#Fallos Accidente de tránsito: Se rechaza una demanda de daños interpuesta por un peatón embestido -menor al momento del hecho- porque se soltó de la mano de quien lo cuidaba y cruzó intempestivamente fuera de la senda peatonal

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Partes: Di Bartolo Ary, Lautaro c/Jacobini, Luciana y otro s/ daños y perjuicios

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II

Fecha: 27 de diciembre de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-154880-AR|MJJ154880|MJJ154880

Voces: ACCIDENTES DE TRÁNSITO – DAÑOS Y PERJUICIOS – CULPA DE LA VICTIMA – PEATÓN – RESPONSABILIDAD DEL PEATÓN – CONCURRENCIA DE CAUSAS

Se rechaza una demanda de daños interpuesta por un peatón embestido -menor al momento del hecho- porque se soltó de la mano de quien lo cuidaba y cruzó intempestivamente fuera de la senda peatonal.

Sumario:
1.-La demanda de daños debe rechazarse, en tanto no cabe exigir a la demandada otra previsibilidad que aquella que tiene una conductora razonable, y ese estándar se vio superado por la conducta del menor que estaba por ascender a la vereda, se soltó de la mano de quien lo cuidaba, y al volver corriendo cruzó por la mitad de cuadra y embistió al automotor que estaba pasando.

2.-El accidente de tránsito fue producto de una concurrencia de causas en idéntica proporción, ya que fue la misma demandada quien reconoció haber visto -con media cuadra de anticipación- a un grupo de peatones cruzando la calle, y si bien el cruce del actor pudo haber sido fuera de la senda peatonal y súbito, no pudo haber sido imprevisible en la medida en la que su presencia ya había sido divisada (Del voto en disidencia del Dr. Monterisi).

Fallo:
Expte. No 171.614. Juzgado Civil y Comercial N° 6

En la ciudad de Mar del Plata, reunida la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados «DI BARTOLO ARY LAUTARO C/ JACOBINI LUCIANA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS» [causa n° 171.614]», habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Ricardo D. Monterisi, Roberto J. Loustaunau y Alfredo E. Méndez.

El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

C U E S T I O N E S

1a) ¿Es justa la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2023 en lo que hace a la atribución de responsabilidad? 2a) En su caso, ¿qué indemnización corresponde otorgar? 3a) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A la primera cuestión planteada, el Sr. Juez Dr. Monterisi dijo:

I. El 30 de noviembre de 2023, la jueza a cargo del Juzgado Civil y Comercial N° 6 departamental dictó sentencia y rechazó la demanda incoada por Ary Lautaro Di Bartolo en contra de Luciana Jacobini y La Mercantil Andina S.A., con costas al actor.

Para así decidir, tuvo por no discutido que el día 30/04/2005, siendo aproximadamente las 16.00 hs., mientras cruzaba a pie la calle Catamarca entre Balcarce y Av. Libertad de esta ciudad, el actor Ary Lautaro Di Bartolo (que en ese momento tenía 8 años de edad) fue atropellado por el Renault Clio RLD (dominio BVW890) conducido por la demandada Luciana Jacobini.

La jueza rechazó la pretensión al considerar que existió una interrupción del nexo de causalidad por culpa de la víctima.Llegó a esa conclusión al señalar que el niño, quien en ese momento se encontraba acompañado de su hermana Lía Constanza -de 16 años-, se soltó de la mano de esta última cuando estaban por finalizar el cruce de la calle Catamarca y, de manera súbita y repentina, volvió corriendo sobre sus pasos, cruzando la calle por un sector prohibido y «llevándose por delante» (sic) al vehículo de la demandada, quien, según señaló la jueza, circulaba reglamentariamente y para quien la aparición del menor resultó imprevisible.

Con esos argumentos, rechazó la demanda e impuso las costas al accionante.

II. El recurso del actor.

Ary Lautaro Di Bartolo apeló la sentencia el 07/12/2023 y fundó su recurso el 02/05/2024, mediante expresión de agravios que fue contestada por la demandada y la citada en garantía el 10/05/2024. Sus agravios pueden sintetizarse de la siguiente manera:

(1) Que la jueza se equivocó al entender que la conducta del actor excedió toda razonable previsión por parte de la conductora. Destacó que el hecho ocurrió en un sector de la ciudad con elevada circulación, en un día hábil, horario pico y a plena luz del día. Subrayó que la propia demandada reconoció que había visto a los peatones cruzando la calle, por lo que su aparición no puede calificarse de repentina.Planteó que el nexo de causalidad no se ha interrumpido de manera total, como decidió la jueza, sino de manera parcial, por lo que la responsabilidad debe distribuirse de manera concurrente.

(2) Que la jueza erró al concluir que «no se advierte en la conducta de la demandada una actitud de descuido o desatención». El apelante sostuvo que la accionada, al observar que un grupo de niños cruzaba la calle a mitad de cuadra, debió disminuir la velocidad considerablemente.

(3) Que erró la jueza al considerar que «la descripta conducta del menor reviste las características de una imprevisibilidad tal que imposibilita evitar el daño a quien lo puede producir, transformándose la culpa de la víctima en eximente de su responsabilidad».

III. Sobre la atribución de responsabilidad.

Adelanto que el recurso, en esta parcela, prospera.

La jueza rechazó la demanda al considerar que el hecho ocurrió por responsabilidad del actor Di Bartolo, quien efectuó un cruce repentino sobre un sector de la calle Catamarca que -a criterio de la magistrada- la demandada Jacobini no pudo prever.

No coincido con esta visión del caso.

Al contestar la demanda, la Sra. Luciana Jacobini relató que «al llegar a la intersección con la calle Balcarce, disminuye notoriamente la marcha para cruzar la misma, atento el cunetón que existe en el lugar, y observa que más adelante, a mitad de cuadra, un grupo de menores cruza la calle Catamarca en diagonal hacia la vereda de números pares y con sentido hacia la Av. Libertad. Continúa su marcha a velocidad reglamentaria y cuando se encuentra transitando a mitad de cuadra, el menor Ary Lautaro se suelta de la mano de su hermana y vuelve sobre sus pasos corriendo y llevándose por delante el vehículo» (sic; v. punto IV de la contestación de demanda a fs. 378/379; art. 354 del CPCCBA.El resaltado no es de origen).

En este contexto, en el que la demandada reconoció haber visto -con media cuadra de anticipación- a un grupo de peatones cruzando la calle (que, admitió también, se componía por menores de edad) no tengo dudas de que la aparición del actor Lautaro Di Bartolo, si bien puede haber sido antirreglamentaria en su ejecución (al hacerlo fuera de la senda peatonal) y súbita en su cambio de dirección (pues volvió sobre sus pasos), no pudo haber sido imprevisible como consideró la jueza, en la medida en la que su presencia ya había sido divisada por Jacobini. En ese contexto, el cruce de

Di Bartolo, lejos de resultar un hecho imprevisible para la conductora, constituyó una circunstancia que la obligaba a extremar la prudencia al circular por el lugar (arts. 512, 901, 902 y ccdts. del C. Civil cfr. ley 340 y sus modif.).

Es doctrina del Máximo Tribunal Provincial que quien se hace cargo de la conducción de un vehículo asume sobre sí la posibilidad cierta de la ocurrencia de sucesos que, en el curso ordinario del tránsito, puedan presentarse de manera más o menos imprevista -tales como el peatón distraído o el ciclista desaprensivo-; estos hechos acaecen, si no normalmente, al menos ocasionalmente y el conductor debe estar lo suficientemente alerta como para sortear esas emergencias, salvo, por supuesto, casos excepcionales (conf. Ac. 34.081, sent. del 23-VII-1985, «Acuerdos y Sentencias», 1985-II-204, «Jurisprudencia Argentina», 1986-II-456, «D.J.B.A.», 13.081; causa C. 97.702 «Graneros, Ramón Antonio y otros contra Pardo, Héctor Daniel y otros. Indemnización de daños y perjuicios» S. 4-11-2009, entre otros).

En este caso, considero que el accidente fue producto de una concurrencia de causas en idéntica proporción: si bien coincido con la jueza en que el hecho de la víctima (que cruzó la calle Catamarca por un lugar no permitido -conf. art. 49 inc.2 de la Ley 11.430 vigente al momento del hecho-, de manera súbita y sustrayéndose del cuidado de su hermana) ha fracturado el nexo de causalidad que se presume existente entre el daño y el riesgo del automotor de la demandada, entiendo que, por las razones que ya expliqué, ese quiebre no fue total -como concluyó la jueza- sino parcial.

En consecuencia, el agravio debe receptarse, atribuyéndose a la víctima el 50% de responsabilidad y quedando el restante 50% en cabeza de la demandada quien, en su carácter de guardiana de la cosa riesgosa, deberá responder -junto a la citada en garantía-por el 50% de los daños producidos. Con dicho alcance, corresponde revocar la sentencia y hacer

lugar a la demanda resarcitoria incoada (art. 1113 2do. párr. 2da. parte C.

Civil vigente al momento de los hechos).

Respecto al límite del aseguramiento, cabe recordar que este Tribunal ha aplicado y ampliado el criterio fijado por la SCBA en el caso «Martínez, Emir c. Boito, Alfredo» (c. 119088, del 21/02/2018) y ha resuelto que el límite de cobertura de la aseguradora debe ser aquel que fija la autoridad administrativa para el tipo de seguro de que se trate vigente a la fecha del efectivo pago de la condena, comprensivo de capital e intereses (c. 167638 -«Rodríguez.»- del 08/10/2019). Ese criterio fue luego ampliado, aclarándose que el límite fijado por la Superintendencia de Seguros de la Nación debe ser actualizado por el IPC desde la fecha que comenzó a regir la resolución en la que se lo establece y hasta la extinción de la obligación (Sala II, c.167352 -«Verdinelli, Néstor O.»-, del 25/03/2021).

En consecuencia, la aseguradora deberá responder de acuerdo al límite de la póliza n° 0058301418/00000 acompañada al contestar la citación en garantía, cuyo monto histórico deberá ser actualizado a fin de mantener el valor real de la garantía originalmente pactada con los alcances fijados en el párrafo anterior.

Con esos alcances, considero que la sentencia de primera instancia debe ser revocada y la demanda admitida.

ASI LO VOTO

A la primera cuestión planteada, el Sr. Juez Dr. Loustaunau dijo:

1. Propongo confirmar el rechazo de la demanda.

A mi modo de ver, el hecho de la víctima es la causa adecuada del accidente, y tiene tal relevancia que excluye absolutamente la responsabilidad de la demandada como dueña y guardiana de la cosa riesgosa (arts. 1111,1113, 921 CC ley 340).

2. En la sentencia apelada se ha tenido por probado el modo en que ocurrió el hecho: cuatro menores cruzaron la calle Catamarca (entre Balcarce y Avda. Libertad) por la mitad de la cuadra. Poco antes de ascender a la vereda, Ary Lautaro de 8 años de edad, se soltó de la mano de su hermana( de 16 años), e intentó regresar corriendo sobre sus pasos, y en su carrera embistió el vehículo de la demandada que circulaba a velocidad normal. El pie izquierdo de Lautaro quedó bajo la rueda delantera derecha, el niño cayó sobre el asfalto y golpeó su cabeza. «El vehículo frenó casi en el acto, y su conductora descendió a ayudarlo, para llamar luego a una ambulancia».

La Sra. Jueza concluyó diciendo que «El escenario así reconstruido da cuenta de una situación imprevisible e inevitable para la conductora del Renault Clío».

3.Considero que la acción del menor es apta para provocar el accidente conforme el curso normal y ordinario de las cosas.

El análisis posterior, y en abstracto, indica que el súbito retorno – según reglas de la experiencia- es causa regular de accidentes similares (ver casos y ejemplos citados por Sagarna, Fernando Alfredo en «La culpa de la víctima – peatón como factor eximente en la responsabilidad civil por riesgo creado» LL 1994-C-3809 o AR/DOC/20377/200, ap. III notas 10,11 y sig; por Arean, Beatríz «Juicio por accidentes de tránsito» edit.Hammurabi Bs.As.2006 tomo II, página 864 y siguientes; Zavala de González, Matilde «Resarcimiento de daños» vol.4, Hammurabi, Bs.As.1999 p.282; Pizarro-Vallespinos «Tratado de responsabilidad civil» Rubinzal -Culzoni, Santa Fe 2017 tomo II página 370 y jurisp. citada en nota 83).

4. La eximente del caso es el hecho de la víctima, para cuya configuración no resultan exigibles las notas de «imprevisibilidad» e «inevitabilidad» (Pizarro-Vallespinos «Tratado de responsabilidad civil» tomo I, p.488 punto 4, Rubinzal -Culzoni, Santa Fe 2017) propias del caso fortuito, que – con

resultados diferentes – han sido valoradas tanto en la sentencia de primera instancia como en el voto de mi distinguido colega que abre el acuerdo.

Pero aun analizando la conducta de quien invoca la eximente, no cabe exigir a la demandada otra previsibilidad que aquella que tiene una conductora razonable, y -en mi opinión- ese estándar se ve superado por la conducta del menor que está por ascender a la vereda, se suelta de la mano de quien lo cuida, y al volver corriendo cruza por la mitad de cuadra y embiste al automotor que estaba pasando.

Por las razones y citas legales expuestas a la primera cuestión voto por la AFIRMATIVA.

ASÍ LO VOTO.

A la primera cuestión planteada, el Sr. Juez Dr. Méndez adhirió, por los mismos fundamentos, a la decisión propuesta por el Sr. Juez Dr.

Loustaunau.

A la segunda cuestión planteada, el Sr. Juez Dr.Monterisi dijo:

Teniendo en cuenta el rechazo de la demanda propuesto por la mayoría, el tratamiento de los rubros indemnizatorios queda desplazado.

ASÍ LO VOTO.

Los Sres. Jueces Dr. Méndez y Dr. Loustaunau votaron en igual sentido y por los mismos fundamentos.

A la tercera cuestión planteada, el Sr. Juez Dr. Monterisi dijo:

Corresponde, por mayoría: I) Tener presente lo informado por el Juzgado Civil y Comercial N° 6 en la presentación electrónica del 25/09/2024 y, teniendo en cuenta la reserva de documental original efectuada el 15/10/2024 por Secretaría, reanudar el llamado de autos para dictar sentencia; II) Rechazar el recurso del actor y confirmar la sentencia del 30 de noviembre de 2023, con costas a la actora vencida (art. 68 del CPCCBA);

III) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (art. 31 de la Ley 14.967).

ASI LO VOTO

Los Sres. Jueces Dr. Méndez y Dr. Loustaunau votaron en igual sentido y por los mismos fundamentos.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

SENTENCIA:

Por los fundamentos dados en el precedente Acuerdo, se resuelve, por mayoría: I) Tener presente lo informado por el Juzgado Civil y Comercial N° 6 en la presentación electrónica del 25/09/2024 y, teniendo en cuenta la reserva de documental original efectuada el 15/10/2024 por Secretaría, reanudar el llamado de autos para dictar sentencia; II) Rechazar el recurso del actor y confirmar la sentencia del 30 de noviembre de 2023, con costas a la actora vencida (art. 68 del CPCCBA); III) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (art. 31 de la Ley 14.967); IV) REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE en los domicilios electrónicos de las partes en los términos del art. 10 del Anexo I -«Reglamento para las presentaciones y las notificaciones por medios electrónicos»- del Ac. 4039/21 de la SCBA. Oportunamente, devuélvase.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 27/12/2024 11:08:24 – MENDEZ Alfredo Eduardo – JUEZ

Funcionario Firmante: 27/12/2024 11:50:52 – MONTERISI Ricardo Domingo – JUEZ

Funcionario Firmante: 27/12/2024 12:08:59 – LOUSTAUNAU Roberto José – JUEZ

Funcionario Firmante: 27/12/2024 12:17:52 – TROBO Lucas Mariano – AUXILIAR LETRADO DE CÁMARA DE APELACIÓN

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA II – MAR

DEL PLATA

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