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Partes: A. A. D. V. c/ S. C. A. s/ medidas provisionales personales – Ley 10.305
Tribunal: Juzgado de Familia de Córdoba
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: 6
Fecha: 20 de noviembre de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-155092-AR|MJJ155092|MJJ155092
Voces: ALIMENTOS DE HIJOS MENORES – ALIMENTOS – PROGENITOR AFÍN – EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN – LEGITIMACIÓN PASIVA – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – DERECHOS DEL NIÑO – INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
Se extiende la obligación alimentaria a la progenitora afín, ante el incumplimiento del progenitor.
Sumario:
1.-No puede admitirse ninguna excepción como la planteada por la progenitora afín, en tanto no consta elemento convictivo alguno que trunque la procedencia del reclamo conforme el art. 676 CCCN, al menos hasta esta altura del razonamiento donde no puede soslayarse una interpretación coordinada del deber alimentario bajo estudio con el deber de contribución al sostenimiento del hogar y de los hijos comunes y no comunes -que es de carácter solidario- específicamente regulado como disposición común a todos los regímenes patrimoniales del matrimonio y también configura una obligación derivada de las uniones convivenciales ante la remisión del art. 520 del CCyC al 455 del CCyC, aplicable como régimen primario a toda unión.
2.-Es de toda justicia extender la obligación alimentaria a la cónyuge del progenitor, entendiendo que opera ante el incumplimiento de éste y su conducta omisiva y de desobediencia a las intimaciones que se fueron ordenando en autos conexos.
3.-Con la incorporación del art. 676 del CCyC entre otras normas integrantes de su cuerpo normativo, se reconoció expresamente las consecuencias jurídicas de la socioafectividad, en este caso los alimentos del progenitor afín.
4.-En virtud del matrimonio o de la unión convivencial de dos personas, estos asumen también la obligación de sostener a los hijos de uno solo de los cónyuges o convivientes.
Fallo:
AUTO: 872.
Córdoba, veinte de noviembre de dos mil veinticuatro.
Y VISTOS: Los autos caratulados «A., A.D.V. C/ S., C.A. – MEDIDAS PROVISIONALES PERSONALES – LEY 10.305» de los que resulta que:
I) En fechas 25/06/2024, 27/06/2024, 03/07/2024, 19/07/2024 y 24/07/2024 compareció la Sra. A.D.V.A. -con el patrocinio del abogado G.E.G.— y solicitó la fijación de una cuota alimentaria a favor de su hija C. y a cargo de la actual cónyuge del progenitor, Sra. C.A.S., de forma solidaria con el progenitor y principal obligado Sr. M.R.G., en la suma de pesos equivalente al veinticinco por ciento (25%) de los haberes que percibe como empleada en relación de dependencia. Expresa que en los autos conexos «A., A.D.V. Y OTRO – SOLICITA HOMOLOGACION» mediante Auto se resolvió: «.Hacer lugar al incidente de aumento de cuota alimentaria entablado por la Sra. A.d.V. A. y, en consecuencia, establecer la nueva mesada a favor de C. y a cargo del Sr. M.R.G. en: a) la suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo vital y móvil vigente al momento del pago de cada cuota alimentaria; a abonarse del 1 al 10 de cada mes, mediante depósito bancario (f. 10/11). b) el cincuenta por ciento (50%) del pago de cuota escolar y matrícula anual respectiva. c) el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios, en los términos del Considerando VIII).». Fundamenta su pedido en la falta de cumplimiento consecutivo y reiterado por parte del progenitor de los alimentos fijados, y expresa que se reclaman los alimentos a la cónyuge actual del padre de C. atento al principio de solidaridad familiar, «sumado a que además, si bien el CCCN contempla la posibilidad de reclamar alimentos a los abuelos, la madre de G.es una persona mayor, que se encuentra enferma, y que siempre me ha ayudado en la crianza de mi hija, y debido a su estado de salud, no percibiendo beneficio previsional suficiente, convergerían dos derechos básicos y fundamentales, como
son el derecho del niño y el derecho del adulto mayor, ambos que requieren la tutela y protección del estado». Manifestó que «acreditada la insolvencia y la falta de cumplimiento de los alimentos por parte de G. en el expediente conexo, en base a la asistencia mutua entre cónyuges exigida por CCCN, debe de entenderse la asistencia para el cumplimiento de la obligación alimentaria».
II) Mediante proveído de fecha 25/07/2024 se imprimió trámite del art. 73 de la ley 10.305, disponiéndose correr traslado a la Sra. C.A.S.
III) En fecha 11/09/2024 compareció la demandada con el patrocinio letrado de la abogada V.R.A., y contestó el traslado corrido. En dicha presentación, opuso excepción de falta de legitimación pasiva, oponiéndose a la pretensión de la actora aduciendo que «con C., no asumí jamás un papel activo en la guarda y custodia, por ejemplo no me ocupé de su educación, ni contribuí con alimentos, etc., tal como sucede en la especie de una madre afín ya que no hubo durante todo este tiempo convivencia, no he contribuido en vivencias relacionadas con el medio social en el que vive la joven, ni contribuí a formar su personalidad e identidad como hija del progenitor». Expresó asimismo que «la obligación alimentaria subsidiaria se sitúa en primer lugar entre los parientes consanguíneos, resultando en definitiva quienes deben asumir en caso de corresponder a contribuir de manera solidaria con los alimentos a favor de C.».
Negó que exista a su cargo obligación alimentaria a favor de C. «siendo que existen a la fecha CINCO hermanos del Sr.G., TODOS CONSANGUINEOS con CAPACIDAD ECONOMICA PARA HACER FRENTE A LOS ALIMENTOS DE C., los cuales deben ser citados a este tribunal para contribuir con el tal mentado principio de solidaridad familiar al que alude la actora».
IV) En igual fecha se decretó: «CORDOBA, 11/09/2024. A las presentaciones que anteceden; téngase a la Sra. C.A.S. por presentada por parte y con el domicilio legal constituido. Emplácese a la compareciente y a su letrada patrocinante para que en el término de 72 hs. cumplimenten los aportes de Caja y Colegio de Abogados bajo apercibimiento de ley. Por adjuntada cedula de notificación y demás documental. Por evacuado el traslado en los términos en que se expresa. De la excepción: Traslado a la accionante. Notifíquese». La Sra.
A.d.V.A. evacuó dicho traslado en fecha 17/09/2024 y mantuvo su reclamo.
Relató la situación en que se encuentran los tíos paternos, a saber: «O. G. tiene diabetes y está criando a su nieta. O. G. tiene la pensión de su difunto marido pero está a cargo de su hijo con discapacidad que tiene síndrome de Down. L. G. cobra la pensión de los 7 hijos. M.J.G. cobra la pensión de su difunto marido y ella tiene viviendo a su mamá de 84 años con su hermana V.G. que también tiene discapacidad auditiva y no puede caminar muy bien por una enfermedad».
V) En fecha 02/10/2024 compareció la Asesora de Familia interviniente y solicitó la fijación de audiencia a los fines de tomar contacto personal con su representada, lo cual fue proveído de conformidad, habiéndose procedido a la escucha de C. conforme da cuenta el certificado de fecha 31/10/2024.
VI) En fecha 06/11/2024 la Sra.Asesora de Familia interviniente evacuó el traslado corrido y expresó que «al surgir palmario de las constancias de los obrados que en la especie la accionada no mantiene (ni mantuvo) con la adolescente de marras (hija de su cónyuge) vínculos cotidianos como así tampoco ejerce (ni ejerció) un rol activo y habitual en su vida, siendo ello el presupuesto necesario para la aplicación de la figura que se pretende como causa fuente de la obligación alimentaria esgrimida, provoca la improcedencia del reclamo en los términos esbozados». Sin perjuicio de lo expresado, manifestó que «en el caso, cabe mencionar que el derecho alimentario reconocido por el CCC está iluminado por el principio de la tutela judicial efectiva, expresamente incorporado en el art. 706 del citado ordenamiento. Se trata de un derecho humano y de una garantía constitucional que -entre otras cosas- exige que las
sentencias sean eficaces y que se cumplan. En otras palabras, la responsabilidad estatal de garantizar la tutela judicial efectiva no termina cuando las autoridades competentes emiten la decisión o sentencia. Se requiere, además, que el Estado garantice los medios para ejecutar dichas decisiones. En aras a obtener tal cometido, a los fines de hacer efectivos los derechos de mi representada conforme a lo establecido por la normativa tuitiva y protectoria de la infancia en lo relativo a la cuestión alimentaria y al encontrarse acreditada en los expedientes conexos la conducta renuente del progenitor respecto del cumplimiento del deber alimentario a su cargo, esta representación complementaria entiende que corresponde la aplicación en concreto de las previsiones del art. 553 CCC. Este norma, prevé la posibilidad de imponer al alimentante incumplidor medidas a fin de hacer efectiva una sentencia sobre obligaciones alimentarias, basadas en las particularidades del caso concreto, los principios generales del ordenamiento jurídico y las normas de jerarquía constitucional-convencional». Finalmente expresó que:»De los expedientes conexos surge el incumplimiento alimentario por parte del principal obligado, por lo cual, analizada la improcedencia de medidas como el embargo o la retención de haberes (dado la inexistencia de bienes de propiedad del deudor y la falta de trabajo registrado) para su ejecución, luce razonable que, la esposa del progenitor, con quien antes de contraer matrimonio constituyó una unión convivencial, conociendo ésta la existencia de una hija en edad alimentaria y la obligación de origen legal que recae sobre su esposo, en virtud del principio de solidaridad familiar, concurra con el señor G. al pago de la prestación, en caso de que éste no efectúe el pago en tiempo y forma».
VII) Seguidamente pasan los autos a despacho para resolver.
Y CONSIDERANDO: I) La pretensión: A.d.V.A. solicita la fijación de una cuota alimentaria en favor de su hija C. y a cargo de la cónyuge del progenitor,
C.A.S., de forma solidaria con el principal obligado M.R.G.; del veinticinco por ciento (25%) de los haberes que percibe la nombrada en su trabajo en relación de dependencia. Fundamenta el pedido en la falta de cumplimiento por parte del progenitor a su deber alimentario derivado de la responsabilidad parental y la solidaridad familiar que justifica el reclamo a la cónyuge del progenitor, dejando asentado que no reclama a otros parientes por su situación económica. Por su parte, C.A.S. se opone a la acción invocando falta de legitimación pasiva en tanto la obligación de que se trata sitúa en primer lugar a los parientes consanguíneos (cinco hermanos del progenitor) y, además, aduciendo que con C. no asumió jamás un papel activo en su guarda. Tal el modo en que ha quedado trabada la Litis en la medida provisional planteada.
II) Competencia: Que la competencia funcional de la suscripta para dirimir el asunto surge de lo dispuesto por los arts. 676 del CCyC y 21 inc. 3 y 73 de la ley 10.305.
III) Antecedentes:Que a los fines de dirimir la cuestión planteada deben contemplarse las postulaciones de las partes, las constancias de los autos conexos, lo dictaminado por la Sra. Asesora de Familia en su carácter de Representante Complementaria y la escucha activa de C. En tal dirección, es dable señalar que de la revista de los referidos autos surge que mediante Auto se estableció la mesada hoy vigente a cargo del progenitor de C., Sr.
M.R.G.consistente en el pago de: «a) la suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo vital y móvil vigente al momento del pago de cada cuota alimentaria; a abonarse del 1 al 10 de cada mes, mediante depósito bancario (f. 10/11). b) el cincuenta por ciento (50%) del pago de cuota escolar y matrícula anual respectiva. c) el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios». Ahora bien, a continuación y conforme la s actuaciones cumplidas en la referida causa se extrae que la Sra. A.d.V.A. planteó demanda de
ejecución por incumplimiento de los alimentos fijados. Así, persiguió el cobro de alimentos adeudados desde mayo de 2016 (cuota alimentaria que regía con anterioridad a la que recién se consignó como la vigente) a febrero de 2023, lo que concluyó en la aprobación de sendas liquidaciones que al 10/04/2023 ascendieron a pesos dos millones ochocientos noventa y cinco mil trescientos cincuenta y seis con dieciséis centavos ($ 2.895.356,16) (cfr. operaciones de SAC del 12/06/2018, 8/11/2018, 10/11/2021, 15/03/2023 y 13/06/2023). Sin embargo, la aludida deuda alimentaria no obra cancelada y más aún consta nuevo emplazamiento solicitado por la progenitora que se dispuso en los siguientes términos: «CORDOBA, 24/06/2024. A la presentación que antecede, atento lo solicitado y constancias de autos; emplácese al Sr.M.R.G., para que en el término de tres días acredite el cumplimiento de la cuota alimentaria vigente en autos por el periodo comprendido entre los meses de marzo de 2023 al mes de junio de 2024, acompañando las constancias respectivas, bajo apercibimiento de ley (art. 122 ley 10.305). Notifíquese». En este estado es que concomitantemente la allí ejecutante inicia ahora la acción que nos ocupa, articulada en este expediente Número de SAC XXX.
IV) Alimentos a cargo del progenitor afín: Ingresando al análisis concreto de la pretensión alimentaria en cuestión, cabe señalar antes que nada que la acción fue planteada en un marco de estricto sesgo cautelar con lo que para determinar su procedencia habrá de recordarse que la medida solicitada importa una tutela cuyos requisitos de procedencia son dos: la «verosimilitud del derecho» y el «peligro de daño» más que el de demora, derivado de la propia naturaleza asistencial de la prestación alimentaria y la situación de vulnerabilidad en que se colocaría a la beneficiaria si no se asegurara aquella asistencia.
IV) a) Ocupándonos de verificar la concurrencia del primero de ellos se extrae la incorporación del acta de nacimiento de C. surgiendo que es hija del cónyuge de
la aquí demandada, con quien el Sr. M.R.G. contrajo matrimonio conforme documental adjuntada el 25/06/2024 aunque con anterioridad consolidaron entre ellos una relación convivencial. En tal contexto, es dable recordar que ya con anterioridad a la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación el 1/08/2015 (en adelante nominado como CCyC), los jueces reconocieron que el vínculo generado por la crianza fáctica, es decir, el afecto, generaba efectos jurídicos de naturaleza alimentaria, aunque la obligación primaria seguía en cabeza de los progenitores. Con la incorporación del art.676 del CCyC entre otras normas integrantes de su cuerpo normativo, se reconoció expresamente las consecuencias jurídicas de la socioafectividad, en este caso los alimentos del progenitor afín y, como consecuencia del principio de la solidaridad familiar, con la amplitud dada por el art. 27 de la Convención de los Derechos del Niño en cuanto dispone que «.Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño».
Ahora bien, la obligación alimentaria del conviviente, en este caso de S. para con C. tiene carácter subsidiario. Por tanto, resulta menester despejar esta cuestión y también la relativa a la existencia del «trato afectivo» como base justificativa de la verosimilitud del derecho invocado: i) Se alega la existencia de ascendientes y de hermanos del progenitor (cfr. escrito del 11/09/2024), aunque se denuncia su falta de recursos (cfr. presentación del 17/09/2024). Siendo ello así, y en este acotado marco cautelar no puede admitirse ninguna excepción como la planteada por la demandada en tanto no consta elemento convictivo alguno que trunque la procedencia del reclamo, al menos hasta esta altura del razonamiento donde no puede soslayarse una interpretación coordinada del deber alimentario bajo estudio con el deber de contribución al sostenimiento del hogar y de los hijos comunes y no comunes (que es de carácter solidario) específicamente regulado como disposición común a todos los regímenes patrimoniales del matrimonio y también configura una obligación derivada de las uniones convivenciales ante la remisión del art. 520 del CCyC al 455 del CCyC, aplicable como régimen primario a toda unión. Entonces, en virtud del matrimonio o de la unión convivencial de dos personas, estos asumen también la obligación de sostener a los hijos de uno solo de los cónyuges o convivientes.ii) Sin embargo, la característica que justifica la imposición de la obligación alimentaria resulta la de compartir el día a día con el hijo de la pareja. Corresponde entonces analizar el rol de la demandada en la dinámica familiar. Así, del análisis del vínculo existente entre C. y la Sra. S., y conforme lo ha relatado la Representante Complementaria, se infiere de las propias manifestaciones de la joven al momento de ser escuchada que «si bien nunca convivió con la demandada, su padre se encuentra en unión convivencial con la misma desde que ella tenía nueve años, habiendo contraído matrimonio en el año 2023 y que tienen una relación de respeto y cariño con la nombrada pero que los encuentros con su progenitor se llevan a cabo en la casa de la abuela paterna y sin su compañía».
De ello se desprende en concordancia con la opinión hasta aquí vertida por la Asesora de Familia, que en verdad no podría hablarse propiamente de una convivencia con C. que se torne en causa fuente de una obligación alimentaria como la esgrimida, en tanto la accionada no ha mantenido ni mantiene con la adolescente vínculos cotidianos ni ejerce un rol activo y habitual en su vida. No obstante, no puede soslayarse que el derecho invocado igualmente resulta verosímil, patentizado por aquel deber de contribución establecido en el régimen primario de las uniones y el principio de la solidaridad familiar. Ante un sujeto vulnerable —en el caso, en razón de su edad— el Estado tiene el deber de brindar una tutela reforzada y, con ello, el deber de adoptar medidas de acción positivas que propendan a la efectividad de los derechos involucrados, teniendo como
directriz rectora insoslayable «el interés superior del NNA» y que sus derechos y garantías son de orden público, irrenunciables, interdependientes, indivisibles e intransigibles (CDN art. 3.1 y art.2 Ley 26.061). Es que, justamente en este contexto normativo cuando se alude al principio de la solidaridad familiar, debemos referir al interés por otras personas que forman parte de un grupo al que pertenecemos, por lo que, necesariamente, cuando hacemos apuntamos a la solidaridad nos referimos a la existencia de causas comunes, a una comunidad de intereses que nos vincula con otros y, por ello, a una comunidad de responsabilidades por uno y por los otros, de la cual la Sra. S. no puede desligarse atento su estado de cónyuge del principal obligado y teniendo en consideración la cantidad de años que han compartido juntos, gestionando su economía y obligaciones. Siendo ello así, el reclamo conlleva el reconocimiento de su verosimilitud que ahora permite transitar a continuación el análisis del segundo presupuesto de procedencia relativo al peligro de daño invocado.
IV) b) De la revista de los términos de la demanda trasunta con total claridad que ha resultado el incumplimiento alimentario del progenitor lo que constituyó el móvil de la acción. En los autos Número de SAC XXXX la progenitora se ocupó de reclamar el cumplimiento de la cuota alimentaria fijada en favor de C., en virtud de lo que, y como antesala de la ejecución, se efectuaron diversos emplazamientos sin que el deudor realice descargo alguno al respecto lo que concluyó con la aprobación de liquidaciones por deuda en el monto ya más arriba indicado. En este sentido, y pese a que bajo la legalidad y legitimidad del paradigma de protección integral de la infancia que informa nuestro sistema normativo resulta redundante reiterar que el derecho alimentario de los niños, niñas y adolescentes conforma una cuestión de derechos humanos básicos, en tanto se trata del piso mínimo para que los hijos puedan desarrollarse de manera integral. Sin la debida garantía del derecho alimentario, todo el haz de derechos
contemplados por la normativa constitucional-convencional y legal, carece de materialidad para poder ejercitarse efectivamente.Es por ello que, con la entrada en vigencia del CCyC, las medidas asegurativas del cumplimiento de deudas como en este caso de carácter alimentario han cobrado una renovada vigorosidad en torno a la necesidad de brindar una real tutela judicial efectiva. Y es bajo la habilitación normativa del art. 553 del CCyC que entiendo procedente el reclamo como modo razonable para asegurar el derecho alimentario de C. y conjurar el peligro de daño, aunque fijando la obligación alimentaria en cabeza de la demandada como extensiva de la vigente a cargo del progenitor, sobre lo que se volverá más adelante. La doctrina abona este lineamiento cuando sostiene que «Además de las medidas cautelares, (el juez) podrá imponer sanciones conminatorias que contempla el art. 804 y cualquier otra que las circunstancias del caso tornen viable» (Bueres, Alberto J. (2015) Código Civil y Comercial de la Nación analizado, comparado y concordado. Tomo 1. Buenos Aires. Ed.
Hammurabi, p. 394). Dentro de los mecanismos posibles, se han delineado en la jurisprudencia la imposición de sanciones conminatorias, la inscripción en los registros de deudores alimentarios, la determinación del incumplimiento alimentario como causal de indignidad, las restricciones a derechos ambulatorios y de circulación, de oficios o profesiones y actividades económicas, recargos en servicios públicos e inclusive otras medidas posibles que deben ser cumplidas por terceros c omo la extensión de la obligación alimentaria (cfr. Boletín de Jurisprudencia «Medidas razonables para el cumplimiento de la obligación alimentaria derivada de la responsabilidad parental», Escuela de la Defensa Pública, MPD Argentina, Septiembre 2024). A tenor de la nueva normativa que las contempla (art. 553 CCyC), dichas medidas deben examinarse en cada caso concreto conforme sus potencialidades para lograr el cometido propuesto, esto es el cumplimiento.Respecto de ello no puede dejar de recordarse que la obligación
que la ley impone a los progenitores como sostén económico que deben dispensarle a sus hijos, es típicamente asistencial, y sus fundamentos entroncan con los sentimientos más nobles del humanismo (solidaridad, amor, justicia, igualdad, etc.) para hacer realidad aquello que hoy proclama la Convención sobre los Derechos del Niño -como ya se refirió- exigiendo a los Estados que garanticen a todo NNA el derecho intrínseco a la vida, así como a su supervivencia y desarrollo; responsabilidad que extiende en este caso a una persona como la demandada en tanto no se comprometa su propia subsistencia, lo que no se verifica en la especie. En consonancia con ello, la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación señala que «la natural condición de dependencia de la infancia hace necesario que las instituciones contribuyan a un resguardo particularmente cuidadoso de sus derechos, de manera que los hijos son acreedores de un resguardo intenso y diferencial por razón de su edad y de las variables de indefensión que los afectan, merecimiento al que los jueces deben dar efectividad directa como mandato de la Constitución. Esta regla es reconocida por la comunidad jurídica occidental como un verdadero «prius» interpretativo, que debe presidir cualquier decisión que afecte directamente a personas menores de dieciocho años» (C.J.S.N, 02/12/2008. Fallos: 331:2691). En suma, todo lo expuesto deja en claro que existe un derecho verosímil en el reclamo bajo estudio, en virtud del incumplimiento del progenitor a sus deberes constitutivos de su responsabilidad parental que activa el deber de la justicia de proveer al caso de una solución que resguarde el interés alimentario de C., para evitar la concreción de un daño en sus derechos fundamentales por afectación directa en su dignidad, derivada de la propia naturaleza de la obligación alimentaria, cuya efectiva percepción en tiempo y en debida forma hace a su causa fin.Por último, entiendo que de conformidad con la naturaleza de la pretensión en cuestión y el devenir de la causa, la peticionante se encuentra eximida de brindar contracautela, lo que no altera la decisión a tomar.
V) Solución propiciada a la luz del criterio de razonabilidad y proporcionalidad: Extensión de la obligación alimentaria vigente. Acreditadas verosímilmente las dificultades para percibir los alimentos del progenitor obligado al pago, estimo de toda justicia extender dicha obligación alimentaria a la aquí demandada, entendiendo que opera ante el incumplimiento del progenitor y su conducta omisiva y de desobediencia a las intimaciones que se fueron ordenando en los autos conexos. El CCyC, fundado en la doctrina de los Derechos Humanos, y en busca de la protección de los derechos de las personas vulnerables, faculta para la adopción por parte de los jueces de distintas medidas tendientes a evitar los incumplimientos de los deberes derivados de las relaciones familiares, siempre que resulten razonables y justificados en aras de aquella protección. En otras palabras, el despacho de la medida únicamente se encuentra limitada por la imaginación y la mesura en su dictado. Así, el criterio de razonabilidad de las medidas fue descrito claramente hace años por la jurisprudencia que ha señalado que «En el fondo está el principio de la razonabilidad como exigencia de todas las conductas de los poderes públicos y de los particulares. Cada potestad, cada obligación, han sido instituidas para que vivan razonablemente si no hay exorbitancia. Ello es así porque todas las normas jurídicas, aun las imperativas y las de orden público, deben ser interpretadas razonablemente en función de las circunstancias particulares del caso concreto, principios generales del ordenamiento jurídico y normas de jerarquía constitucional que le atañen» (Cfr. SCJ. Mendoza, Sala I, «Martínez, Amador y otros v. Lucero, Pascual G», 21/05/1998, 70012005). Cabe recordar que uno de los tantos principios o valores axiológicos sobre los cuales se edifica la nueva normativa de fondo es el de realidad, la cual se muestra compleja y dinámica.La razonabilidad en el presente, tiene que ver con la proporcionalidad que ha de existir entre la conducta displicente de reiterados incumplimientos por parte del Sr. G. y la medida conminatoria que se propicia en tanto involucra a su cónyuge aquí demandada. En dicho balance, no desconozco que la medida e en cuestión pudiera implicar una restricción a derechos fundamentales de la Sra. S.
Sin embargo, y en lo que aquí interesa nada impide que se la ordene, toda vez que el propio interés jurídico tutelado (derecho alimentario) así lo justifica por su prioridad y preeminencia. Es que no existen derechos absolutos y frente a un interés superior ha de ceder su ejercicio regular hasta el cese del acto u omisión dañosos (arg. arts. 14, 17 y 28 de la Constitución Nacional, 3 de la Convención de los Derechos del Niño, 3 inc. f de la Ley 26.061 y 1, 2, 9 y 10 (2do. párrafo) del CCyC). Es un simple remedio disuasivo que durará hasta que se verifique un cumplimiento en tiempo y forma por parte del principal obligado.
VI) Alcance de la medida propiciada en el punto precedente: En cuanto a la temporalidad, y siendo que la finalidad perseguida por este tipo de medidas es la de «(.) proteger la eficacia de la resolución judicial (alimentaria en este caso), tutelando o garantizando su viabilidad práctica en el futuro (.)» (Vénica, Oscar Hugo «Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba».
Concordado, comentado y anotado. Tomo IV. Ed. Lerner, p. 309); la medida dispuesta en el punto V debe tener un coto, en tanto opera a modo de extensión del pago de la mesada vigente en autos XXXXX en cabeza de la aquí demandada, implicando una restricción a su derecho de propiedad. En efecto, la procedencia de toda restricción a un derecho debe ser valorada conforme el criterio de razonabilidad que debe regir la actuación jurisdiccional, tal como ya se puso de resalto.Al respecto nuestro Tribunal Superior de Justicia ha dicho que «.razonabilidad implica congruencia, proporción, adecuada relación de medio a fin; mientras que el exceso identifica lo irrazonable pleno. La proporcionalidad se desenvuelve siempre en la relación medios – fines; significando la adecuación al fin que determina el ordenamiento jurídico.» (TSJ Cba., Sala Civil, en autos «B.LA c/ Met Córdoba SA. Recurso Directo», Auto No 120 de fecha 26/052016). Por consiguiente, el pago de la cuota alimentaria vigente en autos Número de SAC XXXXX se extenderá a partir de la fecha del presente a la Sra. C.A.S., debiendo abonarse, reclamarse y ejecutarse dicha mesada, a la manera de las obligaciones solidarias puesto que a los fines del presente tal solidaridad no resulta sino por aplicación de la ley (arg. arts. 827, 828 y 553 CCyC). Ello así, en tanto y en cuanto el Sr. M.R.G. demuestre encontrarse al día con las obligaciones alimentarias a su cargo (para lo que deberá acudir a las herramientas de las que pudiera valerse ya que sobre sus hombros debe recaer el mayor esfuerzo de la paternidad y no sobre su propia hija) de modo tal que pueda valorarse positivamente su conducta en relación al devengamiento futuro de esa obligación, y en tal caso, evaluar el cese de este decisorio. Previo al cierre del punto no puede dejar de resaltarse que resulta loable que en los hechos el progenitor proporcione a su hija dinero para solventar ciertos y determinados gastos, pero es del caso señalar que la progenitora con quien C. convive, necesita del cumplimiento íntegro de la prestación para atender adecuadamente todas sus necesidades, de modo tal que lo que se estima de ayuda para la hija dándole dinero a través de la abuela no resulta óbice o justifica el cumplimiento de la obligación fijada judicialmente y en los términos en que fuera establecida.
VII) Costas y honorarios:Ciertamente, en materia de alimentos rige el principio general que prescribe que las costas deben ser soportadas por la obligada al pago cuando el reclamo se acoge, el que responde al imperativo de proteger la incolumidad de la prestación alimentaria. Lo contrario significaría hacer recaer el importe de éstas sobre las cuotas fijadas, quedando así desvirtuada la finalidad de la prestación (cfr. Loutayf Ranea, Roberto G., Condena en costas en el proceso civil, Ed. Astrea, Bs.As. 1998, párraf. 199, pág 427; en igual sentido: Fanzolato, Eduardo Ignacio, Derecho de Familia, Ed. Advocatus, Córdoba, 2007, Tomo I, párrafo 87, pág. 309; y reiterada jurisprudencia de esta Alzada, in re: «Cuerpo de apelación en autos: R. S. M. y otro – Solicita Homologación», Auto N°141, de fecha 17/9/13; y «L. V. N. y otro – Solicita Homologación», Auto N°36, de fecha 14/4/11; entre otros). En otras palabras, en las cuestiones alimentarias se aplica el principio general que las costas del juicio deben imponerse a la obligada al pago, dado el carácter asistencial de la prestación alimentaria y su protección de cualquier menoscabo (cfr. TSJ, Sala CyC, «Cuerpo de copias en B. N. E. c/H.A.B. – Divorcio Vincular – Recurso de Casación», Auto N°322, de fecha 10/12/04, Zeus Cba. No 153, pág. 594. Cita extraída de: Díaz Villasuso, Mariano A., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, T I. Arts. 1 a 240. Comentado y concordado. Doctrina y jurisprudencia. Advocatus, Córdoba, 2013). Sin embargo, las circunstancias de la causa habilitan a apartarse del criterio general en materia alimentaria e imponerlas por el orden causado. Es que, dicha regla no es absoluta y en ejercicio de la prudencia acordada el juez puede evaluar las especiales vicisitudes del asunto y válidamente apartarse del principio general imperante en la materia (TSJ, Sala CyC, en autos: «Cuadernillo de alimentos provisorios en autos:A M S c/ P M E -Medidas cautelares -Recurso de apelación -Recurso directo» («C» 38/11), Auto No11, de fecha 9/3/11, entre otros). De la atenta lectura de las constancias de la causa y de conformidad al razonamiento que ha llevado al tribunal a brindar la solución del caso en el modo en que se ha hecho, estimo que se patentiza una situación de excepción. A la luz del derecho alimentario en juego no surgió una actitud temeraria por parte de la progenitora quien incoa esta medida provisional frente a la conducta omisiva del progenitor de C. en el pago de la mesada a su cargo, pero tampoco se verifica una defensa en la demandada teñida de irracionalidad, puesto que pudo considerarse con razones para litigar.
Atento a ello las costas se imponen por el orden causado. En consecuencia, de conformidad con lo prescripto por el art. 26 (interpretado en sentido contrario) de la ley 9.459, no corresponde regular honorarios profesionales en esta oportunidad, debiendo el interesado efectuar ulterior petición expresa.
Por todo ello RESUELVO: 1) Hacer lugar parcialmente a la demanda provisional entablada y, en consecuencia, no fijar una cuota alimentaria a cargo de la Sra. C.A.S. pero extender la obligación de pago de la mesada vigente en autos Número de SAC XXXXX a cargo de la nombrada, junto al Sr. M.R.G., a abonarse, reclamarse y ejecutarse a la manera de las obligaciones solidarias.
2) Imponer las costas por el orden causado y no regular honorarios profesionales en esta oportunidad, salvo ulterior pedido expreso.
Protocolícese, hágase saber y dése copia.-


