#Fallos Régimen de comunicación: La situación socioeconómica del barrio de emergencia en el que reside el padre no es, por sí sola, motivo para impedir la concurrencia del niño al hogar paterno, siempre y cuando no exista algún riesgo que lo ponga en peligro

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Partes: A. L. B. c/ M. M. A. I. s/ cuidado personal y régimen de comunicación de los hijos

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: K

Fecha: 30 de diciembre de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-154698-AR|MJJ154698|MJJ154698

La situación socioeconómica del barrio de emergencia en el que reside el progenitor no es, por sí sola, motivo para impedir la concurrencia del niño al hogar paterno, siempre y cuando no se demuestre algún riesgo que ponga en peligro la integridad del niño.

Sumario:
1.-Corresponde atribuir el cuidado personal del menor de modo compartido indistinto, con residencia principal en el domicilio de la progenitora, en tanto esta modalidad resguarda mejor los derechos e intereses del niño, de acuerdo con la organización familiar y su vida cotidiana.

2.-En el marco del interés superior del niño, se impone al padre la obligación de acreditar mensualmente su asistencia a un espacio terapéutico, lo que promueve la corresponsabilidad en la crianza y educación del menor.

3.-La situación socioeconómica del barrio donde reside el progenitor -barrio de emergencia- no es, por sí sola, motivo para impedir la concurrencia del niño al hogar paterno, siempre y cuando no se demuestre algún riesgo que ponga en peligro la integridad del niño.

Fallo:
Buenos Aires, 30 de Diciembre de 2024.

AUTOS Y VISTOS:

I- Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal, a fin de resolver la apelación interpuesta por la parte actora (fojas 92), contra el pronunciamiento de fojas 91. Fundado el recurso (fojas 94/97), el demandado lo replicó (fojas 99/101).

La señora Defensora de Cámara dictaminó a fojas 108/111.

II- La resolución impugnada rechazó la demanda en cuanto al cuidado personal unilateral del niño G. I. A. M. a favor de la progenitora, con costas.

Asimismo, fijó el régimen de comunicación, ordenó al padre que acreditara mensualmente la asistencia al espacio terapéutico y estableció las costas del régimen de comunicación por su orden.

La señora A. apeló esta decisión. Sostuvo que la resolución en crisis viola el principio de congruencia, ya que se ha utilizado un criterio valorativo y táctico que no se condice con la razonabilidad de los hechos, e inclina la balanza notoriamente hacia la parte demandada, sin considerar los pormenores denunciados por su parte.

Adujo que el magistrado de grado no tuvo en cuenta que el demandado ejerció violencia sobre su persona aun en presencia de sus hijos.Puntualizó que los contextos familiares de violencia de género son aquéllas situaciones donde no es posible la fijación del cuidado indistinto que el artículo 650 del Código Civil y Comercial de la Nación establece como regla general.

Consideró que, si bien es excepcional el cuidado unipersonal, es desacertado, prematuro y atemporal que se haya decidido que sea compartido antes de haber trabajado la vinculación intrafamiliar de manera adecuada o se hayan promovido las acciones de fondo correspondientes que tengan como fin minimizar las diferencias posturales y discursivas de los integrantes del vínculo afectivo y asegurar un alta en la terapia psicológica, sin riesgos para nadie.

Indicó que todos los testimonios fueron congruentes en cuanto a la personalidad violenta, parca, poco responsable e inmadura del demandado y su entorno y que es ella quien se ocupa de la crianza de G., se encarga de llevarlo al médico, pagar su transporte, alimentarlo, acompañarlo permanente y que a su vez debe responder por un vínculo paterno que no logra conectar.

Concluyó que corresponde otorgar el cuidado personal del menor de edad en forma unilateral a su parte que es quien se encarga con exclusividad de la atención del niño. Acreditó que está en condiciones de ejercer el rol materno y favoreció el vínculo con el progenitor no conviviente.Además, porque el padre se limitó a oponerse al pedido pero no ofreció prueba respecto a su propia aptitud para ejercer su rol, reclamando el cuidado compartido sin mayores precisiones.

Destacó también que ello no significaría que el padre quede desvinculado de su responsabilidad parental que permanecería incólume, tanto en su titularidad como en su ejercicio, pero sí implicaría que el cuidado diario del menor de edad y las decisiones que conlleve, se mantendrán en cabeza de la progenitora.

Con relación al régimen de comunicación fijado en la sentencia, manifestó que lo mejor para el interés del niño, de acuerdo a las circunstancias actuales, sería que los martes y jueves se mantenga el horario habitual de 10 a 12 hs hasta que empiece el jardín, y a partir de allí que lo pase a buscar a la salida del colegio a las 12 hs y se lo lleve a almorzar, debiendo reintegrarlo al domicilio de los abuelos maternos a las 14.30 hs., ya que de este modo no se estaría esclavizando a los abuelos a permanecer tanto tiempo inmovilizados en su casa, mientras duran las visitas.

Con relación a los fines de semana, consideró que era excesivo el tiempo asignado ya que esos días, su hermano mayor juega partido y a G. le gusta ir y compartir ese momento con él, sus amigos y los hermanitos de los amigos, con quienes está formando su círculo social y deportivo para el día de mañana. Por tales motivos, solicitó se fijen los sábados de 16 a 18.30 hs.por unos meses, y gradualmente se aumente de 16 a 19 hs, luego de 15 a 18 hs hasta llegar al horario de 15 a 20 horas.

Con respecto al día del padre, solicitó se modifique el régimen fijado de 10 a 20 hs por el de 12 a 19 horas, así de esa manera el niño puede desayunar con tranquilidad en casa y luego almorzar y pasar el día con su papá.

Finalmente, cuestionó la imposición de costas.

Al responder los agravios, el demandado peticionó que se declare desierto el recurso articulado por su contraria. Sostuvo que esa presentación no se ajusta a los requisitos exigidos por el artículo 265 del Código ritual. A todo evento y por las razones que esgrime, solicitó su desestimatoria.

La Defensora de Menores de Cámara propició la confirmación del fallo apelado.

Conforme lo dispone el artículo 265 del Código III- Procesal Civil y Comercial, la impugnación debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideren equivocadas. Así, con una amplitud de criterio facilitadora de la vía revisora, se aprecia que el ataque cuestionado es hábil, respetando su desarrollo las consignas establecidas en esa norma del Código ritual, por lo que deviene admisible su tratamiento (art. 265, cit.).

IV- El cuidado personal de los hijos es uno de los principales derechos -deberes que se derivan del ejercicio de la responsabilidad parental (art. 640 del CCCN).

Como principio general, el Código Civil y Comercial de la Nación regula el ejercicio de la responsabilidad parental en forma compartida, aunque el hijo que permanezca bajo el cuidado personal de uno de los progenitores conviva efectivamente en forma principal con uno de ellos.

En ese orden, el artículo 649 del Código Civil y Comercial de la Nación, dispone que el cuidado personal del hijo puede ser asumido por un progenitor, en cuyo caso es denominado «unilateral» o por ambos, supuesto en que el cuidado personal será «compartido».

A su vez, el cuidado personal compartido admite dos modalidades:puede ser alternado o indistinto (art. 650 CCCN). El primero de ellos es cuando el niño pasa períodos de tiempo con cada progenitor. No se requiere que sean períodos iguales con cada uno, sino de acuerdo con la organización y las posibilidades de la familia, tal como la misma norma lo prevé. En cambio, el cuidado personal compartido indistinto es aquél en el cual el hijo reside de manera principal en el domicilio de uno de los padres, pero ambos comparten las decisiones y se distribuyen de modo equitativo las labores atinentes a su cuidado (conf. art. 650 del CCCN).

Por aplicación del principio de autonomía por parte de los progenitores, ambas modalidades pueden ser debidamente acordadas o, en su defecto, establecidas judicialmente.

La legislación vigente privilegia el sistema de cuidado compartido indistinto por sobre el alternado, por considerar que es el que respeta mejor el derecho constitucional del hijo a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular en igualdad de condiciones (arts. 9 y 18 de la «Convención de los Derechos del Niño») y respetar así el principio de coparentalidad (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída, Herrera, Marisa y LLoveras, Nora, Directoras, «Tratado de Derecho de Familia», Rubinzal – Culzoni Editores, 2014, T. IV, p. 114; Ricardo Luis Lorenzetti (Dir.) «Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Ed. Rubinzal-Culzoni, T° IV, p. 343).

En ese orden, el artículo 651 del ordenamiento sustancial pone como primera alternativa que el juez debe otorgar el cuidado compartido de los hijos con modalidad indistinta, excepto que no sea posible o resulte perjudicial para los menores de edad, debiendo supeditarse los reclamos al interés superior del niño (arts. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y 3.1 de la «Convención sobre los Derechos del Niño», 706 inc.»c» del CCCN). Dicho criterio es reforzado en el artículo 656 del cuerpo legal citado, en cuanto establece que a falta de acuerdo entre los progenitores, el juez debe fijar el régimen de cuidado de los hijos y priorizar la modalidad compartida indistinta.

A tales fines, es el interés superior del niño que consagran los arts. 3.1 y 9.1 de la «Convención sobre los Derechos del Niño», el principio a tener en cuenta (conf. art. 639 inc. «a» del CCCN), así como también, las circunstancias que rodean a cada caso en particular.

La consagración de los derechos de los niños, niñas y adolescentes (en adelante citado como NNA) en el ordenamiento jurídico argentino, se materializa en diversas normativas que proponen resguardar su especial condición. Tal mandato emana expresamente de la Constitución Nacional al atribuir facultades al Congreso de la Nación para legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad (cfr. art. 75 inc. 23).

Diversos instrumentos internacionales de raigambre constitucional fortalecen el aseguramiento de los derechos de quienes se encuentran en situación de vulnerabilidad, en especial de los NNA. Es así que se procura la igual protección social y el derecho a cuidados, a una ayuda especial y a las medidas de protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado (arts. 25 de la «Declaración Universal de Derechos Humanos», 7 de la «Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre» y 19 de la «Convención Americana sobre Derechos Humanos»).

En particular, la «Convención sobre los Derechos del Niño», incorporada a la legislación argentina mediante la ley N°23.849 prevé un régimen de protección integral de toda persona humana desde la concepción hasta los dieciocho años de edad.Resulta de primordial importancia la consagración en la citada Convención del principio de supremacía del interés superior de los NNA, exigiendo su acatamiento en todas las medidas que tomen las instituciones privadas o cualquiera de los poderes del Estado (art. 3, Convención cit.). Se afirma que el interés al que refiere la fórmula no alude a una noción abstracta aplicable en forma sistemática e idéntica a todas las situaciones, requiriéndose, en consecuencia, que el intérprete emita su juicio de valor sobre cómo se concreta o se identifica al mismo en cada supuesto, en el cual se contextualiza el análisis.

Su acatamiento llevó a precisar en la Observación General n°14 del año 2013, de ese mismo Comité, que «el interés superior del niño es un concepto triple: a) Un derecho sustantivo: un derecho a una consideración primordial para evaluarlo y tenerlo en cuenta al decidir. Esta es una obligación intrínseca para los Estados y de aplicación directa o inmediata. b) Un principio jurídico interpretativo fundamental: ante la disyuntiva entre dos interpretaciones, se elegirá la que satisfaga de manera más efectiva ese interés. c) Una norma de procedimiento al juzgar, se deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas y negativas) en el niño o los niños interesados. La evaluación y determinación del interés superior del niño requieren garantías procesales» -cfr. http://www.unicef.cl/web/informes /derechos_niño/14.pdf; ver también SCJBA 11-11 -2015, in re «O., A. E.s/ Incidente», c. 118.781-; Patricia Bermejo, Ana Clara Pauletti y otros en Procesos de Familia, «Tratado de Derecho de Familia», Directoras Aída Kemelmajer de Carlucci, Marisa Herrera y Nora Lloveras – T ° V -BActualización doctrinal y jurisprudencial, p. 675, esta Sala en «M., E. A. y otros c/ V. F., V. I.s/ cuidado personal de los hijos» N° 11480/2019 del 22 de agosto de 2024).

En la misma línea, el Código Civil y Comercial de la Nación incorporó ese principio en numerosa cantidad de normas (arts. 26, 64, 104 y 113 inc. «c», 639 inc. «a», 671, inc. «b», 706, inc. «c», 2634 y 2642, 595, inc. «a», 604, 621 y 627 inc.

«b» y art. 2637 del CCCN).

Corrobora lo expuesto, lo expresamente normado por los artículos 3, 5 y concordantes de la ley 26.061, conforme la cual, ante la posible colisión o conflicto entre los derechos e intereses de los NNA, frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. Además, los menores de edad resultan beneficiarios de las Reglas de Brasilia, al referenciarse como personas en situación de vulnerabilidad, la cual puede estar provocada, entre otras razones, por la edad (artículo 5 de las Reglas referidas).

En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación enfatizó sobre la necesidad de resolver los conflictos que atañen a los NNA, en tanto sujetos de tutela preferente, a la luz del principio de su interés superior (confr. doctrina de Fallos: 328:2870 ; 341:1733 ). De modo que, ante un conflicto de intereses de igual rango, el interés moral y material de los infantes debe tener prioridad por sobre cualquier otra circunstancia que pueda presentarse en el proceso (conf. doctrina de Fallos:328:2870; 331:2047 y 2691; 341:1733; 344:2647, 2669 y 2901).

Es por ello que el juez -más allá de las pretensiones de las partes- cuenta con facultades para determinar de oficio el régimen de cuidado personal más compatible con la organización y posibilidades de cada familia particular, como señala expresamente el artículo 650 del Código Civil y Comercial de la Nación, en donde se debe tener presente el interés superior de los menores de edad involucrados y su opinión, incluso si ello significa establecer una posición distinta a la asumida por los padres (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída, Herrera, Marisa y LLoveras, Nora, Directoras, «Tratado de Derecho de Familia», Rubinzal – Culzoni Editores, 2014, T. IV, p. 134).

En el marco jurídico indicado, corresponde valorar las probanzas arrimadas a la causa.

Del informe socio-ambiental elaborado por la Licenciada Vanesa Inés Álvarez se desprende que el demandado convive junto a su madre en un inmueble de propiedad de sus progenitores, el cual se encuentra emplazado la calle Ulla Ulla 2711, Villa 31, de esta Ciudad. La profesional indicó que el señor M. M. «se encuentra cursando el último año de la carrera de kinesiología, tendría que entregar la tesis, en la universidad de Maimónides sede Caballito, con modalidad en turno mañana». Dijo que «es empleado en un consultorio de kinesiología, ubicado en Pacheco XXXX, del barrio de Villa Urquiza, con una jornada laboral de seis horas diarias y con un ingreso estimativo de $380.000 (trescientos ochenta mil pesos). En concepto de cuota alimentaria, aporta $106.000 (ciento seis mil pesos) Referente a su madre es jubilada, ejerció como enfermera del Hospital Fernández, desconoce sus ingresos mensuales». El cuenta con cobertura médica de Ospedyn y gozaría demandado de buena salud (fojas 62).

Concluyó la experta que «durante el discurso el señor M. reconoce situaciones de violencia verbal y físicas recíprocas, que generaron la presente causa judicial. Es por ello que se considera que la señora A.y el señor M. asistan a tratamiento psicológico, con especialistas en el área de violencia. Se considera oportuno que se restablezca un régimen comunicación, donde la figura paterna pueda compartir momentos de la rutina cotidiana de su hijo. Se sugiere un seguimiento social del caso por parte de la defensoría zonal» (fojas 62).

La actora, por su parte, el 29 de marzo de 2023 denunció al demandado ante Unidad Central receptora de Denuncias (OCRD). Allí relató «que inició una relación sentimental con el señor M. M. en el 2015 con convivencia en los últimos dos años la cual finalizó en enero del corriente año [2023]. De dicha unión nació un hijo (5 meses de vida), además la dicente tiene un hijo de 12 años (fruto de una relación anterior) quien conforma también el grupo conviviente». Con relación a los hechos que motivaron la denuncia expresó que el demandado «se enojaba por cualquier cosa, eran pavadas absurdas, pero desataba en discusiones extremas, él siempre de mal humor, desganado, era todo una discusión y maltrato, que era una hija de puta, que era una loca, yo intentaba calmarlo con una caricia ante esos brotes de ira, pero generaba lo contrario, se ponía más violento». Específicamente, relató que el 25 de marzo de 2023 en ocasión «que el denunciado se presentó al domicilio de sus padres a visitar al hijo, teniendo un entredicho con el padre de ella, al ponerle este un límite a su maltrato solicitándole que dejara de amenazar y maltratar a su hija y cumpliese con sus responsabilidades parentales.El denunciado habría reaccionado agresivamente queriendo agredir al progenitor de la dicente, y al intervenir ella fue destinataria de golpe de mano (tipo cachetada) en su rostro». El 30 de marzo de 2023 se dictó una medida de prohibición de acercamiento a la actora por 90 días, que al día de hoy se encuentra vencida.

En esa oportunidad, indicó la señora Arías que hacía dos meses había retomado sus actividades laborales como kinesióloga en dos centros, además de asistencia a domicilio. Señaló que contaba con esos ingresos, la asignación universal por hijo y aporte económico que el denunciado efectuaba desde hacía un mes cubriendo el gasto de alquiler de la propiedad donde residía con sus hijos (ver fojas 6 de los autos «A., L. Belén c/ M. M., A. I. s/ denuncia por violencia familiar», expte n°20767/2023).

En cuanto a la prueba testimonial, se observa el testimonio de la señora Micaela Parodi, quien fue compañera de la facultad de ambas partes y, en lo pertinente, declaró que la relación de pareja «.fue bastante violenta de parte de (minuto 2.40). Refirió que la progenitora es quien A. hacia L.» se encargaba de la salud, obra social y medicamentos de G. y que, ocasionalmente, el padre le compraba algo de ropa (minuto 9.14).

Por su parte, la señora Andrea Laura Souto -vecina de la señora A. y de la pareja cuando vivían juntos- indicó que el trato de la actora con sus hijos es » amoroso, super amoroso» y destacó actitudes violentas del emplazado durante la convivencia con la actora (minuto 5.55).

El testigo, señor A. García -padre de la actora- destacó que la relación entre su hija y el demandado fue «bastante violenta». A ser consultado dijo que la familia del emplazado era «bastante complicada. no le daba bolilla a la madre y como que no festejaban las fiestas. Con el padre no se hablaba.No era una familia así como somos nosotros, tan unida» (minuto 5.50). Con respecto a la relación entre G. y el progenitor dijo que «no hay mucha onda, digamos aunque también puede ser por el carácter de él que es más apocado, qué se yo .es una persona corta, apocada, no habla casi nada, uno no sabe si está enojado, disconforme, cansado, una persona así, rara. Aparte tiene problemas con el alcohol. En casa, de cuatro o cinco reuniones que hubo, en cuatro siempre terminó picado» (8.10).

La señora Leonor M. Ojeda -madre del demandado- sostuvo que A. es » bastante introvertido, reservado, tiene pocos amigos. Y cuando está muy estresado obviamente explota como cualquier persona. No es perfecto, no lo santifico, tiene sus errores y todas esas cosas , pero en general es así» (minuto 2.03). Con relación a la actora indicó que tuvieron una buena relación, no muy íntima pero refirió apreciarla además, por ser la mamá de su nieto (minuto 2.50).

En cuanto a la relación de su hijo con G. refirió que «él me dice: me voy a ver a G., le compré esto para G., o «por favor mamá comprame estas cosas para G. que lo voy a ver» (minuto 7.10). Declaró que el estado de ánimo del niño cuando ve a su papá es de «locura total, busca con los ojitos a su papá y dice: ‘papá!’ y cuando baja del tobogán o está queriendo subir a algún lado yo me acerco y no, dice: ‘papá, papá’ y busca con los ojitos desesperadamente, es una ternura total» (minuto 9.15).

Por su parte, del informe de asistencia elaborado por la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo del Min isterio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires surge que «el denunciado no presentaría antecedente penales ni de violencia con pareja anteriores, pero sí en su núcleo familiar desde su infancia.Se desempeña como kinesiólogo, no presentaría consumo abusivo » con droga ni alcohol, tampoco portación de arma de fuego (ver fojas 6 de los autos n°20767/202).

En orden a lo expuesto y ponderando la prueba reseñada precedentemente, estimo prudente la decisión adoptada por el magistrado de la instancia anterior, en tanto la modalidad de cuidado personal compartido indistinto, con asiento principal de residencia en el domicilio de su progenitora. es la que en este momento mejor resguarda los derechos e intereses de G., de conformidad con la organización familiar y la cotidianeidad que trasunta su vida diaria.

Para así decidir, se considera también la importante exigencia judicial impuesta al padre de acreditar mensualmente su asistencia a un espacio terapéutico. El seguimiento del tratamiento evidenciará su compromiso y evolución en el cuidado de su hijo, promoviendo la corresponsabilidad en la crianza y educación del niño.

Así pues, se aprecia correcta la decisión del juez de grado que -con la conformidad de la Defensora de Menores de primera instancia y de Cámaraentendió que no se verificaron en autos situaciones que pongan en peligro la seguridad o la salud del niño que permitan establecer una medida excepcional como es el cuidado personal unilateral.

La Corte Federal ha señalado que «los tribunales deben ser sumamente cautos en modificar situaciones de hecho respecto de personas menores de edad y mantener, en consecuencia, aquellas condiciones de equilibrio que aparecen como más estables, evitando así nuevos conflictos cuyas consecuencias resultan impredecibles» (conf. Fallos 328:2870 y 331:147).

En definitiva, se considera que -en el caso- la modalidad de cuidado personal compartido con la modalidad indistinta es la que mejor resguarda el interés superior del menor de edad (art. art. 3 de la CDN; art. 705, 706 y cc.del CCCN).

Por consiguiente, corresponde desestimar los agravios y confirmar el pronunciamiento atacado sobre este punto, máxime considerando que las resoluciones que se dicten respeto al cuidado personal de los hijos no causan estado y que pueden ser reevaluados al modificarse las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su dictado.

En lo que respecta al régimen de comunicación fijado, VI- no se encuentra cuestionada la admisibilidad de la demanda en tanto establece el régimen de comunicación del niño G. I. A. M. con su padre, el señor A. I. M. M. Tampoco discrepan en cuanto a los días en que se llevará a cabo -martes, jueves y sábadoy en que, de momento, el niño no pernocte en la casa paterna.

No obstante, existen desacuerdos principalmente en torno a la extensión horaria y el lugar en el que se desarrollen los encuentros.

En la sentencia apelada, el juez dispuso -en lo que aquí interesa- el régimen de comunicación de la siguiente manera: (i) Los días martes y jueves de 10 a 12 horas, por el plazo de un mes. El segundo mes los martes de 10 a 12, y los jueves de 10 a 13. El tercer mes y en adelante ambos días de 10 a 13 horas; (ii) Los días sábados, por el plazo de dos meses, de 12 a 16 horas, luego, por el plazo de un mes de 12 a 17 horas, y para el cuarto mes y en adelante de 12 a 19 horas y (iii) Día del padre, día de la madre y los cumpleaños, G. pasará junto al progenitor correspondiente todo el día. Para el caso en que pase junto al padre se aclara que el horario será de 10 a 20 horas.

La progenitora solicitó que los días martes y jueves se mantenga el horario habitual de 10 a 12 hs hasta que G.empiece el jardín, y a partir de allí, que el padre lo pase a buscar a la salida del colegio a las 12 hs y lo lleve a almorzar, debiendo reintegrarlo al domicilio de los abuelos maternos a las 14.30 hs. Dijo que, de ese modo no se esclavizaría a los abuelos a permanecer tanto tiempo inmovilizados en su casa, mientras duran las visitas.

Además, cuestionó que se autoricen los encuentros en el domicilio paterno.

Ahora bien, el Tribunal no advierte -y no brinda la recurrente- motivos suficientes para modificar el esquema fijado por el magistrado de grado. Por lo demás, el abuelo materno, señor A. García, que afectuosamente colabora en los encuentros y que declaró en autos como testigos, no opuso ningún reparo en torno a la modalidad en que se desarrollaban (ver minuto 7.09 y 12.04 de al declaración del señora A.).

En cuanto a la posibilidad de que los encuentros se realicen en el domicilio paterno (Ulla Ulla 2711, Villa 31, de esta Ciudad), se destaca que los reparos vertidos por la actora en torno a la peligrosidad del barrio donde se encuentra no permite, por sí solo, modificar lo decidido en la instancia de grado.

En el informe social elaborado por el «Centro de Orientación a las Víctimas» luego de recorrer la vivienda dio cuenta que «en la planta baja cuenta con living y cocina, en la planta alta consta de 2 habitaciones, un cuarto de depósitos y baño.

Se observa organizado acorde al grupo familiar.El inmueble presenta los servicios públicos luz, agua y con respecto al gas utilizan el envasado» (fojas 62).

No se desconoce que la actora impugnó el informe pues dijo que «hizo una somera y superflua descripción de la vivienda, omitiendo destacar el entorno geográfico, la infraestructura urbanística, el entorno social, las relaciones de vecindad, tipo de población del barrio, acceso a red cloacal, modo de acceso a los servicios enumerados, seguridad y riesgos que podría conllevar, condiciones de habitabilidad en cuanto a higiene, aseo, temperatura, humedad, ventilación, adaptación al momento evolutivo del menor, objetos o instalaciones riegosos (hay una escalera caracol, acumulación de escombros y materiales de construcción), que implican posibles accidentes domésticos y exposición a situaciones de riesgo, etcétera» (fojas 66).

Empero, la situación socioeconómica del barrio donde reside el progenitor no puede ser -sin aportar elementos que demuestren algún riesgo que ponga en peligro la integridad de niño- un motivo en sí mismo para impedir la concurrencia de su hijo al hogar paterno.

Con relación a los fines de semana, la progenitora solicitó que se fijen los sábados de 16 a 18.30 hs. «por unos meses» y gradualmente aumentarlo de 16 a 19 hs, luego de 15 a 18 hs hasta llegar al horario de 15 a 20 hs, debiendo retirarlo y reintegrarlo al domicilio de la progenitora. En este punto, la actora hizo hincapié en que ese día son los partidos del hermano mayor, donde G. le gusta ir y compartir ese momento con él, sus amigos y los hermanitos de los amigos, con quienes está formando su círculo social.

Sobre este punto, el acuerdo entre las partes establece que las visitas serán los días sábados, por lo que sólo cabe evaluar la conveniencia del horario fijado en la sentencia. Y en este aspecto, aun valorando la importancia del vínculo de G.con su hermano mayor, lo cierto es que no se acreditó en autos siquiera su participación en los eventos deportivos a los que aludió la actora en sus agravios, y menos aún, los horarios -muchas veces cambiantes- de los partidos que refirió.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que la finalidad del régimen es garantizar que el progenitor pueda compartir tiempo con su hijo, se confirma también en este aspecto la decisión del juez de grado.

Con respecto al día del padre, se admitirá el planteo de la señora A. modificando el horario fijado (de 10 a 20 horas) por el de 11 a 19.00 horas, lo que permitirá al progenitor pasar el día con su hijo y al niño -de dos años de edadrespetar su rutina con mayor tranquilidad.

Respecto de las costas establecidas con respecto al VII- cuidado personal, habrán de admitirse los agravios, fijándose en el orden causado.

En tal sentido, debe tenerse presente que en cuestiones de derecho de familia no patrimoniales, con excepción del divorcio y los reclamos alimentarios, la intervención del juez es una carga común, necesaria para componer las diferencias entre las partes. De allí que sólo cabe imponer las costas a uno de las partes en estos asuntos, cuando su conducta fuera irrazonable, gratuita o injustificada y la consiguiente intervención de la justicia obviable (conf. Loutayf Ranea, «Condena en costas en el proceso civil», p. 450 y ss; esta Sala, Expte. n°56526/2021, 15/2/2022, íd. Expte. N° 27312/2022, 14/9/2023; íd. Expte.N° N° 15022/2021, 17/4/2024).

Así, con respecto al cuidado personal de los hijos, no resulta conveniente la aplicación rígida del principio de la derrota porque es lógico y hasta plausible que ambos progenitores procuren ejercer esa función y, en definitiva, al decidirse la cuestión se atiende a lo que mejor convenga a los hijos, por lo que sólo debe ceder dicho criterio cuando la conducta de las partes sea reprochable en relación con los deberes que tiene respecto de sus hijos (esta Sala, ob. cit. «M., E. A. y otros c/ V. F., V. I. s/ cuidado personal de los hijos» N° 11480/2019 del 22 de agosto de 2024).

En el particular, no se advierte que el comportamiento de la actora exceda el propio del atribuible a un conflicto de orden familiar.

Por lo tanto, se admiten los agravios sobre el punto y se modifican las costas impuestas respecto al cuidado personal, que se imponen en el orden causado VIII- Por tales consideraciones, oída la señora Defensora de Menores de Cámara, el Tribunal RESUELVE: 1) modificar parcialmente la sentencia apelada en cuanto a que el día del padre, el señor M. M. retirará al niño del domicilio de los abuelos maternos a las 11.00 y deberá restituirlo a 19.00 horas; 2) modificar la imposición de costas respecto al cuidado personal que se establecen en el orden causado conforme lo dispuesto en el punto VII; 3) confirmar la sentencia apelada en lo demás que decide y fue materia de agravios; 4) Imponer las costas de Alzada en el orden causado.

Regístrese de conformidad con lo establecido con los arts. 1 de la ley 26.856, 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013 y 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN; a tal fin, notifíquese a las partes y a la señora Defensora de Menores por Secretaría. Cumplido ello, devuélvase a la instancia de grado.

La difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por los arts. 164, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.

Se deja constancia que la Vocalía N° 32 se encuentra vacante.

Fdo. SILVIA PATRICIA BERMEJO – LORENA FERNANDA MAGGIO.

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