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Autor: Monzón, José M.
Fecha: 25-03-2025
Colección: Doctrina
Cita: MJ-DOC-18207-AR||MJD18207
Voces: PODER EJECUTIVO – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN – FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO – DESIGNACIÓN DE JUECES – DECRETOS – PODER JUDICIAL
Sumario:
I. Cuando los Decretos crean un grave problema constitucional. II. La comparación entre los Decretos de 2015 y 2025. III. En búsqueda del equilibrio de poderes perdido (si es que alguna vez existió). IV. ¿Resulta afectado el Poder Judicial o los ciudadanos o todos? V. ¿Qué queda de la Corte?
Doctrina:
Por José M. Monzón (*)
Resumen: El Decreto 137/2025 del Poder Ejecutivo dispuso que, ante las vacantes producidas en la Corte Suprema, junto a la prolongación de las discusiones en el Senado con relación a los propuestos para cubrir las vacantes, el nombramiento en comisión de dos jueces, fundado en el Artículo 99, inc. 19 de la Constitución. Esto suscitó un debate intenso que, sin objetar la constitucionalidad de lo dispuesto en el Decreto, conviene focalizar el problema en el uso político que hace el Ejecutivo de este artículo pensado más para la excepción que para la regla.
I. CUANDO LOS DECRETOS CREAN UN GRAVE PROBLEMA CONSTITUCIONAL
Hace unos años Carranza escribió que «el derecho constitucional se ha transformado en la rama del derecho más consultada por los argentinos. Afloran en los medios y revistas jurídicas distintos artículos que tratan de explicar los fenómenos de los cambios de mandos democráticos y de interpretar doctrinalmente si las decisiones que se han tomado se amoldan o no a la letra de la Constitución» (1). Si bien esto es cierto también lo es que ese interés es circunstancial, el interés real se manifiesta en el espacio de los juristas. Y es entre éstos donde se presentan las divergencias a la hora de hacer la exégesis de la Constitución. Pero el dato que -a veces- no se tiene en cuenta es el político, el que señala la relación que tiene la Constitución con el poder. Por eso, DE JOUVENEL escribe que la sociedad occidental ofrece «la posibilidad, ilustrada por la historia, de limitar el Poder, no mediante un freno interior, sino con un freno externo. No porque choque contra sí mismo, sino porque choca contra otros poderes» (2). Es lo que funda la existencia de los contrapoderes. Y la de la necesidad de un poder limitado, una cuestión que, en la práctica, el Poder Ejecutivo se encarga de rebatir.Es lo que se muestra una decisión tan controversial como la expuesta en el Decreto 137/2025 del Poder Ejecutivo quien, ante las vacantes producidas en la Corte Suprema debido a las renuncias de los Ministros HIGHTON DE NOLASCO y MAQUEDA (aceptadas por el Poder Ejecutivo por Decreto N° 1128 del 27/12/2024), junto a la prolongación de las discusiones en el Senado con relación a los propuestos para cubrir las vacantes, considerando que las mismas «requieren ser cubiertas sin demora», resuelve el problema nombrando en comisión en el cargo de jueces de la Corte Suprema, fundado en el Artículo 99, inc. 19 de la Constitución, a los doctores Manuel José GARCÍA-MANSILLA y Ariel Oscar LIJO, (el primero de los cuales ya ha jurado como miembro de la misma, mientras que al segundo, por medio de una acordada de 26/2/2025 éste decide no tomarle juramento) (3), una conducta que ya la había realizado en 2016 el entonces presidente Macri. Por eso, al igual que en 2015 la decisión del Ejecutivo actual se constituye como un punto de debate constitucional y político.
Ahora bien, una primera aproximación al tema muestra que -al igual que en el caso anterior- se presentan varias problemáticas de diferente magnitud entre las cuales podemos mencionar las siguientes: a) el impacto de la exorbitancia del poder del Ejecutivo en el sistema constitucional; b) el modo en qué queda el equilibrio de poderes previsto en la Constitución, y c) las repercusiones de esta decisión en el Poder Judicial. Se podría añadir la cuestión de los antecedentes y del perfil ético de los candidatos (un tema que no consideraré) pero el problema central no cambia: la manifiesta exorbitancia de Poder Ejecutivo nuevamente revela el valor otorgado a la Constitución, más allá de quienes sean los candidatos. De ahí que nuestra atención se focalice en las dificultades expuestas por el Poder Ejecutivo para aceptar los límites establecidos en la Constitución.Una tendencia que no extraña dado el comportamiento del Ejecutivo desde el siglo XX. Estimo que éste es el punto nuclear de debate.
II. LA COMPARACIÓN ENTRE LOS DECRETOS DE 2015 Y 2025
Existe un dicho difundido que dice que la historia se repite. Si esto es cierto, debemos volver nuestra vista a la situación planteada durante la presidencia de Macri cuando se decide la designación en comisión de ROSENKRANTZ y ROSATTI para cubrir las vacantes en la Corte (4). Aunque las circunstancias del país cambiaron, el modo de ejercer el poder por parte del Ejecutivo con relación a la Corte Suprema no se modificó, como lo demuestra el actual Decreto. Por eso, conviene comparar ambos Decretos.
Con relación al primero de ellos -Decreto 83/2015- el Poder Ejecutivo de esa época decide demostrar la constitucionalidad del mismo publicitando, por medio del sitio oficial de la Casa Rosada, las opiniones de Garavano (entonces Ministro de Justicia) y de Ernesto Sanz. El primero de los cuales dice en palabras que transcribo del sitio:
El nombramiento es legal.
Respecto de la forma de designación, la Constitución establece un procedimiento a seguir cuando el Congreso está en receso.
Establece un mecanismo directo de designación para aquellos cargos que requieren de acuerdo del Senado.
Este mecanismo que la Constitución prevé no ha sido usado para jueces de la Corte.
Sin embargo, sí se utilizó para jueces federales y de Cámara. El presidente Alfonsín designó jueces por este mismo procedimiento en varias Cámaras Federales.
Se trata de una designación provisoria absolutamente legal. El presidente optó por resolverlo de un modo rápido para aventar todos los intentos de nombres, o de generar acuerdos sobre una cosa tan trascendente como los ministros de la Corte.
El nombramiento es provisorio.
(.) Si el Senado los ratifica, serán jueces por el procedimiento normal.Si el Senado no los ratifica, tendremos que iniciar otro proceso con otros candidatos (5).
A las cuales se añaden en el mismo sitio las «declaraciones de Ernesto Sanz sobre el tema»:
(.) Su decisión es legítima, legal, constitucional, necesaria y a pedido de la Corte.
(.) Mientras se construye ese consenso parlamentario (para designarlos), la Corte quedó con tres miembros. Lo que se ha hecho es integrarla provisoriamente por jueces designados constitucionalmente en comisión mientras el Congreso retoma sus funciones.
Utilizó la Constitución absolutamente bien desde lo político. Y desde el 1º de marzo el Congreso va a tener la oportunidad de ratificar a estos jueces o de rechazarlos (6).
En cuanto al segundo y actual Decreto se opta por adjuntar a los argumentos constitucionales unos breves datos cuantitativos. Así luego de mostrar que se han llevado a cabo «los procedimientos de consulta y participación ciudadana correspondientes a cada una de las candidaturas de acuerdo con lo establecido mediante el Decreto N° 222/03» (7), y cumplido todas las etapas de participación ciudadana previstas para que el Senado se encuentre en condiciones de prestar acuerdo a los candidatos, se advierte que la Comisión de Acuerdos de Acuerdo sólo dictaminó respecto del pliego del Dr. LIJO. Pero el Congreso entró en período de receso el 1/12/2024. Convocado a sesiones extraordinarias desde el 20/1 hasta el 21/2 de 2025, entre los asuntos comprendidos en la convocatoria figuraba en el Anexo la consideración de los pliegos de los propuestos a la Corte. Empero finalizó el período de sesiones sin pronunciamientos. En este contexto se elabora el Decreto actual para cuya fundamentación se acude a la jurisprudencia, a las obras de conocidos doctrinarios (8), y a un relevamiento de los registros históricos que pone de manifiesto la existencia de ciento setenta y un (171) años de práctica constitucional a lo largo de los cuales tanto los presidentes de la República Argentina como el H.Senado de la Nación y la Corte Suprema de Justicia de la Nación han interpretado que la cláusula constitucional referida a los nombramientos en comisión (artículo 83, inciso 23 de la Constitución de 1853: artículo 86, inciso 22 de la Constitución de 1853/1860; artículo 83, inciso 22 de la Constitución de 1949; y actual artículo 99, inciso 19 de la Constitución Nacional) es de plena aplicación para los jueces federales de todas las instancias.
(.) en el transcurso de los siglos XIX y XX, en la República Argentina tuvieron lugar más de ciento ochenta y seis (186) nombramientos en comisión de jueces federales de todas las instancias, incluyendo la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que fueron realizados por el Poder Ejecutivo Nacional.
Los antecedentes son relevantes. Sin embargo, el problema pasa por cómo el Ejecutivo ejerce el poder. Acerca de esto conviene subrayar que, al igual que en 2015, hoy no se puede discutir la constitucionalidad del Decreto. Sobre lo cual en éste se dice que en la correcta interpretación del alcance de las atribuciones que el texto constitucional otorga expresamente al Poder Ejecutivo Nacional no debe perderse de vista que, tal como expusiera Joaquín V. González, la Constitución Nacional «es un instrumento de gobierno hecho y adoptado por el pueblo con propósitos prácticos» (Joaquín V. GONZÁLEZ, Manual de la Constitución Argentina, Ángel Estrada y Cía. Editores, Buenos Aires, 1897, p. 15).
No obstante, la cita de la obra de Desty -La Constitución de los Estados Unidos, anotada- que hace González incluida en el texto del Decreto, no se la completa con la distinción que hace este jurista respecto de los nombramientos que puede realizar el Ejecutivo, quien aclara que dos clases de nombramientos hace el Poder Ejecutivo:unos que requieren acuerdo del Senado, y otros que la Constitución o leyes del Congreso no colocan en ese caso, en que su facultad es exclusiva; en unos y otros la facultad de proveer los empleos es esencialmente ejecutiva, aunque en su esfera se acuerde al Poder Legislativo y al Judicial, de tal manera que si no se hubiese hecho ninguna mención de ella en la Constitución, habría correspondido al Presidente como jefe del Ejecutivo, encargado de la ejecución de las leyes. Se requiere el acuerdo del Senado para nombrar los magistrados de la Corte Suprema y demás tribunales federales inferiores, los oficiales superiores del ejército y armada, los obispos de las iglesias Catedrales, los Ministros Plenipotenciarios y Encargados de Negocios. Pero la Constitución ha dado al Presidente «facultad para llenar las vacantes de los empleos que requieran el acuerdo del Senado y que ocurran durante su receso, por medio de nombramientos en comisión que expirarán al fin de la próxima Legislatura». Su poder en este caso se limita, según el texto, a las vacantes «que ocurran» durante el receso, porque es concurrente con el Senado, quien durante la «próxima Legislatura», o período de sesiones, debe ratificar o no el nombramiento; pero si no lo hiciera, la «comisión» queda extinguida de hecho (9).
La distinción esclarece las funciones del Ejecutivo y las delimita, al mismo tiempo que responde a las condiciones de la historia política argentina. Ahora bien, si el Poder Ejecutivo puede con el acuerdo del Senado nombrar a los magistrados de la Corte Suprema y demás tribunales federales inferiores durante el período de sesiones, la pregunta es ¿por qué lo hace durante el receso? Este modo constitucional «excepcional y extraordinario», como advierte Carranza (10), requiere alguna justificación. El Decreto de 2015 lo fundamenta diciendo que resulta imperioso proceder a la cobertura inmediata de las vacantes señaladas, a fin de garantizar el más adecuado funcionamiento de la máxima instancia judicial del país.Que es una política primordial de esta administración utilizar todos los medios constitucionales y legales tendientes a promover una eficaz administración de justicia.
Que por ello es absolutamente necesario que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se encuentre en condiciones plenas de funcionamiento a la mayor brevedad posible, por lo que resulta procedente la designación de dos juristas para integrar el Alto Tribunal.
Mientras que el Decreto actual lo hace sosteniendo que existe un riesgo cierto e inminente de que la actividad jurisdiccional de la Corte Suprema de Justicia de la Nación quede virtualmente paralizada.
Que aquello implicaría que el órgano que encabeza el Poder Judicial quede imposibilitado de ejercer de manera eficiente y sostenida el ejercicio de la función judicial que le ha sido conferido por los artículos 1°, 108, 116 y 117 de la Constitución Nacional.
Que un panorama como el descripto exige que se haga uso de las herramientas que la Constitución Nacional confiere al Poder Ejecutivo Nacional para hacer frente a este tipo de peligros institucionales.
En ambos casos las dificultades son políticas. Por eso la pregunta es ¿que existe una emergencia que habilita el uso de la cláusula que permite los nombramientos en comisión? (11). Como se observa el problema no es sólo constitucional. Entonces, queda claro que la cuestión de fondo no son los antecedentes y la personalidad de los designados (acerca de lo cual ya se ha escrito suficientemente) sino el procedimiento empleado por el Poder Ejecutivo para tomar decisiones como si la sociedad estuviese en una grave emergencia (que tampoco habilitaría un uso discrecional de las normas constitucionales). Por consiguiente, si el Ejecutivo se comporta de esta manera es porque como se dice:el poder está ahí para ser usado (12). Esto genera un proceso de desconstitucionalización que se describe como el proceso y/o conjunto de mecanismos e instrumentos que, usados en forma consciente o no, logran, en la práctica, el desmontaje del valor normativo de la Constitución (.) la Constitución -que antes vinculaba de cierta manera- se vuelve, una vez más, irrelevante respecto de los fines para los que estuvo pensada. Tal como ocurre con la constitucionalización, también aquí se trata de un proceso gradual cuyo impacto puede ir desde episodios aislados que desnaturalizan el sentido de las cláusulas constitucionales, hasta la degradación absoluta y sistémica que desactiva por completo el valor y sentido de la Constitución en su conjunto (13).
Esto favorece el surgimiento de tensiones innegables e innecesarias entre el Poder Judicial, en particular, la Corte Suprema, el Senado, y el Ejecutivo, porque la conducta de éste último se ubica en los límites de la Constitución. La toma de decisión unilateral del presidente altera el equilibrio de poderes, la cual, sin dejar de ser constitucional, afecta al funcionamiento de los poderes y debilita al sistema constitucional.
III. EN BÚSQUEDA DEL EQUILIBRIO DE PODERES PERDIDO (SI ES QUE ALGUNA VEZ EXISTIÓ)
Con relación a este punto conviene tener en cuenta que la idea de equilibrio de poderes responde a una concepción mecanicista del sistema legal más que a la realidad. Resulta más adecuado mostrar la existencia de una relación de fuerzas y de competencia entre los poderes, una relación que desde hace más de un siglo expone la creciente preponderancia del Ejecutivo. Al respecto es oportuno citar a Estrada quien escribió a fines del siglo XIX lo siguiente:El presidente es la autoridad más activa del país, tiene facultades enormes durante el receso de las cámaras; y a diferencia de lo que pasa en los Estados Unidos, el presidente comparte su responsabilidad con los ministros, valiéndose, como allí, de muchas reparticiones, que en el hecho administran por sí mismas, a pesar de que dependen de aquél (14).
La razón de esto es que «El poder ejecutivo por su naturaleza tiende a extenderse y a desarrollarse más que los otros poderes, porque su principio vital es más activo y más enérgico» (15). De acuerdo a Estrada «Aunque los poderes del gobierno se dividan, siempre habrá uno al cual se confía la iniciativa en los negocios públicos, y éste, siendo más activo que los demás, será más enérgico, y tenderá a absorber» (16). Si estas apreciaciones las trasladamos a la designación de jueces, en particular, de miembros de la Corte, conviene recordar que en el mes de enero de 2002, CELS, ADC, FARN, INECIP, Poder Ciudadano y Unión de Usuarios y Consumidores comenzaron la difusión de una serie de documentos que denominaron Una Corte para la Democracia, en los que advirtieron que la crisis de legitimidad de la Corte Suprema no estaba relacionada únicamente con la composición del tribunal. La falta de independencia de los magistrados no obedecía únicamente a su debilidad de carácter, sino a serios condicionamientos en el funcionamiento de nuestro sistema institucional. En particular llamaron la atención sobre la ausencia de requisitos de idoneidad para el cargo de juez de la Corte, y la falta de criterios generales sobre el tipo de Corte que nuestro sistema democrático requería. En tal sentido propusieron algunos criterios objetivos para la elección de magistrados, tales como su formación profesional, idoneidad moral y compromiso con los derechos humanos y los valores democráticos. También sugirieron criterios generales para su composición. En especial el equilibrio de género:una sola mujer había integrado la Corte por un par de años, durante un período de facto. Además, vincularon el problema de la falta de independencia de los magistrados con el oscuro mecanismo de designación y remoción (17).
Esto es lo que se opinaba en la etapa previa a la elaboración del Decreto N° 222/03 . Dado este antecedente corresponde preguntarse: ¿era necesario el modo elegido en su momento por ambos presidentes para resolver el problema de las vacantes en la Corte? La respuesta es afirmativa si se parte desde la realidad de cómo actúa el Poder Ejecutivo en diversos Estados por dos razones: a) porque existe una demanda social que exige frente a determinados temas o problemas que el gobierno exhiba celeridad, por lo cual, los debates en el Congreso aparecen más como obstáculos que como pasos constitucionalmente necesarios para resolver ciertas cuestiones, y b) también influye el modelo de liderazgo con el cual se presenta el Poder Ejecutivo en diversos países, un modelo que conduce -o más bien favorece- la construcción de Ejecutivos «fuertes», particularmente cuando no se cuenta con una mayoría partidaria en el Senado. Porque si el presidente cuenta con el Senado -advierte Corley- no acude a este procedimiento. Entonces es correcta la apreciación siguiente: «La constitución puede establecer excelentes órganos, pero éstos no toman vida y fuerza sino en la medida en que se llenan de la vida y de la fuerza de un poder social que los constituyentes no están en condiciones de crear» (18).
En suma, prima el interés por lograr los fines de la agenda política del Ejecutivo. Como anota Corley es un camino que utilizan los presidentes para asegurarse una designación que de otro modo no sería posible. Por eso no extraña que, para sortear todos los obstáculos existentes, sean ellos constitucionales o no, el Ejecutivo actúa fundamentalmente en función de los objetivos políticos que se ha propuesto lograr.Esto no se obtiene sin disminuir el valor que se le otorga a la Constitución.
IV. ¿RESULTA AFECTADO EL PODER JUDICIAL O LOS CIUDADANOS O TODOS?
En este acápite sigo los trabajos de Seth Barrett TILLMAN, Pamela C. Corley y Michael A. Carrier (19), quienes delimitan los puntos más controversiales del modo de designar jueces en comisión. Aparte que, desde una perspectiva extraña a nuestro entorno y más conocedora del antecedente norteamericano, sus trabajos profundizan -como advierte Tillman- algo que está generalmente fuera del interés del interés de los doctrinarios y los intelectuales: la facultad de nombramientos en receso, expuesta en el Artículo II, Sección 2, Cláusula 3 de la Constitución norteamericana que establece que: El Presidente tendrá la facultad de llenar todas las vacantes que se puedan presentar durante el receso del Senado, otorgando nombramientos que expirarán al final de la siguiente sesión del mismo (20).
Con relación a ella se observa lo siguiente. El primer tema a considerar es el tiempo: existe una etapa pre-receso y otra post-receso. Importa lo q ue suceda en ésta última, que es la más crítica. Porque interesa responder a la pregunta -y es la que hacemos ahora- ¿cómo terminará esto? Por cuanto el nombramiento es provisorio, en la medida, que depende de la respuesta del Senado. Si bien los propuestos por Macri fueron confirmados, no se conoce hasta ahora qué sucederá con el pliego de Lijo (tiene dictamen favorable de la Comisión de Acuerdos), y el plazo en el cual García Mansilla (quien no tiene dictamen) desempeñará su función judicial.
El segundo punto concierne al texto constitucional. Éste es claro. No admite -sostiene Tillman- otra interpretación que no sea la literal. En consecuencia, la designación en comisión es constitucional. Empero, junto a esto hay que notar -destaca Corley- que la norma fue redactada en tiempos donde el traslado de los miembros del Congreso llevaba tiempo y dificultades. Además, la idea de receso es ambigua; la noción admite varios contenidos.Tercero, el interrogante es ¿interviene el Presidente en esta etapa? La respuesta es política. La idea de que la Corte en todo o parcialmente continúe el diseño político de quien llena las vacantes es un dato de la realidad. Por consiguiente, la respuesta es clara. Señala Corley que para los académicos en este proceso es donde el Presidente demuestra su habilidad para lograr sus objetivos.
Y cuarto, es cierto que una Corte que trabaja sin la totalidad de sus miembros conlleva una seria dificultad. De ahí la importancia que tiene la solución prevista en la Constitución. No sólo es tarea del Presidente actuar según el texto constitucional, lo es también del Senado. Para Tillman en éste último recae además una responsabilidad frente a los electores (que agregamos la tiene junto al Presidente). Esto indica el criterio con el cual juzgar el «bloqueo» que puede realizar el Senado en estos casos. Por otra parte, éste no debe caer en inactividad sino que debe aconsejar y consentir en la propuesta cuando estime conveniente lo decidido por el Ejecutivo. La concepción original es que ambos actúen en el proceso en los tiempos fijados en un marco de normalidad constitucional, y no se acuda a la excepción. Si se tiene evaluar quiénes son los más perjudicados: no cabe duda que la sociedad.
V. ¿QUÉ QUEDA DE LA CORTE?
En conclusión, estamos ante una dificultad relevante, si se acepta el nombramiento tal como ha sido fundado en el Decreto no se puede negar que es constitucional. Sin embargo, la norma se encuentra en la frontera de la Constitución, lo que genera un conjunto de tensiones innecesarias que no se resolverán en lo inmediato ni tampoco sabemos cómo. Por otra parte, son situaciones que incide desfavorablemente en el funcionamiento de la Corte y en el afianzamiento de la seguridad jurídica. Por eso, la pregunta con la cuál nombramos este acápite ¿qué queda de la Corte después de estos debates?
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(1) CARRANZA, Gonzalo Gabriel.«Constitucionalidad y oportunidad política en el nombramiento de los miembros de la Corte Suprema en Argentina. Especial alusión a la designación en comisión». Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, 2016, vol. 22, p. 34.
(2) DE JOUVENEL, Bertrand, Sobre el poder: Historia natural de su crecimiento, Unión Editorial, 2008, p. 243, disponible en https://www.elcato.org/sites/default/files/sobre-el-poder-libro-electronico.pdf
(3) La Corte (GARCÍA MANSILLA, ROSENKRANTZ, ROSATTI) toma por base el caso «Daffis Niklison» (BERÇAITZ, DÍAZ BIALET, MASNATTA, LEVENE (h), RAMELLA) de 2/12/1975 donde se dice lo siguiente: «la referida designación del Dr. como juez en comisión importó por parte del Poder Ejecutivo Nacional una expresa declaración de su voluntad que indica la definitiva conclusión de la situación anterior, la que sería incompatible con la nominación con fundamento en el art. 86, inc. 22, de la Constitución Nacional
(.) la aceptación por el recurrente del cargo en comisión, implicó por su parte un acto de voluntad expresa de poner fin a la misma situación anterior, desde que no sería admisible que pretendie?? investir simultáneamente la doble condición de juez con acuerdo y de juez designado en comisión.
Que hace a la seguridad jurídica la indispensable legitimidad del ejercicio de funciones judiciales ya que de admitirse el temperamento de aceptar su desempeño cuando mediaren dudas sobre aquélla, podría dar lugar a impugnación de los actos cumplidos por un magistrado que actuara bajo tales condiciones.
Que en sentido corroborante, el Poder Ejecutivo Nacional por decreto nº 2722 del 19 de octubre de 1975 nombró, con acuerdo del Senado, al doctor Guillermo Ledesma para el desempeño del cargo que ocupaba el Dr. Niklison como juez de instrucción, lo que demuestra la vacancia de ese juzgado y la caducidad de la anterior designación.» en FALLOS: 239: 50.(4) «Comenzado el mandato presidencial de Mauricio Macri, el novel titular del Ejecutivo tomó una serie de decisiones que le valieron el apoyo y la crítica en sus primeros días de gobierno. Dentro de las necesidades que el presidente calificó de urgentes, se encontraba cubrir las vacantes de los dos ministros de la Corte. En esta decisión, bajo su firma no sólo subyacía la necesidad de coadyuvar al normal funcionamiento del Poder Judicial, sino también la manifestación de una cuota de poder y autoridad que debía construir con decisiones firmes que denotaran su personalidad y que ratificaran que el nuevo presidente actuaba con seriedad» en CARRANZA, ob. cit., p. 41.
(5) Designación de Jueces para la Corte Suprema, martes 15 de diciembre de 2015, disponible en
https://www.casarosada.gob.ar/informacion/que-estamos-diciendo/35734-designacion-de-jueces-para-l
-corte-suprema
(6) Ídem.
(7) Procedimiento para el ejercicio de la facultad que el inciso 4 del artículo 99 de la Constitución de la Nación Argentina le confiere al Presidente de la Nación para el nombramiento de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Marco normativo para la preselección de candidatos para la cobertura de vacantes.
(8) GONZÁLEZ, QUIROGA LAVIÉ, DE VEDIA, GONZÁLEZ CALDERÓN, BIELSA, LINARES QUINTANA, BIDART CAMPOS, SAGÜÉS, BIDEGAIN, ZARINI, EKMEKDJIÁN, BADENI, GELLI, MANILI, ROSATTI.
(9) GONZÁLEZ, Joaquín V. Obras Completas. Volumen III. Buenos Aires: Edición ordenada por el Congreso de la Nación Argentina, Universidad Nacional de La Plata, 1935, pp. 468-469.
(10) CARRANZA, ob. cit., p. 48.
(11) «Dentro de las necesidades que el presidente (Macri) calificó de urgentes, se encontraba cubrir las vacantes de los dos ministros de la Corte. En esta decisión, bajo su firma no sólo subyacía la necesidad de coadyuvar al normal funcionamiento del Poder Judicial, sino también la manifestación de una cuota de poder y autoridad que debía construir con decisiones firmes que denotaran su personalidad y que ratificaran que el nuevo presidente actuaba con seriedad.Frente a la vacancia, el jefe del Estado decidió nombrar en comisión a dos miembros para la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que no eran los candidatos propuestos por su antecesora, sino que eran dos nuevos destacados juristas: Carlos Rosatti y Carlos Rosenkrantz» en CARRANZA, ob. cit., p. 41.
En el actual Decreto se dice que existiendo «un riesgo cierto e inminente de que la actividad jurisdiccional de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN quede virtualmente paralizada .(que). implicaría que el órgano que encabeza el PODER JUDICIAL quede imposibilitado de ejercer de manera eficiente y sostenida el ejercicio de la función judicial que le ha sido conferido por los artículos 1°, 108, 116 y 117 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL (.) un panorama como el descripto exige que se haga uso de las herramientas que la CONSTITUCIÓN NACIONAL confiere al PODER EJECUTIVO NACIONAL para hacer frente a este tipo de peligros institucionales», para lo cual se acude al artículo 99, inciso 4.
(12) HOWELL, William G.; MOE, Terry M. «The strongman presidency and the two logics of presidential power», Presidential Studies Quarterly, 2023, vol. 53, no 2, p. 2.
(13) GRÁNDEZ CASTRO, Pedro P. «[Des]constitucionalización: El Derecho constitucional en tiempos de regresión democrática», Revista Constitución y República, Año 1, n° 1, enero 2025, p. 8.
(14) ESTRADA, José Manuel. Curso de Derecho Constitucional, Federal y Administrativo. Conferencias dadas en la Universidad de Buenos Aires en los años 1877, 1878 y 1880. Buenos Aires: Compañía Sud-Americana de Billetes de Banco, 1895, p. 263.
(15) ESTRADA, ob. cit., p. 277.
(16) ESTRADA, ob. cit., pp. 278-279.; en palabras de DE JOUVENEL: «no se puede limitar el poder por una simple desmembración del imperium cuyas partes integrantes serían asignadas a órganos distintos. Esta limitación exige intereses fraccionarios suficientemente asentados, conscientes y armados, para inmovilizar al Poder cuando éste invade su propio terreno, y un derecho lo suficientemente independiente para ser árbitro de los conflictos y no instrumento de la centralización.» en ob. cit., pp. 254-255.(17) ABRAMOVICH, Víctor. «La apertura del debate constitucional. Nuevas vías de participación ante la Corte Suprema». Revista Pensar en Derecho, 2013, vol. 3, no 2, p. 18.
(18) DE JOUVENEL, ob. cit., p. 254.
(19) TILLMAN, Seth Barrett. «Senate Termination of Presidential Recess Appointments», Nw. L. Rev. Colloquy, 2008, vol. 103, p. 286; CORLEY, Pamela C. «Avoiding Advice and Consent: Recess Appointments and Presidential Power», Presidential Stud. Q., 2006, vol. 36, p. 670; CARRIER, Michael A. «When Is the Senate in Recess for Purposes of the Recess Appointments Clause?», Michigan Law Review, 1994, vol. 92, no 7, p. 2204-2247.
(20) Disponible en https://www.state.gov/wp-content/uploads/2020/05/SPA-Constiution.pdf
(*) Abogado, Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, UCA; Doctor en Derecho, Escuela de Graduados, UAJFK; Profesor Regular Adjunto de Teoría General y Filosofía del Derecho, Departamento de Filosofía, Facultad de Derech o, Universidad de Buenos Aires; Investigador Permanente, Instituto de Investigaciones Jurídicas y Sociales «Ambrosio L. Gioja», Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires, área de investigación: filosofía del derecho, derecho constitucional, ética y sociología del derecho. Tiene publicaciones en Argentina y en el exterior sobre temas de sus áreas de investigación.


