrostrarle a N. la omisión de actos de comunicación y alarma a los familiares del damnificado, guardaron silencio en torno al correo electrónico merced al cual el imputado les habría manifestado -cerca de los acontecimientos de la causa, pues está fechado en 23 de agosto de 2024- sus preocupaciones y advertido que no se encontraría en condiciones de velar por su salud, recibiendo de aquellos sólo un escueto aviso de recibo y compromiso de tenerlo en cuenta (ver fs.

594/597 del sistema Lex100).

No varía en lo sustancial el caso de N. porque hubiera podido acceder en el tiempo de permanencia en esta ciudad a un conocimiento más certero de la situación de P., incluyendo los elocuentes acontecimientos que se sucedieron vertiginosamente desde su ingreso al Hotel (.). Aún si tuviera por cierto que P.no hubiera ingresado al lugar si él no se hubiese ocupado de gestionar la estadía, y se aceptara como exigible todo lo que el sentido común -en ausencia de ley y contrato- podría derivar de la condición de manager, no ha logrado la imputación delinear y poner razonablemente a su cargo un rol de garante por las consecuencias que podría acarrearle a su dirigido sus actos propios de obtención y consumo de alcohol y drogas.

No es suficiente con comprobar que la conducta de N. fue condición de los acontecimientos que llevaron a la muerte de P. Es necesario postular y acreditar de su parte la violación de normas específicas o generales de prudencia y cuidado que se vinculen significativamente con el resultado y cuya inobservancia le pudiera ser reprochada por la posibilidad de prever el daño a su amigo o representado.

En relación a lo primero, hemos dicho ya que no se han señalado con precisión compatible con el dictado de un procesamiento los actos que debiera haber realizado y que le fueran jurídicamente exigibles. Al contrario, P. era un hombre mayor de edad, cuya libertad y capacidad no se encontraba afectada por interdicción alguna, incluso en su formulación material de mera aptitud racional general si nos atenemos a las evaluaciones de los médicos -como los profesionales de la Embajada de los E.E.U.U.-; pero incluso si se perdiera de vista tales evidencias, como parece ser el caso de la acusación en todos sus enunciados, el despliegue realizado por N. impresiona de todas maneras como el de alguien ocupado y preocupado por P.

Se observa, en definitiva que, en el curso de la estadía en el Hotel, a pesar de no pernoctar en el lugar, se hizo presente en varias oportunidades y había tomado la precaución de indicar al personal que procurase evitar que aquél accediera al alcohol y a las salidas en las que pudiera obtener estupefacientes.No puede tampoco soslayarse que había dejado a disposición los medios para contactarlo en caso de emergencias, pues se ha reconocido que lo llamaban para darle cuenta de la conducta y el estado de P., en particular durante el in crescendo de violencia y desbordes del último día.

Es probable que, si se hubiese quedado en todo momento en su compañía, aquel no hubiera conseguido la droga y alcohol en las cantidades necesarias para el estado de intoxicación que exhibía al morir. Pero tampoco puede descartarse que, de haber tomado esas extremas precauciones, en distracciones aún más irrelevantes que el escaso tiempo transcurrido desde que salió del hotel por última vez hasta que se produjo la caída, su amigo hubiera conseguid o hacerse de todas formas de las sustancias, como es habitual en los adictos aunque se encuentren bajo el amoroso cuidado de su familia.

Pero, en definitiva, N. no había asumido obligaciones especiales, es decir profesionales y de conocimientos específicos que pudieran vincular su conducta de manera relevante y exigible con la muerte de P. Probablemente, de haber contado con conocimientos de medicina y de psiquiatría, así como en caso de haberse hecho cargo como cuasi acompañante terapéutico del damnificado, la relación meramente casual de sus actos con el resultado -en tanto mero lego en tales asuntos y ajeno a semejantes obligaciones-, podría haber mutado en deberes exigibles y hacer de las consecuencias de la estadía de P. en el hotel un acontecimiento por el que debiera responder (conforme artículos 1725, 1726 y 1727 del Código Civil y Comercial). Sin embargo, no existieron esas condiciones.

El conocimiento especial tampoco puede derivarse del que podría serle eventualmente contabilizado si se le enrostrara el suministro concreto de los estupefacientes a L. P.en el tiempo inmediato previo a su muerte, así como la noticia cuanto menos somera de su especie, dosis y efectos usuales, lo que aleja marcadamente el caso del fallado por la Sala VI en la causa N° 17790/23 «Saénz Valiente», resuelta el 28 de junio de 2023. Esto no implica dar lugar al pronunciamiento que hemos señalado que no realizaremos en torno a la entidad de las omisiones que se le enrostraron en derredor de las figuras del artículo 5to, inciso «e» de la Ley N° 23737. Se trata más bien de poner en evidencia que, en orden a la imputación por homicidio culposo, aún si se tuviera por acreditada una negligencia de su parte en los cuidados que pudieron impedirle a P. el acceso al alcohol y la droga, o incluso en el libre empleo por el damnificado en tales menesteres del dinero entregado por el imputado -supusiera o no tal cosa alguno de aquellos modelos de la ley de estupefacientes-, puede en cambio afirmarse que no constituyeron actos relevantes a la luz del art. 84 del Código Penal.

Ello en tanto, en primer lugar, esa pretensión implicaría ya una exorbitancia en la significación meramente causal de las consecuencias de su conducta, pues debería entonces también enrostrársele el conocimiento del concreto empleo del dinero en la compra de las sustancias o de las maniobras específicas merced a las cuales se aprovechó P. de las flaquezas de la vigilancia que N. ejercía para evitarlo, acerca de lo cual no se ha reunido prueba relevante alguna.

También implicaría, por otra parte, poner en cabeza del acusado, sea que se lo considere simple amigo o representante profesional, deberes de resguardo que, como lo hemos dicho antes, no se sostienen en normas especiales o contratos -que nadie ha invocado- ni en las obligaciones más generales de auxilio al prójimo, como las del indiscriminado y de buena fe que reclama el art.1710, inciso «b» del Código Civil y Comercial.

Por lo demás, los fiscales y la querella no han señalado relación o complicidad alguna de N. con los dos procesados por el suministro de estupefacientes a L. P., ni aportes de su parte en la ejecución de tales actos, más allá de la difusa -en lo que aquí nos interesa y es materia de decisión- responsabilidad que se le ha endilgado por «la remoción de obstáculos para acceder a las drogas [.] por acción u omisión».

Finalmente, así como no puede concebirse razonablemente que le pudieran ser exigidas a N. precauciones que pasaran por sobre la relación contractual misma del hotel (.) y sus responsables con la persona que allí se alojaba -todos ellos personas mayores de edad y en ejercicio irrestricto de sus capacidades jurídicas-, mucho menos podría enrostrársele las consecuencias de sus actos.

Se trata, en este último supuesto, de la imposibilidad de sostener seriamente una imputación a N. por los efectos que la propia resolución y los acusadores paralelamente postulan para la conducta atribuida a Grassi y a Martín.

En el curso de la audiencia, fueron en concreto preguntados en orden al sustento del pretendido regreso o mantenimiento de la responsabilidad de N. a pesar de la imputación que a sus coencausados se les formulaba por haber subido -o impedido en el caso de Martín tal proceder- a la víctima a su habitación, exponiéndolo a los riesgos de que cayera al vacío. Sin embargo, no acertaron a esbozar una teoría plausible del caso. Tampoco pudieron probar que N.hubiera de todas formas conocido o debiera haber previsto tal fugaz contingencia, y menos aún que pudiera haber tenido oportunidad de impedirla.

Claro que, como hemos señalado al iniciar estas consideraciones, aunque se pasaran por alto todas esas severas falencias de la imputación, todavía debería poderse sostener que Grassi y Martín -y el resto de los que intervinieron en esos caóticos intentos de contener al músico e inexplicablemente no han merecido reproche alguno- realizaron conductas penalmente relevantes en orden a la muerte de L. J. P.

IV.- Nos adentramos entonces al último tramo de las imputaciones. Y a lo dicho en el primer punto de este apartado acerca de las incógnitas en torno a las causas más próximas a la caída, cabría señalar en primer lugar, con relación a los empleados del hotel que debieron enfrentar los acontecimientos de aquel 16 de octubre, objeciones análogas a las de N.sobre la falta de sustento normativo de las obligaciones y omisión de deberes que se han puesto a su cargo.

En orden a esta dilucidación, es irrelevante la teoría dogmática que quiera esgrimirse en la sistematización de los reproches culposos que contemplan un daño a los derechos del prójimo, sea que se considere que todos ellos suponen delitos de omisión impropia o si admiten actos positivos, como parece derivarse de los términos del artículo 84 del Código Penal y los tipos de formulación semejante.

En cualquiera de estas concepciones, sólo es posible la verificación del punto de partida del reproche si en cabeza del agente existe realmente la obligación de evitar los actos contrarios a las reglas específicas de su actividad -o las generales a las que obliga la prudencia en la evitación de riesgos-, o bien la obligación de actuar en resguardo de nuestros semejantes, derivada también de las normas que así lo establecen, aunque se trate de las más generales de auxilio y cuidado del prójimo, e independientemente de las categorías lógicas que se empleen para facilitar y dotar de mayor razonabilidad y precisión a la labor de los juristas, defensores, jueces y fiscales.

Señalamos esto pues la jueza a quo, al exponer los fundamentos en los que basaba para la confirmación de los reproches de Grassi y Martín, manifestó disquisiciones en torno a la naturaleza positiva de su conducta, aunque de manera más explícita en el caso del primero, aventurando una imputación culposa de homicidio por la imprudente conducción de L. J. P.a su habitación a pesar del estado de intoxicación que presentaba, y la consiguiente elevación intolerable de riesgos, que se habrían confirmado causalmente con su caída al vacío.

Sin embargo, como lo adelantamos, tal distingo no tiene relevancia en orden a la viabilidad jurídica y la prueba de la imputación de Grassi y Martín.

Porque sea que se tengan por generados riesgos contrarios a las normas que rigen sus actos o por no realizados los cursos de acción a los que los obligaba una determinada posición de garante y que, con razonable grado de certeza, pudieran haber evitado el resultado, bajo cualquiera de esos marcos teóricos el reproche carecería de sustento.

No se ha explicado ni hemos encontrado basamento alguno a la dogmática afirmación acerca de lo inadecuado del traslado de L. J. P. a su habitación, a la luz de los límites del conocimiento de los acontecimientos por Grassi y Martin y la consideración a las funciones que les tocaba ejercer y los deberes de ellas derivadas, No encontramos modo de concebir, a partir de esos efímeros actos y decisiones, la verificación de los presupuestos exigidos por el artículo 84 del Código Penal para estimar su conducta como causa relevante y culpable de un homicidio.

No es posible enunciar en derredor de ello una violación a las normas expresas que regulan los actos de los agentes hoteleros (Ley N° 4631 de la Ciudad de Buenos Aires) aunque ser refieran a los específicos vinculados con la salud de los huéspedes, que se limitan a la obligación de contar con artículos y dispositivos para los primeros auxilios (art. 8, apartado 18). Nuevamente debe señalarse que el damnificado era una persona mayor, que no tenía restricción vigente alguna en su capacidad jurídica y que no había sido obligado ni determinado por terceros a consumir las sustancias que lo llevaron al estado que esa tarde exhibía frente a los perplejos y alarmados empleados del hotel.Pero aún si se obviara esos datos de la realidad y se concentra el juicio de Grassi y Martín en lo que pudieron haber hecho en su auxilio o debieron omitir para evitar la lesión de sus derechos, no sería plausible por cualquiera de esas vías enrostrarles una actuación contraria a las normas, y mucho menos una que pudiera tenerse por causa imputable de la muerte de L. J. P.

Es cierto que el huésped se había exhibido en crisis desde la perspectiva de lo que cabe esperar en alguien sobrio y en pleno dominio de sus actos, que por momentos no se comportaba como debía, que incluso había roto cosas en su habitación. También que había deambulado por la recepción del hotel al modo que habitualmente exhiben los intoxicados con alcohol, llevando en sus manos una botella de whisky. Sin embargo, había sido ya acompañado antes hasta el ascensor para que regrese a su piso, y ninguna prueba en la causa indica que hubiera exhibido conductas riesgosas que pudieran objetivamente vincularse, en un hipotético juicio de probabilidades, con las contingencias de la caída desde un balcón. No se ha sostenido ni insinuado que se hubiera acercado antes peligr osamente a la ventana del cuarto, ni manifestado ideas suicidas, ni exhibido conducta alguna que sugiriese voluntad de auto lesionarse o generar peligro de sufrir daños considerables a su salud y a su vida.

No puede perderse de vista, frente a lo que los fiscales y la querella exigen de los empleados del hotel, que en su dictamen la perito psiquiátrica del Cuerpo Médico Forense aseguró que la eventual aplicación al caso de P. de medidas especiales de cuidado hubieran demandado a los profesionales de la salud un amplio estudio previo, incluyendo el análisis de sus historias clínicas.

Podría válidamente reflexionarse, si no es posible que también se hubieran formulado imputaciones a Grassi y a Martín, si en lugar de conducir a P.a su habitación, lo hubieran dejado en el lobby mientras aguardaban la llegada de la policía y del S.A.M.E., y el damnificado hubiera resultado severamente lesionado o muerto por traspasar con su cuerpo los cristales del lugar o por colocarse a merced del tráfico de la calle. Es arduo compatibilizar las ventanas y balcones, presentes como factor de riesgo aceptado -y regulado- en prácticamente todas las habitaciones de un hotel, con una particular imprevisión reprochable en quienes condujeron allí a una persona signada por las igualmente habituales consecuencias de una borrachera.

Al igual que en el caso de N., tampoco se les ha enrostrado a G. y Martín una vinculación a los actos concretos de suministro de estupefacientes por los que fueron acusados P. y P. ni, por consiguiente, un conocimiento relevante acerca de las características y efectos de las sustancias que L. P. había consumido. De manera que el sobreseimiento que propiciamos en favor de ambos imputados, no se ve menoscabado en sus fundamentos por los hallazgos señalados a posteriori por los Médicos Forenses, como la informada interacción entre la Sertralina, el alcohol y la cocaína en el sufrimiento de alucinaciones, lo que también diferencia el caso de los empleados del hotel del precedente antes mencionado (Sala VI, causa N° 17790/23 «Saénz Valiente», rta. 28 -6-2023), donde se atribuyó al acusado tanto el suministro de los estupefacientes – que podría constituir, en orden a los elementos del art. 84 del Código Penal, la conducta antinormativa previa aquí inexistente- como el conocimiento de sus riesgosas eventualidades alucinógenas.

V.- Resta para terminar, por un lado, con recordar el punto de partida, es decir la flaqueza que más allá de todas estas elucubraciones exhiben los reproches ante la falta de certezas en torno a las causas más inmediatas a la caída de L. P. al vacío y las consiguientes dudas sobre la relevancia causal o la razonabilidad del nexo de evitación entre las conductas atribuidas a los imputados y la muerte del damnificado.También en este extremo difieren los acontecimientos del señalado suceso de ribetes semejantes.

Por otra parte, y aquí finalizamos, cabe descartar expresamente, en atención a la naturaleza definitiva de la solución que propicia el fallo, cualquier otra significación penal de los hechos. En particular el abandono de personas previsto en el artículo 106 del Código Penal con el que podrían vincularse nominalmente algunas afirmaciones de los acusadores en relación a N. Sin embargo, su improcedencia, tanto se deriva sin dificultades de la decisión de la Fiscalía y la querella de obviar tal calificación legal, como de la manifiesta inexistencia del dolo que exige la figura, incompatible por lo demás con las acciones que las partes mismas reconocen que los imputados ensayaron en auxilio del damnificado, aunque las reputaran insuficientes o torpes.

VI.- Embargo de P. En lo que atañe al cuestionamiento del monto fijado en concepto de embargo, se advierte que no luce desproporcionado ya que se trata de una medida precautoria cuya extensión no se sujeta a las condiciones personales del imputado sino a los rubros de los artículos 518 y 533 del Código Procesal Penal de la Nación.

Así, además de asegurar los honorarios del letrado particular que ejerce la defensa -los cuales deben respetar los montos mínimos de la Ley N° 27.423 y el valor actual de las U.M.A.-, tiene que contemplar una suma suficiente para garantizar una eventual indemnización. Cabe resaltar que, conforme se informó oralmente en la audiencia, la parte querellante hizo expresa reserva de ejercer la acción civil, tanto a nivel local como internacional, lo que refleja la proporcionalidad de la medida impuesta.

VII.- Prisión preventiva de P. y P. a.- El juez Ignacio Rodríguez Varela dijo:

En cuanto a la procedencia de los recursos interpuestos contra este punto y de conformidad con los motivos expuestos en mi voto en el precedente «Gómez» de esta Sala (causa N° 53010/21, rta.27-04-2022), entiendo que el dictado de la prisión preventiva de los imputados puede causar un gravamen irreparable en tanto impone o confirma la privación de su libertad, por lo que corresponde adentrarse a su tratamiento.

Con más razón, cuando la incorporación a estas discusiones de los modelos de los artículos 210, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal – ordenamiento este último que no prevé la excarcelación, a excepción de una marginal y residual referencia en el capítulo de la flagrancia-, confirma la simplificación que entiendo propia de la realidad de las cosas, puesto que cualquiera sea el nomen iuris del trámite, lo que debe resolverse es si el caso amerita la prisión preventiva o si resulta suficiente cualquier otro tipo de medida o caución.

El juez Hernán Martín López dijo:

Al respecto, y si bien comparto con el juez Rodríguez Varela que la imposición de la prisión preventiva es susceptible de generar un agravio irreparable en los términos del artículo 449 del ordenamiento adjetivo, lo cierto es que en el caso de Paiz, surge de las compulsa de estos actuados que la cuestión vinculada a su libertad fue sustanciada en el marco del respectivo incidente de exención de prisión primero y más recientemente en su excarcelación, razón por la cual, al menos de momento, no corresponde abordar nuevamente el asunto (de esta Sala, causa N° 30987/20, «Quiroga», rta. 17-08-2022). Así lo voto.

El juez Julio Marcelo Lucini dijo:

Respecto a la diferencia de criterios suscitada en torno a la procedencia del recurso de apelación contra la prisión preventiva de Braian Nahuel Paiz, comparto la solución propuesta por el juez Rodríguez Varela, pues se adecúa a mi postura expuesta en precedentes anteriores (Sala VI, causa N° 64487/19/1, «Cardenas», rta.25-9-2019 y Sala de Feria A, causa N° 59006/19/2 «Martínez», rta.

12-1-2021, entre otras). b.- Zanjada por mayoría, en base a los votos precedentes, esa cuestión, la prisión preventiva impuesta a Paiz y P. también habrá de ser confirmada, en tanto se han reunido los requisitos establecidos en el artículo 312 del Código Procesal Penal de la Nación.

El máximo de la escala penal prevista para el delito que se les atribuye excede la hipótesis de excarcelación. Es que, así como supera ampliamente los ocho años de prisión, el mínimo impide que la ejecución de una eventual condena pueda ser dejada en suspenso (artículo 26, a contrario sensu, del Código Penal y 312, inciso 1, del C.P.P.N.).

Sin perjuicio de las presunciones de riesgo procesal implícitas en la improcedencia de las causales nominadas de excarcelación y en el encuadre del caso en los supuestos de viabilidad del encarcelamiento preventivo (Plenario N° 13, «Díaz Bessone», de la Cámara Federal de Casación Penal, rto. 30-10-2008), cuya adecuación a los estándares internacionales en materia de prisión preventiva fue reconocida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso «Verbitsky» (Fallos 328:1146, considerandos 57 y 58), la amenaza de encierro efectivo constituye un indicador concreto y objetivo del peligro de fuga previsto en los artículos 280 y 319 del Código Procesal Penal de la Nación y 221 del Código Procesal Penal Federal (Sala IV, causa N° 52047/21, «Valenzisi», rta. 22-6-2022, entre muchas otras).

Aquí, además, el riesgo de fuga se ve robustecido por el comportamiento de los imputados en relación con su lugar de residencia. En cuanto a P., no puede soslayarse que si bien se constató que vivía en Homero (.) de Banfield, al momento de concretarse su detención y pese a haber sido notificado de la prohibición de ausentarse de su domicilio por más de 24 horas (fs.197), su hermano informó que no lo había visto durante los últimos dos días (fs. 629 y 631).

Si bien se presentó voluntariamente en una dependencia policial, su ausencia motivó que se lo declarara rebelde y se ordenara su captura.

Por su parte, Paiz mudó su domicilio apenas iniciada esta investigación, como revela el resultado negativo del allanamiento practicado en Agüero (.), así como sus propias manifestaciones. Aunque explicó que el cambio se debió a su desempleo tras el comienzo de estas actuaciones, lo que lo obligó a trasladarse al domicilio de su madre -Italia (.)- donde fue detenido, no se puede ignorar que, al indagar sobre su paradero, los vecinos informaron que los residentes se dedicaban a la comercialización de estupefacientes y se observó al imputado salir de su vivienda y vigilar la calle, lo que implicó que el personal policial tuviera que retirarse para evitar ser descubierto (fs. 224).

Tampoco pueden soslayarse las graves características de las conductas que se les reprochan, cuyas circunstancias han quedado ampliamente expuestas en los considerandos previos (artículo 221, inc. «b», C.P.P.F.). Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado que la gravedad del hecho reprochado y sus circunstancias «también constituyen pautas de valoración exigidas por el legislador, a los efectos del juicio prospectivo previsto en el artículo 319 del código ritual» (Corte Suprema de Justicia de la Nación, causa «Morales, Domingo», del 28 de diciembre de 2010), norma ésta a la que remite, además, la causal subsidiaria de prisión preventiva del artículo 312, inciso 2° del C.P.P.N.

Asimismo, las características de los hechos permiten sostener el riesgo de entorpecimiento de la investigación en la que, según señaló el Ministerio Público Fiscal, aún resta la realización de numerosas medidas probatorias (artículo 222, inc.»c» del C.P.P.F.). No puede obviarse que, al menos P., fue empleado del Hotel (.) donde ocurrieron los sucesos, lo que pone en evidencia su conocimiento sobre el establecimiento y los demás empleados que, eventualmente, podrían ser convocados a declarar en la próxima etapa, por lo que debe garantizarse que se presenten sin condicionamientos en etapas ulteriores (C.I.D.H., Informe 2/97, punto 35 «Riesgo de presión sobre los testigos» al que remiten expresamente en sus votos los jueces Eduardo R. Riggi, Gustavo M. Hornos y Guillermo J.

Tragant en el fallo plenario N° 13 «Díaz Bessone» de la Cámara Federal de Casación Penal).

En estas condiciones, sus prisiones preventivas se presentan como las medidas de coerción idóneas e indispensables para lograr la aplicación de la ley al caso, pues se advierte necesario un reaseguro superior a la mera imposición de las pautas de conducta, prohibiciones, interdicciones, cauciones o alternativas de prisión que prevé el artículo 210, incisos «a» al «j», del C.P.P.F. y los artículos 310 y 321, del C.P.P.N.

VIII.- Planteos de nulidad y otras medidas cautelares Ante la decisión que habrá de adoptarse en relación con R. L. N., E. R. Grassi y G. A. Martin, los planteos de nulidad articulados contra la resolución recurrida por sus letrados defensores, así como los recursos de apelación en torno a las medidas cautelares dispuestas respecto del primero de ellos, tanto por parte de la defensa como de la Fiscalía, han devenido abstractos.

Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:

I.- CONFIRMAR el auto del 27 de diciembre de 2024 por el cual se dictó el procesamiento de E. D. P. y de B. N. Paiz como autores del delito de entrega onerosa de estupefacientes.

II.- CONFIRMAR la prisión preventiva de E. D. P. y B. N.

Paiz y el embargo respecto del primero por la suma de cinco millones de pesos ($ 5.000.000).

III.- REVOCAR el auto traído a estudio y SOBRESEER a R. L.

N., E. R.Grassi y G. A. Martin en orden al hecho que se calificó como constitutivo del delito de homicidio culposo, por el que fueron indagados, dejando expresa constancia de que la formación de esta causa no afecta el buen nombre y honor de que hubieran gozado (artículo 334 y 336, inciso 3, del C.P.P.N.).

IV.- DECLARAR ABSTRACTOS los recursos de apelación interpuestos por la defensa de R. L. N. contra el mantenimiento de la prohibición de salida del país y el embargo trabado a su respecto y por la fiscalía contra la resolución del pasado 23 de enero que no hizo lugar a la prisión preventiva del nombrado al igual que los planteos de nulidad formulados por las defensas de N., Martín y Grassi.

V.- DECLARAR INOFICIOSO, en ausencia de auto de mérito de primera instancia, el pronunciamiento del tribunal en orden al reproche por suministro o facilitamiento de estupefacientes por el que la defensa de N. peticionó el sobreseimiento y la querella y la fiscalía su procesamiento Notifíquese y oportunamente remítase al juzgado de origen a través del sistema Lex 100 sirviendo lo proveído de atenta de envío.

IGNACIO RODRÍGUEZ VARELA

JULIO MARCELO LUCINI HERNÁN MARTÍN LÓPEZ

-en disidencia parcialAnte mí:

Paula Fuertes Secretaria de Cámara

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