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Partes: F. A. M. A. y otro c/ FUNARG S.A. s/ daños y perjuicios
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: E
Fecha: 11 de diciembre de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-154649-AR|MJJ154649|MJJ154649
Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS – MUERTE DE UN PROGENITOR – CEMENTERIOS – CADÁVER – BÓVEDAS Y SEPULCROS – RESPONSABILIDAD CIVIL – DAÑO PSÍQUICO – DAÑO PUNITIVO
Sin perjuicio de la responsabilidad de la empresa funeraria por las demoras en la cremación de la madre de las actoras, tal conducta no justifica la aplicación del daño punitivo reclamado.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar el rechazo del daño punitivo, solicitado por las actoras contra la empresa funeraria demandada, por la demora en la cremación de la madre de ambas, pues no se advierte que en el especial caso de autos haya mediado intención de dañar a las actoras por parte de la legitimada pasiva y que torne procedente la imposición de daños punitivos; en efecto, si bien se aprecia probada la responsabilidad de la empresa accionada prestataria del servicio, por la falta de cuidado en que pudo haber incurrido a partir de sus dependientes y que la obliga a indemnizar los daños causados, lo cierto es que las reclamantes no verificaron que haya mediado un obrar doloso o culpa grave que constituya fundamento suficiente para la admisión del daño punitivo (arts. 377 y 386 , CPCCN).
2.-La existencia de dolo o culpa grave es condición sine qua non para la imposición del daño punitivo; todo lo que haga el proveedor debe ser contrario a la buena fe de manera intencional; si no hay intención de dañar, puede haber daño compensatorio por responsabilidad objetiva pero nunca daño punitivo.
3.-La simple culpa no es suficiente ni que medie un factor subjetivo de atribución contra el responsable con relación específica al hecho perjudicial, sino que basta una conducta objetivamente descalificable desde el punto de vista social, esto es, disvaliosa por inercia, indiferencia hacia el prójimo, desidia, abuso de una posición de privilegio; ello es así, pues no interesa tanto la subjetividad orientada hacia el hecho, como la que existe hacia la ilegítima obtención y conservación de los frutos colaterales; es éste el tipo de conducta a la que los daños punitivos están destinados a sancionar.
4.-Corresponde confirmar el rechazo del rubro ‘daño psíquico’ pues las constancias de índole pericial ilustraron que los detrimentos psicológicos padecidos por las damnificadas, por la demora en la cremación de los restos de su madre fallecida, eran transitorios y no irreversibles o permanentes; máxime siendo que existe el ‘gravamen’ o agravio cuando existe un perjuicio concreto resultante de la decisión atacada -lo que no acontece en el caso de autos-, ya que no es función de los tribunales de justicia formular declaraciones abstractas.
Fallo:
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 11 días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro, reunidos en acuerdo la Sra. Juez y los Sres. Jueces de la Sala «E» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados «F. A., M. A. Y OTRO C/ FUNARG S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS», respecto de la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2022, establecieron la siguiente cuestión a resolver:
¿ES AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces y Señora Juez de cámara doctores: RICARDO LI ROSI MARISA SANDRA SORINI – JOSÉ BENITO FAJRE.
A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO:
I.- La sentencia de fs. 576/602 hizo lugar a la demanda entablada por M. A. F. A. y V. A. F. A., y en consecuencia, condenó a «F. S.A.» a abonar a cada una de las accionantes, dentro del plazo de diez días y bajo apercibimiento de ejecución, la suma de Pesos Setecientos Veintiocho Mil Doscientos Cincuenta y Cinco ($728.255), con más los intereses y las costas del juicio. Finalmente, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.
Contra el mentado pronunciamiento se alzaron las quejas de la firma legitimada pasiva (fs. 603) y de las reclamantes (fs. 604).
Colocados los autos en la Secretaría de esta Sala en los términos del artículo 259 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – ver proveído dictado a fs. 630-, la parte actora fundó su recurso a fs. 631/637, pieza que, corrido el pertinente traslado de ley (art. 265, CPCCN), mereció réplica de la contraria a fs. 647/656.
A su turno, la emplazada expresó agravios a fs. 639/645, quejas que, corrido el traslado, fueron contestadas por las legitimadas activas a fs.658/660.
II.- Antes de iniciar el examen del caso, considero oportuno realizar una breve reseña de los hechos que motivaron este proceso. i. En su escrito inaugural, M. A. F. A. y V. A. F. A. relataron que su madre, S. H. N., falleció el 17 de agosto de 2015 en la «C. B. A.», de esta Ciudad Autónoma. Contrataron con la firma «P. L.» -de titularidad de la accionada- la prestación de los servicios de cortejo fúnebre, cremación e inscripción de la partida de defunción de la occisa en el Registro Civil.
Señalaron que al día siguiente tuvo lugar el responso en el cementerio de la Chacarita. Afirmaron que la empresa demandada les comunicó que la cremación se dilató por un error material en el certificado médico. Manifestaron que dicho acto se llevó a cabo unos días después y recién pudieron retirar las cenizas el día 1 de septiembre de 2015.
Expresaron que la legitimada pasiva retuvo el documento de identidad de su madre y no inició el trámite de inscripción de la defunción.
Por todo lo expuesto, atribuyeron responsabilidad civil a la accionada, fundaron en derecho y ofrecieron prueba. Acto seguido, describieron las partidas indemnizatorias que componían su reclamo y peticionaron se haga lugar a la demanda, con costas (fs. 44/67). ii. Corrido el traslado, se declaró la rebeldía de «F. S.A.», contumacia que cesó con fecha 19 de junio de 2020 a raíz de su presentación en autos (fs. 103 y 109, arts. 59 y 133, CPCCN). iii. Celebradas la audiencia preliminar y de vista de causa (fs. 151, art. 360 CPCCN), producida la totalidad de la prueba ofrecida por las partes (cfr. fs. 544), y agregados los correspondientes alegatos (de la demandada y de las actoras a fs. 545), el señor juez de la instancia anterior dictó el pronunciamiento sobre el mérito de la causa (fs.576/602).
III.- Efectuada esta breve reseña y atento el pedido de deserción del recurso formulado por las legitimadas activas respecto de las quejas desarrolladas por la contraria (víd. fs. 658/660), debo destacar que el artículo 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, «Código Procesal Civil y Comercial, Anotado, Comentado y Concordado», Tº I, pág. 835/837; Cn.Civ. Sala «A», libres nº37.127 del 10/08/1988, nº33.911 del 21/09/1988 entre muchos otros; ver mis votos en la Sala «A», libres nº85.107 del 24/11/2016; nº15.165 del 30/11/2016; n°1.903/2017 del 27/10/2021, nº14.088 del 29/10/2021, nº6.072 del 08/11/2021, nº70.892 del 11/11/2021, entre otros). Sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. Cn. Civ., Sala «A», libre n°15.11.84, LL1985-B-394; íd. Sala «D», 18.5.84, LL 1985-A 352; íd. Sala «F» 15.2.68 LL 131-1022; íd.Sala «G», 29.7.85, LL 1986-A-228, entre otros).
En este orden de ideas, deviene necesario señalar que «criticar» es muy distinto de «disentir», pues la crítica debe significar un ataque directo y pertinente de la fundamentación, procurando la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener, mientras que el disenso es la mera exposición del desacuerdo con lo sentenciado (conf. Cn. Civ., Sala «A», voto del Dr. Escuti Pizarro en libre n?414.905 del 15/04/2005, y mi voto en libres n°570.223 del 9/02/2012 y n°103635/2010 del 13/10/2017, entre muchos otros).
La crítica requerida implica que la parte debe seleccionar del discurso del magistrado aquel argumento que forme la base lógica de la decisión y, luego, señalar en qué punto del desarrollo argumental media un error en sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica. Cuando el litigante no formula su expresión de agravios de esa manera, cae derrotado por su falta de instrumental lógico de crítica (Cn. Com, Sala «D», 24-IV-1984, LL 1985 A-309; DJ 1984-4 117, id. mi voto en Sala «A», libre nº1.488 del 29/10/2021, entre muchos otros).
Las quejas expuestas deben alcanzar un mínimo de suficiencia técnica.
Esto exige que sean razonadas, fundadas y objetivas sobre los errores de la sentencia, no pudiendo considerarse agravios las afirmaciones genéricas, las impugnaciones en general, el mero desacuerdo con lo resuelto o las simples consideraciones subjetivas y las digresiones inconducentes o que carezcan del debido sustento jurídico (Cn. Civ., Sala «C», sent. del 8-VIII-1974, LL 156-615; ídem, sent. del 17-XII-1983, LL 1985-C-642, 36.868-S; Sala «D», sent.del 25 II-1980, LL 1980-D-98; 14-VIII-1980, LL 1981-A-19).
El hecho de que la crítica sea concreta implica referirse al error de la resolución que se reclama ante esta Alzada, pues los agravios deben ser formulados de modo específico, claro y explícito, lo que es una carga procesal.
Asimismo, importa que sea razonada ya que debe contener fundamentos y una explicación lógica de las razones por las cuales el juez ha errado en su decisión.
Deben puntualizarse defectos, vicios y omisiones, para lo cual no basta la mera discrepancia respecto a los fundamentos desarrollados por el sentenciante (cfr. Falcón Enrique M., «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Concordado y Anotado», Ed. Abeledo Perrot, 2da.ed., T. III, Buenos Aires, 2008, pág. 492 y ss.).
Es por lo dicho que se ha considerado que no constituye una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene simples afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica de la sentencia en recurso (Cn. Civ., Sala «C», sent. del. 17-XII-1983, LL 1985-C-642, 36.868-S; Sala «E», sent. del 3 VII-1980, LL1980-D-638; citados en Morello, ob. cit.). Tampoco la acumulación de alegaciones genéricas sumadas sin orden ni concepto (Cn. Civ, Sala «D», sent. del 12-IX-1979, Der. 86-442, citado en Morello, ob. cit.).
Idéntico reparo merece la remisión a los escritos anteriores de la causa, la que no satisface las exigencias del artículo 265 de la legislación adjetiva (CSJN, «Guillermo Martínez v. Junta Nacional de Granos s/ cobro de pesos», sent. del 18-IX-1973, Fallos: 286:317; «Gobierno Nacional c/ Astilleros Tigre S.R.L s/ expropiación», sent. del 14-VIII-1964, Fallos: 259:237).- Desde esta perspectiva, debería coincidirse en que los pasajes del escrito a través de los cuales la parte demandada pretende fundar sus quejas respecto de la atribución de responsabilidad civil (pto.»II.1″ del memorial) no cumplen, siquiera mínimamente, con los recaudos básicos que debe contener una expresión de agravios, tratándose de un mero disenso con la solución a la que arribara el señor jueza de grado.
La apelante se limita, en escasas líneas, a solicitar la revisión de la responsabilidad endilgada por el anterior sentenciante, recurriendo sustancialmente a manifestaciones genéricas y dogmáticas que expresan, en puridad, una disensión con lo resuelto en la instancia de grado y un completo apartamiento con las constancias probatorias de la causa. Sin embargo, no formula una crítica precisa, concreta y razonada de la sentencia apelada, en especial, de los fundamentos desarrollados por el primer sentenciante para decidir del modo en que lo hizo. Empero, la recurrente no dedica un solo renglón a demostrar los errores fácticos o jurídicos en que pretende fundar sus agravios, de forma de poder ser analizado por este Tribunal y poder revertirlo.
Ya he dicho, en numerosas oportunidades, que no puede considerarse un verdadero reclamo las afirmaciones genéricas, las impugnaciones en general y el mero desacuerdo con lo decidido en la instancia de grado. En definitiva, la expresión de agravios debe representar un ataque tendiente a la discutir las partes del fallo que el apelante entiende que lo perjud ica, debe contener fundamentos y una explicación lógica de por qué el juez ha errado en su decisión, lo que no aconteció en autos (ver mi reciente voto en Sala «A», libre n° 21.792/2012 del 7/6/2024, entre otros).
A su vez, la emplazada no desarrolla un juicio crítico acerca de los efectos procesales de la rebeldía declarada en autos y la preclusión de la oportunidad procesal para impetrar la citación de terceros de «C. A.» y el «G. de la C. A. de B.A.». En efecto, la insuficiencia de sus argumentos desvanece la suerte de sus quejas, por cuanto omitió pronunciarse sobre tales extremos, en especial, los efectos de la contumacia.
Por demás, se advierte que el memorial de la legitimada pasiva reproduce textualmente el alegato. De manera particular, la quejosa acudió a los mismos planteos que formuló al tiempo de alegar sobre el mérito de la prueba, y que ya fueron desechados en la instancia anterior.
En ese sentido, se ha sostenido reiteradamente que el escrito que se limita a transcribir piezas procesales anteriores no satisface la exigencia del art. 265 del Código Procesal, porque en realidad ello no conforma una crítica de la sentencia, sino la reiteración de fundamentos de la contestación de la demanda o del alegato, que han sido desestimados en la sentencia (conf. Fassi-Yáñez, «Código Procesal comentado, anotado y concordado», t. 2, p. 484,n° 22; Colombo, «Código Procesal, anotado y comentado», t. II, p. 566; Palacio, «Derecho Procesal Civil», t. V, p. 267, n° 599; Alsina, «Derecho Procesal», t. IV, p. 390; Costa, «El recurso ordinario de apelación en el proceso civil», p.156, n° 93; Ibáñez Frocham, «Tratado de los recursos», p. 163, n° 67; Cn.Civ., Sala «A», causas n°98.531 del 13-02-1992; n°123.149 del 10-05-1993; n°100.752 del 27-09-1993; n°202.583 del 15-11-1996; etc.; ver mis votos en Sala «A», en libres nº85107 del 24/11/2016; nº15165 del 30/11/2016; nº 1.903/2017 del 27/10/2021, nº14.088 del 29/10/2021, nº6.072 del 08/11/2021, nº70.892 del 11/11/2021 y n°60.872/2015 del 10/02/2022, entre otros).
Asimismo, la pretensión de introducir nuevas formulaciones en cuanto al examen de la responsabilidad por el servicio contratado, las que trasuntan en meras conjeturas e hipótesis alternativas -contraviniendo lo dispuesto por el art.
277 del Código Procesal- resultan ajenas a la presente etapa procesal, lo que impone su desestimación.
En esta corriente de ideas, la mera transcripción de fragmentos del decisorio recurrido no hace más que confirmar la deficiente técnica recursiva empleada, pues no se advierte un juicio crítico de los fundamentos desarrollados por el señor magistrado de grado y de las razones que habilitarían su revisión en esta instancia.
El mismo criterio habré de seguir con relación a los pasajes de la pieza recursiva a través de los cuales las accionantes pretenden fundar sus quejas relativas a las partidas indemnizatorias «indemnización por incumplimiento de contrato», «pérdida de chance», «haberes pendientes» y «honorarios de las causas civil y penal» (víd. ptos. «II ap. 1 a 4 de la pieza de expresión de agravios). Es que las escuetas argumentaciones intentadas -menos de cuatro carillas en total- tampoco cumplen, siquiera mínimamente, con los recaudos básicos antes referidos, tratándose de meras enunciaciones vagas y conjeturaciones hipotéticas que no guardan relación alguna con el examen de las partidas reclamadas, lo que evidentemente dista de ser una crítica específica de las partes del fallo que se pretenden cuestionar.En suma, se advierte la inexistencia de argumentación suficiente.
Pues bien, las apelantes incurren en copiosa cita de normativa en derecho de consumo, doctrina y precedentes jurisprudenciales que entienden -a su juicio- aplicables a los presentes obrados, sin embargo, no desarrollan un juicio crítico del decisorio apelado. Así, la transcripción literal de fallos carece de valor para fundar un recurso, pues la mera reproducción de la opinión de un tribunal, por más prestigioso que sea, no constituye la crítica concreta y razonada que prescribe la norma.
En síntesis, los agravios expuestos se circunscriben a una mera insistencia para que se revise, en el primer supuesto, el fallo de grado y se la exima de responsabilidad, o bien, en el segundo caso, se admitan los conceptos indemnizatorios aludidos, mas no constituyen una crítica concreta y razonada.
En definitiva, la insistencia aludida constituye la expresión de una divergencia con la decisión adversa. En otras palabras, en esta instancia, con insistir, no alcanza (Conf. Cn. Civ., esta Sala, mi voto en libre n°55.770/2019 en autos «Llampayas Gerardo Enrique c/ Cajal José Federico y otro s/ daños y perjuicios», sent. del 31/05/2022).
Así, puede observarse durante el desarrollo de los cuestionamientos ensayados, que estos resultan carentes de discurso sistemático, al no transitar desde una premisa hasta su conclusión, mediante el examen orgánico de los elementos de juicio pertinentes y conducentes de convicción incorporados a la causa. Discutir el criterio judicial sin apoyar la oposición en basamento fáctico idóneo o sin dar razones jurídicas a un distinto punto de vista, no le permite alcanzar la necesaria idoneidad recursiva (cfr. voto del Dr. Peirano, Cn. Com., Sala «A», «Telecal S.A. c. Protelar S.A», del 12/05/2003, Publicado en: LA LEY 2004-B, 1015, Cita online:AR/JUR/3071/2003). De esta manera, no se aportan razones que justifiquen adoptar una solución distinta a la que arribara el magistrado, más allá del vertimiento de meras discrepancias subjetivas totalmente inconducentes.
En mérito a todo lo expuesto, propondré a mis colegas se haga efectiva la sanción dispuesta por el artículo 266 del Código Procesal y se declare la deserción del recurso de apelación impetrado por la firma emplazada y las reclamantes con relación a los tópicos precedentemente aludidos (arts. 265 y 266, CPCCN).
IV.- Sentado lo anterior, resulta necesario destacar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllas que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (cfr. arg. art. 386, CPCCN y véase Cn. Civ. Sala «F», en causa libre nº 172.752 del 25/04/1996; CS, en RED 18-780, sum. 29; Cn.Civ, Sala «D» en RED, 20-b 1040, sum 74, Cn.Fed. Civil y Com. Sala «I», ED. 115-677- LA LEY, 1985-B, 263; CN.Com, Sala «C» en RED, 20-B-1040, sum 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).
Adicionalmente, cabe señalar que los hechos de esta causa han de ser subsumidos de conformidad con la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), por ser la ley aplicable para dirimir la cuestión por la cual se reclama (art. 7, CCCN).
V.- El thema decidendum de esta Alzada quedó, entonces, circunscripto a determinar: i) la procedencia y cuantía del rubro «daño psíquico y tratamientos»; ii) la desestimación del ítem «daño punitivo» y iii) lo atinente al lapso de devengamiento de los intereses y su actualización.
Comencemos.
a) «Daño psicológico y tratamientos futuros»:
i.El señor juez de la instancia anterior reconoció la suma de Pesos Cuatrocientos Dieciséis Mil ($416.000) a favor de cada una de las accionantes en concepto de tratamiento psíquico futuro. En adición, desestimó la partida «daño psíquico».- Para decidir de tal modo, el primer sentenciante tuvo presente «la posibilidad de recuperación de las demandantes sujeta al resultado de los tratamientos que deberán realizar en procura de ello». Por ese motivo,
concluyó que «el daño no puede considerarse definitivo a los efectos indemnizatorios».
Dicha decisión suscitó los reclamos de la emplazada, quien cuestionó la procedencia y la cuantía otorgada, por lo que peticionó su desestimación, o en su defecto, su reducción. Argumentó que «no existen arrimados elementos probatorios que demuestre que las actoras padecen de una incapacidad psicológica y/o psíquica de carácter definitivo, por lo que no corresponde reconocer indemnización alguna bajo este rubro». Subsidiariamente, rebatió el importe otorgado por la terapia psicológica y solicitó se disminuya conforme «los cálculos y consideraciones realizados por las expertas».
Adelanto que los agravios se rechazarán.
Me explico.
ii. En primer término, precisaré que el planteo circunscripto al examen del rubro «daño psíquico» coincide, en puridad, con el contenido de lo resuelto en el decisorio apelado. En la especie, nótese que el señor magistrado de grado desestimó tal partida en el entendimiento que las constancias de índole pericial ilustraron que los detrimentos psicológicos padecidos por las damnificadas eran transitorios y no irreversibles o permanentes.Por ende, en la medida que lo decidido en la instancia anterior se ajusta al contenido del reclamo expresado en el memorial, considero que, en puridad, no media queja al respecto, lo que conduce a su desestimación.
A mayor abundamiento, se recuerda que existe el «gravamen» o agravio cuando existe un perjuicio concreto resultante de la decisión atacada -lo que no acontece en el caso de autos-, ya que no es función de los tribunales de justicia formular declaraciones abstractas (Palacio, Lino E., «Manual de Derecho Procesal Civil», 17ma edición, Lexis Nexis, Abeledo Perrot, pág. 579).
iii. Pues bien, aclarado lo anterior, corresponde entonces avocarme al estudio de las quejas referidas a la cuantía indemnizatoria concedida a cada reclamante en concepto de tratamiento psíquico futuro.
Liminarmente, cabe señalar que las terapias que se recomiendan no se erigen como una valla infranqueable para reconocer una indemnización por daño psíquico. La función que cumplirán aquellas será evitar el agravamiento de las secuelas psicológicas permanentes detectadas, en tanto nunca se asevera en los informes que las mismas garanticen su remisión absoluta o reversión.
Entonces, comprobada la responsabilidad como se encuen tra en autos, forzoso es concluir en el deber de la parte demandada de cargar con las erogaciones de los tratamientos que contribuyan a sobrellevar las secuelas conflictivas sobrevinientes (conf. Cn. Civ.Sala «A», «Leiva, Natividad c/ Petroa, Raúl R s/ daños y perjuicios», 19/06/1997; mi voto en Sala «A», libres n° 509.931 del 07/10/2008, n° 589.456 del 9/03/2012, n° 604.748 del 05/02/2013, n° 626.635 del 09/05/2014, n° 61.008/2011 del 05/08/2015, n° 13.368/2009 del 05/07/2018, nº 27.752/2015 del 10/12/2020, nº 19.036 del 27/10/2021, entre muchos otros).
Por otra parte, corresponde señalar que los gastos futuros, por su propia naturaleza, deben ser especialmente resarcidos, más allá de que exista cobertura por una obra social, ya que es menester una afinidad entre el paciente y el profesional interviniente, que hace al propio éxito del tratamiento, motivo por el cual es necesario garantizar la libre elección del facultativo que los realice (conf.Cn. Civ. Sala «F», en causa libre n? 437.990 del 17/04/2006, mis votos en Sala «A», libres nº 27.752/2015 del 10/12/2020; nº 89.751 del 12/04/2022; nº 82.347 del 14/04/2022; 46.931 del 23/05/2022; 34.201 del 23/05/2022; 11.562 del 30/06/2022; 23.222 del 12/07/2022, entre muchos otros).
Bajo estas circunstancias, tengo en consideración que la perito psicóloga desinsaculada de oficio, licenciada G. N., aconsejó que M. A. F. A. comience un tratamiento psicológico, de carácter individual y ambulatorio, con una extensión aproximada de un año y frecuencia semanal. Aclaró que dicha terapia persigue «el propósito de propender a la elaboración psíquica del trauma sufrido y evitar el posible agravamiento del cuadro» (fs. 182/190).
Por su parte, la precitada profesional dictaminó que V. A. F. A. «no presenta indicadores de psicopatología psíquica severa ni de compromiso orgánico-cerebral». En consecuencia, descartó la conveniencia de tratamiento psíquico futuro (fs. 182/190).
Por otra parte, la perito psiquiatra designada en autos, Dra. M. V. G.V., ilustró que «el cuadro psíquico y secuelas que presentan las examinadas trastorno de duelo complejo persistente- guardan nexo causal con los sucesos que se investigan y ambas requieren asistencia psicológica, tratamientos psicoterapéuticos y farmacológicos». Destacó que aquellas afecciones impactaron sobre la salud física de ambas reclamantes. Señaló que V. A. adolece «mayor afectación en el sistema inmunológico y con más alta predisposición a padecer procesos infecciosos que antes no padecía», mientras que su hermana M. A. sufre «agravamiento del trastorno de ansiedad generalizada y trastorno metabólico alimentario» (fs. 200/215).
La experta informó que sería conveniente que ambas demandantes comiencen «tratamientos psicoterapéuticos y farmacológicos». Especificó que aquellas terapias podrían insumir una extensión mínima de dieciocho meses y periodicidad semanal. Estimó el costo particular de cada sesión entre las sumas de Pesos Mil Quinientos ($1.500) y Pesos Dos Mil ($2.000, fs. 200/215).
No paso por alto que los valores informados por las profesionales surgen de una estimación personal realizada a la fecha de emisión de los dictámenes. A su vez, tengo presente que la decisión recurrida tiene en cuenta estos importes para determinar las sumas indemnizatorias.
En virtud de las consideraciones expuestas, evaluadas las experticias en consonancia con el conjunto de elementos probatorios de la causa, recurriendo a precedentes en los me he pronunciado en casos similares al presente, en ejercicio de las facultades que me otorga el artículo 165 del Código Procesal y en ausencia de recurso de la parte actora, entiendo que las cuantías fijadas para resarcir los tratamientos futuros a favor de cada una de las demandantes resultan razonables y equitativas, motivo por el cual, postulo al Acuerdo se confirmen.b) Daño punitivo:
El señor Juez de grado desestimó la aplicación del daño punitivo, por considerar que no se encuentran reunidos los extremos previstos por la norma para su procedencia.
Al respecto, se quejan las accionantes, quienes solicitan la admisión de dicha sanción en la inteligencia de que, por el contrario, la firma emplazada incurrió en culpa grave en la prestación del servicio, teniendo en cuenta la delicada fucnión que se presta.
Adelanto que la suerte de este reclamo no puede ser favorable.
Explicaré por qué.
Como es sabido, el art. 52 bis que la ley 26.361 incorpora a la ley 23.240 dispone que al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Los daños punitivos están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro (conf. Pizarro, Ramón Daniel, «Daños punitivos», publicado en «Derecho de daños-Segunda parte», pág. 291/292, ap. c, Kemelmajer de Carlucci, «Conviene la introducción de los llamados daños punitivos en el derecho argentino?, en Anales de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, año XXXVIII, segunda época).
Por ello, se ha sostenido que la existencia de dolo o culpa grave es condición sine qua non para la imposición del daño punitivo. Todo lo que haga el proveedor debe ser contrario a la buena fe de manera intencional. Si no hay intención de dañar, puede haber daño compensatorio por responsabilidad objetiva pero nunca daño punitivo (conf. López Herrera, Edgardo, «Los daños punitivos», pág. 368).
En este mismo sentido, se ha aceptado la aplicación de la mentada figura siempre y cuando se compruebe la existencia de una conducta dolosa o cercana al dolo en cabeza del agente dañador.Es decir, que la simple culpa no es suficiente ni que medie un factor subjetivo de atribución contra el responsable con relación específica al hecho perjudicial, sino que basta una conducta objetivamente descalificable desde el punto de vista social, esto es, disvaliosa por inercia, indiferencia hacia el prójimo, desidia, abuso de una posición de privilegio. Ello es así, pues no interesa tanto la subjetividad orientada hacia el hecho, como la que existe hacia la ilegítima obtención y conservación de los frutos colaterales. Es éste el tipo de conducta a la que los daños punitivos están destinados a sancionar (conf. Cn. Civ., esta Sala, en autos «Palavidini, Haydée Deolinda y otro c. Coviares S.A. s/ daños y perjuicios» del 15/11/2012, Publicado en: La Ley Online, Cita online: AR/JUR/63132/2012).
Sobre la base de los principios expuestos, no se advierte que en el especial caso de autos haya mediado intención de dañar a las actoras por parte de la legitimada pasiva y que torne procedente la imposición de daños punitivos. En efecto, si bien se aprecia probada la responsabilidad de la empresa accionada prestataria del servicio- por la falta de cuidado en que pudo haber incurrido a partir de sus dependientes y que la obliga a indemnizar los daños causados, lo cierto es que las reclamantes no verificaron que haya mediado un obrar doloso o culpa grave que constituya fundamento suficiente para la admisión del daño punitivo (arts. 377 y 386, CPCCN).
Por consiguiente, considero correcto el rechazo de la multa, tal como lo resolvió con acierto el señor juez de grado, por lo que propongo al Acuerdo confirmar lo decidido en la sentencia sobre este punto.
c) Resta pendiente expedirme con relación a los agravios referidos al punto de partida de los intereses.
Sobre el particular, corresponde recordar que el Sr.Juez de primera instancia resolvió que los intereses deberán liquidarse desde la notificación del traslado de la demanda hasta su efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (víd. considerando VI ap. 1).
Las demandantes entienden que los réditos deben comenzar a computarse a partir de que se originó el perjuicio, hecho que entienden ocurrido desde la fecha de contratación del servicio funerario, o bien desde la promoción de reclamos administrativos y judiciales conexos a las presentes actuaciones.
Liminarmente, advierto que no se controvierte la tasa a aplicar.
Ahora bien, en cuanto al punto de partida de los intereses, cabe señalar que, tanto en materia contractual como extracontractual, la reparación se debe desde que se sufre cada perjuicio y es desde ese mismo momento que corren los intereses (Zavala de González, Resarcimiento de daños, cit., t. 4, p. 563). En otros términos, es claro que la obligación de reparar -ya tenga su origen en un hecho ilícito o en la inejecución de una obligación- no está sujeta a plazo alguno, sino que es exigible desde el momento mismo en que se causa cada perjuicio. Siendo esto así, es evidente que no resulta posible requerir una interpelación, pues ese instituto está previsto por la ley únicamente para ciertos supuestos excepcionales de obligaciones a plazo (como el plazo tácito) y no puede extenderse a situaciones en donde el cumplimiento de la obligación no se halla diferido a ningún momento futuro (CNCiv. Sala A, 20/9/2021, L. E. I. c/ M. D. M. y otros s/ Daños y perjuicios. L.n.° 55.634, esta Sala en libre n° 77.986/2021 del 11/09/2024).
Por lo que llevo dicho, propicio al Acuerdo hacer lugar a los agravios de la parte actora y, en consecuencia, disponer que los intereses deberían empezar a computarse a partir del 17 de agosto de 2015, fecha en la que se originó la relación obligacional -contratación del servicio funerario- y hasta su efectivo pago. En definitiva, fue en aquella oportunidad que se produjo el perjuicio por el que prospera el reclamo de autos.
Ello, sin perjuicio de aclarar que mi criterio es que la partida «tratamiento psíquico», por tratarse de un gasto futuro, debería devengar réditos desde la fecha del dictado de la sentencia de gr ado, sin embargo, en ausencia de recurso y en virtud de la prohibición emergente de la reformatio in peius, me veo impedido de adoptar mi posición al respecto.
Por último, en lo que respecta a la pretendida actualización monetaria solicitada por las legitimadas activas, deviene necesario aclarar que se encuentra prohibida por la ley 23.928 toda «indexación» por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, prohibición que ha mantenido el art. 4º de la vigente ley 25.561, denominada de emergencia económica. En definitiva, tales mecanismos de actualización están prohibidos por las leyes antes citadas (cfr. Zannoni, Eduardo A., su voto in re «Medina, Jorge y otro c/ Terneiro Néstor Fabián y otros», esta cámara, Sala F, 27/10/2009, LL Online, entre otros).
Por consiguiente, he de proponer al Acuerdo rechazar las quejas vertidas por las accionantes en relación con el presente planteo atinente a remediar la desvalorización monetaria de las sumas de condena.
VI.- En tal entendimiento, por los fundamentos expuestos a lo largo del decisorio, propongo al Acuerdo: 1) Modificar la sentencia apelada en cuanto disponer que los intereses comenzarán a computarse a partir del 17 de agosto de 2015 y hasta su efectivo pago, de acuerdo a las consideraciones esgrimidas en el pto.V ap. c; 2) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y fue materia de agravios; 3) Imponer las costas de Alzada a cargo de la parte demandada, en virtud de su condición de sustancialmente vencida (art. 68, CPCCN) y 4) Diferir la regulación de honorarios para una vez aprobada en autos la liquidación definitiva (art. 279, CPCCN).
A LA CUESTIÓN PROPUESTA, LA DRA. MARISA SANDRA SORINI DIJO:
Razones de carácter análogo llevan a la Suscripta a adherir a la justa solución del conflicto propuesta por el Sr. juez preopinante.
A LA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. JOSÉ BENITO FAJRE DIJO:
Por razones análogas a las expresadas por el Dr. Li Rosi, voto en el mismo sentido.
Con lo que terminó el acto. RICARDO LI ROSI. MARISA SANDRA SORINI. JOSÉ BENITO FAJRE.
Es fiel del Acuerdo.
Buenos Aires, 11 de diciembre de 2024.
En virtud a lo que resulta de la votación que da cuenta el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1) Modificar la sentencia apelada en cuanto disponer que los intereses comenzarán a computarse a partir del 17 de agosto de 2015 y hasta su efectivo pago, de acuerdo a las consideraciones esgrimidas en el pto. V ap. c; 2) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y fue materia de agravios; 3) Imponer las costas de Alzada a cargo de la parte demandada, en virtud de su condición de sustancialmente vencida (art. 68, CPCCN) y 4) Diferir la regulación de honorarios para una vez aprobada en autos la liquidación definitiva (art. 279, CPCCN).
Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase.


