#Fallos Caso Cositorto: Se condena solidariamente a la empresa Generacion Z y sus administradores, a pagar mas de USD 400.000 más intereses en dólares, tras reconocerse la publicidad engañosa que indujo a los actores a ‘invertir’ en la firma que operaba como ‘esquema ponzi’

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Partes: A. I. y otros c/ Generacion Zoe S.A. y otros s/ ordinario

Tribunal: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: 1

Fecha: 11 de febrero de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-154879-AR|MJJ154879|MJJ154879

Voces: PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR – RELACIÓN DE CONSUMO – INVERSIONES

Los consumidores que depositaron dinero realizando una inversión tienen derecho a recuperar el dinero, sin perjuicio de la poca verosimilitud que poseía intrínsecamente la promesa de obtener una abultada ganancia en pocos meses.

Sumario:
1.-Es procedente condenar a los demandados a abonar las sumas de dinero en dólares estadounidenses que los actores depositaron en distintas cuentas a los fines de realizar una inversión, pues éstos son consumidores de acuerdo al art. 1 de la Ley 24.240, y es en dicho marco que las publicidades que se hagan sobre distintos productos (en este caso, financieros) obligan al proveedor a cumplir con aquello que les ha sido ofrecido, premisa que encuentra fundamento en el art. 8 del mentado estatuto consumeril, texto que da cuenta sobre la obligación que pesaba sobre los codemandados, siento de notar, al solo efecto ejemplificativo, que se puede evidenciar entre la numerosa publicidad adjunta como prueba documental, una particularmente llamativa que prometía una ganancia del 100% en tres meses, con plazos para el pago fijados de antemano, entre otras condiciones que preveían una abultada ganancia para el inversor.

2.-Los demandados deben abonar a los actores las sumas de dinero que éstos invirtieron porque sin perjuicio de la poca verosimilitud que poseía intrínsecamente la promesa de obtener una ganancia del 100% en tres meses, el contexto fomentó de manera cierta a que todas estas personas confíen en los partícipes y empresas codemandados, y, por otra parte, los instrumentos arrimados ponen de manifiesto que no solo la cuantía del capital reclamado fue acreditada, es decir, fue depositado en las cuentas que los actores poseían en el sitio web de los demandados, sino que también se encuentra acreditada cada una de las condiciones en que eran ofrecidos estos productos (tasa de interés, plazos para el pago, premios, entre otros) que, del examen de la documental adunada al proceso, dan aun mayor respaldo a la versión de los hechos introducidos en el líbelo de inicio.

3.-El ‘beneficio de justicia gratuita’ que dispone el art. 53 LDC., además de los gastos, sellados u otros cargos inherentes a la promoción de la demanda, exime al consumidor del pago de las costas del proceso si fuera condenado a satisfacerlas total o parcialmente; ello dejando a salvo la opinión del suscripto (art. 303 CPCCN.).

4.-Cuando los reclamados son declarados rebeldes, ello no habilita al tribunal a acceder automáticamente a las pretensiones deducidas por la parte demandante, aun frente a la presunción que en contra de aquellos prevé el art. 60 del CPCCN. ante su silencio; es que, dado que la rebeldía no altera la secuencia normal del proceso, debe la parte actora aportar a la causa los elementos de convicción que justifiquen la legitimidad del reclamo.

5.-La rebeldía de los demandados debe ser juzgada en relación a las pruebas aportadas y a los diversos elementos de la causa y si la prueba aportada carece de idoneidad para avalar el reclamo de los actores, puede rechazarse la demanda.

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Fallo:
Buenos Aires 11 de febrero del 2025.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados «A., I. Y OTROS c/ GENERACION ZOE S.A. Y OTROS s/ORDINARIO» Expte. COM N°5926/2023, del registro de la Secretaría N°2, de este Juzgado Nacional en lo Comercial N°1, en estado de dictar sentencia definitiva, de los cuales, RESULTA:

I) Que con fecha 05.04.2023 se presentaron F. M. S., G. F. A. S., L. D. A., M. C., P. S. F. A. C., R. F. R., y S. M. C., todos por derecho propio, y promovieron demanda contra Generación Zoe SA, Zoe Empowerment SA, Leonardo Nelson Cositorto, Maximiliano Javier Batista, y Echegaray Miguel Angel, por incumplimiento contractual.

Reclamaron la suma total de U$D414.615,74, más intereses y costas.

Relataron que fueron contactados a través de distintas personas allegadas a sus entornos sociales y familiares para participar de una «oportunidad de negocio» y sumarse a ser parte del proyecto «Generación Zoe», que lideraban Leonardo Nelson Cositorto y Maximiliano Javier Batista.Aclararon que quienes los contactaron, a su vez, habían sido invitados previamente por otras personas del mismo modo, en una sucesiva cadena piramidal cuya cabeza eran las personas aquí demandadas.

Contaron que la información sobre los requisitos y las condiciones del negocio, como así también los supuestos beneficios que generaría formar parte de Generación Zoe, era proporcionada a través de distintas vías como través de las propias personas que les ofrecieron entrar y ser parte, así como también encuentros presenciales informativos en las distintas instalaciones físicas indicadas como parte de «Generación Zoe», charlas en videoconferencia a través de la plataforma Zoom, grupos de Whatsapp y Telegram dedicados al «negocio», e información en medios de comunicación masivos (a través de entrevistas y notas al propio Leonardo Nelson Cositorto en televisión, radio y portales de noticias).

Precisaron que para ingresar solicitaban una inversión obligatoria mínima llamada «membresía» de U$D 400, aunque también existían membresías más costosas llamadas «Premium» de U$D 1.000, U$D 2.000 o incluso U$D 5.000.Dijeron que si bien todos abonaron el monto mínimo de ingreso, algunos lo hicieron a través de la opción «Premium». Agregaron que en todos los casos la inversión era a tres años, con la promesa que generaría un beneficio económico del 7,5% de interés mensual, lo que resultaba sumamente atractivo dado que era un interés mucho mayor al ofrecido por cualquier entidad financiera.

Agregaron que también se les informó en aquella oportunidad que promocionalmente, al ingresar a Zoe, serían beneficiados con un incremento del 20% y en ocasiones con el 40% sobre los montos depositados, a ello se le llamaba «apalancamiento». Ejemplificaron dichas condiciones al mencionar que, si una persona ingresaba activos por mil dólares, se acreditaba un rubro aparte de doscientos dólares más por apalancamiento.

Siguieron con su relato al decir que además les prometieron a todos que serían capacitados financieramente mediante la técnica del coaching ontológico, lo que la empresa llamaba «Inversión en Fideicomiso», y utilizaba distintos nombres fantasía, por ejemplo «Fideicomiso Activo Líder Coach», que a su entender jamás se registró legalmente.

Seguido, manifestaron que como opción superadora, se les ofrecía comprar los llamados «bots» o «robots» con una inversión mínima de U$D 1.500 y máxima de U$D 30.000, y cuyo interés garantizaron que sería del 30% mensual, lo que superaba con creces a la primera opción, por lo que los instaban a adquirir este segundo producto financiero. Recordaron que también los bots o robots tenían distintos nombres de fantasía, como por ejemplo:»Robot Navideño», «Robot Zoe Broker Crucero» y «Robot Enero», entre otros.

Comentaron que otro de los servicios financieros que ofrecían para aumentar las ganancias, eran ofertas vinculadas a otras empresas del mismo grupo tales como «Zoe Viajes», donde se podía acceder a paquetes turísticos, en avión o en crucero, los cuales una vez pagos se suspendieron, o bien «Zooe Pets» donde se invertía U$D 800 por cada mascota o U$D 1.500 por dos y prometían una ganancia del 7.5% de interés mensual. Sumaron que además ofrecían el servicio de spa y hotel de mascotas.

Concluyeron que todos creyeron honestamente en «Generación Zoe», en sus líderes, y por supuesto en la figura de Leonardo Nelson Cositorto y Maximiliano Javier Batista, quienes les generaron la suficiente confianza para decidir invertir sus ahorros de toda la vida, y que por otro lado las empresas involucradas se encontraban constituidas regularmente ante la Inspección General de Justicia, es decir, no estaban frente a empresas comúnmente llamadas «fantasma», incluso proporcionaron un Certificado LEI (Legal Entity Identifier) de Generación Zoe SA, que según indicaron era una habilitación internacional para operar financieramente.

A la par de ello, recordaron que Leonardo Nelson Cositorto habitualmente tenía apariciones en los medios masivos de comunicación, donde le realizaban entrevistas y éste explicaba sobre su actividad financiera en Argentina y en varios países del mundo.

Destacaron que todas las entregas de dinero, ya sea el aporte inicial o los sucesivos, debían realizarse preferentemente en efectivo y en dólares estadounidenses, y solo excepcionalmente podían hacerse a través de transferencia bancaria, ya sea cuenta en pesos como así también en dólares.

En ese marco, dijeron que luego de realizar el pago asignaron a cada uno un usuario y contraseña de la plataforma mediante la cual operaban.Recordaron que primeramente se denominaba «zoempowerment2020.com» y luego pasó a denominarse «Back Office de Generación Zoe» (https://backoffice.generacionzoe.com/) donde veían impactado el dinero que aportaron, con más el «beneficio de apalancamiento» por ingresar del 20% o 40% que previamente refirieron.

Por último, contaron que por cada persona que pudieran hacer ingresar en la empresa Generación Zoe, desde ésta última le prometían abonar grandes comisiones (generalmente del 10%) y ello quedaba impactado en su sistema de control a través de un gráfico de estructura piramidal. Conjeturaron que el negocio no sólo era «invertir» sino «conseguir quien invierta» y ganar dinero de allí, lo que se conoce como «Esquema Ponzi».

Recordaron que al intentar hacer retiros del dinero generado por intereses a través de la plataforma o por intermedio de las sucursales físicas, les fue sistemáticamente denegado, y poco a poco iban cerrando, proyectando la acción defraudatoria. Hacia el final, ya con rumores de pedido de captura por una causa penal, dijeron que Leonardo Nelson Cositorto realizó una videoconferencia por medio de la plataforma Zoom donde indicó que Generación Zoe dejaría de existir, y que quienes quisieran seguir apostando a la empresa tenían que migrar a un nuevo proyecto llamado «Sunrise».

Refirieron que con motivo de aquellas circunstancias decidieron realizar la denuncia penal, las cuales fueron remitidas al Juzgado Nacional Criminal y Correccional Federal N°4 y N°1, así como también remitieron sendas cartas documento, sin respuesta alguna.

Finalmente, brindaron detalles de la situación actual de los aquí codemandados, solicitaron la extensión de la responsabilidad a los socios de las sociedades codemandadas, así como también pidieron el beneficio de justicia gratuita previsto en el art. 53 de la LDC 24.240, practicaron liquidación sobre los rubros reclamados, fundaron en derecho su pretensión, hicieron reserva del caso federal y ofrecieron prueba.

II) Corrido el pertinente traslado, ninguno de los codemandados contestó, lo que motivo que con fecha 28.05.2024 y 09.08.2024, se declare la rebeldía de los mismos.Posteriormente, a pedido de los actores, con fecha 30.10.2024 se declaró la cuestión como de puro derecho. En este punto, y una vez firme la anterior resolución, con fecha 11.11.2024 se llamaron los autos para el dictado de la presente sentencia definitiva.

Y CONSIDERANDO:

III) En primer lugar, cuadra señalar que la relación entre losactores y los codemandados se encuentra acreditada con las constancias documentales que obran en la causa. Tales constancias (v. recibos, contratos, capturas de pantalla, correos electrónicos, estatutos, etc.) ponen de resalto una relación jurídica de fondo entre la parte actora y la parte demandada, en los términos del art. 3 de la Ley 24.240. De allí que ésta relación deba observarse desde la perspectiva contractual que unió a los aquí involucrados. En efecto, tratándose de consumidores y proveedores respectivamente, corresponde en el caso que ésta relación sea revisada a la luz de las disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor 24.240.

Con aquellas precisiones establecidas, y de acuerdo a lo resuelto con fecha 10.10.2023, cabe asignar a los actores la calidad de consumidores en los términos de la Ley 24.240 y concederle además el beneficio de justicia gratuita (art. 53 y 65 LDC). Así las cosas, corresponde expedirse sobre el alcance que debe asignársele a dicho beneficio de gratuidad. Al respecto, cabe remitirse a los fundamentos expuestos recientemente por la Excma. Cámara Comercial en el fallo plenario dictado en los autos «Hambo, Débora Raquel c/ CMR Falabella S.A. s/ sumarísimo» Expte. Nº 757/2018, del 21.12.2021, en el cual se decidió que el ‘beneficio de justicia gratuita’ que dispone el art. 53 LDC, además de los gastos, sellados u otros cargos inherentes a la promoción de la demanda, exime al consumidor del pago de las costas del proceso si fuera condenado a satisfacerlas total o parcialmente; ello dejando a salvo la opinión del suscripto (art. 303 CPCCN).

IV) Ahora sí, liminarmente, se harán ciertas precisiones deorden procesal.Así, es sabido que la relación jurídico-procesal impone a las partes o sujetos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas, más o menos graves, como la pérdida de las oportunidade s para su defensa, la ejecutoria de las providencias desfavorables, la pérdida del derecho a designar perito o secuestre, e inclusive la pérdida del proceso.

La actividad de las partes es de fundamental importancia para la suerte de sus pretensiones o defensas. Esta actividad adquiere mayores proporciones cuando el proceso se rige por el principio dispositivo riguroso, ya que toda la iniciativa probatoria está radicada en las partes; pero conserva su importancia en el proceso inquisitivo, principalmente en lo civil, porque las mayores facultades del juez no excluyen el riesgo que para las partes representa la no aducción oportuna de la prueba de los hechos que sustentan sus pretensiones o excepciones, ni la falta de adecuadas peticiones y de afirmación de los hechos correspondientes o de impugnación oportuna de las providencias equivocadas que las perjudique. De esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas, afirmar hechos y hacer peticiones, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la ley procesal señale, sin quieren obtener buen éxito y evitarse perjuicios como resultado del proceso (conf. Hernando Devis Echandía, en «Teoría general de la prueba judicial», págs. 393 y ss., 5ta. edición, año 1981, ed. Víctor P. de Zavalía).

Las partes tienen la carga de la alegación y la de la prueba. Esta última es consecuencia de la primera, ya que no puede producirse prueba sobre hechos que no hayan sido articulados en los escritos respectivos (art. 364 CPCCN); ello en razón del principio predominantemente dispositivo que rige el proceso civil. La carga de la prueba importa la conveniencia para las partes de producir determinada prueba, y su inobservancia puede conducir al pronunciamiento de una sentencia desfavorable, excepto que dicha prueba haya sido producida por iniciativa de la otra parte o del juez (conf.Arazi, Roland, en «La prueba en el proceso civil, teoría y práctica», págs. 67 y ss., Ediciones La Rocca, Bs. As. 1986).

Es que si bien la ley material no fija una regla especial para la distribución de la carga de la prueba, es necesario ascender a sus principios generales. Arrancando, en parte, de antiguos brocardos, se ha llegado a conclusiones más concretas: corresponde al actor la alegación y prueba consecuente de los hechos constitutivos de su derecho; y corresponde al demandado la carga de la alegación y prueba de los hechos impeditivos de la producción de los efectos constitutivos, y las de los que extinguen o excluyen tales efectos (conf. Víctor Fairen Guillen, en «Doctrina general del derecho procesal – Hacia una Teoría y Ley Procesal Generales», págs. 444 y ss., Librería Bosch – Ronda Universidad, Barcelona 1990).

Tal es, por lo demás, la regla que preside la actividad probatoria que deben desplegar las partes en la tramitación del proceso (art. 377 CPCCN).

V) Ahora bien, corresponde señalar también que ha dicho lajurisprudencia que la Ley de Defensa del Consumidor, en el tercer párrafo del art. 53 (texto según Ley 26.361), incorporó al proceso de consumo de manera expresa las reglas del solidarismo probatorio o sistema de la carga probatoria dinámica. La ley no releva el compromiso del consumidor con la prueba de los extremos de su pretensión, salvo, claro está, que sea el demandado quien estuviera en mejores condiciones de acreditar una cuestión determinada y no lo hiciere. Sólo en ese caso de excepción, si el demandado no aporta la prueba que tiene a su alcance, el juez podrá tener por cierto la tesis esbozada por el consumidor. De este modo, la ley no trata de revertir principios claros y precisos como la «carga de la prueba», sino de reconducir el objeto de la prueba (conf. Gozaíni, Osvaldo Alfredo en: «Ley de Defensa del Consumidor, Comentada y Anotada», dirigida por Sebastián Picasso y Roberto Vázquez Ferreyra, tomo III, pág.319, año 2011).

VI) Sin perjuicio de ello, debe recordarse que en el procesomedió declaración de rebeldía de todos los codemandados. Así, cuando como en el caso, los reclamados son declarados rebeldes, ello no habilita a este tribunal a acceder automáticamente a las pretensiones deducidas por la parte demandante, aun frente a la presunción que en contra de aquellos prevé el art. 60 del CPCCN ante su silencio. Es que, dado que la rebeldía no altera la secuencia normal del proceso, debe la parte actora aportar a la causa los elementos de convicción que justifiquen la legitimidad del reclamo.

Dicho de otro modo, frente a la rebeldía de los accionados, los actores desconocen la suerte que tendrían los hechos por ellos afirmados: podrán ser considerados veraces por decisión del juez o, contrariamente, podrán ser estimados inaceptables por falta de prueba.

Por tanto, no cabe soslayar que la rebeldía de los demandados debe ser juzgada en relación a las pruebas aportadas y a los diversos elementos de la causa y si la prueba aportada carece de idoneidad para avalar el reclamo de los actores, puede rechazarse la demanda (conf. Roland Arazi – Rojas, Jorge A., «Código Procesal Civil y Comercial», Ed. Rubinzal – Culzoni, T. 1, Bs. As., 2007 pág. 284/287).

La sentencia entonces debe dictarse según el mérito de la causa, extremo que supone la verificación de los hechos fundantes de la demanda, independientemente de la falta de colaboración de los demandados. Lo contrario implicaría acordar derechos a quien carece de ellos (Conf. CNCom., Sala B, en «Rodolfo Alonso Editor Soc. de hecho c/ Latinexport S.A. s/ ordinario» del 23/02/1999).

VII) Sentado lo anteriormente expuesto, y en tanto -como seexpusiera anteriormente- la cuestión ha sido declarada como de puro derecho, se analizará la documental arrimada a autos.Ello, sin desmedro además -claro está- de las presunciones legales que -en el caso- favorecen a los actores y que, pese a lo dicho en el parágrafo precedente, coadyuvarán a dilucidar el conflicto.

VIII) De esta manera, luce imperioso traer a colación ladocumental acompañada por los actores junto al líbelo de inicio. En este aspecto, aquellos instrumentos mediante los cuales quedaron plasmados los sendos depósitos de los aquí accionantes dan cuenta de la veracidad de la cuantía reclamada en concepto de capital, que coincide con cada uno de los depósitos mencionados en el escrito de demanda. Sumado a ello, nótese que los restantes instrumentos adunados presentan a los distintos productos ofrecidos por los accionantes brindan soporte a las alegaciones de éstos respecto a la forma en que eran presentados estos productos.

No está demás remarcar que es de público conocimiento el destino que han sufrido tanto las empresas aquí demandadas como así también sus integrantes y líderes, cuya cabeza resulta ser el Sr. Leonardo Nestor Cositorto. En efecto, cientos -sino miles- de testimonios e información sobre casos análogos han transcendido a lo largo y ancho del país, casos donde se le ha prometido a las personas ganancias por inversiones cuyo rédito iba mucho más allá de lo que sería esperable por una inversión promedio de similares características en cuanto al riesgo, y que más allá del vacilante atino que han tenido estas personas en la elección de los productos mencionados, lo cierto es que esto no excusa a los codemandados de cumplir con aquello a lo que se han comprometido.

De hecho, como ya se ha visto, los aquí accionantes son consumidores de acuerdo al art. 1 de la Ley de Defensa del Consumidor 24.240, y es en dicho marco que las publicidades que se hagan sobre distintos productos (en este caso, financieros) obligan al proveedor a cumplir con aquello que les ha sido ofrecido, premisa que encuentra fundamento en el art.8 del mentado estatuto consumeril, texto que da cuenta sobre la obligación que pesaba sobre los aquí codemandados.

Nótese, al solo efecto ejemplificativo, que se puede evidenciar entre la numerosa publicidad adjunta como prueba documental a la demanda, una particularmente llamativa sobre un llamado «robot navideño», que preveía una inversión de entre U$D1.500 como mínimo y U$D30.000 como máximo, así como también prometía una ganancia del 100% en tres meses, con plazos para el pago fijados de antemano, entre otras condiciones que preveían una abultada ganancia para el inversor.

Sin perjuicio de la poca verosimilitud que poseía intrínsecamente dicha promesa, tal como fue mencionado por los actores en la demanda, el contexto fomentó de manera cierta a que todas estas personas confíen en los partícipes y empresas aquí codemandados, lo que derivó en el ya anunciado final. Por otra parte, al analizar cuidadosamente cada uno de los instrumentos arrimados, se pone de manifiesto que no solo la cuantía del capital reclamado fue acreditada, es decir, fue «depositado» en las cuentas que los actores poseían en el sitio web de Zoe, sino que también se encuentra acreditada cada una de las condiciones en que eran ofrecidos estos productos (llámese tasa de interés, plazos para el pago, premios, entre otros) que, del examen de la documental adunada al proceso, dan aun mayor respaldo a la versión de los hechos introducidos en el líbelo de inicio por los aquí accionantes.

IX) Así, del contraste entre la información recabada a travésde las constancias analizadas, sumado a la situación procesal en la cual incurrieron los aquí codemandados, se puede afirmar que los hechos invocados por los actores se encuentran debidamente acreditados.

Dicho de otra manera, la suficiencia de la documental aportada por los accionantes y su reconocimiento ficto que deriva de la situación procesal en que se ha colocado la parte demandada, autorizan a tener por cierta la versión de los hechos brindada por la actora, la legitimidad del reclamo y su cuantía.

X)Por todo lo expuesto, normas y doctrina judicial citadas, corresponde hacer lugar a la demanda por la suma de U$D414.615,74 reclamados, que serán distribuidos entre los accionantes de acuerdo al detalle brindado por los mismos en la liquidación (v. punto VIII de la demanda). Dichas sumas, a su vez, devengarán un interés del 7% anual, que corresponde a la tasa de costumbre utilizada por este Tribunal para obligaciones en dólares estadounidenses; ello, por tratarse de montos expresados en moneda fuerte. Los intereses aquí previstos se devengarán desde el 01.04.2023, fecha de la última liquidación, y hasta su efectivo pago.

XI)Las costas del proceso se impondrán íntegra y solidariamente a los codemandados vencidos (art. 68 CPCCN).

Y así, FALLO:

1) Haciendo lugar a la demanda promovida por F. M. S., G. F. A. S., L. D. A., M. C., P. S. F. A. C., R. F. R., y S. M. C. contra Generación Zoe SA, Zoe Empowerment SA, Leonardo Nelson Cositorto, Maximiliano Javier Batista, y Echegaray Miguel Angel, a quienes condeno solidariamente a pagar a los primeros la suma de U$D414.615,74, de la forma y con más los intereses especificados en el punto «X», dentro de los diez días de quedar firme la presente y bajo apercibimiento de ejecución; 2) imponiendo las costas a los codemandados vencidos (art. 68 CPCCN); 3) difiriendo la regulación de honorarios profesionales hasta que exista base patrimonial firme; 4) notifíquese, regístrese y oportunamente, archívese.

Alberto Alemán

Juez

 

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