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Partes: G. U. J. F. y V. P.; Jueces del Tribunal Oral en lo Criminal n° 1 del Departamento Judicial Mar del Plata s/ D. P. V. A. y otros
Tribunal: Tribunal de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios de la Provincia de Buenos Aires
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 18 de noviembre de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-154516-AR|MJJ154516|MJJ154516
Voces: PERSPECTIVA DE GÉNERO – FEMICIDIO – ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL – ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS – REMOCIÓN DE JUECES
Los gestos impropios de los jueces de un Tribunal Oral que pudieron dar pábulo a situaciones lindantes con una revictimización innecesaria de la víctima, no justifican la destitución más amerita la intervención de la Superintendencia.
Sumario:
1.-Es improcedente la remoción de dos jueces porque en el caso sometido a juzgamiento, ausentes las circunstancias consistentes en un obrar que tenga un significado intolerable de tal magnitud que ni aun revirtiendo lo decidido por las vías impugnativas pertinentes, pueda dispensarse que tales magistrados permanezcan en el ejercicio de sus funciones, la respuesta de una remoción luce desproporcionada, toda vez que los acusadores no han podido demostrar razonablemente que la conducta atribuida a los enjuiciados al dictar la sentencia hubiera estado guiada por un fin ulterior -distinto- que exceda lo propio del acto jurisdiccional en su afán de administrar justicia en el caso concreto, ni que ello pudiera constituir eventualmente delito.
2.-Si bien en cuanto a la actuación de los magistrados denunciados, se aprecian acreditadas las circunstancias relativas a la negativa del acompañamiento de una persona a los padres de la víctima en ocasión del ateneo médico realizado en la causa penal, lo acontecido en el marco de la diligencia procesal a propósito de una manifestación inapropiada que demostró poca empatía con los familiares de la víctima; y, finalmente, al intercambio verbal acontecido en oportunidad de deponer una testigo experta en materia de género y uno de los acusados, también deben ponderarse los dichos del abogado entonces representante de la familia de la víctima y de la defensora oficial, quienes dieron cuenta la ecuanimidad de trato y respeto hacia todas las partes; de la amplitud del tribunal del juicio para la recepción de las pruebas y del buen concepto funcional que les merecían ambos magistrados, todo lo cual impide resolver su destitución.
3.-Si bien en el caso la conducta de los jueces sometidos a enjuiciamiento no es susceptible de fundar la destitución, más ofrece unas particulares connotaciones y aristas que, en su justa dimensión, deben ser ponderadas, tales el hecho de que estaba en juego un hecho de abuso sexual que tuviera por víctima a una menor, seguido de un resultado de muerte, delito denunciado en concurso ideal con femicidio, por lo que era menester que la judicatura tuviera un extremo cuidado al abordar el asunto y al tramitarlo y, en ese marco, existieron gestos impropios que pudieron dar pábulo a situaciones -ciertamente aisladas-, lindantes con una revictimización innecesaria, ese quehacer puede hallar reparo en el ámbito de Superintendencia de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con las previsiones del art. 18 , in fine de la Ley 13.661.
4.-Que los jueces no puedan ser destituidos únicamente debido a que su decisión fue revocada mediante una apelación o revisión de un órgano judicial superior intenta preservar la independencia interna de los jueces, quienes no deben verse compelidos a evitar disentir con el órgano revisor de sus decisiones, el cual, en definitiva, sólo ejerce una función judicial diferenciada y limitada a atender los puntos recursivos de las partes disconformes con el fallo originario.
5.-Para configurar una causal de remoción, la más extrema dentro de las facultades disciplinarias contra un juez, el obrar reprochado debe tener un significado intolerable tan severo, que ni aun revirtiendo lo decidido por las vías impugnativas pertinentes pueda dispensarse que tales magistrados permanezcan en el ejercicio de sus funciones.
6.-Es improcedente la destitución de dos magistrados de un Tribunal Oral porque consta que la sentencia que dictaron absolviendo a los imputados por el delito de femicidio, fue anulada y se dispuso la devolución de los autos al órgano de origen para que, debidamente integrado, se realice un nuevo juicio y, habiendo sido dictado ese nuevo pronunciamiento, éste fue objeto de impugnación ante la Suprema Corte provincial, quien se expidió al respecto y en lo pertinente examinó la decisión del tribunal intermedio y desestimó por insuficiencia los agravios referidos a la alegada inobservancia del ne bis in dem y, ni el pronunciamiento del Tribunal de Casación ni el de la Suprema Corte, proporcionan elementos de convicción suficientes para postular la pertinencia del enjuiciamiento político (voto del Dr. Soria).
7.-Como surge de los principios rectores en materia de responsabilidad de los magistrados judiciales, claramente expuestos la opinión del ponente, ni el pronunciamiento del Tribunal de Casación, ni el de la Suprema Corte, proporcionan elementos de convicción suficientes para postular la pertinencia del enjuiciamiento político incoado contra los jueces del citado tribunal oral. (voto del Dr. Soria).
8.-Resulta afectado el principio de congruencia de raigambre constitucional, ante el juzgamiento sobre una cuestión esencial que no ha sido materia de acusación y – más aún, ha sido expresamente excluída en la postulación acusatoria- de la Procuración General (voto del Dr. Sagues).
Fallo:
En la ciudad de LaP.ta, a los . días del mes de noviembre de 2024, se reúne en el Salón «Nunca Mas» del edificio anexo «Vicegobernador Alberto Ballestrini» de la Honorable Cámara de Senadores de la Provincia de Buenos Aires, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios designado en el expediente S.J. 510/19 caratulado «G. U., J. F. y V., P.; Jueces del Tribunal Oral en lo Criminal n° 1 del Departamento Judicial Mar del Plata s/ D. P., V. A. y Del P., L. M.; F., A. S. del R.; C., G. C.; DelP., R.; M., J. F. -Denuncia»; y sus acumulados S.J. 539/19 caratulado «G. U., J. F. y V., P.; Jueces del Tribunal Oral en lo Criminal n° 1 del Departamento Judicial Mar del Plata s/ Comisión Bicameral de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios – Denuncia» y S.J. 556/20 caratulado «G. U., J. F. y V., P.; Jueces del Tribunal Oral en lo Criminal n° 1 del Departamento Judicial Mar del Plata s/ Lorenzino Matta, Guido Martin, Defensor del Pueblo de la provincia de Buenos Aires – Denuncia». Con la presencia del señor Presidente del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios, doctor Daniel Fernando Soria; los señores conjueces abogados doctores Lisandro Daniel Benito, Carlos Fernando Valdez, Guillermo Ernesto Sagues, Ramiro Ubaldo Alonso López y la señora conjueza abogada doctora Diana Graciela Fiorini. También los señores conjueces legisladores doctor Gustavo Soos, Ariel Martínez Bordaisco y la señora conjueza legisladora doctora G. Demaria. Actúa como Secretario, el doctor Ulises Alberto Giménez. Configurándose el quorum exigido por el art. 182 de la Constitución provincial y el art. 12 de la ley 13.661 para la constitución y funcionamiento del Tribunal, previo intercambio de opiniones, los y las integrantes del Jurado consideran que han sido debidamente convocados, en los términos del art.45 de la ley 13.661, a sesión reservada a efectos de dictar veredicto y sentencia.
En el mismo orden, por Presidencia se dispuso citar a las partes para el día 19 de noviembre de 2024 a las 12:00 hora, a efectos de dar lectura del veredicto y, en su caso, sentencia (arg. art. 47, ley 13.661, texto según ley 15.031), a través de la Plataforma Cisco Webex y lo conducente para su transmisión por medio canal de YouTube de la secretaria Permanente, tal como se publicito por edicto en el Boletín Oficial el día 8 de noviembre del año en cU.
I. Antecedentes
1.1. El 29 de noviembre de 2019, el Jurado de Enjuiciamiento -por unanimidad de sus miembros- declaro que los hechos denunciados en el expediente S.J. 510/19 caratulado «G. U., J. F. y V., P.; Jueces del Tribunal Oral en lo Criminal n° 1 del Departamento Judicial Mar del Plata s/ D. P., V. A.; Del P., L. M.; F., A. S. del R.; C., G. C.; Del P., R.; M., J. F. – Denuncia» integraban su competencia. A la par, solicito que -por Secretaria- se procediera a la actualización del estado de la causa n° 4974 seguida a F. M., O. J. P. y M. A. por el delito de homicidio calificado (victima L. P.), de trámite ante el citado Tribunal en lo Criminal n° 1; y, una vez cumplido, se corriera el traslado de ley (art. 30 LE) a la Procuración General y a la Comisión Bicameral, por el termino de quince días, «a fin de que manifiesten su voluntad de asumir el rol de acusador en el proceso o solicitar el archivo de las actuaciones».
1.2. Con fecha 16 de diciembre de 2019, la Comisión Bicameral efectuó una presentación contra los magistrados J. F. G. U. y P. V., por lo cual el 18 de ese mismo mes y ano, el Secretario Permanente del Jurado, ordeno la formación de la causa S.J.539/19, y su acumulación al expediente S.J. 510/19 en virtud de la conexidad subjetiva y objetiva existente.
1.3. El 7 de febrero de 2020, la entonces Presidencia del Cuerpo puso en conocimiento de los denunciados y de los actores institucionales los autos S.J. 539/19 y dispuso -teniendo en cuenta la identidad fáctica de los hechos- que ambos expedientes continuaran según su estado.
1.4. Con fecha 25 de agosto de 2020, el Defensor del Pueblo de la provincia de Buenos Aires, interpuso formal denuncia contra los Jueces antes citados, lo que conllevo a la formación de la causa S.J. 556/20 y el 24 de septiembre del referido ano -merced a la sustancial identidad fáctica advertida con las causas antedichas- se acumuló a las mencionadas y nuevamente la Presidencia del Jurado puso tal presentación en conocimiento de los denunciados y los actores institucionales, hizo extensivo lo resuelto por el Tribunal en la audiencia celebrada el 29 de noviembre de 2019 en el marco del S.J. 510/19, a las actuaciones S.J. 539/19 y S.J. 556/20; y dispuso que los autos continuaran según su estado.
1.5. Por resolución del día 19 de octubre de 2020, se corrió vista a los particulares que formularon las respectivas denuncias en los expedientes S.J. 510/19 y 556/20 a fin de que manifestaran su voluntad de asumir el rol de acusadores en el proceso o solicitar el archivo de las actuaciones.
1.6. El 5 de noviembre de 2020, los diputados nacionales V. A. D. P., L. M. de P. y F. M. -con el patrocinio letrado del doctor Emiliano Montini- se presentaron en el carácter antes indicado.
1.7. En igual sentido -el 15 de diciembre de 2020- lo hizo el señor Guido Martin Lorenzino Matta (Defensor del Pueblo) con el patrocinio letrado de la doctora M. Cecilia Rodríguez.
1.8. Por su parte, el 16 de diciembre de 2020, la señora M. M. y G. E. P.(padres de la víctima) solicitaron constituirse en acusadores particulares, adhiriendo a las imputaciones formuladas en la denuncia de origen y a las vertidas por el Defensor del Pueblo tanto en su presentación inicial como en su escrito de acusación, lo cual se tuvo presente por providencia del 22 de diciembre de 2020.
En ese mismo acto, se ordenó estar a la espera de análoga manifestación por parte de la Procuración General y de la Comisión Bicameral, reiterándose la notificación oportunamente dispuesta.
1.9. Con fecha 1 de febrero de 2021, el doctor Julio Conte-Grand formulo acusación.
1.10. El 5 de marzo de 2021, la legisladora A. S. del R. F. manifestó -escrito mediante- que «Venimos en tiempo y forma a constituirnos como acusadores en este proceso.».
1.11. El día 18 de marzo de 2021, la Presidencia del Jurado tuvo por contestado, en tiempo y forma, el traslado conferido a la Procuración General y por asumido el rol de acusador.
En igual sentido, tuvo por contestado el escrito presentado por la doctora Nadia Corina De Rosa, abogada patrocinante de la parte denunciante, y por asumido el rol de acusador.
1.12. El 6 de abril de 2021, la Comisión Bicameral presento formalmente la acusación.
1.13. El 27 de abril de 2021, se tuvo por contestado el traslado previsto por el art. 30 de la ley 13.661 por parte de los por entonces legisladores nacionales de mentas; por el Defensor del Pueblo de la provincia de Buenos Aires -Guido Martin Lorenzino Matta-; por los señores M. M. y G. E. P. y por asumido el rol de acusadores particulares – adjutores- (art. 32, última parte, ley 13.661).
Asimismo, se tuvo por contestado -en tiempo y forma- el traslado previsto por el art.30 de la ley 13.661 por parte de la Comisión Bicameral y por asumido el rol de acusador en el proceso.
De igual modo, se corrió traslado a la Procuración General y a la Comisión Bicameral para que en el término de cinco (5) días, a contar de la notificación de la presente, decidan mediante acuerdo cuál de ellos asumirá la representación de la acusación, bajo apercibimiento de que «de no mediar tal acuerdo, la unificación será resuelta por el Presidente del Jurado» (art. 32, cit.).
Por último, y en ese mismo acto, se confirió el traslado establecido por el art. 33 de la ley de enjuiciamiento, a los doctores J. F. G. U. y P. V. -integrantes del Tribunal en lo Criminal n° 1 de Mar del Plata-, y al letrado particular -doctor J. José Losinno- por el termino de quince (15) días, a efectos de que formulen sus respectivas defensas.
1.14. El día 14 de mayo de 2021 el abogado de confianza de los magistrados enjuiciados contesto la vista oportunamente dispuesta.
1.15. El 21 de mayo de 2021, el entonces Presidente del Jurado -y de la Suprema Corte provincial- se excusó de intervenir.
1.16. El 13 de octubre de 2021, el alto Tribunal local -integrado por la doctora Hilda Kogan y los doctores Daniel F. Soria, Sergio G. Torres y Víctor Violini- aplico el mecanismo previsto por el art. 29 de la ley 5827 Orgánica del Poder Judicial y dispuso el reemplazo del señor Presidente, doctor Genoud, por la señora Vicepresidenta de la Suprema Corte, doctora Hilda Kogan.
1.17. El 23 de noviembre de 2021, oportunidad en la que tuvo lugar la audiencia prevista por el art. 34 de la ley 13.661, el Jurado rechazo la recusación Planteada contra la señora Presidenta del Cuerpo; y declaro la verosimilitud de los cargos imputados. En consecuencia, admitió la acusación formulada contra los doctores J. F. G. U. y P.V., los suspendió y dispuso el embargo sobre el 40 % de sus sueldos.
En ese mismo momento, cito a las partes por el Plazo individual de diez (10) días «a fin de que ofrezcan las pruebas que pretendan utilizar en el debate».
1.18. El 14 de diciembre de 2022 se unifico la representación de la acusación en cabeza de la Procuración General.
Asimismo, se designó para el día 14 de marzo de 2023 la celebración de la audiencia establecida en el art. 37 de la ley 13.661.
1.19. El día 13 de febrero de 2023, los doctores G. U. y V., designaron como letradas defensoras a las doctoras Patricia V. Perello y Mariana Fardin.
1.20. Con fecha 15 de febrero de 2023, la Procuración General designo como representante para intervenir en estas actuaciones al doctor Marcelo F. Lapargo, Fiscal general del Departamento Judicial San Martin.
1.21. El día 9 de marzo de 2023 la señora M. M. y el señor G. E. P. recusaron al doctor Lapargo.
1.22. El 13 de marzo de 2023 se dejó sin efecto la audiencia prevista a tenor del art. 37 de la ley 13.661 y se mantuvo la convocatoria para el día 14 de ma rzo de ese año a fin de resolver la presentación efectuada por la señora Montero y el señor P.
1.23. El 14 de marzo de 2023, en el marco de la citada audiencia, el Jurado corrió traslado por el termino de 3 días al Fiscal General de San Martin a efectos de que se expida sobre el Planteo formulado por los padres de L. P.
1.24. Con fecha 15 de marzo de 2023, el doctor Marcelo F.Lapargo contesto tal incidencia haciendo hincapié en que ninguno de los supuestos invocados por la recusante se verificaba en el caso, por lo que correspondía su rechazo.
No obstante, estimo que el temor que anidaba en los padres de la victima de recibir un trato inadecuado era una variable que legítimamente podía tener en cuenta el Jurado al momento de resolver.
1.25. Frente a la renuncia de sus abogados, la señora Montero y el señor P. designaron como letrados patrocinantes al doctor Martin A. Olari Ugrote y a la doctora Iara Fabiana Zuccaro.
1.26. El 29 de agosto de 2023 el jurado llevo a cabo una audiencia por la que rechazo la recusación interpuesta contra el doctor Marcelo F. Lapargo.
I.27 El 13 de agosto de 2024 se designó la fecha para celebrar la audiencia que establece el art. 37 de la ley 13.661, convocándose al Jurado.
1.28. El 18 de septiembre de ese año, y en ocasión de la reunión celebrada a tenor del citado art. 37, el Jurado decidió «PRIMERO: Denegar la legitimación del Defensor del Pueblo de la provincia de Buenos Aires para intervenir en estas actuaciones y ordenar su cese efectivo a partir de la fecha de notificación de la presente. SEGUNDO: No tener por admitida la prueba ofrecida por el señor Defensor del Pueblo a tenor de lo resuelto en la cuestión previa. TERCERO: Producir la prueba ofrecida por las partes, de acuerdo a lo que antecede. CUARTO: A través de la Secretaria Permanente, librar los oficios pertinentes a fin de requerir las piezas individualizadas tanto por la parte acusadora como por la acusada, y adoptar las previsiones del caso para contar con los apoyos técnicos necesarios a fin de proyectar las piezas aportadas por la parte acusadora particular. QUINTO: A través de la Secretaria Permanente, librar los oficios pertinentes a fin de requerir las piezas individualizadas tanto por la parte acusadora como por la acusada, de conformidad con los parámetros establecidos en el apartado IV.1 y 2 de la presente.A su vez, adoptar las previsiones del caso para contar con los apoyos técnicos necesarios a fin de proyectar las piezas aportadas por la parte acusadora particular. SEXTO: Fijar para el día 11 de noviembre de 2024, a las 10.00 hs., la realización del debate oral y público».
1.29. El 27 de septiembre de 2024, el Defensor del Pueblo de la provincia de Buenos Aires, interpuso recurso. de reposición contra la decisión que denegó su legitimación para intervenir en el proceso.
1.30. El 5 de noviembre de 2024 el Jurado rechazo la reposición intentada.
II. De acuerdo con lo dispuesto por el art. 46 de la ley 13.661, previo sorteo, se establece el siguiente orden de votación: el señor conjuez doctor Lisandro Daniel Benito; el señor Presidente del Jurado doctor Daniel Fernando Soria; el señor conjuez doctor Guillermo Ernesto Sagues; la señora conjueza doctora G. Demaria; el señor conjuez doctor Ramiro Ubaldo Alonso López; el señor conjuez doctor Carlos Fernando Valdez; la señora conjueza doctora Diana Graciela Fiorini; el señor conjuez doctor Ariel Martínez Bordaisco y el señor conjuez doctor Gustavo Soos.
En este estado, el señor Presidente propone a los miembros del Jurado tratar las siguientes:
C U E S T I O N E S
1a) En función de la acusación formulada y la prueba rendida en estas actuaciones £se han probado los hechos aducidos en el requerimiento acusatorio dirigido contra los jueces J. F. G. U. y P. V., y demostrado la pertinencia de la subsunción en alguna de las causales previstas en el art. 21 la ley 13.661, ¿de modo que corresponda disponer la destitución de ambos magistrados?
2a) En caso negativo: ^corresponde girar a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires las actuaciones que dieron motivo a este jury con el objeto de que evalúe si los hechos aquí examinados son susceptibles de reproche disciplinario en vía de superintendencia?
3a) En caso afirmativo:^corresponde solicitar que, en adición al ejercicio de la potestad sancionatoria la Suprema Corte de Justicia de la Provincia evalúe si debe adoptar medidas complementarias que optimicen la capacitación en materia de genero?
4a) ¿Corresponde exhortar a la Legislatura de la Provincia y a la Suprema Corte de Justicia, en cada esfera de su competencia, a fin de que evalúen la posibilidad de instituir un régimen de responsabilidad de los magistrados que incluya una gradualidad de las medidas sancionatorias que puedan ser aplicadas, en casos en que fuere desproporcionado por exceso acudir a la única sanción que puede disponer el Jury de enjuiciamiento o por defecto a las opciones correctivas actualmente regladas en materia de superintendencia?
5a) ¿Que corresponde decidir en materia de costas?
A la primera cuestión Planteada el señor conjuez abogado doctor Lisandro Daniel Benito dijo:
I. Superadas las respectivas etapas procesales antes repasadas, finalizado el debate oral y público, en el que fueron producidas las pruebas del caso, y oídas las partes con adecuada amplitud, corresponde reseñar, en prieta síntesis, y según el desarrollo formulado por cada una en ocasión de los alegatos finales, el alcance de la acusación y lo contrarrestado por la defensa.
I.1. La acusación
a.Del alegato del representante de la Procuración General, por si, y en función de la acusación unificada en representación de la Comisión Bicameral.
En los lineamientos de la acusación, el representante de la Procuración General, doctor Marcelo Lapargo, dijo que preliminarmente correspondía aclarar que, aunque la defensa pareciera entender que en el escrito de acusación el señor Procurador General habría efectuado una suerte de desistimiento, específicamente, en lo que refería a la cuestión achacada a los acusados respecto de los déficits en el enjuiciamiento con perspectiva de género, señala que no concuerda con esa interpretación, «pero dado que traemos la acusación también de la Comisión Bicameral», que la incluye, la cuestión devendría abstracta.
Sostiene que el Ministerio Publico tiene presente que el principio en la materia establece que las cuestiones vertidas en las sentencias no son objeto de enjuiciamiento político de los jueces, pero añade que este es un caso de excepción.Por ende, afirma el tema reside en la magnitud de la desobediencia de la ley y de la afrenta hecha a las víctimas.
Interpreta que el artículo 176 de la Constitución Provincial y la ley de Jury cuando habla de mal desempeño, remiten a la conducta profesional del magistrado en el ámbito propio de su actuación, criterio que estima debe aplicarse en la especie, pues el fallo «ha tenido efectos que no pueden ser salvados por los tribunales superiores», porque «[h]a dañado enormemente a la víctima y ha afectado gravemente el prestigio del Poder Judicial».
Tras aseverar que la buena conducta para un juez -dice- «es cumplir la ley», niega que esto haya sucedido en autos porque, en su parecer, los jueces desconocieron normativa que tiene décadas, como la aplicación de la Convención Contra la Discriminación; la Convención de los Derechos del Nino; la de Belem do Para; nuestra Ley 23.592 de antidiscriminación; la 26.061; la Ley Nacional de Protección Integral para Erradicar la Violencia Contra las Mujeres -Ley 26.485- y su decreto reglamentario y los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como varios documentos de «soft law» y recomendaciones.
Yendo a las pruebas producidas ante este Jurado, destaca lo concerniente a lo acontecido en el juicio penal respecto de lo que se identificó como el «ateneo médico», así como diversos interrogantes que los magistrados integrantes del Tribunal en lo Criminal n° 1 de Mar del Plata formularon en ocasión del veredicto y sentencia en la causa n° 4974 sobre las condiciones vitales de la joven L., inmiscuyéndose en su sexualidad, sus gustos, su carácter y demás cuestiones de su intimidad personal.
Resalta que la propia señora Defensora Oficial, Dra. Solari, al declarar, ante repreguntas de la acusación, dijo: «todos podemos ser víctimas de abuso sexual». Sin embargo, estima que eso no quedo reflejado en la sentencia de los magistrados acusados en relación con el tratamiento que mereció la victima L. P.»No es eso lo que se dijo en la sentencia, donde se dijo específicamente: L. siempre y en todo lugar decidía que y con quien. No se refirieron al caso específico. No era en este contexto si hubo o no consentimiento. Dijeron: ella elegia con quien y cuando. Para ello tuvieron en cuenta esa horrenda, desde el punto de vista de la familia, medida de prueba que fue la pericia médica», cuando por otra parte, el asistido de la defensora «está preso por violación y homicidio, hoy, con sentencia no firme».
Luego de especular con lo que habría pasado si se hubiese centrado la discusión en la raza, credo o religión de la víctima en la causa y no en su sexualidad, el acusador institucional manifestó que, a través de la declaración de la defensora de F., se entró «en la teoría de la romanización de la relación» entre víctima y uno de los victimarios, aludiendo a los chats previos que se examinaron, la mención de haberle ofrecido el imputado F. a L. una leche Cindor y un alfajor, y otras puntualizaciones. Y dice que ello se admitió para equiparar la situación de una joven, mujer, de 16 años en edad escolar, con la de un hombre de 23 años, que le vendía drogas en la cercanía del colegio al que asistía.
Extrae de todo ello estigmatización y discriminación hacia L.y reprueba aquello que considera una actitud cuestionable de los jueces investigados en autos, de insistir en la ratificación de los términos de la sentencia sin auto critica alguna.
Finalmente, encuadra los materiales del caso en la figura de la destitución, con arreglo a las previsiones del artículo 21, en los incisos «a» (no reunir las condiciones que la Constitución y las Leyes determinan para el ejercicio del cargo); «d» (incompetencia o negligencia demostrada en el ejercicio de sus funciones), «e» (incumplimiento de los deberes inherentes al cargo), «n» (la realización de actos de parcialidad manifiesta) y «q» (toda otra acción u omisión que implique defección de la buena conducta que exige la Constitución para el desempeño de la magistratura).
b. Del alegato del representante de los padres de L. P., en calidad de adjutores.
En representación de los padres de L. P. -G. E. P. y M. S. M.- el doctor Olari Ugrotte alego lo que sigue.
En primer lugar, refirió a ciertos pasajes de la sentencia en los que, estima, se aprecia la ausencia de juzgamiento con perspectiva de género.
Enfatiza que en la sentencia los jueces calificaron la personalidad de L.(diciendo, v.gr., que era normal, no era sumisa, no podría ser fácilmente sometida sin su consentimiento, era una mujer fuerte, tenía la capacidad suficiente como para decir no a los avances o propuestas que le habrían formulado sujetos a los que le había comprado drogas, tenía autodeterminación para negarse a un abuso, entre otras referencias) evidenciando el uso de estereotipos, de afirmaciones dogmáticas y el olvido del carácter de víctima de L., ocasionando un daño a la familia y el desprestigio del Poder Judicial.
Hizo hincapié en el hecho de que el mal desempeño de los jueces excedió lo que atañe al «texto de la sentencia» y, comentando la conducta de los jueces, alegó que no se trató de un «simple error».
Al dar cuenta de las declaraciones testimoniales brindadas ante este Jurado (las del papa y la mama de L., la de M. P. M. – hermano de L.-, la de Gustavo Mellman, las testigos Laurana Malacalza, Alejandra Gauna y M. Elena Naddeo, la de los por entonces integrantes de la Asociación Judicial Bonaerense de la respectiva departamental, entre otros), sostiene que los jueces actuaron con una «convicción deliberada de apartarse del derecho y, en especial, de las normas que los obligan a juzgar con perspectiva de género y a garantizar los derechos de las víctimas».
En particular, destaco lo declarado por Laurana Malacalza, funcionaria del Ministerio de Mujeres de la Provincia, en cuanto señaló «que el fallo hizo foco en la vida previa de la víctima; que la sentencia estuvo cargada de estereotipos en clara violación de los compromisos internacionales.».
Esta testigo también hizo referencia a una actitud del juez V.que confronto con ella y evidencio desapego por el respeto debido a los temas de género, lo cual, dice, fue corroborado por la testigo Alejandra Gauna.
Luego pasa revista a las declaraciones de los testigos de la defensa y, finalmente, concluye que «este daño que se produjo afecto a la víctima y a su memoria; afecto a la familia y a la sociedad, en el desprestigio del Poder Judicial y de la confianza que se le deposita al Poder Judicial».
Vuelve a destacar lo que estima como «un incumplimiento deliberado», con una convicción de los jueces contraria a juzgar con perspectiva de género y agrega que es una obligación de los jueces aplicar estas normas.
Asevera que en el asunto examinado se comprueba un apartamiento manifiesto de las reglas que imponen la obligación de enjuiciar estos casos con perspectiva de género y que los jueces decidieron incumplir. Esto -a su criterio- configura la incompetencia en el ejercicio de las funciones, el incumplimiento de los deberes inherentes al cargo y también la defección de la buena conducta que exige la Constitución de la Provincia para el desempeño de la magistratura (art. 21, incisos «d», «e», y «q», ley 13.661).
Finalmente, y también reconociendo la teoría que alude a la indemnidad de los jueces por el contenido de la sentencia, se expresa acerca de las excepciones que son aceptadas ampliamente por la doctrina y por la jurisprudencia: tales los supuestos de error judicial con consecuencia gravísima y, además, la relativa al desvío de poder.
c. Del alegato de la apoderada de la exlegisladora A. F., en carácter particular según se resolvió en la audiencia del art.37 de la ley 13.661, en su rol de adjutora.
La doctora Da Rosa, en representación de la referida parte adjutora solicito al Jurado que accione bajo el mandato de los artículos 176 y 182 de la Constitución de la provincia de Buenos Aires a la hora de dictaminar, promoviendo la destitución de los jueces aquí acusados.
En apretada síntesis, remitió a lo alegado por los acusadores que la antecedieron, con especial foco en lo relacionado con la cuestión de perspectiva de género.
Señaló que «[l]a perspectiva de género no es un trato privilegiado, la perspectiva de género es una herramienta que debe ser utilizada para comprender las diferencias entre los hombres y las mujeres y no las diferencias físicas y biológicas, las diferencias culturales y de roles que en la sociedad se ponen por nacer mujer o nacer hombre».
Agrego que esto está recogido en una guía que consta en el expediente, que es la «Guía de prácticas aconsejables para juzgar con perspectiva de género» que fuera elaborada por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires.
Hizo alusión a los testimonios de los que depusieron ante el Jurado, en particular, el de las testigos Malacalza, Gauna y Naddeo, y en el desconocimiento que demostraron los jueces en esta materia.
Señaló, que la «perspectiva de género debe ser integral, desde el inicio de una causa judicial, desde las actuaciones de la policía, hasta finalizar el veredicto, y esto en el fallo que leímos de Mar delP.ta, no sucedió».
Son los patrones que cuestiona los que llevaron a los jueces a sostener que había igualdad entre L. y tres varones, razona.
Por otro lado, refirió que el daño no se morigeraba únicamente con la posibilidad de la revisión de la sentencia en las instancias superiores.
Recordó que el testigo de la defensa, Dr.V., reconoció que «los jueces no pueden escribir cualquier cosa, no pueden -además- ignorar los mandatos constitucionales a la hora de argumentar en un fallo».
Por todo lo ya enumerado, la prueba que ha sido recolectada y producida en este debate, estimo acreditada la negligencia y la falta de ética de los jueces para desempeñarse como funcionarios judiciales. No solo que abordaron la resolución de un caso donde la víctima era mujer, adolescente, sin tener la más mínima perspectiva de género, criterio, respeto, y consideración, sino que además se burlaron de testigos expertos, como lo conto la señora Malacalza, exponiendo a una trabajadora que obviamente, además de ser mujer, era su subordinada en una pregunta que para nada tenía que ver con un juicio oral.
En suma, reputo probadas las conductas que tipifican en los incisos d), e) y q) del artículo 21 de la ley 13.661, que tiene que ver con la incompetencia, negligencia, incumplimiento de los deberes inherentes y defección de la buena conducta, por lo que solicito la remoción de los dos jueces y se los inhabilite para un futuro cargo dentro del Poder Judicial.
d. Del alegato del representante de la legisladora V. D., en carácter meramente particular, según se resolvió en la audiencia del art. 37 cit., en su rol de adjutora.
Por su lado, el Dr. Sarchi también refirió que, más allá de la revisión que pudo tener y todavía tiene esta sentencia en las instancias de impugnación, con todo «hay una parte que no se encuentra estipulada en lo que es la cadena recursiva, que tiene que ver con la intencionalidad de los jueces en el contenido subjetivo psicológico: que seP.sma dentro de la sentencia, cargada de prejuicios y de estereotipos».
Al efecto, trajo a colación lo declarado por el testigo Dr. V.en cuanto a que resalto que «no se puede fallar cualquier cosa». Por ejemplo, refirió: «No se puede fallar sobre antisemitismo, no se puede fallar sobre racismo, no se pueden volcar opiniones personales sobre determinadas cuestiones como, por ejemplo, la homofobia», en el entendimiento de que «existe un límite, que no tiene nada que ver con lo recursivo».
Reprodujo fragmentos de lo declarado por la testigo Solari y también refirió a que los jueces no son infalibles, pueden equivocarse. «Pero la realidad es que, cuando se vuelca subjetivamente un pensamiento como [los que acá se les achacan a los jueces], la sentencia es un acto jurisdiccional; se está buscando justicia. Si bien puede fallarse y puede errarse al momento de interpretar valorar una prueba, lo que no puede hacer es trasladarse un pensamiento propio de estas características en una sentencia. Porque no solamente esto lesiona a las víctimas, no solamente se genera una desconfianza en el Poder Judicial y en el rol del Estado a la hora de llevar adelante una investigación, sino que también la sociedad se encuentra con una desconfianza hacia ese Poder Judicial».
Dijo que «. al no haber habido una circunstancia que indique lo contrario, [.] los jueces que hoy están denunciados no puedan volver a dictar una sentencia, porque nos encontramos con el miedo de que vuelva a pasar lo mismo, de que haya otra L. P.», por lo que acordó con la destitución solicitada por sus pares.
I.2. La defensa.
La doctora Pellero expreso que pretendía formular su defensa atendiendo a dos aspectos:»un aspecto micro y un aspecto macro».
«El aspecto micro [dijo] se reduce a la defensa de los dos jueces que están hoy aquí acusados, que no es menor; precisamente ese es el objetivo de mi ejercicio». Y, luego, continuo, «. a su vez hay un aspecto macro», en el que señaló que especialmente le interesa poner el acento y que es «que el Poder Judicial es el último refugio que tiene el ciudadano [.] frente a cualquier atropello de otro de los poderes.». En ese marco, hizo referencia a que intentar destituir a los jueces por el contenido de sus sentencias importaba «un atentado a la independencia del Poder Judicial».
«Esto es un juicio a dos jueces por el contenido de una sentencia que es precisamente uno de los motivos por los cuales un jury no puede prosperar», añadió. A lo que agrego que todo el tiempo en este debate se habló de eso, de «una sentencia».
Luego, paso a defender el fallo en cuestión, refiriendo: «. vean si hay un ápice de esta sentencia que no sea ajustada a derecho. Acá hay una sola cuestión que es la que genera que estemos todos acá, que la familia quería, y una parte de la sociedad quería una condena y se dictó una absolución. No los términos, no la perspectiva, no las palabras, sino el considerando final en el cual se absuelve a los imputados por los hechos de femicidio y se los condena a la pena más alta posible por el otro delito por el que venían enjuiciados».
En esa línea señaló que, «. en primer lugar se está juzgando supuestamente por un mal desempeño a dos magistrados por el contenido de una sentencia y todos sabemos que el desempeño de un magistrado se tiene que tener en cuenta a lo largo del tiempo.No podemos recortar de la vida de los magistrados una sentencia que, además, aclaro, no tiene ningún elemento de mal desempeño, pero más allá de eso, no podemos recortar de los anos de magistrado una sentencia y decir que, porque en esta sentencia fallaron de tal manera, hay un mal desempeño. Eso sería un error palmario».
Refirió que la ley de enjuiciamiento de magistrados dice que no se puede juzgar a los jueces por el contenido de su sentencia, pero hace salvedades. Y, en el caso, la acusación en modo alguno probo que esas salvedades fueran parte de esta sentencia.
Expreso que se juzga la presunta ausencia de perspectiva de género en el fallo que tuviera por victima a L. P. por parte de los jueces acusados. Pero, señala, «de acuerdo a la prueba rendida y al minucioso análisis jurídico que [según esa defensa] los jueces llevaron a cabo, consideraron que no era aplicable la perspectiva de género al caso. No es que no la tuvieron en cuenta, no la conocieron», sino que estimaron adecuado que no era aplicable a este supuesto.
Sostuvo que era necesario «hacer reconstrucción de todo el caso» y no verlo de manera parcializada, porque «se vieron pedazos de las cosas, se vieron recortes de las cosas» y no en su totalidad a efectos de «ver en qué condiciones y por qué motivos se dictó esta sentencia». Luego, también aludió a la anulación parcia de ese fallo por parte del Tribunal de Casación y remitió a la situación social que se generó a partir de esta sentencia. Al efecto, hizo hincapié en la primigenia actuación de la fiscal M. Isabel Sánchez, explayándose sobre el punto, aludiendo incluso a los intereses políticos que el hecho por su repercusión había generado.
Insistió en que debería cotejarse que en la denuncia se usan palabras que jamás estuvieron mencionadas en la sentencia.Y, añade, «lo terrible del caso es que la Comisión Bicameral hizo suya esa denuncia y la incorporo con su texto».
Por eso se explayo sobre diversos párrafos que leyó ante el Jurado a efectos, dijo, de demostrar «que al haber hecho suyas estas acusaciones han incurrido en un dictamen que no puede ser tenido en consideración. La falsedad es absoluta, estas circunstancias son de suma gravedad ¿Y por qué es de suma gravedad? Porque los cargos formulados por la acusación de la Comisión Bicameral definen el objeto procesal y delimitan la actuación de ustedes, el Jurado».
Luego critico la pieza donde obra la acusación del señor Procurador General. Insistió en que «las acusaciones dicen cosas que no son ciertas y hacen interpretaciones que no son propias de órganos que no sean del Poder Judicial».
Acto seguido se quejó de que la Casación Penal anulara esa parcela del fallo en lugar de asumir competencia positiva. Estima que «ordenaron un reenvío como una solución ecléctica, pero tampoco trataron la prueba en la forma exhaustiva que la teoría del rendimiento compartido, del máximo rendimiento, exige a la casación».
No obstante, volvió a referir a lo actuado en el Ateneo pericial y a insistir en que no hay «sustento factico y mucho menos científico [que], asegur[e]n que la joven fue drogada, abusada sexualmente y asesinada».
Con respecto a las causales de mal desempeño que se imputan a los doctores G. Urzo y V., en forma concreta, especifica y determinada, afirmo que «no se describió hecho alguno porque el mismo no existió. Desde el primer día esto consistió prácticamente en un nuevo juicio y las partes teníamos que hacer preguntas sobre lo que había sucedido en el juicio porque esto era como si fuera una especie de cuarta instancia.De todas las testimoniales que se rindieron por parte de la acusación no surgió referencia alguna a una frase, oración o párrafo de la sentencia, ninguna».
Y reitero que «[e]l razonamiento estuvo dictado conforme a derecho, que es lo que debe hacerse, [.], pero aplicando la ley, aplicando las pruebas y usando algo de quien nadie hablo acá, las garantías constitucionales que también tiene el imputado.».
Señaló que sus defendidos «no tienen una sola denuncia, ni un solo pedido de jury, ni una sola nota disonante en su carrera profesional».
Reconoció que se habló de la vida privada de L., pero, dijo, «no había otra alternativa que hacerlo porque se estaba tratando de ver si había o no consentimiento para un acto sexual», porque la perspectiva de género no podía reemplazar la prueba. Que estos jueces no fueron temerosos frente a las presiones que conllevaba este caso.
Considero que los jueces actuaron en función de los pedimentos de las partes, aclarando que aquellos «conocían perfectamente la «perspectiva de género»». Lo dicen en su sentencia. Es más, el voto del doctor V., lo dice claramente. En suma: los acusados consideraron y por las pruebas que se rindieron concluyeron que no había un femicidio.
Respecto a la «perspectiva de género» señaló «que no es un método de valorar o suplantar la ausencia de pruebas. Debe ser utilizada para erradicar estereotipos previamente comprobados en el marco de un contexto o conflictiva de género que, en este caso, no se verificaron».
De modo tal, adujo, que los magistrados fueron sometidos a este Jury por discrepar del criterio jurídico que siguieron, circunstancia que importa la inmediata desestimación de los cargos en su contra, en tanto han sido enjuiciados por el contenido de la sentencia.
Como fundamento normativo cito el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos «Ríos-Avalo y otro vs. Paraguay», sent. del 19 de agosto del 2021 (cons.107) al que, en honor a la brevedad, se remitió.
Concluyo señalando que «se tomó un caso equivocado para defender una causa justa». Por todo lo cual, solicito que, no habiendo sido probada la acusación, se dicte veredicto absolutorio y se reintegre inmediatamente a los jueces a sus funciones, disponiendo las costas a cargo de los acusadores (Artículo 48 de la Ley 13.661).
II. Para discernir si la conducta imputada a los acusados queda incursa en algunas de tales causales, es preciso -de un lado, y en lo que resulte indispensable para el objeto de la presente-, hacer mención del voto emitido por ellos en la causa antes señalada.
Además, corresponderá verificar si se han acreditado, con la gravedad que se señala, las inconductas referidas por la acusación en el ámbito del desarrollo de las audiencias del juicio que tuviera por victima a L. P.
II.1. En cuanto a lo primero, corresponde precisar que, de la sentencia dictada, lo que ha motivado este proceso, es lo actuado con relación al hecho «2» ocurrido en el transcU. del día 8 de octubre de 2016 y, en especial, a lo acontecido en el domicilio de la calle Racedo n° 4825 de la ciudad de Mar del Plata.
a. En lo que hace al fallo en cuestión, quien llevo la voz cantante en el veredicto y sentencia fue el por el entonces juez doctor Aldo Daniel Carnevale, ya que sus colegas aquí acusados -J. F. G. U. y P. V.-, cada uno con voto propio, han prestado adhesión al de él, en calidad de ponente en el pronunciamiento en cuestión, incluso estos últimos entre si (v. fs. 50 y 51, de la causa n° 4974 citada).
Vale recordar que el doctor Carnevale se acogió a los beneficios jubilatorios. A partir de su voto se descalificó la actuación de la señora agente fiscal, doctora M.Isabel Sánchez, entonces a cargo de la investigación penal preparatoria, la cual, según refirieron, tuvo una «irresponsable génesis», en relación con la conferencia de prensa a medios locales y nacionales, cuyas circunstancias -que no caben aquí reproducir- despertaron gran conmoción y reacciones de las más dolorosas, historia surgida, según acotara, «de la propia imaginación de la Dra. Sánchez».
Que tal hipótesis, que para nada coincidió con la que sostuvo en el debate oral la acusación, ha sido una «bola de nieve que ha ido arrastrando a su paso no solo a los directos involucrados [.] sino a grupos de derechos humanos, instituciones públicas y privadas y hasta personas ajenas al proceso que confiando en los dichos de la Fiscal del caso fue tomando partido sobre un tema cuya información era errónea». Tal versión impregno de un modo que, señalan, «evidentemente formo un preconcepto del que a todo el mundo le cuesta despojarse» (v. fs. 10/11, sentencia cit.).
A su turno el doctor G. U., dijo que si la mencionada funcionaria del Ministerio Publico «se hubiese desempeñado con compromiso, vocación, profesionalismo, competencia e idoneidad este proceso no habría generado en la sociedad la expectativa de una condena ejemplar ni obligado a los operadores judiciales a dar explicaciones forzadas por algo que jamás sucedió como ella lo anuncio» (v. fs. 36, op. cit.).
Añadió que la fiscal «Sánchez movió a un país. Y movió a un país a partir del dolor y del horror derivados de una mentira. Dando cuenta de un hecho atroz a partir de un mensaje en conferencia de prensa que no hizo más que provocar indignación» (fs. 37, op. cit.).
Lo propio hizo el doctor V., quien compartió «el meticuloso y prolijo análisis efectuado» por el juez ponente, «como así también los valiosos aportes complementarios efectuados por quien lo secunda, Dr. G. U.», aunque efectuado algunas consideraciones adicionales «en aras de robustecer la decisión unánime» del Tribunal.Entre otras cuestiones, volvió sobre la conferencia de prensa de la Agente Fiscal a que aludieran sus colegas y como a partir de ella se instaló «en el seno de la comunidad y en especial en los padres y parientes, que la menor L. P. había sufrido una muerte horrorosa en manos de un sujeto y de dos sujetos más que lo secundaron» (v. fs. 51, op. cit.).
El tribunal dispuso la remisión de copias de lo actuado a la Procuración General provincial a los fines de evaluar, en orden al posible delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos (art. 249, CP), la actividad de la agente fiscal, doctora M. Isabel Sánchez en el cU. de ese proceso (v. fs. 70, ap. «V», sentencia op cit.).
En ese marco, el juez Carnevale, al cual prestaron adhesión los enjuiciados, luego de examinar las posiciones sostenidas por las partes (v. fs. 11, sent. del 26-XI-2018, op.cit.), formulo cuatro (4) interrogantes para concluir, en lo que resulta de interés, «.no desconozco la existencia de la llamada violencia de género y el interés del Estado argentino en que esta se elimine, siendo también una preocupación de este Tribunal que ello ocurra, pero eso no significa que bajo ese escudo se pretenda encuadrar un hecho que -como se analizara- es diametralmente opuesto a ello».
Seguidamente expuso lo que, según su criterio, no pudo ser comprobado por la acusación, con lo que descarto el «contexto de violencia por razones de género» y aludió a lo que tampoco pudo probarse sobre la conducta del hoy condenado -por sentencia no firme- F.
Preciso que no «. escapa a mi intelecto que esta conclusión no dejara conformes a aquellos que, bajo la influencia, o valiéndose para sus fines, de la imprudente e infundada hipótesis inicial de la Fiscal Sánchez claman una ‘sentencia ejemplar’ contra los imputados, pretendiendo de esta manera que se tuerza el cauce natural de los hechos, las normas y las pruebas, pero deben entender que somos Jueces y no verdugos y que es la ley y no la política la que rige nuestra función».
Continuó explayándose sobre el «contexto» en el que ocurrieron los hechos y reitero que a su entender «se han pretendido encauzar los garrafales errores cometidos desde el inicio de esta causa, pero esa desenfrenada actividad por buscar esa ‘sanción ejemplar’ ha hecho que la acusación no actúe de manera objetiva, recurriendo a conceptos destinados a provocar un efecto determinado ante un auditorio particular (la conocida expresión francesa pour la gallerie)».
Por su parte, el doctor G.U., quien sufragara en segundo orden, expreso -luego de lo mencionado sobre la actuación de la aludida agente fiscal-, también en lo que es de destacar, que «una absolución, en tal escenario, se vería como una injusticia, propia de Jueces ‘garantistas’. Es más, en un contexto social dominado por la expansión punitiva, es decir, de manera sintética, por pedidos de más penas y más cárcel, no hay lugar para las absoluciones.» (v. fs. 37, sent. de 26-XI-2018, op. cit.).
A la par, añadió que «. si los hechos hubiesen ocurrido del modo ‘imaginado’ por la fiscal no caben dudas, y este Tribunal ha dado muestras de ello, de que hubiésemos impuesto severas penas, notoriamente incrementadas por las circunstancias agravantes derivadas del ‘relato’ de Sánchez. Pero no fue así» (v. fs. 38, id). Para finalmente, agregar, que «[l]a sociedad, con razón, reclama sentencias claras, Y esta lo es. No hemos expuesto el caso desde formalismos jurídicos, sino desde la prueba rendida» (v. fs. 48, id.).
En tercer orden el doctor V., expreso «[s]in dudas hoy no es un día común, ya que después de dos años y días, la justicia hoy les otorga a los padres y hermano de L. P., como así a los imputados, una respuesta a sus pretensiones, haciendo cesar por fin y al menos en esta etapa, aquel estado de incertidumbre que vienen padeciendo desde aquel fatídico 8 de octubre de 2016». Sin dejar de enfatizar la eventualidad de que podrían recibir «descalificaciones», siendo «atendible y entendible conforme la clara contextualización que hiciera el Dr.Carnevale al inicio de este fallo», que a no todos conforme lo que se decide, tras haber tenido, en especial, los familiares de la víctima, «la posibilidad de ver todas y cada una de las alternativas del juicio oral».
Finalmente, puso de relace que, en función del resultado del juicio, «es razonable esperar de [la familia] una reacción adversa o distinta, ya que asumir la nueva conclusión requiere de un proceso psicológico de internalización y elaboración, que sin duda les llevara tiempo y máxime cuando el propio Estado fue quien les informo e instalo en forma prematura y errónea aquella primigenia hipótesis» (v. fs. 51 y 52, sent. 26-XI-2018).
b. Como se sabe en dicha sentencia se resolvió condenar a M. Gabriel F. y a J. P. O. como coautores del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización agravado por ser en perjuicio de menores de edad y en inmediaciones de un establecimiento educativo (arts. 5 inc. «c», 11 incs. «a» y «e» de la ley 23.737), por el sindicado como «hecho I», a la pena de ocho anos de prisión y multa de ciento treinta y cinco mil pesos, accesorias legales y costas. En la misma decisión, se absolvió al mencionado F. en orden al delito de abuso sexual con acceso carnal agravado por resultar la muerte de la persona ofendida y favorecido por el suministro de estupefacientes (art. 124 del Cod. Penal con relación a los arts. 4 de la ley 26.485 y 13 de la ley 23.737), en concU. ideal con femicidio (arts. 54 y 80 inc. 11 del Cod. Penal) -hecho II-; y, asimismo, se absolvió a O. por el delito de abuso sexual con acceso carnal agravado por resultar la muerte de la persona ofendida y favorecido por el suministro de estupefacientes (art. 124 del Cod. Penal con relación a los arts. 4 de la ley 26.485 y 13 de la ley 23.737) -hecho II-, en perjuicio de L. P.M., por considerar que la acusación no pudo probar que ese hecho hubiera existido. Finalmente, absolvió a A. Alberto M. por el delito de encubrimiento agravado por la gravedad del hecho precedente (art. 277 inc. 1° «b» y 3° del Cod. Penal), en relación con el sindicado como hecho III.
c. La fiscalía, los particulares damnificados y la asistencia técnica de los imputados F. y O. dedujeron recU. de casación.
d. La Sala Cuarta del Tribunal de Casación Penal -mediante decisión del 12 de agosto de 2020- rechazo el recU. de la defensa e hizo lugar a las impugnaciones del acusador público y los particulares damnificados. En consecuencia, anulo el veredicto en lo relativo al sindicado hecho II, respecto del cual M. Gabriel F. y J. P. O. habían sido absueltos, y también en lo tocante al hecho III, del que había resultado absuelto A. Alberto M., y dispuso la devolución de los autos al Tribunal Criminal n° 1 de Mar del Plata para que -integrado con jueces hábiles- procediera a la realización de un nuevo juicio y el dictado de un nuevo fallo.
En cuanto a la anulación del referido hecho II sostuvo que el tribunal del juicio pudo concluir que medio consentimiento de L. y no violencia hacia ella ni coacción o amedrentamiento por parte de F. a su respecto, lo cual, para el fallo de revisión solo podía fundarse en «prejuicios y suposiciones basados en estereotipos de género», explayándose luego sobre sus alcances.
Se dijo por el órgano de Casación Penal que «. para los Magistrados, L.evidentemente no coincidía con el estereotipo de la mujer víctima de violencia de género y violación, que no hubiera podido consentir», de lo que se desprende el «androcentrismo» reprochado en tanto «descartaron el eventual abuso sexual respecto de L., porque ella era una chica con una personalidad fuerte, con carácter, determinada y, por ende, no vulnerable». Y que, para así decidir, los jueces «tuvieron en cuenta sus conversaciones privadas de chats que aludían a la forma en como se relacionaba sexualmente con los hombres, infiriendo de ello, que era imposible que no hubiera habido consentimiento», concluyendo en que el tribunal oral se había basado en prejuicios de sexo, que le llevaron a inferir el eventual consentimiento de la víctima con «meras afirmaciones dogmáticas desprovistas de sustento factico que descalifican al decisorio como acto jurisdiccional valido».
e. Articulado recU. extraordinario de inaplicabilidad de ley por el Defensor Adjunto ante el citado órgano casatorio, doctor Nicolas Agustín Blanco, el 27 de octubre de 2020, la Sala Cuarta del tribunal intermedio lo desestimo.
f. Ello motivo la interposición de una queja por ante la Suprema Corte de Justicia provincial que, el 12 de mayo de 2021, en el marco del legajo P. 134.373-Q, la admitió; declaro mal denegada la vía extraordinaria intentada (arts. 486 y 486 bis, CPP); y la rechazo por insuficiencia técnica, sin más trámite (arts. 486, 494 y concs. del CPP y 31 bis de la ley 5.827).
g. Frente a lo así resuelto, el doctor M. A. Cestona Crespo, en su carácter de defensor particular de J. P. O., y la señora Defensora Oficial Adjunta ante el Tribunal de Casación Penal, doctora Ana Julia Biassotti -por M. Gabriel F.- dedujeron sendos recU.s extraordinarios federales en los términos del art. 14 de la ley 48, los que fueron denegados por inadmisibles (v. res. de 13/VIII/2021).
h. El 13 de junio de 2023, en los autos caratulados «RecU. de hecho deducido por la defensa en la causa F., M. Gabriel s/ recU.de queja», la Corte federal desestimo la pretensión directa, toda vez que la denegatoria de aquel recU. extraordinario federal que diera motivo a la misma, no se dirigía contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48).
i. En virtud de lo resuelto por el órgano casatorio (v. acápite I.2.), y en lo q ue aquí es de interés, el Tribunal en lo Criminal n° 2 del Departamento Judicial Mar del Plata, tras un nuevo juicio, se pronunció el 23 de marzo de 2023, condenando a M. Gabriel F. a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, por resultar autor penalmente responsable de los delitos de abuso sexual con acceso carnal agravado por el suministro de estupefacientes y por resultar la muerte de la persona ofendida, en concU. ideal con femicidio (arts. 54, 80 inc. 11 y 124, CP; 13, ley 23.737); y a J. P. O. a la pena de ocho años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar participe secundario penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal agravado por el suministro de estupefacientes (arts. 119, parr. 3°, CP; 13, ley 23.737).
Asimismo, impuso a M. Gabriel F. la pena única de prisión perpetua, accesorias legales, costas y multa de ciento treinta y cinco mil pesos ($ 135.000), comprensiva de la mencionada con anterioridad y de la pena de ocho años de prisión y multa de ciento treinta y cinco mil pesos, con más las costas procesales y las accesorias legales impuesta en causa n° 4974 del Tribunal en lo Criminal n° 1 de Mar del Plata, el día 26 de noviembre de 2018. Y, por su parte, a J. P.O., la pena única de quince años de prisión, accesorias legales, costas y multa de ciento treinta y cinco mil pesos ($ 135.000), compresiva de la fijada previamente y de la pena de ocho años de prisión y multa de ciento treinta y cinco mil pesos, con más las costas procesales y las accesorias legales aplicada en causa n° 4974 del Tribunal en lo Criminal n° 1 de Mar del Plata, el 26 de noviembre de 2018.
j. La sentencia emitida por el Tribunal en lo Criminal n° 2 de Mar del Plata no se encuentra firme, pues ha sido recurrida por las partes (legajos 124.682 y su acum. 124.774), hallándose en trámite por ante la Sala IV del Tribunal de Casación Penal. Según surge del sistema MEV, el 13 de mayo de 2024 se celebró la audiencia de informes, habiendo acompañado las partes los respectivos memoriales, encontrándose a estudio del tribunal (art. 451, 5to. párrafo del C.P.P).
II.2. De la prueba rendida en el juicio oral celebrada ante este Jurado, en relación con el obrar de los magistrados que llegan suspendidos a esta instancia, de la documental agregada para su consideración, incluso la exhibida como extractos de audiencia como prueba de parte adjutora (acusación de los padres de L. P.) y la exhibida a propuesta de la defensa respecto del «ateneo medico» -sobre la cual el Tribunal resolvió su reproducción sin público y a puertas cerradas, atendiendo al derecho a la privacidad de la víctima del caso penal (cf., arg. art. 342, CPP) -, cabe referir -en lo que importa ponderar para la decisión que se propicia- lo que sigue.
El señor G. E. P., papa de L.manifestó que el «.día de la audiencia de autopsia para la familia fue muy traumático». Expuso que la familia había pedido ser acompañada para esa ocasión tan difícil por el señor Gustavo Melmann, pero, aclaro que «el propio Tribunal nos dijo que no.».
De similar tenor fue la declaración de Marta Silvia Montero, mama de L., refirió que para la familia la presencia de Melmann era un «apoyo muy importante».
A preguntas de su abogado de confianza (parte adjutora) si recordaba como se había desarrollado el testimonio de Laurana Malacalza, dijo «Si. Dolorosísimo. Malacalza es una persona que en ese momento estaba, como esta hoy, trabajando en la parte de la Secretaria de Genero. Ella viene a hablar de género, de lo que a ella le compete, y primero se la ningunea todo el tiempo, luego se va a un cuarto intermedio porque no se sabía si la iban a dejar hablar o no. Entonces los jueces le preguntan a Laurana cual es el problema de genero de las mujeres, si habíamos tenido una presidenta mujer y teníamos una gobernadora mujer, y de hecho la secretaria era mujer. O sea, cual es el problema que las mujeres no podían hacer las cosas. Eso fue lo que se le contesto. Fueron a un cuarto intermedio y decidieron que podía hablar.Pero era todo el tiempo un ninguneo y una falta de respeto de esa manera con esa testigo».
Al deponer la testigo Laurana Malacalza, en ese entonces coordinadora del Observatorio de Violencia de Genero de la Defensoría del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires, señaló que frente «.a la explicación en torno a que significa la perspectiva de género y como incluirla en el contexto, [.] así como una vehemencia muy particular por parte del tribunal de preguntarme si esos conceptos que yo estaba emitiendo los había inventado yo o los había sacado de algún lugar, pregunta que por supuesto me llamo muchísimo la atención porque suponer que yo había inventado el concepto de perspectiva de género y de relaciones de poder entre los géneros, daba cuenta de un profundo desconocimiento de lo que significaba la perspectiva de género».
Y luego, a preguntas de la acusación particular, acerca de quien formulo esa pregunta, la testigo aclaro que había sido el doctor V. quien, según dijo esa testigo, «en ese momento le pregunto a la Secretaria, que recuerdo que estaba en aquel lugar del Tribunal, si ella se sentía así, subordinada, dominada, y la Secretaria en el mismo momento en que le sirve un café, le dice no, para nada, y él me dice, bueno, en esta sociedad que usted describe parece que las mujeres no se sienten identificadas, de hecho tenemos una presidenta mujer y una gobernadora mujer, así que lo que usted está diciendo no tiene solvencia».
Al declarar la testigo Alejandra Gauna, a través de la Plataforma virtual, a preguntas del acusador privado sobre este tema ratifico ese episodio.
También recordó lo acontecido el día del ateneo medico sobre el cuerpo autopsiado de L. «Bueno, todos sabemos que es una situación bastante revictimizarte para quienes son familiares, hablo de los familiares de L. Recuerdo que veíamos en una pantalla gigante el cuerpo fallecido y demás. Hay una pregunta especifica que tiene que ver con el ano de L.y el diámetro con el cual fue encontrado, y se hace todo un análisis sobre este detalle», y en ese marco recordó una expresión de uno de los jueces que le pareció desubicada. «Un poco extraño lo que estaba sucediendo, como que no se entendía o mejor dicho, si se entendía demasiado y un poco de vergüenza.».
Al declarar el propio Gustavo Melmman, en lo que importa, corroboro los dichos de los padres de L. en cuanto a la negativa del tribunal al pedido de que pudiera presenciar el simposio o ateneo medico de los peritos.
En cuanto a los testigos de descargo cabe detenerse en lo depuesto por el abogado doctor Gustavo Adolfo Marceillac, quien fuera representante de los padres de L. P. en el juicio penal en cuestión, según aclaro hasta la presentación del recU. de casación, inclusive.
El testigo refirió que no hubo ningún tipo de limitación a los ofrecimientos de prueba de las partes en el marco de ese juicio. Aclaro «[t]ampoco lo hubiera permitido. Para eso me contrato la familia, para garantizarles un juicio justo.».
Destaco, además, que toda la prueba ofrecida por su parte «fue aceptada», que no fue «condicionado por el Tribunal durante el desarrollo del debate en [ninguna] oportunidad, en sus preguntas [o], en su actuación», ni advirtió que hubiera existido alguna «injerencia indebida de alguno de los miembros del Tribunal» para con las partes, así como «limitaciones a los temas que las partes trataron, ya sea en los interrogatorios o en sus alegatos».
Al contestar el interrogatorio, dijo que los jueces no se extralimitaron en modo alguno en el desarrollo del debate, ni hubo de parte de los jueces comportamientos que evidenciara malos tratos o falta de respeto a sus representados.
En suma, recalco que «el juicio en general se realizó con absoluta normalidad y respeto».
Por último, tras señalar que entendía que la sentencia del tribunal oral que fue objeto de recU.de su parte no ameritaba la promoción de un jury de enjuiciamiento contra los jueces, puso de manifiesto el buen concepto funcional que ambos le merecían.
También la testigo de Laura Solari, Defensora Oficial a cargo de la defensa de los imputados, actualmente del señor F., califico el obrar de los magistrados como de buen trato hacia las partes, que de ninguna manera podía considerarse falta de respeto en tal sentido y puso de resalto que el «debate se desarrolló con total normalidad».
Dijo que «fue un debate [.] en el que prácticamente no hubo incidencias, no hubo protestas. Planteos de nulidad hubo uno solo, y vinculado a una cuestión procesal, pero no vinculado a cuestiones que tenían que ver con la actuación de los jueces ni con el comportamiento de las partes. Hubo un trato perfectamente cordial entre todas las partes. Inclusive, el trato entre nosotros, entre defensor, fiscal y particular damnificado fue excelente».
III. Tras la deliberación establecida, corresponde desplegar los argumentos justificativos de la decisión que es menester adoptar en el presente caso.
III.1. La respuesta básica que este Jurado debe desentrañar, en lo esencial al considerar a la primera cuestión Planteada, en congruencia con restantes puntos a tratar en este pronunciamiento, es la siguiente:
a. Si, en vista de los hechos comprobados de la causa, los jueces acusados en estas actuaciones deben ser destituidos por haber dictado la sentencia de fecha 26-XI-2018 en el expediente penal n° 4974, del registro del Tribunal en lo Criminal n° 1 de Mar del Plata, en la que juzgo a los imputados M. Gabriel F., J. P. O. y el fallecido A. Alberto M.; esto es, si cabe entender, sin margen para la duda razonable, que el señalado fallo, en razón de su contenido, comporta de suyo un mal desempeño de las funciones de esos jueces.
b. En adición, si en el trámite del citado proceso penal y en las audiencias mantenidas, los magistrados condujeron con absoluta desaprensión las tramitaciones.
c.Si complementariamente el caso impone expedir otras determinaciones en función de la problemática y bienes jurídicos en presencia.
111.2. Cabe dejar establecido que la acusación no ha Planteado, ni por ende se encuentra probado, que los acusados hubiesen incurrido en delito alguno, o en reiteradas conductas arbitrarias reveladoras de la incompetencia para ejercer la jurisdicción.
Tampoco se encuentra probado elemento alguno que afecte los antecedentes y la trayectoria profesional de los enjuiciados.
111.3. Es principio general de esta temática que las personas que ejercen la magistratura no responden por el contenido de sus decisiones. Este criterio liminar se explica en razón de los resguardos funcionales que rodean y deben proteger institucionalmente la actividad jurisdiccional; resguardos de cuya observancia depende la independencia del Poder Judicial (arts. 1, 5, 109 y concs., Const. nac.; 1, 3, 57 y concs., Const. prov. (conf., SCBA, P. 133.318-RC, sent. de 24-IX-2020).
Hace al fundamento constitucional sobre el que descansa la responsabilidad de los jueces que el enjuiciamiento de sus conductas pondere la independencia funcional que el ordenamiento les garantiza y que se expresa, entre otros factores, en la inmunidad y autonomía de criterio al sentenciar.
Por eso, un elemento propio del control sobre los actos jurisdiccionales se cifra en el criterio rector según el cual los errores se revisan y corrigen por las vías de impugnación previstas en la ley procesal. Ello evita que frente a una sentencia que se considera errónea, o incluso arbitraria, la vía de reacción del ordenamiento sea el uso de los instrumentos sancionatorios o de penalización. Estas directrices solo podrán ceder ante situaciones de la mayor gravedad (v.gr., cuando la decisión jurisdiccional sea constitutiva de un delito, fruto de una conducta reiterada, signada por la arbitrariedad, la desviación de poder, o la flagrante incapacidad para el desempeño de la función de juez).
Con esa mirada deben valorarse las causales descriptas por la ley (art.21, ley 13.661 con sus reformas).
Esta es también la línea jurisprudencial sentada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en cuanto ha sostenido que los jueces -al gozar de independencia y estabilidad- únicamente pueden ser removidos de sus cargos en situaciones extremas, por razones verdaderamente graves de mala conducta o incompetencia, a través de procedimientos que respeten las debidas garantías procesales, lo que no se configura por el desacierto de sus decisiones o porque hayan sido revocadas en una apelación o revisión por un tribunal superior (Corte IDH, casos Aptiz Barbera y otros vs. Venezuela, sent. de 5-VIII-2008, parr. 84; Camba Campos y otros vs. Ecuador, sent. de 28-VIII- 2013, parrs. 191, 193 y 200; López Lone y otros vs. Honduras, sent. de 5-X- 2015, parr. 259).
El Tribunal citado ha puesto de relieve que «. la garantía de la independencia de la judicatura impone que, en la instauración de juicios políticos contra funcionarias y funcionarios judiciales, le está vedado al órgano u órganos que intervienen en su trámite, deliberación y resolución, revisar los fundamentos o el contenido de las decisiones emitidas por aquellas autoridades. Asimismo, es inviable que el juicio político o la eventual destitución de juezas o jueces, como consecuencia de dicho procedimiento, se fundamente en el contenido de las decisiones que hayan dictado, en el entendimiento que la protección de la independencia judicial impide deducir responsabilidad por los votos y opiniones que se emitan en el ejercicio de la función jurisdiccional, con la excepción de infracciones intencionales al ordenamiento jurídico o comprobada incompetencia» (Corte IDH. Caso Ríos Avalos y otro Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de agosto de 2021. Serie C No. 429, parr.107).
También ha indicado, en reiteradas oportunidades, que los jueces «.cuentan con garantías reforzadas debido a la independencia necesaria del Poder Judicial», en el entendimiento de que ello es «esencial para el ejercicio de la función». Y, asimismo, «.que uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos es la garantía de la independencia de los jueces. Dicho ejercicio autónomo debe ser garantizado por el Estado tanto en su faceta institucional, esto es, en relación con el Poder Judicial como sistema, así como también en conexión con su vertiente individual, es decir, con relación a la persona del juez específico». Pues, el objetivo de la protección radica «en evitar que el sistema judicial en general y sus integrantes en particular se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de órganos ajenos al Poder Judicial o incluso por parte de aquellos magistrados que ejercen funciones de revisión o apelación.
Adicionalmente, el Estado está en el deber de garantizar una apariencia de independencia de la magistratura que inspire legitimidad y confianza suficiente no solo al justiciable, sino a los ciudadanos en una sociedad democrática» (ver, Corte IDH, Caso Reveron Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, parr. 67 -resaltado añadido-).
De la independencia judicial derivan las garantías «a un adecuado proceso de nombramiento, a la inamovilidad en el cargo y a la garantía contra presiones externas» (Corte IDH. Caso Tribunal Constitucional vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 d agosto de 2001, parr. 75, e.o.).
III.4. En la provincia de Buenos Aires, en el ámbito de actuación del Jurado de Enjuiciamiento -como órgano a cargo de determinar si un juez acusado ha cometido las faltas o delitos imputados y, por lo tanto, corresponde o no su destitución (arts. 176, Const. prov.; 20 y 21, ley 13.661)- es donde cabe dilucidar tan importante decisión.
IV.1.En el caso, la acusación procura responsabilizar y lograr la destitución de los enjuiciados en función del resultado al que arribaran en el proceso penal y del canon interpretativo que adoptaron en la sentencia tantas veces referida.
El complejo normativo que comprende la necesidad de enjuiciar con perspectiva de género, en nuestro parecer, no puede estar ausente en el abordaje de casos como el presente. Ahora, con que alcance hacerlo, bajo que clase o modalidad de ponderación debe perfilarse ese enfoque, o como evaluar las aristas del asunto y descartar una aplicación considerada incorrecta si se estima que se está ante un hecho carente de los componentes propios de los casos de género, dando razones para ello, son todos aspectos relevantes, a veces opinables, que determinan el acierto o la corrección jurídica del acto sentencial; y, por ende, inherentes al núcleo esencial de la labor jurisdiccional, inabordable desde la faz sancionadora.
En sustancia, y más allá de errores y omisiones, esa faena valorativa es la que los jueces llevaron a cabo en la sentencia que originara el presente caso.
El enfoque de género, a semejanza de lo que puede suceder con la interpretación o aplicación de otros principios constitucionales fundamentales o supraconceptos estructurales o relevantes del ordenamiento jurídico (v.gr. debido proceso, igualdad ante la ley, justificación racional de la decisión, interés superior del menor, control judicial suficiente, máximo rendimiento del recU., buena fe, utilidad pública, pro consumidor, entre otros de análogo valor) pueden no ser observados o pueden valorarse de modo inadecuado por un juez o tribunal.
Para eso están los remedios procesales que orientan el tránsito hacia la revisión de lo resuelto mediante las pertinentes vías recursivas.
Lo actuado por los magistrados acusados fue observado por la Sala IV del Tribunal de Casación al anular parcialmente dicha sentencia (sent. de 12-VIII-2020) y, posteriormente, por la Suprema Corte de Justicia local (en P. 134.373-Q, res. de 12-V-2021) al rechazar por insuficiente el recU.incoado por la defensa oficial (arts. 486, 494 y cc, CPP y 31 bis ley 5827)-.
Es decir, el controvertido fallo, fue efectivamente revisado y enmendado en lo pertinente en la instancia impugnativa. En su lógica interna el sistema recursivo corrigió los desaciertos; funciono sin necesidad de ingresar al espacio del control disciplinario (Fallos: 260:210; 321:3221; e.o.).
Es que el objeto primordial del juicio político no es revisar errores ni testear la corrección de los pronunciamientos jurisdiccionales. Procura otra cosa: determinar si el magistrado ha incurrido en mal desempeño; si ya no reúne los requisitos que la ley y la Constitución exigen para honrar una función de tan elevada responsabilidad (CSJN Fallos: 342:2298).
Ello podría tener reflejo en un pronunciamiento judicial, por ejemplo, cuando -se insiste- la sentencia fuera constitutiva de un delito. O bien cabría la posibilidad de responsabilizar y remover a un juez frente a una serie o pluralidad de fallos ostensiblemente caracterizados por su arbitrariedad, parcialidad e inexcusable sinrazón. Esa conducta configuraría mal desempeño.
Pero en este caso, esos supuestos de excepción no han sido suficientemente invocados ni tampoco fueron probados.
IV.2. Ciertamente, las circunstancias que se pueden presentar a los jueces, a la hora de dictar un fallo de estas características, suelen aconsejar su atenta observancia con una mirada especifica, haciendo foco o considerando factores estructurales que inciden en la calificación técnica de los materiales del caso. En tal contexto la perspectiva de género también reviste la calidad de una herramienta al servicio de la hermeneútica jurídica como tal susceptible de matizaciones en atención a los hechos del caso. Nuevamente el arbitrio judicial, aspecto necesario de la independencia funcional de los magistrados, se presenta en su cabal dimensión.
De ese delicado tenor es lo que aquí está en juego. En palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación:»La protección de los jueces . en lo que se refiere a la interpretac ión de las normas jurídicas, tutela la independencia e imparcialidad que requiere la función de administrar justicia bien y legalmente (artículo 112, Constitución Nacional). Como lo expreso esta Corte en el precedente «Arigos» (Fallos: 274:415), la plena libertad de deliberación y de decisión son un presupuesto necesario de la función de juzgar, que resultaría afectada si los magistrados estuvieran expuestos al riesgo de ser removidos -o sancionados, en este caso- por el solo hecho de que las consideraciones realizadas en sus sentencias sean objetables, siempre que ellas no constituyan delitos o traduzcan ineptitud moral o intelectual para desempeñar el cargo. Tal limitación de la potestad disciplinaria impide que funcione como una vía indirecta de cercenar la libertad de los jueces que no se conforman a la línea jurídica, ideológica o política establecida por la mayoría del órgano que decide sobre la procedencia de la sanción o remoción de los magistrados» (Fallos 347:520, resol. del 16/5/2024, cons. VI).
Por lo general, resulta sencillo deslindar una decisión correcta o a lo sumo jurisdiccionalmente opinable de aquellos supuestos en que el reviste el carácter de arbitraria o absurda. Aunque evidentemente este último supuesto posee una mayor gravedad en cuanto al desacierto jurídico que consuma. De cualquier manera, tanto uno como otro caen fuera del campo de la penalización y del consecuente proceso de remoción de los jueces.Se trata de contingencias de todo proceso previstas en los ordenamientos procesales al reglar los canales de impugnación.
De no ser así, toda sentencia arbitraria aparejaría el riesgo cierto de destitución del juez o miembros del tribunal que la dictaran.
Por ello, para configurar una causal de remoción, la más extrema dentro de las facultades disciplinarias contra un juez, el obrar reprochado debe tener un significado intolerable tan severo, que ni aun revirtiendo lo decidido por las vías impugnativas pertinentes pueda dispensarse que tales magistrados permanezcan en el ejercicio de sus funciones.
IV. 3. Desde tal atalaya este Jurado ha resuelto inveteradamente que los magistrados no responden políticamente -término utilizado en sentido institucional- por el contenido de sus decisiones (S.J. 525/19 «González Aloritta», resol. de 26-XII-2019; S.J. 342/16 y acums. S.J. 343/16 y S.J. 352/16 «Ruiz», resol. de 16-IX-2019; S.J. 522/19 y acum. S.J. 523/29 «Canale, Dabadie y Galdos», resol. de 11-XII-2020; S.J. 538/19 «Arévalo» resol. de 14-XII-2020; S.J. 541/20 «Forbes», resol. de 2-VIII-2021; S.J. 585/19 y acum. «Zorzano y otros», resol. de 10-IX-2021; S.J. 551/20 «Porto», resol. de 12-XI-2021; S.J. 546/20 «Brun», resol. de 17-XI-2021; S.J. 518/19 «Di Laura», resol. de 3-XII- 2021; S.J. 558/20 «Cerda», resol. de 29-IV-2022; S.J. 497/19 «Celle», resol. de 29-IV-2022; S.J. 508/19 «Scalera», resol. de 10-X-2022; S.J. 535/19, «González», resol. de 25-X-2022; S.J. 614/21 «Cerda», resol. de 18-X-2022; S.J. 612/21 «Heredia», resol. de 18-X-2022; S.J. 613/21 «Ravera Godoy y Millan», resol. de 18-X-2022; S.J. 602/21 «Garmendia y Crispo», resol. de 19-X-2022; S.J. 620/22 «Olivera Zapiola», resol. de 19-X-2022; S.J. 559/20 y acum. «Cerda y Velazquez» resol. de 19-X-2022; S.J.555/20 «Guyot», resol. de 25-X-2022; S.J. 621/22 «Gamaleri», resol. de 25-X-2022; S.J. 598/21 «Ichazo y Agüero», resol. de 25-X- 2022; S.J. 529/19 «Traverso», resol. de 25-X-2022; S.J. 622/22 «Ninni», resol. 29- X-2022; S.J. 532/19 «Romualdi», resol. de 4-XII-2022; S.J. 674/23 «Eseverri», resol. de 17-IV-2024; S.J. 653/23 «Ibarra y otros», resol. de 17-IV- 2024; S.J. 666/23 «Ruffino», resol. de 17-IV-2024; S.J. 670/23 «Sendra», resol. de 17-IV-2024.).
Es en esas circunstancias, en las cuales juega, para el magistrado, en toda su magnitud la independencia judicial, la libertad de criterio, la ponderación que debe hacer del material probatorio signado por las reglas de la lógica, de la experiencia y del sentido común, que no es otra cosa que la aplicación de las reglas de la sana critica racional.
La libertad de juzgamiento seria vulnerada si el magistrado estuviere condicionado o constreñido a decidir en vista de un posible y latente proceso en el cual se juzgue su responsabilidad, no ya por lo que pudo haber hecho o dejado de hacer (acción-omisión), entendido como eventual inconducta o incapacidad (arts. 20 y 21, ley cit.), sino por «la dirección de sus actos o el criterio que informen sus decisiones en la interpretación de la ley», como lo expreso hace ya ocho décadas el profesor Sánchez Viamonte (v., Manual de Derecho Constitucional. Editorial Kapelusz, 1944, 4ta. edición, 1969, pág. 280).
El tribunal de enjuiciamiento no puede ser utilizado como vía alternativa para la obtención de resultados jurisdiccionales; el mal desempeño no se configura por la comprobación del error en que pueda haber incurrido un magistrado que dicta resoluciones en el marco de un juicio determinado. Las causas arriban a instancias revisoras -ordinaria o extraordinaria- para subsanar los errores que pudieran haberse cometido, o incluso para revertir pronunciamientos en los que se trate materia opinable (conf. S.J.152/11, «Ordoqui Trigo», resol. de 10-VI-2013; S.J. 222/13, «Dabadie», resol. de 1-X- 2013; S.J. 366/17, «Logrono», resol. de 26-IX-2017; S.J. 414/17, «De Marco», resol. de 23-V-2019; S.J. 419/17, «Villafane», resol. de 23-V-2019; S.J. 374/17, «Sibuet», resol. de 9-IX-2019; S.J. 341/16, «Cardosii y Vicente», resol. de 1-X- 2019; S.J. 458/18, «Vila», resol. de 31-X-2019; S.J. 418/17, «Cordiviola y Merola», resol. de 3-XII-2019; entre otros).
IV. 4. Que los jueces no puedan ser destituidos únicamente debido a que su decisión fue revocada mediante una apelación o revisión de un órgano judicial superior -cf., Corte I.D.H. en el caso «Apitz Barbera y otros (‘Corte Primera de lo Contencioso Administrativo’) vs. Venezuela», sent. de 5 de agosto de 2008 ya cit.-, intenta preservar «la independencia interna de los jueces, quienes no deben verse compelidos a evitar disentir con el órgano revisor de sus decisiones, el cual, en definitiva, solo ejerce una función judicial diferenciada y limitada a atender los puntos recursivos de las partes disconformes con el fallo originario» (parr. 84).
Por eso la Corte IDH destaco, al examinar ese caso, la importancia de «diferenciar el control que debe existir sobre los jueces en la jurisdicción ordinaria y en la jurisdicción disciplinaria, [en cuyo caso corresponderá] valorar la gravedad de la falta y determinar una sanción proporcionada», siendo indispensable verificar «si se está ante un error judicial de tal magnitud que acarree la destitución» (parr. 85).
IV. 5.No existen discusiones sobre el grado de amplitud que tiene quien ejerce la magistratura al momento de seleccionar su criterio y decidir en consecuencia, según los hechos y las pruebas de la concreta situación fáctica y en la aplicación del derecho que estime acorde.
Por lo tanto, conviene distinguir las cuestiones opinables de derecho, de aquellas que encuadren en la referida ultra intencionalidad ajena a la buena y recta administración de justicia, que, por supuesto deberán ser imputadas por la parte acusadora y comprobados debidamente por el Cuerpo, ambas circunstancias con el adecuado respeto a las garantías de defensa en juicio y debido proceso (arts. 18, Const. nac.; 8.1., CADH; Corte IDH. Caso Chocron vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2011.).
En efecto, la imputación a la parte acusada debe reposar en hechos que tengan seriedad y gravedad en su contenido. Esto es, que conlleven cierta magnitud para conferir serias presunciones que se utilizó la función y, por lo tanto, el dictado de una decisión para la obtención de un fin que excedió la recta administración de justicia.
V. En virtud del tratamiento efectuado en los apartados precedentes, corresponde ahora concluir si la conducta imputada a los magistrados acusados queda incursa en el referido principio general y, por ende, no deben responder por el contenido de lo decidido.
V. 1. En sustancia, los distintos acusadores les atribuyen a los magistrados denunciados «mal desempeño de sus funciones» por infracción a lo normado por el articulo 21 incisos «a», «d», «e», n y «q», de la ley 13.661 -el acusador institucional- y por infracción a los incisos «d», «e» y «q», los adjutores.
Critican, en lo que particularmente interesa, que al dictar la tantas veces mencionada sentencia del día 26 de noviembre de 2018, los Jueces hayan dejado impune el abuso sexual y el femicidio de la que fuera victima la menor L.P.
Refieren que hubo incompetencia en el ejercicio de sus funciones y por lo tanto incumplimiento de los deberes inherentes a su cargo. No solo al haber actuado con un criterio androcéntrico incompatible con nuestro bloque constitucional y las exigencias que el derecho internacional Plantea con respecto a la incorporación de la perspectiva de género en el juzgamiento de delito sexuales, como el denunciado, sino que la sentencia emitida fue descalificada y anulada por arbitrariedad por su contraposición a los instrumentos internacionales que identificaron.
Enfatizan que los fundamentos para arribar a la impunidad de los autores del aberrante hecho se basaron primordialmente en un juzgamiento «patriarcal de la víctima», con caída en lugares comunes de estereotipo de género.
Por lo cual, los denunciados actuaron de forma contraria a lo mínimamente exigido para su cargo, siendo ese obrar incompatible con la perspectiva de género y el respeto por los derechos de la mujer que las normas nacionales e internacionales imponen a todos los jueces, así como arraigada doctrina judicial al respecto.
V. 2. Debe puntualizarse que dicha temática ha sido una preocupación temprana tanto del Jurado de Enjuiciamiento (conf. resol. de 29- XI-2019), como de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.
En lo que respecta al Ju rado la temática fue abordada en los exptes. S.J. 406/17 y acum. S.J. 428/17 «García», veredicto y sentencia de 5-III- 2020; S.J. 611/21 «Marcelli», resol. de 25-XI-2021; S.J. 359/16 y acums. S.J. 548/20 y S.J. 617/21 «Lullo», resol. de 22-II-2022; S.J. 603/21 «Sarra», resol. de 30- V-2022; S.J. 618/21 «Robles», resol. de 16-VI-2022 y 514/19, veredicto y sentencia de 22-VIII-2022.
Por su parte, en lo que hace al alto Tribunal provincial, ha demostrado un temprano y constante interés sobre el punto tanto en el ámbito propio de su jurisdicción, v. gr.: haciendo lugar al recU.extraordinario deducido por la fiscalía o la particular damnificada por estimar que el fallo había sido dictado desatendiendo la perspectiva de género reclamada, con especial referencia a la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer -«Belem Do Para»- y la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer – «CEDAW»-, así como de la Ley N° 26.485 destinada a la protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres u otra guías o estándares internacionales (cf., entre muchos más, P. 116.459, sent. de 26-III-2014; P. 117.676, sent. de 4-III-2015; P. 115.673, sent. de 29-IV-2015; P. 126.186, sent. de 17-VIII-2016; P. 121.817, sent. 7-XII-2016; P. 121.783, sent. de 5-XII-2018; P. 125.687, sent. de 23-X-2019; P. 133.826, sent. de 29-VI-2021; P. 133.042, sent. de 14-VII-2021; P. 125.901, sent. 17-IX-2021; P. 133.030, sent. de 18-IV-2022; P. 134.027, sent. de 16-V-2022; P. 138.264, sent. 27-V-2024), como desde la esfera de superintendencia donde ejerce atribuciones como máxima cabeza del Poder Judicial.
A tal efecto, vale traer a colación la resolución n° 189/24 de fecha 26 de febrero de 2024, a través de la cual aprobó la «Guía de Practicas Aconsejables para Juzgar con Perspectiva de Género» (art. 1°).
V. 3. Si bien el mal uso o la relegación de la temática vinculada con la violencia por razones de género, comporta de ordinario un severo desacierto jurídico, la práctica consistente reflejada en los pronunciamientos aludidos a modo enunciativo en el punto anterior, emanados de decisiones de la Suprema Corte de Justicia local, impregnados con ese alcance descalificador de la sentencias en cada caso impugnadas, pone de manifiesto que no se ha dispuesto ni determinado la promoción de Jurys contra los magistrados firmantes.
V. 4.En el supuesto que se examina, los jueces enjuiciados, sea por voto propio o por la adhesión prestada, han ponderado la materia bajo análisis, aunque valorándola de una manera que ha sido descalificada por las instancias de revisión: Casación y Suprema Corte provincial.
En efecto, el doctor Carnevale, encargado del primer voto, expreso como conclusión «.no desconozco la existencia de la llamada violencia de género y el interés del Estado argentino en que esta se elimine, siendo también una preocupación de este Tribunal que ello ocurra, pero eso no significa que bajo ese escudo se pretenda encuadrar un hecho que -como se analizara- es diametralmente opuesto a ello» (v. fs. 32, sentencia de 26-XI-2018). Tampoco resulta ocioso destacar que también lo hizo, entre otros pasajes de su voto (v. fs. 22 y 27, sentencia op. cit.).
Análoga inquietud y tratamiento puede advertirse en el voto del doctor V. (v. fs. 52 y 56/59, sent. op. cit.) que, si bien lo hizo en ultimo termino, no debe perderse de vista que quienes lo hicieron luego del doctor Carnevale -los jueces G. U. y V.-adhirieron a este y, ellos mismos entre sí.
En tal ocasión dijo que «Como juzgadores somos absolutamente conscientes de la existencia de la violencia de género y de todos los compromisos asumidos por el Estado para tratar de prevenir y mitigar este flagelo, que hoy, conforme estadísticas actuales, asciende a que tengamos una mujer muerta cada 32 hs.». Además, que «[l]a violencia de genero por tratarse de un ‘elemento normativo’ de la figura legal a diferencia de los elementos descriptivos que son captables por los sentidos o comprobables tácticamente, exige una valoración jurídico-cultural, y por ende es indispensable busC.en otros instrumentos legales que, sin lugar a duda, son anteriores a la ley 26.791 de reforma al Código Penal y que han servido como germen para su nacimiento».
Refirió que «. nuestro país incorporo en el ordenamiento interno dos instrumentos normativos esenciales vinculados a la problemática de la violencia de genero contra la mujer. Por un lado, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en el año 1979, ratificada por el Estado Argentino mediante la sanción de la ley 23,179 del año 1985, y elevada al rango constitucional mediante la reforma de la Carta Magna, al incorporarla en la enumeración contenida en el segundo párrafo del art 75 inc. 22». Y, por otro lado, aludió a «la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Para) creada en el año 1994, y en el marco de la Organización de Estados Americanos, incorporada al ordenamiento argentino en el año 1996 (ley 24.632), y que goza de rango constitucional. En dicha Convención se define a la ‘violencia contra la mujer’ a toda acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado, (art 1o)», añadiendo luego los supuestos en los que se «entenderá que la violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica.» (cf. art. 2° de la Convención).
De seguido, alude a la Ley Nacional N° 26.485 «de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres en los Ámbitos en que Desarrollen sus Relaciones Interpersonales» que ha conceptualizado en su art. 4. «a» la violencia contra la mujer como:»toda conducta, acción u omisión, que, de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal.».
Luego de ello, en el año 2012, por fin se materializo en ley 26.791 que incorporo la temática a la legislación penal mediante la figura del art. 80 inc.11 (femicidio).
Sentados tales lineamientos, el juez ponente en el fallo que dio lugar a la acusación contra los magistrados G. U. y V., se encargó de fundamentar por que no podía encuadrarse el caso dentro de la categorización de violencia de genero.
Para cerrar su voto, hizo saber, «a título informativo», los casos en los que el Tribunal que integra, en su actual composición, dicto «sentencias condenatorias» referidas a esas temáticas «siempre que la prueba colectada abastezca las exigencias legales para una sentencia de condena».
V. 5. Como se dijo, la casación reviso el fallo de primera instancia y el recU. intentado contra esa determinación fue desestimado por la Suprema Corte
VI.1. Precedentemente se ha insistido y sobreabundado en cuanto a que aquellas personas que ejercen la magistratura no responden por el contenido de sus decisiones, en consolidación de los principios de independencia e imparcialidad judicial, a excepción de que se les atribuya y demuestre acabadamente que, al hacerlo, dicha decisión -utilizada como un instrumento en el caso concreto-, estuvo signada por una ultra intención que excede la buena y recta administración de justicia, o que llevo a la comisión de un delito.También, por hipótesis muy excepcional, aunque el obrar aparezca de estricto corte jurisdiccional, si este resultara tan inapropiado como para comprometer el decoro de la función judicial, eventualmente podría constituirse en causal de mal desempeño del cargo.
No obstante, para configurar una causal de remoción, la más extrema dentro de las facultades disciplinarias contra un juez, el obrar reprochado debe tener un significado intolerable de tal magnitud, que ni aun revirtiendo lo decidido por las vías impugnativas pertinentes, pueda dispensarse que tales magistrados permanezcan en el ejercicio de sus funciones.
VI. 2 En el caso concreto sometido a juzgamiento, ausentes las circunstancias enunciadas en el acápite anterior, la respuesta de una remoción luce desproporcionada, toda vez que los acusadores no han podido demostrar razonablemente que la conducta atribuida a los enjuiciados al dictar la sentencia del día 26 de noviembre de 2018 (hecho n° 2) hubiera estado guiada por un fin ulterior -distinto- que exceda lo propio del acto jurisdiccional en su afán de administrar justicia en el caso concreto, ni que ello pudiera constituir eventualmente delito.
VII. En cuanto a la actuación de los magistrados aludidas en el punto II.2., este Jurado aprecia acreditadas las circunstancias relativas a la negativa del acompañamiento del señor Gustavo Melmann a los padres de la víctima L. P. en ocasión del ateneo médico, según fuera por ellos relatado al brindar su testimonio; a lo acontecido en el marco de la referida diligencia procesal a propósito de una manifestación inapropiada que, junto con lo anterior, demostró poca empatía con los familiares de la víctima; y, finalmente, al intercambio verbal acontecido en oportunidad de deponer Laurana Malacalza entre la testigo, experta en materia de género y el juez doctor V., uno de los acusados.
Pero también pondera los dichos del doctor Marceillac, letrado representante por entonces de la familia de L. P., así como la defensora oficial, doctora Solari.Ambos letrados dieron cuenta de la ecuanimidad de trato y respeto hacia todas las partes; de la amplitud del tribunal del juicio para la recepción de las pruebas; y, finalmente, el indicado en primer lugar, destaco el buen concepto funcional que les merecían ambos magistrados.
En conclusión, la entidad de los hechos apunta dos, a la luz del test general de la actuación en la totalidad del largo y complejo desarrollo del juicio, en modo alguno bastan per se para dar lugar a una respuesta de la magnitud pretendida por los acusadores.
VIII. Por todo lo que se lleva dicho en los apartados que anteceden (en part. VI y VII), corresponde absolver a los doctores J. F. G. U. y P. V. y disponer, sin más trámite, reintegrarlos a sus funciones (arts. 48, ley 13.661), sin perjuicio de lo que seguidamente se dirá.
A la primera cuestión Planteada el señor Presidente del Jurado doctor Daniel Fernando Soria dijo:
En las presentes actuaciones consta que la sentencia dictada por el Tribunal Criminal número 1 de Mar del Plata con fecha 26/11/2018, fue anulada en lo que respecta al hecho enumerado como «2» y que se dispuso la devolución de los autos al órgano de origen para que, debidamente integrado, se realice un nuevo juicio.
Esa sentencia fue objeto de impugnación ante la Suprema Corte que integro.Nuestro tribunal se expidió al respecto con fecha 12/5/2021 y en lo pertinente examino la decisión del tribunal intermedio y desestimo por insuficiencia los agravios referidos a la alegada inobservancia del ne bis in dem.
Como surge de los principios rectores en materia de responsabilidad de los magistrados judiciales, claramente expuestos la opinión del ponente, ni el pronunciamiento del Tribunal de Casación, ni el de la Suprema Corte, proporcionan elementos de convicción suficientes para postular la pertinencia del enjuiciamiento político incoado contra los jueces del citado tribunal oral.
Por ello, de conformidad con las razones expuestas en el voto que abre este acuerdo, a cuyos términos adhiero, doy mi voto por la negativa.
A la primera cuestión Planteada el señor conjuez doctor Guillermo Ernesto Sagues dijo:
En virtud de la forma en que han sido Planteadas las cuestiones a tratar y resolver por parte del Señor Presidente del Jurado lo que circunscribe la votación a dar respuesta a cada una de ellas emitiré mi voto de conforme los fundamentos que se siguen a continuación
a) Sobre el «Contenido de las Sentencias».
1. La independencia de los jueces cuya garantía es su inmovilidad tiene estrecha relación con la responsabilidad emergente de sus actos (civil, penal, disciplinaria, política).
El concepto de independencia judicial se encuentra íntimamente ligado a la teoría de la separación de poderes, y dentro de esta la independencia de los jueces nació como garantía de la aplicación de la ley y, por lo tanto, en directa y estrecha vinculación con el sometimiento a esta: los jueces debían ser independientes para que expresaran el sentido de la ley (eran «la boca que pronuncia sus palabras»), sin interferencias, aplicación mecánica de lo expresado por la soberanía popular destinada a terminar con los abusos propios del absolutismo que se definía como el ancien régimen vigente hasta la Revolución Francesa.
Esta vinculación de la independencia con el sometimiento al Derecho mantiene su vigencia en plenitud y es consustancial al estado de Derecho moderno (J.Raynal , «Histoire des institutions judiciales», Paris, 1964, p. 148).
Múltiples mecanismos han sido creados para garantizar la independencia externa (frente a otros poderes, frente a la sociedad, frente a las partes) e interna (frente a los tribunales superiores).
La independencia judicial tiene así un rasgo que la caracteriza esencialmente una garantía de la aplicación del derecho, y por tanto encuentra en este su justificación y su inmediato limite.
La dependencia del Derecho como limite a la independencia de los Jueces constituye una garantía para el justiciable, habiéndose afirmado también que: «el derecho a la independencia frente a los otros poderes se corresponde con el deber de independencia frente a las partes «(García Aran Mercedes, «La Prevaricación Judicial», Ed. Tecnos, Madrid, p.62, notas 16,17).
Con ello significamos que la independencia del juez llega hasta dónde llega el Derecho, y traspuesto ese límite nace la responsabilidad: los jueces se encuentran únicamente sometidos al Derecho, pero sometidos y ello delimita a la vez un claro limite a la actuación del Estado a través de los jueces como garantía para el individuo.
Los jueces porque son independientes también son responsables
Claro esta entonces que componiendo la interpretación judicial una serie de mecanismos lógicos entre los cuales se autoriza la elección o arbitrio destinado a escoger una de entre varias conclusiones posibles surgirá así el problema de conocer si el juez ha actuado sometido al derecho dentro de sus facultades o las ha desorbitado o bien ha hecho una interpretación torcida del mismo.
En la actualidad no encuentra controversias la existencia o no de un margen de libertad para los jueces en lo concerniente a la aplicación del Derecho, dado que es aceptado que la aplicación de la norma constituye al mismo tiempo un acto de creación del derecho, ya que aquella no determina por completo nunca el acto de aplicación sino que este se produce dentro de un sistema normativo abarcativo de diversas posibilidades.
La cuestión se centra en el análisis de la naturaleza del acto yla postulación de criterios que permitan controlar que el mismo no responde a la arbitrariedad del juez sino a la sujeción al ordenamiento jurídico (v. Larenz Karl, «Metodología de la Ciencia del derecho», Ariel, 1994, págs. 31 y ss., Bacigalupo Zapater Enrique, «Delito y Punibilidad», Civitas, Madrid 1983, p.13 y ss.).
En la medida que ya no es sostenible la idea del positivismo jurídico de que la ley tiene un contenido univoco evidente o accesible mediante métodos de interpretación que conducen a un único significado del texto normativo, es aceptado unánimemente que la labor del juez no es mecánica, pues la aplicación del derecho no consiste en una operación lógica que a través del razonamiento deductivo establece consecuencias jurídicas a partir de normas preestablecidas.
A la vez se ha calificado de «sueno racionalista» la pretensión de que cada norma admite una sola interpretación correcta, y consecuentemente en cada caso una solución justa (Larenz Karl, op. Cit. Pag.157 y ss.).
Si el juez al aplicar el Derecho debe optar entre contenidos posibles, esa opción se legitima cuando existe racionalidad en la fundamentación o argumentación jurídica. El juez al aplicar el derecho debe optar por «una decisión responsable» (Kriele, Martin, cit. «El delito de prevaricación judicial», Ramos Tapia M.Tirant Monografías, Valencia, Ed.2000, p.255).
Tales pautas de «responsabilidad y racionalidad» excluyen que cualquier interpretación resulte valida, justificable y enmarcable dentro de las facultades legitimas de los jueces, por el contrario existen standards o premisas aceptadas en materia interpretativa las más de las veces por la doctrina y la jurisprudencia, más allá de las cuales solo existe la voluntad del juez y por ende la arbitrariedad, careciendo así la decisión de justificación racional.
Aun suponiendo aquellos casos en que la convicción del juez en orden a la justicia de una decisión se produce en la esfera en que tiene un margen de actuación más amplio siempre tendrá el deber de dar al caso una solución justa porque en todo caso existen reglas teleológicas y axiológicas, que «si bien es cierto que no pueden determinar de manera exacta la decisión, le dan al menos su respaldo lógico (Engish, Karl, «Introduction al pensamiento jurídico», pág. 176).
Los anteriores conceptos permiten una aproximación al de «contenido» de la sentencia o resolución del juez que queda afuera de todo juicio de responsabilidad y por ende exento de reproche como garantía de su independencia.
Las cuestiones dudosas, las opinables, los criterios, las interpretaciones posibles dentro de un conjunto de opciones racionales de acuerdo a las antes mencionadas pautas, integran el margen de libertad y consiguiente discrecionalidad propias de la función de juzgar. Fuera o más allá de ello aparece la solitaria voluntad del juez convertida en arbitrariedad violando el principio de legalidad propio del Estado de Derecho.
2. El mal desempeño como conducta del Juez aprehendida por lo que establece el art.53 de la Constitución, se produce generalmente en las causas bajo su jurisdicción y para determinar su existencia el jurado debe obligadamente adentrarse en el análisis de las resoluciones dictadas en ellas.
Todos los anteriores conceptos fueron volcados en mi voto en conjunto con los Dres.Basla, Roca y Agundez en la causa «Murature» en el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación (29/9/2003) que fuera citada en el alegato final de la defensa.
Queda claramente así expresado que una cosa es interpretar una norma de conformidad con los parámetros requeridos y otra apartarse de ella como lo dijo en este caso la Sala IV el Tribunal de Casación Penal al referirse a los fundamentos de la sentencia que motivara la denuncia en esta causa. (p. 41)
No obsta a lo dicho antes la posibilidad de que la decisión judicial cuestionada pudiera haber encontrado remedio a través de los recU.s procesales previstos en los ordenamientos, toda vez que ese razonar llevaría como consecuencia necesaria que resultaría imposible juzgar la conducta de los Jueces de todas las instancias porque siempre habrá un recU. ordinario o extraordinario que se pudiera interponer ,por más que las decisiones fueran aberrantes, disparatadas, contrarias a las Leyes o a la Constitución misma.
Dicho en otras palabras: ni los recU.s que pueden ser utilizados por las partes, ni la existencia de tribunales superiores encargados de la revisión, ni la actividad del Ministerio Publico convierten lo que es arbitrario, injustificado e injusto en fundado, razonable y justo.
Es dable señalar que el Tribunal de Casación Penal ( Sala IV) al decidir sobre los recU.s interpuestos contra la sentencia emanada de los Jueces sometidos a este enjuiciamiento se ha expresado en términos tan inequívocos com o inusuales en orden a su actuación.
3. En la aludida sentencia nulificatoria de la sentencia pronunciada por el Tribunal que integran los Señores Jueces acusados se vierten los siguientes conceptos:
«.el Tribunal inexplicablemente se enfoca a indagar en la personalidad, actitudes y comportamientos anteriores de la víctima.»( p.c),p.40); «aparece como un despropósito» (p.41), » Se advierte de la sentencia que los juzgadores se han apartado de la normativa vigente desoyendo la misma» (p.41 in fine); ha existido en la decisión una «victimización secundaria de L.( aun después de muerta) (p.42)», «Inexplicablemente se cuestiona si L. podía ser sometida a tener relaciones sexuales.»(p.43); «clara muestra estigmatizante» (p.44); «elaborando un plexo de subjetividades y preconceptos tendenciosos»(p.45); el fallo «se fundó en intolerables prejuicios y suposiciones basados en estereotipos de género» (p.47);» el decisorio puesto en crisis demuestra el androcentrismo del derecho (p.49)»; el Tribunal se basó en prejuicios de sexo guiando su razonamiento en base a estereotipos e ideas preconcebidas» (p 49); «.la existencia de patrones socioculturales
discriminatorios, impidieron que el caso fuera tratado con perspectiva de género» (p.51); «decidiendo arbitrariamente» (p.53 párrafo primero); «La influencia de los estereotipos de genero discriminatorios, demuestra su parcialidad y es una expresión de violencia institucional» (p.53 segundo párrafo); «Un mal funcionamiento del sistema de justicia como forma de violencia institucional hace referencia a la mala o inadecuada atención que recibe la victima una vez que entra en contacto con el sistema de justicia «(p.53 párrafo cuarto). A todo ello cabe agregar que el tribunal señalado y la Suprema Corte de Justicia señalaron la perdida de la imparcialidad en este caso por parte de los jueces acusados.
Tales juicios valorativos (a las que pueden añadirse muchos más) todos de carácter gravemente admonitorio provinieron de los Jueces que revisaron la sentencia emanada de los acusados y no de terceros o personas con interés en el resultado de la causa.
¿Frente a tan graves imputaciones provenientes del Tribunal de Casación es posible argüir que este Jurado se inmiscuye indebidamente en el «contenido de la sentencia» como si fuera un valladar infranqueable para su actuación juzgadora -por mandato constitucional- de la conducta de los magistrados?
La respuesta al anterior interrogante ha de ser negativa; habiendo desarrollado antes conceptos que clarifican la cuestión respecto de la indemnidad relativa de los Jueces a modo de principio, orientado a la preservación de la garantía de la independencia del Poder Judicial.
4.No se trata de convertir al Jurado en organismo revisor de decisiones jurisdiccionales sino de que este en cumplimento de las funciones específicas asignadas por la Constitución y la ley verifique concretamente si a través de las mismas se constata un notorio y, grave apartamiento de la misión asignada al juez que hace imposible su continuidad y justifica su desplazamiento de su delicado sitial institucional.
El sistema institucional no puede tolerar a un juez cuyas decisiones son reiteradamente anuladas por Tribunales superiores, incurra en arbitrariedades, se aparte de las normas procesales o de fondo sin declararlas inconstitucionales, vulnere disposiciones de orden público o decida contralegem porque eso importaría otorgar un privilegio tan inadmisible como intolerable en un Estado de Derecho.
Y más que un privilegio – añado- ello llevaría a convalidar la existencia de un poder corporativo extraño al sistema republicano de gobierno y de naturaleza claramente antidemocrática.
Son lamentablemente muy numerosos los ejemplos de casos traídos a Juzgamiento ante este Jurado así lo demuestran y permiten llevar los conceptos anteriores a las terrenales realidades.
Todos ellos son demostrativos de irregularidades gravísimas cometidas en causas judiciales, Plasmadas en resoluciones y sentencias, y en todos los casos se debió examinar su «contenido».
De no haberse hecho así por parte de este Órgano Constitucional y se hubiese erigido como un muro impenetrable una distorsionada y desviada inteligencia del concepto bajo examen, esos magistrados -que avergüenzan la historia judicial de nuestra provincia- hubieran estado habilitados para seguir cometiendo aberrantes violaciones a las leyes y a las Garantías constitucionales.
Mas aun, la existencia de delitos por parte de muchos de los Jueces sometidos a procesos de enjuiciamiento a lo largo de los últimos 41 años de continua vigencia de las instituciones de la Republica fue posible precisamente porque los Jurados de Enjuiciamiento indagaron su conducta adentrándose en el estudio de las resoluciones dictadas en las causas judiciales en las que intervinieron.
Para finalizar sobre este tema:el «contenido de las sentencias», siempre será revisable por parte del Jurado de Enjuiciamiento y la decisión de este Jurado estará circunscripta a los límites y enmarcamientos que he señalado antes sobre la base de la inmutabilidad de las Garantías constitucionales, el respeto al principio republicano de división de poderes y preservando la independencia del Poder Judicial.
b) El mal desempeño
b.1. El art.176 de la Constitución de Buenos Aires establece que los Jueces conservaran sus empleos mientras dure su buena conducta.
Dicha disposición es idéntica a la de la Constitución nacional (art.110.) el introduce una cuestión liminar a la hora de valorar la actuación del Juez sometido a juzgamiento.
La conducta se despliega a través de una serie de actos desarrollados en el tiempo que deben analizarse y valorarse en conjunto, de modo que pueda arribar a una conclusión sobre la misma (conf. «Murature» cons. N.15).
El mal desempeño al que refiere el art 53 de la Constitución nacional encuentra su correlato en el art. 182 de la Constitución bonaerense en cuanto dispone que los jueces pueden ser denunciados o acusados por delitos o faltas.
La ley 13661 establece en su art.21 un catálogo de faltas (no taxativos) que indica el modo en el que el Legislador diseño el régimen reglamentario del texto constitucional.
Cualquier interpretación armónica y en forma conjunta de las normas citadas permite concluir en la necesidad de que la actuación de los jueces a la hora de decidir sea evaluada en sobre la base de una conducta desplegada en el tiempo sea en los procesos a su cargo, en la administración del órgano jurisdiccional, en el trato dispensado al personal y a los profesionales auxiliares de la justicia, etc.
Es indudable que distintas conductas subsumidas en una o más faltas o la comisión de distintas faltas llevan a la necesaria conclusión de evaluar y tener por comprobada siempre la existencia de pluralidad en dichos supuestos.
La necesidad de que exista un patrón de conducta verificable y constatable en pluralidad de casos conforme a un desempeño deficiente que indique un intolerable apartamiento de la misión, es lo que configura en uno de sus elementos esenciales el mal desempeño que es la otra cara de la misma moneda de la buena conducta.
Obviamente ello no sucede ante la existencia de delito (art. 20 ley 13661) que constituye el supuesto que confronta con el concepto de buena conducta como guía del examen sobre el desempeño del Juez y por su naturaleza no exige la pluralidad exigida para las faltas.
En este caso se constata que la cuestión se ha limitado a la sentencia emanada de los Jueces acusados como interrogantes del Tribunal colegiado, sin que existan imputaciones, denuncias previas y menos aún acusación por otras causas.Tampoco se registran antecedentes disciplinarios.
Sabido es que el Jurado de Enjuiciamiento no es un Tribunal de Justicia sino un órgano político que resuelve si el magistrado sometido a proceso de destitución debe seguir o no en su cargo.
Pero esa decisión se enmarca en un proceso en que se deben salvaguardar estrictamente las Garantías Constitucionales de las partes dentro del mismo y en aquella, lo que solo se configura mediante el acatamiento a la ley reglamentaria de la Constitución.
En el caso bajo juzgamiento estimo que las falencias y los desvíos de razonamiento de la sentencia de los jueces acusados son graves pero se encuentra ausente la pluralidad exigida por la ley.
b.2.De las constancias de la causa resulta que la Comisión Bicameral en su presentación obrante afs. 349/ 364 pone de manifiesto la voluntad del organismo de asumir el carácter de acusador imputando a los jueces acusados la comisión de las faltas previstas en los incisos a), e) y q) del art 21 de la ley 13661.
El Señor Procurador General de la Suprema Corte de Justicia en su presentación obrante a fs.300/309 también formulo acusación encuadrando la conducta de los encartados en los incisos d), e) y n) del citado art. 21.
Ambas acusaciones coinciden solo en la aplicación en esta causa del inciso e) (incumplimiento de los deberes inherentes al cargo).
A fs.382 obra la presentación del Procurador General en la que informa que habiendo llegado a un acuerdo con el Presidente de la Comisión Bicameral de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios solicita se «tenga por asumida la representación de la acusación en esta Procuración General».
Ambas presentaciones discurren sobre los antecedentes de la causa, los fundamentos de la sentencia emanada del Tribunal, y con mayor extensión refieren y citan párrafos de la sentencia de la Sala IV del Tribunal de Casación a la que me he referido antes.
Se advierte en la acusación del Señor Procurador General el siguiente párrafo al finalizar el Capitulo IV:
«Por último cabe considerar la imputación de los
denunciantes relativa a la omisión de la perspectiva de género por parte de los integrantes del Tribunal Oral. Entiendo que aquella perspectiva no estuvo ausente en estos actuados, sino que fue abordada por los jueces, quienes decidieron no apliC. justificando y fundando e sa decisión en su sentencia por considerar que no se estaba ante un caso que así lo ameritara» (sic).
Resulta mi juicio de significativa importancia para lo que debe decidir este Jurado de Enjuiciamiento de acuerdo a la Constitución y a la ley que la representación de la acusación afirma expresamente que la cuestión de la perspectiva de género fue tratada y descartada en el caso por los Jueces.
Y por ello no existe acusación en ese aspecto
Y ello no constituye un hecho menor en razón de que está en juego el principio de congruencia como integrante de la Garantía Constitucional de Defensa en Juicio (art. 18 CN, art 8 CIDH, arts.374 y 375 del CPP).
Es que el tema de la perspectiva de género cubre y enmarcada todo este enjuiciamiento y de ello no cabe duda alguna porque las partes en todas sus presentaciones, los testigos, y los Tribunales actuantes se han referido a normas, Tratados Internacionales y Jurisprudencia de la Corte.
Interamericana de Derechos Humanos que se refiere a ese concepto, sus modulaciones y aplicaciones.
Y si hay algo que se ha debatido en este proceso de enjuiciamiento es si los jueces acusados aplicaron la perspectiva de género como guía obligada en el proceso decisorio que culminó con la sentencia y si en su caso al no hacerlo violaron leyes y Tratados Internacionales.
Es mi firme convicción porque las constancias de la causa no dejan margen a dudas que si no hubiera existido el tema de la aplicación al caso de normas y principios relacionados a la señalada perspectiva de género no hubiera existido este enjuiciamiento.
Queda así expuesta una inconsistencia entre la acusación de la Comisión Bicameral y la formulada por la Procuración General dado que esta última ha dicho claramente que la perspectiva de género quedo fuera de su postulación acusatoria.
Hay una representación unificada de acusadores institucionales que enmarcan y delimitan en forma diversa los reproches formulados a los jueces acusados.
Y si bien son los hechos y no las calificaciones jurídicas de las partes las que examina este Jurado (conf. Bonomi Ariel, Régimen Legal del Jury de Enjuiciamiento en la Provincia de Buenos Aires», La Ley, P.117, y notas 26 y 27) resulta afectado el principio de congruencia de raigambre constitucional, el juzgamiento sobre una cuestión esencial que no ha sido materia de acusación y – más aun, ha sido expresamente excluida en la postulación acusatoria- de la Procuración General.
La «representación» o «acusación unificada» (art.32 ley 13661) no determina por sí misma que los cargos de los distintos acusadores deban ser los mismos , ni que los enmarques legales de las conductas resulten iguales pero el principio de congruencia exige a la hora de resolver verificar que ellos no sean antitéticos, autoexcluyentes, o que se contradigan porque en ese caso de no hacerse así, se violan los principios esenciales que se vinculan en forma estrecha y directa con las Garantía del art. 18 de la Constitución nacional y las establecidas en el art. 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos aplicables para la validez del enjuiciamiento de los jueces y que fueran Plasmados en la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la causa » Aguirre Roca, Rey Terry y Revoredo c/ Perú / Caso del Tribunal Constitucional» y ; -a su vez- análogos a los señalados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación desde la causa » Nicosia» en adelante.
La intervención en la causa de los adjutores si bien no resulta subsidiaria y restringida pudiendo en el desarrollo de proceso intervenir activamente (v. Bonomi Ariel, op. cit. pags.220,221) tampoco resulta autónoma. Esa autonomía se establece solo en el caso de desistimiento o renuncia de los acusadores llamados «institucionales».
Con ello significo que tampoco la actuación en la causa de quienes actuaron como adjutores permite traspasar los límites que se autoimpuso la representación unificada de la acusación.
Tal déficit postulatorio -de carácter esencial-, determina un elemento adicional para la existencia de una sentencia que decida la admisibilidad de los cargos enrostrados a los acusados.
b.3 Agrego que no corresponde por las mismas razones anteriores pronunciarse sobre lo enunciado en el acápite III.1. b.del voto del Señor Jurado que opina en primer lugar por las mismas razones que he expuesto antes.
Todos los hechos y circunstancias del proceso anteriores a la sentencia cuestionada no han sido materia de acusación y aun cuando fueran introducidas en el debate a través de los testimonios recibidos no pueden ser materia de decisión o pronunciamiento alguno dado que dé así hacerlo se vulneraria el principio de congruencia con alteración graves de las Garantías antes indicadas.
Por los motivos y con las salvedades expuestas adhiero al voto del Dr. Lisandro Benito respecto de la primera de las cuestiones.
La señora conjueza doctora G. Demaria y los señores conjueces doctores Ramiro Ubaldo Alonso López y Carlos Fernando Valdez, por los mismos fundamentos del señor conjuez doctor Lisandro Daniel Benito, votaron la primera cuestión Planteada por la negativa, por ser su sincera convicción.
A la primera cuestión Planteada la señora conjueza doctora Diana Graciela Fiorini dijo:
Adhiero al voto del doctor Lisandro Benito en esta primera cuestión, haciendo míos los motivos y salvedades expresadas por el doctor Guillermo Sagues en su voto.
En consecuencia, voto por la negativa, por ser mi sincera convicción.
Los señores conjueces doctores Ariel Martínez Bordaisco y Gustavo Soos, por los mismos fundamentos del señor conjuez doctor Lisandro Daniel Benito, votaron la primera cuestión Planteada por la negativa, por ser su sincera convicción.
A la segunda cuestión Planteada el señor conjuez doctor Lisandro Daniel Benito dijo:
1.Lo hasta ahora concluido no obsta a lo que sigue.
En el caso publicado en Fallos 347:520 ya citado, acerca de la revisión de la Corte federal de la resolución de Superintendencia del Consejo de la Magistratura de la Nación, se señala -aunque en el marco de una medida disciplinaria de alcance correctivo- que la actitud de los jueces que pudo haber constituido un acto «revictimizarte» para una joven víctima de abuso sexual, importa una conducta que afecta el decoro que exige el cumplimiento de la función judicial, resulta contraria al artículo 4°, inciso c, de la ley 27.372. De igual modo que el uso de adjetivaciones en la sentencia que no guarden el decoro y la mesura exigibles a la magistratura.
Aun frente a tan serio estado de cosas, se dijo que no estaba en tela de juicio el contenido o alcance de lo decidido por los magistrados pese a que pudiera estar involucrada la doctrina del Alto tribunal nacional, sino esto otro puntualmente enfatizado. Como fuere, el reproche quedo ceñido a una sanción correctiva (de multa equivalente al cincuenta por ciento de sus haberes) e insto a los jueces al pronto y cabal cumplimiento de la obligación prevista en el art. 1° de la Ley 27.499 a efectos de procurar una adecuada actualización en materia de género. Una medida correctiva, ciertamente más severa que las que admite nuestro sistema en el ámbito de superintendencia, pero no la más extrema posible, cual es la destitución o remoción del cargo judicial.
2. En el caso, si bien, como se ha visto, la conducta desplegada por los jueces V. y G. U. no resulta susceptible de dar lugar a la destitución, acorde a lo demostrado ofrece unas particulares connotaciones y aristas que, en su justa dimensión, deben ser ponderadas. Entre otras, estaba en juego un hecho de abuso sexual que tuviera por victima a una menor, seguido de un resultado de muerte, delito denunciado en concU.ideal con femicidio, por lo que era menester que la judicatura tuviera un extremo cuidado al abordar el asunto y al tramitarlo.
Tengo para mí, que, los magistrados han obrado en unos puntuales sucesos sin la atención requerida en estos asuntos. Dicho obrar sobrepasa, bien que, de manera acotada, el mero desacuerdo técnico. Se trata en concreto del punado de gestos impropios detallados en el punto VII de la primera cuestión. Ello pudo dar pábulo a situaciones -ciertamente aisladas-, lindantes con una revictimización innecesaria.
Por eso se entiende que el aludido quehacer puede hallar reparo en el ámbito de Superintendencia de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con las previsiones del art. 18, in fine de la ley 13.661.
De modo que corresponde remitir las actuaciones al Máximo Tribunal de Justicia provincial a tales efectos.
Voto por la afirmativa.
El señor Presidente del Jurado, doctor Daniel Fernando Soria, por los mismos fundamentos del señor conjuez doctor Lisandro Daniel Benito, voto la segunda cuestión Planteada por la afirmativa, por ser su sincera convicción.
A la segunda cuestión Planteada el señor conjuez doctor Guillermo Ernesto Sagues dijo:
Adhiero al voto del señor conjuez que vota en primer término con la salvedad de que en considero necesario adicionalmente remitir al Consejo de la Magistratura de la Provincia de Buenos Aires copia Integra de la sentencia de este Jurado de Enjuiciamiento para que sea incorporada al Registro Integral de Antecedentes.
Voto por la afirmativa.
La señora conjueza doctora G.Demaria, los señores conjueces doctores Ramiro Ubaldo Alonso López y Carlos Fernando Valdez, la señora conjueza doctora Diana Graciela Fiorini y los señores conjueces doctores Ariel Martínez Bordaisco y Gustavo Soos, por los mismos fundamentos del señor conjuez Lisandro Daniel Benito, votaron la segunda cuestión Planteada por la afirmativa, por ser su sincera convicción.
A la tercera cuestión Planteada el señor conjuez doctor Lisandro Daniel Benito dijo:
Por las razones expuestas en las cuestiones antecedentes, corresponde requerir que al momento del ejercicio de la potestad sancionatoria la Suprema Corte evalúe si, además de lo referido en la inmediata anterior, debe adoptar medidas complementarias que garanticen la adecuada actua lización en materia de genero de los referidos magistrados, acorde con el debido respeto del valor del enfoque desde esa perspectiva para el juzgamiento de casos como en examinado en el presente Jury.
Voto por la afirmativa.
El señor Presidente del Jurado doctor Daniel Fernando Soria, el señor conjuez doctor Guillermo Ernesto Sagues, la señora conjueza doctora G. Demaria, los señores conjueces doctores Ramiro Ubaldo Alonso López y Carlos Fernando Valdez, la señora conjueza doctora Diana Graciela Fiorini y los señores conjueces doctores Ariel Martínez Bordaisco y Gustavo Soos, por los mismos fundamentos del señor conjuez doctor Lisandro Daniel Benito, votaron la tercera cuestión Planteada por la afirmativa, por ser su sincera convicción.
A la cuarta cuestión Planteada el señor conjuez doctor Lisandro Daniel Benito dijo:
Este Jurado se ha Planteado una cuestión complementaria añadida. Esta vez, se relaciona con un aspecto que posee innegable valor institucional y que es fruto del análisis de varios procesos de esta índole tramitados en los últimos anos.Resultados muchas veces insatisfactorios de estas actuaciones son el producto de la rígida disyuntiva impuesta por las normas en vigor.
El marco de actuación disciplinaria de la Suprema Corte de Justicia respecto de las faltas de los magistrados resulta sumamente acotado, sin que se cuente con un compendio de sanciones intermedias que puedan aprehender mejor, más adecuada y proporcionalmente, las diferentes expresiones susceptibles de reproche que puede generar la actividad o el desempeño de los magistrados. Y en el ámbito del enjuiciamiento por el Jury, este órgano se ve forzado para definir la destitución o la absolución
Entonces, a la hora de decidir, las medidas de superintendencia pueden ser exiguas y las de este Jurado insuficientes o excesivas.
Se constriñe a tomar partido por una de esas grandes opciones. Todo ello aconseja adecuar tanto la legislación como también la normativa reglamentaria de la Suprema Corte de Justicia. Cabe exhortar pues a ambos titulares de los poderes legislativo y judicial la adecuación de la normativa en la materia, en cada esfera de competencia, a fin de que evalúen respectivamente la posibilidad de instituir un régimen de responsabilidad de los magistrados que incluya una gradualidad o escala suficientemente representativa de las medidas sancionatorias que puedan ser aplicadas.
Esa adecuación será de especial utilidad en casos en que fuere desproporcionado por exceso acudir a la única sanción que puede disponer el Jurado de Enjuiciamiento o insuficiente escoger entre las escasas opciones correctivas actualmente regladas en materia de superintendencia
La CIDH al expedirse en el Informe n° 72/17, caso n° 13.019 (Rico vs. Argentina) del 5 de julio de 2017, en lo que es de interés para lo que se destaca, y con cita de su informe sobre «Garantías para la Independencia de las y los operadores de Justicia», expresó que «el derecho internacional establece que la sanción de suspensión o destitución debe corresponder solo a faltas objetivamente muy graves.Es por ello que según lo ha recomendado el Consejo de Europa el marco jurídico disciplinario debe incluir una gradualidad en la sanción en función de la gravedad de la falta».
Es que, por fuera de los casos de remoción, que solo cabe acudir a él como respuesta a delitos o faltas muy graves, es preciso contar con una herramienta que permita el legítimo control disciplinario frente a eventos en los que la respuesta segregativa puede resultar desproporcionada por exceso punitivo o demasía, como también igualmente serlo por poquedad o bagatela un llamado de atención o reprensión (cf., mutatis mutandi, Corte IDH. Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015).
Para poder arrimarnos a un proceso disciplinario que incluya seriamente una gradualidad de sanciones útiles capaz de abarcar la diversidad de casos que pueden presentarse en este quehacer, es propicio comunicar tal inquietud a todos los máximos poderes locales, esto es la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, la Legislatura Provincial y el Poder Ejecutivo, a los fines que estimen pertinente en el ámbito de sus respectivas competencias.
Voto por la afirmativa.
El señor Presidente del Jurado, doctor Daniel Fernando Soria, por los mismos fundamentos del señor conjuez doctor Lisandro Daniel Benito, voto la cuarta cuestión Planteada por la afirmativa, por ser su sincera convicción.
A la cuarta cuestión Planteada, el señor conjuez doctor Guillermo Ernesto Sagues dijo:
Adhiero y comparto con el voto del señor conjuez Lisandro Benito, en la necesidad de que existan reformas legislativas urgentes para que existan sanciones para Jueces y Funcionarios que se aparten injustificadamente de las normas aplicables, lo hagan con fundamentación aparente, no motiven adecuadamente sus resoluciones, incurran en arbitrariedades reiteradas, vulneren normas de Orden Público o las inapliquen o formulen expresiones inadmisibles por lo inadecuadas o irrespetuosas para las partes y auxiliares de la justicia que afectan- en todos esos casos- seriamente el prestigio del Poder Judicial.
Voto por la afirmativa.
La señoraconjueza doctora G. Demaria y los señores conjueces doctores Ramiro Ubaldo Alonso López y Carlos Fernando Valdez, por los mismos fundamentos del señor conjuez doctor Lisandro Daniel Benito, votaron la cuarta cuestión Planteada por la afirmativa, por ser su sincera convicción.
A la cuarta cuestión Planteada la señora conjueza doctora Diana Graciela Fiorini dijo:
Adhiero y comparto el voto del Señor Conjuez Lisandro Benito, en el sentido que hay una necesidad de urgentes reformas que permitan, otra que la destitución, algún tipo de reproche, reparación o sanción u otro, en el caso de conductas gravosas de Jueces y Funcionarios, que resulten manifiesta e infundadamente apartadas del recto derecho, especialmente cuando el carácter de la cuestión o de los involucrados caigan dentro del compromiso de protección reforzada del Estado Argentino; haya reiterancia en prácticas arbitrarias, o no se observen las reglas de buen trato y respeto debido a todos los participantes en un proceso.
Voto por la afirmativa.
Los señores conjueces doctores Ariel Martínez Bordaisco y Gustavo Soos, por los mismos fundamentos del señor conjuez doctor Lisandro Daniel Benito, votaron la cuarta cuestión Planteada por la afirmativa, por ser su sincera convicción.
A la quinta cuestión Planteada el señor conjuez doctor Lisandro Daniel Benito dijo:
En virtud de la complejidad del tema afrontado y debatido en este procedimiento y el alcance de lo resuelto, corresponde que el Jurado imponga las costas en el orden causado (art. 56, ley 13.661 y arg. 531 in fine, CPP).
Así lo voto.
El señor Presidente del Jurado doctor Daniel Fernando Soria; el señor conjuez doctor Guillermo Ernesto Sagues; la señora conjueza doctora G.Demaria; los señores conjueces doctores Ramiro Ubaldo Alonso López y Carlos Fernando Valdez; la señora conjueza doctora Diana Graciela Fiorini y los señores conjueces doctores Ariel Martínez Bordaisco y Gustavo Soos, por los mismos fundamentos del señor conjuez doctor Lisandro Daniel Benito, votaron la quinta cuestión Planteada en igual sentido, por ser su sincera convicción.
Firmado digitalmente por:
SORIA Daniel Fernando
BENITO Lisandro Daniel
DEMARIA Gabriela
FIORINI Diana Graciela
ALONSO LOPEZ Ramiro Ubaldo
VALDEZ Carlos Fernando
GUILLERMO ERNESTO SAGUES
GUSTAVO SOOS
GIMENEZ Ulises Alberto


