#Fallos Falsedad ideológica y estafa procesal: Se absuelve a una escribana, respecto de un contrato de cesión de derechos posesorios, cuando el otorgante no detentaba la calidad de poseedor, siendo conocida dicha circunstancia por la otra parte

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Partes: C. D. E.; C. S. D.; C. L. M.; E. R. E.; O. R. E.; P. M. C. s/ causa con imputados

Tribunal: Cámara en lo Criminal y Correccional, Civil y Comercial, Familia y del Trabajo de Córdoba

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: X

Fecha: 26 de noviembre de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-154334-AR|MJJ154334|MJJ154334

Voces: ESTAFA PROCESAL – JUICIO ABREVIADO – DEBIDO PROCESO – DEFENSA EN JUICIO – ESTAFAS Y OTRAS DEFRAUDACIONES – POSESIÓN – CESIÓN DE DERECHOS – ESCRITURAS PÚBLICAS – ESCRIBANOS PÚBLICOS – FALSEDAD IDEOLÓGICA DE DOCUMENTO PÚBLICO

Responsabilidad por el delito de falsedad ideológica y estafa procesal de las partes -absolviendo a la escribana- de un contrato de cesión de derechos posesorios, cuando el otorgante no detentaba la calidad de poseedor, siendo conocida por la otra parte tal circunstancia.

Sumario:
1.-El imputado nunca ejerció la posesión del inmueble en cuestión -por cuanto se encuentra acreditado que era locatario del mismo- y de manera fraudulenta, en connivencia con su consorte hicieron insertar a la notaria declaraciones de contenido falso en la escritura pública labrada, sobre una supuesta situación de hecho -posesión-, que en realidad – no tenía.

2.-Los acusados intentaron inducir en error al magistrado civil, donde se tramitaba el juicio de desalojo por vencimiento de término del acusado.

3.-La escribana debe ser absuelta por los delitos de falsedad ideológica, y tentativa de estafa procesal, dado que no se cuentan con elementos que permitan concluir que le hubiera podido constar que al coimputado no era el verdadero poseedor de inmueble -siendo en realidad inquilino-, ni que hubiera estado en concierto delictivo con sus consortes para llevar adelante el cometido descripto en la acusación, ni que pudiera haber estado en conocimiento de los detalles de la maniobras.

4.-Lo que se acredita con el instrumento notarial acompañado a la causa es que tales declaraciones fueron efectivamente realizadas, y que los contenidos de las mismas le pertenecen a los coimputados pero no a la escribana; la insinceridad del contenido de esas declaraciones es ajena a la notaria.

5.-Lo autenticado en el marco de la fe pública es el hecho de haberse efectuado la declaración, y por consiguiente nada permite concluir que la escribana haya consignado declaraciones falsas en ese documento.

6.-Que la escribana afirmara como realmente ocurrido ante ella lo que en realidad no ocurrió u ocurrió de otra manera, cuando la declaración es real, resulta indiferente con respecto al escribano que ella sea falsa o verdadera.

7.-El presunto parentesco, desprovistos de evidencias relativas a otras connotaciones que hagan presumir una meridiana confianza y vinculación como, por ejemplo, un trato habitual, visitas reiteradas, intercambio de correos, mensajes o llamadas telefónicas periódicas, consultas recurrentes, intervención de la notaria en otros negocios, no puede ser tomado necesariamente, por sí solo, como un significativo elemento de cargo.

Fallo:
En la ciudad de Córdoba, a los veintiséis (26) días de noviembre del año dos mil veinticuatro, se dan a conocer los fundamentos de la sentencia dictada el día siete de noviembre del año dos mil veinticuatro – oportunidad en que se leyó la parte dispositiva – en estos autos caratulados «C., D. E. y otros p.ss.aa. estafa procesal etc» (Sac nro. 1868800), radicados en esta Cámara en lo Criminal y Correccional de 10ª Nominación, Secretaría Nro. 20, jurisdicción ejercida por la sala unipersonal a cargo del suscripto, vocal Carlos Palacio Laje, cuya fecha de lectura integral se fijó para el día veintinueve (29) de noviembre del corriente añoa las 13:30 horas.

En las audiencias respectivas intervinieron, además del suscripto, el señor fiscal de cámara Gustavo Arocena; las siguientes cuatro (4) personas imputadas, y sus respectivos abogados defensores, a saber: 1)D. E. C., D.N.I. N° 23287656, prontuario N° 432239 AG, acompañado de su defensor público oficial el asesor letrado Jorge Cassini; 2)R. E. E., D.N.I. N° 10048158, prontuario N° 444660 DP, acompañada de sus defensores los abogados Claudio Orosz y Pablo Ramiro Fresneda; 3) M. del C. P., DNI N° 26103350, prontuario N°1505459 AG, acompañada de su defensor el ab. Gerardo Damián Morales; 4)R. E. O., DNI N° 23379666, prontuario N° 1404049 AG, acompañado de su defensor ab. Ariel Valenzuela.

El requerimiento de citación a juicio de fecha 17/02/2021 formulado por el señor fiscal de instrucción del distrito primero turno primero de esta ciudad, confirmado por Auto Nro. 76 de fecha 31-03-2022 del Juzgado de Control y Faltas N° 7 y por Auto N° 495 de fecha 17/10/2022, les atribuye a los encartados el siguiente hecho, a saber: «En el lapso comprendido entre el 6 de Agosto de 2013 y el 6 de Junio de 2014, los imputados M. del C. P., S. D. C., R. E. E. y D. E.C., aprovechando que este último ocupaba el inmueble sito en calle Cartagena 2309 de Barrio Maipú de esta Ciudad, en virtud de un contrato de locación de fecha 1/12/2010 suscripto por éste en calidad de locatario y por Glenda Inés Romero en carácter de locadora, cuyo vencimiento ya había operado y se había iniciado el desalojo respectivo, se pusieron de acuerdo para cometer, de manera planificada, una serie de actos contra la propiedad y la fe pública, con el objeto de generar la apariencia fraudulenta que M. del C. P. detentaba la posesión de buena fe del inmueble descripto. Para lograr dicho cometido los imputados, se habrían servido de la colaboración dolosa de la escribana R. E. E., quien les brindaría la manera y los instrumentos adecuados para hacerlo; y de la contribución de los encartados R. E. O. y José Martín Cánovas L. quienes atestiguarían falsamente ante las autoridades policiales que la encartada P. detentaba la posesión del inmueble señalado. En ese contexto, la encartada M. del C. P. contando con la colaboración connivente de D. E. C. y de S. D. C., en ese entonces cuñada de aquélla-, y sobrina de la encartada R. E. E., forjaron una serie de instrumentos privadosde contenido insincero, documentando primero una seña por una futura cesión de derechos posesorios del citado bien entre D. E. C. y M. del C. P.; una cesión privada a título oneroso ($ 65.000); una escritura pública n° 9 de fecha 20/02/2014 autorizada por la propia R. E. E. de modo funcional al plan, en virtud de la cual D. E. C. le cedía los derechos posesorios del inmueble citado a M. del C. P.; y un contrato de locación de fecha 01/03/2014 relacionado al inmueble señalado, revistiendo M. del C. P. la calidad de locadora y S. D. C. el carácter de locataria; documentos que luego la encartada M. del C. P.se encargaría de acompañarlos a distintas reparticiones, cuanto al juicio de desalojo incoado por los representantes de Glenda Inés Romero -nieta de la titular Registral -Petrona Castro de Romero- y heredera de los derechos que le correspondieren sobre el inmueble en cuestión, introduciendo así los encartados D. E. C., M. del C. P. y S. D. C. y R. E. E., un instrumento público falso para inducir al magistrado civil a dictar una resolución perjudicial a la legítima pretensión del actor y favorable a sus intereses y contraria a derecho. Posteriormente y en función del plan trazado, el imputado D. E. C. inducido por las encartadas S. D. C. y M. del C. P. con fecha 06/06/2014 presentaría una denuncia por ante la Mesa General de Entrada -Fuero Penal-, de contenido falso, negando haber suscripto, en el carácter de locatario, contrato de locación alguno, manifestando en cambio haberle cedido a M. del C. P. los derechos posesorios que tenía sobre el inmueble en cuestión, acompañando a tal efecto copias certificadas del juicio de desalojo entablado en su contra.

Así, con fecha 20 de febrero de 2014, la escribana R. E. E., titular del RN 610, presuntamente en la sede de su escribanía, sita en calle Albano Laberge n° 6512 de Barrio Granja de Funes de esta ciudad de Córdoba, confabulada con los imputados D. E. C., M. del C. P. y S. D. C., habría labrado la escritura n° 9 de fecha 20/02/2014, en la que habría consignado diversas declaraciones falsas respecto de lo que el instrumento debía probar, haciendo constar en la mencionada escritura que D. E. C. cedía y transfería a favor de M. del C. P.en la proporción del ciento por ciento (100%) todos los derechos y acciones posesorios que tuviera y le correspondieran y/o pudieran corresponderle en su calidad de poseedor de siete años, sobre el inmueble sito en calle Cartagena 2309 de Barrio Maipú de esta ciudad de Córdoba, generando con ello un instrumento público de contenido falso, con el consiguiente perjuicio para los verdaderos poseedores del inmueble -Pablo D. de Mauro y Claudia Silvana Egea-en virtud de la cesión y transferencia del bien efectuada por Glenda Inés Romero, nieta de la titular Registral -Petrona Castro de Romero- y finalmente heredera de los derechos que le correspondían a la propietaria del inmueble en cuestión. Continuando con el plan previamente pergeñado, los imputados D. E. C., M. del C. P. y S. D. C., con la guía y la colaboración de R. E. E. que les proporcionó el asesoramiento profesional y la copia pertinente de la escritura falsa por ella labrada, ante la notificación de la promoción de la demanda de desalojo por vencimiento de término correspondiente a los autos caratulados «Romero Glenda Inés c/ C. D. E. y otro-Desalojo por vencimiento de término»-SAC 02455986/36- tramitados por ante el Juzgado Civil y Comercial de 28° Nominación, cursada el 05/3/2014, e incoada por Hugo Ernesto de Mauro y Alberto Héctor Egea el 06/8/2013, en representación de Glenda Inés Romero, en contra de D. E. y David Alejandro C., en virtud de la cual se pretendía el desalojo de los accionados del inmueble sito en calle Cartagena 2309 de Barrio Maipú de esta ciudad de Córdoba, conforme el contrato de locación de fecha 1/12/2010, suscripto por aquellos en calidad de locatarios y por Glenda Inés Romero en calidad de locadora, comparecieron en el carácter de terceros interesados con sus respectivos patrocinios letrados aconsejados por R. E. E. e introdujeron separadamente diversos incidentes apelando la sentencia n° 130de fecha 28/03/2014, acompañando a tal efecto la encartada M.del C. P. el primer testimonio de la escritura n° 9 de fecha 20/02/2014, de contenido falso, labrada y proporcionada a tal fin por la escribana R. E. E., en virtud de la cual D. E. C. cedía a M. del C. P. todos los derechos posesorios que le correspondían y/o pudiesen corresponder en relación al inmueble sito en calle Cartagena 2309 de Barrio Maipú de esta ciudad y un contrato de locación también de contenido falso fechado el 1/03/2014 suscripto por la imputada M. del C. P. y S. D. C., en el carácter de locadora y locataria respectivamente, introduciendo así, los encartados nombrados al juicio de desalojo, una cuestión posesoria. Así las cosas, y luego de que el juez de primera instancia no hiciera lugar a las incidencias y a los recursos de apelación interpuestos por los imputados M. del C. P. y D. E. C., promoviendo tan sólo P. el correspondiente recurso directo ante la Excma. Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Cuarta Nominación de esta ciudad de Córdoba, admitiéndose el recurso directo promovido por la encartada M. del C. P., dando lugar al inicio de los autos caratulados «Romero Glenda Inés c/ C. D. E. y otro. Recurso Directo «-SAC 2574953-, con la finalidad de inducir al magistrado civil a dictar una resolución favorable a sus intereses y contraria a derecho. Así las cosas, con fecha 5/06/2014 la Cámara de Apelaciones mencionada resolvió por auto n° 188 «declarar mal denegado el recurso de apelación y concederlo por esta vía» sin que hasta la fecha el Tribunal de mención se expidiera sobre el fondo y consecuentemente sin que los encartados hayan podido consumar aun el hecho de conformidad al plan, obteniendo una resolución perjudicial al actor, por causas ajenas a su voluntad. Con fecha veintiuno de abril de dos mil catorce (21/04/2014), la encartada M.del C.P., presentó en la dependencia del Ministerio de Justicia de la Provincia, sito en calle Rivera Indarte n° 33, de Barrio Centro, de esta ciudad de Córdoba, sitio donde funciona la Unidad Ejecutoria de Saneamiento de Títulos del Registro Personal de Poseedores, una declaración jurada falsa -bajo las previsiones del art. 293 del CP- en el formulario correspondiente (Ley 9150), que previamente con fecha 13 de Marzo de 2014 había completado con la colaboración necesaria y dolosa de los encartados R. E. O. y José MartínCánovas L. quienes a esos fines atestiguaron también bajo juramento de ley y bajo las mismas previsiones, frente a las autoridades policiales de la Comisaría 10 -Policía de la Provincia de Córdoba-, que la primera detentaba la posesión de la vivienda sito en calle Cartagena 2309, Barrio Maipú de esta ciudad. En la misma oportunidad la primera adjuntó también al mismo efecto, el primer testimonio correspondiente a la escritura n° 9 de fecha 20/02/2014, de contenido falso, maliciosamente labrada y proporcionada por la escribana R. E. E., en virtud de la cual, D. E. C. le había cedido a M. del C. P. todos los derechos posesorios que le correspondían y/o pudiesen corresponder en su calidad de poseedor por siete años del inmueble citado, haciéndola valer, en la repartición señalada, conforme su destino probatorio; todo ello con la consecuente posibilidad de perjuicio para los verdaderos poseedores del inmueble y dando con ello inicio a la nota N°21643409597514, caratulada «P. M. del C.-Solicita Inscripción Registro de Posesión»cuyo objeto era la registración de la mentida posesión de M. del C. P. sobre el inmueble en cuestión. Con fecha 6/06/2014, D. E. C., a los fines de continuar con el plan previamente perpetrado con las imputadas M. del C. P. y S. D. C., enderezado a que aquélla conservara fraudulentamente el inmueble, todo en beneficio y por pedido de las imputadas M. del C. P.(falsa cesionaria de los derechos posesorios del inmueblesito en Cartagena 2309) y S. D. C. (falsa locataria del inmueble sito en Cartagena 2309) se habría presentado ante el Palacio de Justicia -Tribunales II-, ubicado en calle Fructuoso Rivera, 720, Barrio Observatorio de esta ciudad, y habría presentado ante la Mesa General de Entradas-Fuero Penal- una denuncia de contenido falso, en contra de Hugo Ernesto de Mauro, Alberto Héctor Egea, Adela Irma Monjo de Contato y Glenda Inés Romero; negando en dicho escrito, haber suscripto, en el carácter de locatario el contrato de locación acompañado por los actores en el juicio civil de desalojo, manifestando en cambio haberle cedido a M. del C. P. los derechos posesorios que tenía sobre elinmueble en cuestión, acompañando a tal efecto copias certificadas del juicio de desalojo entablado en su contra».

Antecedentes: Se deja constancia que a S. D. C. y JOSÉ MARTÍN CÁNOVAS L.-nombrados en la acusación-, con fecha 23/05/2024 mediante auto n° 82 este tribunal les otorgó el instituto de suspensión del proceso a prueba, trascribiéndose a continuación la parte resolutiva de la pertinente resolución: «I.- Conceder en favor de la imputada S. D. C., ya filiada, acusada en calidad de partícipe necesaria el delito de falsedad ideológica, coautora del delito de estafa procesal en grado de tentativa y como partícipe necesaria del delito de falsa denuncia todo en concurso real (arts. 45, 293, 172, 245, 42 y 55 del C.P.), el instituto de suspensión del proceso a prueba, por el término de un (1) año y seis (6) meses bajo las siguientes condiciones y reglas de conducta que deberá cumplir fiel y riguR.mente durante ese tiempo, contados a partir del día siguiente de quedar firme la presente:1) Fijar domicilio ante el Tribunal, dentro de las 24 horas de quedar firme la presente quedando obligada a comunicar cualquier cambio del mismo dentro del plazo de dos (2) días hábiles de ocurrido; 2) Solicitar autorización previa a ausentarse de esa residencia por intervalo mayor a quince (15) días corridos; 3) Concretar el ofrecimiento de reparación por el daño producido por el hecho atribuido, y en consecuencia abonar la suma de pesos ciento treinta mil ($ 130.000) a cada una de las posibles víctimas, pagaderos en cinco (5) cuotas consecutivas y mensuales de pesos veintiséis mil ($26.000) con más el interés fijado de tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina más el 3% mensual, debiendo la primera cuota abonarse al ser notificado de la presente resolución y las restantes dentro de los primeros diez días de los meses siguientes, todo mediante transferencia bancaria, en favor de los Sres. Hugo Ernesto de Mauro y Roberto Héctor Egea, acompañando, dentro de las 24 horas siguientes al efectivo pago, la constancia pertinente ante el Juzgado de Ejecución Penal interviniente; 4) Someterse al control del Patronato del Liberado de esta provincia, sito en calle R.rio de Santa.Fe 254 planta alta de esta ciudad (Tel.: 4342180 / 4332395), a donde deberá comparecer dentro del plazo de dos (2) días hábiles posteriores a quedar firme la presente, munidos de una copia de la presente resolución, la que el Tribunal le facilitará a sus efectos; 5) Prestar tareas comunitarias no remuneradas en la institución u organismo que expresamente le indique la autoridad del Patronato del Liberado, a razón de seis (6) horas por mes (con libre distribución horaria), debiendo comparecer ante el Juzgado de Ejecución que corresponda, del primero (1) al diez (10) de cada mes y a dicho Patronato, a fin de aportar la respectiva constancia del cumplimiento de dichas tareas en el mes anterior, durante el período de suspensión del proceso a prueba.; 6) Adoptar y/o mantener oficio, arte, industria o profesión, adecuado a su capacidad, lo que deberá acreditar por ante el Juzgado de Ejecución Penal interviniente. 7) No cometer delitos; (art. 360 bis del CPP, 76, 76 ter y 27 bis del CP). II.- Conceder en favor del imputado JOSÉ MARTÍN CÁNOVAS L., ya filiado, acusado en calidad de autor el delito de falsedad ideológica, (arts. 45 y 293 del C.P.), el instituto de suspensión del proceso a prueba, por el término de un (1) año y seis (6) meses bajo las siguientes condiciones y reglas de conducta que deberá cumplir fiel y riguR.mente durante ese tiempo, contados a partir del día siguiente de quedar firme la presente:1) Fijar domicilio ante el Tribunal, dentro de las 24 horas de quedar firme la presente quedando obligada a comunicar cualquier cambio del mismo dentro del plazo de dos (2) días hábiles de ocurrido; 2) Solicitar autorización previa a ausentarse de esa residencia por intervalo mayor a quince (15) días corridos; 3) Concretar el ofrecimiento de reparación por el daño producido por el hecho atribuido, y en consecuencia abonar la suma de pesos cien mil ($ 100.000) a cada una de las posibles víctimas, pagaderos en seis (6) cuotas consecutivas y mensuales de pesos dieciséis mil, seiscientos sesenta y seis ($16.666) con más el interés fijado de tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina más el 3% mensual, debiendo la primera cuota abonarse al ser notificado de la presente resolución y las restantes dentro de los primeros diez días de los meses siguientes, todo mediante transferencia bancaria, en favor de los Sres.

Hugo Ernesto de Mauro y Roberto Héctor Egea, acompañando, dentro de las 24 horas siguientes al efectivo pago, la constancia pertinente ante el Juzgado de Ejecución Penal interviniente; 4) Someterse al control del Patronato del Liberado de esta provincia, sito en calle R.rio de Santa.Fe 254 planta alta de esta ciudad (Tel.: 4342180 / 4332395), a donde deberá comparecer dentro del plazo de dos (2) días hábiles posteriores a quedar firme la presente, munidos de una copia de la presente resolución, la que el Tribunal le facilitará a sus efectos; 5) Prestar tareas comunitarias no remuneradas en la institución u organismo que expresamente le indique la autoridad del Patronato del Liberado, a razón de seis (6) horas por mes (con libre distribución horaria), debiendo comparecer ante el Juzgado de Ejecución que corresponda, del primero (1) al diez (10) de cada mes y a dicho Patronato, a fin de aportar la respectiva constancia del cumplimiento de dichas tareas en el mes anterior, durante el período de suspensión del proceso a prueba.; 6) Adoptar y/o mantener oficio, arte, industria o profesión, adecuado a su capacidad, lo que deberá acreditar por ante el Juzgado de Ejecución Penal interviniente. 7) No cometer delitos (art. 360 bis del CPP, 76, 76 ter y 27 bis del CP).

Me he planteado las siguientes cuestiones a resolver: Primera cuestión: ¿Corresponde hacer lugar al incidente de nulidad articulado por los defensores de la imputada R. E. E., abogados Claudio Orosz y Pablo Ramiro Fresneda, en contra de la pericia interdisciplinaria incorporada con fecha 28/10/24?Segunda cuestión: ¿existió el hecho y son sus autores responsables los acusados? Tercera cuestión: En su caso, ¿Qué calificación legal es aplicable?; Cuarta cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA DIGO:

Corresponde analizar como primera cuestión la nulidad articulada por los defensores de la imputada R. E. E., Claudio Orosz y Ramiro Fresneda, en contra de la pericia interdisciplinaria agregada en la presente causa. En su oportunidad los letrados expresaron:

«. del propio informe pericial 2147/24, donde se expiden los Peritos Oficiales: Dr. Ignacio Dalmases y Lic. Marcela Scarafia, surge de manera palM. que esta defensa técnica contaba con las Peritos de Control: Dra. Silvina Rivilli (médica psiquiatra); Lic.Mansilla (psicóloga), las cuales nunca fueron convocadas por el equipo técnico a deliberar tal como lo dispone el art 240 del C.P.P., razón por la cual solicitamos se declare la nulidad de la misma al verse vulnerado el derecho de defensa y debido proceso en juicio. Adviértase que, sin control de parte, ni la debida deliberación, los peritos oficiales llegan a la conclusión unilateral que R. E. E., tiene: «.1. Capacidad y aptitud para la comprensión de la acusación. 2. Capacidad y posibilidad de responder en la audiencia demostrando que conoce las consecuencias que puede sufrir por su supuesto accionar. 3. Capacidad de comunicabilidad con su abogado defensor. 4. Capacidad de comprender razonablemente aquello que se le imputa y de defenderse de manera razonable – en conjunto con sus letrados – de aquello que se le enrostra, y de ser asistido por ellos. Todo ello permite advertir un estado de salud psíquico que permite la comprensión y la comunicación en su «estar en juicio», pudiendo conducir la defensa con una suficiente capacidad para instruir a su abogado.», y de manera intempestiva, un día antes de la audiencia de debate notifican a esta defensa, sin siquiera informar a las dos peritos de parte ofrecidas en tiempo y forma -y admitidas por el tribunal-, obrando con evidente arbitrariedad, no dando un tiempo razonable para que la Dra. Rivilli y Lic. Mansilla tengan la po sibilidad material de redactar su informe respecto a una cuestión de suma complejidad como es el estado de salud en general de la escribana R. E. E.» Continúan en su escrito analizando la pericia incorporada concluyendo que «.es evidente que la omisión en convocar a las peritos de control de la defensa, vulnera el procedimiento indicado en la sección sexta -arts.231 al 246- del C.P.P.; que la falta de información a sus colegas profesionales de la salud, la ausencia de deliberación entre los peritos oficiales y los peritos de parte, viola de manera flagrante el más elemental derecho de defensa y debido proceso legal, razón por la cual se solicita respetuosamente a esta Cámara, dicte la nulidad y en consecuencia ordene inmediatamente notificar de manera fehaciente a las citadas peritos respecto a los resultados de la pericia oficial. Por lo expuesto, solicitamos que en base a los argumentos desarrollados, lo establecido en el art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el art. 18 de la Constitución Nacional, se respete el derecho de defensa, tanto en su faz material como formal. Se dejan efectuadas las reservas de ley.».

Abierto el debate, y en oportunidad de concederse el traslado al fiscal de cámara para que evacue la vista en relación al incidente de nulidad articulado, el mismo expresó que su opinión es que el planteo de nulidad debía ser rechazado. Fundó su posición en que el código procesal de Córdoba adhiere al sistema legal con relación a las nulidades, indicando que, en el proceso legal, sólo es nulo, aquello que se encuentra conminado expresamente por lo ley.

Destacó que lo que se pretende nulificar es una actividad procesal que no está conminada con tal sanción. Para dotar de mayor precisión, indicó que la pericia oficial cumple con todos los requisitos que si prevé la ley para la validez del acto. Destacando uno a uno los requisitos que debe tener una pericia, bajo pena de nulidad, mencionando que los mismos se han cumplimentado. Resaltó que se han cumplimentado los requisitos del art. 236 del C.P.P. en cuanto a las notificaciones de las designaciones de los peritos. Agregando para mayor abundamiento que la pericia cumple con las exigencias dispuesta por la resolución N° 34 del 26/02/2021 del administrador general del poder judicial que dispone un formato modelo, un acta de pericia modelo.Finalmente, y con relación a la violación del art. 240 del código invocada por los defensores, el control de parte existió porque los peritos estuvieron presentes en la realización y en lo que respecta a la deliberación conjunta no obligatorio ni causal de nulidad. Por lo cual insiste en que la instancia de nulidad presentada corresponde que sea rechazada por el tribunal.

Del estudio de los argumentos vertidos por las partes soy de opinión que el incidente de nulidad articulado por la defensa de la imputada E., debe ser rechazado compartiendo en un todo lo expresado por el representante del ministerio público fiscal, al cual me remito por ser parte de la presente resolución. Siendo ello válido, conforme lo dicho tanto por la CSJN como por el TSJ de la provincia que la remisión es un método válido para fundar las resoluciones jurisdiccionales (CSJN, Méndez, 22/02/05; fallos 291:188 y TSJ, Sala Penal, González, S. n° 90, 16/10/02).

En este orden de ideas, resulta pertinente reiterar que el código de procedimiento penal de esta provincia al legislar las nulidades establece las mismas de forma taxativa y no advierto que la norma atacada (art. 240 del C.P.P) contenga dicha sanción. Por otra parte, y como ajustadamente sostuvo el señor fiscal de cámara, la pericia sobre la encartada E. cuestionada cumple todos los requisitos exigidos por la ley procesal, los cuales, sí son exigidos por la norma bajo pena de nulidad. Por último, se advierte que las partes fueron notificadas del inicio de la labor a realizar por los peritos designados, el nombre de los mismos y que en la tarea encomendada participaron las peritos de control propuesta por la parte. Si bien es cierto, que las peritos de parte, no firmaron la labor conclusiva en forma conjunta con los peritos oficiales, si tuvieron su oportunidad de acompañar los informes respectivos, los cuales se encuentran incorporados a la presente causa.Con lo cual, no advierto violación de ningún aspecto formal con relación a la pericia realizada en autos, y que tampoco puedo concluir que se hubiera afectado el derecho de defensa de la imputada E. durante el proceso. En conclusión, debo rechazar la nulidad articulada por los abogados Orosz y Fresneda, defensores de la encartada R. E. E. (arts. 184 -a contrario sensu- , 231, 240 y 242 del C.P.P). Doy respuesta de esta manera a la primera cuestión. Así voto.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA DIGO:

Dada la extensión del desarrollo de este segundo interrogante y a fin de facilitar su lectura, se ordenará según el siguiente índice:

1) Atribución 2) El hecho 3) Condiciones personales:

-M. del C. P. -D. E. C. -R. E. O. -R. E. E. 4) Acuerdo de juicio abreviado entre la fiscalía de cámara con dos (2) imputados y sus defensas 5) Declaración de los cuatro (4) imputados 6) Confesión- Aceptación del tribunal del trámite del juicio abreviado (art. 415 del CPP) en favor de dos (2) de los cuatro (4) imputados 7) Prueba 7.1.) Testimoniales receptadas en el debate (prueba excluida del trámite del juicio abreviado en relación a P. y C.):

7.1.a) Testimonial de Gabriela Verónica Sabena 7.2.b) Testimonial de Augusto Luis Piccon 7.2.) Investigación Suplementaria:

7.2.a) Pericial Caligráfica de fecha 09-10-2024 7.2.b) Pericial psicológica de R. E. O. 7.2.c) Informativa 7.3.) Prueba receptada durante la investigación penal preparatoria:

7.3.a) Denuncia formulada por D. E. C. 7.3.b) Testimoniales:

Declaraciones del policía Alberto Hugo Bietti Declaración de Claudio Maximiliano Fernández Declaración de D. E. C. Declaración de S. D. C. Declaraciones de Luis Marcelo Otaño Expediente SAC 1868800 – Pág. 13 / 171 – Nº Res.52 Declaración de Julio Martín Gallardo Declaración de Glenda Inés Romero Declaración de Adela Irma Monjo de Contato Declaración de Juan Miguel Godoy Declaración de Darío Alucietto Declaración de Carlos Roberto González Declaración de Gabriela V. Sabena Declaración de Fernando Rivolta, Declaración de Paola Cecilia Juárez Declaración de Ariel Gustavo Casanova Declaraciones de Marcelo Fada Declaración de David Alejandro C. Declaración de Hugo Ernesto de Mauro Declaración de Alberto Héctor Egea 7.3.c) Documental e instrumental:

-Contrato de cesión oneR. de derechos y acciones posesorias, firmado entre D. E. C. y M. del C. P. de fecha 28-01-2024 -Escritura Pública número nueve (9), de fecha 20/02/2014, labrada por la Escribana R. E. E. titular del Registro Nacional N° 610 de esta Ciudad de Córdoba (copias a fs.72, 802)

-Copia de la solicitud de inscripcion en el registro personal de poseedores -Informe de la Unidad Ejecutora de Saneamiento de Títulos de fecha 20-07-2015 (fs.: 504/549)

-Copia fiel del contrato de seña firmado entre D. E. C. y M. del C. P. -Contrato de locación firmado por instrumento privado entre M. del C. P. y S. D. C. -Prueba documental/informativa varia 7.3.d) Pericial 8) Conclusiones de las partes 9) Última palabra de los imputados 10) Valoración y conclusión del tribunal (consta de 18 sub-puntos) 1) Atribución: En el marco del hecho descripto supra se atribuye a: R. E. E. la autoría penalmente responsable del delito de falsedad ideológica y partícipe necesaria de e stafa procesal en grado de tentativa (art. 293; 42, 172 y 45; 55 del CP); M. del C. P. ser partícipe necesaria del delito de falsedad ideológica, coautora del delito de estafa procesal en grado de tentativa, y uso de documento falso -reiterado 2 hechos-, coautora del delito de Falsedad Ideológica, y como partícipe necesaria del delito de Falsa denuncia, todo en concurso real (arts.45 y 293; 45, 42 y 172; 296, 45 y 55; 293,45; 245 y 45; y 55 del CP); D. E. C. ser partícipe necesario del delito de falsedad ideológica, y coautor del delito de estafa procesal en grado de tentativa, y autor del delito de falsa denuncia, todo en concurso real (arts. 293 y 45; 42, 45 y 172; 296 y 45; 245; y 55 del CP); R. E. O. ser coautor por el delito de falsedad ideológica (art. 293 y 45 del CP).

2) El hechoen que se funda la pretensión represiva en contra de las personas imputadas y que constituye el objeto del proceso, ha sido precedentemente transcripto en detalle, por lo que me remito al mismo, y lo doy por reproducido aquí en honor a la brevedad y a fin de evitar redundancias, quedando satisfecho de esta manera el requisito estructural de la sentencia previsto en el art. 408 inc. 1°, in fine del C.P.P.

3) Condiciones personales: En el interrogatorio de identificación realizado en la audiencia, al ser indagados por el tribunal y las partes, los cuatro (4) imputados, cada uno a su turno, brindaron los siguientes datos relacionados a sus condiciones personales a saber:

Expediente SAC 1868800 – Pág. 15 / 171 – Nº Res. 52 -M. del C. P., dijo tener como apodo «Carmela», y que su D.N.I es N° 26.103.350, que tiene 47 años de edad; nació el 20/08/77, en Córdoba, Argentina, es soltera, tiene un hijo de 17 años, de nombre Ciro C. P. El padre es Nicolás C. Está cursando el último año del secundario, en el Colegio Monserrat. Su domicilio es Francisco Muñiz N° 439 de barrio Alberdi de esta ciudad, una propiedad del padre de su hijo. Preguntada si el padre de su hijo colabora con su manutención, la misma informó que aporta la vivienda y cierta cantidad de dinero, indicando que vive en ese domicilio hace 17 años y que antes vivía en barrio Acosta. Dijo que es hija de R.Alberto P., fallecido y que era jubilado y de Ana Isabel Gutiérrez, quien es jubilada. Que tiene dos hermanos, R. Alberto P. y Valeria Isabel P. Preguntada sobre sus estudios, dijo tener estudios universitarios completos, es licenciada en letras clásicas y se recibió en el año 2018. Estudió en la U NC. Actualmente es docente en el Instituto León XIII, en el cual tiene 23 horas cátedra en el secundario y tres horas de coordinación priM. Sus ingresos mensuales son casi 900.000 pesos y no tiene otros ingresos. Se encuentra bancarizada, posee cuenta en el banco Santander y banco Hipotecario. Preguntada si posee antecedentes penales, respondió que no, lo cual fue ratificado por secretaría.

-D. E. C., dijo que no tiene apodo, su D.N.I. N° 23.287.656, tiene 51 años de edad, nació el 12/05/73, en Córdoba, Argentina. Indicó que su estado civil es divorciado (hace 10 años aproximadamente) y su ex esposa se llama Viviana del Valle Casas. Preguntado si tiene hijos respondió que tiene dos hijos y que falleció uno. Que su hija tiene 34 años y que con ella tiene poco contacto. Indicó que actualmente no está en pareja, que su domicilio es San Guillermo N° 3045 barrio General Savio, que la casa era de su madre, y que en la misma vive solo. Preguntado si tiene bienes registrables a su nombre respondió que no, también dijo que casi toda su vida ha vivido en esa casa. Manifestó que su padre se llamaba José Mario Lucilo C. y su madre Mirta Analía Ríos quien falleció el 20/01/24; que tiene hermanos, uno más grande y uno más chico y uno que falleció. Preguntado si conoce a los otros Expediente SAC 1868800 – Pág. 16 / 171 – Nº Res. 52 imputados en la presente causa, respondió que no. Con relación a sus estudios dijo que tiene secundario completo. Con relación a su oficio, manifestó que es chofer de taxi, que no tiene trabajo fijo, sino que trabaja cuando le hace falta.Que gana alrededor de 40.000/50.000 pesos por semana. Preguntado si padece enfermedades infecto contagiosas, dijo que no y que tampoco padece otras enfermedades. Preguntado si consume alcohol, dijo que de forma casual y también indicó que no consume drogas. Preguntado si tiene antecedentes penales, dijo que cuando era chico, certificándose por secretaría que no posee antecedentes penales computables.

-R. E. O., indicó que le dicen «Tino» y que en el trabajo le llaman «Fleco».

Que su D.N.I. es N° 23.379.666, que tiene 51 años, nació el 20/10/73, en Córdoba capital, argentina. Dijo que es divorciado, su ex esposa se llama Romina S. Molina y la sentencia de divorcio es del año 2017. Actualmente, está en pareja y convive con Lidia M. Albarenga, de nacionalidad paraguaya. Manifestó que hace 6 años está en pareja. Tiene 2 hijos Lautaro Joaquín, de 17 años, y Samuel, de 12 años. Que ellos viven con su madre, están escolarizados y contribuye a su manutención, ya que paga la cuota alimentaria y también les brinda otro tipo de ayuda. Que ellos viven en la localidad de Elena, departamento Río IV. Con relación a su domicilio actual informó que el mismo es en Libertad N° 193 Villa Carlos Paz, que hace 10 años que vive ahí, es una vivienda alquilada por la cual paga 406.000 pesos.

Refirió que actualmente tiene un contrato de comodato por un año. Preguntado si tiene bienes inmuebles o automotores a su nombre, respondió que no. Es hijo de Alberto Roque O. (fallecido) quien era camionero, y de R.rio del Valle Porta (fallecida) quien era empleada doméstica; además indicó que tiene seis hermanos y él es el tercero de sus hermanos. Tiene contacto con ellos, salvo con una hermana que vive en México. Preguntado sobre sus estudios, dijo que tiene primario incompleto, hasta 5° grado.Con relación a su actividad, dijo que es camionero, que trabaja para una empresa que se llama Logística el TATA, que realiza viajes nacionales, interjurisdiccionales y que por esa actividad cobra entre 1.500.000 y Expediente SAC 1868800 – Pág. 17 / 171 – Nº Res. 52 1.300.000 pesos. Preguntado si padece enfermedades infectocontagiosas, indicó que no, pero que es diabético y que comenzó con el tratamiento el mes pasado. Preguntado si consume drogas o alcohol, respondió que no. Preguntado si posee pasaporte, respondió que no tiene.

Preguntado si posee antecedentes penales, dijo que no, lo cual fue ratificado por secretaría.

-R. E. E., informó que no tiene apodo, su D.N.I. es 10.048.158, que tiene 72 años, nació el 29/01/52, en Córdoba Capital, Argentina, que es viuda, hace 32 años, y tiene 5 hijos, siendo sus edades 47, 44 (mellizas), 40 y 34 años respectivamente. Que si tiene relación con sus hijos y que el padre se llamaba Luis Rivero. Que su domicilio es Albano de Laberge N° 6215 Barrio Granja de Funes, de esta ciudad. Que la casa es de su hijo (del único hijo varón), que no tiene propiedades, ni tiene automotores a su nombre. También informó que hace 44 años que vive ahí y que en la herencia quedo para su hijo. Su padre se llamaba Juan Antonio E. y su madre M. Teresa Fantini, haciendo conocer que su padre era operario de una fábrica. Refirió que tiene un hermano fallecido y una hermana mayor, que ella, que era la menor. Preguntada sobre sus estudios dijo tener universitario completo, que se recibió en el año 75 de abogada y en el 76 de escribana en la UNC. Con relación a su actividad laboral, dijo que ahora no está trabajando, pero no está jubilada y que no tiene adscriptos en su registro. Indicó que actualmente su oficina está en la misma casa donde vive.Preguntada sobre sus ingresos, dijo que no se acuerda cuanto eran sus ingresos como escribana, y que actualmente cobra un alquiler de un inmueble en Carlos Paz. Que no tiene otro ingreso.

Preguntada si tiene enfermedades infecto contagiosas, dijo que no pero que tiene otras enfermedades como que es hipertensa, que tiene cardiomegalia, tiene la válvula mitral fallada, aorta descendente tapada, síncope y por ese motivo no puede pasar estrés. También posee una depresión crónica, agregando que todos sus hijos le dan una mano, porque tuvo varios intentos de suicidio y que está en tratamiento. Que actualmente tiene un médico de cabecera y también la ven varios médicos más. Con relación a sus antecedentes penales se certificó por secretaría lo siguiente: 1) La Cámara en lo Criminal y Correccional de 10° Nominación, en SAC N° 968311 (Acum. 968903 y otros), por Sentencia N° 30 de fecha 04-07-2022 resolvió: «I)Declarar a R. E. E., ya filiada, partícipe necesaria del delito de falsedad ideológica continuada -por el primer y tercer tramo, de la maniobra descripta en el hecho del Requerimiento de Citación a juicio de fs. 595/618 vta. SAC 968311-; y primer tramo de las maniobras descriptas en los hechos nominados primero y segundo, del Requerimiento de Citación a Juicio de fs.1111/1132 SAC 968903-; coautora del delito de falsedad ideológica -por el segundo tramo de la maniobra descripta en el hecho del SAC 968311-; autora del delito de falsedad ideológica continuada -por el segundo tramo de la maniobra descripta en el hecho del SAC 968311-, segundo y tercer tramo del hecho primero del SAC 968903 y segundo tramo del hecho segundo del SAC 968903-; y partícipe necesaria del delito de defraudación por estelionato-por el tercer tramo de la maniobra descripta en el hecho del SAC 968311-, todo en concurso real, e imponerle la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN EN FORMA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, E INHABILITACIÓN DE LA MATRÍCULA POR IDÉNTICO TÉRMINO, con costas, debiendo la nombrada cumplir en igual periodo las siguientes reglas de conducta: 1. Fijar domicilio, y no mudarlo sin previa autorización del Juzgado de Ejecución Penal interviniente; 2. Someterse al cuidado del Patronato del Liberado; 3. Abstenerse de usar estupefacientes y abusar de bebidas alcohólicas; 4. No cometer nuevos delitos; 5. Comparecer a todas las citaciones que el órgano judicial le formule; 6. Adoptar oficio, arte, industria o profesión adecuado a su capacidad; 7. No ausentarse del país sin previo aviso al órgano judicial interviniente; y 8.

Realizar un curso o seminario, de carácter presencial o virtual, relacionado con la ética y la función pública, cuyo cumplimiento deberá ser acreditado ante el Juzgado de Ejecución Penal correspondiente; todas las condiciones, bajo apercibimiento de ser revocada la condicionalidad de la condena (arts. 5, 20 bis inc. 3, 26, 27 bis, 29 inc. 3, 40, 41, 45, 55, 173 inc. 9, y 293 primer párrafo del CP; 415, 550 y 551 del CPP). Se hace constar que dicha resolución confirmada por la Sala Penal del TS, mediante S. n° 458 de fecha 31/10/2023.Dicho pronunciamiento fue recurrido por los letrados mediante «Recurso Extraordinario» (SAC 12487125), el cual fue declarado formalmente inadmisible por el TSJ mediante Auto n° 84, de fecha 27/03/2024, encontrándose pendiente de resolución un recurso de queja ante la CSJN. Por tal motivo, el pronunciamiento de mención se encuentra en condiciones de ser ejecutado, habiéndose fijado por decreto de fecha 18-04-2024 como fecha de cumplimiento total de las reglas de conducta impuestas el 27-09-2027. 2) El Juzgado Federal N° 2, en la Causa n° FCB 22017582/2012, el 23-12-2021 resolvió el sobreseimiento por prescripción de R. E. E. por el delito de Falsedad ideológica (art. 293 CP), y el 18-05-2023 se dispuso el archivo. 3) El Tribunal Federal Oral N° 2, en la causa principal N° FCB 32016123/2005/TO1 y sus acumulados (Causa n° 12.693/06, Causa n° FCB 15249/2013, Causa n° FCB 59398/2017), resolvió por sentencia de fecha 12-05-2023, en el marco de un juicio abreviado, declarar a R. E. E. autora penalmente responsable del delito de falsedad ideológica (Art. 293 CP) -6 hechos, 5 en calidad de autora y uno en calidad de partícipe necesaria- en concurso real (art. 55 CP), imponiéndole la pena de 3 años de prisión en suspenso, accesorias de ley y costas; e imponerle como reglas de conducta por el tiempo de condena: a) fijar domicilio, b) comparecer al tribunal las veces que este se lo solicite (art. 27 bis CP). Asimismo, conforme lo informado telefónicamente por Josefina Bobone y lo certificado por la fiscalía de cámara, dicha sentencia se encuentra firme desde el día 02-08-2023.

4) Acuerdo de juicio abreviado entre la fiscalía de cámara con dos (2) imputados y sus defensas:Antes del inicio de la audiencia de debate el Tribunal recibió dos oficios (uno el 25- 10-2024 y el otro el 04-11-2024) – constancia en el sac respectivo- por los cuales el señor fiscal de cámara Gustavo Arocena comunicó al tribunal haber arribado a un acuerdo en el marco del art. 415 del CPP con dos (2) de los cuatro (4) imputados, y sus defensores, para imprimirle a las actuaciones la modalidad del juicio abreviado. Indicó el representante del Ministerio Público Fiscal que los imputados involucrados en el acuerdo arribado antes de iniciado el debate son M. del C. P. y D. E. C.

Consecuentemente, solicitó que se omita respecto de los mismos la recepción de la prueba tendiente a acreditar la existencia del hecho y la participación de los imputados en el mismo.

Inmediatamente después de iniciada la audiencia el señor fiscal de cámara Gustavo Arocena, y los respectivos abogados defensores, ratificaron el acuerdo arribado y explicaron razonablemente al Tribunal el alcance del mismo, todo conforme el art. 415, segundo párrafo, del CPP. En ese marco, el señor fiscal de cámara hizo saber que mantenía la calificación legal propugnada por el fiscal de instrucción y que la pena acordada tanto para M. del C. P. y para D. E. C. era de tres (3) años de prisión, quedando este pronunciamiento en suspenso y condicionada su ejecución efectiva (art. 26 del CP) al fiel cumplimiento de las reglas de conducta que imponga el tribunal.

Las características de esta modalidad de juzgamiento pretendido, y de los acuerdos mencionados, fueron explicadas por el tribunal a ambos acusados, y se verificó así que comprendían tanto su contenido como sus consecuencias, que conocían su derecho a exigir un juicio oral, y que prestaban su conformidad libre y voluntariamente.Lo expuesto en este sentido por los acusados se da cuenta al transcribir sus declaraciones en los párrafos siguientes.

5) Declaración de los cuatro (4) imputados:las personas imputadas al ser invitadas a formular la declaración que estimaren conveniente, previo haber sido informados sobre el hecho que se les atribuye, de las pruebas existentes en su contra y cuáles los derechos que por normas constitucionales y legales les asisten, en especial que podían abstenerse de declarar sin que su silencio pudiera implicar alguna presunción de culpabilidad, en presencia de su defensor y previo asesoramiento, se expresaron de la siguiente manera:

En primer lugar, M. del C. P. indicó: «reconozco los hechos, me declaro culpable y pido disculpas, simplemente eso». Luego afirmó que de esa esta manera estaba reconociendo circunstanciada, lisa y llanamente el hecho que se le acusa, que presta conformidad para finalizar el proceso en juicio abreviado, que dicha conformidad es de forma libre y voluntaria, y que nadie lo coaccionó para ello. A su vez, indicó que conocía que podía requerir un juicio oral común, que tiene en claro los términos del acuerdo, sus consecuencias, y que conocía la pena acordada.

A continuación, se incorporó por contradicción las declaraciones prestadas por la imputada antes mencionada durante la etapa instructoria:

En la primera y segunda oportunidad, con fecha 14-07-2015 (fs. 501/502) y 19-08-2015 (fs. 569/571) respectivamente, M. del C. P. negó los hechos y se abstuvo de seguir prestando declaración.

A continuación, el 16-09-2015, la encartada antes mencionada expresó (fs. 605/612): «que niega los hechos como están relatados y dice que desea declarar: Que a finales del año 2013, con su pareja, Sebastián Nicolás C., hermano de S. C., tenían la necesidad de buscar un espacio, un lugar para guardar material de obra, debido a que en su casa no tenían dicho espacio. Que buscaban algo alrededor de $ 100.000, en virtud de unos ahorros que tenían. Que estuvieron buscando bastante. Que su cuñada -S.C.-, en una reunión de fin de año con sus ex compañeros, sabiendo que la deponente estaba buscando un lugar, se encuentra con un ex compañero que era corredor inmobiliario de nombre Miguel Godoy (tel.4794408. Calle Wernicke 3798. Barrio Gral. Mosconi) y lo contacta con la declarante. Que en ese momento nada de lo que él les ofrecía entraba en los montos en que la declarante y su pareja podían acceder. A finales de Enero de 2014, Godoy los llama y les dice que tenía un inmueble, un derecho posesorio en barrio Maipú de esta ciudad de Córdoba. Que el último jueves de enero acordaron juntarse con él en la puerta del inmueble en cuestión, sito en calle Cartagena. Que cuando llegaron no había nadie, y no sabían con precisión la altura de la casa, pero se dieron cuenta que podía ser el inmueble n° 2309 o la obra del lado porque se trataba de un derecho posesorio. Que le preguntaron a una persona que se encontraba en la obra en construcción, si tenían conocimiento de quién vivía en Cartagena 2309 y le dijo que en la parte de atrás de la casa vivía una mujer de mediana edad (50/60), y que en la parte de adelante vivía un hombre y que en algún momento éste había vivido con la mujer y con sus hijo. Este vecino, del que desconoce su nombre, les dijo que dicha persona no era un buen vecino, porque hacía ruidos molestos. Que en ese momento llegan Godoy -Corredor inmobiliario-; D. C. y Darío, éste último socio de Miguel Godoy. Ahí la declarante conoce a D. C. y a Godoy. Que Godoy les muestra la casa, que abren con la llave de D. C. Que Godoy les muestra las condiciones en que se hallaba todo el inmueble. D. C. les refiere que hace 7 años que vive en dicho inmueble. C. les manifiesta que la casa está muy deteriorada porque no ha tenido dinero para hacer los arreglos necesarios.Cuando entran por la segunda puerta que da a otras construcciones, las mismas se encontraban más deterioradas aún con peligro de derrumbe. Que en el último departamento o construcción, ven a la mujer de la que hizo referencia el vecino. C. les refiere que esa mujer es su ex suegra. Que C. les dijo que si se decidían a comprar el inmueble, con una seña de tres mil pesos sacaban a la mujer.

Miguel Godoy les refiere ante la pregunta de la declarante que el costo de la cesión de los derechos posesorios ascendía a $ 65.000. Que a la declarante, que se encontraba junto a su pareja, le pareció accesible y acordaron juntarse al día siguiente para firmar un contrato de seña. Que la declarante bajó de internet un modelo de «señal o arras» para que le quedara una constancia del pago que iba a realizar. Al otro día, fue con sus padres a reunirse nuevamente en calle Cartagena 2309 con C., Miguel Godoy y Darío. Que Darío le refirió a la declarante que su padre tiene una vidriería en la calle Allem al 3500 aproximadamente. Que Darío hizo dicho comentario cuando supo que el marido de la declarante se dedicaba a la construcción. Dentro del inmueble firmaron el contrato de seña y la declarante junto a sus padres le entregó el dinero a C. C. le comentó a la declarante que la ex suegra se iba a retirar de la casa en ese preciso momento. Que C. llamó a un flete y se retiró la mujer. Miguel y Darío ayudaban a cargar las cosas de la ex suegra de C. al flete. Que desconoce el nombre de la ex suegra. Que C. le decía a la declarante que no iba a tener ningún problema porque sabía lo que era una cesión de derechos posesorios porque estaba bien asesorado. Que allí la declarante les dijo que iba a buscar un escribano para certificar las firmas de la cesión de derechos efectuada.El lunes siguiente la declarante fue a buscar una escribanía que estuviera atendiendo porque era Enero y varias estaban de vacaciones y llega a la escribanía de Sabena que está camino al colegio de su hijo (sobre Monseñor de Andrea entre Colón y 9 de julio). Que primero averiguó cuanto salía la certificación de firmas y luego lo llamó a Miguel para que se juntaran el martes en la escribanía con él y con C. Que en la escribanía estaban presentes la declarante y su pareja, C., Godoy y Darío. Que la declarante había bajado de internet un modelo de cesión de derechos posesorios y en la escribanía pagaron los $ 62.000 restantes más la comisión para Miguel Godoy de dos mil pesos, que iba a ser repartido entre Miguel y Darío. Que en ese momento también C. le entrega las llaves de la vivienda a la declarante y observa que C. les entrega $ 15.000 a Miguel y Darío, quedándose C. con $ 47.000. El día que le entregan la llave la declarante cambió la cerradura, y al día siguiente y posteriores junto con su marido trasladaron maderas y otros elementos de construcción, que no fueran de un valor considerable, por temor porque el inmueble estaba solo. Que el inmueble no tenía agua. La declarante se fue a aguas cordobesas para solicitar el servicio, ahí le dicen que hay una deuda de $5.000. La declarante pagó la deuda con la tarjeta cordobesa -Mastercard- y le consulta a un asesor del área de cobranzas de aguas cordobesas -Taym- (en calle San M.) cómo tenía que hacer para que las facturas llegaran a nombre de la declarante. El Asesor le dijo que para que las facturas lleguen a nombre de la declarante tenía que hacer un trámite en Tierras del Futuro.

Que se dirigió a Tierras del Futuro (en calle Rivera Indarte al 70 aproximadamente) y allí le dieron un formulario con los requisitos necesarios para ingresar el trámite.En este acto acompaña formulario con los requisitos que le exigían. Allí comienza a buscar lo que le requerían. Que a mediados de febrero la declarante tuvo contacto con la escribana y ésta los tildó de «kamikazes» por lo que habían hecho y les dijo que para darle un marco más formal a esa cesión de derechos posesorios había que hacer un primer testimonio. La escribana E. le dice a la declarante que ubique a C. para que firmen una escritura de cesión de derechos posesorios. Que la deponente se comunica con Miguel y éste con C. Que C. estuvo de acuerdo y se juntaron en febrero en la escribanía de E., en el centro (calle Entre Ríos al 200 aproximadamente). Que a la escribanía sólo comparecieron C. y la deponente. Mientras tanto la declarante continuaba reuniendo los requisitos exigidos por Tierras del Futuro, para que el servicio de agua llegara a su nombre. A finales de febrero, su cuñada -S. C.-, le comenta a la declarante que se le vencía el contrato de locación, y como el marido de S. C. se había quedado sin trabajo, la declarante y su pareja le ofrecieron la vivienda adquirida en calle Cartagena, aun cuando no estaba en condiciones de ser habitada. Que acordaron con su cuñada, que ésta le haría las mejoras necesarias, en la medida de sus posibilidades. Que para que S. C. pudiera solicitar algunos servicios, tales como la electricidad, teléfono, etc. la deponente bajó nuevamente de internet un modelo de un contrato de locación, en virtud del cual la declarante -locadora- le daba en alquiler a C. -locataria-, el inmueble mencionado. Que a dicho contrato lo firmaron las dos y luego la deponente lo hizo timbrar y es el que se acompañó en el juicio de desalojo con la intervención de la Dra. Panetta. Que la finalidad de la suscripción del contrato de locación era que S. C. pudiera acceder a los servicios.Que en el contrato se consignó un monto de $ 90.000 aproximadamente, relativo a los arreglos y refacciones que C. y su pareja le iban a realizar al inmueble en un plazo de nueve años. Que no hubo entrega de dinero alguno. Que el contrato se estableció por nueve años, para asegurarse que alguien de confianza estuviera en el lugar, ya que el fin de la compra del inmueble por parte de la declarante y su pareja, era dejar las herramientas de construcción (compresores, Expediente SAC 1868800 – Pág. 25 / 171 – Nº Res. 52 hormigoneras, material de carpintería de aluminio, materia prima-los perfiles-, y herramientas específicas para trabajar esos materiales). Que S. C. y su pareja – Martín Cánovas-, ingresaron a la casa sito en Cartagena 2309, de Barrio Maipú, el día 1 de marzo de 2014. Que al día de la fecha C. y su pareja han hecho refacciones, tales como mejoras en la construcción central y algunas demoliciones por cuestiones de seguridad. Que como S. no está casada con su pareja, el contrato de locación se hizo sólo con C., para evitar cualquier eventualidad en el caso de que éstos se separen. Que luego continuó con los trámites que le exigía tierras del futuro y se puso en contacto con la escribana E. quien le certificó la firma de los testigos en las fotos, no así en la declaración jurada que es hecha en una dependencia policial. Que el 21 de abril logra juntar con todo lo exigido, que es cuando le aceptan el trámite en Tierras del Futuro. Que cuando hacían el trámite de la declaración jurada el marido de S. C. -quien salió como testigo de la declarante, le refirió que a su domicilio llegó una cédula de notificación. A la tarde la declarante se fue a buscar la cédula por la casa de su cuñada C., y allí una amiga de la declarante le recomendó una abogada, Verónica Garade, hija de la Dra. Teresa Panetta, ya que la dra.Bucai en ese momento no estaba prestando servicios. Que la declarante habló por teléfono con Verónica Garade, quien le manifestó que no la podía atender y le recomendó a su madre, Teresa Panetta. Que la Dra. Panetta se quedó con la cédula de notificación correspondiente a un juicio de desalojo. La Dra. Panetta le cuenta al día siguiente a la declarante, luego de haber visto el juicio de desalojo, que en el expediente se encontraban agregadas dos escrituras que legitiM.n a una persona como dueña o propietaria del inmueble en cuestión. Panetta le aconsejó que pida por acta de notificación hecha por escribano, las copias de esas escrituras. Que Panetta le redactó el acta y la declarante buscó un escribano que está a la vuelta del estudio de Panetta -Escribano Carranza-. Que el estudio de Panetta se encuentra ubicado en calle 27 de abril y Cañada. Que la abogada Panetta le sugirió que la declarante le mande una Carta Documento a C. para que dé las explicaciones correspondientes. Que la deponente junto con el escribano Carranza se dirigieron a la escribanía de Monjo de Contato a fin de requerirle copias de las escrituras, y allí los atendió la hija de la escribana y les refirió que la escribana se encontraba de viaje. Se le lee el acta y se le deja copia a la hija de la escribana. Cuando C. recibió la Carta Documento se presentó en la calle Cartagena y S. C. llamó por teléfono a la declarante para manifestarle tal situación. Que C. le decía a C. que no tenga miedo que no había ningún problema, porque él estaba bien asesorado y había vendido bien. Que la declarante le pide a S. que le pase con C. para que éste les explique tal situación. Que C. le manifestaba que no era inquilino y que no conocía a las personas que se mencionaban en el juicio de desalojo.Que la declarante le manifestó que si no era un estafador se buscara un abogado, porque de lo contrario y por consejo de la Dra. Panetta le iba a iniciar acciones legales a él, llegado el caso de que fuera verdad el juico de desalojo incoado en su contra.

Que C. le dijo que no tenía ningún problema de buscarse un abogado para demostrar que lo que decía era verdad. Que ante la falta de respuesta de Monjo de Contato, la Dra.

Panetta le sugirió a la declarante que la intimara por Carta Documento para que presentara las escrituras. Que el 7 de abril de 2014 C. le dice ha sido asesorado por un abogado y que ya tiene, para presentar en sede penal, una denuncia y demostrar que lo que dice es verdad, pero le manifiesta a la declarante que no tiene modo de llegar a tribunales. Que la Dra. Panetta les sugirió que traten de que C. haga la denuncia. Que a la declarante le pareció convincente lo que manifestaba C., ya que consideraba que nadie en su sano juicio efectuaría una denuncia porque sí. La declarante le pide a S. C. que por favor lo buscara a C. por la casa de él (en barrio Gral. Savio) y lo llevara a Tribunales para presentar la denuncia. Que a finales del año 2014 la Dra. Panetta le informa a la declarante que el juez de la causa civil la admite como parte. Que a mediados de junio las hijas de la escribana E. la llaman a la declarante y le dicen que por su culpa la escribana está presa. Que su nueva abogada defensora -Bucai-, le sugirió a la declarante que solicitara al Registro Provincial de la calle Caseros, la partida de defunción de Petrona Donaciana Castro y de su Marido Ramón B. Romero y las partidas de nacimiento de los hijos, Olinda y R. Romero; siendo Olinda hija natural de Ramón Romero. Que esto le llama la atención de que dicha circunstancia no figure en la declaratoria de herederos.Que en este acto acompaña copias certificadas de las partidas de nacimiento y de defunción referidas. Que con la escribana E. no tiene una relación muy fluida, aunque sí estuvo en el casamiento de uno de sus hijos. Que cuando la declarante hizo los trámites de la cesión con C. la escribana E. estaba de viaje. Que no conoce a Glenda Romero, a De Mauro y a Egea. Preguntada por la instrucción cómo se asesoró de que C. era el poseedor del inmueble sito en Cartagena 2309: que Nicolás C. fue al Registro, antes de la cesión y solicitó una matrícula, y en la misma figuraba que la titular registral era Petrona Castro de Romero. Que también preguntó a un Carnicero de apellido Julián, que está en la esquina, a 20 mts. del inmueble de Cartagena, quien le manifestó que allí vivió una mujer sola de avanzada edad y habría fallecido en el lugar, y con relación a C. un vecino del que desconoce el nombre y el carnicero de apellido Julián le manifestaron que éste vivió en el lugar cinco años aproximadamente. Preguntada por la Instrucción quién la asesoró para la confección de la cesión oneR. de derechos y cómo se determinó el monto de la cesión ($ 62.000 más seña de $ 3.000) y por qué concurrió posteriormente a la escribanía de R. E. E. y/o quién se la recomendó: que nadie la asesoró para la realización de la cesión oneR. de los derechos posesorios. Que Miguel Godoy y C. fueron los que determinaron el valor de la cesión. Que fue a lo de la escribana E. porque es tía de su pareja, Sebastián Nicolás C., y porque la conoce hace cinco años aproximadamente. Que era la primera vez que hacía un trámite con la escribana. Sólo había realizado una certificación de firma. Preguntada por la Instrucción por qué la escribana E.los tildó de «Kamikases»: porque no pidieron asesoramiento y porque no esperaron a que ella volviese para hacer la cesión. Pero no les dijo qué debieron haber hecho. Que la declarante no pidió asesoramiento porque C. les dijo que tenían otros compradores. Preguntada por la instrucción si la declarante le recomendó a C. algún abogado para comparecer en el juicio de desalojo: Que la declarante no le recomendó ningún abogado. Preguntada para que diga quien la asesoró para hacer el contrato de locación con S. D. C. y cómo se determinó el monto del alquiler de 9 años en $95.000: que no fue asesorada por nadie, porque el contrato tenía como única finalidad que S. contratara los servicios y un mínimo de compromiso por parte de ella para hacer los arreglos. Que el monto de los $ 95.000 lo determinó porque como su marido trabaja en la construcción sabe que una demolición cuesta eso. Preguntada por la instrucción para que diga con relación al hecho nominado número tres, de dónde conoce y qué relación tiene con quienes atestiguaron bajo juramento de ley que la declarante detentaba la posesión del inmueble (Cánovas L. y O.): Que Cánovas es su concuñado, pareja de S. C.; y R. E. O. es un pariente lejano (primo segundo), la madre de O. -R.rio Porta- es medio hermana del padre de la declarante. Que O. vivía en Elena -Río Cuarto- y fue una sola vez a conocer el lugar. Preguntada por la Instrucción a qué se dedica Sebastián Nicolás C. y dónde trabaja: se dedica a la construcción, es ingeniero civil, trabaja en forma independiente pero a su vez terceriza trabajos para empresas tales como «Arturo V. Pucheta SRL», pero son contratos por tiempos determinados. Preguntada por la Instrucción en qué consistía el asesoramiento que C. les manifestaba que había tenido para hacer la cesión y para que la declarante y su pareja estuvieran tranquilos:que solo les dijo que tenía la posesión de siete años y que él la iba hacer valer. A la pregunta formulada por la abogada defensora de cómo obtuvo el dinero para pagar la adquisición de los derechos posesorios: en parte lo obtuvo con ahorros de los trabajos de su pareja y parte con lo obtenido por los trabajos de la declarante. Que su pareja además obtuvo un crédito de $ 30.000 de la fundación del Banco de Córdoba para pequeñas empresas. Acompaña copias de las facturas «C» y recibo de haberes y certificado del crédito recibido. Preguntada por la abogada defensora qué le refirió la persona (que estaba en la obra de construcción) con la que habló la primera vez cuando fue a la calle Cartagena 2309 a reunirse con C., con relación a las personas que habían vivido en dicho inmueble: que la persona con la que habló, es el padre de la dueña de la obra en construcción que está al lado del inmueble de Cartagena. Que le dijo que antes de C. vivió una persona de sexo femenino que muere en el lugar, que la declarante presumía que se trataba de Petrona Castro de Romero, pero de acuerdo a las actas de defunción que en este acto acompaña no se trataría de la misma. Esta persona le refirió que era una persona sola que no tenía familia. Que desconoce quién era. A la pregunta formulada por la abogada defensora de que por qué la cesión se hace a nombre de la declarante y no de su pareja: que decidieron eso porque su pareja padece de esclerosis múltiple desde los 13 años, pero diagnosticado a los 18 años; entonces como una forma de asegurar un bien en caso de que eventualmente éste no pueda trabajar más a causa de dicha enfermedad, tener la declarante un respaldo económico.A la pregunta formulada por la abogada defensora respecto de qué aspecto le merece C.: que es una persona con aspecto intimidante, muy seguro de sus dichos, poco instruido y no muy cuidada respecto de su aspecto físico. A la pregunta formulada por la abogada defensora cómo obtuvo los datos del inmueble para confeccionar el contrato de señal o arras y la cesión de los derechos posesorios: que los obtuvo el día que la declarante fue a ver por primera vez el lugar, ahí le pidieron los datos del inmueble a Godoy y C. les entregó un comprobante de rentas, en el que figuraba Petrona como titular registral y los datos del inmueble. También C. le mostró un comprobante de pago del seguro de San Cristóbal, donde figuraba el nombre de C. con la dirección de Cartagena 2309 y algunas facturas del celular a nombre de Valles (ex pareja de C.) dirigidas a Cartagena 2309. En este acto la imputada releva del secreto profesional a la Dra. M. Teresa Panetta de Martínez Marull para el caso de ser llamada como testigo en la presente causa.» Por último, en su declaración de fecha 12-02-2021 obrante a fs. 1614/1616 expresó: «Niega los hechos y se remite a la declaración que oportunamente efectuó y a la documentación acompañada.» A su turno, el encartado D. E. C. manifestó: «Me hago cargo de los hechos». Seguidamente afirmó que de esa esta manera estaba reconociendo circunstanciada, lisa y llanamente el hecho que se le acusa, que presta conformidad para finalizar el proceso en juicio abreviado, lo que hacía de forma libre y voluntaria, y que nadie lo coaccionó para ello.

A su vez, indicó que conocía que podía requerir un juicio oral común, que tiene en claro los términos del acuerdo, sus consecuencias, y que conocía la pena acordada.

Asimismo, el imputado D. E. C., en la instrucción declaró en dos oportunidades, la primera de ellas, de fecha 31-07-2015 (fs. 553/554), y la segunda de fecha 12-02-2021 (fs.1623/1626). En la primera, al ser intimado del ilícito a él atribuido, negó los hechos y se abstuvo de seguir prestando declaración. Y en la segunda dijo «que se abstiene de seguir prestando declaración.» A continuación, R. E. O. expresó que iba a declarar y contestar preguntas:

«Me considero inocente del cargo, porque no fui partícipe de esto, en ningún momento, no sabía nada de esto, me dijeron que iba a ser un trámite, que si podía ser testigo dije que sí, pero no llegué a firmar nada y después me enteré cuando tuve la imputación». Preguntado por el vocal si va a responder preguntas, dijo que sí. Preguntado por el fiscal, quienes le propusieron ser testigo y sobre que iba a ser testigo, respondió: «la Sra. M. P. me propuso si podía ser testigo de un trámite que tenía que hacer, una posesión de la casa y le dije que sí. Pero yo no fui a firmar nada». Preguntado si la conocía de antes, respondió:

«somos primos hermanos, nos hemos criado juntos, confié en ella». Preguntado sobre qué acto jurídico le solicitó la intervención, respondió: «Me dijo que tenía que hacer un trámite sobre, no recuerdo bien, sobre una posesión de una casa, algo así. Yo no me acuerdo si le di la fotocopia del documento mío». Preguntado si le dio alguna otra explicación, respondió:

«solamente esto, yo le dije que me avisara, yo confié en ella, no sabía que ella iba a accionar de esta forma como lo que escuché ahora, yo no tenía conocimiento de eso». Preguntado si le pidió que hiciera algo más y si se hizo presente en alguna dependencia policial, respondió que no y que no fue a ninguna dependencia policial. Preguntado acerca del pedido de que fuera testigo, si se presentó en alguna otra dependencia, respondió que no se presentó en ningún lado, que no recuerda haberse presentado.Preguntado por la defensa si fue a firmar a alguna escribanía, respondió: «No recuerdo, no firme ningún». Preguntado sobre su relación de confianza con M. P. respondió: «el papá de M. P. es hermano de mi mamá. Yo me crie junto con ella, yo trabajé con el padre de ella, él fue como un padre para mí».

Preguntado si conoce al señor C., dijo que no lo conoce. Preguntado si conoció la casa de calle Cartagena 2309, respondió que no.

Durante la instrucción, el imputado O. prestó declaración el 21-08-2015 (fs. 591/593) en la que refirió: «que niega el hecho que se le atribuye y expresa que a la única persona que conoce es a M. del C. P., y se abstiene a seguir prestando declaración».

Por último, la acusada R. E. E., también expresó que iba a declarar, y manifestó: «Con fecha enero de 2014 estando de vacaciones, mi escribanía estuvo cerrada.

Unos días antes del 20/02/2014, concurrió a mi notaría la Sra. M. P. Concurrió con una seña y con un documento que era una seña, con un documento que era una cesión de derechos posesorios certificada la firma por la escribana Sabena. Y además concurrió con un expediente iniciado en la delegación de tierras del futuro. Consulta a los fines de que le protocolice la cesión que le había efectuado la escribana Sabena por instrumento privado que la transcriba en un protocolo. Por tal motivo, me comunico en forma inmediata con el escribano Augusto Piccon, que es el asesor del Colegio de Escribanos, a los fines de que me asesore, ya que nunca había realizado semejante acto. El escribano Augusto Piccon me aconsejó que incorporara a la protocolización toda la documentación que me acompañó relativa a la operatoria. La operación la realizó la Sra. M. P.en enero y la documentación que me acompañó fue un recibo de una seña, me acompañó una cesión de derechos posesorios, certificadas las firmas por la escribana Sabena y la cité para el día 20 de septiembre donde se realizó la escritura N° 9, y se transcribió la cesión realizada en instrumento privado en un instrumento público que es la escritura n° 9. En ese instrumento firmaron la Sra. M. P. como el Sr. C. Luego de realizado el acto se le entregó primer testimonio y no tuve más comunicación de ninguna especie con ninguna de las partes.

Con fecha 08/03/2014, en ocasión de celebrarse el día de la mujer en el colegio de escribanos, me comunico con la escribana Adela Monjo. Que es vecina de la zona y le comuniqué que habían concurrido a mi escribanía unas personas con un poder que había celebrado ella a favor de los hijos de los Sres. De Mauro y Egea, personas que ella como secretaria del colegio de escribanos nos había informado que habían estado detenidos en la causa N° 5 del registro de la propiedad, entonces las personas que vinieron a mi escribanía a hacer una operatoria, las rechacé por ese motivo, porque el colegio de escribanos ya nos había informado que los Sres. De Mauro y Egea eran unas personas peligR.s. En ese momento la escribana Monjo Adela, me comenta que ella les había hecho, un año antes, creo que el 13/06/2013, bueno en el año 2013, les había realizado una escritura de cesión a favor de los hijos de estos señores, respecto de esa casa de la calle Cartagena y esa señora, que cedía, Glenda Romero, le había presentado un boleto y otra documentación que ella mencionó, pero que nunca acompañó a su protocolo, violando la legislación notarial que exige que cuando se menciona un documento se debe acompañar copia y la Sra.Adela Monjo, me mencionó un boleto en el cual el padre y la tía de la Sra. Glenda Romero, le cedían derechos hereditarios, invocando que el Sr. Romero, padre de Glenda era soltero. A fs. 420 del expediente se puede verificar que es falso, que el señor padre de Glenda Romero no era soltero, era casado y además Glenda Romero vendió otra propiedad en conjunto con la esposa de Romero la Sra. Fabre. Además, la Sra. Monjo, ese día, el día de la mujer, me comentó que acto seguido había hecho un poder general amplio, lo más amplio que hay, a favor de los dos señores convictos, De Mauro y Egea. No les cedió la locación, cosa que debería haber hecho, como complementaria a la cesión de derechos, es de ley si existe una locación, ceder los derechos locatarios. En la escritura siguiente, la escribana Adela Monjo, hace comparecer a la Sra. Glenda romero, dando un poder general a favor de los padres de estos chicos, cuando ya había cedido todo lo que tenía para ceder. Entonces como yo he sido profesora de la UNC, le comenté a Adela, que esta señora no tenía nada que ceder si ya había cedido con escritura precedente. Entonces ella dijo «me mandé una macana». Es por ello que a fs. 420 del expediente figura la escribana Adela Monjo, revocándole el poder a los Sres. De Mauro y Egea, instándolos a que no lo usen. Ese poder ya había sido usado, porque ellos habían iniciado un desalojo con ese poder y con la firma del abogado De Mauro, quien estaba en libertad condicional y con su matrícula inhabilitada.

Con respecto al segundo hecho que se menciona de tentativa de estafa procesal, cabe aclarar, que el poder, la misma escribana que lo realizó lo mandó a revocar. Ella. En fs. 866 vta. se puede verificar lo que estoy diciendo, ya que Glenda Romero le vende juntamente con la Sra.esposa de su padre, al escribano Bocolini una propiedad en la calle Valladolid. Del relato que estoy haciendo deviene que esto estuvo pergeñado y tuvo unos ideólogos que fueron condenados por el mismo modus operandi, que son los Sres. De Mauro y Egea. Con posterioridad, se trabó el desalojo, la escribana Adela Monjo de Contato, se negó a entregar la escritura, se la intimó mediante carta documento a entregar la escritura, de cesión, se la intimó mediante denuncia al colegio de escribanos, mediante acta notarial. La escribana Adela Monjo, jamás quiso presentar la escritura N° 29 del año 2013 porque, ella sabía, que esa escritura contenía declaraciones falsas. Sin perjuicio de ello, con el patrocinio letrado de la Dra. M. Teresa Panetta, ya fallecida, la Sra. P., como tercera interesada, concurre al desalojo y ante la negativa de la escribana Adela Monjo de Contato realiza una denuncia penal. Esta denuncia penal recae en la fiscalía del Dr. Delgado quien la instruyó conforme a derecho e imputó a De Mauro y Egea y a la escribana Sabena, está en fs. 1044 del expediente.

Cuando concurre una de las personas, testigos de la Sra. M. P. y menciona que es sobrina mía, inmediatamente remiten el expediente a la fiscalía de Gavier. Y Gavier, dicta sobreseimiento a De Mauro y Egea y me imputa a mí, a la suscripta. Como que yo hice todo, como que yo verifiqué la casa, les ordené que la compraran. Bueno una cosa espantosa, en esa oportunidad fui patrocinada por el Dr. Severin quien me llama, el Dr.Severin ya fallecido, me llama una mañana y me dice venía a la fiscalía de Gavier que hay que ratificar un domicilio, eso no fue así, inmediatamente Gavier me detuvo, mandó la orden de detención, sin ningún tipo de orden del juez ni nada, me detuvo a media mañana, me descompensé, tuve un principio de pre infarto, llamaron a urgencias, está todo en el expediente, estuve tirada en el piso, con el tratamiento que me estaban dando los médicos a los fines de que no se me parara el corazón y le dijo el señor Gavier a mi abogado, al Dr. Severin que se retirara, y yo tirada en el suelo en el medio del vómito y los orines me dijo que declarara, me dijo «la invito a declarar». En mi formación jurídica, yo fui abogada por vocación, me recibí muy joven, y en el medio de todo lo que me estaba pasando, le dije, como voy a declarar si no tengo abogado. Eso fue tipo medio día me remitieron recién a la central de policía a las 5 de la tarde. A las 5 de la tarde me encadenaron a un poste y me llevaron a medicina forense a las 7 de la tarde. El médico forense, cuando me vio, les dio instrucciones inmediatas a los que me trasladaran que me llevaran inmediatamente al Sanatorio Allende donde estaba mi historia clínica, porque yo ya había tenido infartos. Los que me trasladaron hicieron caso omiso a las directivas del médico forense y me llevaron al Hospital San Roque. En el Hospital San Roque, inmediatamente me sacaron sangre para ver si estaba en infarto y me dejaron internada y me colocaron, suero, potasio, un montón de cosas que estaba necesitando y estas personas que me llevaban cuando el médico se descuidaba agarraban el suelo y lo tiraban a la bacha porque comentaban que tenían que ir a hacer unas guardias a otros lados y estaban apurados.Con posterioridad a la madrugada, a las 7 me llevaron de nuevo al médico forense y llegué recién a las 10 de la mañana a Bower, conde quedé internada». Preguntada en ese momento por el vocal, si va a responder preguntas, informó que no y que no tiene más que agregar. Reiterando que «No tengo nada que ver en el hecho que se me imputa, quiero que quede claro que niego todas y cada una de las acusaciones, que obre conforme a derecho asesorada por el escribano del Colegio de Escribanos, que adjunté toda la documental que se me presentó, está en mi protocolo.» En la instrucción, con fecha 24-06-2015 declaró la imputada E. en presencia de su abogado defensor (fs. 485/487): «que niega el hecho, que entiende que la construcción de la imputación es totalmente antojadiza, que carece de la documentación que acredite lo invocado más arriba, en virtud de tener restringida su libertad, finalmente aclara que la cesión instrumentada en documento privado de enero 2014 no se hizo en su escribanía, inclusive se encontraba certificada por otro escribano, y que la dicente fue convocada a los fines de la instrumentación de la cesión privada por escritura pública, ya que así lo requiere la ley de saneamiento de títulos, y para ello fue requerida por las partes, P. y C.

Que se abstiene de seguir declarando. Hace reserva de ampliar su declaración y acompañar la documental que acreditará que la cesión no se realizó en su notaria. Que no va a contestar preguntas.» Seguidamente, el 26-10-2017 la encartada E. presentó -a través de su abogado defensor Alejandro Severín- un escrito titulado «declara por escrito» (fs. 1010-1012), en el que expresó: «Que a mediados del mes de febrero del año 2014 concurrió a mi oficina una señora que se identificó como M. P. con un contrato de señal o arras fechado el 24 de Enero de 2014 por el cual convenía con el señor D. E. C.la compra de una cesión sobre un inmueble sito en calle Cartagena 2309 de Barrio Maipú de esta ciudad, se había fijado el precio en la suma de $ 65.000, sesenta y cinco mil, en la oportunidad se acompañó un contrato de cesión oneR. de derechos y acciones celebrado en fecha 28/01/2014 que se encuentra certificado en sus firmas por la escribana Gabriela Sabena titular del registro notarial n° 461. A fin de requerir asesoramiento para proceder a la inscripción de la posesión de acuerdo a ley 9150 -saneamientos de títulos- ya que la suscripta en el mes de Enero no trabajó y estaba de vacaciones y después de preguntarle si habían tomado los recaudos de rigor, es decir; verificar con vecinos, Kiosqueros, etc, que acreditara mediamente que quien vendía la posesión fuera realmente poseedor, se le manifestó que todo estaba correcto, y que todo fue hecho con intervención de un corredor inmobiliario, el que cobró por la tarea la respectiva comisión. En la oportunidad se le manifestó que según el art. 1184 del Código Civil debería ser transcripta la cesión en forma completa en instrumento público, por ello acordó en volver para tal tarea. Con fecha 20 de febrero del 2014, concurrió nuevamente la señora M. P. con el señor D. E. C., con sus respectivos documentos -dni-; con el contrato de señal o arras mencionado, y la cesión certificada, procediendo a labrar la escritura número 9 en fecha 20 de febrero del 2014, ésta fue suscripta por las partes, con posterioridad se la entregó como así ordena la ley en su primer testimonio. Ninguna actividad delictiva revistió la intervención de la suscripta, el negocio de cesión fue formalizado entre las partes en otra escribanía, ante otra notaria y en fecha anterior, o sea en otro tiempo del lugar y modo.Con fecha que no puede precisar la suscripta, pero que podría fijar a principio del mes de marzo del año 2014 concurrió a su oficina una persona que identificándose con su dni se identificó como Aguilera, el que pidió presupuesto para hacer una escritura de venta de inmueble, este tenía copia de un poder fechado en el año 2013, era de los generales, amplios de venta, con matrícula y cedulones de la propiedad en el caso. Este manifestó que recordaba que había cedido los derechos posesorios, el poder estaba confeccionado por la escribana Monjo, a favor de los Sres. de Mauro y Egea, también exhibía copias de unas declaratorias a toda luces apócrifas ya que en la parte que debía figurar la titular dominial, el supuesto padre de la cedente ya había cedido sus derechos y en la declaratoria de la supuesta tía de la cedente, que le cedía a ella sus derechos en su partida de nacimiento figuraba hija de madre desconocida. Cuando la suscripta detenidamente leyó ese poder y esas declaratorias, quedó paralizada, porque la escribana Adela Monjo, en ese momento era nada más y nada menos que la secretaria del Colegio de Escribanos de Córdoba y había sido ella quien había ordenado enviar una circular en la cual mencionaba a estos personajes como condenados en varias causas y a De Mauro lo describía además como con prisión domiciliaria o libertad provisoria -no recuerda bien-. Ante tal situación, con temor de la mejor manera se le pidió al Señor, que se retirara y que entendía que esa operación no se podía hacer.Con fecha 8 de marzo de 2014, con celebración del día de la mujer en el Colegio de Escribanos la suscripta se encontró casualmente con la escribana Adela Monjo a la que le preguntó sobre aquel poder, para saber sobre el mismo, ya que como se dijo, ella había ordenado enviar la circular sobre aquellos sujetos, en la oportunidad dijo para la sorpresa de quien comparece, que no leía circulares, que si había hecho el poder en cuestión, y que también había hecho la cesión a esas personas, que trabajaba habitualmente con ellos, ante tal revelación surgió el espanto, ella agregó inclusive que concurriera a su oficina por la tarde para ver cómo ayudarla. Esa misma tarde la suscripta concurrió a la oficina de la notaria y allí se le mostró la escritura n° 29 de fecha 30/07/2013, en la cual comparecía una señora identificada como Glenda Romero quien decía ser divorciada sin adjuntar sentencia, y un señor identificado como De M auro en representación de su hijo y la hija de un señor Egea, en la cual Glenda Romero, sin demostrar con ninguna documental -no se advertía- cedía los derechos hereditarios, tampoco se advertía declaratoria, la que manifestó que compró a su padre y a su tía, tampoco decía si compró siendo casada, inobservando el art. 1277 CC, se advirtió que se viola el art.1184 CC y 54 de la ley 4183, que rige la profesión, y que todo lo que el escribano manifiesta debe ser acreditado con la documental respaldatoria, en la que se resalta, no sirve solo mencionar, sino que hay que acreditar también, además llamó la atención a la suscripta, el precio tan vil que tenía la cesión, ya que si tenía títulos perfectos esa propiedad debería tener un valor de mercado muy superior y esta señora Glenda Romero en Escritura dice que cobra $ 60.000, sesenta mil pesos, pero cuando declara dijo que cobró $ 50.000, cincuenta mil pesos, por lo que había a ojos vista una falsedad ideológica en la escritura, había vendido más caro el que cedió los derechos posesorios que la supuesta heredera. En la escritura treinta de fecha 30 de julio de 2013 aquella misma Escribana Monjo hizo comparecer a la misma Glenda Romero y le hizo un poder general amplio a De Mauro y Egea (ambos condenados)(violando el artículo 3270 del C.C.), así las cosas la suscripta le manifestó a la escribana que ella no podía otorgar ese poder por que la señora Glenda Romero ya había cedido precedentemente a los hijos de Egea y De Mauro no tenía nada ya que la vinculaba a ese inmueble, y violaba art. 3270. En ese momento la escribana le dijo reconociendo «que se había mandado una macana» y le pidió ayuda. Ante tal situación la suscripta le explicó que tenía que venir Glenda Romero y revocar ese poder, entregarlo a los hijos de de Mauro y Egea, admitiendo con dolor y preocupación que esa gente nunca lo haría. La suscripta se retiró, ¿enterándose con fecha 10 de marzo de 2014 concurrió ante OTRA escribana hacer un acta a De Mauro y Egea intimándolo a que no usen el poder? Todo es ilegal.Es de hacer notar que, la declaratoria de herederos de la propietaria del inmueble tiene una partida de nacimiento que carece del nombre de la madre -textualmente en la partida dice (madre desconocida), que en la declaratoria de la titular dominial, el padre de Glenda Romero figura que el cedió su parte en la herencia de su madre. Que en el expediente consta que De Mauro fue condenado a seis años de prisión, y que a fines del año 2012 le impusieron prisión domiciliaria, en su declaración y sin estar cumplida la condena, manifestó que se reunió con Glenda Romero, que fue a visitar la casa, etc. violando la prisión domiciliaria. Estos dos estafadores condenados pretenden hacer valer esas escrituras falsas y no lo van a lograr, ambas escrituras de Adela Monjo son NULAS. Todo consta en autos, lo demás que lo contradiga, es fábula».

Dicho escrito fue ratificado mediante declaración de fecha 27-10-2017 (fs. 1013-1014), en la que manifestó: «niega el hecho tal como ha sido redactado por esta fiscalía, y ratifica el escrito presentado por ella el día de ayer (fs. 1010/1012). Pide que se evacuen citas y se llame a declarar a M. Teresa Paneta con domicilio en calle 27 de abril n° 424, piso 10, «of. A» porque ella intervino en el desalojo de la codemandada P., por eso es pertinente ya que conoce del hecho. Dice que se llame a declarar al escribano Augusto Picón, sito en domicilio Ingeniero Olmos n° 85 de la localidad de Alta Gracia; conoce del tema, porque lo ha consultado a él para hacer la cesión, por lo que conoce del hecho; ya que es asesor del colegio de Escribanos, y profesor de la Universidad Nacional de Córdoba y de la Católica de Córdoba. Que en función de la declaración de M. del C. P., pide que se cite a los testigos por ella propuestos, al entender que se convertirían en prueba de descargo en su favor.No va a contestar preguntas».

Por último, con fecha 10-02-2021 (fs. 1605/1606) declaró: «niega todos y cada una de las manifestaciones falsas de la imputación totalmente insinceras y se remite a las declaraciones efectuadas en las anteriores oportunidades, y que no tiene conexión ninguna en esta causa, ni con los imputados y no existe sentencia en el desalojo. Se abstiene de seguir declarando y solicita que solicita que se cite a los testigos propuestos.» 6) Confesión- Aceptación del tribunal del trámite del juicio abreviado (art. 415 del CPP) en favor de dos (2) de los cuatro (4) imputados:

Ante el acuerdo arribado entre M. del C. P. y D. E. C., y sus defensores, con el señor fiscal de cámara, el que fue ratificado en la audiencia, y después de escuchar el tribunal la confesión de cada uno de ellos, respectivamente, se imprimió, únicamente con respecto a los acusados nombrados, el trámite de juicio abreviado -art. 415 del CPP- y en consecuencia se ordenó, sólo en relación a M. del C. P. y D. E. C., la omisión de la recepción de la prueba, y se incorporó oportunamente, y por su lectura, la prueba recogida durante la investigación penal preparatoria (conforme detalle del punto siguiente, a excepciónde la prueba señalada como producida durante el debate), para que en ella se fundamente la sentencia. Esto teniendo en cuenta que conforme ya he relatado arriba, se han cumplimentado los requisitos de ley, pues se ha corroborado que los imputados fueron acabadamente informados de los términos de los respectivos acuerdos, y que expresaron su voluntad de manera libre y voluntaria, reconociendo lisa y llanamente su responsabilidad en los mismos términos en que le ha sido atribuido por la acusación. Por su parte la pena pactada se encuentra dentro de la escala penal prevista para los delitos endilgados (art. 415 CPP). Tales constataciones son las únicas habilitadas por la ley al Tribunal en el marco del juicio abreviado (TSJ, Sala Penal, S.n° 124, 19/04/2017, «Cabrera», entre otros; Jaime, Marcelo Nicolás, «El juicio abreviado», en AAVV, Comentarios a la reforma del Código Procesal Penal, Dir. Maximiliano Hairabedián, Advocatus, 2017, págs. 161/162; Cafferata Nores -Tarditti, cit., T. 2, pág. 314) y por ello correspondía hacer lugar a la solicitud formulada por el Ministerio Público Fiscal, los referidos dos (2) imputados – P. y C.- y sus defensores.

7) Prueba:Con respecto a los encartados E. y O. se abrió el debate pertinente en el marco de juicio común, y en la audiencia estos imputados junto a sus defensores y el señor fiscal acordaron incorporar por su lectura las pruebas producidas durante la instrucción, incluidos los testimonios receptados en dicha etapa procesal, a excepción de los escribanos Gabriela Verónica Sabena y Augusto Piccon-, lo que prestaron declaración en el debate en la audiencia del día 05-11-2024. Asimismo, se receptó la prueba de la investigación suplementaria oportunamente admitida (art. 364 CPP). Todo conforme el siguiente detalle, a saber:

7.1) Testimoniales receptadas en el debate (prueba excluida del trámite del juicio abreviado en relación a P. y C.), a saber:

7.1.a) Testimonial de Gabriela Verónica Sabena: En oportunidad de receptarse el testimonio de la escribana Sabena, se procedió a tomarse juramento y se le hicieron conocer las penalidades del falso testimonio, preguntándosele sobre las generales de la ley. Al momento de su identificación dijo llamarse Gabriela Verónica Sabena, su D.N.I. es 23.941.720, que es escribana pública, que se recibió en el año 2008, que tiene registro vigente Expediente SAC 1868800 – Pág. 41 / 171 – Nº Res. 52 el N° 461 y que su oficina está ubicada en la calle Monseñor de Andrea N° 136 de esta ciudad de Córdoba. Por último, mencionó que no conoce a los imputados de la presente causa.A preguntas formuladas por los abogados defensores expresó: «Comencé a ejercer en el 2008, rendí concurso en el año 2007 y juré en junio del año 2008». Preguntada como hace en la práctica una instrumentación de derechos posesorios, respondió: «nosotros lo que hacemos es solo certificar firmas, nosotros no lo instrumentamos, no lo redactamos, sino que lo traen redactado al instrumento y nosotros certificamos la firma; lo que se hace es, traen el instrumento ya redactado, le solicitamos el D.N.I. a las personas que comparecen, que nos traigan una copia del D.N.I., lo que se hace es un acta en donde consta que se certifican las firmas de tal y tal persona, en que instrumento, en que calidad, cuantos ejemplares presentan. Y bueno en la época en que se certificó todavía no teníamos la regulación que teníamos que colocar como se identificaban las personas.» Aclarando que no recuerda en que época ha sido la certificación, pero que están identificando desde el año 2019, dado que hubo una modificación de la regulación del libro de intervenciones, que establece como se deben hacer las actas. Indicando que probablemente en el acta no debe decir como identificó a las personas. Preguntada si en la práctica no instrumentaba una cesión de derechos posesorios por escritura pública, respondió: «rara vez lo he hecho, creo que en los primeros años de ejercicio hice una o dos, será como máximo hasta el 2010. Después no hice nada por escritura pública». Preguntada si para su profesión no es riesgoso instrumentar nada más que la certificación de la firma, respondió: «por la formación que tenemos nosotros, cuando certificamos firmas, nuestra única obligación es identificar a la persona, ver que el D.N.I.que nos exhibe se condiga con la persona que se está identificando, que el dni no sea falsificado y nosotros no nos hacemos cargo de lo que es el contenido, lo único que vemos es que sea un acto que esté dentro de la legalidad, es decir el ejemplo burdo que nosotros siempre tenemos es que no vendan un chico. Fuera de ello, nosotros certificamos la firma en los instrumentos que nos traen redactados. En el caso de una cesión de derechos posesorios no tenemos forma de tener antecedentes a la vista para certificar. Cuando vienen afirmando que son propietarios, en ese caso les solicitam os la escritura del inmueble, la escritura de propiedad inscripta en el registro de la propiedad inmueble. Pero en el caso de una cesión de derechos posesorios, se basa, básicamente en dichos, porque no hay nada, es una situación de hecho. Nosotros en general se nos formó de esa manera, con el paso del tiempo y debido a los problemas que hubo se dejó de certificar hace ya un tiempo, porque se ha entendido que la función nuestra es certificar firmas, no hacernos cargo de lo que el contenido dice».

Preguntada si recuerda desde cuando se dejó de certificar por orden del Colegio de Escribanos, respondió: «No es orden del Colegio de Escribanos, es un criterio personal de cada escribano». Agregando que no es una orden dada por el Colegio de Escribanos ni por el Tribunal de Disciplina, ellos no nos pueden decir que no hagamos, es un criterio personal.

Aclaró que actualmente ella no certifica más firmas en cesiones de derechos posesorios. En ese estado, la defensa de la imputada E., solicita se le exhiba a la testigo la cesión de derechos posesorios obrante a fs. 74 (del 28-01-14), a lo cual se le hace lugar e interrogada la testigo sobre la misma, se le pregunta, si recuerda que desde el Tribunal de Disciplina del Colegio le han pedido algún tipo de informe con respecto a este instrumento privado, respondió: «Con respecto a esto no, el Tribunal de Disciplina no.Lo que yo he hecho es una presentación ante el Tribunal de Disciplina, porque se secuestró el libro de intervenciones el 21 y tuve que hacer una presentación ante el Tribunal de Disciplina, porque como nosotros somos custodios del libro de intervenciones cuando no lo tenemos en nuestro poder tenemos que notificar al Tribunal de Disciplina. Para eso estuvo presente un veedor del Colegio de Escribanos, el escribano Antun, que acompañó mi presentación, dejando constancia que yo no tenía en mi poder el libro de intervenciones 21 porque había sido retirado de la escribanía». Preguntada si en sus primeros años cuando hizo algunas escrituras de transmisión de derechos posesorios hizo algún estudio de título, respondió : «no se puede hacer estudio de título porque no hay un título al cual estudiar, porque no existe una escritura pública. Se basa en los hechos en las manifestaciones. Lo máximo que se solicitaba eran las inhibiciones, o sea un pedido ante el registro de la propiedad inmueble de si quien cedía los derechos posesorios estaba inhibido o no, si estaba inhibido no podía ceder y se solicitaba un informe de rentas, si proveían al impuesto, ya que al ser poseedores lo mínimo que tenían que hacer era pagar el impuesto de rentas, salvo basarnos en la manifestación de las partes y en los testigos que acompañaban que decían que era verdad lo que el cedente manifestaba.Pero no se puede hacer estudio de porque no hay que estudiar». Preguntada por la fiscalía en relación a como instrumentar las cesiones de derechos posesorios, más específicamente que se controlaba respondió: «Todo lo que es instrumento privado, en ese caso era una cesión de derechos posesorios, lo único que podemos hacer cuando certificamos firmas es que las personas que se presenten nos exhiban DNI, controlamos que la foto del DNI, se condiga con los rasgos, que el DNI no esté adulterado y no podemos nada más que certificar la firma y nada más, porque lo que es el contenido» Preguntada si se puede hacer un control de legalidad en estos casos respondió «Sólo nos fijamos que en la cesión se describa someramente el inmueble, en el sentido de poner o número de cuenta . Pero no podemos hacer ningún tipo de control, porque no estamos in situ en el lugar, no vamos a hacer un acta de constatación.» Preguntada que significa el control de legalidad, respondió «queda nada más delimitada a ver que no haya un caso extremo de venta de algo ilegal, vuelvo a insistir el ejemplo que di fue estupefaciente o venta de niños. Vemos que describían un inmueble, es lo máximo que podemos llegar a ver, porque al no pedir nosotros informes y al no redactar el instrumento no pedimos informes.» Preguntada si las posiciones jurídicas que afirman cada uno de los otorgantes se controlan, salvo el propietario, respondió «no hay forma de controlarlo, en el caso del propietario es diferente porque presente la escritura pública.En el caso de las locaciones no se suele solicitar, es más en el caso de los inmuebles, donde quien transfiere es el propietario, en virtud de los problemas que hubo con las cesiones de los derechos posesorios, comenzamos los escribanos, no todos, en mi caso sí, a exigir la escritura pública de propiedad del inmueble, inscripta en el registro». Preguntada si se invoca la condición de locador o locatario, no hay que pedir el instrumento que acredita tal condición, respondió: «Excede lo que nos exige la ley orgánica notarial, es más, yo suelo pedir más de lo que mis colegas solicitan para evitar problemas, pero nosotros, nuestra formación es que cuando certificamos firmas, ver que el instrumento, no sea, como le comento algo extremo, un acto jurídico que no se pueda realizar, y nada más no vamos al contenido. Preguntada si lo que se controla es la legalidad, pero no la veracidad, respondió:

«no, la veracidad no». Preguntada si recuerda ese acto, dijo que no, que no lo recuerda.

Agregando que la característica de su escribanía es que certifica muchas firmas. Hace pocas escrituras, pero certifica muchas firmas. Que por eso se basa en la identificación de personas por D.N.I. Agregó que su escribanía está frente de la plaza Gerónimo del Barco y como es sin turno ahí surgen los clientes. Que no le derivan certificaciones.Preguntada que precauciones toma hoy un escribano y el colegio de escribanos para evitar la inseguridad jurídica que provocan este tipo de actos, respondió que del colegio de escribanos no tienen ninguna orden, lo que hace es cada uno ir tomando los cuidados que nos va dando la práctica.

Agregando «En mi caso yo sólo certifico la firma, tomo la firma si el que se presenta tiene escrituras de propiedad». A su vez manifestó que, en el caso del boleto de compraventa, ella indicó que ella solicita la escritura pública pero que no es obligatorio, porque lo que nos rige es la idea de que no intervenimos en el contenido.

7.2.b) Testimonial de Augusto Luis Piccon: se le toma juramento de ley. Preguntado sobre las generales de la ley dijo que no le comprenden. Con relación a sus datos personales, indicó que su D.N.I es 23.536.728, que se domicilia en la ciudad de Alta Gracia, profesión escribano público, tiene el título de abogado, pero no ejerce, es escribano desde el año 99, su número de registro es 423. Preguntado si conoce a los imputados, dijo que no, salvo con relación a la escribana E., que la conoce como profesional ya que fue asesor notarial del colegio de escribanos. Preguntado si recuerda haber asesorado a la escribana E., hace diez años respondió: «recuerdo, haber asesorado a la escribana E., no exactamente la fecha, o específicamente sobre que, no. Pero si, ha venido a asesoramiento». Preguntado si recuerda por qué tema, indicó que recuerda. Agregó que «en cuanto al asesoramiento, yo daba asesoramiento generalmente los viernes, era con turno y generalmente tenía 10 personas que asesoraba por viernes y estuve ahí asesorando más de diez años, casi.Me acuerdo, me acuerdo de ella, la he visto también como colega en el colegio, pero específicamente que tema, concretamente como la asesoré, no». Preguntado si recuerda si se hizo presente la escribana a una consulta y cuantas veces, respondió que pueden haber sido dos veces.

Agregando que tiene que haber sido anterior a la pandemia, calcula que tiene que haber sido 10 años atrás. Manifestó que la consulta era personal, describiendo que pasaban a su escritorio y veían como solucionar un problema en un caso particular. También dijo que puede haber sido por teléfono, pero se acuerda de haberla visto. Preguntado sobre la cesión de derechos específica, respondió que no recuerda la consulta. Preguntado, si hace 10 años le hubieran consultado como materializar una cesión de derechos posesorios que hubiera respondido, dijo:

«no habría ningún inconveniente, se podría hacer, tendrían que venir cedente y cesionario, habría que pedir los datos del inmueble» y con relación a los recaudos que debía tomar agregó «en general si se hace una escritura de cesión de derechos posesorios, que se le pida al cedente toda la prueba que tenga de la posesión para que después lo puedan acompañar al juicio de usucapión. Porque una vez que paguen y hagan el contrato, la cesión después es difícil que el cedente traiga o consiga las pruebas en ese momento, esa sería una recomendación.Pero tiene que haber ido por algún problema en concreto, porque si no es raro».

Preguntado si la consulta pudo haber sido por teléfono, dijo que pudo haber sido por teléfono.

Preguntado cuales son los recaudos que debe tomar un escribano, cuando la cesión se había realizado por contrato privado con firmas certificadas por otro escribano público, respondió:

«Para hacer una cesión de derechos posesorios, basta con hacerlo por instrumento privado, no es necesario el requisito de escritura pública, ya ese contrato es plenamente válido a diferencia de un contrato de compraventa de un inmueble que yo necesito si o si hacer escritura pública, por eso lo llamamos boleto a ese contrato, ese contrato de cesión es perfecto formalmente, ya que no tiene más nada que hacerse, en realidad con eso mismo uno puede iniciar una usucapión por ejemplo sin problema alguno. Ahora, porque a lo mejor hacer una escritura pública, para conseguir, por ejemplo, fecha cierta, tener fecha cierta, el respaldo protocolar, porque si es un instrumento privado, aunque tenga firma certificada, si se pierde se pierde, entonces, lo mejor es hacerlo por escritura pública para que no pierda esa posibilidad. el original queda en el protocolo y en el archivo de protocolo.

Recomendable es hacer la cesión de derechos por escritur a pública, ya que son instrumentos que tienen que durar mucho tiempo, porque a lo mejor, hasta que hagan la usucapión pasa mucho tiempo. Es recomendable.» Preguntado si una persona va a una escribanía para hacer una cesión de derechos posesorios, y dice que tiene 7 años de posesión y la voy a trasladar, el escribano hace algunas veces acta de toma de posesión, verifica algún requisito o simplemente con la identidad alcanza, a lo cual respondió: «En realidad no tenemos por qué ir a hacer una constatación del acta de posesión.Esto es como cualquier objeto, objeto de cualquier contrato, nosotros no vamos a verificar, si se vende un auto, si el auto está.

Nosotros no verificamos el objeto en sí, sino que lo que tenemos que concurrir es a la audiencia notarial, está acá fulano de tal, está esta persona, tiene los instrumentos o no. En este caso como es una posesión, no debería tener algo que lo legitime como titular de esa posesión. Lo que nosotros decimos es que, si es importante, a los efectos de que el cesionario pueda después hacer una usucapión es que le pueda alcanzar todas las medidas probatorias que tenga, sobre todo documental, para que el cesionario pueda hacer la usucapión como corresponde porque si no hay gente que tiene una posesión y hay veces que no tiene pruebas de su posesión, vivió en un ranchito toda su vida, nunca pagó un impuesto, nunca hizo, una declaración jurada, nunca hizo un acta de constatación y le cede la posesión.no tenemos legitimación para documentar que una persona esté poseyendo un inmueble». Agregó en su deposición «la cuestión acá, es una cuestión muy fáctica, quien recibe la posesión, tiene que haber verificado que evidentemente esa persona le va a ceder la posesión, esté en posesión, es una cuestión que uno puede aconsejar.no es que uno se fíe porque haya uno anterior, la anterior sirve como prueba pero hasta se puede abandonar una posesión». Preguntado si el colegio de escribanos ha tomado alguna medida para asegurar el tráfico jurídico en el tema de las posesiones, respondió que no, el colegio no. Preguntado si para sucesivos actos de cesión de posesión se debe trasladar la prueba existente, respondió, que se debe trasladar desde el primero. Seguidamente, aclaró «si el primero pagó impuestos y ahora viene una segunda cesión, yo le diría tenés prueba del anterior, ¿pagó impuestos?Que tiene del anterior, es más siempre se aconseja que tenés que tener el contrato anterior, si a vos te cede alguien y dice que a él le cedieron sus derechos otra persona, tenemos que encadenarlo y hay que encadenar el tiempo, y necesitas esa otra cesión, es más, el contrato original de cesión, no una fotocopia común y corriente». Preguntado si el consejo jurídico sería intentar en cada acto jurídico probar la posesión, respondió: «Claro, que tenga prueba, tratar de pasar pruebas .si esa persona está diciendo tengo 15 años de posesión en base a que tenés 15 años de posesión, tenés elementos para decir que tenés 15 años de posesión, bueno pásaselos». Preguntado si eso debe ser así, respondió que es una recomendación de práctica; no hay una normativa específica ni una escritura de cesión de derechos posesorios.»Yo personalmente lo que estoy recomendando, porque en Alta Gracia hacemos muchas posesiones, básicamente el contrato no tiene que tener elementos probatorios incluidos.no hay una norma que establezca específicamente que se debe contar con la prueba y acompañar la prueba.» Preguntado, que pasa si un escribano, no procura una prueba de la posesión, existiendo la misma, respondió: «El acto no tiene falencia, si hay un pre contrato, las mismas condiciones tienen que ser trasladadas a escritura pública, digamos para que se respeten esas mismas condiciones, si la cesión se hizo por 10.000, que el precio coincida con la escritura para decir, que es esto, que se elevó a escritura pública, no es un contrato nuevo, diferente». Peguntado si hubiera un error o una falsedad, debe constatar el escribano, indicó que «si no existía la posesión, y hace un mes que la trasladó, no tomó ya la posesión, no se dio cuenta, es algo ilógico, vamos a hacer la escritura de algo que hicimos hace ya un mes, se entiende que ya está en posesión del inmueble, el cesionario si tuvo algún problema, ya lo habría tenido, si no pudo acceder, si hay un tercero, etc.Para que quede claro el tema del objeto que es propio del negocio, nosotros no entramos a tallar en algunos aspectos, sino sólo a lo que podemos acceder, algunas veces nosotros ayudamos con información, generalmente buscamos información, quien es el propietario del inmueble, como figura en rentas, si hay un expediente de prescripción, si tiene deuda, esas cuestiones que podemos buscar, porque es documentación que podemos buscar, pero el objeto.es propia de la diligencia del comprador.Alguien le cede la posesión a otra persona, este cesionario es quien tiene que ser diligente en verificar que realmente, esté en posesión este sujeto, que realmente la está ejerciendo, y es más si antes lo habían hecho por instrumento privado, ya tendría que haber tomado posesión de eso, entonces el escribano no va a verificar si quien está cediendo es realmente el poseedor, tengo que ir a constatarlo, tengo que ir a verlo, no.

Por supuesto que esto le da la responsabilidad a aquel que le cedió de que realmente haya estado en posesión y si le mintió no es que haya una falsedad en la escritura, lo que está es mintiendo en la escritura, que es distinto, porque no es una falsedad del instrumento público, el instrumento público es plenamente válido y veraz. Porque esta persona dijo, yo le cedo a este, esta posesión que yo tengo, si él mintió queda corroborado que el mintió, porque él dijo ser el poseedor y realmente no lo era, entonces no está la falsedad del instrumento público, el instrumento es plenamente válido y plenamente eficaz, porque le puede ir en contra de ese poseedor que se dijo poseedor y no lo era, son manifestaciones de partes hechas ante escribano».

7.2) Investigación suplementaria:

7.2.a) Pericial Caligráfica de fecha 09-10-2024, realizada por el perito oficial D. E. Silvero: D. E. SILVERO, Calígrafo Público – Perito en Documentología, designado Perito Calígrafo Oficial del Poder Judicial de la provincia de Córdoba, de la SubÁrea de Equipos y Servicios Técnicos – Pericias Caligráficas, en autos caratulados:

«C., D. E. y otros p.ss.aa. ESTAFA, etc.» SAC 1868800, se dirige a los Sres. Vocales de la Excma. Cámara del Crimen – Sala Décima con el fin de acompañar el siguiente PERITAJE CALIGRÁFICO OFICIAL, a saber: I. Que fue designado Perito Calígrafo Oficial, aceptando el cargo con las formalidades de ley. II. OBJETO PERICIAL:se transcribe el decreto que ordenó la realización de la pericia. III. INSTRUMENTO DUBITADO: se observa fotografía del formulario presentado a la Unidad Ejecutora de Saneamiento de Títulos, titulado SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PERSONAL DE POSEEDORES: Form. N° 00025476, en Fotocopia. Soporte: Papel: medidas 21 cm. X 29,7 cm., en dos (2) fojas escritas anverso y reverso; fechado en Córdoba el 13 de marzo de 2014. El llenado del texto se ha escrito con letra tipográfica mayúscula. Las firmas se encuentran certificadas por el Sgto. 1° José L. Bustos. (.) XI.

CONCLUSIONES FINALES: PRIMERA CONCLUSIÓN: La firma inserta en el formulario «SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PERSONAL DE POSEEDORES –

Form. N° 00025476, en fotocopia, situada en el lugar «Testigo 1», no puede ser atribuida al puño escritor de R. E. O. SEGUNDA CONCLUSIÓN: Los textos manuscritos insertos en el formulario «SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PERSONAL DE POSEEDORES – Form. N° 00025476, en fotocopia, no corresponden al puño escritor de R. E. O. TERCERA CONCLUSIÓN: Los textos manuscritos y la firma analizada insertos en el formulario «SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PERSONAL DE POSEEDORES – Form. N° 00025476, en fotocopia, situada en el lugar «Testigo 1», NO pertenecen a la misma persona (puño y letra). CUARTA CONCLUSIÓN:

Los textos manuscritos insertos en el formulario «SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PERSONAL DE POSEEDORES – Form. N° 00025476, en fotocopia, tienen similitudes gráficas con los textos (letras y números) realizados por M. del C. P.

QUINTA CONCLUSIÓN: Todas las conclusiones pueden ser ratificadas o rectificadas total o parcialmente ante la eventual aparición del formulario original dubitado».

7.2.b) Pericial psicológica de R. E. O., informe n° 1745/24 de fecha 19-08- 2024, realizado por la Magister Marcela Scarafia: La entrevista se llevó a cabo con modalidad presencial. El Sr. O., participa de la evaluación pericial con actitud de colaboración.

Desarrolla un lenguaje en el que es posible advertir comprensión y dirección del sentido de sus actos.De los datos relevantes de su historia vital refiere haber crecido junto a sus padres hasta que a los 11 años de edad los progenitores se separan. De niño es enviado por su madre junto al padre en sus viajes ya que el progenitor era camionero. Esta conducta materna parece haberse encontrado motivada por su necesidad de controlar el estilo de vida licencioso de su pareja, padre del Sr. O. El peritado describe a su padre como una persona conflictiva, inclinado a satisfacer las necesidades ajenas en perjuicio de las de la prole. Rápidamente, el progenitor lo incluye en tareas propias de reparación del camión y relacionadas con la tarea de transporte de carga. Así, abandona los estudios, cursando hasta el sexto grado del nivel primario. Agrega que, desde los nueve años, también realizaba tareas de jardinería y de desmonte. O., habiendo aprendido a conducir camiones, en su adultez, se incorpora a ese rubro, aunque su sueño era ser motorman (maquinista de trenes). Las carencias económicas de su familia nuclear, le impidieron trasladarse a Buenos Aires para cursar la práctica de dicha tarea. La infancia del peritado habría sido adversa, con vicisitudes que causaron experiencias emocionalmente doloR.s y con carencias nutricionales. En este sentido, habría padecido la ausencia materna, ya que ésta dedicaba gran parte del día a trabajar (tenía tres trabajos). Por tanto, habría crecido bajo el cuidado de su hermana mayor.

Forma parte de un grupo de siete hermanos, siendo el tercero en la escala fraterna descendente. Contrajo matrimonio a los 30 años, con Romina Molina, trece años menor. De esta unión nacieron dos hijos de actuales 17 y 12 años de edad. La relación se mantiene durante 12 años, concluyendo el vínculo por las conductas, según dice, algo disipadas de la madre de sus hijos. La describe como una persona problemática, violenta con el imputado y con los vecinos.Parte de la violencia, según refiere, habría sido activada por las conductas pasivas y dependientes del peritado, las que su pareja rechazaba. El peritado realiza una denuncia por maltrato hacia los hijos de parte de su ex pareja. Por este motivo, los niños quedan inicialmente bajo su cuidado. Más tarde, la madre de sus hijos retira a éstos del hogar paterno, respondiendo el imputado con una actitud pasiva y complaciente. Incluso no se comunicaba con sus hijos si aquélla le refería que se abstuviera de ello. Esta situación se mantuvo durante años, incluso hasta la actualidad, ya que, eventualmente, se produce impedimento de contacto. Puede observarse en esta pauta de comportamiento y en otros, relatados por O., una actitud pasiva y dependiente, algo atenido a las demandas o requerimientos de los demás. Dicha postura se infiere, obedece a dos aspectos propios de su personalidad. Por una parte, este sujeto es emocionalmente pasivo y dependiente y por la otra, intenta denodadamente evitar conflictos, evitando cualquier tipo de confrontación, en tanto vivencia esta actitud como de carácter hostil. Más tarde, se une a Lidia M. Albarenga, unión de la que no han nacido hijos. Esta pareja tiene dos hijas de una relación anterior. En la actualidad, O. convive con estas personas. El Sr. O. niega consumo de sustancias psicoactivas. Como más arriba se refirió, se infiere en el peritado una personalidad precaria, pasiva, insegura, dependiente y con baja autoestima. Parece atenerse a las decisiones ajenas, a veces con escasas intervenciones de su parte, incluso aún si, por ello, sale perjudicado.

Cuando establece vínculos estrechos se apoya en los mismos y tiende a confiar. Así, puede quedar desprovisto de anticipaciones negativas, cuando estas personas lo instan a tomar acciones. Este posicionamiento lo torna vulnerable a la influencia de terceros, especialmente si tiene un vínculo afectivo ceñido con aquellos. Por otra parte, su escasa instrucción académica resulta un factor desfavorable a la hora de analizar o interpretar documentos legales.Conducta que llevaría a cabo si fuera una persona precavida, pero, al contrario de ello, se lo observa crédulo de los individuos en los que deposita confianza. En el caso que nos ocupa, el peritado refiere tener una relación emocional estrecha con la persona que le habría solicitado firmar el documento en cuestión, en tanto es su prima y han compartido vivencias frecuentes desde niños. Este lazo, puede ser un factor relevante, ya que promueve la credibilidad y la confianza, en un sujeto relativamente ingenuo y manipulable, tanto por sus características de personalidad como por sus escasos conocimientos legales. No se han detectado indicadores de mitomanía (tendencia patológica a la mentira), de fabulación ni de confabulación. Así tampoco se han advertido elementos compatibles con rasgos psicopáticos, aquéllos dirigidos a obtener beneficios personales sin culpa ni remordimiento por los perjuicios ocasionados a otras personas.

7.2.c) Informativa:

Unidad Ejecutora de Saneamiento de Títulos: el 06-09-2024 informó:

1) Que la Sra. M. del C. P. DNI N° 26.103.350. si inició trámite de solicitud de Anotación como poseedora en el Registro Personal de Poseedores, bajo la nota N° stickers 21643409597514, iniciada el 21/04/2014 y a la fecha no se ha convertido en expediente porque en esa gestión de la Unidad, si no estaba completa la documentación a presentar no se armaba expediente. Se ha solicitado a archivo la nota original para poder enviarle a VS. pero suele ocurrir que con stickers tan antiguos no se ubican por los cambios de empresas de archivos que hubo en estos años. 2) Se le hace saber que conforme a la Ley 9150, para lograr una inscripción en el Registro Personal de Poseedores, se debe necesaria y exclusivamente – iniciar el trámite administrativo por ante esta Unidad Ejecutora.3) Que esta Unidad Ejecutora no cuenta con un registro real, ni parcelario, por lo que nos resulta imposible determinar quién o quienes figuran como poseedores con relación al inmueble mencionado en el oficio de referencia, atento que nuestra base de datos es personal, pudiendo solo informar si una determinada persona, (a través de Nombre, Apellido y DNI), ha iniciado el trámite de Solicitud de Anotación como Poseedor en el Registro Personal de Poseedores y en relación a qué inmueble. Seguidamente, con fecha 02-10-2024 informó: 1) Que, con respecto a la solicitud de inscripción en el registro personal de poseedores ORIGINAL realizada por la señora M. del C. P. DNI N° 26.103.350, NOTA N° 21643409597514 iniciada el 21/4/2014, y luego de una búsqueda exhaustiva por la Unidad y preguntando a la empresa actual de archivo, no se ha encontrado y como se informó anteriormente en algunas notas de años anteriores y que no se convirtieron en expediente por alguna causal ajena a esta dependencia, no se ubican por los cambios de empresas de archivos que hubo en estos años, y se agrega que al no haberse convertido en expediente no está la solicitud de inscripción como poseedora, y normalmente en estos casos los ciudadanos vuelven a solicitar su inscripción. FDO: ab. M. Ercilia Córdoba.

Comisaría N° 16: el 08-08-2024 el Sub Crio. Pablo Pintos en su carácter de 2° Jefe de la dependencia informó: Se comunica que se realizó una búsqueda en el libro de guardia, exposiciones, citaciones del año 2014, no encontrando ningún registro sobre el Sr. R. E. O.

7.3) Prueba receptada durante la investigación penal preparatoria, incorporada por su lectura:

7.3.a) Denuncia formulada por D. E. C., D.N.I. N°23.287.656, con fecha 06-06-2014, en contra de Alberto Héctor Egea, Hugo Ernesto de Mauro, la escribana Adela Monjo de Contato y Glenda Inés Romero (fs. 1/289), con el siguiente contendido: «.II.

HECHOS:Que durante más de siete años viví a título de dueño la vivienda de calle Cartagena N°2309 de Barrio Maipú de esta Ciudad de \ Córdoba, que mi posesión nunca fue inscripta en el Registro de la Provincia, ya que según mis averiguaciones la precaria vivienda de calle Cartagena en el Registro de la Propiedad se encontraba inscripta a nombre de una tercera persona que tengo entendido hacía años ya que habría fallecido. No obstante ello, comencé a poseer la vivienda a título de dueño, y comportándome como tal, ejerciendo actos posesorios públicos y pacíficos, como la refacción de la vivienda, mejoras, cercamiento, etc, sin que terceros durante todo ese tiempo esgriman algún derecho mejor que la posesión pública y pacífica del suscripto sobre la vivienda. En consecuencia durante más de siete años poseí de manera pública y pacífica, sin que exista controversia alguna la vivienda de calle Cartagena N°2309 de Barrio Maipú, con verdadero ánimo de dueño y sin reconocer en ninguna otra persona derecho alguno sobre la misma. Ello fue así hasta que a principios de este año, cedí a título oneroso los derechos posesorios que tenía sobre el Inmueble mencionado a la Sra. M. del C. P., primero a través de cesión por instrumento privado de fecha 24/01/14 y luego instrumentando la misma mediante Escritura Pública de Cesión N°9 de fecha 20/02/2014. Adelanto que no conozco ni a la Sra. Glenda Romero, ni a los Sres. Egea y De mauro, y que durante los siete años que habité la vivienda nunca tuve trato con los mismos, ni recibí requerimiento alguno por parte de estos, ni tan siquiera sabía de su existencia. Que cobré el precio de la cesión, otorgando la posesión actual del inmueble a la Sra.P., a quien también transmití mis 7 años de derechos posesorios interrumpidos, públicos y pacíficos, yéndome a vivir al domicilio de mi madre, donde actualmente vivo con mi hermano David C., no encontrándose transitoriamente mi hermano en el mismo por estar de paso por otra provincia. Que sorpresivamente el lunes 5 de mayo del corriente año recibí una carta documento de la Sra. M. del C. P., quién me informa respecto de la existencia de un juicio de desalojo en mi contra que tramita por ante el Juzgado de Primera Instancia y 28° Nominación bajo los autos: «Romero Glenda Ines Cl C. D. E. Y Otro – Desalojo Por Vencimiento De Contrato – (EXP:2455986/3?) » y que en copia adjunto con el presente, sugiriendo que el suscripto habría incurrido en fraude o estafa al ceder los derechos posesorios del inmueble de calle Cartagena que no detentaba por ser supuestamente un mero «inquilino» del inmueble, razón por la cual ocurrí al Juzgado a tomar conocimiento de las actuaciones. Fue así como tomé conocimiento de una Sentencia de Desalojo del inmueble de calle Cartagena dictada en contra del suscripto y de mi hermano, quién ni tan siquiera vivía en el inmueble, mediante la cual se nos condenaba a desalojo el inmueble y también a pagar las costas. Con mayor sorpresa tomé conocimiento que en dicho proceso se me trataba de inquilino cuando yo nunca suscribí ningún contrato de locación respecto del inmueble que poseí a título de dueño por más de 7 años, y que el juicio también era iniciado en contra de mi hermano, David, también como supuesto inquilino, pese a que este nunca vivió en el inmueble de calle Cartagena, ni como inquilino, ni a título de dueño como el suscripto. Así al concurrir al Tribunal y consultar los autos, advertí que la presente acción fue impetrada por los Sres.Alberto Héctor Egea y Hugo Ernesto de Mauro, personas hasta ese entonces desconocidas por esta parte, quién se arrogaban la representación de la Sra. Glenda Inés Romero, persona también desconocida hasta entonces, a través de poder general de Administración y Disposición sobre el inmueble de calle Cartagena otorgado por la Sra. Romero, pese a que no es la titular del inmueble, a favor de los accionantes, mediante Escritura Pública N°30 de fecha 30 de Julio de 2013 ‘f labrada por la Escribana Adela I. Monjo de Contato, Titular del Registro N°361 de esta Ciudad. Sin perjuicio que dicho poder aparecía como falso y nulo, ya que del mismo no surgía la facultad de la Sra. Romero para disponer del inmueble que el suscripto poseyó por más de 7 años, reconociéndose en el falso apoderamiento que el inmueble de calle Cartagena se encontraba inscripto en el Registro a nombre de una tercera persona distinta a la persona de la otorgante (Es decir, se reconocía en el poder que la Sra.

Romero no era la titular registral) sin explicar con qué facultad o derecho esta tercera persona (Romero) podría otorgar facultad de administración y disposición sobre dicho inmueble. Pero la sorpresa fue advertir que estos sujetos adjuntaron al expediente un contrato de locación respecto del inmueble de calle Cartagena, en el que se mencionaba al suscripto v su hermano como locatarios, consignándose firmas apócrifas en el instrumento que no nos pertenecen. Asimismo no solo la firma Inserta en dicho contrato no me pertenece, ni le pertenece a mi hermano, sino que el contrato es un papel «trucho» efectuado en hoja de formulario pre impreso, rellenado con lapicera, tachado, enmendado, con firmas sin certificar, y aforado recién después de un año de su supuesto vencimiento.Según los términos de dicho contrato apócrifo y falso, tanto el suscripto como su hermano supuestamente alquilábamos a la Señora Romero (a quién desconozco) el inmueble de calle Cartagena, el que reitero ocupo desde hace 7 años a título de dueño hasta que lo cediera a principio de año y que mi hermano nunca ocupó. Asimismo dicho contrato falso, celebrado en el mes de diciembre de 2010, con vencimiento en Diciembre de 2012, fue aforado recién el 23/08/13 y por un monto vil de 39 pesos que no se corresponde con el impuesto a sellos que correspondía, pese a que según los términos del apócrifo y falso contrato la obligación de pago de los sellos era a nuestro cargo, y que extrañamente la supuesta locadora nunca exigió el cumplimiento de tal obligación, esperando hasta más de un año de su vencimiento para aforarlo a su cargo. % También se destaca la ausencia de fiadores y garantías, y que la demanda de desalojo se inició recién al año siguiente de su vencimiento, sin que exista requerimiento epistolar previo al suscripto conforme I lo establece la Ley de Locaciones Urbanas. En consecuencia, el carácter falso y apócrifo eje la firma, la circunstancia de que el suscripto poseía el inmueble a título de dueño, que mi hermano cuya firma tampoco se corresponde con la del contrato nunca vivió en dicho inmueble, que nunca fue aforado en término pese a que sería según contrato una obligación a nuestro cargo, la ausencia de emplazamiento previo al juicio, y de requerimiento frente a supuesto vencimiento del contrato y la inexistencia de garantía, demuestran que se trata de un papel falso, que ardidosamente los actores habían creado y mantenían oculto en su poder , para luego utilizar en el proceso judicial que acompañó con el presente. También al conocer el expediente tomé conocimiento que mi cesionaria, M. P.había interpuesto un incidente de nulidad de todo lo actuado, incluso había requerido por escritura Pública a la Escribana Monjo de Contato solicitando que explique las razones y sustente cuáles eran las facultades de la Sra. Romero para el apoderamiento que brindo a los restantes denunciados, sin que la notaría otorgue respuesta alguna frente al mismo. Por tal razón con fecha 07 de Mayo de este año interpuse un incidente de nulidad de todo lo actuado, desconociendo la firma del contrato, sometiéndome a cuanta pericia caligráfica ordene el Tribunal. No obstante lo cual el Tribunal rechazo el incidente de nulidad, en un arbitrario razonamiento, refiriendo que el mismo era extemporáneo porque en el contrato esta parte constituyo domicilio en el inmueble de calle Cartagena v ahí se notificó la demanda v por tal razón había precluido mi derecho para oponerme a estas alturas. Ello fue una verdadera arbitrariedad, ya que tal como mencioné en el incidente, desde principios de este año abandoné el inmueble de Calle Cartagena porque se lo cedí a la Sra. P., y nunca fui notificado del juicio, sino mediante la carta documento que me remitiera la Sra. P., y que sin perjuicio de que al tiempo de notificación de la demanda, en el mes de marzo del corriente año, el suscripto ya no vivía en el inmueble de calle Cartagena, nunca se podría tener por válida una notificación a un domicilio especial que ni el suscripto ni su hermano constituyeron, porque nunca firmaron ningún contrato con la Sra. Romero, y nunca constituyeron ningún domicilio especial a tal efecto. Así en ese derrotero de injusticia y estafa procesal pergeñada por los aquí denunciados, esta parte interpuso recurso de apelación, el que fue rechazado bajo la inaudita premisa de que como no pagué los alquileres, no puedo recurrir la resolución. cuando nunca fui inquilino de nadie, y menos de los actores.Aun no saliendo de mi asombro, pese al daño patrimonial que genera la condena en costas en contra del suscripto y mi hermano, y la posibilidad cierta de que en supuesto de ser lanzada, la Señora P. Inste querella criminal en contra de esta parte, denunciando que le cedí derechos posesorios respecto de un inmueble que alquilaba desbaratando sus derechos, aun cuando todo ello es absolutamente falso, tomé conocimiento de los hechos nuevos denunciados por la Sra. P. en él expediente, y que arrojaron luz frente a esta extraña sucesión de hechos respecto de los que no podía creer. Ello así por cuanto la Sra. Ronce denunció en el expediente que acompaño como hecho nuevo que el Sr. Alberto Héctor Egea, quién accionó en el juicio de desalojo en contra del suscripto y mi hermano, fue condenado por la Cámara 10° del Crimen en la megacausa del registro, por maniobras similares, imputándose y condenándolo por hechos como «Usurpación – Estafa – Falsedad Ideológica – Falsificación De Instrumento Público Y Supresión De Instrumento Público». Que en la causa referida, al Sr. Egea se lo acuso de maniobras delictivas con el objeto de apropiarse de un inmueble ajeno, y que para tal fin «hizo firmar al cuidador de la casa, un indigente, un contrato de departamento por un año», así valiéndose de que la titular de la vivienda había fallecido y que la casa era habitada por un antiguo cuidador del inmueble, Miguel Ángel Banegar, y que Egea le hizo firmar al indigente un contrato de cesión de su calidad de cuidador a cambio de cinco mil pesos y alquiler pago de un departamento por un año. También la Sra. Ronce denunció que el Dr.

Hugo Ernesto De Mauro también fue condenado, en la mega-causa del Registro, y en su última presentación efectuada en el corriente mes informe que ante el Juzgado de Primera Instancia y 9°Nom. Civil y Comercial, se radicaba la causa caratulada: «ministerio publico fiscal c/ de mauro hugo ernesto – ejecución de sentencia -EXP:2502397)», con motivo del cobro de un multa de $20.000 sobre los bienes de De Mauro, y surgiendo de la documental de dichas actuaciones que en la causa: «Cardisano Piñero, Blanca Esther Y Otros P.Ss.Aa – Falsedad Ideologica Sac 127342» por Sentencia n°28 de fecha 23/12/2009 la Cámara 10° declaró a Hugo Ernesto De Mauro autor penalmente responsable del delito de falsificación de instrumento público reiterado (tres hechos) en concurso real – partícipe necesario – con una pena de 4 años y seis meses de prisión. Razón por la cual fue detenido el 19/04/2007, se le concedió el beneficio de prisión domiciliaria 18/02/2009 el que fue revocado el 09/12/2009. Que según lo denunciado por mi cesionaria, M. existe otra causa denominada «AREVALO» en el Sac Multifuero N°952243 exp; 163494) en la que fue detenido el 15/09/11 sin recuperar la libertad, teniendo condena hasta el año 2015. P. Por último en dicha causa se informa que sobre el Dr. De Mauro pesa la inhabilitación del artículo 12 del C. Penal, es decir: Que los Sres. Egea y De Mauro al tiempo de suscribir el poder general de administración y disposición estaban o privados de su libertad, o con arresto domiciliario o con libertad condicional en todos los casos inhabilitados conforme el artículo 12 del C. Penal, esta circunstancia no pudo ser pasada por alto por la Escribana Autorizante, y por tal razón atento las demás circunstancias del acto que otorgaron, como él hecho de que la Sra. Romero no sea la titular del inmueble cuyo poder de administración se otorgaba, o que tampoco en la Escritura se explique cuál era el carácter y la facultad de esta Sra. Romero para disponer de un inmueble que no era de su titularidad, constituyen graves indicios respecto de que nos encontramos ante una falsedad ideológica que tampoco puede ser desconocida por la Escribana Autorizante.También que al tiempo de interposición de la demanda, en el año 2013, no solo Egea y De mauro habrían estado privados de su libertad o inhabilitados, sino que De Mauro además de suscribir la demanda como actor, también la suscribió como Abogado, siendo que tal como denunció la 3ra. P. en el Juicio, De Mauro estaría privado de su libertad desde el año 2011 v con condena hasta el año 2015. También de la falsedad del contrato, y de la inexistencia de una relación real locativa como se inventa, surge que nos encontraríamos ante una Estafa Procesal. Atento la gravedad de estas maniobras, sinceramente Sr. Fiscal desconozco cuales pueden ser la totalidad de delitos que se verifican, no sé si un condenado o inhabilitad o penalmente, o dos como en el supuesto de autos, pueden desde la cárcel, o desde su casa en prisión domiciliaria, instar falsas demandas con papeles falsos para arremeter contra derechos de terceros. Todo ello con el agravante de que esta parte, podría ser objeto de una denuncia penal por parte de la Sra. P., quién sería desalojada por el ardid de estos delincuentes. Cuanto Invocó, a excepción de los últimos actos que fueron denunciados por la Sra. P. como hecho nuevo, surge del expediente que en copia adjunto, donde se puede advertir que mi firma no se condice con la que consta en el contrato apócrifo, tampoco la caligrafía en la aclaración de la firma, basta que el Sr. Fiscal efectúe un cotejo entre mi firma inserta en la Escritura de Cesión, la que fue certificada por escribana, y la firma apócrifa que aparece en el contrato de locación falso adjuntado en autos.Por último informo que el Juzgado rechazo mi incidente, también mi recurso de apelación, solo me queda la vía directa (Recurso de Queja) que es extraordinaria y pocas veces se concede, razón por la cual el desalojo de mi cesionaria podría ser inminente, y también las acciones patrimoniales y denuncias penales que esta podría instar en mi contra y de mi hermano, cuando esta parte nunca fue ni inquilino, ni conoció a los actores 4 Que poseen al parecer frondosos antecedentes penales v estarían presos. Siempre poseí a título de dueño el inmueble, v cedí mis derechos posesorios, los que siempre existieron, son legítimos, v nunca estuve inhibido para tal cesión. PRUEBA:Acompaño con el presente constancia de los autos «ROMERO GLENDA INES C/ C. D. EDUARDQ Y OTRO DESALOJO POR VENCIMIENTO DE CONTRATO(EXP:2455986/36)».

Aclaro que debido a la urgente necesidad de efectuar esta denuncia, no tengo la totalidad de las copias de las actuaciones, solo las que se adjuntan, existiendo nuevos actos como los hechos nuevos denunciados por la Sra. P., y otros decretos que no pude fotocopiar porque en esta Semana el expediente está constantemente a despacho, y como esta con lanzamiento, solo se puede ver en barandilla y no lo prestan para copias. Por tal razón al Sr. Fiscal solicito que requiera se remita el expediente a los fines de conocer la totalidad de las actuaciones. medida cautelar: Como medida cautelar urgente solicito se libre exhorto al Juzgado de Primera Instancia y 28 Nominación a fin que se suspenda el lanzamiento toda vez que nos encontraríamos ante una estafa procesal pergeñada por sujetos que estaría privados de su libertad o inhabilitados, y que tienen sendos antecedentes penales directamente vinculados con la maniobra ilícita que ahora se pretende. por lo expuesto al sr. fiscal pido: 1. Me tenga por parte, en el carácter invocado y con el domicilio constituido. II.

Tenga por interpuesta la presente denuncia penal y avóquese a la investigación, determinación de los responsables y la condena de los mismos.III. Tenga por acompañada la prueba documental que se menciona, y libre exhorto al Juzgado a fin que remita los autos mencionados al Sr. Fiscal. IV. Haga lugar a la medida cautelar solicitada.

7.3.b) Testimoniales:

Declaraciones del policía Alberto Hugo Bietti:

Con fecha 27-10-2014 (fs. 329/450) declaró:»Que habiendo sido comisionado por la instrucción para avocarse a la presente causa como primera medida tomó lectura de lo actuado, acto seguido procedió a constatar los domicilios indicados de las personas intervinientes en la presente, siendo ellos: a) vivienda ubicada en calle Cartagena N°2309 Barrio Maipú de esta ciudad, construida de material, pintada de color blanco la cual, por comentarios de los vecinos, reside gente nueva tratándose de una persona de sexo femenino de aproximadamente 35 años de edad de la cual desconocen su nombre pero manifiestan (los vecinos) que la vivienda se encontraba en «quilombo» haciendo referencia a quienes eran los dueños; b) vivienda ubicada en calle Pablo Barrelier N°2747 de Barrio Lomas de San Martín de esta ciudad, construida de material, con un pequeño jardín al frente y rejas de color negras sobre una pared se logra visualizar dos placas una totalmente ilegible mientras que la segunda se alcanza a leer «Alicia Calu. ABOGADA», dicha vivienda posee número visible, consultado los registros informáticos, este estudio jurídico posee instalada la línea de teléfono N°4774237 a nombre de «Alercia Corvalan SE». Que se realizó un llamado al número señalado, siendo el declarante atendido por una persona de sexo masculino, el cual al ser consultado por la presencia del Dr. De Mauro respondio «que allí trabajaba pero que no se encontraba en el lugar, que volvía más tarde». c)Vivienda ubicada en calle andrés M. ampere n°6510 de barrio Villa Belgrano, de esta ciudad, lugar donde funciona el registro Notarial N°361 de la escribana Adela Irma Monjo de Contato vivienda de material con frente blanco y numeración visible.Posee al frente un cartel que reza «ESCRIBANÍA»; d) Estudio jurídico ubicado en calle Humberto Primo 575, 1er Piso, Oficina 6 Barrio Centro de esta ciudad, el inmueble posee al lado de la puerta numeración visible «575» y en el 1er. Piso la oficina identificada con el N°6 una placa que reza «Estudio Jurídico, Estudio de Arquitectura, Oscar Sebastián Wilde, Abogado, Pablo Gabriel Wilde Arquitecto»; e)vivienda ubicada en calle De la Fuente N°4185 de barrio Márquez de Sobremonte de esta ciudad, esta vivienda posee numeración visible y por averiguaciones practicadas viviría una tal Inés Romero de profesión maestra; f) vivienda ubicada en calle Francisco Muñiz N°439 de barrio Alberdi de esta ciudad, esta vivienda posee numeración visible » Muñiz 439″ vivienda de dos planta de material sin pintar lugar donde vivía M. P.; g) vivienda ubicada en calle Av. Borderau N°2032 de la ciudad de Villa Allende, esta vivienda no posee numeración visible, pero se encuentra ubicada entre las viviendas identificadas con los números N°2048 y N°2020 a la izquierda y derecha respectivamente mirándolas de frente, la vivienda es de ladrillo visto, en construcción en su parte frontal, del costado derecho mirándola de frente posee una pequeña oficina comercial dado a que en el lugar se encuentra enclavado además una compra venta de automóviles los cuales son exhibidos al frente sobre la vereda y son comercializados por Héctor Alberto Egea se aporta a la efecto su tarjeta personal; h)vivienda ubicada en calle San Guillermo N° 3045 de Barro Gral. Savio de esta ciudad, vivienda esta con numeración visible donde vive la familia C.; i) oficinas ubicada en calle 27 de abril 424 10°piso of.A y B, de barrio centro de esta ciudad respecto a esta última se estableció que el edificio posee numeración visible «424» bajo la denominación «edificio Xenna», el portero eléctrico posee una pequeña placa que identifica al piso 10 of «A» bajo la denominación «Estudio Jurídico Marta Teresa Panetta de Martínez Marull», mientras que las placas de las oficinas B y C se encontraba en blanco razón por la cual por averiguaciones practicadas se logró establecer que tanto la oficina B y C pertenecen al mismo estudio; j) oficina ubicada en calle Entre Ríos N°263 1er. Piso Dpto. 5 B° Centro de esta ciudad lugar donde funciona el Registro Notarial N°610 perteneciente a R. Edema E., el cual en la puerta de ingreso al edificio posee un portero metálico y bajo la denominación «oficinas» «5» ubicadas en el primer piso se encuentra una placa que reza «Escribanía E. 1er piso Of. 5», ene l cual por averiguaciones practicadas con los vecinos del lugar en esta escribanía solo suelen atender por la mañana y de manera discontinua; recordando el declarante que en virtud de otra averiguaciones donde se intentó allanar la nombrada escribanía y dado que la misma se encontraba siempre cerrada, fue allanado el domicilio particular de la misma, siendo constatado; k) vivienda ubicada en calle Albano M de Labege Barrio Granja de Funes de esta ciudad sin número visible lugar de residencia de la escribana R. E. E. vivienda de material con rejas color negro al frente, al costado izquierdo mirándola de frente posee un ingreso particular a una habitación y sobre el enrejado posee un cartel que reza «estudio» la vivienda se encuentra ubicada al costado izquierdo de la vivienda identificada con el número 247 y al costado derecho de una vivienda de color gris también sin número ubicada en la esquina sobre la intersección de las calles Albano M.de Labege y Antonio Nores, no obstante esta arteria posee doble numeración indicando el cartel de las calles públicas que esta arteria va desde el número 6200 al 6230; l) por último se constató el domicilio donde vive Hugo Ernesto de Mauro ubicado en calle Recta M.olli N°6547, Barrio Arguello de esta ciudad, vivienda ésta con frente color blanco y numeración visible.».

El 11-06-2015 (f. 450) declaró: «Que el día 28 de mayo del corriente año fue comisionado por la instrucción a fines de diligenciar dos (2) órdenes de allanamiento en los autos caratulados: «E., R. E. p.s.a. Falsificación de Instrumento Público» (SAC n° 968903), las que fueron emanadas del Juzgado de Control N° 7 a cargo del Dr. Esteban Díaz, secretaría a cargo del Dr. José Lavaselli, para el domicilio particular de la escribana R. E. E. como para el Registro Notarial a su cargo -RN n° 610-. El día citado, siendo aproximadamente las ll:30hs., el declarante se constituyó en el domicilio particular de la escribana E., ubicado en calle Albano Laberge n° 6215 de B° Granja de Funes de esta Ciudad, acompañado para tal ocasión por el escribano Carlos A. Nicolás Muriano -veedor del Colegio de Escribanos de la Provincia de Córdoba. Constituido en la mencionada vivienda, luego de tocar el timbre en reiteradas oportunidades, ante la creencia de que la citada vivienda se encontraba sin moradores, la comisión policial dispuso trasladarse al Registro Notarial n° 610. sito en calle Entre Ríos 263. 1er. piso, oficina 5 de B° Centro de esta Ciudad, no obteniendo resultado positivo. Ante ello, el d eclarante se comunicó con el Colegio de Escribanos solicitando información referente a números telefónicos registrados por la escribana E., siéndole informado que la escribana no registraba números celulares. Luego, la comisión policial se dirigió nuevamente al domicilio particular de la escribana R. E.E., y luego de tocar los timbres instalados en la vivienda en reiteradas oportunidades, se apersonó desde el interior de la vivienda una persona de sexo femenino -Ana Lorena Scrimini-, de 38 años de edad, DNI n° 25.734.793, manifestando esta mujer que no la conocía a la escribana E., y que era la inquilina del inmueble -, acreditando su calidad de locataria de la vivienda con contrato de locación fechado el 30 de abril del año 2014 entre la nombrada Scrimini y Romina Jessica Rivero DNI n° 26.179.153 -en calidad de locadora y se procedió a identificar a una persona de sexo masculino que había salido de la vivienda, exhibiendo el mismo su cédula de identidad, resultando ser Ramiro Jonathan Rivero E. -hijo de la escribana R. E. E.- y esposo de Scrimini, quien le manifestó al declarante que no tenía contacto ni diálogo con su madre, que sólo la veía en algunas reuniones familiares, que ella hacía tiempo que ya no vivía con ellos y que estos procedimientos los tenían hartos, que ellos no eran responsables del actuar de otras personas. Luego de registrar la vivienda, el declarante pudo constatar la inexistencia de elementos que hicieran presumir que la escribana R. E. E. vive en ese domicilio. Refiere, que observó que en una pequeña habitación estaba armada una oficina y a simple vista, sobre el escritorio, había carpetas caratuladas «R. E. E.» y debajo del vidrio del escritorio había un folleto de gran tamaño del colegio de escribanos referente a los aranceles, como así también un cuadro colgado en la pared que expone el título de abogada de Sabrina Rivero E. Ante la manifestación de Ramiro Rivero E. de que en el lugar funcionaba el estudio jurídico de su hermana Sabrina, por directivas de la Fiscalía no se procedió a registrar el lugar ante la falta de un veedor del Colegio de Abogados. Previamente a culminar con el procedimiento se hizo presente en el domicilio la abogada Sabrina Rivero E.-hija de la escribana E., quien en la comunicación telefónica con el dicente, se había hecho pasar por la Dra. Bucai-, quien acreditó su identidad mediante credencial del colegio de abogados matrícula 1- 33898, DNI n° 27.956.121, con domicilio en calle Entre Ríos 263 1er. Piso Oficina 5, quien observó la orden judicial y tomó conocimiento del contenido del acta, manifestando que efectivamente en el interior del citado domicilio funciona su estudio jurídico. En esas circunstancias, el escribano Muriano -veedor del Colegio de Escribanos-, le consultó a la abogada Rivero E. Si su madre -la escribana R. E. E.-, se podría apersonar en el lugar a fines de entrevistarla, toda vez que era una directiva del Colegio, a lo que la abogada le respondió que su madre no se iba a presentar en el lugar por recomendación de su abogado el Dr. Severin. Culminado el procedimiento, el declarante puso en conocimiento a la abogada Sabrina Rivero E. de que se procedería a registrar la sede de la escribanía de su madre y la conveniencia de que se hiciera presente facilitando el acceso al lugar a los fines de no tener que hacer uso de la fuerza pública, a lo que ella accedió. Constituidos en el lugar, sito en calle Entre Ríos n° 263 1er. Piso, Oficina 5, el declarante acompañado del escribano Muriano -veedor del Colegio de Escribanos, fueron atendidos por la abogada Sabrina Rivero E., de 35 años de edad, DNI n° 27.956.121, con domicilio real en calle Gregorio Vélez n° 3874 de Cerro de las R.s, a quien nuevamente se le exhibió la credencial identificatoria y la orden judicial de allanamiento identificada con el número JL.myl5-146, quien no opuso reparo alguno al procedimiento, el cual arrojó resultado POSITIVO, según constancias del acta respectiva.Agrega, que la escribanía se encontraba prácticamente vacía, sólo había tomos muy antiguos identificados con los años cincuenta a setenta y no existía documentación relacionada con la escribanía, es decir, tomos de protocolos ya sean «A» o «B», informes o solicitudes, hojas de actuación notarial, carpetas de clientes, libros de índices donde los escribanos asientan sus trabajos realizados o algún otro elemento relacionado con la actividad notarial. En relación a esto, la abogada Sabrina Rivero E. indicó que los protocolos hasta el año 2010 se encontraban en el Archivo de Protocolos Notariales y que los Protocolos desde el año 2010 hasta el año 2012 aproximadamente se encontraban en encuadernación y desde el año 2012 en adelante se encontraban en poder de su madre. Ante esta manifestación el escribano Muriano le indicó a la abogada Rivero que debería entrevistar a su madre debido a que los protocolos deben encontrarse resguardados en el registro notarial a cargo de su madre, que ello se encuentra reglamentado por el Colegio de Escribanos, respondiendo la abogada que su madre maneja el protocolo en su computadora portátil y que ella tiene todo consigo o en su casa.

Consultada por el domicilio de la madre, esta se negó la informarlo argumentando que no lo recordaba, consultada asimismo si podía brindar el teléfono celular de su madre, refirió que no sabía si ella tenía teléfono celular. Hace constar el declarante que cuando Rivero conversaba con el escribano Muriano, ella le manifestó que con su madre comparten actividades tanto en la oficina que estaban registrando como en el estudio jurídico ubicado en el domicilio anteriormente registrado».

Declaración de Claudio Maximiliano Fernández, de fecha 15-12-2014 (f. 347): «que se hace presente en la fiscalía atento a que fue citado como empleado comisionado de la sección grafocrítica de la Secretaría Científica de Policía Judicial.Por el presente acto se le exhibe el contrato de locación en original de fecha 1/12/10 (reservado en secretaría en autos «Romero Glenda Ines c/C. D. E. y otro- Desalojo- Exp. N°02455986/36») a los fines de cotejar las firmas dubitadas, atribuidas a D. C., en dicho contrato con las indubitadas obrantes en fojas 5 vta. (original) en las actuaciones que tramitan por ante esta Fiscalía (exp- n°1868800); con las de fs. 84 (fotocopia) en autos «Romero Glenda Ines c/C. D. E. y otro- Desalojo- Exp. N°02455986/36″), dijo que: Examinadas las documentales a primera vista, el material indubitado no es idóneo para realizar categóricamente una conclusión, por lo que se solicita que el denunciante D. E. C., realice un cuerpo de escritura a los fines de efectuar estudio pericial correspondiente.»; Declaración de D. E. C. de fecha 20-03-2014 (fs. 371/372): «Que preguntado el testigo si le comprenden las generales de la ley, que le fueron explicadas, el mismo dijo que si le comprenden, que ya es denunciante y damnificado por los hechos oportunamente comunicados, los que ratifica plenamente; no obstante ello, será veraz en sus dichos. Preguntado por la instrucción para que diga cuando vivió en Cartagena 2309, a lo que dijo: Que vivió en ese domicilio aproximadamente desde el año dos mil once hasta dos mil catorce. Que vivía con Marcela Edith del Valle, quien era su pareja y con los dos hijos menores de ella, que hoy se encuentran separados de ellos y no sabe dónde viven. Que la casa sita en Cartagena 2309 se la alquilo a la suegra de Glenda Romero, de nombre Marta, de setenta años de edad, no recordando el apellido de la misma, quien tenía un local de ropa interior en calle 27 de abril a media cuadra antes de llegar a cañada, no recuerda la numeración.Que a Marta la conoció por medio de un amigo del dicente de nombre Omar Machinal, quien vive en barrio Argüello, porque le que le andaba buscando una casa para alquilar. Que esta mujer -marta- le decía que la dueña del inmueble era Glenda Romero.

Que no firmo ningún contrato de locación con Marta. Que le pagaba una mensualidad de mil quinientos pesos. Que el dicente firmaba recibos en concepto de alquiler. Que no tiene ningún recibo en su poder, ya que cuando se mudó de la casa tiró todos los papeles. Que no pagaba ningún impuesto porque los mismos estaban incluidos dentro del alquiler. Que a los dos meses de empezar a alquilar la casa ubicada en Cartagena 2309 de Barrio Maipú, le cortaron la luz y el agua por falta de pago por lo que el dicente le fue a reclamar la locadora (suegra de Glenda Romero) y ésta le dijo que ya iban a firmar un contrato para que el dicente pudiera reclamar los servicios. Que a partir de allí, esta persona nunca más volvió a reclamarle el pago de los alquileres, quedándose el declarante sin luz y sin agua. Que vivió tres años sin servicios. Que se enteró por los vecinos (el carnicero de la esquina) que la titular registral era una tal Petrona de Romero. Que cuando el dicente fue a vivir allí la casa estaba vacía y tuvo que hacerle varios arreglos porque estaba sin terminar. Que no sabe quien vivió allí antes que él, supone que nadie porque la casa estaba sin terminar y parecía abandonada. Que el carnicero de la esquina (Cartagena y Valladolid), de nombre Julián, le dijo que quien le cobraba los alquileres (la suegra de Glenda Romero) no era la dueña, que la titular registral era una tal Petrona de Romero y que habría fallecido. Que también le dijeron que a la vuelta de Cartagena 2309 vivía la hermana de Petrona de Romero, también fallecida, porque antes era toda una misma casa, y que luego se hizo la subdivisión.Que a M. del C. P. la conoció a través de un amigo del declarante, de nombre Ezequiel, que desconoce donde vive. Que su amigo Ezequiel le pregunto al declarante si iba a continuar viviendo en la casa, ya que el dicente al no contar con los servicios estaba yendo con frecuencia a lo de su madre. Que Ezequiel fue quien llevo a P. a ver la casa. Que el dicente, una vez que P. se decidió por la casa, le dio la llave del inmueble, porque en el 2014 el dicente se separó d e su pareja y ya no le interesaba vivir más allí, además la casa no contaba con ningún servicio. Que no recibió dinero alguno por parte de M. del C. P. Que le hicieron firmar un instrumento en virtud del cual se dejaba constancia de que el declarante le daba la llave del inmueble a P. Preguntado por la fiscalía si el documento que firmó era una cesión de derechos posesorios, dijo: que no sabe que es una cesión de derechos posesorios. Recuerda haber ido a una escribanía cerda del Cerro, que lo llevaron en auto S. y P. Que una vez que se separo fue a vivir se fue a vivir a lo de su madre, que allí vive con su madre y hermano David. Expresa que nunca firmó ningún contrato de locación relacionado al inmueble de Cartagena 2309 y que su hermano tampoco.

Que no conoce a Glenda Romero; que tampoco conoce a Hugo Ernesto de Mauro ni a Alberto Héctor Egea, que nunca los vio en su vida. Que S. la persona que lo ha acompañado a presentarse a la Fiscalía en el día de la fecha, y M. del C. P. son las personas que le han hecho saber la denuncia de la falsedad del contrato de locación. Que cree que S. y M. del C. P. son amigas. Que a S. la conoce a través de un amigo del dicente de nombre Cristian, cuyo apellido no recuerda.Que desconoce donde vive S., que no tiene idea. Que no sabe quien vive actualmente en calle Cartagena 2309 de barrio Maipú. Que hacía como un año que no veía a P. ni a S.

Que cuando recibió la cédula que le notificaba la pericia, el dicente fue al negocio de Cristian (calle Alem 3500, Barrio Gral. Mosconi) a mostrársela y éste llamó por teléfono a S., entonces ésta lo fue a ver al dicente y le explicó que tenía que presentarse a la Fiscalía para demostrar que la firma estampada en el contrato le pertenecía. Que vino a Tribunales en el auto de S. Que el declarante se enteró del juicio de desalojo en su contra a través de Cristian; a raíz de ello fue a ver a un abogado, era un muchacho joven, y tenía su domicilio en calle 27 de abril al 400 aproximadamente, a tres o cuatro locales antes de llegar a cañada. Al estudio fue con P. y S. Preguntado por la Fiscalía para que diga si la firma de los escritos de fs. 63, 64 vta., 87 vta. Y 171 vta., de los autos caratulados «Romero Glenda Inés c/ C. D. E. y otro- Desalojo-por vencimiento de término» (sac 02455986/36), que se le exhibe, fueron firmados por el declarante, dijo: que sí reconoce sus firmas. Exhibido por la Fiscalía el original de contrato de locación de fecha 1/10/2010, dijo: que la firma allí estampada se parece a la suya, y que la letra también se le parece y la de su hermano también se parece, pero aclara que nunca firmo ese contrato, ni siquiera el contrato impreso en blanco. Que es todo lo que tiene por manifestar.».

Declaración de S. D. C. de fecha 20-03-2015 (fs.373): «Que preguntada la testigo si le comprenden las generales de la ley, que le fueron explicadas, dijo que si le comprenden, ya que eventualmente podría ser desalojada en el marco de un juicio de desalojo que se ventila en el fuero Civil, iniciado por Hugo Ernesto de Mauro y Alberto Héctor Egea, denunciados en la presente causa, no obstante ello, será veraz en sus dichos.

Preguntada por la instrucción para que diga cómo conoció a D. C., dijo: que el año pasado aproximadamente en febrero, la declarante encontró una citación en el inmueble sito en calle Cartagena 2309 relacionada a un juicio de desalojo de dicha propiedad, a nombre de D. C. Que la dicente alquila el inmueble sito en Cartagena 2309, siendo la locadora M. del C. P.; que alquila dicha propiedad desde febrero del año 2014. Que firmaron un contrato de locación por ocho años cuyas mensualidades se pagaron integras por adelantado; habiendo abonado la suma de pesos noventa mil aproximadamente. Que el dinero abonado lo tenía como consecuencia de una indemnización de cincuenta mil pesos de un juicio laboral que cobró en el año dos mil doce y con dinero ahorrado de su anterior trabajo (negocio de comida en shopping de Villa Cabrera). Que a dicho contrato de locación lo firmaron en un estudio jurídico, en el centro, no recuerda el nombre del abogado, que este abogado había sido designado por P. Que fueron por separado, que la dicente fue sola y firmó en presencia de una persona de sexo femenino, de unos treinta o treinta y cinco años de edad. Que la dicente le alquila el inmueble a P., porque se conocen, ya que P. era pareja de su hermano -Nicolás C.-. Que la declarante vivía antes en calle Pasaje Tebas sin número de barrio San Nicolás con su pareja -Martín Cánovas- y el hijo menor de ambos. Que una vez que se le venció el contrato su cuñada P.le ofreció a la dicente y su pareja la propiedad sita en Cartagena 2309. Que el año pasado, al recibir citación del juicio de desalojo, la declarante se puso en contacto con P. a los fines de comunicarle la situación. Que P., le dio a la dicente la dirección de C. y le pidió que lo localizara, por lo que la declarante fue hasta la casa y le llevo la citación para que la viera y compareciera al juicio. No recuerda si le dijo a C. que se comunicara con el abogado de P. o con M. del C. P. Que P. le pidió a la declarante que llevara a C. al estudio jurídico de un abogado, de nombre Alejandro, desconociendo el apellido del mismo. Que la dicente dejó a D. C. al frente de la Municipalidad de Córdoba, para que fuera a ver al abogado que P. le había indicado.

Que la declarante no conocía a C., que no tienen amigos en común, que lo ha visto cuatro o cinco veces desde que comenzó el juicio de desalojo. Que la dicente se entera a través de P., cuando recibe en su domicilio la citación, que D. C. le había vendido a P. el inmueble que la declarante se encuentra alquilando. Que desconoce los términos de la venta efectuada entre P. y C. Que los impuestos llegan a nombre de P. Exhibido el contrato de locación en copia que corre agregado a fs. 67/70 de los autos caratulados «Romero Glenda Inés c/ C. D. E. y otro- Desalojo-por vencimiento de término» (sac 02455986/36), dijo: que la firma le pertenece. Que P. le explico a la declarante que C. fue demandado por haber firmado supuestamente un contrato de locación relacionado al inmueble ubicado en Cartagena 2309, y por lo tanto lo dicente correría el riesgo de ser desalojada. Que según lo que le dice P. a la dicente, C. no habría firmado ese contrato de locación.Preguntada la declarante si conoce a Hugo Ernesto de Mauro; Héctor Alberto Egea, Glenda Inés Romero, dijo: que no los conce personalmente, pero sabe, porque lo ha escuchado que De Mauro y Egea son los demandantes en el juicio de desalojos. Preguntada la declarante por si conoce a la Escribana R. E. E., dijo: que si, la conoce; que es su tía, que es hermana de su mama. Que la escribanía se encuentra ubicada en calle Albano de la Bergere, barrio Argüello. Que nunca acompañó a la escolanía de su tía a ni a P. ni a C. Que M. del C. P. le avisó a la dicente que C. había sido citado en el día de la fecha a una pericia y le pidió que lo trajera.».

Declaraciones de Luis Marcelo Otaño, DNI N° 30.474.827: Con fecha 06-05-2015 (fs. 384) declaró: «que habiendo sido comisionado por la instrucción para avocarse a la presente causa, como primera medida tomó lectura de lo actuado, acto seguido procedió a constatar los domicilios indicados de las personas intervinientes en la presente causa, como primera medida tomó lectura de lo actuado, acto seguido procedió a constatar los domicilios indicados de las personas intervinientes en la presente, siendo ellos: a) vivienda ubicada en calle Cartagena N°2309 Barrio Maipú de esta ciudad, construcción de material, pintada de color blanco la cual presenta numeración visible en su frente en la cual, por comentarios de vecinos reside una persona de sexo masculino de apellido Cánovas junto a su pareja de sexo femenino, que viven en dicho lugar hace aproximadamente un año. Que los vecinos hicieron referencia a que dicha propiedad se encuentra con problemas legales en cuanto a la posesión; b) vivienda ubicada en calle Andrés M. Ampere n°6510 de barrio Villa Belgrano de esta ciudad, lugar donde funciona el registro Notarial N°361de la escribana Adela Irma Monjo de Contato , construcción de material con frente blanco y numeración visible.Posee al frente un cartel que reza «ESCRIBANIA», que tomó conocimiento que la Escribana atiende por la tarde, a partir de las 19 hs.» El 16-06-2017 (fs. 732) Luis Marcelo Otaño constató el domicilio de la escribana Gabriela V.

Sabena ubicado en calle Javier Lopez N° 1689 de barrio Bajo Palermo para allanamiento.

Declaración de Julio Martín Gallardo de fecha 08-05-2015 (f. 401): «Que en su carácter de Oficial de Policía fue comisionado para diligenciar la Orden Judicial de Allanamiento «JL.abr15-111» librada en la víspera por el Juzgado de Control de 7°Nominación, razón por la cual en el día de la fecha y acompañado por personal policial a sus órdenes por el Sr.

Vocal del Colegio de Escribanos de Córdoba Carlos Alberto Muriano se constituyó en el domicilio de calle Andrés M. Ampere N°6510 de B° Villa Belgrano, donde funciona el Registro Notarial N°361, siendo atendido por la Escribana Adela Irma Monjo de Contato domiciliada en el lugar a quien le dio a conocer los motivos de la presencia policial, previo a exhibirle la Orden Judicial de Allanamiento, sin oponer la misma reparo alguno a la realización del procedimiento, el cual se llevó a cabo con un minucioso registro de la Escribanía arrojando resultado positivo, ya que se logró el secuestro de la escritura original N°29 de fecha 30/07/13 folios 55 y 56 y A 004522065/066 acompañado de fotocopia de documento de identidad certificada correspondiente a la Sra. Glenda Inés Romero D.N.I. 24.120.141; como así también fotocopia de documento de identidad de la Sra. Claudia Silvia Egea D.N.I.229.710.888 y fotocopia de la Libreta de Enrolamiento a nombre De Mauro Hugo Erenesto N°7.973.676; un formulario «F» que consta de dos fojas; la escritura original N°30 de fecha 30-07-13 foliatur a interna que va desde el N° 57 al N°59; y «Copia Simple» de acta de notificación labrada por la Escribana Ruth Puga (Escritura N°21 Secc. «B») de fecha 10-03-2014 en una foja de actuación notarial identificada con el N°A009860143. Que por este acto hace entrega de la Orden de Allanamiento y su respectiva acta de resultado.» Declaración de Glenda Inés Romero de fecha 05-06-2015 (f. 434): «que la vivienda ubicada en calle Cartagena 2309 era de su abuela Petrona Castro de Romero, la que fue heredada por su padre R. Alberto Romero (fallecido) y su tía Olinda del Valle Romero. Exhibido por la Fiscalía el boleto de compraventa en copia, que obra glosado en autos (fs.320), el que habría sido suscripto por R. Alberto Romero y Olinda del Valle Romero en la calidad de vendedores y por la declarante en la calidad de compradora en relación al inmueble inscripto en el Registro de la Propiedad, en el Protocolo de dominio n°26065, F°31925, Tomo 128 (a nombre de Petrona Castro de Romero) (hoy Cartagena 2309 de Barrio Maipú), dijo que la firma allí estampada le pertenece. Que su papá le cedió a la dicente su parte y la declarante le pagó a su tía la suma de pesos veinte mil. Refiere que su padre falleció con posterioridad a la firma del mencionado boleto (cree que en octubre del año 2001), desconociendo que pasó con su tía. Que a la fecha de la firma del boleto de compraventa, el inmueble estaba subdividido materialmente en tres departamentos, y en uno de ellos se encontraba viviendo una persona de avanzada edad, la que luego fue trasladada a un geriátrico por los vecinos.Que con posterioridad a la compra del inmueble (dos o tres años después) la declarante solicitó un préstamo de diez mil pesos aproximadamente en el banco de Córdoba, para remodelar el inmueble que se encontraba vacío. Que desde que adquirió el inmueble sólo lo alquiló una vez a un matrimonio con ocho hijos, cree que no se hizo contrato de locación, quienes se fueron al año siguiente, por no poder afrontar los alquileres.

No recuerda si luego lo volvió a alquilar y la declarante ocasionalmente iba al lugar.

Exhibido por la Instrucción el original del contrato de locación de fecha 1A2/2010 el que habría sido suscripto por la declarante en el carácter de locadora, y por D. E. y David Alejandro C. en el carácter de locatarios, relacionado al inmueble sito en calle Cartagena 2309, dijo: que en ese período la declarante, que se encontraba en pareja con E. Roldán, le encomendó a la madre del nombrado -Marta Virguez o Virgues- (fallecida en el año 2014) quien se dedicaba a la venta y alquileres de inmuebles y quien tenía un comercio de lencería de nombre «Aries» en calle 9 de julio, antes de llegar a la cañada (en una galería a mano derecha, atrás de una cerrajería), el alquiler del inmueble.

Agrega que fue su suegra la que se ocupó de buscar a los locatarios. Que la firma estampada en el contrato de locación que en este acto se le exhibe le pertenece. Que cuando fue a firmar el mencionado contrato al comercio «Aries», el que contaba con un pequeño espacio donde se realizaban las operaciones relacionadas a inmuebles, el contrato ya estaba firmado por el inquilino «C.», quien se acababa de retirar del lugar, y se cruzó con la dicente, llamándole la atención a la declarante el aspecto intimidante de C. Que su suegra le comentó que ya lo conocía a C. desde tiempo antes ya que éste iba a pedirle que le buscara un lugar dónde vivir.Cuando la dicente firmó el contrato de locación el mismo ya estaba firmado por el inquilino «C.» pero aún faltaba la firma del garante. Preguntada por la Instrucción cuándo y cómo conoció a los inquilinos C., dijo: que sólo se lo cruzó al inquilino C., cuando la dicente iba a firmar el contrato al local de su suegra. Que con posterioridad, varios meses después de la firma del contrato, la declarante fue con su suegra al inmueble que alquilaba C. a cobrarle los alquileres y a reclamarle algunos arreglos que C. se había comprometido a realizar en la vivienda para su confort, tales como pintar, solicitar la luz y otros servicios. Que ante el reclamo del pago de los alquileres adeudados, C. no le pagó a la dicente suma alguna, aduciendo la falta de servicios.

Que la dicente sólo pagaba el agua e hizo planes de pago de los impuestos inmobiliarios.

Que la vivienda no contaba con el servicio de gas porque no estaba instalado. Que con el alquiler la dicente iba a efectuar la conexión de gas, pero C. dejó de pagar, sólo pagó el primer mes de alquiler. Preguntada por la Instrucción quién le cobraba las mensualidades a los C. v a cuánto ascendía la misma. Que C. pagó una sola mensualidad a su exsuegra, y cree que era de dos mil pesos aproximadamente. Preguntada por la instrucción para que diga si la Escritura N° 29, otorgada en la Ciudad de Córdoba con fecha 30/07/2013 ante la Escribana Monjo de Contato, cuya copia fiel obra a fs.413/414 de autos y su original se encuentra reservado en secretaría y que en este acto se le exhibe, fue firmada por la declarante ante la escribana nombrada (cesión efectuada por la dicente a favor de Pablo D. Mauro-, representado por Hugo E. de Mauro- y, a Claudia Silvina Egea de todos los derechos y acciones hereditarias respecto del inmueble Lote dos.Manzana «C -a nombre de Petrona Castro de Romero, hoy -Cartagena 2309- y cesión de los derechos posesorios que le correspondían a la declarante por boleto de compraventa sobre el mismo inmueble, que celebró con R. Alberto y Olinda del V. Romero suscripto el 26/2/2001), dijo: que la firma estampada en la escritura le pertenece. Aclara que tiene dos firmas distintas, una como la que consta en su dni, y la otra es la que hacía con anterioridad, tal como la que se encuentra estampada en el boleto de compraventa del año 2001 y que es la que ha vuelto a realizar en la actualidad. Que volvió a su antigua rúbrica por temor a que sus alumnos se la falsificaran en alguna evaluación. Preguntada por la Instrucción si conocía a Hugo Ernesto de Mauro, Pablo D. de Mauro, Claudia Silvana Egea y a Alberto Héctor Egea, de dónde v cuándo los conoció; dijo: que como C. no quería irse del inmueble, su suegra se contactó con Egea, era conocido de ella, se vinculaban para hacer negocios. La dicente se contactó con anterioridad con Egea para que él le vendiera un vehículo Corsa de su propiedad. Que fue su suegra quien la puso en contacto con Egea para la venta de su auto. Que en relación al inmueble sito en Cartagena 2309, Marta Viguez se contactó con Egea para contarle sobre la situación de este inmueble, ya que Egea se dedicaba a la compraventa de autos y a veces también vendía y compraba inmuebles. Que a Egea le interesó mucho el inmueble, que fueron con su suegra varias veces a verlo. Luego, se concretó la cesión de derechos y acciones de la vivienda. A Hugo de Mauro lo conoció cuando éste la citó a una reunión, cree que la misma se llevó a cabo en la calle Recta M.olli, en la casa de Hugo De Mauro. La dicente le llevó los papeles relacionados al inmueble, incluida la declaratoria de herederos de su padre ‘R.Alberto Romero» en virtud de la cual se declara herederos del causante a la declarante y a la esposa de su padre -Guadalupe Fabre-. Aclara que dicho expediente se encuentra en poder de Hugo E. De Mauro. No recuerda con precisión la fecha del Auto que la declara heredera de su padre, cree que la declaratoria se inició en el año 2003 y que el Auto se ciictó en el año 2005 aproximadamente. Que también le llevó a De Mauro el boleto de compraventa del año 2001, en virtud del cual su padre y su tía le venden a la dicente los derechos y acciones del inmueble, supone que le entregó el original y una escritura donde figuraba que la abuela de la declarante «Petrona Castro de Romero» era la titular registral del inmueble.

Que la dicente asistió a la reunión pensando que los papeles eran para Egea y ahí se enteró que iban a comprar ambos el inmueble. Que el precio se pactó en cincuenta y cinco mil pesos y luego se lo bajaron a cincuenta mil pesos. Que para determinar el precio Egea tuvo en cuenta que el inmueble se encontraba habitado por C. y por familiares de éste, manifestándole a la declarante que iba a ser difícil sacar dichas personas del inmueble y además porque dicha propiedad tenía deudas de rentas, municipalidad y otras. Que el dinero le fue entregado en la escribanía y en presencia de la escribana. Que luego con dicho dinero la dicente amplió su casa en la que reside actualmente. Que cuando se firmó la cesión estaban presentes en la escribanía su pareja -E. Roldan-, Hugo De Mauro y el hijo; Egea y la hija del mismo; y la escribana. Que la escribanía era atrás de la casa de Hugo E.

Mauro, a dos cuadras más o menos. Que a la escribana la dicente no la conocía, ésta era la escribana de De Mauro y Egea.Preguntada por la instrucción para que diga si la Escritura 30, otorgada en la Ciudad de Córdoba con fecha 30/07/2013 ante la Escribana Monjo de Contato, cuya copia fiel obra a fs.420 de autos y su original se encuentra reservado en secretaría y que en este acto se le exhibe, fue firmada por la declarante ante la escribana nombrada, dijo que: sí. Preguntada por la Instrucción si para la realización del acto jurídico (cesión de derechos hereditarios y posesorios) y para el otorgamiento del poder fue asesorada por alguien, dijo: que fue asesorada por su suegra quién se dedicó durante veinte años más o menos, a la venta/alquileres de inmuebles, aunque no tenía una inmobiliaria.

Preguntada por la Instrucción qué sabe sobre el juicio de desalojo que iniciaron Hugo Ernesto De Mauro y Alberto Héctor Egea en contra de los inquilinos C. en relación al inmueble sito en Cartagena 2309, incoado en nombre y en representación de la declarante, conforme el Poder otorgado por la dicente el 30/7/2013 a los nombrados, dijo: Que Egea le comentó a la dicente que una vez que les cedieran los derechos y acciones del inmueble, éstos iban a iniciar el juicio de desalojo en contra de los C. Que nunca más v olvió a ver a De Mauro y Egea después de concretarse la cesión. Preguntada por la Instrucción qué sabe sobre la cesión de derechos posesorios efectuada por D. C. a favor de M. del C. P., dijo: que desconoce. Preguntada por la Instrucción si conoce a M. del C. P., S. D. C. y a la escribana E. R. E., dijo: que no conoce a las personas nombradas. Preguntada por la Instrucción si sabe por qué la demanda de desalojo fue iniciada el 6/8/13 cuando el contrato había vencido el 30/11/2012, dijo:que la dicente luego de formalizarse la cesión a favor de De Mauro y Egea se desentendió del tema por lo que desconoce tal demora.».

Declaración de Adela Irma Monjo de Contato, DNI 5.801.905, de fecha 09-06-2015 (f.

448): preguntada por la instrucción para que diga por qué, en virtud del acta notarial instrumentada en la escritura n°21 del 10/03/2014 (RN 48), cuya copia corre agregada a fs, 423 y el original reservado en secretaría, notificó e intimó a Hugo E. De Mauro, a lo que dijo:

«que con fecha 8/3/2014 (que era el día mujer) la escribana E. llamó al teléfono celular de la declarante manifestándole que De Mauro y Egea habían intentado vender una propiedad, utilizando un poder otorgado por la declarante. Los datos de la propiedad están consignados en dicho poder. La dicente le respondió que en el poder se había consignado que el dominio pertenecía a otra persona, es decir a la causante. Aclara que la escribana E. le pidió a la declarante que no la mencionara a ella como la persona que le dio la información acerca la utilización que De Mauro y Egea querían darle al poder. A raíz de este llamado, y por los términos agraviantes utilizados por la escribana E. en relación a las personas de De Mauro y Egea, la dicente procedió por acta notarial realizada por Ruth Fuga (RN 48), a notificarle a Hugo E. De Mauro que se abstuviera de Utilizar el poder atribuyéndose mayores facultades que las conferidas. La notificación fue practicada en el domicilio de De Mauro por la escribana sola. Cree que al día siguiente, Hugo de Mauro y Egea se constituyeron en el domicilio de la declarante y le mostraron un expediente de Desalojo relacionado a la propiedad que se mencionaba en el poder labrado por la declarante, manifestando de Mauro y Egea que el poder estaba siendo utilizado para un juicio de desalojo. Que no estaban disponiendo del inmueble.De Mauro y Egea le comentaron que la escribana E. estaba relacionada con los demandados en el juicio de desalojo. Que la escribana E. en varias oportunidades (dos o tres veces) la llamó a la dicente diciéndole que debía lograr la revocación del poder, argumentando que de Mauro y Egea querían disponer del inmueble. Dice que en ningún momento E. le manifestó a la dicente que aquella estaba relacionada con las partes demandadas en el juicio de desalojo.

Aclara, que la escribana E. una vez se hizo presente en su escribanía, pidiéndole a la declarante que lograra revocar el poder, sin argumentación alguna. Dice la declarante, que no tiene ningún tipo de vínculo con la escribana E., y cuando ésta la empezó a presionar para que dejara sin efecto el poder otorgado a De Mauro y Egea, le resultó todo esto medio sugestivo, raro, conociendo los malos antecedentes de la escribana E. Expresa, que tampoco tiene vínculo alguno con Hugo E. de Mauro y Alberto Egea, De Mauro sólo había comparecido a su escribanía en el año 2012 a los fines de efectuar una cesión de derechos litigiosos con el correspondiente poder a favor de su hijo -Pablo de Mauro-, que en este acto acompaña y se agrega copia con su respectivo informe notarial». Preguntada por la Instrucción para que diga si la declarante fue notificada por acta notarial (escritura 47 del 24/4/2014 -RN 177-, copia agregada en los autos «Romero, Glenda Inés c/ Cácerés, D. E. y otro-sac.02455986/36 -reservado en secretaria-1 por M. del C. P. a los fine de intimarla para que haga entrega de las copias de las escrituras 29 y 30 del 30/7/2013 labradas en el Registro Notarial a su cargo, a lo que dijo: » Que la dicente no estaba en Córdoba, que la notificación fue recibida por su hija -M.Emilia Contato-, pero no se hizo lugar al pedio ya que quien solicitaba las copias no era parte en los actos otorgados en las escrituras requeridas. Que no conoce a la requirente -M. del C. PonePreguntada por la Fiscalía por qué se extendió un poder a favor de Hugo Ernesto de Mauro y Alberto Egea, por Escritura 30 del 30/7/2013 si previamente va se había otorgado la escritura 29 del 30/7/2013 en virtud de la cual Glenda Romero cedió los derechos hereditarios y posesorios a Pablo De Mauro (representado por Hugo E. de Maurol y a Silvina Egea, dijo: que como los cesionarios eran los hijos de Hugo Ernesto De Mauro y Alberto Egea, éstos últimos le manifestaron a la dicente que Romero les iba a otorgar un poder a favor de ellos con el fin de completar la parte judicial; todo esto se hizo en presencia de la cesionaria Egea. Estos le dijeron a la dicente que tal poder les facilitaría la prosecución del de un trámite judicial.

Desconoce a qué tema judicial se referían.» Declaración testimonial de Juan Miguel Godoy, DNI N° 32.346.511, de fecha 03-03-2017 (fs. 648/650): «Que a S. C. la conoce porque fueron compañeros de la secundaria, del Ipem 175, Padre Grenón en la ciudad de Córdoba, y que a M. del C. P. no la conoce, que no sabe quién es. Dice que en año 2013 se encontró con S. C. y sus compañeros en una reunión de curso que hicieron, la que se hizo en la casa de un compañero -Jose Pons- en Barrio General Mosconi, y una vez allí S. le comentó al declarante que había tenido un problema en la casa en la que estaba viviendo y que estaba buscando un lugar a dónde irse a vivir.Que el declarante tiempo después, se la cruzó en la calle -Cochabamba- en Barrio Cofico y el dicente le comentó que se había enterado previamente que el «Negro Piqui» tenía una casa a la venta, o más bien que vendía los derechos posesorios que tenía sobre un inmueble en Barrio Maipu, se trataba de una casa enorme, con tres departamentos. Que el declarante conoció al Negro Piqui, en una vidriería, porque ambos solían ir ahí, el dicente porque era amigo del hijo del dueño (Dario Alucietto), pero no entabló ninguna relación con el Negro Piqui; y es allí en una conversación que el declarante se entera que éste hombre -de quien desconoce su nombre-, a quien lo describe como morocho, de pelo largo, de 40 años de edad aproximadamente, a quien considera como una persona instruida, pero de quien no tiene las mejores referencias porque se enteró de cosas, vendía los derechos posesorios del inmueble sito en Barrio Maipú. Preguntado por la instrucción si al declarante le consta que C. o el Negro Piqui haya efectivamente vivido en dicho inmueble o que haya sido poseedor del mismo, a lo que dijo que no le consta.

Agrega, que luego de encontrarse con S. C. en calle Cochabamba, tiempo después el declarante le consiguió el número de teléfono del Negro Piqui y se lo dio y que ambos se pusieron en contacto. Preguntado por la instrucción cómo supo que C. quería ceder los derechos posesorios del inmueble sito en calle Cartagena 2309, que se lo dijo el mismo Negro Piqui una vez que se encontraron en la vidriería. Preguntado por la instrucción, si conoció previamente, o cuándo y cómo conoció el inmueble sito en Cartagena 2309 de Barrio Maipú, a lo que dijo: Que al inmueble lo conoció después de la transacción que S. C. y/o su hermano hicieron con C. No recuerda cuándo fue, cree que en año 2014.

Que S.no le comento nunca en qué consistió la transacción ni el monto de la misma. Preguntado por la instrucción cómo el declarante llegó a conocer el inmueble, a lo que dijo: cree que se puso de acuerdo con S. porque estaba contenta por la adquisición, aunque no lo recuerda bien, cree que S. lo pasó a buscar en el auto y fueron hasta la casa en Barrio Maipú, y cuando llegaron ahí la vio por fuera, y entró al living de primer departamentito, el que se encuentra adelante, que de la ventana se ve otro departamento, y arriba otro más. Que S. le contó que iban a poner una fábrica de carpintería o aluminio; S. en ese momento estaba con el marido. Agrega que nunca más vio a S., que solo le mandó mensajes al declarante, pidiendo el contacto de C. Preguntado por la instrucción dónde trabajaba el declarante en el momento que le pasó el dato a S. C., o si se dedicaba al rubro inmobiliario; a lo que dijo que el dicente en ese momento estudiaba derecho y trabajaba en la panadería de su padre (en la misma dirección dónde vive). Refiere que nunca se dedicó a los negocios inmobiliarios. Preguntado por la instrucción si sabía que C. habitada dicho inmueble y si sabía en qué carácter lo hacía y con quién habitaba el mismo, a lo que dijo: que no sabe si vivía con alguien y que no le consta que la haya habitado. Preguntado por la instrucción si en algún momento escuchó quienes podrían ser los titulares registrales del dicho inmueble, a lo que dijo que no sabe. Preguntado por la instrucción si sabe cómo, dónde y cuándo se llevó a cabo la transacción entre S. C. y D. C., o si sabe si intervino algún escribano, a lo que dijo que no sabe nada. Aclara que si mal no recuerda, S.le comentó que tiene una tía escribana, pero no sabe si hizo los papeles con ella. Preguntado por la instrucción si sabe en cuánto se vendió el inmueble, a lo que dijo que no sabe. Preguntado por la instrucción si el declarante recibió alguna comisión por su intervención, a lo que dijo que dinero no, pero recuerda que el «Negro Piqui» le dio carne para un asado. Que S. C. no le dio ningún dinero. Preguntado por la instrucción, qué tiempo pasó desde que el declarante le dio el dato a S. C. -del inmueble- hasta que ésta efectivamente se mudó al domicilio de Barrio Maipu, a lo que dijo, que no recuerda, que fueron semanas o meses. Preguntado por la instrucción quién es Dario, y si es socio del declarante, y si estaba presente cuando fue con S. a la casa de Barrio Maipu, o si desempeñó algún papel en la transacción, a lo que dijo: que Dario es amigo del declarante, que es el hijo del dueño de la vidriería «Cerrito» la que queda en calle Alem y esquina Magán, de Barrio Villa Asalaiz. Agrega que Darío no intervino en la transacción de S. C. y C. Preguntado por la instrucción si S. le comentó al declarante sobre la iniciación de un juicio de desalojo o de citaciones judiciales, a lo que dijo: que no sabe, que sólo recuerda que S. le mandó mensajes de texto para contactar al Negro Piqui, pero desconoce por qué. Con lo que se dio por finalizado el acto el que previa lectura en alta voz por el actuario y ratificación de su contenido por el declarante firma la misma, luego del S.F.I. todo por ante mí que doy fe. Seguidamente, a fs. 651 se acompaña croquis de la vivienda realizado a mano por el declarante».

Declaración testimonial de Darío Alucietto de fecha 15-03-2017 (fs.660/662): «Invitado por la Instrucción a manifestar cuanto conoce sobre el hecho que se investiga y preguntado por la instrucción sí conoce a D. C., cómo, dónde y cuándo se conocieron y si sabe dónde vive actualmente y cuando fue la última vez que lo vio; a lo que dijo: Que el dicente conoce a Piqui, que sabe que su apellido es «C.» porque se lo contó Miguel Godoy después que declaró en la fiscalía. Que a Miguel Godoy lo ve siempre, son amigos de toda la vida, que le dijo que lo habían citado por la casa que está atrás del parque de Piqui y le dijo que le habían hecho una serie de preguntas y que estaba nervioso. Que a Piqui, a quien lo describe como a un hombre flaco, alto, morocho, de 40 años de edad aproximadamente, de pelo y tez oscura, lo conoció hace aproximadamente diez años, es conocido del Barrio, que viven en un radio de 10 cuadras. El declarante trabaja en una vidriería «Vidriería Cerríto» Av. Alem 3188, que es la única del Barrio. Que lo conoce de ahí, de verlo en el quiosco, de cruzárselo de vez en cuando. Preguntado por la Fiscalía, si Piqui iba ocasional o regularmente a la vidriería dónde trabaja el declarante, dijo que no, que al lado del negocio «vidriería», que está en una zona comercial (en la hay un bar, una heladería grido, quiosco, etc.) se junta mucha gente, porque es la única avenida del barrio. Que lo veía pasar regularmente a Piqui por allí, pero no iba a la vidriería. Que le ha puesto vidrios a Piqui dos veces aproximadamente. En la casa de Gral. Savio fue a poner vidrios, la que está a diez cuadras de la vidriería. Allí todas las casas son iguales porque es del Barrio IPV. Es una casa chica, allí viven una señora mayor, Piqui y varios chicos, sobrinos o nietos. Que ha ido varias veces a colocar vidrios.Que el dicente tiene entendido que Piqui ha vivido toda la vida en la casa de Gral Savio (-desconoce cómo se llaman las personas que viven allí). Que también puso vidrios en la casa que Piqui vendió -atrás del parque-, -cerca del parque- hace cuatro años aproximadamente. Preguntado por la fiscalía si Piqui vivió en esa casa -cerca del parque- a lo que dijo: que tiene entendido que vivía o vivió ahí, no sabe con quién. Que el declarante ha ido a las dos casas no recuerda cuando a la de Gral Savio, y hace cuatro años más o menos cambió dos vidrios de ventanas de la casa que Piqui quería vender, cree que una de la ventana del frente y la otra le parece que del baño. Que conoció la casa de atrás del parque ese día, y sólo fue una sola vez. Nunca más. Que sólo conoció la parte del ingreso y el baño y que Piqui le comentó que atrás de la casa tenía unos departamentos o unos vidrios para colocar, pero no los vio, la casa era de estado normal, habitable, paredes pintadas, que tenía muebles normales como cualquier casa, no recuerda pero nada le llamó la atención. Preguntado si sabe cómo adquirió la casa del parque Piqui, a lo que dijo: no sabe nada, nunca le preguntó. Preguntado por la fiscalía si sabe a qué se dedicaba Piqui, dijo: que no sabe a qué se dedicaba, nunca le preguntó en qué trabajaba. Que siempre lo veía caminando, como cualquier persona normal típico de Barrio, nunca lo vio en vehículos. Que desconoce si es una persona instruida, pero por el trato o modales que tiene no lo ve como una persona instruida. Parece una persona de escasos recursos, ello por la manera de vestirse, desprolija, dejada. Alguna que otra vez lo ha cruzado bien vestido, es decir un poco más limpio.Preguntado por la instrucción si Piqui le comentó al declarante que quería vender o ceder los derechos posesorios del inmueble de la casa cerca del parque a lo que dijo: que sí, que Piqui le comentó que la quería vender, que se lo dijo cuando el declarante fue a su casa a colocar los dos vidrios. Que sólo le dijo que la quería vender, sólo eso. Que esa información se la pasó a Miguel Godoy. Que Miguel le comento que tenía una conocida del Colegio que andaba buscando una casa. Que el dicente le comentó a Miguel que Piqui quería vender una casa, cerca del parque. Que sólo sabe que Godoy se contactó con Piqui, y que éste hizo juntar a las partes tanto a piqui como a esta chica. Preguntado por la instrucción si conoce y en su caso, como cuándo y dónde conoció a Juan Miguel Godoy, y si los une o unió alguna relación laboral o de negocios, a lo que dijo: que lo conoce de toda la vida, que Godoy vive en barrio los Álamos, viven a 10, 158 cuadras, y a la vez la vidriería está más cerca de la casa de Miguel, a 10 cuadras. La vidriería de la casa del parque que vendía Piqui está lejos. Preguntado por la instrucción si conoce a M. del C. P., S. C. y/o a José Martín Cánovas cómo, dónde y cuándo las conoció; a lo que dijo:

Que a S. C. la conoce de vista, y sabe que es ella la que compró la casa, pero nunca tuvo relación y nunca habló con ella, que ella fue compañera de Miguel Godoy. Que el declarante la conoció a S. C. en el colegio, pero no fueron compañeros, porque el declarante repitió el año. Cuando el declarante repitió, S. ingresaba al colegio «Padre Grenón».Que a S. también la conoce del Barrio, pero nunca tuvieron ningún tipo de relación. Desconoce la edad de S.De Miguel si fue compañero ‘ hasta que repitió.

Fueron compañeros desde jardín; a P. y Cánovas no los conoce. Preguntado a qué se dedicaba el declarante cuando Piqui le dijo que quería vender, a lo que dijo: vidriero, que supo de ello, porque fue justamente a cambiarle dos vidrios a la casa del parque de Piqui.

Preguntado quién vivía en dicha vivienda, a lo que dijo: desconoce, cuando fue a cambiar los vidrios Piqui estaba solo. Preguntado por la instrucción si le consta que Piqui haya vivido allí, y en su caso cuánto tiempo lo hizo y con quién, a lo que dijo: que no sabe, que el declarante se entera de que Piqui tenía esa casa cuando fue a cambiar los vidrios, en un primer momento pensó que se trataba de la casa de General Savio. No, no le consta, que haya vivido allí, ni sabe con quién. Tiene entendido qué siempre vivió en General Savio con la madre y más gente, pero desconoce los nombres. Preguntado por la instrucción si-el declarante intervino en la transacción relacionada a la cesión oneR. de los derechos posesorios entre C.-P. y Piqui y cuál fue cuál fue su papel en la operación, a lo que dijo:No, lo único que hizo el declarante fue darle el dato a Miguel Godoy, y fue Godoy quien se encargó de acercar las partes «pero porque yo le dije que Piqui tenía una casa para vender», «yo le dije». «Pero fue al tiempo, cuando yo me acordé» «no fue justo cuando puse los vidrios» «al tiempo fue» «él me comentó que fue a una fiesta de curso y se había juntado con los compañeros que egresaron juntos, y una amiga le dijo que quería comprar una casa» «entonces le dije»: «ah bueno, Piqui tiene una casa para vender cerca del parque, pregúntale si todavía la quiere vender.» Agrega que Miguel debe haber llamado a Piqui, el dicente no le pasó el número de teléfono de Piqui, supone que Miguel lo tenía. Sólo le dijo que sabía que Piqui quería vender la casa. Preguntado por la Fiscalía que relación tenían Piqui y Miguel Godoy; a lo que dijo: Que Miguel y Piqui se conocían del Barrio y de la avenida. Que Miguel tiene la misma relación con Piqui que el dicente, es decir cuando uno se lo cruza lo saluda normal, cordialmente y nada más. Preguntado por la instrucción en dónde se llevó a cabo la transacción; a lo que dijo: yo sé que se juntaron y que se pusieron de acuerdo, no se dónde fue, y no sé si los hizo jimtar o estaba él, desconoce. Preguntado si sabe en cuánto se vendió el inmueble; a lo que dijo: no sabe. Que después, no recuerda cuanto tiempo después de haberle pasado el dato, Miguel Godoy le comentó al declarante, que se había juntado las partes y parecía que se iban a poner de acuerdo, que a la chica le había gustado la casa.

Preguntado si recibió alguna comisión por parte de Piqui, de C. o de Miguel Godoy por el dato de la venta de la casa, a lo que dijo:que no sabe si Piqui se enteró que fue el declarante quien pasó el dato a Miguel, no tenía ningún interés por la venta de la casa, sabe que cuando vendieron la casa Piqui «pago un asado», que el declarante no estuvo presente.

Preguntado cómo sabe que Piqui pagó un asado, dijo: que se comentaba en la cuadra, en las dos cuadras, en la parte de la zona comercial que Piqui había pagado un asado por la venta de la casa. Preguntado si Miguel estaba en el asado, dijo: no sabe si estuvo él. Agrega que a veces el declarante se va a trabajar al interior, y ese día del asado no estuvo, estuvo en el interior o trabajando en otro lado, no recuerda, entonces se enteró por las calles que habían comido un asado. Preguntado si recuerda el nombre de alguna persona de las cuadras que comentaba que Piqui había hecho un asado, dijo que no, no recuerda el nombre de ninguno, que Miguel puede haber ido, o no. Preguntado por la instrucción si en la operación intervino algún escribano, y si el declarante concurrió, a lo que dijo que no. Preguntado por la instrucción si sabe quiénes son los titulares regístrales del inmueble que vendió Piqui, a lo que dijo que no. No tiene idea, el declarante nunca le preguntó nada a Piqui. Preguntado por la instrucción que tiempo pasó desde que el declarante le dio la información a Miguel Godoy hasta que Piqui pagó el asado, dijo: no recuerdo, meses, no sabe. Preguntado a qué distancia viven el Negro Piqui, C. y el declarante de la vidriería, a lo que dijo: que tiene entendido por Godoy, que S. C., vive en el Barrio Villa Asalais, cerca del Colegio, que Villa Gral. Savio está pegado a Villa Asalais, que la casa del dicente está a dos cuadras del colegio «Padre Grenón.» Preguntado si conoce a M. del C. P. y a Nicolás C., a lo que dijo que no, no sabe quiénes son.No los conoce, se imagina que Nicolás es hermano de S., por el apellido pero no lo conoce. Preguntado por la instrucción si C., C. le comentaron sobre la iniciación de un juicio de desalojo o de citaciones judiciales, a lo que dijo que ninguno de los tres jamás le comentaron acerca de juicios o citaciones. Preguntado por la instrucción si recuerda cuando fue la última vez que vio a S. C., dijo: que no recuerda, muchísimos años, ni siquiera se saludan si se cruzan.

Preguntado por la instrucción si recuerda cuando fue la última vez que vio a Piqui, a lo que dijo: que después de la venta de la casa a Pqui no se lo vio más por el barrio».

Declaración testimonial de Carlos Roberto González de fecha 06-06-2017 en la que se constata el domicilio de la Escribanía de la imputada E. (fs. 677).

Declaración de Gabriela V. Sabena, DNI N° 23.941.720, escribana pública, de fecha 16-06- 2017 (fs. 722): «Dice que fue citada por esta fiscalía a los fines de presentar (art. 211 del CPP) el libro de intervenciones N° 21 del 2014. Que dicho libro fue entregado al Tribunal de Disciplina Notarial para su visación a fines del año 2015. Que exhibida la copia concordada de la certificación de firma que corre agregada a fs. 65 del juicio «Romero Glenda c/C. – desalojo- sac 2455986/36″ dijo que si le pertenece. Asimismo dice que como se encuentra disponible para ser retirado el mencionado libro del Tribunal de Disciplina se compromete a retirarlo en el día de la fecha para acompañar copia certificada por la declarante con la documental que acompaña dicha certificación.Agrega que con relación al acto de cesión para lo cual las partes certificaron las firmas, la declarante no participó y sólo se limitó a la certificación solicitada desconociendo todo lo relacionado al acto y a las personas que fueron».

Declaración testimonial de Fernando Rivolta, DNI 34.841.083, de fecha 16-06-2017(fs.

728): «que el día 15 de junio fue comisionado para constituirse en el inmueble sito en calle Monseñor de Andrea 136 de barrio Alto Alberdi de la ciudad de Córdoba a fin de entregar a la escribana Gabriela V. Sabena, titular del Registro Notarial N° 461 una orden de presentación para el día de la fecha (16 de junio) del libro de intervenciones n° 21 de 2014.

En consecuencia ese día siendo aproximadamente las 10:30 hs. se constituyó en la mencionada dirección y al llegar al lugar constató que en el inmueble funciona la Escribanía Registro Notarial 461 perteneciente a la Escribana Gabriela Sabena, inmueble que al lado derecho de la puerta tiene cartel que reza «sabena gabriela verónica- escribana pública – reg not. n° 461- horario de atención – horario lunes a viernes 10 a 12:30 hs. 17 a 20 hs.», orden que pudo ser diligenciada en dicho domicilio siendo recibida por la escribana Gabriela V. Sabena».

Declaración testimonial de Paola Cecilia JuárezDNI N° 25.363.725 de fecha 22-06-2017 (f. 752), en la que constata el domicilio del Registro Notarial n° 610 perteneciente a la escribana R. E. E. ubicado en calle Entre Ríos n°263 1° piso Dpto. 5 de barrio Centro; y el domicilio particular de E. ubicado en Albano Laberge n° 6215 de Barrio Granja de Funes.

Declaración testimonial de Ariel Gustavo Casanova de fecha 22-06-2017 (fs.766): «Que en su condición de Comisario de la Policía de Córdoba fue comisionado para diligenciar la orden judicial de allanamiento N° MQ1, librada el día 16 de junio del corriente año por el juzgado de control N° 7, para el inmueble sito en Monseñor de Andrea 136 de barrio Alto Alberdi (Registro Notarial N° 46- Escribanía de Gabriela V. Sabena), de esta ciudad. En consecuencia el día 16/06/2017, acompañado por personal policial a sus órdenes, se constituyó en la mencionada dirección, en presencia del testigo hábil -Alejandro Trepat, de 25 años, DNI 27.783.196; acompañado del veedor del Colegio de Escribanos de la ciudad de Córdoba -Miguel Alejandro Antún, DNI 34.839.031; siendo atendido por la escribana Gabriela V. Sabena, a quien notificó acerca de los motivos de la presencia de la comisión policial en el lugar, previo a exhibirle el oficio judicial habilitante, sin que dicha persona opusiera reparo alguno a la realización del procedimiento, el cual se llevó a cabo con un minucioso registro del Registro Notarial, cuyo resultado fue positivo. Que procedió al secuestro de: un (1) libro de intervenciones n° 21 del Registro N° 461 (desde el acta n° 3881 de 12/12/2013 y hasta la n° 543 de fecha 11/02/2014), en cuyo interior se encontraba el acta n° 338 de fecha 28/01/2014 en el folio 001635715 vta; una fotocopia certificada por la misma escribana Gabriela Sabena del dni correspondiente a Saniel E. C. DNI 23.287.656 de fecha 28/01/2014; y otra copia certificada por la misma escribana del dni correspondiente a M. del C.P., DNI 26.103.350 de fecha 28/01/2014; y un teléfono celular marca Samsung modelo SM-G532M/D5, de color gris, Imei N° 353106/08/48/3485/0; otro Imei 353107/08/48/3485/08 micro SIM de la empresa Movistar N° 8954079100776862405 con batería serie N° AA2HC25gS/2-B, sin memoria expandible, con pantalla partida perteneciente a la mencionada escribana el que fue entregado por esta al declarante en forma espontánea. Que en este acto personal de informática forense de Policía Judicial hace entrega de dos DVD con información extraída de los archivos informáticos que se encontraron en dos computadoras en la mencionada escribanía».

Declaraciones testimoniales de Marcelo Fada, DNI N° 23.683.776, de fecha 26-06-2017 (fs. 782): «Que en su condición de policía fue comisionado para diligenciar la Orden Judicial de Allanamiento N° NM40, librada el día 23 de junio del cte. Año por el Juzgado de Control N° 7, para el inmueble sito en calle Entre Rios 263 primer piso oficina 5, centro de esta ciudad -donde funciona la escribanía de la imputada R. E. E. En consecuencia, el día 23/06/2017, acompañado por personal policial a sus órdenes, se constituyó en la mencionada dirección, en presencia de testigo hábil -Paola Juarez, dni 25363725 y acompañado por el veedor del Colegio de Escribanos de la ciudad de Córdoba -M. Emilia Millicay, dni 32.492.326, y por la señora Diana Rita Dominguez de Dreller, dni 11.186.703 en carácter de veedora del Colegio de Abogados, y una vez en el lugar, fueron atendidos por la Sra. Marisa Alejandra Loffredo-, dni 13.374.166; quien manifestó ser empleada del mencionado registro, y a quien se le notificó acerca de los motivos de la presencia de la comisión policial en el lugar, previo a exhibirle la orden, sin que dicha persona opusiera reparo alguno a la realización del procedimiento. Quiere agregar el declarante, que la imputada R. E. E.no se encontraba en el mencionado registro notarial, que sólo se encontraba presente en el lugar la Sra. Loffredo. Que a continuación en presencia del nombrado se llevó a cabo un minucioso registro del lugar, cuyo resultado fue positivo, procediéndose al secuestro del libro de intervenciones perteneciente al registro 610, n° 43, la cual tiene estampado en su lomo la inscripción 06-12-13-21-03-14 escribanía R. E. E. Córdoba, el que contiene el acta 498 de fecha 06/033/2014, tal como da cuenta el acta de secuestro; además 4 hojas impresas y sueltas en el interior del libro relacionadas a una nota dirigida al presidente del Tribunal de Disciplina Notarial con sello de recibido».

En idéntica fecha declaró (fs. 783): «Que en su condición de subcomisario de la Policía de Córdoba fue comisionado para diligenciar la orden judicial de allanamiento N° MM40, librada el día 23 de junio del corriente año, por el Juzgado de Control N°7, para el inmueble sito en Albano Laberge 6215 barrio Granja de Funes -domicilio particular de la imputada R. E. E.- de esta ciudad. En consecuencia el día 23/06/2017, a las 12.05 hs. acompañado por personal policial a sus órdenes, se constituyó en la mencionada dirección, en presencia de testigo hábil Pablo Vivas, DNI 30.125.977 y acompañado del veedor del Colegio de Abogados de la ciudad de Córdoba -D. E. Artazar-, dni 22.773.871; siendo atendidos por Ramiro Jonathan Rivero E. dni 30.469.216, domiciliado en el lugar, a quien se le notificó acerca de los motivos de la presencia de la comisión policial en el lugar, previo a exhibirle la orden, sin que dicha persona opusiera reparo alguno a la realización del procedimiento. Quiere agregar el declarante, que la imputada R. E. E. no se encontraba en el domicilio, que según los dichos del hijo de la nombrada – Ramiro Rivero E.- éste no pudo establecer contacto telefónico con su madre R. E.E.- a los fines de hacerle conocer el motivo de la orden de allanamiento. Que a continuación en presencia del nombrado se llevó a cabo un minucioso registro del lugar, cuyo resultado fue NEGATIVO».

Declaración de David Alejandro C. DNI 24.703.832 de fecha 29-06-2017 (f. 796):

«Que preguntado el testigo si le comprenden las generales de la ley, que le fueron explicadas, el mismo dijo que hermano de D. E. C. Que en este acto se le leen los arts. 219 y 220 del CPP y se le hacen conocer las previsiones del mismo, manifestando que es su voluntad responder algunas preguntas- Preguntado por la instrucción si reconoce la firma en el contrato de locación en que se le exhibe en original acompañado en el juicio de desalojo «Romero Glenda Ines c/ C., D. E., desalojo.

2455986/36″, cuyo original se encuentra reser vado en secretaria, suscripto por Glenda Inés Romero, D. E. y David Alejandro C., a lo que dijo: que sí, que es su firma, que su hermano D. E., le pidió que firme ese contrato para alquilar la casa de Cartagena 2309 y lo suscribió hace aproximadamente 10 años, que lo firmó en el centro, en un local de ropa interior, cuya dueña y encargada del contrato era una mujer de nombre «Marta», era grande, de unos 70 años aproximadamente, que la conoció el día en que firmó el contrato y no la vio más. Que le parece que su hermano tuvo problemas con esa mujer porque le cortaron los servicios y porque ésta lo quería desalojar del inmueble de Cartagena.

Que no conoce a Glenda Inés Romero. Que su hermano le comentó al dicente que alquilaba dicha vivienda de calle Cartagena para irse a vivir con una chica «Marcela», no recuerda si con una hija de ella también. Que su hermano, «negro Picki» vivió en esa casa de Cartagena 2309, que la alquiló como nueve meses aproximadamente, un año, no recuerda con precisión.

Que antes su hermano vivió en San Guillermo 3045 de Barrio Gral.Savio con el declarante y la madre de ambos. Que su hermano después de haber vivido un tiempo corto en Cartagena 2309 volvió a la casa de General Savio. Que en esa época, cuando vivió con su pareja en Barrio Maipú, en la casa que alquilaba, su hermano hacia fletes con una camioneta, una Ford 100 bordó, vendían animales como perros y otras mascotas, percibían muy pocos ingresos. Que el dicente conoció la casa de Cartagena 2309, que fue dos o tres veces. Que pasando la entrada principal había como un pasillo y unos departamentos, la casa estaba en muy malas condiciones. Que desconoce qué pasó con la casa luego de que su hermano volvió a General Savio, que su hermano volvió porque se separó de su concubina. Que desconoce el apellido de la ex pareja de su hermano y cree que vive en Villa Unión. Que conoce a Dario Alucetto porque es vecino, pero no se vincula con el nombrado, y desconoce la relación que tuvo con su hermano. Son del Barrio de toda la vida. Preguntado por la instrucción si conoce a los imputados de las presentes actuaciones, que en este acto se le expresan, a lo que dijo: que no conoce a nadie. Dice que su hermano no está en Córdoba, que se fue hace aproximadamente dos años a Corrientes, desconoce para qué y a dónde. Preguntado para que diga si su hermano alguna vez se adjudicó derechos posesorios sobre el referido inmueble y/o expresó que era suyo y/o que lo vendería dijo que no. Que nunca. Que su hermano era una persona humilde y pobre pero honesta. Preguntado para que diga si tras mudarse al domicilio materno desde el domicilio de Cartagena 2309 se lo vio con dinero, dijo que nunca anduvo con dinero. Era una persona pobre».

Declaración testimonial de Hugo Ernesto de Mauro, DNI N° 973676 de fecha 29-06-2017 (f.797): «Que preguntado el testigo si le comprenden las generales de la ley, que le fueron explicadas, el mismo dijo que sí; que es denunciado en la presente; que C. es demandado por el declarante en un juicio civil y P. ha iniciado un recurso directo con relación al mismo inmueble de la denuncia. El nombrado comparece espontáneamente en el día de la fecha, atento que para el día 30/6/2017 el testigo tiene otras audiencias fijadas con anterioridad. Preguntado por la instrucción sobre el juicio de desalojo iniciado por el declarante en el Juzgado de 28 Nom. Civil y Comercial «Romero Glenda Ines c/ C. D. E. y otros. -desalojo- sac 2455986/36″, a lo que dijo: Que Alberto Egea, conocía a una mujer de nombre Marta Roldán, que era la suegra de Glenda Inés Romero, y tenía en venta los derechos hereditarios y posesorios del inmueble en Cartagena 2309 de esta Ciudad. Que esta mujer Marta, hacia negocios relacionados a autos y a inmuebles, y por ello lo fue a ver a Egea -a quien ya conocía- porque eran vecinos en Villa Allende. Esto fue a finales del año 2012 y comienzos del año 2013. Que el declarante, su hijo, Egea, y su hija; Marta Roldán y su nuera -Glenda Inés Romero- fueron todos a la escribanía de Monjo de Contato y ahí se llevó a cabo la cesión y un poder que Glenda Romero le otorgaba al declarante, justamente para hacer el desalojo y continuar otras acciones. Que previo a la cesión, fue a ver el inmueble junto con Egea y Marta Roldan, estaba habitado, adelante no había nadie, porque según los dichos del inquilino -quien no tenía contrato de locación-, C. que habitaba el lado derecho- sólo dormía de noche, y solamente estaba en el inmueble los fines de semana. No recuerda el nombre del inquilino del lado izquierdo.El inmueble era interesante por el precio, no recuerda en este momento cuál, ya que el inmueble tenía un contrato de alquiler, lo que implicaba que de esa manera era más barato porque había que iniciar acciones legales, incluso en el precio estaban incluidas las deudas de rentas, Municipalidad, servicio de agua, etc. El inmueble estaba muy deteriorado, tenía escombros altos a más de un metro en el patio, porque se había derrumbado la construcción de la planta alta. El lado izquierdo tenía un departamento independiente hacia el fondo, que estaba ocupado cuando sus hijos lo compraron, y ello también fue motivo para contemplar el precio. Esta persona de quien no recuerda su nombre estaba sin contrato, pero reconocían la posesión de la sra. Glenda Romero y la relación de ésta con Marta Roldan; y del lado derecho es donde estaba el muchacho C., inquilino de Glenda Romero quien habitaba el inmueble con un contrato de locación. Previo a la cesión, Marta y su nuera -Glenda Romero- le llevaron al declarante el contrato de locación, como así también otros documentos que acreditaban la legitimidad de Glenda Romero frente al inmueble, en su carácter de heredera y poseedora del bien, los que fueron acompañados al juicio de desalojo o al recurso directo iniciado por la contraparte. Que como la hija de Egea y su hijo tenían unos ahorros compraron a través de la cesión el bien en cuestión. Preguntado por la instrucción para que aclare cómo se llevaron a cabo las escrituras 29 y 30 labradas el 30/07/2013 por la escribana Monjo de Contato las que en este acto se le exhiben, dijo: las escrituras se hicieron simultáneamente, el sentido era apuntalar o asegurar la operación que hacían el hijo del declarante -Pablo D.De Mauro- y la hija de Egea -Claudia- esto es la compra por cesión del inmueble; y el poder otorgado por Glenda Romero al declarante y a Egea era poder hacer las acciones judiciales tales como el desalojo del inmueble en cuestión, y para defenderla -a Glenda Romero- de las ejecuciones fiscales que tenía en su contra, o de la titular registral -la abuela de Glenda Romero-, el dicente creía que era más fácil y más directo tener un poder de Glenda Romero, en vez de tener que justificar toda la otra parte de la operación -cesión de derechos hereditarios y posesorios- ya que ello implicaba tener que acompañar muchos más antecedentes, tales como declaratorias, la cesión misma e informes relativos al inmueble. Preguntado para que diga si hizo alguna gestión extrajudicial previo al inicio de la demanda de desalojo y en su caso cuáles y cuándo, dijo que no lo recuerda».

Declaración testimonial de Alberto Héctor Egea DNI N° 11.194.692 de fecha 29-06-2017 (f. 798): «que preguntado el testigo por si le comprenden las generales de la ley, que le fueron explicadas, el mismo dijo que sí; que es denunciado en la presente; que C. es demandado por el declarante en un juicio civil y P. ha iniciado algún juicio con relación al mismo inmueble de la denuncia. El nombrado comparece espontáneamente en el día de la fecha, atento que fue citado por esta fiscalía el día de ayer -28/07/2017- para presentarse el día 30/6/2017 a las 9.30, y manifestó que para el día de mañana tiene otras audiencias fijadas con anterioridad en calidad de testigo. Preguntado por la instrucción sobre el juicio de desalojo iniciado por el declarante en el Juzgado de 28 Nominación en lo Civil y Comercial «Romero Glenda Ines c/ C. D. E. y otros. -desalojo- sac 2455986/36″, a lo que dijo:Que el declarante conoció a una mujer de nombre Marta Roldán, que era su vecina de Saldán- y fue quien le ofreció al declarante la propiedad sito en Cartagena 2309 de esta Ciudad. Que este inmueble era de la nuera de la nombrada -Glenda Inés Romero-, quien según dichos de Glenda Romero, ella pasó su infancia allí. Marta le dijo al declarante que tenía en venta el inmueble sito en Cartagena 2309 de esta Ciudad. Que Marta, tenía un negocio de ropa interior en el centro, y también se dedicaba esporádicamente a negocios relacionados a autos y a inmuebles, y es por ello que se lo ofreció al declarante quien se dedica al rubro automotor e inmobiliario. Que la primera vez que fue al inmueble, previo a la venta y al desalojo, lo hizo con Marta Roldán y allí los atendió C. en carácter de inquilino. Que se le comunicó a C. que iban a conocer el inmueble porque tenía el declarante la intención de comprarlo. Que fueron cinco veces más aproximadamente, a la casa de Cartagena 2309, pero sólo pudo hablar una vez con C., era un hombre de 42 años, de un 1,78, morocho, no recuerda bien el pelo, de condición humilde. Que C. le manifestó en dos oportunidades al declarante que iba a desocupar la propiedad. Que pasados tres, cuatro meses sin que C. -inquilino- se haya retirado, luego de que se hiciera la operación -cesión de derechos- se inició el juicio de desalojo en contra de C., porque éste no lo quiso atender más al declarante, y tampoco se retiró del inmueble. Que C. tenía una camioneta no recuerda el color, y vivía con una mujer, que incluso estaba el primer día que los atendió. Agrega que era una casa muy precaria, estaba descascarada. Que al fondo de la vivienda había otros inquilinos, quienes se fueron sin problema porque no tenían buena relación con C. Lo importante del inmueble era el Barrio, el lugar en que se encontraba ubicado.La idea era remodelarla y luego venderla a otro precio. Que luego de que Marta Ro ldan le ofreciera este inmueble al dicente, fue a ver a Hugo Ernesto de Mauro para que lo asesore legalmente y luego terminaron comprando los hijos de ambos. Que Marta Roldán le presentó a su nuera -Glenda Inés Romero- con la que se vieron unas cuatro veces -quien es docente, y con quien había hecho algún negocio de un auto anteriormente. Luego fueron a la escribanía de quien De Mauro sugirió; la escribana Monjo de Contato, a quien el declarante no conocía, y allí se labró la operación. Sabe que hay un poder otorgado por Glenda Romero al dicente y a De Mauro, a los fines de que sus hijos no tengan que estar en todos estos trámites, pero desconoce los detalles y formas legales para los cuales se utilizarían, la razón por la cual también es apoderado Hugo E. de Mauro y quien por ser abogado tiene mejor conocimientos legales para utilizarlos. A la escribanía fueron todos, el declarante y su hija -Claudia Silvana Egea-; Marta Roldán y su nuera -Glenda Inés Romero-; Hugo E. de Mauro y su hijo -Pablo- y ahí se llevó a cabo la cesión y el poder referido. Ambos actos se hicieron el mismo día. Sabe que previamente a la cesión, Marta y su nuera -Glenda Romero- le llevaron a De Mauro todos los papeles relacionados al inmueble, el contrato de locación, los papeles de Glenda Romero en su carácter de heredera de la propietaria del inmueble y luego fueron a la escribanía. Sabe por dichos de Marta, y luego por los documentos que acompañó a De Mauro que Glenda Romero- era heredera de quien había sido de propietaria del inmueble y que había fallecido. Preguntado si conoce a la escribana R. E. E., dijo:que fue sólo dos veces a la escribanía, que fue dos veces por el tema del 08 para automotores, y una tercera vez para asesorarse por una propiedad, y luego se enteró que la escribana la compró razón por la cual no se relacionó más. Preguntado si conoce a los otros imputados en las presentes actuaciones que se le informan: a lo que dijo que no. Que es todo lo que tiene por manifestar. Hace referencia por último que tomó conocimiento que al juicio civil de desalojo, lo habían ganado, y que luego la contraparte había presentado unos recursos y por eso estaba demorado».

7.3.c) Documental e instrumental:

Contrato de CESIÓN ONER. DE DERECHOS Y ACCIONES POSESORIAS, firmado entre D. E. C. y M. del C. P. de fecha 28-01-2024, cuyas firmas fueron certificadas por la escribana Gabriela Sabena titular del Reg. N° 461 (copias a fs. 74/75, 187/188): Entre el Sr. D. E. C. DNI 23.287.656 con domicilio en calle San Guillermo 3063 de barrio General Savio, Córdoba Capital, por una parte, en adelante «El cedente», y por otra parte, la Sra. M. del C. P., DNI 26.103.350, con domicilio en la calle Fco. Muñiz B° Alberdi, Córdoba Capital, en adelante «El Cesionario», ambos argentinos y mayores de edad, se ha acordado la celebración del presente contrato de Cesión OneR. de derechos y acciones posesorios, el cual se compone de las siguientes cláusulas: Primera: objeto. El cedente cede al cesionario, y éste acepta todos los derechos y acciones posesorios que le corresponden o le pudieren corresponder al cedente del siguiente bien inmueble: lote de terreno con todo lo plantado ubicado en calle Cartagena 2309 de barrio Maipú, denominado catastralmente 11-01-01-02-28-020-025, e inscripto en el Registro de la Propiedad con dominio 14.189/1964 y 31.925/1964 y cuenta N° 11010030555/1. Segunda: precio.El cedente dice que le corresponden los derechos posesorios sobre el inmueble por haber ejercido la posesión material del inmueble, con ánimo de dueño y de manera legítima, ininterrumpida, pacífica y pública, y a título personal, desde el año 2006 hasta 2014. El precio de la presente cesión es de pesos sesenta y cinco mil ($65.000), monto que abonara de la siguiente manera: a) Entrega de pesos tres mil ($3.000) en forma de señal o arras el 24 de enero de 2014. B) Saldo, la suma de pesos sesenta y dos mil ($62.000) de contado en este acto, sirviendo el presente instrumento de formal recibo y carta de pago. Tercera: Escrituración: Quedan a cargo del cesionario todos los honorarios, gastos y trámites judiciales y/o extrajudiciales necesarios para la escrituración del inmueble identificado en la cláusula Primera. Asimismo, el cesionario declara conocer y tomará a su cargo las deudas en DGR y Tasa Municipal que existieren en el inmueble objeto del presente.

Cuarta: Posesión. El cedente entrega en este acto al cesionario la posesión material del inmueble. Quinta: Buena Fe. Este contrato ha sido redactado y debe interpretarse conforme a las normas del art. 1198 del Código Civil, por cuanto las partes aseguran haber actuado de buena fe, obrando con cuidado y previsión. Así mismo el cedente manifiesta que no se encuentra inhibido ni impedido en manera alguna para disponer de sus bienes y que los bienes que se ceden en este acto no han sido cedidos con anterioridad. Sexta: Domicilios.

Jurisdicción. Las partes constituyen el domicilio contractual en los lugares indicados en el encabezamiento del presente.Además, a todos los efectos, de manera conjunta y voluntaria, prorrogan la competencia, acometiéndose voluntariamente a la jurisdicción de los tribunales ordinarios de la Provincia con asiento en la ciudad de Córdoba, renunciando expresamente al fuero federal y/o cualquier otro fuero de excepción que por derecho pudiera corresponderles.

Se firman dos ejemplares iguales del presente, en la ciudad de Córdoba, a los 28 días del mes de enero de 2014. Fdo: firma ilegible aclarada en computadora (cedente) y manuscrita C. D. 23.287.656, firma ilegible aclarada en computadora (cesionario) y manuscrita M. P. 26.103.350. Asimismo, firma ilegítima con sello aclaratorio GABRIELA V. SABENA ESCRIBANA TITULAR REG. N° 461 CORDOBA. Constancia CERTIFICACIÓN en hoja de Actuación Notarial N° A009905650. SELLO: ES COPIA FIEL DEL ORIGINAL, EL CUAL TUVE ANTE MI Y DEVOLVI AL INTERESADO (con media firma) //CERTIFICO: Que las firmas insertas en el documento titulado: CESION ONER. DE DERECHOS Y ACCIONES POSESORIOS que se adjunta, pertenecen y han sido puestas ante mi presencia por el señor C. D. E., DNI 23.287.656 y la señora P. M. del C., DNI 26.103.350, a quienes individualizo en los términos del Art. 1002 (inciso c) del Código Civil, por haberme exhibido sus documentos de identidad. Doy fe.- La escribana certificante deja constancia de no haber intervenido en la redacción del instrumento de referencia un haber prestado asesoramiento a alguna d4e las partes. Conste. Acta notarial N° 338, Folio A 001653715 (vuelta) del Libro de Intervenciones Número veintiuno.- Córdoba, 28 de Enero de 2014.- fdo: Escribana Gabriela V. Sabena. sello: es copia fiel del original, el cual tuve ante mi y devolvi al interesado (con media firma) Escritura Pública número nueve (9), de fecha 20/02/2014, labrada por la Escribana R. E. E. titular del Registro Nacional N° 610 de esta Ciudad de Córdoba (copias a fs.

72, 802), que expresa:»En la ciudad de Córdoba, Capital de la Provincia delo mismo nombre, República Argentina, a los veinte días del mes de febrero del dos mil catorce, ante mí, R. E. E., escribana pública nacional titular del registro N° 610, comparecen: por una parte el señor D. E. C., Argentino, mayor de edad, DNI 23.287.656, fecha de nacimiento 12 de mayo de 1973, de estado civil soltero, domiciliado en San Guillermo N° 3045 de barrio General Savio, de esta ciudad de Córdoba, y por la otra la señora M. del C. P., Argentina, mayor de edad, DNI 26103350, fecha de nacimiento 20 de agosto de 1977, de estado civil soltera, domiciliada en calle Francisco Muñiz N° 439 de barrio Alberdi, de esta ciudad de Córdoba, personas conocidas e identificadas de acuerdo a lo establecido por el art. 1002 inc. C) del Código Civil, doy fe. Y el señor D. E. C., DICE: que por el presente acto cede y transfiere a favor de la señora M. del C. P. en la proporción del cien por ciento (100%), todos los derechos y acciones posesorias que tiene y le corresponden o pudieran corresponderle de siete años (7 años), sobre el siguiente inmueble: UN LOTE DE TERRENO con todo lo edificado, lo plantado y adherido al suelo, que contiene, ubicado en calle Cartagena N° 2309 de barrio Maipú, de esta ciudad de Córdoba, denominado catastralmente bajo el número 11-01-01-02-28-020-025, inscripto en el Registro de la Propiedad del Inmueble de la Provincia de Córdoba en Matrícula N° 1.372.274 (11) e inscripto en la Dirección General de Rentas de la Provincia de Córdoba, bajo cuenta N° 11-01-0030555/1, que se designa como: LOTE DOS de la manzana C, que mide: nueve metros de frente, a la calle Propietarios Unidos (hoy Cartagena N° 2309 barrio Crisol), por veintiocho metros veinticinco centímetros de fondo, lo que hace una superficie total de doscientos cincuenta y cuatro metros veinticinco decímetros cuadrados, y linda:al Norte, con lote uno; al Sud, con lote tres; al Este, con lote veintiocho, todos de la misma manzana y al Oeste con calle Propietarios Unidos, hoy Cartagena N° 2309 Barrio Crisol, transfiriéndole en este acto, todos los derechos y acciones inherentes, que tiene y le corresponden y/o pudieran corresponderle en su calidad de poseedor de siete años, para que colocándolo en su mismo lugar, grado y prelación puedan hacerlos valer ante quien corresponda, transfiriéndole todos los derechos y acciones inherentes de propiedad, posesión y dominio a la cesionaria en su calidad de poseedor, el precio de la presente cesión se ha fijado libre y de común acuerdo de las partes en la suma de pesos sesenta y cinco mil ($65.000), cantidad que en su totalidad y en dinero de contado tiene percibido de parte de la cesionaria con anterioridad a este acto, habiéndose otorgado eficaz recibo y carta de pago en forma bajo instrumento privado suscripto con fecha 28-01-2014, ratificando la carta de pago en este acto. Por su parte la cesionaria M. del C. P., acepta la cesión que se le efectúa por estar de acuerdo a derecho manifestando que ya se encuentra en posesión r eal y efectiva de los Derechos y Acciones cedidos en virtud de la tradición conferida con anterioridad a este acto. El cedente manifiesta que no se encuentra inhibido para ceder, que los derechos que cede no reconocen embargos ni restricciones al dominio y que no ha cedido los derechos con anterioridad, liberando a ambas partes contratantes, a la Escribana autorizante de solicitar el certificado pertinente, el cual será requerido oportunamente. Se deja expresa constancia que el cedente es responsable del pago de los impuestos municipales y de rentas hasta el año dos mil trece, inclusive y en adelante a cargo exclusivo de la cesionaria. En su testimonio: Leo esta escritura a los comparecientes, quienes ratifican su contenido y firman, por ante mi, Escribana interviniente, que doy fe.»- Se observan dos firmas y la firma de la escribana R. E.E., con sello aclaratorio.

Copia de la solicitud de inscripción en el registro personal de poseedores de fecha 13-03- 2014 (fs. 83,85/86), en la que se hace constar: «la presente solicitud tiene carácter de declaración jurada, por lo que los datos vertidos en la misma son de exclusiva responsabilidad del solicitante, ajustándose a las penas impuesta por la ley en los casos de falsedad. La sola presentación de la presente no otorga ni reconoce derecho alguno de posesión de ningún inmueble». Datos de solicitante: (entre otros) P. M. DEL C., CUIL 27- 26103350-5. Formulario N° 00025476. FDO y sellado Dr. E. Horacio Ferrari. Datos de la parcela de la cual declara posesión: ubicación: departamento capital, localidad Córdoba, barrio Maipú, calle Cartagena N° 2309 CP 5014 entre calle Valladolid y calle León. Datos del lote: Nombre del titular registral: Petrona Donaciana Castro, Nro de cuenta (Rentas de la Provincia): 11010030555/1, nomenclatura catastral (catastro provincial): Designación oficial:

MZ. C LT: 2, parcela urbana Dpto. 11 Ped. 01, Loc. 01, Circ. 02 Sec. 28 Mz. 020 Par. 025.

Número de Matrícula: 1372274 (11). Se hace constar que no adjunta plano de mensura aprobado por la Dirección de Catastro de la Provincia, y que no solicita de los beneficios de la gratuidad del plano de mensura. Croquis de ubicación en la zona. Datos de linderos (vecinos colindantes): Norte: Lote 1, vivienda habitada; Sur: Lote 3, construcción abandonada; Este:

Gabriela Lopez, vivienda Lote 28; Oeste: Ex propietarios unidos, calle Cartagena. Croquis del lote en particular. Superficie y porcentaje de la posesión: Superficie total del lote ocupado 254.25 mts2. Porcentaje ocupado del total del lote descrito en los datos catastrales: 100%.

Causa de la posesión: cesión de derechos. Antigüedad de la posesión: 7 años. Destino de uso del inmueble del cual declara poseer: vivienda. Relate brevemente el modo de adquisición de la posesión: por intermedio de un contacto llego al vendedor, el cual me cita visitar la propiedad.Ya en el lugar el poseedor abre la puerta de ingreso con llave que tenía en mano.

Dentro del inmueble están sus muebles, los cuales retira después de pagada una seña.

También presenta facturas y servicios a su nombre con la dirección del inmueble. En un primer momento se hace un boleto de compraventa y luego la cesión de derechos posesorios mediante escritura pública. Seguidamente, se coloca la firma del solicitante (firma ilegible sin aclaración). Autoridad que certifica Sargento 1° Jose L. Bustos (firma ilegible y sello), 13-03- 2014. Damos veracidad de lo expresado por el Sr/a M. del C. P., en el presente formulario, conociendo los alcances del Art. 293 del CP. Testigo 1: Apellido y nombre:

O., R. E., CUIL 20-23379666-3, DNI 23379666, fecha de nacimiento 20 de octubre de 1973. Seguidamente, se observa firma ilegible. Autoridad que certifica Sargento 1° Jose L. Bustos (firma ilegible y sello), 13-03-2014. Testigo 2: C. L., José Martín, DNI 30330869. Seguidamente, se observa firma ilegible. Autoridad que certifica Sargento 1° Jose L. Bustos (firma ilegible y sello), 13-03-2014. En el formulario, al lado de la firma que de la autoridad que certifica se observa sello de la comisaria 16. Informe de la Unidad Ejecutora de Saneamiento de Títulos de fecha 20-07-2015 (fs.: 504/549) se adjunta copia certificada de la Nota N° 21643409597514, caratulada P. M. DEL C.- SOLICITA INSCRIPCIÓN REGISTRO DE POSESIÓN; 2)

Asimismo, se hace saber a Ud. que la Unidad Ejecutora no habilita a tomar posesión, debiendo quien pretenda la anotación como poseedor serlo con anterioridad, lo que es objeto de evaluación en cada trámite en particular. Vale destacar que, quienes pretendan la anotación como poseedores en el Registro Personal de Poseedores deben invocar y acreditar dicha posesión (art. 6 Ley 9150), como también deben determinar el origen y data del ejercicio de la posesión en forma clara y expresa, adjuntando los antecedentes documentales que la justifiquen (art.10 Ley 9150). Vale precisar que en el caso de existir contra el rogante una acción civil y/o penal, los trámites se suspenden inmediatamente, poniendo los mismos a disposición de la fiscalía en caso de que sean requeridos por esta, como también la colaboración de éste organismo en todo lo que sea necesario para el esclarecimiento de los hechos investigados. Por lo expuesto se procura que solo quienes tengan una posesión real y efectiva, sean quienes figuren como poseedores en el Registro Personal de Poseedores. FDO:

Dr. E. Horacio Ferrari (ológrafa con sello aclaratorio). Seguidamente se acompaña: 1) carátula del trámite Nota N°: UE01-216434095-514, fecha de inicio: 21/04/2014, asunto SOLICITA INSCRIPCIÓN REGISTRO DE POSESIÓN, Iniciador: P. M. DEL C., DNI 26103350. 2) copia certificada de la Nota N°: UE01-216434095-514, de fecha 21/04/2014, dirigida al Presidente de la Unidad Ejecutora para el Saneamiento de Títulos. Ref solicita ingreso a programa. Quien suscribe P. M. del C. DNI 26103350 con domicilio en Dr. Francisco Muñiz N° 439 de la localidad de Córdoba, departamento Capital, tel. 0351-156168484 viene por el presente a solicitar que sea evaluada la documentación adjunta a los fines de poder iniciar los trámites respectivos para la anotación en el Registro Personal de Poseedores. A sabiendas que la presente no certifica el inicio del trámite mencionado, y que la evaluación de la documental se realiza en el marco de lo establecido por la ley 9150, me notifico en este mismo acto de concurrir ante esta Unidad Ejecutora pasados los 10 días hábiles y antes de los 20 días hábiles a los fines que sea informado el resultado de lo solicitado en la presente. FDO: firma ilegible aclarada por M. DEL C. P. 26103350. Con sello de recibido y nro de control interno 21643409597514. 3) Grilla de documentación recibida (Documento interno): nombre de la solicitante: P. M. del C.; domicilio de la parcela que dice poseer: Cartagena N° 2309; antigüedad de posesión manifestada:7 años.

Acompaña fotocopia del DNI del poseedor, y de los dos testigos, todas certificadas. Respecto de pruebas de la posesión: detalle: facturas de compra de materiales a nombre del cedente, 4 boletas de seguro también a nombre del cedente. Otros elementos: impuesto de rentas provincial pagos, fecha de pago más antiguo 2014. Otras pruebas que acreditan la antigüedad de la posesión manifestada: servicio de agua pagos a nombre del titular y algunas a nombre de la poseedora impagas. Sobre el origen de la posesión: cesión de derechos posesorios, en escritura pública. 4) copia certificada de SOLICITUD DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO PERSONAL DE POSEEDORES. 5) tres comprobantes de pago de tasa retributiva de servicios. 6) Fotocopias de los DNI de M. del C. P., Jose Martín Cánovas L., y R. E. O., todos certificados por la escribana R. E. E.7) copia Folio N° 15- PRIMER TESTIMONIO- ESCRITURA NUMERO NUEVE de fecha 20-02-2014 extendida por R. E. E., escribana pública nacional titular del registro N° 610. 8) copia de Cesión OneR. de Derechos y Acciones Posesorias con firmas certificadas por la Escribana Sabena. 9) ocho fojas de copias en blanco y negro de fotografías impresas de la vivienda. En la última se observa un certificado: CERTIFICO: que las firmas que anteceden e insertas en las presentes fotografías, son auténticas, pertenecen y han sido puestas en mi presencia por el señor R. E. O., DNI N° 23.379.666 y por el Señor José M. C. L., DNI N° 30.330.869; personas conocidas por haberlas identificado con sus DNI que tengo a la vista, doy fe.- La Actuaria no se responsabiliza por el contenido del presente documento, el cual no fue redactado en esta notaría, solo se certifica la firma inserta en el mismo. Las fotografías concuerdan fielmente con el estado actual del inmueble ubicado sobre calle Cartagena N° 2309 de barrio Crisol Norte, de esta ciudad de Córdoba. Consta en Acta N° 498.- Folio 001648608. Libro Registro de Intervenciones Número Caurenta y tres.Córdoba, 10 de Marzo del 2014. Conste.- Fdo. R. E. E.

SELLO: ES COPIA FIEL DEL ORIGINAL, EL CUAL TUVE ANTE MI Y DEVOLVI AL INTERESADO (con media firma).

10) copia de asiento registral matrícula: 1372274.

Descripción del inmueble: FRACCION DE TERRENO ubicada en Nueva Córdoba Anexa, Bajo Ariza, suburbios S.E. de este municipio, DPTO. Capital, designada como Lote 2 de la Manzana C, que mide 9 m de frente a la calle Propietarios Unidos por 28,25 m de fdo. Lo que hace una SUP. TOTAL de 254, 25 metros cuadrados -según cálculo- y linda: al N., con lote 1; al S., con lote 3; al E., con lote 28, todos de la misma manzana y al O. con calle Propietarios Unidos. Titulares sobre el dominio: 1) Castro Petrona Donaciana: arg., de 55 años de edad, casado en primeras nupcias con Ramón Bernardo Romero; domic. En Alsina 454 barrio Maipú, Prov. De Córdoba. ADJ. JUD. De 38430/61483 en autos «Castro – Declaratoria de herederos, Juz. de Paz Letrado 1° inst. 4° Nom. (.) 11) recibos de caja y facturas pagas de Aguas Cordobesas identificación cliente 321-0223520-000-1, unidad de facturación 262554, a nombre de Castro de Romero P D, inmueble: Cartagena N° 23 09, Nomenclatura 02-28-020-025-00000; factura B emitida por Ferretería Marcuzzi N° 0001 00019640 de fecha 25-06-07, a nombre de D. C. con domicilio en Cartagena N° 2309; factura B emitida por Ferretería Daspuez N° 0001-00030666 de fecha 03-05-07 a nombre de D. C. con domicilio en Cartagena N° 2309; Comprobante de entrega N° 00001011 de fecha 01-03-14 empresa Conte Cross; póliza de San Cristóbal seguros generales N° 01044809 a nombre de C. D. E. con domicilio en Cartagena N° 2309, ramo accidentes personales.

Copia fiel del contrato de seña firmado entre D. E. C. y M. del C. P. de fecha 24-01-2014 (f. 186): De una parte don D. E. C.(poseedor), mayor de edad, soltero, provisto de DNI número 23.287.656, con domicilio en Cartagena N° 2309 de barrio Maipú- y domicilio constituido en San Guillermo N° 3063 de barrio General Savio, ambos en la ciudad de Córdoba. De otra parte: doña M. del C. P. (tomadora), mayor de edad, soltera, provista de DNI número 26.103.350, con domicilio en Callao 1169 de barrio Acosta, ciudad de Córdoba. Intervienen: En su propio nombre y derecho y se reconocen capacidad legal necesaria para el otorgamiento del presente documento, lo que llevan a efecto bajo los siguientes: ANTECEDENTES: I. Que don D. E. C. es poseedor de la vivienda situada en Cartagena n° 2309, barrio Maipú, con inscripción en el registro de la propiedad dominio 14.189/1964 y 31.925/1964 cuenta N° 11010030555/1. Cargas. Asevera la parte cesionaria que puede comprobar la posesión ininterrumpida por un período de 7 años, situación que comprobará con anticipación del otorgamiento de la escritura pública de cesión de derechos posesorios. Situación arrendaticia.- Libre, según aseveran de arrendatarios, ocupantes y precaristas. II. Expuesto lo que antecede, los señores comparecientes CONVIENEN: Primero: Don D. E. C. se obliga a ceder a Doña M. del C. P., que se obliga a pagar la cesión de los derechos posesorios de la finca descrita en el antecedente I, en estado libre de cargas y de arrendamientos, como cuerpo cierto, con cuanto le sea principal, accesorio, integrante y dependiente, por el precio de pesos 65.000. Segundo: Doña M. del C. P. entrega a Don D. E. C. a cuenta y como arras o señal de la cesión futura, la cantidad de pesos 3.000, que se restaran del precio convenido, que perderá si incumpliera lo convenido en el presente documento. Tercero: Doña M. del C. P.se obliga a entregar el resto del precio en el plazo máximo de 15 días corridos a partir del día de la fecha, contra el otorgamiento de la escritura pública de cesión de derechos posesorios. Obligación que quedará anulada si no se cumplimenta el antecedente I Cargas. Cuatro: Todos los gastos e impuestos y derechos de este contrato y de la escritura pública de cesión de derechos posesorios que en su día se otorgue, hasta su inscripción en el Registro de la Propiedad serán de cuenta de la parte tomadora. La elección del notario autorizante de la referida escritura corresponderá a la parte tomadora. FDO: firma ilegible aclarada «C. D.» y firma ilegible aclarada «M. P.».

Contrato de locación firmado por instrumento privado entre M. del C. P. y S. D. C., en relación al inmueble sito en calle Cartagena N° 2309 Barrio Maipú de la ciudad de Córdoba, de fecha 01-03-2014 (copia a fs. 77/80, 190/193, 424/427): «celebrado entre la señora M. del C. P., Argentina, mayor de edad, D.N.I N° 26.103.350 domiciliada en calle Fco. Muñiz N°439 de Barrio Alberdi de esta ciudad de Córdoba, por una parte y en adelante denominada «LA LOCADORA» y la señora S. D. C., Argentina, mayor de edad, D.N.I 30.469.598 domiciliada en Calle Cartagena N° 2309 Barrio Nueva Córdoba Anexo de La Córdoba, en adelante «LA LOCATARIA», han convenido en celebrar el presente Contrato de Locación, el cual se regirá por las siguientes cláusulas, a saber:

PRIMERA: INMUEBLE.LA LOCADORA Cede en Locación a la LOCATARIA y esta ACEPTA en tal carácter el inmueble sito en la calle Cartagena N° 2309, de Barrio Nueva Córdoba Anexo de La Ciudad de Córdoba, según el siguiente detalle; El inmueble está compuesto por dos dormitorios, living comedor, cocina, baño con inodoro y ducha (carente de bidet y lavabo), 2 patios y 6 depósitos de menor tamaño en la parte posterior con ingreso independiente. LA LOCATARIA se compromete a efectuar las mejoras del inmueble según los requerimientos del LOCADOR, que serán: La refuncionalización de los depósitos ya mencionados para que sirvan como dependencias independientes y adecuación del baño de la unidad habitable actual, el plazo de la refuncionalización coincide con el plazo del presente contrato. LA LOCATARIA declara haber visitado y examinado el inmueble, recibiéndolo en regular estado de conservación e higiene, con sus pises, aberturas, herrajes, llaves, vidrios en buen estado, instalación de agua desagües pluviales y cloacales, los artefactos sanitarios existentes en buen estado de conservación y funcionamiento, comprometiéndose a mantenerlo y restituirlo en buenas condiciones, a efectuar las reparaciones necesarias y a reponer lo faltante sin cargo para LA LOCADORA, salvo los que resulten del buen uso y de la acción del tiempo. SEGUNDA: DURACIÓN. El periodo de duración del presente Contrato se fija de común acuerdo entre las partes en Noventa y seis (96) meses, contados a partir de! 1° de Marzo de 2014, hasta el 28 de Febrero de 2022, fecha en la cual LA LOCATARIA deberá entregar el inmueble totalmente desocupado, caso contrario se hará pasible de: a) una multa diaria igual al cero coma cero treinta y cinco por ciento (0,035%) del monto total del alquiler abonado. Esta multa será desde el día siguiente al convenido para la finalización del presente contrato y durante todo el tiempo que dure la ocupación indebida, será actualizado al momento que finalice dicha ocupación indebida por los índices que correspondan, b) abonar daños, perjuicios:indemnización, gastos y honorarios que por esta actitud se demandara. Las partes expresan que no podrá jamás interpretarse como re-locación, tácita reconducción, prórroga, novación, renovación, ni locación de plazo indeterminado, el pago de lo anteriormente pactado ni impedimento para que LA LOCADORA solicite el desalojo judicial del inmueble locado. La mora se producirá de pleno derecho por el sólo cumplimiento del término, renunciando LA LOCATARIA a ejercer la retención del inmueble cualquiera sea la causa que pudiera invocar para ello. LA LOCATARIA tendrá el derecho de optar por un nuevo periodo igual de locación, para lo cual deberá como condiciones inexcusables y resolutorias: (1) Haber dado estricto cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones contractuales a su cargo; (2) Dar a LA LOCADORA un aviso fehaciente con una antelación mínima de 90 (noventa) días a la fecha de vencimiento del presente contrato y, (3) Arribar a un acuerdo expreso con LA LOCADORA sobre el precio mensual y demás condiciones de la Locación dentro de los 30 (treinta) días de haber dado el aviso previo, acuerdo del que LAS PARTES deberán dejar expresa constancia por escrito. El alquiler se pacta por periodo de mes entero de modo que aunque LA LOCATARIA se mudare o se pusiere a LA LOCADORA en posesión del inmueble antes de finalizar el mes ya empezado, LA LOCATARIA deberá pagar íntegramente el alquiler que corresponde a ese mes. TERCERA: DESTINO.

HABILITACION. El inmueble objeto de la presente locación será destinado como vivienda familiar y depósito de herramientas. LA LOCATARIA no podrá alterar el uso del inmueble en la forma unilateral sin el consentimiento expreso y por escrito de LA LOCADORA.

CUARTA:PRECIO . El precio de la presente locación se ha fijado librea de común acuerdo entre las partes en la suma de PESOS NOVENTA Y DOS MIL ($ 92.000), importe que LA LOCATARIA ABONA EN EFECTIVO Y EN ESTE ACTO SIENDO EL PRECIO TOTAL

DE LA LOCACIÓN, otorgándole LA LOCADORA por medio del presente el más eficaz recibo y carta de pago en forma. Por lo que las partes que avalan este acuerdo renuncian a toda excepción, desagio, conversión, 4 devaluación, etc., o cualquier otro tipo de intervención ajena al presente, ya que las partes lo reconocen como de justo valor comercial y como elemento de validez de este contrato. QUINTA: FORMA DE PAGO. El importe de la locación se abona en este acto el total, en dinero de CONTADO y en efectivo por LA LOCATARIA a LA LOCADORA, otorgando por medio de la firma del presente el más eficaz recibo y carta de pago en forma. SEXTA: lugar DE PAGO. El alquiler fué abonado por LA LOCATARIA en un solo pago en el domicilio sito en calle Cartagena N° 2309 de Barrio Crisol Sur. SEPTIMA: INTRANSFERIBILIDAD . Le queda prohibido a LA LOCATARIA transferir, permutar, prestar, subalquilar o ceder en todo o en parte el inmueble que se alquila por éste contrato a título oneroso o gratuito sin aviso previo y consentimiento por escrito de LA LOCADORA, como así, hacerse reemplazar por terceros cualquiera sea el grado de relación. OCTAVA: INSPECCION. LA LOCADORA se reserva el derecho de inspeccionar la propiedad cuantas veces sea necesario, por sí o por personas autorizadas a esos fines debiendo en tal caso LA LOCATARIA permitir su ingreso, siempre que ello sea en horarios de funcionamiento DIURNOS, y que la inspección no importe molestia en el funcionamiento de la VIDA DE LA LOCATARIA. NOVENA: RESPONSABILIDAD DE LA LOCADORA.LA LOCADORA no se casos fortuitos, incendios, inundaciones o una responsabilizan por accidentes cualquier otro siniestro en los bienes o pertenencias de LA LOCATARIA y de terceras personas por el introducidas EN EL INMUEBLE, ni en los muebles u objetos introducidos en el inmueble por ésta como también todo tipo de cosas puestas por LA LOCATARIA o personas que de ella dependan, todo lo que será responsabilidad de LA LOCATARIA. DÉCIMA: ESTADO. LA LOCATARIA declara haber visitado el inmueble y estar conforme con su estado y se compromete a restituirlo al vencimiento del presente contrato, en las mismas condiciones en que lo recibió, con l as mejoras pactadas, salvo aquellas mejoras que no fueren posibles remover, o que las partes de común acuerdo determinen que quedarán en beneficio del inmueble. LA LOCATARIA se encuentra facultado para introducir en el inmueble todas las mejoras que considere necesarias, previa notificación y autorización por escrito a LA LOCADORA y previa aprobación de ésta, a los fines de la adecuación del mismo al destino previsto en la cláusula TERCERA, las que no podrán ser retiradas y removidas al restituirse el bien, siempre que no se modifique, altere o destruya la estructura original del inmueble. Es a cargo de LA LOCATARIA la reparación de todo desperfecto que se ocasione desde la iniciación de , este contrato en los servicios de agua, alumbrado, gas, cloacas, pintura, revoques, caños, vidrios, cerraduras, herrajes, puertas, ventanas, como así también en todo daño a la unidad alquilada por hechos de terceros, en su construcción, mampostería, revoques, pinturas, revestimientos, instalaciones sanitarias, techos, de gas y vidrios, quedando obligado al desocuparlo a hacer entrega de todas las dependencias en el mismo perfecto estado en que las recibe, no considerándose terminado el arrendamiento por parte de LA LOCATARIA, mientras no haya cumplido con estos requisitos. LA LOCATARIA deberá comunicar al LA LOCADORA, dentro de las 24 horas de producido o de su conocimiento, cualquier daño o deterioro en el bien locado, siendo responsable de las consecuencias que su incumplimiento reportare.DÉCIMA PRIMERA:

OBLIGACION DE LA LOCATARIO. Se hace constar que es obligación de LA LOCATARIA solicitar la instalación de los servicios a su cuenta y. nombre, obligaciones todas que deberá cumplir durante todo el tiempo de duración de la locación del contrato hasta su efectiva desocupación. LA LOCATARIA deberá exhibir cada año el pago de los conceptos antes mencionados siendo el pago de impuesto municipal y de rentas a exclusivo cargo de LA LOCADORA. La LOCATARIA se obliga a cargar con los gastos de reparación del inmueble en caso de incendio, explosión, u otro motivo culposo, salvo vicios ocultos, como así por robo o tentativa del mismo, tomará a su cargo la reparación o reposición de todos aquellos bienes que resulten total o parcialmente dañados ya sea en la propiedad alquilada o la que a consecuencia de ésta puedan sufrir las propiedades vecinas en un plazo no mayor de sesenta días de producido el hecho de que se trate, como así mismo tomará LA LOCATARIA a su cargo la defensa y responsabilidad de LA LOCADORA ante los juicios que se promuevan contra ésta por ésta causa. DECIMA SEGUNDA: PROHIBICIÓN. LA LOCATARIA no podrá efectuar en el inmueble innovación, ni alteración en la construcción, sin el previo consentimiento expreso y por escrito de LA LOCADORA; siempre que las mismas sean realizadas en un todo de acuerdo a las reglamentaciones vigentes que rigen la construcción sin derecho de LA LOCATARIA a reclamar indemnización alguna. DÉCIMA TERCERA:

MEJORAS. Todas las mejoras introducidas por LA LOCATARIA quedan a beneficio exclusivo del inmueble, sin derecho de LA LOCATARIA a reclamar indemnización alguna.

DÉCIMA CUARTA: IMPUESTOS Y SERVICIOS. Son a cargo de LA LOCATARIÁ el pago del servicio de agua, luz y demás servicios adicionales y a exclusivo cargo de LA LOCADORA el PAGO de impuestos, tasas, sobretasas y demás gravámenes tanto nacionales, provinciales o municipales creados o que pudieran crearse y que pesen sobre el inmueble.Así como los gastos de sellado (aforo) del presente contrato y todo tipo de impuestos creados y a crearse que graven a este contrato de locación (I.VA, Ingresos Brutos, etc.). Se deja expresa constancia que es obligación de LA LOCATORIA realizar los trámites necesarios ante la autoridad que corresponda a fin de que los impuestos y tasas sean entregados al domicilio que LA LOCADORA indique para ser abonados por la misma, deslindando de toda responsabilidad a LA LOCADORA por la no recepción de los mismos.- DÉCIMA QUINTA:

RESCISIÓN ANTICIPADA. LA LOCATARIA no podrá ejercer la rescisión anticipada que autoriza el Art. N°8 de la Ley 23.091, toda vez que este contrato es abonado en su totalidad al comienzo del mismo, factor que influyó en el precio y demás condiciones del mismo, si LA LOCATARIA decide rescindirlo unilateralmente, deberá perder todas las sumas abonadas sin derecho a reclamar^ ningún tipo de indemnización. Se considera notificación fehaciente, únicamente la suscripta por LA LOCATARIA por medio de Carta Documento consignando la fecha en que el inmueble quedara libre de personas y cosas. Cualquier otro medio utilizado no será válido a los fines de la rescisión. Si la opción resolutoria: se ejercita LA LOCATARIA perderá todos los importes abonados en este acto sin derecho a reclamar ninguna restitución o devolución de los mismos. DÉCIMA SEXTA: RESOLUCIÓN Y/O RESCISIÓN CULPABLE. Procederá el desalojo en todos los casos de resolución y/o rescisión culpable, para lo cual el contrato de locación quedará resuelto por el solo incumplimiento de las obligaciones pactadas en este contrato y/o supletorias del Código Civil.-La notificación de la demanda de desalojo importara el aviso resolutorio expreso, que convertirá ipso iure en resuelto el respectivo contrato. Juntamente con la acción de desalojo se podrá acumular la de daños y perjuicios por tales incumplimientos. En caso de consignación de llaves en juicio, el alquiler será exigible hasta que LA LOCADORA retome la tenencia real y efectiva del inmueble.LA LOCATARIA renuncia en este acto a la facultad de recusación sin causa, por cualquier acción judicial que pudiere surgir derivada del presente contrato. Queda acordado para el caso de abandono manifiesto de la propiedad alquilada que LA LOCADORA podrá ingresar directamente en la unidad locada con funcionario público (Escribano u Oficial de Justicia) tomar razón del bien y continuar con la tenencia del mismo. Para el supuesto caso que LA LOCATARIA se declare en quiebra o se presentare en convocatoria, concurso civil o inhibición, las partes pactan de común acuerdo que la relación locativa que los une expirará automática e indefectiblemente el día que se produzca la misma sin perjuicio de los gastos devengados, servicios, efe., debiendo LA LOCATARIA en un plazo, de 30 días posteriores al dictamen falencial, deberá retirar muebles, bienes u objetos que en el inmueble existieren, caso contrario podrá LA LOCADORA dejar en depósito judicial habilitado para tal fin los bienes existentes. DÉCIMA SEPTIMA: RESTITUCIÓN. Al vencimiento del presente contrato, LA LOCATARIA deberá restituir el inmueble locado libre de personas, muebles, objetos pertenecientes a la LOCATARIA y/o terceros, en el mismo perfecto estado en que los recibió. Si al finalizar la relación contractual, LA LOCATARIA no desalojara el Inmueble de acuerdo y de plena conformidad de LA LOCADORA, se conviene que abonará de acuerdo a lo establecido en la Cláusula SEGUNDA inciso «a», queda aclarado que el pago de la multa no implica prórroga del contrato, sin perjuicio de ello LA LOCADORA podrán pedir el desalojo. Con diez días de anticipación, al vencimiento del contrato, LA LOCATARIA deberá dar aviso por medio de Carta Documento, de la hora en que hará efectiva la restitución para que LA LOCADORA, realicen la constatación y verificación del inmueble, procediendo /si así lo considerare, a su aceptación. Verificado y constatado el inmueble y aceptado por LA LOCADORA, la entrega de llaves del inmueble deberá justificarse por LA LOCATARIA con documento escrito emanado de LA LOCADORA, no admitiéndose otro medio de prueba. DÉCIMA OCTAVA:GARANTÍA. Siendo que el presente contrato de locación se «abona de contado y en efectivo por adelantado no se ofrece garantía encontrándose abonado íntegramente la totalidad de las, mercedes locativas. DÉCIMA NOVENA: JUICIO EJECUTIVO. Los créditos por deudas en servicios tales como agua, luz, cable etc. serán pasibles de ser perseguidos judicialmente por la vía de juicio ejecutivo según lo establece el Código de Procedimientos de la Provincia de Córdoba. VIGÉSIMA: MORAL Y BUENAS COSTUMBRES. Está prohibido realizar en el inmueble cualquier actividad que este reñida con la moral y las buenas costumbres, o produzcan molestias a vecinos o terceros, depositar o guardar elementos explosivos, inflamables o peligrosos, sin la debida precaución que su utilización requiere, para los bienes o personas; realizar juegos de azar y producir ruidos molestos. VIGESIMA PRIMERA: CONVENIO DE. DESOCUPACIÓN: Las partes pactan expresamente que EL LOCATARIO-está obligado a entregar el inmueble totalmente desocupado y libre de efectos en la fecha de vencimiento de este contrato, revistiendo el presente acuerdo el carácter de Convenio de Desocupación pudiendo una de las partes solicitar la homologación judicial a su costa del presente convenio, de forma tal que una vez homologado revista carácter de sentencia firme de desalojo, pudiendo ejecutar la misma y proceder al lanzamiento por el procedimiento de ejecucion de sentencia. VIGESIMA SEGUNDA: DE FORMA. En caso de divergencia en la Interpretación del presente contrato, las partes LOCADORA, LOCATARIA fijan los domicilios utsupra expresados, siendo válidas todas las notificaciones que allí se cursen aunque ya no vivan allí, sometiéndose a la Jurisdicciónde los Tribunales Ordinarios de la ciudad de Córdoba, renunciando en forma expresa a otro fuero y/o jurisdicción muy expresamente al Fuero Federal. Queda expresamente pactado que el sellado del presente contrato será a exclusivo cargo de LA LOCATARIA. En prueba de conformidad las partes suscriben dos ejemplares de idéntico tenor y cada parte recibe el suyo, en la Ciudad de Córdoba, a Un día del mes de Marzo del 2014. Fdo. P. M.del C. DNI 26103350 y C. S. DNI 30469598».

Asimismo, la siguiente prueba documental/informativa: copia fiel auto n° 188 de la Cámara Cuarta de Apelaciones Civil y Comercial (f. 315); copia del primer testimonio de la escritur a n° 20 (fs. 317/319); copia fiel de copias concordadas por la Cámara Cuarta en lo Civil y Comercial del boleto de compraventa celebrado entre R. Alberto Romero y Olinda del Valle Romero, y por el otro Glenda Inés Romero celebrado con fecha 26/02/2001; copia del auto de declaratoria de herederos de Petrona Donaciana Castro n° 384 del 30/10/1992 (fs.

327, 1626), copia del auto de declaratoria de herederos de Ramón Bernardo Romero n° 343 remitidas por el Archivo de Tribunales (fs. 328, 1626, 1628); acta de allanamiento (f. 399, 403); copia fiel de la escritura n° 29 y n° 30 del 30/07/2013 (f. 413/ 482); copia del primer testimonio de la escritura n° 21 (f. 423); copia de factura de Fibertel (fs. 428/432); copia del dni de Pablo D. De Mauro (fs. 438/439); escritura 85 del 7 de diciembre de 2012 certificada por la escribana Adela Monjo de Contato (fs. 442/443); copia del primer testimonio de la escritura n° 11 del 28/02/2011 (poder entre Hugo Ernesto de Mauro, Pablo D. De Mauro otorgado en forma recíproca (fs. 445/447). Actas de nacimiento acompañadas por la imputada M. del C. P. (fs. 614/619); Facturas emitidas por Sebastián Nicolás C. (fs.623/628); Recibos de haberes de Sebastián Nicolás C. (fs.

629/633); Certificado del programa de asistencia financiera otorgada a Sebastián Nicolás C., para ser destinado al financiamiento de su fábrica de aberturas (f. 634); resumen de tarjeta Bancor (f. 635); Diagnóstico de Conci-Carpinella (fs. 636); copias concordadas de los autos «Avaca, Silvana Judith y otros-sac 968903-» y «Control Jurisd. Present. Por el Dr. A.

Zeverin Escribano en autos E. R.p.s.a Falsedad Ideológica.»-sac 2354849-) remitidos por el Juzgado de control n° 7 «ad effectum videndi» (fs.680/712, 720); allanamiento (fs. 734/742); acta de allanamiento y cd (fs. 743/744); copia de d.n.i. de D. E. C. y de M. del C. P. secuestradas a la escribana Sabena (f.745/742); suplicatoria de apertura de teléfono (fs. 785/786); decreto que ordena el secuestro de Protocolos del 2014 del RN 610; certificado de fecha 3/07/2017 (f. 809); certificados médicos (fs. 812, 815); copias de cédulas de notificación acompañadas por Hugo E. De Mauro (fs. 823/826); copias de cedulones, solicitudes de situación tributaria, planes de pago de rentas acompañas por De Mauro (fs. 827/841); copia de cédula de notificación y de demanda ejecutiva acompañada por De Mauro (fs. 842/844), copias concordadas de los autos «Romero, R. Alberto-Declaratoria de Herederos-exp.118533/36» (fs. 851/931); acta de secuestro (f. 938); justificación de cita (fs. 973); certificado de fecha 26/07/2017 (f. 974), y del 28/07/2017 y 31/07/2017 (f. 1000); impresiones del SAC (fs. 1517/1522); decreto que ordena secuestro expediente -SAC 2574953/36- (f. 1528); copia de la solicitud de publicidades (fs. 1532/1533); impresiones de SAC (fs. 1535/1588); impresiones del sistema de administración de causas (fs. 1629/1663); Expedientes secuestrados: y remitidos por el Juzgado de 1ra. Instancia y 28 Nominación «Romero, Glenda Inés c/ C., D. E. y otro. Desalojo» Sac. 2455986/36; y expediente caratulado «Romero, Glenda Inés c/ C., D. E. y otro. Recurso Directo.» – Sac. 2574953/36- remitido ad » effectum videndi» por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 4ta. Nominación Civil y Comercial, el que se encuentra reservado y secuestrado en secretaría; fichas electorales remitidas por el Juzgado Federal, secretaría electoral (fs. 303/308-357/360); informe de aguas cordobesas (fs. 323-353, 716, 719, 747/749); fichas electorales remitidas por fax por la Justicia Electoral (fs.334/338); informe remitido por el Registro Nacional de las personas (fs. 340/343); fotografías incorporadas por los comisionados (fs. 406/412). Auto de declaratoria de herederos n° 205 del 28/04/2005, en autos «Romero, R. Alberto- Declaratoria de Herederos-«(f. 646); respuesta remitida por el Juzgado de Ejecución n°1 (f. 653; 668); respuesta del Juzgado de ejecución n° 2 (f. 659); mail remitido por Procesamiento y Análisis de Telecomunicaciones (f. 675); print de pantalla del padrón habilitado del Colegio de Abogados (f. 753), impresión de página de internet (f. 754); informe remitido por Ecogas (f. 773); respuesta remitida por la Dirección General de Rentas (fs. 819/821); oficio remitido al TDN (f. 932); acta labrada por el tribunal de disciplina (fs. 933/937); contestación de oficio del Tribunal de Disciplina (f. 939); informe remitido por el Registro de la Provincia de Córdoba (fs. 940/969); oficio dirigido al TDN (f. 971); respuesta remitida por el Registro General de la Provincia-Ministerio de Finanzas- (fs. 975/995); respuesta remitida por la Dirección General de Catastro (fs. 996/999); respuesta del TDN (fs. 1001/1002); informe de la empresa provincial de Energía Eléctrica (fs. 1003/1004); informe de migraciones (fs.

1524/1527); mail de la mesa de entradas del archivo de tribunales que acompaña resoluciones 384 y 343 (fs. 1599/1601); 7.3. d) Pericial: aceptación del cargo del perito Hinzmann (f. 370); cuerpo de escritura (fs. 375/379); dictamen pericial (fs. 380/382).

8) Conclusiones de las partes: Finalizada la recepción de la prueba, se emitieron las respectivas conclusiones en orden a lo dispuesto por el art. 402 del CPP.

El señor fiscal de cámara Dr. Gustavo Arocena hizo referencia en primer término que en relación a los imputados existen situaciones procesales divergentes, ya que dos confesaron el hecho y han arribado a un acuerdo de juicio abreviado, y los otros dos imputados no, agregando que la dinámica hace que revele la situación cronológica de los hechos.Así, relató que esto comenzó con una denuncia que el 06/06/2014 presentó D. E. C., en contra de Alberto Héctor Egea, Hugo Ernesto De Mauro, la escribana Adela Monjo de Contato y Glenda Romero, describiendo el contenido de la denuncia. Hizo referencia a que en la denuncia, C. manifestó tener la posesión pública y pacífica del inmueble sito en calle Cartagena 2309 de Barrio Maipú; que su posesión nunca fue inscripta en el registro.

Mencionó la cesión efectuada a título oneroso en favor de M. del C. P. Hizo referencia que en la denuncia efectuada menciona que el 05/05/2014, recibió una carta documento de parte de P., quien le informaba que había un juicio de desalojo en su contra, relatando las circunstancias del juicio de desalojo. Seguidamente, el fiscal mencionó que a partir de estos hechos, la fiscalía interviniente de distrito I turno 5° imputó a De Mauro y Egea por estafa procesal en grado de tentativa y lo remitió a la fiscalía del Dr. Gavier.

Destacó que en ese proceso se realizó una pericia caligráfica con fecha 20/05/2015, respecto de la firma cuya autoría negaba C. El dictamen obrante a fs. 381/383 determinó que las dos firmas aclaraciones y números cuestionados y detallados se corresponden a los grafismos indubitados pertenecientes a D. E. C. Destacó, que el fiscal de instrucción ante ello comenzó a advertir la falsedad de la denuncia y comenzó a indagarse los dichos de la denuncia. De esta manera, se constaron las constancias que surgen del proceso civil. Es por ello que se citó a Glenda Romero, la locadora del inmueble, quien a fs. 434, explicó que ese inmueble era de su abuela y relató que después fue heredado. Explicó también como adquirió la propiedad. Reconoció la calidad de locadora y también haber efectuado una cesión mediante una escritura N° 29 del 30/07/2013, ante la escribana Monjo de Contato a favor de Pablo D.de Mauro y Claudia Silvana Egea, de todos los derechos y acciones hereditarias que correspondían respecto del inmueble y también sobre los derechos posesorios que surgían del boleto de compra venta. Continúo con su alocución, haciendo referencia a que estas declaraciones corroboraron lo que el contrato negado por C. decía. Destacó allí el testimonio de otra de las personas denunciadas Adela Monjo de Contato. Luego, señaló que este material probatorio fue determinante para modificar la imputación original contra De Mauro y Egea, quienes son desligados de la causa, y reencausando la sospecha en relación con los acusados.

Destacó que la posesión, al tiempo de la locación se corrobora por prueba objetiva, boletas de energía eléctrica, los suministros fueron solicitados por Glenda Romero. Lo cual desdice la denuncia de C.

A continuación, hizo referencia a la escritura N° 9 del 20/02/2014, que labró la escribana, R. E. E. que documenta una cesión de derechos posesorios entre D. E. C. (en el carácter de cedente), y M. del C. P. (en carácter de cesionaria) es fraudulenta e ideológicamente falsa porque C. nunca pudo desconocer ni desconoció cual era la causa de su posesión, que su tenencia no era en calidad de dueño sino en virtud del contrato de locación expresado, por lo cual no pudo ceder un derecho posesorio que carecía.

Hizo mención de las constancias existentes en el expediente civil, relatando que de común acuerdo los imputados intentaron inducir en error al magistrado civil, donde se llevaba a cabo el proceso civil de desalojo, para impedir que se dicte la resolución que se tenía que dictar con arreglo a los derechos que se tenían con respecto a ese inmueble, introduciendo en forma espuria una cuestión posesoria la discusión de derechos posesorios por ese inmueble. El juicio de desalojo quedó intervertido en función de esta introducción.Afirmó que esta introducción no deja duda sobre la existencia de la estafa procesal, a lo que se suma la solicitud de inscripción que M. del C. P., efectuó en el registro de poseedores. Así, y dentro de su exposición, se refirió al expediente administrativo, indicando que resultan falsas las atestiguaciones que realizan Martín Cánovas L. y O., aunque con relación a O., adelanta que va a pedir la absolución, porque no puede desconocer que a pesar de existir una declaración falsa, la incorporación posterior de la pericial caligráfica, de la cual surge en forma categórica que la firma no es suya, genera una duda, que debe resolverse a favor del acusado.

A esa altura de su exposición indicó que puede concluir que la denuncia que C. presentó, con la connivencia dolosa de P. y C., es falsa.

Seguidamente, hizo referencia a la demanda de desalojo, destacando que justamente en ese período es cuando los imputados efectuaron todas las acciones que realizaron para poner en plan este ardid que coloca a la escribana E. con la voluntad de beneficiar a sus sobrinos y que va a ser ejecutada por P. y C., con el consentimiento de C. Indicó que se trata de prueba indiciaria, fundamentando jurisprudencialmente la utilización de la misma, indicando que puede ser idónea para fundar una conclusión de certeza en la medida que los indicios sean valorados de manera integral y no de forma aislada. Destacó que existe un indicio fundamental que es que la escribana pretendió beneficiar a sus sobrinos, ya que en su declaración no hizo ninguna referencia a ello; señaló que la misma pretendió hacer conocer que lo que ella hacía era realizar una tarea neutral.

La sola condición que fueran sobrinos suyos, no es concluyente, pero si es un indicio unívoco, destacando que fue una intervención ilegal, ya que la normativa registral impide que participe la escribana E. labrando una escritura con relación a su sobrino.

Destacó que, E., P.y C., con el consentimiento de C., ante la especulación de que la titular del inmueble, Petrona Castro de Romero, había fallecido y que D. C. quien reconocía la calidad de locatario, negaba haber suscripto contrato alguno, van a documentar esta cesión de derechos posesorios para modificar un desalojo y llevarlo al terreno de la discusión. Esto surge de las propias constancias del juicio de desalojo, fundamentalmente de la documentación que acompaña M. del C. P. (quien se presenta como tercera interesada) al juicio civil, enumerando la prueba presentada durante el proceso civil, como por ejemplo el contrato de seña firmado por P. y C., de fecha 24/01/2014, donde se consignaba que C. era el poseedor del inmueble sito en la calle Cartagena y la cesionaria podía corroborar dicha posesión ininterrumpida por un período de 7 años, donde se establece un precio de la cesión. También se presenta un contrato privado de cesión oneR., cuatro días más tarde 28/1/2014, suscriptos por las mismas partes, y las firmas se encuentran certificadas por la escribana Gabriela Sabena. Agregó el fiscal que dicha escribana declaró en el debate, efectuando un análisis del testimonio aludido, destacando que la notaria indicó que ella identifica a las personas y no se hace cargo del contenido del instrumento privado, salvo situaciones extremas, es decir que el objeto del acto sea ilegal. Al respecto, destacó que una vez que se firma el contrato, Nicolás C. (sobrino de la escribana E., pareja de M. del C. P. y hermano de S. C.), solicitó ante el registro de la propiedad una publicidad de la matrícula 1372274 (11), que fue expedida por la repartición, la que daba cuenta que el inmueble estaba anotado a nombre de Petrona Castro de Romero, verificando así la situación registral de la casa. Seguidamente, volvió a insistir en un indicio de particular relevancia, M. del C. P., en un plazo de 4 días, en connivencia de C.y con el asentimiento de C., dan curso a una cesión de derechos posesorios, firmando los documentos ya mencionados, de una propiedad que P., según su propia declaración acababa de conocer. Esta falta de mínima diligencia, pone de manifiesto el comportamiento doloso de las personas. Agregó que cuando verifican que el inmueble estaba inscripto a nombre de Castro de Romero, para darle viso de legalidad labraron una escritura pública en lo de R. E. E., tía de los hermanos C. Posteriormente, analizó el testimonio del escribano Piccon, haciendo referencia a que la escribana debió corroborar la posesión, haciendo referencia a que no es un dato menor, ya que justamente era corroborar la posesión respecto de sus sobrinos. Posicionándola a la escribana en una posición privilegiada.

Continuó su alocución haciendo referencia a la situación de la escribana E. y a su declaración como imputada, durante el debate.

Posteriormente indicó que P. y C. conocían que C. era un simple tenedor precario. Agregó que los hermanos C. reconocen que ingresaron en esa propiedad en calidad de inquilinos (lo cual quedó también corroborado por la pericia caligráfica realizada) lo que revela que P. y C. conocían que D. C. era un simple tenedor precario, con lo cual no podían reconocer un derecho mayor.

A continuación, el señor fiscal hizo referencia a como conocieron C. y P., la existencia del inmueble sito en calle Cartagena, mencionando las declaraciones de las imputadas C. y P., y los testimonios de Juan Manuel Godoy y Dario Alucietto.

Destacó que éstos últimos son los que terminaron acercando a ambas partes, es decir a C. y C. Mencionó la declaración de P., en la que refirió que la escribana E. los tildó de «kamikazes», y que les aconsejó que, para darle un marco formal a esa cesión de derechos posesorios, habría que hacer un primer testimonio. La escribana le dijo a P., que ubique a C.Estos dichos sumados a la relación que existe de tía y sobrinos y una escribana que frente a derechos posesorios tiene que indagar con respecto a la posesión, está claro destaca el fiscal que «no estamos ante acciones neutrales». Refiere en que consiste una acción neutral, conforme a la doctrina. Luego, hizo referencia a que la escribana tenía conocimiento del negocio fraudulento que llevaban adelante sus sobrinos más precisamente de la situación de hecho que subyacía a ese negocio jurídico. Hizo hincapié en el testimonio del escribano Piccon, puntualmente que asesoró a E., y al deber de diligencia que debe tener un escribano con relación a la transmisión de los derechos posesorios, debiendo indagar esa situación de hecho en la medida de lo posible. Hizo alusión a que el escribano manifestó «Si yo quiero transmitir derechos posesorios el escribano no verifica el hecho en sí, pero si la prueba de la posesión en la medida de lo posible para probar una usucapión y que es lo conveniente porque se trata de una situación de hecho». Reiteró que los intervinientes del acto eran sus sobrinos. También destacó, el conocimiento que tenían P. y C., sobre el hecho, que C. era un simple tenedor precario, realizando un análisis de los elementos de convicción incorporados que acreditan tal afirmación concluyendo que dicha circunstancia demuestra el dolo de las imputadas P. y C. Resaltó que el aporte de la escribana E. no fue neutral y que no podía actuar profesionalmente ya que sus sobrinos eran quienes intervenían, como así también que esta situación la colocaba en una situación privilegiada para indagar con relación a la situación de hecho. Concluyendo que la acción de E. fue un claro aporte al plan que ideó con el resto de los acusados.

Mencionó más indicios existentes como pruebas en la causa, por ejemplo, que P. y C. utilizaban el inmueble como depósito de materiales de una fábrica de carpintería y de aluminio (fs.410 y 412 de la causa), y que no firmaron la escritura en el estudio notarial de la escribana sino en su casa particular. Señaló el enorme esfuerzo que tuvo que hacer la fiscalía de instrucción para localizar los protocolos. Indicó que recién el 11/07/2017, la escribana hizo entrega en el tribunal de disciplina del colegio de escribanos, tres protocolos sin encuadernar correspondientes al año 2014, los cuales fueron secuestrados por la fiscalía interviniente.

Cerró su exposición concluyendo que efectivamente las partes contratantes se constituyeron en la casa particular de la escribana E. en Granja de Funes, fuera de la sede de su registro notarial, documentando allí la ya mencionada escritura n° 9 del 2014. Tanto la cesión de derechos efectuada por las partes, documentada, y la escritura n° 9 no son veraces en cuanto a su contenido, ni siquiera en el lugar de su celebración, cuando eso no fue de tal modo.

Posteriormente, mencionó que la intervención posterior de los testigos que intervinieron en sede policial, específicamente a E. O., no surge a esta altura evidente que el haya declarado como testigo en beneficio de su prima hermana M. del C. P. Relató la prueba existente y mencionó específicamente que conforme las pericias realizadas no se puede atribuir esa firma al puño escritor de R. E. O., con lo cual concluyó que la prueba no es suficiente para superar la probabilidad.

Continuó haciendo referencia al hecho calificado como falsa denuncia, indicando que se ha producido la prescripción de la acción, toda vez que, desde el llamado de indagatoria, transcurrió el tiempo que prevé la ley, sin que haya ocurrido ningún acto interruptor, por lo cual solicitó la absolución.

Concluyó que la prueba era contundente conforme ya lo indicó en su oportunidad, y con relación a los acusados C. y P., su reconocimiento del hecho ratifica el farragoso y contundente caudal probatorio que justifica sus conclusiones. Solicitó que se dicte la correspondiente sentencia de condena en contra de R. E. E.por los delitos de falsedad ideológica y partícipe necesaria de estafa procesal en grado de tentativa (arts. 293, 42, 172, 45 y 55 del C.P.). M. del C. P., como partícipe necesaria de falsedad ideológica y coautora de estafa procesal en grado de tentativa y uso de documento público falso reiterado dos hechos, coautora de falsedad ideológica, todo en concurso real (arts. 45, 293, 45, 42, 172, 296, 45, 293 y 55 del C.P.). Respecto de D. E. C. como partícipe necesario del delito de falsedad ideológica y coautor de estafa procesal en grado de tentativa, en concurso real (arts. 45, 293, 42, 172, y 55 del C.P.). Con relación a R. E. O. solicita la absolución por el delito de falsedad ideológica que se le atribuía en los términos del art. 293 y 45 del Código Penal. Hizo una referencia breve a la calificación legal.

Al momento de solicitar el monto de la pena a imponer y con relación a M. del C. P. y D. E. C., solicitó la imposición de la pena conve nida, de 3 años de prisión en forma de ejecución condicional, con adicionales de ley y costas, dejando librado a S.S. las reglas de conductas pertinentes. Al momento de realizar el análisis de los arts. 40 y 41 del C.P. explicó que tuvo en cuenta la naturaleza del aporte de cada uno de ellos, los motivos que los llevaron a delinquir, la muy acotada extensión del daño causado y básicamente la ausencia de antecedentes penales, lo cual demuestra la inconveniencia del encierro en los términos del art. 26 del C.P. Fundó su petición en los términos de los arts. 5, 12, 26, 40 y 41 del C.P.

Con relación a la escribana E.solicitó que se le imponga la pena de 3 años de prisión efectiva, la cual debe unificarse en los términos que el tribunal lo estime conveniente, con la condena dictada por el Tribunal Oral Federal N° 2, de 3 años de ejecución condicional. Al momento de fundamentar la misma, mencionó que no solamente tiene en cuenta la vinculación de la propia escribana con los acusados, sino que esta circunstancia demuestra una mayor reprochabilidad en orden a su intervención en el mismo, y por supuesto, no pueden dejar de mencionarse las condenas anteriores, una escribana que ya ha obtenido otros reproches penales y no obstante ello persiste en su comportamiento defraudando la fe pública.

Reiteró que solicitaba la pena de 3 años de prisión efectiva, con adicionales de ley y costas en los términos de los arts. 5, 12, 40 y 41 del C.P. 550 y 551 del C.P.P.

Por último, solicitó el decomiso en los términos del art. 23 del C.P. consistente en: copia fiel del contrato de seña del 24/1/2014, copia fiel del contrato privado del 28/01/14, el original del contrato de locación del 01/03/2014 entre M. del C. P. y S. C., dos facturas de la empresa Telecom a nombre de C. y dos boletas de Cable Visión a nombre de C. También solicitó se declare la falsedad ideológica de la escritura N° 9 y su primer testimonio de fecha 20/02/2014 otorgado por la escribana E., y finalmente solicitó devolver los expedientes secuestrados cuando adquiera firmeza la presente resolución y la devolución del protocolo del año 2014 perteneciente a la escribana E.

A su turno, el ab. Pablo Ramiro Fresneda, defensor de la imputada R. E., manifestó que la investigación comenzó por una denuncia formulada por C. como supuesto poseedor de la vivienda de calle Cartagena 2309, resultando oportuno establecer una línea de tiempo. Así destacó que C. cedió a M. del C. P.la posesión de la vivienda, y que para ello, C. documentó tres instrumentos a saber, el contrato de seña de fecha 24/01/2014, la cesión de derechos por instrumento privado de fecha 28/01/14 y por último, la escritura de cesión de derechos N° 9 de fecha 20/02/14, que la suscribe la escribana E. Y después de la línea de tiempo hay una notificación de la demanda de desalojo de fecha 05/03/2014 y finalmente una sentencia de desalojo de fecha 28/03/2014. Resaltó que la sentencia está apelada al día de la fecha. Hizo mención que al momento de los dos primeros instrumentos no estaba la escribana en la ciudad de Córdoba, sino que estaba de vacaciones en Brasil. Señaló que en los dos instrumentos de relevancia objetiva la escribana no estaba presente, es decir que la maniobra se produce en ese mes, con lo cual, no hay prueba fehaciente de cuando comenzó a planificarse, afirmando con certeza que no hay prueba que indique esa planificación instigación y determinación por parte de la imputada E.

Aseveró el letrado que ella no planificó nada, razón por la cual la duda beneficia a E.

Destacó los elementos de prueba incorporados durante la instrucción, resaltando entre los elementos de convicción incorporados, que si bien los hermanos C. son sobrinos de E., ninguno suscribe ninguno de los instrumentos públicos y tampoco está probado en el expediente que hayan tenido una relación, un vínculo, agregando que el sólo parentesco no acredita de manera certera una confabulación y una planificación, y esto debió ser probado por el acusador, repitiendo nuevamente que la duda beneficia a la imputada. Concluyó el defensor que lo real y cierto es que E. realizó la escritura N° 9 con los antecedentes, esto es el contrato de seña y la cesión de derechos formulada por otra escribana, y también consultó a un experto y especialista del Colegio de Escribanos.En su alocución señaló que, de la simple lectura del expediente, como primera cuestión, surge que la cesión de derechos, cuyas firmas certificó la escribana Sabena y la escritura N° 9, tienen un contenido exacto.

Mencionó el testimonio brindado en el plenario por la escribana Sabena, la declaración indagatoria brindada por M. del C. P. y el expediente tramitado en la «Unidad Ejecutoria para el Saneamiento de Títulos». Indicó que hay una prueba dirimente que beneficia a su defendida, mencionado que es fundamental el expediente que se inicia en el registro de poseedores. Esto es una prueba dirimente, que acredita que E. tuvo todas las precauciones ya que vio que P. había iniciado el trámite en el registro de poseedores. Y allí surge de manera palM., que había impuestos de pago de luz, agua, facturas de compra de áridos, facturas de albañiles. En suma, indicó, que la escribana tomó todos los recaudos que se indicaron con anterioridad. Destacó que no hay prueba del dolo directo requerido en el delito que se le atribuye, hay meras conjeturas. La ausencia de dolo por parte de E. surge de las constancias de la causa y es por ello, que no existe prueba que E. haya participado y mucho menos planificado estas maniobras delictivas. Seguidamente, hizo referencia a la posesión de C., a la actividad efectuada por P., y cita un trabajo de Nicolás Agustín Shuler.

Concluyó su exposición indicando que lo antes dicho y contrariamente a lo que afirma el fiscal, demuestra la ausencia de dolo por parte de la escribana. Manifestó que no existe ni tipo subjetivo ni dolo de ningún tipo, respecto al riesgo permitido, disiente, con relación a lo expuesto por el juez de control, haciendo referencia a que no había ningún entorno caótico.

E., el único acto que hizo es la escritura, no está probado que haya tenido vínculo, que haya existido una planificación ni para atrás, ni para adelante. Agregó que tampoco se configura la tentativa de estafa procesal, porque E.no hizo nada en el expediente civil.

Es decir, no hizo nada que la coloque en el tipo penal de la estafa procesal, citando jurisprudencia referida al tema. Finalizó su alocución haciendo referencia a que el perjuicio deberá resolverse en la sede civil, como así también otras cuestiones relativas al fuero ya mencionado.

Completó la defensa de la imputada E. el abogado Claudio Orosz, quien entre otras cuestiones hizo especial referencia al proceso civil y que el alegato del señor fiscal, se basó sobre una serie de indicios que permitirían arribar a una certeza positiva para una condena.

Hizo mención que uno de los indicios fue la falta de entrega de los protocolos de la escribana E., indicando que la mayoría de los protocolos, estaban donde tenían que estar, en el Tribunal notarial y el resto estaba en manos de la escribana Conti Pieri, que es quien los entrega, porque la escribana E. estaba internada. Destacó la necesidad de defender un derecho penal liberal que castiga por hacer y no por ser, realizando manifestaciones vinculadas a la temática. Destacó que, si a E. se la condena es porque hizo algo y sino, ante la más mínima duda debe ser absuelta. Hizo referencia a que ni P., ni C. son sobrinos de la señora E., por lo tanto no tenía ninguna prohibición para intervenir como escribana, indicando que mucho más cuando se limitó a transcribir lo que ya había certificado otra escribana. Mencionó que el requerimiento se basó en meras suposiciones, pero no hay pruebas objetivas contra su defendida, destacando así: a) el vínculo familiar, que no existe ni con P., ni con C.; b) que no se advierte ningún tipo de participación en ninguno de los estadios dentro del tipo de la tentativa de estafa procesal; c) la ausencia de toda planificación. Resaltó que no ha quedado probado, que la escribana E.haya insertado en una escritura pública, dichos falsos, sino que se limitó a transcribir un contrato ya certificado por otra escribana, y luego de consultar con el asesor a quien debía consultar, quien le dijo «dale para adelante». Reiteró que no hay falsedad ideológica, la escribana no insertó nada falso, nada que ya no estuvieran certificadas las firmas, y confeccionadas con anterioridad. En función de la inexistencia del hecho, o por la ausencia del dolo directo que requiere el tipo subjetivo del art. 293 del C.P. y que requiere la tentativa de estafa procesal, no queda otra oportunidad más que pedir la absolución de su defendida, por la inexistencia del hecho y por la ausencia del dolo subjetivo de las dos figuras del 293 y 172 del C.P. Hizo mención a que, si otro fuere el criterio del tribunal, la pena a imponer debería ser de ejecución condicional, ya que no hay constancia de que esa queja presentada en agosto de este año que esté rechazada.

A su vez, también indicó que en caso de rechazar todo lo peticionado y que se condene a su defendida a prisión efectiva la misma debería ser en forma domiciliaria, citando antecedentes legales, como así también la edad de la imputada y las enfermedades que padece las cuales se encuentran acreditadas.

Seguidamente, el defensor del imputado D. C., el asesor letrado Jorge Cassini, indicó que muy brevemente iba a emitir las conclusiones finales. Hizo mención a que C. ha optado por la posibilidad de un juicio abreviado, y ha reconocido su participación en el hecho. En razón de ello no va a efectuar valoración alguna de las cuestiones probatorias, relativas a la existencia del hecho y a la participación de su defendido en el mismo. Mencionó que la cuantía de los daños, no puede ser considerada grave, toda vez que no se ha llegado a configurar un detrimento patrimonial.Destacó que su defendido, posee trabajo para afrontar su sustento, tiene contención familiar y no tiene otros antecedentes penales computables, razón por la cual apoya le petición del fiscal que la pena a imponer sea de ejecución condicional. Además, solicitó al tribunal que disminuya esa pena, morigerándola y acercándola hacia los mínimos posibles.

A continuación, y en idéntica etapa procesal el abogado Gerardo Morales defensor de la imputada M. del C. P., realizó sus conclusiones finales, destacando que la señora P. ha reconocido lisa y llanamente los hechos que se le atribuyen, y en razón de ello se ha arribado a un acuerdo de juicio abreviado, para lo cual solicita se homologue el mismo.

Entiende que la pena y la modalidad de ejecución es acorde y que ha sido aceptada por su defendida. Hizo mención que es una persona que carece de antecedentes penales computables, que está arrepentida, ha pedido disculpas, evidentemente quedó demostrado que se ha tratado de un hecho aislado y no puede dejar de mencionar que la extensión del daño es prácticamente nula. Por todo esto solicitó que se homologue el acuerdo en las condiciones pactadas.

Por último, el abogado Ariel Valenzuela, defensor del imputado R. E. O., en oportunidad de dar a conocer sus conclusiones finales indicó que se allana al pedido de absolución efectuado por el señor fiscal. Aseveró que no existe ninguna duda sobre la no participación de su defendido. Indicó que la requisitoria fiscal se basó en que su defendido firmó el formulario de inscripción en la unidad de saneamiento de títulos, llamado «Tierras del Futuro», que el firmó virtiendo manifestaciones inexactas, y que lo hizo en la comisaría 16° de esta ciudad de Córdoba. Mencionó que la prueba pericial caligráfica incorporada concluyó que tanto la firma como los textos, existentes en el mismo, no se corresponden al puño escritor de su cliente, dejando en claro que dicha pericia no tuvo ninguna otra prueba en contrario.Sumó a lo expuesto, que el resultado del informe de la comisaría 16, fue contundente, puesto que no se encontró ningún tipo de registro del señor R. E. O. Hizo mención que esta imputación, le generó un daño psíquico, la ruptura del vínculo familiar y la complicación laboral que le trajo la situación, haciendo reserva de iniciar las acciones de daño y perjuicio en contra de M. del C. P. Concluyó su alocución indicando que adhiere al pedido de absolución del señor fiscal de cámara.

9) Finalmente al concederse la última palabra, M. del C. P., D. E. C. y R. E. O. manifestaron que no harían uso de la misma.

Por su parte, R. E. E. dijo:»Tengo que agregar que soy inocente, que todas las expresiones vertidas en mi contra por el Sr. fiscal son falsas, que no tengo ningúna relación íntima ni de mi familiaridad con mis sobrios Nicolás C. y S. C., por problemas familiares muy graves desde hace mucho tiempo, y que nunca concurrieron a mi oficina.

Jamás pensé que ellos e favorecerían con la escritura que me solicitó la Sra. P.» Continuó su posición mencionando pruebas existentes en la causa relativas a Glenda Romero, De Mauro y Egea.

10. Valoración:

10.1) Como puede leerse sin dificultad en la reseña de los alegatos formulados por las partes, el señor fiscal de cámara, a excepción de la participación de R. E. O. -de quien requirió su absolución-, entendió acreditados los extremos de la pieza acusatoria y la atribución a los imputados C., P. y E. en el hecho tal como fue narrado en la respectiva intimación.

Por su parte, la defensa técnica de los dos primeros, en relación a sus defendidos – y en coincidencia con sus pupilos quienes confesaron el hecho dentro del marco dispuesto por el art.415 del CPP- arribaron, cada uno a su turno, a la misma conclusión que el acusador público.

La posición de la defensa técnica, e incluso material, de la encartada E. fue otra. En este caso se negó categóricamente el hecho que la pieza acusatoria le asigna a la mencionada escribana, sosteniendo que la prueba determina su inexistencia.

Por tanto, y conforme al marco expuesto, entiendo conveniente seguir el orden metodológico siguiente: valoraré en primer lugar, de manera prioritaria y minuciosa, la prueba en relación al hecho en cuanto vincula a la escribana R. E. E., y a su participación en el mismo. Luego completaré este análisis respecto al hecho y participación en relación con los 3 imputados restantes: M. del C. P., D. E. C. (quienes confesando el hecho atribuido arribaron a un acuerdo con la fiscalía en términos del 415 del CPP) y R. E. O. (a quien la fiscalía no acusó).

10.2) Siguiendo el esquema que anticipé en el punto anterior, pondero en primer lugar la escritura pública número nueve (9), labrada con fecha 20/02/2014 por la encartada R. E. E. en su calidad de escribana pública nacional, titular del registro notarial número 610 de la provincia de Córdoba, que ya he trascripto supra, y que paso a analizar en detalle.

De la lectura de tal instrumente público puedo concluir, sin duda y sin dificultad, que otorgantes fueron, por un lado, D. E. C., y por el otro M. del C. Expediente SAC 1868800 – Pág. 129 / 171 – Nº Res. 52 P. Y destaco que la materialidad de ese instrumento no ha sido motivo de objeción por las partes, ni por la acusación. Por su parte, ni la fecha (20/02/2014), ni el lugar indicado (ciudad de Córdoba), ni la efectiva identidad de las personas que comparecen ante la notaria E. se encuentran objetadas por las partes, y nada me indica que ese instrumento pueda ponerse en jaque en relación a tales extremos, es decir:fecha, lugar, notaria actuante y otorgantes.

Subrayo que respecto del lugar en el que se suscribió, el documento notarial refiere «en la ciudad de Córdoba», sin indicar un domicilio preciso. Sobre este particular se reprochó en el debate que el instrumento se firmara en un domicilio extraño al señalado en la escritura, cuestión que no es puntualizada en el referido instrumento notarial, siendo que todos los domicilios aludidos están dentro de la ciudad de Córdoba. Consecuentemente si la escritura se firmó en uno u otro domicilio, no es un aspecto que el contenido de ese instrumento podría reputarse insincero. De todas maneras, los encartados han reconocido en sus declaraciones que tal instrumento se suscribió «.en la sede de su escribanía, sita en calle Albano Laberge n° 6512 de barrio Granja de Funes de esta ciudad.» tal como reza textualmente la acusación (el destacado me pertenece).

Prosiguiendo con esta valoración, puedo determinar que la escritura pública número nueve (9), del 20/02/2014, es claramente un documento notarial protocolar (art. 998 del CC – art- 300 CCyC). Sobre el particular se sostiene que «el término protocolar cabe fundamentalmente como adjetivación para indicar los documentos extendidos en las hojas o sellos que dan ser al protocolo inicial, es decir a los que tienen su grafía y nacen en ese objeto material y reúnen las demás condiciones necesarias para revestir calidad de documento notarial en las diferentes clases que admiten los originales producidos en el protocolo. Son extraprotocolares.los creados fuera del protocolo que se entregan en original al interesado» ( Pelosi, Carlos «El documento notarial», Edit. Astrea, Buenos Aires, 1992ob cit.). Respecto de este extremo ahondaré luego, al ponderar el escrito titulado Cesión OneR.de Derechos y Acciones posesorios, suscripto entre los mismos comparecientes, casi un mes antes, el 28/01/2014, aunque con la intervención de otraescribana para certificar las firmas respectivas.

10.3) Ahora bien, para mejor análisis y comprensión jurídica de la escritura pública número nueve (9), del 20/02/2014, conviene precisar que el contenido del documento notarial se integra con autenticaciones y autenticidades, que corresponden a los hechos autenticados y a los hechos auténticos. Los hechos auténticos representan las menciones auténticas y se traducen en aquellas declaraciones, atestaciones o certificaciones del notario relativa a los hechos que presencia o ejecuta en razón de su oficio y que están amparadas por la fe pública.

(conf. Pelosi, ob. cit. pag 320). Son hechos autenticados los que determinan autenticaciones de valor testimonial a los efectos de la impugnación, es decir el contenidode las declaraciones de los sujetos documentales (conf. Pelosi, ob. cit pag. 321). De aquí que auténtico es el hecho de la declaración (lo cual queda resguardado por la fe pública) y autenticadoes el contenido de esa declaración (lo cual resulta ajeno a la fe pública).

Un lente jurídicamente ajustado para leer y entender un documento notarial, debe tener muy claro que los actos del notario, y su consiguiente reflejo documental, comprenden dos (2) clases: los propios y los ajenos. Los propiospueden ser del mundo exterior y del mundo interior. Los ajenos pueden ser de vista y oído.

Los propios del mundo interior son razonamientos del notario sobre hechos o sobre derechos, y que como tales pueden apartarse de lo verdadero por lo que carecen de autenticidad, por lo tanto, son válidos o ineficaces o simplemente exactos o erróneos. Un claro ejemplo resulta de la notadel art. 993 del Código Civil (que es aplicable al hecho enmarcado en la acusación) en tanto aclara que si un escribano dice que las partes el que otorga el acto estaban en pleno juicio, esta aserción no hace plena fe y admite prueba en contrario (Pelosi, ob. cit pag.322) Los propios del mundo exterior son los hechos ejecutados por el notario que producen las llamadas menciones auténticas. Se refieren a los actos funcionalistas o de autoridad, que manifiestan el sustrato de la función pública que integran contenido de la actividad notarial.

Ejemplo: cuando en una escritura el notario actuante expresa ante un requerimiento del otorgante «seguidamente me constituí en tal domicilio».

En cuanto a los actos ajenos al notario, ya puntualicé (citando enseñanzas del profesor Carlos Pelosi, a quien sigo en este tema no sólo por su claridad y por considerarlo eminencia en la materia, sino porque qu e son pacíficas en esta temática en la doctrina notarial) que comprenden los de vista y oído. En las escrituras públicas los «de vista» consisten en: a) la comparencia (presencia física de los otorgantes, testigos en su caso e intervinientes), b) las daciones (entregas de dinero cosas y valores), c) las exhibiciones (de título y otros documentos. Los actos de vista corresponden a hechos evidentes «los ojos del notario son los ojos del Estado», se afirma.

En cuanto a los actos ajenos de oído del escribano versan sobre las declaraciones. Y sobre este particular Pelosi afirma que «el oír es acto propio del notario». Lo declarado queda autenticado accesoriamente por el principio de inmediación, pero esa autenticidad se refiere al hecho de haberse efectuado la declaración. De allí que «si lo declarado es inexacto no hay falsedad imputable al notario», afirma Pelosi.

En la misma línea que la doctrina notarial citada, en dogmática penal, Sebastián Soler comulga idéntica perspectiva cuando al analizar la temática sostiene «si el vendedor dice que recibió el precio con anterioridad, no siendo cierto, y el escribano lo sabe, no por eso es falsa la escritura» (Soler, Sebastían, «Derecho Penal Argentino», t. V, Tea, pag.450) El mismo tratadista en derecho penal expresa «por eso, a su respecto, la falsedad ideológica consiste en el sólo hecho de afirmar como realmente ocurrido ante él lo que en realidad no ocurrió u ocurrió de otra manera», sea que se trate de un hecho que debía certificar o sea que se trate de una manifestación (ob. cit. pag. 449, el destaco es mio). Concluyendo luego que «la alteración que torna falso el asiento es, por tanto, aquella que por exceso, por defecto o por variación imprime a lo consignado un sentido jurídico diferente, no correspondiendo a la manifestación realmente hecha. «Inversamente cuando la declaración es real, resulta indiferente con respecto al escribano que ella sea falsa o verdadera» (Soler, ob. cit pag. 449, el destaco me pertenece).

Discernir estos extremos a la hora de la intelección de un documento notarial- protocolar o no – tiene una vital relevancia para la seguridad jurídica que debe imperar sobre la base de nuestro orden de derecho. Lo señalado es el motivo por el que la ley penal se encarga de tutelar de manera específica las inserciones relacionadas a los actos propios y ajenos que realiza un fedatario en el instrumento que redacta. Pero también la ley sustantiva penal viene a proteger, de forma clara y expresa, las manifestaciones que por intermedio del fedatario hacen insertar los terceros particulares cuando se tenga obligación de decir verdad, lo que sucede cuando el contenido de sus manifestaciones tiene posibilidad de generar perjuicio a terceros. De esto me expediré con detenimiento al responder a la tercera cuestión.

10.4) Un pormenorizado análisis de la escritura pública número (9) nueve que me ocupa, de fecha 20/02/2014, me permite concluir, en lo que aquí interesa, que lo consignado por la escribana E. es un reflejo documental de actos ajenos,es decir de expresiones -declaraciones- captadas por sus oídos y asignadas por un lado, y en primer lugar, a D. E. C., y por el otro a M. del C.P., a los que el documento denomina «comparecientes», es decir los otorgantes del acto, y se señala como mayúscula con la palabra «DICE».

Consecuentemente, lo que la escritura pública número 9, del 20/02/2014, prueba sin hesitación alguna, y reitero que ni la acusación ni las partes lo han puesto ni siquiera en duda alguna, es que lo que DICE (dijo) D. E. C., y lo que DICE (dijo) M. del C. P., fueron las exactas declaraciones de tales sujetos formulados en dicho acto, respectivamente. En otras palabras, lo que se acredita con ese instrumento notarial es que tales declaraciones fueron efectivamente realizadas, y que los contenidos de las mismas le pertenecen a C. y a P.: no a la escribana E.

Consecuentemente, de la lectura atenta de escritura pública en cuestión puedo concluir, y sin duda alguna, que en el acto que tuvo lugar el día 20/02/2014 la escribana E. dejó documentado lo que las partes han manifestado ante ella, y que textualmente ha sido descripto de esta manera «.Y el señor E. C., DICE.», y luego «. por su parte la Cesionaria señorita M. del C. P. ACEPTA la cesión por estar de acuerdo a derecho manifestado que ya se encuentra en posesión real y efectiva.en virtud de tradición conferida con anterioridad a este acto.». Se trata de declaraciones de las partes. En otras palabras, la escribana E. ha trascripto en el referido instrumento público expresiones formuladas por C.y por P.

Ni de este documento notarial, ni de los restantes elementos del cuadro probatorio rendido, puedo arribar, con la certeza que requiere esta instancia, que esas expresiones no hayan sido vertidas por las requirentes de tal acto notarial, ni que se hayan vertido otro tipo de declaración con algún sentido jurídico diferente.

La acusación expresa que la escribana E.: «.habría labrado la escritura nro 9 de fecha 20/02/2014, en las que habría consignado diversas declaraciones falsas respecto de lo que el instrumento debía probar.», (-sic- el destacado me pertenece). Sin embargo, la prueba rendida no me permite tener por acreditado la existencia de este hecho que se le reprocha a la escribana E., al menos con certeza suficiente, debido a que de la lectura de tal escritura pública se desprende palmario que las declaraciones a las cuales se refiere la pieza acusatoria no son expresiones formuladas por E., sino por C. y P., respectivamente. La insinceridad del contenidode esas declaraciones es ajena a la escribana E. Lo que la fedataria ha afirmado es el hecho de la declaración, es decir que E. se ha limitado a consignar las expresiones de los otorgantes que ella ha captado por sus sentidos. Lo autenticado en el marco de la fe pública es el hecho de haberse efectuado la declaración, y por consiguiente nada me permite concluir que E. haya consignado declaraciones falsas en ese documento. La autenticidad resguardada por la fe pública (que a su vez la ley penal tutela) se refiere al hecho de haberse efectuado la declaración. Y aun suponiendo, o incluso sabiendo la escribana E. que el contenido de esas declaraciones de C. y P. podían ser mentiR.s (hipótesis que debo aclarar no fue objeto expreso de la acusación), si esas expresiones fueron formuladas por los comparecientes su contenido no afecta el acto, ni la actividad fedante de E. en términos de la acusación.Son los otorgantes quienes pudieron mentir en relación a los hechos que afirmaron, no el notario.

Sobre el punto ya he referido a que «si el vendedor dice que recibió el precio con anterioridad, no siendo cierto, y el escribano lo sabe, no por eso es falsa la escritura» (Soler, ob. cit. t. V, pag. 450). Y en lo que aquí interesa ninguna prueba, directa ni indirecta, me permite concluir que la escribana E. afirmara como realmente ocurrido ante ella lo que en realidad no ocurrió u ocurrió de otra manera, y cuando la declaración es real, resulta indiferente con respecto al escribano que ella sea falsa o verdadera. (sobre el particular: Soler, ob. cit pag. 449).

En definitiva este instrumento no me permite tener por acreditado, con la certeza que me exige esta instancia, la existencia de los extremos con los que se apunta a E. cuando la acusación textualmente respecto de ella dice: «.haciendo constar en la mencionada escritura que E. C. cedía.», mientras que en la escritura labrada lo que hace constar en definitiva es el hecho de la declaraciones de las partes otorgantes del acto, y no la veracidad de su contenido.

10.5) Ahora bien, en la tarea de dar una respuesta acabada a esta segunda cuestión planteada en relación a R. E. E., voy profundizando el análisis en curso verificando si el cuadro probatorio recolectado me permite tener por acreditado que E., al momento de labrar la escritura pública en cuestión, tenía conocimiento de la versión mentiR. de los otorgantes que se le hacía insertar, ya que, como bien alude Creus, «no es absurdo plantearse la participación del fedatario en el delito de falsedad de otro» (Creues Carlos «Falsificación de documentos en general», Astrea, pag.136). Remarco que en doctrina esta posibilidad se admite, aunque minoritariamente, siendo la posición de Sebastián Soler – admitiendo que en todo caso podría resultar una defraudación- que ya he citado, la que prevalece, y a la que adhiero.De todas maneras, debo aclarar que la acusación no se encuentre detalladamente descripta de esa manera. Adelanto que el cuadro probatorio no me permite arribar a la certeza de este extremo tampoco. Pondero a estos efectos el documento privado titulado «Cesión oneR. de derechos y acciones posesorias», suscripto también por C. y P. Lo primero que advierto es que ese instrumento privado fue suscripto casi un mes antesque la firma de la escritura pública número 9 labrada por E. En efecto, esa «Cesión oneR. de derechos y acciones posesorias», que tiene como partes a C., por un lado, y a P. por el otro, fue firmado el 28 de enero de 2014, y las respectivas rúbricas fueron certificadas por la escribana Sabena, coincidiendo la fecha de certificación con la fecha consignada en el contrato. Valoro este documento como prueba de que las voluntades de las partes (C. y P.), otorgantes de la escritura labrada por E., ya estaban exteriorizadas con anterioridad a la fecha de la escritura pública labrada por E. de fecha 20/02/2014. Razón por la cual la escribana acusada, teniendo a su vista ese instrumento privado del 28/01/2014 – en el que ningún elemento probatorio me permite con certeza determinar que haya intervenido de manera alguna- podía verificar que las manifestaciones que C. y P. expresaban ante ella, en términos consignados en el documento notarial que labró con fecha 20/02/2014, eran idénticas a las que surgen del documento del 28/01/2014. Instrumento este en el que, como dije, intervino como fedataria para la ce rtificación pertinente otranotaria (la escribana Sabena), quien en el testimonio brindado en el debate afirmó que ni siquiera conoce a la escriba E. Todo lo que aleja a esta última del momento en que P. y C. instrumentaron originariamente el designio criminal. De esta manera, no avizoro elemento alguno que me permita afirmar con la certeza necesaria, que E. estuviera alineada con el propósito de los encartados C.y P.

Y si bien es cierto que con posterioridad a labrar la escritura de fecha 20/02/2014, E. se comunicó con una colega escribana, mostrando interés, esa sola circunstancia no me permite concluir sin duda alguna que al momento de labrar la escritura E. pudiera estar en concierto delictivo con P., C. y/o C., ni que le pudiera constar en ese momento que C. no era el verdadero poseedor del inmueble de calle Cartagena 2309, de barrio Maipú de esta ciudad.

Descarto por su parte, como indicio de una eventual complicidad de E. en el accionar de C. y P., el hecho de que, al menos por entonces, P. pudiera estar en pareja con el hermano de D. S. C. – lo que estrictamente no la habilita a reputarse «cuñada» de P. tal como afirma la acusación-, y que después de suscribir la escritura pública nueve, alquilara el inmueble de calle Cartagena a D. S. C., siendo los hermanos C. sobrinos de E. Y es que si bien, este alegado parentesco (tía-sobrinos) podría inferir el interés y/o conocimiento de la escribana E. en esta maniobra, también podría concluirse la utilización del alegado vínculo por P. y/o C. para aprovecharse de la confianza de la escribana E., acudiendo a esta notaria para el logro de su cometido incluso para obtener un costo menor del que demandaba el acto notarial. La sana crítica racional me persuade en concluir que ese presunto parentesco, desprovistos de evidencias relativas a otras connotaciones que hagan presumir una meridiana confianza y vinculación – como, por ejemplo, un trato habitual, visitas reiteradas, intercambio de correos, mensajes o llamadas telefónicas periódicas, consultas recurrentes, intervención de la notaria en otros negocios de los supuestos sobrinos o de P.- no puede ser tomado necesariamente, por si solo, como un significativo elemento de cargo.

Sobre este punto no puedo pasar por alto que, de la prueba rendida, no se advierte instrumento alguno que acrediten el alegado parentesco, más que declaraciones de los imputados -especialmente de P.y de E.- en tanto mencionan este vínculo tía-sobrinos, lo que resulta insuficiente para considerar acreditado ese vínculo parental con el grado de certeza que amerita esta instancia.

Y por lo demás, y en el marco ya descripto, no cuento con otros elementos, de los que pueda concluir, sin hesitación alguna, que a la fecha de la escritura de fecha 20/02/2014, a la escribana E. le hubiera podido constar que C. no era el verdadero poseedor de inmueble de calle Cartagena-siendo en realidad inquilino-, ni que hubiera estado en concierto delictivo con P., S. C. y D. C. para llevar adelante el cometido descripto en la acusación, ni que pudiera haber estado en conocimiento de los detalles de la maniobra. En este punto pondero que lo que las expresiones de los encartados C. y P., que la escribana E. consigna en la escritura pública nro,. 9 como formuladas por ellos, son contestes con la declaraciones y consiguiente declaración de voluntad vertidas por P. y C. en el contrato del 28/01/2014- suscripto con anterioridad a la intervención de E.- 20/02/2014-y no existe elemento alguno que me permita determinar que E. pudiera estar vinculado a ese contrato.

10.6) Tomo ahora el testimonio de Augusto Luis Piccón, escribano público quien declaró en el debate, dando cuentas de que en la oportunidad del hecho contenido en la acusación estaba designado por el Colegio de Escribanos de Córdoba para evacuar consultas a los escribanos de registro en el ejercicio de su actividad. Corroborando los dichos de E. al ejercer su defensa material, el notario Piccon expresó «recuerdo haber asesorado a la escribana E., no exactamente la fecha» ni el tema, afirmando que pueden haber sido dos veces, expresando que «que tiene que haber sido 10 años atrás» afirmando que puede haber sido por teléfono (subrayo que la expresión 10 años atrás nos sitúa en 2014, fecha del hecho). La sana crítica racional me permite concluir el hecho de que la escribana E.haya entendido necesario consultar al asesor Colegio de Escribanos en torno a la escritura pública en cuestión es un indicio que me permite al menos dudar que R. E. E. estuviera involucrada en la maniobra delictual dolosa de C., P. y C. Y es que. quien demuestra estar motivado en solicitar asesoramiento, en todo caso exhibe interés en ajustarse a derecho en la actividad que le compete (recordemos que se trataba de la escritura pública de fecha 20/02/2014, y que relaciona a un supuesto negocio jurídico entre C. y P. -que ya veremos era, sin hesitación alguna, falso en su contenido- ya plasmado en un instrumento privado anterior, con la intervención de otra notaria para certificar firma, que contiene las mismas expresiones jurídicamente relevantes realizadas ante la escriba E.) Rescato del testimonio del escribano Piccón cuando al declarar en el debate dijo: «En realidad no tenemos por qué ir a hacer una constatación del acta de posesión . Nosotros no verificamos el objeto en sí, sino que lo que tenemos que concurrir es a la audiencia notarial, está acá fulano de tal, está esta persona, tiene los instrumentos o no. En este caso como es una posesión, no debería tener algo que lo legitime como titular de esa posesión» En consonancia con lo que ya he dado cuenta supra, el notario P. también expuso: «Por supuesto que esto le da la responsabilidad a aquel que le cedió de que realmente haya estado en posesión y si le mintió no es que haya una falsedad en la escritura, lo que está es mintiendo en la escritura, que es distinto, porque no es una falsedad del instrumento público, el instrumento público es plenamente válido y veraz.Porque esta persona dijo, yo le cedo a este, esta posesión que yo tengo, si él mintió queda corroborado que el mintió, porque él dijo ser el poseedor y realmente no lo era, entonces no está la falsedad del instrumento público, el instrumento es plenamente válido y plenamente eficaz, porque le puede ir en contra de ese poseedor que se dijo poseedor y no lo era, son manifestaciones de partes hechas ante escribano». (el resaltado en mío).

No obstante lo cual el testigo Piccón señaló que el escribano puede brindar recomendaciones:

«lo que nosotros decimos es que, sí es importante, a los efectos de que el cesionario pueda después hacer una usucapión es que le pueda alcanzar todas las medidas probatorias que tenga, sobre todo documental, para que el cesionario pueda hacer la usucapión como corresponde porque si no hay gente que tiene una posesión y hay veces que no tiene pruebas de su posesión, vivió en un ranchito toda su vida, nunca pagó un impuesto, nunca hizo, una declaración jurada, nunca hizo un acta de constatación y le cede la posesión.no tenemos legitimación para documentar que una persona esté poseyendo un inmueble».» Para que quede claro el tema del objeto que es propio del negocio, nosotros no entramos a tallar en algunos aspectos, sino sólo a lo que podemos acceder, algunas veces nosotros ayudamos con información.alguien le cede la posesión a otra persona, este cesionario es quien tiene que ser diligente en verificar que realmente, esté en posesión este sujeto, que realmente la está ejerciendo, y es más si antes lo habían hecho por instrumento privado, ya tendría que haber tomado posesión de eso, entonces el escribano no va a verificar .» (el resalto me pertenece).

Este testimonio permite poner a la escribana E. en un lugar apartado de la maniobra de P., C. y C. Y tal como se verá oportunamente en la tercera cuestión, debe concluirse que C. y P.hicieron incertar a la escribana E., en la escritura pública 20/02/2014 declaraciones de contenido falso, que ese instrumento público estaba destinado a probar erga omnes. Por este motivo entiendo probado, según detallaré más adelante, que, tal como expresa la pieza acusatoria » .M. del C. P. contando con la colaboración conveniente de D. E. C. y de S. C., forjaron una serie de instrumentos privados de contenido insinceros, documentando primero una seña por una futura cesión de derechos posesorios del citado bien entre D. E. C. y M. del C. P.; una cesión privada de título oneroso ($65.000); una escritura pública n°9 de fecha 20/02/2014 autorizada por R. E. E.» (el resaltado en letra negrita me pertenece) . No obstante, por las razones que he desarrollado supra, no puedo arribar a la certeza de que E. haya estado vinculada de modo «funcional al plan», como afirma la acusación. Incluso es esta misma acusación la que se encarga de sostener que los que forjaron (sic) los instrumentos de contenido insinceros fueron P. y C. Y en esa acción delictiva planificada, el cuadro probatorio rendido no me permite superar la duda respecto de la participación de E. en el delito de falsedad de P. y C., en orden a las razones a las que me ya me he referido.

10.7) Por su parte, la prueba reunida no brinda elemento alguno del que pudiera sostenerse de manera directa o indirectamente (a través de consejos, asesoramiento, etc) que la acusada E. hubiera intervenido en los planteos judiciales descriptos en la acusación, ejecutados por C. y P. El hecho de que la escribana haya otorgado a P. un primer testimonio de la escritura pública nueve ya relacionada, no surge como un indicativo de tal intervención, cuando ese instrumento se expidió sin indicarse un fin determinado, siendo una actividad que normalmente el escribano suministra a los otorgantes de un acto notarial protocolizado.

Todas, y cada una, de las razones y consideraciones vertidas hasta aquí, en relación a R. E. E.no me permiten arribar a la certeza que esta etapa requiere sobre la existencia del hech o que sostiene la acusación. Consecuentemente la duda surge insuperable. Y tales dudas por el principio constitucional de in dubio pro reo operan en favor de la acusada debiendo estarse a la situación más favorable a la misma, quien al ejercer su defensa negó el hecho atribuido (art. 18, 75 inc. 22 CN, 8.2 Convención americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica; 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 41 último párrafo C. Provincial y 406, penúltimo párrafo).

10.8) Ahora bien, en cuanto a los encartados M. del C. P. y D. E. C., los elementos de juicio enunciados y los argumentos desarrollados en el requerimiento fiscal que dispuso la citación a juicio de la causa aquí juzgada, sumados a los argumentos de la fiscalía de cámara al momento de emitir las conclusiones en las que solicitó condena -todo lo cual hago mío por razones de brevedad- satisfacen plenamente el estándar probatorio requerido para tener por acreditada la plataforma fáctica bajo análisis en lo que a P. y C. respecta – es decir con la salvedad ya referida en los apartados anteriores en relación a la escribana R. E., y R. E. O. de lo que daré cuenta más adelante- y la participación de los acusados tal como le ha sido atribuida. Al examinar detenidamente el contenido de tales evidencias, las encuentro suficientes para dictar una condena pues, sin espacio para el principio de la duda más favorable los imputados, P. y C., ponen de manifiesto que el hecho ocurrió tal como ha sido narrado en la acusación (TSJ, Sala Penal «Bergamaschi», S. n° 363, 26/08/2021; «Moreira», S. n° 361, 26/09/2022, entre otros).

10.9) Resalto de especial valor convictivo sobre la existencia del hecho y la participación de los imputados P. y C.: los autos caratulados «ROMERO, Glenda Inés c/ C., D. E. y otro.Desalojo por vencimiento de término». Se trata de un juicio civil, iniciado con fecha 06-08-2013, que se tramita ante el Juzgado de primera instancia Civil y Comercial de 28 nominación por el cual se interpone demanda de desalojo iniciada por Alberto Héctor Egea y por Hugo Ernesto De Mauro, en representación de Glenda Inés Romero, en contra de D. E. C. y de David Alejandro C. (demandados).

En tales actuados obra contrato de locación celebrado entre Glenda Inés Romero en carácter de locadora, y D. E. C. y David Alejandro C. en carácter de locatarios, de fecha 01-12-2010, relativo a la propiedad ubicada en calle Cartagena N° 2309 (inmueble relacionado en la acusación). Del informe pericial grafocrítico N° 1.723.112 (cooperación técnica n° 551748) confeccionado por el Técnico Grafocrítico de la Dirección de Policía Judicial Marcos Ezequiel Hinzmann, solicitada a los fines de establecer si la firma, aclaratoria y DNI atribuidos a D. E. C. en el contrato de locación de fecha 01-12-2010 eran de su autoría, el cual confirmó que la misma le pertenecía, al establecer las siguientes conclusiones: «I. Las dos firmas ilegibles, aclaraciones y números «C. D. DNI 23287656″ cuestionados detallados en el cuerpo dubitado, se corresponden con los grafismos indubitados pertenecientes a D. E. C.». A su vez, pondero que el 05-06-2015 declaró Glenda Inés Romero (fs. 434/436), a quien se le exhibió entre otra documentación, el contrato de alquiler de fecha 01-12-2010 al que ya hice mención, reconociendo su firma de manera expresa. Asimismo, en el mismo acto, Romero refirió que la firma existente en la Escritura N° 29 de fecha 30-07-2013 labrada por la Escribana Adela Irma Monjo de Contato, también le pertenecía, reconociendo en consecuencia haber cedido a favor de Claudia Silvana Egea y de Pablo D. De Mauro (representado por Hugo E. De Mauro) los derechos y acciones hereditarias respecto del inmueble en cuestión.Por tales motivo, tengo por acreditado que D. E. C. a la época del hecho era inquilino del inmueble ubicado en Cartagena N° 2309 de barrio Nueva Córdoba Anexa, por lo que nunca puede haber poseído «a título de dueño», surgiendo palM. la falsedad de las declaraciones vertidas en la denuncia penal realizada por el acusado C. por Mesa General de Entradas de Tribunales II, el 06-06-2014, así como las manifestaciones expresadas ante la escribana E. en la escritura pública nro 9 del 20/02/2014, e incluso las expresadas en el instrumento privado titulado «Cesión oneR. de derechos y acciones posesorias», firmado el 28 de enero de 2014, que tiene como partes a C. por un lado, y a la encartada P., quien suscribió ese documento sabiendo que C. era en realidad inquilino y no poseedor.

10.10) Sucintamente – en cuanto no ha sido objeto de controversia en el debate- me ocuparé de la falsa cesión de derechos posesorios realizada por el encartado C. – siendo inquilino- a la acusada M. del C. P. Al respecto valoro el contrato de seña celebrado entre D. E. C. y M. del C. P. de fecha 24-01-2014 (f. 186), en el cual luego de consignar como antecedentes del acto, la posesión continua e ininterrumpida por siete (7) años de C., convienen la cesión de los derechos posesorios a P.: «Don D. E. C. se obliga a ceder a Doña M. del C. P., que se obliga a pagar la cesión de los derechos posesorios de la finca descrita en el antecedente I, en estado libre de cargas y de arrendamientos, como cuerpo cierto, con cuanto le sea principal, accesorio, integrante y dependiente, por el precio de pesos 65.000. Segundo:

Doña M. del C. P. entrega a Don D. E. C. a cuenta y como arras o señal de la cesión futura, la cantidad de pesos 3.000, que se restaran del precio convenido, que perderá si incumpliera lo convenido en el presente documento». Valoro también el contrato de cesión oneR.de derechos y acciones posesorias, celebrado entre D. E. C. y M. del C. P. con fecha 28-01-2024, cuyas firmas fueron certificadas por la escribana Gabriela Sabena titular del Reg. N° 461, el cual obra incorporado en copia a fs. 74/75, y a fs. 187/188. En dicho contrato, se consigna en la cláusula primera el objeto del acto: «.El cedente cede al cesionario, y éste acepta todos los derechos y acciones posesorios que le corresponden o le pudieren corresponder al cedente del siguiente bien inmueble: lote de terreno con todo lo plantado ubicado en calle Cartagena 2309 de barrio Maipú, denominado catastralmente 11-01-01-02-28-020-025, e inscripto en el Registro de la Propiedad con dominio 14.189/1964 y 31.925/1964 y cuenta N° 11010030555/1». Y a continuación se detalla el precio: «El cedente dice que le corresponden los derechos posesorios sobre el inmueble por haber ejercido la posesión material del inmueble, con ánimo de dueño y de manera legítima, ininterrumpida, pacífica y pública, y a título personal, desde el año 2006 hasta 2014. El precio de la presente cesión es de pesos sesenta y cinco mil ($65.000), monto que abonara de la siguiente manera: a) Entrega de pesos tres mil ($3.000) en forma de señal o arras el 24 de enero de 2014. B) Saldo, la suma de pesos sesenta y dos mil ($62.000) de contado en este acto, sirviendo el presente instrumento de formal recibo y carta de pago».

10.11) Con posterioridad, los encartados D. E. C. y M. del C. P., de común acuerdo decidieron formalizar el contrato de cesión de derechos posesorios referido mediante la escritura pública número nueve (fs. 72, 802), labrada por la Escribana R. E. E.con fecha 20-02-2014, y ante la notaria realizaron expresiones casi idénticas a las ya sostenidas en el contrato de cesión formalizado el 28-01-2014 (con certificación de firmas de la escribana Sabena, quien declaró en debate). Así, entre otras cuestiones valoro que de tal escritura pública surge palmario: «.D. E. C., DICE: que por el presente acto cede y transfiere a favor de la señora M. del C. P. en la proporción del cien por ciento (100%), todos los derechos y acciones posesorias que tiene y le corresponden o pudieran corresponderle de siete años (7 años), sobre el siguiente inmueble: UN LOTE DE TERRENO con todo lo edificado, lo plantado y adherido al suelo, que contiene, ubicado en calle Cartagena N° 2309 de barrio Maipú, de esta ciudad de Córdoba, denominado catastralmente bajo el número 11-01-01-02-28-020-025, inscripto en el Registro de la Propiedad del Inmueble de la Provincia de Córdoba en Matrícula N° 1.372.274 (11) e inscripto en la Dirección General de Rentas de la Provincia de Córdoba, bajo cuenta N° 11-01-0030555/1.». Puedo afirmar con la certeza requerida en esta etapa del proceso que el imputado D. E. C. nunca ejerció la posesión del inmueble en cuestión -por cuanto se encuentra acreditado que era locatario del mismo- y que, de manera fraudulenta, en connivencia con M. del C. P. hicieron insertar a la notaria E. declaraciones de contenido falso en la escritura pública labrada, sobre una supuesta situación de hecho (posesión), que en realidad C. no tenía, circunstancia que estaba en conocimiento de P.

10.12) Que también se encuentra probado, sin lugar a la duda alguna, que C. y P. intentaron inducir en error al magistrado civil, específicamente al Juez de primera instancia civil y comercial del Juzgado de 28 nominación, donde se tramitaba el juicio de desalojo por vencimiento de término del acusado C.Como ya señalé, el desalojo fue iniciado por Alberto Héctor Egea y Hugo Ernesto de Mauro. En su intención de inducir en error al juez civil, M. del C. P. compareció al proceso civil como tercero perjudicado, instando la nulidad del procedimiento, invocando derechos posesorios y ofreciendo prueba de ello. Así, en su presentación de fecha 30-04-2014 refirió entre otras cuestiones: «.Conforme acredito con original y copia del contrato de seña suscripto con el Sr. D. E. C. el día 24-01-14, con original y copia de la cesión oneR. de derechos y acciones suscripto con el Sr. D. E. C. el día 28-01-2014 y con original y copia de la Escritura Pública de Cesión N° 9 de fecha 20-02-14 celebrada entre la suscripta y el Sr.

D. E. C., soy cesionaria de la totalidad de los derechos posesorios sobre el inmueble cuyo desalojo se pretende y que se describe como un lote de terren o con todo lo edificado, plantado y adherido al suelo, que contiene, ubicado en calle Cartagena N° 2309 de barrio Maipú de esta ciudad de Córdoba.». Ante el rechazo del incidente de nulidad interpuesto por P., la misma persistió en su actitud defraudatoria de hacer incurrir en error al juez civil, interponiendo un recurso de apelación, lo cual se encuentra acreditado con certeza por las constancias existentes en los expedientes civiles, el cual también fue rechazado mediante proveído de fecha 22-05-2014. Por tal motivo, continuando con su intención de defraudar al magistrado civil, P. interpuso un recurso directo o de queja, el 29-05-2014.

En similar posición, el encartado C., el 07-05-2014 presentó en el proceso civil un incidente de nulidad de todo lo actuado sin su intervención, el que también fue rechazado.

10.13) Por último, pondero que M. del C. P. con fecha 13-03-2014 (fs.83,85/86), inició el trámite correspondiente para inscribir la posesión del inmueble de calle Cartagena en la Unidad Ejecutoria de Saneamiento de Títulos, realizando manifestaciones de contenido falso en la documentación exigida por ese organismo – como el de ser legítima poseedora del inmueble en cuestión- , encontrándose obligada a decir verdad, presentando documentación relativa a la supuesta cesión que C. le efectuó del mimo (contrato de cesión, escritura, fotografías, facturas de compras de materiales, comprobantes de pago de impuestos, etc.).

10.14) Agrego que esta contundencia probatoria ha sido expresamente reconocida y admitida por la defensa técnica de los imputados C. y P. -y por ellos mismos- al declarar durante las respectivas audiencias desarrolladas. Ello ocurrió, además, en un contexto en el que el tribunal se aseguró especialmente de corroborar que los acusados se hallaran en plenas condiciones de libertad para reconocer su responsabilidad, que comprendieran la naturaleza de lo que asentían y el alcance de los hechos que luego reconocieron y sus consecuencias jurídicas. Esa confesión, formulada libre y voluntariamente, al ser valorada con arreglo a las normas de la libre convicción y sana crítica racional (art. 193 del CPP) aparece sincera y resulta verosímil, coherente y concordante con la prueba legalmente incorporada. En estos casos, en los que la confesión es libre y nadie alegó razones -ni éstas se advirtieron- para presumir que no es verdadera, sino más bien que ésta se trata de una expresión autónoma y voluntaria de los acusados, debe ser aceptada como tal. Y es claramente y sin hesitación alguna el caso de los encartados.

10.15) Más allá de lo ya expuesto, el contenido de la prueba y los fundamentos de la acusación constan en el expediente, y las conclusiones de las partes han quedado plasmadas en elregistro fílmico de la audiencia.A todo ello me remito para su consulta si fuere necesario, pues cualquier transcripción adicional de todo o parte de tal motivación de la premisa fáctica supondría un desgaste innecesario e inútil que, incluso, contradiría los objetivos de economía y celeridad a los que se orienta la modalidad abreviada de juicio elegida. Cabe recordar, en este sentido, que tanto el Máximo Tribunal de la Nación como el de la Provincia, han sostenido de manera constante la validez de la argumentación por remisión en la medida en que esas razones sean asequibles, tal como ocurre en el caso (cfme., CSJN «Macasa S.A. v/ Caja Popular de Ahorro, Seguro y Crédito de la Provincia de Santiago del Estero y/o Presidente del Directorio y/o Responsable», Fallos 319:308; TSJ, Sala Penal, , «Rivero», S. n° 33, 9/11/1984; «González», S. n° 90, 16/10/2002; «Romero», S. nº 50, 19/3/2008; «Bergamaschi» y «Moreira», cit., entre otros).

10.16) Valoro, finalmente, que no existen ni se han invocado ni por C., ni por P., causales de inimputabilidad o de justificación, por lo que los imputados son sujetos penalmente responsables y como tales deben responder. Considero, asimismo, que los acusados referidos no poseen alteración morbosa de sus facultades mentales, insuficiencia de las mismas o graves perturbaciones de su conciencia que les hubiesen impedido, en el momento del hecho comprender la criminalidad de sus actos o dirigir sus acciones. Por esa razón, concluyo que los imputados C. y P. actuaron con capacidad de culpabilidad, es decir con responsabilidad penal. La conducta desplegada por cada uno de los encartados se manifiesta como un ejercicio de su libertad de determinación al no concurrir ninguna situación que les impidiera comprender la criminalidad de su conducta y dirigir sus acciones.

En definitiva, los encartados sabían lo que hacían y hacían lo que querían. Lo cual me permite fundar, en este particular, el respectivo juicio de reprochabilidad.

10.17) Finalmente me ocuparé de es la situación del imputado R. E. O.Tal como se he reseñado más arriba, al emitir sus conclusiones finales, el señor fiscal de cámara no sostuvo la acusación en relación al mismo – pidiendo su absolución-, con fundamentación razonable, a cuyos términos me remito. Esto obliga a la jurisdicción a expedirse mediante un pronunciamiento en igual sentido al carecer de acusación en contra del nombrado. Al respecto, cabe consignar que adhiriendo a los criterios que viene reiterando la Corte Suprema de Justicia de la Nación, así como nuestro cimero Tribunal Provincial, considero que «en materia criminal la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales. El Tribunal no puede condenar si el Fiscal, durante el debate, solicitó la absolución del imputado» (CSJN 17/2/2004, «Mostaccio», Fallos 327:120; TSJ de Córdoba, 27/5/2004, «Laglaive, Silvia G. y otros s/p.ss.aa de homicidio calificado en grado de tentativa», entre otros precedentes). Sentado ello, recordemos que el art. 172 de la Const.

Provincial prevé que el Ministerio Público tiene, entre sus funciones, la de «. promover y ejercitar la acción penal pública ante los tribunales competentes.».Es decir que, si el órgano al cual el Estado encomendó el ejercicio del poder de acción, en la última etapa del juicio no sostiene su pretensión (aplicación de pena prevista por la ley), una sentencia de condena en esas condiciones es extra petita. Dicho problema se conoce doctrinariamente con la denominación congruencia procesal, que significa o hace referencia, a la correspondencia entre lo pretendido y lo juzgado. En definitiva, como se ha señalado, el pedido de absolución fiscal constituye un límite a la potestad jurisdiccional de dictar sentencia condenatoria (Frascaroli, M. Susana y Hairabedián, Maximiliano, «Justicia penal y seguridad ciudadana – Contactos y conflictos», Ed.Mediterránea, julio 2000). Ahora bien, la petición de absolución, en tanto se trata de una conclusión, debe reunir las condiciones de forma exigida, bajo pena de nulidad, por el art. 154 del código de rito local. Esta exigencia fue introducida por la reforma procesal local (ley 8.123), que, bajo esa conminación, ordena que los requerimientos y conclusiones del Ministerio Público Fiscal sean motivados y específicos.

Dicha obligación es una manda que derivada de la forma republicana de gobierno (art. 1 de la CN), la cual impone a los funcionarios que expresen los fundamentos y razones en los actos que cumplen, pues no hay otra forma de controlar la tarea y hacer efectiva su responsabilidad en el caso concreto (cfr. TSJ de Córdoba, Sala Penal, Sentencia N° 94, 24/9/2004, «Santillán», entre otros precedentes). De ahí, la importancia de explicitar a través de la fundamentación lógica y legal que debe contener por mandato constitucional la sentencia (Constitución de Córdoba art. 155), los motivos que brindó el Fiscal al requerir la absolución. Encuentro conveniente destacar que el requisito de fundamentación aludido previamente, no sólo es una garantía de la defensa, también constituye la derivación de un sistema político, que fundado en la publicidad de los actos de gobierno y la responsabilidad de los funcionarios exige que se puedan conocer las razones de las decisiones -Cafferata Nores, José I. – Tarditti Aída, Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba – Comentado, T. 1, Mediterránea, Cba. 2003, p.

267 y 269-. En tal sentido, se recuerda que «el pronunciamiento absolutorio no exime al tribunal de juicio del deber de fundar. la ley procesal no hace distinción alguna.» (Cafferata-Tarditti, ob. Cit., p. 271). Así las cosas, y en orden a los principios recién aludidos, corresponde a este Tribunal de juicio, realizar un control u observancia de la motivación y razonabilidad del requerimiento y conclusión del Ministerio Público respecto a la situación de R. E. O.En este contexto, su opinión expresada en el pedido absolutorio cumple con los requisitos de legalidad y de razonabilidad, presentándose como una derivación lógica y razonada del derecho vigente, de la prueba producida en la investigación penal preparatoria, ofrecida por las partes e incorporada al debate por su lectura, y de la producida prueba en el debate. Específicamente, las conclusiones de la prueba pericial caligráfica efectuada al encartado O. surgen las conclusiones que a continuación se detallan, que no pueden pasar inadvertidas: «.PRIMERA CONCLUSIÓN: La firma inserta en el formulario «SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PERSONAL DE POSEEDORES –

Form. N° 00025476, en fotocopia, situada en el lugar «Testigo 1», no puede ser atribuida al puño escritor de R. E. O. SEGUNDA CONCLUSIÓN: Los textos manuscritos insertos en el formulario «SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PERSONAL DE POSEEDORES – Form. N° 00025476, en fotocopia, no corresponden al puño escritor de R. E. O. TERCERA CONCLUSIÓN: Los textos manuscritos y la firma analizada insertos en el formulario «SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PERSONAL DE POSEEDORES – Form. N° 00025476, en fotocopia, situada en el lugar «Testigo 1″, NO pertenecen a la misma persona (puño y letra).». En efecto, el pedido de absolución de R. E. O. fue correctamente fundado con argumentos razonables, lógicos y sustentados en las evidencias incorporadas, conforme exigencia legal (CPP, 154), petición a la que adhirió la defensa técnica del imputado. El fiscal analizó prudencialmente los elementos probatorios válidamente incorporados al proceso y brindó motivos acabados y suficientes respecto de la absolución en la cual concluyó su intervención en el proceso. Puesto en esta tarea, debo decir que coincido con lo argumentado por el Señor Fiscal de Cámara en orden al pedido de absolución del acusado O. Por esta razón, y a falta de acusación, corresponde ordenar la absolución de R. E. O.por el hecho que le fuera intimado.

10.18) En función de lo expuesto, y para dejar satisfecha la exigencia impuesta en el artículo 408 inc. 3° del CPP, el hecho que entiendo acreditado con el grado de certeza necesario, es el siguiente:

En el lapso comprendido entre el 6 de Agosto de 2013 y el 6 de Junio de 2014, los imputados M. del C. P., S. D. C., y D. E. C., aprovechando que este último ocupaba el inmueble sito en calle Cartagena 2309 de Barrio Maipú de esta Ciudad, en virtud de un contrato de locación de fecha 1/12/2010 suscripto por éste en calidad de locatario y por Glenda Inés Romero en carácter de locadora, cuyo vencimiento ya había operado y se había iniciado el desalojo respectivo, se pusieron de acuerdo para cometer, de manera planificada, una serie de actos contra la propiedad y la fe pública, con el objeto de generar la apariencia fraudulenta que M. del C. P. detentaba la posesión de buena fe del inmueble descripto. Para lograr dicho cometido contaron con la colaboración del encartado José Martín Cánovas L. quien atestiguaría falsamente ante las autoridades policiales que la encartada P. detentaba la posesión del inmueble señalado. En ese contexto, la encartada M. del C. P. contando con la colaboración connivente de D. E. C. y de S. D. C., forjó una serie de instrumentos privadosde contenido insincero, documentando primero una seña por una futura cesión de derechos posesorios del citado bien entre D. E. C. y M. del C. P.; una cesión privada a título oneroso ($ 65.000); una escritura pública n° 9 de fecha 20/02/2014, autorizada por la escribana R. E. E., en virtud de la cual D. E. C. expresó cederle los derechos posesorios del inmueble citado a M. del C. P.; y un contrato de locación de fecha 01/03/2014 relacionado al inmueble señalado, revistiendo M. del C. P. la calidad de locadora y S. D. C.el carácter de locataria; documentos que luego la encartada M. del C. P. se encargó de acompañarlos a distintas reparticiones, cuanto al juicio de desalojo incoado por los representantes de Glenda Inés Romero -nieta de la titular Registral -Petrona Castro de Romero- y heredera de los derechos que le correspondieren sobre el inmueble en cuestión, introduciendo así los encartados D. E. C., M. del C. P. y S. D. C., un instrumento público falso para inducir al magistrado civil a dictar una resolución perjudicial a la legítima pretensión del actor y favorable a sus intereses y contraria a derecho.

Posteriormente y en función del plan trazado, el imputado D. E. C. inducido por las encartadas S. D. C. y M. del C. P. con fecha 06/06/2014 presentó una denuncia por ante la Mesa General de Entrada -Fuero Penal-, de contenido falso, negando haber suscripto, en el carácter de locatario, contrato de locación alguno, manifestando en cambio haberle cedido a M. del C. P. los derechos posesorios que tenía sobre el inmueble en cuestión, acompañando a tal efecto copias certificadas del juicio de desalojo entablado en su contra.

Así, con fecha 20 de febrero de 2014, la escribana R. E. E., titular del RN 610, en la sede de su escribanía, sita en calle Albano Laberge n° 6512 de Barrio Granja de Funes de esta ciudad de Córdoba, labró la escritura n° 9 de fecha 20/02/2014, consignando declaraciones falsas de D. E. C. en cuanto manifestó ceder y transferir a favor de M. del C. P. en la proporción del ciento por ciento (100%) todos los derechos y acciones posesorios que dijo tenía y que le correspondía y/o pudieran corresponderle en su calidad de poseedor de siete años, sobre el inmueble sito en calle Cartagena 2309 de Barrio Maipú de esta ciudad de Córdoba, generándose con ello un instrumento público de contenido falso, con el consiguiente perjuicio para los verdaderos poseedores del inmueble -Pablo D.de Mauro y Claudia Silvana Egea-en virtud de la cesión y transferencia del bien efectuada por Glenda Inés Romero, nieta de la titular Registral -Petrona Castro de Romero- y finalmente heredera de los derechos que le correspondían a la propietaria del inmueble en cuestión.

Continuando con el plan previamente pergeñado, los imputados D. E. C., M. del C. P. y S. D. C., ante la notificación de la promoción de la demanda de desalojo por vencimiento de término correspondiente a los autos caratulados «Romero Glenda Inés c/ C. D. E. y otro-Desalojo por vencimiento de término»-SAC 02455986/36- tramitados por ante el Juzgado Civil y Comercial de 28° Nominación, cursada el 05/3/2014, e incoada por Hugo Ernesto de Mauro y Alberto Héctor Egea el 06/8/2013, en representación de Glenda Inés Romero, en contra de D. E. y David Alejandro C., en virtud de la cual se pretendía el desalojo de los accionados del inmueble sito en calle Cartagena 2309 de Barrio Maipú de esta ciudad de Córdoba, conforme el contrato de locación de fecha 1/12/2010, suscripto por aquellos en calidad de locatarios y por Glenda Inés Romero en calidad de locadora, comparecieron en el carácter de terceros interesados con sus respectivos patrocinios letrados e introdujeron separadamente diversos incidentes apelando la sentencia n° 130de fecha 28/03/2014, acompañando a tal efecto la encartada M. del C. P. el primer testimonio de la escritura n° 9 de fecha 20/02/2014, de contenido falso, en virtud de la cual D. E. C. expresó ceder a M. del C. P. todos los derechos posesorios que le correspondían y/o pudiesen corresponder en relación al inmueble sito en calle Cartagena 2309 de Barrio Maipú de esta ciudad y un contrato de locación también de contenido falso fechado el 1/03/2014 suscripto por la imputada M. del C. P. y S. D.C., en el carácter de locadora y locataria respectivamente, introduciendo así, los encartados nombrados al juicio de desalojo, una cuestión posesoria. Así las cosas, y luego de que el juez de primera instancia no hiciera lugar a las incidencias y a los recursos de apelación interpuestos por los imputados M. del C. P. y D. E. C., promoviendo tan sólo P. el correspondiente recurso directo ante la Excma.

Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Cuarta Nominación de esta ciudad de Córdoba, admitiéndose el recurso directo promovido por la encartada M. del C. P., dando lugar al inicio de los autos caratulados «Romero Glenda Inés c/ C. D. E. y otro. Recurso Directo»-SAC 2574953-, con la finalidad de inducir al magistrado civil a dictar una resolución favorable a sus intereses y contraria a derecho. Así las cosas, con fecha 5/06/2014 la Cámara de Apelaciones mencionada resolvió por auto n° 188 » declarar mal denegado el recurso de apelación y concederlo por esta vía» sin que hasta la fecha el Tribunal de mención se expidiera sobre el fondo y consecuentemente sin que los encartados hayan podido consumar aun el hecho de conformidad al plan, obteniendo una resolución perjudicial al actor, por causas ajenas a su voluntad.

Con fecha veintiuno de abril de dos mil catorce (21/04/2014), la encartada M. del C.P., presentó en la dependencia del Ministerio de Justicia de la Provincia, sito en calle Rivera Indarte n° 33, de Barrio Centro, de esta ciudad de Córdoba, sitio donde funciona la Unidad Ejecutoria de Saneamiento de Títulos del Registro Personal de Poseedores, una declaración jurada falsa -bajo las previsiones del art. 293 del CP- en el formulario correspondiente (Ley 9150), que previamente con fecha 13 de Marzo de 2014 había completado con la colaboración necesaria y dolosa de José MartínCánovas L.quien a esos fines atestiguó también bajo juramento de ley y bajo las mismas previsiones, frente a las autoridades policiales de la Comisaría 10 -Policía de la Provincia de Córdoba-, que la primera detentaba la posesión de la vivienda sito en calle Cartagena 2309, Barrio Maipú de esta ciudad. En la misma oportunidad P. adjuntó también al mismo efecto, el primer testimonio correspondiente a la escritura n° 9 de fecha 20/02/2014, de contenido falso, en virtud de la cual, D. E. C. había cedido a M. del C. P. todos los derechos posesorios que le correspondían y/o pudiesen corresponder en su calidad de poseedor por siete años del inmueble citado, haciéndola valer, en la repartición señalada, conforme su destino probatorio; todo ello con la consecuente posibilidad de perjuicio para los verdaderos poseedores del inmueble y dando con ello inicio a la nota N°21643409597514, caratulada «P. M. del C.-Solicita Inscripción Registro de Posesión»cuyo objeto era la registración de la mentida posesión de M. del C. P. sobre el inmueble en cuestión.

Con fecha 6/06/2014, D. E. C., a los fines de continuar con el plan previamente perpetrado con las imputadas M. del C. P. y S. D. C., enderezado a que aquélla conservara fraudulentamente el inmueble, todo en beneficio y por pedido de las imputadas M. del C. P. (falsa cesionaria de los derechos posesorios del inmueblesito en Cartagena 2309) y S. D. C. (falsa locataria del inmueble sito en Cartagena 2309) se habría presentado ante el Palacio de Justicia -Tribunales II-, ubicado en calle Fructuoso Rivera, 720, Barrio Observatorio de esta ciudad, y presentó ante la Mesa General de Entradas-Fuero Penal- una denuncia de contenido falso, en contra de Hugo Ernesto de Mauro, Alberto Héctor Egea, Adela Irma Monjo de Contato y Glenda Inés Romero; negando en dicho escrito, haber suscripto, en el carácter de locatario el contrato de locación acompañado por los actores en el juicio civil de desalojo, manifestando en cambio haberle cedido a M.del C. P. los derechos posesorios que tenía sobre elinmueble en cuestión, acompañando a tal efecto copias certificadas del juicio de desalojo entablado en su contra.

Doy así respuesta a la segunda cuestión planteada. Así voto.

A LA TERCERA CUESTIÓN DIGO:

Atento la respuesta que he dado a la segunda cuestión planteada en relación a R. E. E., la tercera ha devenido en abstracta. La misma situación ocurre en relación a R. E. Omedo.

Por su parte, y en función del modo en que se ha dado respuesta segundo interrogante (y teniendo en cuenta que el delito de falsa denuncia se encuentra prescripto según daré cuente al tratar la cuarta cuestión), D. E. C., debe responder como coautor del delito de falsedad ideológica (arts. 45 y 293 del CP), y coautor del delito de estafa procesal en grado de tentativa (arts. 45, 172 y 42 del CP ) todo en concurso real (art. 55 del CP), en tanto que M. del C. P., deberá hacerlo como coautora del delito de falsedad ideológica – dos hechos en concurso real- (arts. 45, 293, y 55 del CP) y coautora del delito de estafa procesal en grado de tentativa y uso de documento público falso (arts. 45, 172, 42 y 296 del CP.). Doy razones:

El art. 293 del CP describe dos conductas bien definidas: 1) por un lado es típica la conducta de quien inserta en un documento público declaraciones falsas. Únicamente puede insertar en el documento declaraciones falsas el que lo extiende, y que por tratarse de documentos públicos debe revestir la calidad de funcionario público, o de escribano público. Es decir, se trata de una conducta propia del funcionario fedatario. 2) Por el otro lado, también es típica en el marco de la figura que describe el art.293 del CP la acción de hacer insertar declaraciones falsas en un documento público, lo que tiene lugar cuando un particular logra que el fedatario incluya en el documento que extiende manifestaciones o declaraciones de contenido insincero o falso.

Al respecto en doctrina se afirma «El funcionario miente, diríamos siempre en un solo sentido: afirmando como pasado lo que no pasó o pasó de otra manera, otorgándole al acto jurídico un sentido distinto. El particular u otorgante (los encartados P. y C. en este caso) es el único que puede mentir con relación a los hechos que afirma.» (Soler, ob. cit pag 451).

En la conducta de «hacer insertar» el sujeto se sirve de un instrumento público en cuento está dotado de fe pública en el sentido de valor legalmente prefijado mediante signos establecidos, o mediante órganos jurídicamente encargados de dar autenticidad, de manera que en este caso el delito consiste en introducir en un documento hechos falsos concernientes a lo que esa clase de documento públicos están destinados a prueba por sí mismos. Así el autor de la acción «hacer insertar» se sirve de los medios de autenticidad oficiales – en el caso una escritura pública que otorga un escribano autorizado- para hacer aparecer como «oficialmente garantizada» la prueba de un hecho.

Conforme los términos de la acusación que he tenido por probados, C. y P. hicieron insertar a la escribana R. E. quien labró la escritura pública nro. 9, del 20/02/1914, declaraciones falsas, en cuanto el primero dijo ceder los derechos posesorios del inmueble de calle Cartagena 2309 en favor de M. del C. P., quien a su vez expresó que aceptaba, sabiendo ambos otorgantes que C. no era el verdadero poseedor del inmueble referido y que por tanto no podía ni realizar esa disposición, ni P. podía adquirirla ni aceptarla de quien no era su verdadero poseedor, en tanto en realidad era inquilino. La acción de C. y P.se subsumen así en la de «hacer incertar» declaraciones falsas en la escritura pública relacionada (instrumento público), en tanto mintieron en relación al hecho que expresaron ante la notaria E., autorizante del acto.

Ahora bien, el tipo penal también requiere que la falsedad recaiga sobre el hecho que el documento este destinado a probar. Y en ese sentido la escritura pública N° 9, del 20/02/2014, prueba que las manifestaciones fueron efectuadas por C. y P., celebrando de esa manera un negocio jurídico, que con el ropaje que les brinda la formalidad de una escritura pública, aparecen como oficialmente garante de un acto con entidad para interferir en el tráfico jurídico. La ley penal viene a proteger de esta manera, y con expreso celo, las manifestaciones que por intermedio de un fedatario (escribano en este caso) hacen insertar los terceros particulares cuando se tiene obligación de decir verdad, lo que sucede cuando el contenido de sus manifestaciones tiene posibilidad de generar perjuicio a terceros. Y esta obligación de decir verdad, que debe ser deducida de la naturaleza del negocio y de las normas que lo regulan, está presente tanto en la conducta de C. como en la de P., porque insertando en el instrumento público que labró la escribana E. las manifestaciones insinceras que formularon sabían que ponían en jaque el derecho de terceros sobre el inmueble señalado en la acusación. Y la verdadque C. que omitió expresar ante la notaria es que en realidad era inquilino -no poseedor- del inmueble de calle Cartagena, y la verdad que P. sabía, y cayó, es que C. nunca podía transferirle la posesión de un inmueble del cual sabía era sólo un inquilino.La obligación de decir la verdad se violentó porque de esa manera se generaba prueba tendiente a configurar en el orden jurídico derechos que jamás se tendrían de otra manera, y que se podían hacer valer en relación a un eventual proceso de usucapión, o para contrarrestar cualquier demanda de desalojo, tal como P. intentó en términos de la acusación.

Sobre la obligación de decir la verdad se ha expuesto que «dicha carga existe en la hipótesis de que la confianza pública queda librada a la buena fe de los particulares que declaran ante el oficial público; normalmente se trata de datos ,,, de los cuales dependan derechos de terceros que no intervienen en el acto» (Creus, ob. cit. Pag. 134), como es el caso de la persona verdadera poseedora del inmueble de calle Cartagena referida en hecho que he tenido probado.

También el tipo exige que la conducta de falsedad se realice de tal modo que de ella pueda resultar perjuicio, lo que no hay duda que se corrobora en el caso porque la escritura pública relacionada labrada por E., tiene la posibilidad de generar perjuicio a los verdaderos titulares del inmueble. Y en el caso se ha intentado hacerla valer a esos efectos al presentarla P. ante el juez a cargo del juicio de desalojo referido en la acusación.

El dolo directo de P. y C. surge palmario de su conocimiento de que este última en realidad era inquilino y no poseedor, y de la dinámica expuesta en sus respectivas declaraciones falsas insertas en el instrumento público ya referido.

La subsunción legal propuesta por la fiscalía al emitir sus conclusiones respecto a los demás hechos, calificados como estafa procesal en grado de tentativa respecto de ambos encartados y el hecho de falsedad ideológica relativa a las presentaciones al organismo público Unidad Ejecutoria de Saneamiento de Títulos, resulta correcta.Dado que ella coincide con la del requerimiento de citación a juicio y no ha sido materia de controversia por las partes, me exime de mayores consideraciones, pues a los fines de la debida motivación jurídica de la sentencia, es suficiente la mención de las normas en la que se apoya la decisión (TSJ, Sala Penal, S. n° 190, del 11/8/2010, «Castillo»). De esta manera doy respuesta a esta tercera cuestión. Así voto.

A LA CUARTA CUESTIÓN DIGO:

A mérito de la conclusión arribada al responder la segunda y la tercera cuestión planteadas, con respecto a los encartados R. E. O. y R. E. E. corresponde dictar un pronunciamiento deabsolución.Todo conforme a lo ya reseñado sobre el particular al dar respuesta a la segunda cuestión, a la que me remito para evitar repeticiones Expediente SAC 1868800 – Pág. 158 / 171 – Nº Res. 52 innecesarias, y por el hecho que el requerimiento de elevación a juicio les atribuía, respectivamente, a saber: 1) R. E. E. la autoría penalmente responsable del delito de Falsedad Ideológica y partícipe necesaria de estafa procesal en grado de tentativa (art. 293; 42, 172 y 45; 55 del CP); 2) R. E. O. la coautoría penalmente responsable del delito de falsedad ideológica (art. 293 y 45 del CP).

Y con respecto a M. del C. P. y D. E. C., corresponde dictar un pronunciamiento de condena.Para determinar la sanción a aplicar a estos acusados tengo en cuenta la escala punitiva en abstracto para los delitos atribuidos y, el grado de participación criminal asignado a cada uno, en orden a la respuesta brindada en la tercera cuestión (a excepción del delito de falsa denuncia que se encuentra prescripto según daré razones en párrafos siguientes) Y también tengo en cuenta, que en relación a ambos encartados se trató de un juicio abreviado, consecuencia de lo cual la ley limita expresamente a esta jurisdicción respecto a la pena, en tanto en esta modalidad de juicio, no se le puede imponer al imputado una sanción más gravosa que la requerida por el señor fiscal de cámara, ni modificar su forma de ejecución. Debo explayarme sobre este particular, bajo los mismos lineamientos que ya expresé en «Brouwer de Koning, Esteban Gaspar Horacio y otros p.ss.aa. estafa, etc.» (SAC Nro. 1794263), en criterio compartido con el vocal Marcelo Jaime. Cuando el art. 415 del CPP determina que en caso de condena «no se podrá imponer una sanción más grave que la pedida por el Fiscal ni modificar su forma de ejecución» (art. 415, 3er párrafo in fine), está estableciendo un imperativo expreso. Y ese mandato determina una prohibición al Tribunal. Éste, incluso, es el criterio que ha fijado la Sala Penal del TSJ de la Provincia de Córdoba al sostener que: «la posibilidad de apartarse del máximo penal acordado entre el fiscal y el imputado es una facultad que tiene prohibida. La misma legislación (art. 415 del CPP) impide tomar una decisión en esa línea, al establecer una específica restricción para el tribunal al momento de escoger la sanción punitiva aplicable al caso». (TSJ, Sala Penal, Sent. N° 405, 12/10/2018, «Nicola, Gabriel Jorge p.s.a.homicidio culposo -Recurso de casación») -el resaltado me pertenece-.

Conforme el marco normativo expuesto, la pena requerida por el fiscal, que es la acordada por las partes, y expresamente aceptada por los imputados en el marco de lo normado por el art. 415 del CPP, se enmarca correctamente dentro de la escala penal de los delitos que se le atribuyen, y aparece fundada a la luz de las pautas de mensuración contenidas en los artículos 40 y 41 del CP, lo que a continuación puntualizo sobre ambos acusados.

Como circunstancias atenuantes, valoro a favor de ambos encartados, que no poseen antecedentes penales computables, y que ambos tienen trabajo (C. expresó que es chofer de taxi y P. que es docente en el instituto León XIII) lo que les permite ganar su sustento en forma lícita. Por su parte, M. del C. P. tiene un hijo de 17 años que convive con ella y manifestó tener vínculo con su familia (hermanos y madre). D. E. C. también refirió tener contacto con sus hijos. Pondero especialmente en favor de los imputados, que han confesado libremente la imputación que se les atribuye, lo cual implica en mi consideración el primer reconocimiento del error cometido, y esto importa un paso vital hacia la resocialización: el darse cuenta y reconocer el hecho por el que son acusados, aun con la contracción interior que esto les pueda generar, es sin dudas un eslabón fundamental que no puede pasar inadvertido para el orden penal. Lo dicho influye positivamente para conformar la sanción adecuada.

Y, como circunstancias agravantes, y en contra de los acusados pondero que ambos tienen educación suficiente- P. posee estudios universitarios completos (Licenciada en Letras Clásicas), aunque al momento del hecho aún no había obtenido su título. Sin embargo, en ese momento P. tenía estudios suficientes (secundarios), que le permitían comprender la criminalidad de la conducta desplegada.Lo propio sucede también con C., quien posee estudios secundarios incompletos que sumado a su madurez y experiencia de vida que le permitían comprender el disvalor de la específica conducta llevada adelante conforme la acusación. Asimismo, valoro con respecto a ambos acusados el alto grado de indiferencia e intensidad en su accionar, lo que surge de la persistencia de su conducta ante el juzgado civil que tramitaba el juicio de desalojo, pese a los reiterados rechazos a sus pretensiones, ante lo cual los encartados no inhibieron ni enervaron su conducta; y esto a mi criterio y conforme la regla de la sana crítica racional es revelador de una mayor peligrosidad.

Por tanto, estas pautas establecidas en los arts. 40 y 41 del CP y teniendo en cuenta la limitación establecida en el art. 415 del CPP ya señalada, me llevan a imponerles a M. del C. P. y a D. E. C. la pena de tres (3) años de prisiónquedando este pronunciamiento en suspenso y condicionada su ejecución efectiva (art. 26 del CP) al fiel cumplimiento de las reglas de conducta que se detallan más abajo y por el plazo allí indicado, todo ello bajo apercibimiento, en su caso, de revocarse la condicionalidad del cumplimiento de la condena. En este punto, estimo conveniente destacar que entiendo procedente que la condena sea de ejecución condicional en términos del art. 26 del CP, atendiendo al monto de la pena (3 años de prisión), que no poseen antecedentes penales computables y demás condiciones personales relacionadas como circunstancias atenuantes descriptas más arriba. Por otra parte, ambos imputados han confesado en la audiencia su accionar descripto en el hecho acusado.Lo dicho no se relaciona con motivar el quantum de la pena impuesta, sino como pronóstico de futura comisión de delitos, por lo que entiendo que la suspensión, en relación a esta condena que se les impone en esta resolución, se presenta como conveniente y favorable, especialmente si se disponen normas de conducta a cumplir en el tiempo de la condena, que formularé expresamente. Consecuentemente, lo expuesto me demuestra la inconveniencia de que pudiera aplicarse efectivamente la privación de la libertad tanto a C. como a P. Por tanto, bajo los fundamentos expuestos, el pronunciamiento de prisión de tres años impuesto a D. E. C. y a M. del C. P. queda en suspenso y condicionada su ejecución efectiva (art. 26 del CP) al fiel acatamiento durante el plazo de tres (3) años, contados a partir de quedar firme la presente, de cada una de las siguientes reglas de conducta (art. 27 bis del CP), a saber:

En relación con D. E. C.: a) Fijar domicilio el que no podrá mudar sin previa comunicación formal a este Tribunal o al Juzgado de ejecución competente. b) Solicitar al Tribunal o Juzgado competente, autorización previa a ausentarse de esa residencia por intervalo mayor a quince (15) días corridos; c) No consumir estupefacientes ni abusar de bebidas alcohólicas; d) Someterse al cuidado del Patronato del Liberado (sito en calle R.rio de Santa. Fe 254 planta alta de esta ciudad (Tel.: 4342180 / 4332395), lugar al que deberá comparecer y ponerse a disposición en el plazo de 24 horas de quedar firme la presente.e) Realizar tareas comunitarias no remuneradas, por lo menos a razón doce (12) horas mensuales (distribuidas según resulte conveniente), en favor de una entidad municipal, provincial o nacional, o bien privada de bien público, que se le indique en el Patronato del Liberado, debiendo comparecer ante el Juzgado de Ejecución que corresponda, del primero al diez de cada mes, a fin de aportar la respectiva constancia documentada del cumplimiento de dichas tareas correspondiente al mes anterior; f) Comparecer de manera puntual a cada citación judicial que le efectúe el Tribunal correspondiente; g) No cometer nuevos delitos.

En relación con M. Del C. P.: a) Fijar domicilio el que no podrá mudar sin previa comunicación formal a este Tribunal o al Juzgado de ejecución competente. b) Solicitar al Tribunal o Juzgado competente, autorización previa a ausentarse de esa residencia por intervalo mayor a quince (15) días corridos; c) No consumir estupefacientes ni abusar de bebidas alcohólicas; d) Someterse al cuidado del Patronato del Liberado (sito en calle R.rio de Santa. Fe 254 planta alta de esta ciudad (Tel.: 4342180 / 4332395), lugar al que deberá comparecer y ponerse a disposición en el plazo de 24 horas de quedar firme la presente; e) Realizar tareas comunitarias no remuneradas, por lo menos a razón doce (12) horas mensuales (distribuidas según resulte conveniente), en favor de una entidad municipal, provincial o nacional, o bien privada de bien público, que se le indique en el Patronato del Liberado, debiendo comparecer ante el Juzgado de Ejecución que corresponda, del primero al diez de cada mes, a fin de aportar la respectiva constancia documentada del cumplimiento de dichas tareas correspondiente al mes anterior; f) Comparecer de manera puntual a cada citación judicial que le efectúe el Tribunal correspondiente; g) No cometer nuevos delitos.

Absolución por prescripción: Corresponde ahora analizar la situación de los encartados D. E. C. y M. del C. P. por el hecho calificado legalmente como falsa denuncia, en calidad de autor el primero y de partícipe necesaria la segunda (arts.245 y 45 del CP). El señor fiscal de cámara, al momento de emitir sus conclusiones finales (art. 402 del C.P.P.) solicitó la absolución en favor de ambos prevenidos, por entender que la acción descripta en el mismo se encontraba prescripta. No es que la solicitud de absolución del Fiscal de Cámara sea vinculante para la jurisdicción, sino que el Tribunal no puede avanzar en una eventual condena donde no existe ya acusación. Considero que la petición de absolución formulada por el señor fiscal de cámara Gustavo Arocena cumple con los requisitos de legalidad y de razonabilidad, presentándose como una derivación lógica y razonada del derecho vigente, petición a la que adhirió la defensa técnica. El señor fiscal brindó motivos razonablemente fundados, y a mi criterio suficientes, para sostener el pedido de absolución instado, aludiendo a la prescripción del hecho calificado como falsa denuncia (art. 245 del CP). Soy de opinión que resulta acertado y pertinente lo requerido toda vez que conforme las constancias de autos, las planillas prontuariales e informes de reincidencia de los prevenidos, ha transcurrido en exceso el término de prescripción previsto por el art. 62 inc. 2° del CP, desde el primer acto interruptor de la misma configurado por el primer llamado a prestar declaración indagatoria, hasta la elevación de la causa a juicio, en función de la pena prevista para el delito de falsa denuncia, no habiendo sido interrumpido el curso de la misma por ningún otro acto (art. 67 del CP). Por tal motivo, corresponde absolver por prescripción de la acción penal a D. E. C. y a M. del C. P., ya filiados, del delito de falsa denuncia (arts. 245, 59 inc. 3°, 62 inc. 2° del CP). Sin costas (arts. 411, 550 y 551 CPP).

Corresponde declarar ideológicamente falso: a) la Escritura Pública número nueve (9), de fecha 20/02/2014, labrada por la Escribana R. E. E.titular del Registro Nacional N° 610 de esta Ciudad de Córdoba. Y b) la solicitud de inscripción en el registro personal de poseedores identificada por el formulario N° 00025476 (2 fs).

Por otro lado, debe declararse la nulidad de los siguientes documentos privados: contrato de seña firmado entre D. E. C. y M. del C. P. de fecha 24 de enero de 2014; contrato de cesión oneR. de derechos y acciones posesorias, firmado entre D. E. C. y M. del C. P. de fecha 28 de enero de 2014, cuyas firmas fueron certificadas por la escribana Gabriela Sabena titular del Reg. N° 461; contrato de alquiler firmado por instrumento pr ivado entre M. del C. P. y S. D. C., en relación al inmueble sito en calle Cartagena N° 2309 Barrio Maipú de la ciudad de Córdoba, de fecha 01 de marzo de 2014.

Decomiso: Corresponde ordenar el decomiso (art. 23 del C.Penal) en favor del Estado provincial de los siguientes instrumentos secuestrados en la presente causa: a) Copia fiel del Contrato de seña de fecha 24/1/14, titulado «Cesión de Derechos Posesorios», firmado por D. C. y M. Del C. P. b) Copia fiel del instrumento privado de fecha 28/1/14, titulado «Cesión OneR. de Derechos y Acciones Posesorios», firmado por D. C. y M. del C. P. c) Contrato de locación de fecha 1/3/14, firmado por M. del C. P. y S. C. sobre el inmueble sito en Cartagena 2309 por 96 meses -4 hojas con timbrado del Banco de Córdoba en la primera página. d) dos facturas de la empresa Telecom a nombre de C. S. y dos boletas de la Empresa Cablevisión Fibertel a nombre de C. S.Todo lo que deberá darse noticia y ponerse a disposición de la Oficina del Poder Judicial de Córdoba que corresponda, a sus efectos.

Asimismo, debe darse a conocer a la Unidad Ejecutoria para el Saneamiento de Títulos, dependiente del Ministerio de Justicia de la Provincia de Córdoba, al Juzgado en lo Civil y Comercial de 28 Nominación de la ciudad de Córdoba y a la Cámara 4° de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba, el contenido de la presente sentencia.

Honorarios profesionales: En primer lugar, corresponde regular los honorarios profesionales de los peritos oficiales Marcos Ezequiel Hinzmann (calígrafo), D. E. Silvero (calígrafo), Marcela Scarafía, (psicóloga) e Ignacio Dalmases (psiquiatra), por las labores periciales realizadas en la presente causa; en la suma de pesos equivalente a 30 Jus, a favor del Fondo Especial del Poder Judicial (arts. 39 incs. 2, 4, 7 y 10, y 49 inc. 1 de la ley 9459 y 1 inc. «d» de la Ley 8002). Asimismo, deben regularse los honorarios profesionales del Asesor Letrado Jorge Cassini por la defensa penal del imputado D. E. C., la que conforme las reglas cualitativas del art.39 de la ley arancelaria, estimo prudente fijar en la suma de 40 jus, los que serán a cargo de su pupilo y para ser destinados al Fondo Especial del Poder Judicial (arts. 1, 24, 29, 36, 39, 89, 90, 110, 125 y ccs. de la Ley 9454/08; y art. 1, 84 y 85 de la Ley 8002). Por su parte, no corresponde regular honorarios a los defensores Claudio Orosz, Pablo Ramiro Fresneda, Gerardo Morales y Ariel Valenzuela por no existir petición expresa al respecto (art. 26 Cód. Arancelario).

Tasa de Justicia: Debe eximirse del pago de tasa de justicia al prevenido D. E. C. por ser beneficiario del sistema de Asistencia Jurídica Gratuita (art. 31, y ccts.ley 7982). Y corresponde fijar como tasa de justicia la suma de pesos equivalente a 1,5 jus (para cada uno de los condenados) al día de su efectivo pago, monto que deberán abonar una vez firme la presente sentencia en el plazo de 15 días hábiles, bajo apercibimiento de certificar la existencia de la deuda y emitir el título correspondiente con más los intereses por mora, el que será remitido a la Oficina de Tasa de Justicia del Área de Administración del Poder Judicial para su oportuna ejecución; oportunamente ofíciese a la Oficina de Tasas de Justicia (arts.102 inc. 2, 3 y 103 incs. 18 de la Ley Impositiva Nº 10929).

Comunicación a las víctimas: corresponde notificar a las víctimas lo resuelto en la presente sentencia, a tenor de lo dispuesto en los arts. 96 del CPP, 2, 5 inc. k) y 12 de la Ley 27.372, y a fin del art.11 bis de la Ley 24.660.

Por último, debe remitirse copia de la presente sentencia al Tribunal de Disciplina Notarial, y al Colegio de Escribanos de la provincia de Córdoba.

Firme la presente, cúmplase con la ley N° 22117, realícense las comunicaciones correspondientes a los organismos oficiales pertinentes a sus efectos, y fórmese los correspondientes legajos de ejecución digital (Acuerdo Reglamentario N° 896. Serie «A» del TSJ).

Doy así respuesta a esta cuarta cuestión planteada. Así voto.

Por todo lo expuesto y normas legales citadas, el Tribunal RESUELVE:

1)No hacer lugar al incidente de nulidad articulado por los defensores de la imputada R. E. E., Claudio Orosz y Pablo Ramiro Fresneda, en contra de la pericia interdisciplinaria incorporada con fecha 28/10/24 (arts. 184 -a contrario sensu-, 231, 240 y 242 del C.P.P).

2) Declarar a D. E. C., ya filiado, coautor del delito de falsedad ideológica (arts. 45 y 293 del C.P.), coautor del delito de estafa procesal en grado de tentativa (arts. 45, 172 y 42 del C.P. ) todo en concurso real (art.55 del C.P.) e imponerle la pena de tres años de prisión, quedando este pronunciamiento en suspenso y condicionada su ejecución efectiva ( art. 26 del CP) al fiel cumplimiento de las reglas de conducta que se establece en el punto siguiente y por el plazo allí indicado, todo ello bajo apercibimiento, en su caso, de revocarse la condicionalidad del cumplimiento de la condena. Con costas (art. 29 inc 3° del CP, 412, 415, 550 y 551 del CPP).

3) Disponer que D. E. C., ya filiado, debe cumplir fielmente y durante el plazo de tres (3) años, contados a partir de quedar firme la presente, cada una de las siguientes reglas de conducta (art. 27 bis del CP), a saber: a) Fijar domicilio el que no podrá mudar sin previa comunicación formal a este Tribunal o al Juzgado de ejecución competente. b) Solicitar al Tribunal o Juzgado competente, autorización previa a ausentarse de esa residencia por intervalo mayor a quince (15) días corridos; c) No consumir estupefacientes ni abusar de bebidas alcohólicas; d) Someterse al cuidado del Patronato del Liberado (sito en calle R.rio de Santa. Fe 254 planta alta de esta ciudad (Tel.: 4342180 / 4332395), lugar al que deberá comparecer y ponerse a disposición en el plazo de 24 horas de quedar firme la presente. e) Realizar tareas comunitarias no remuneradas, por lo menos a razón doce (12) horas mensuales (distribuidas según resulte conveniente), en favor de una entidad municipal, provincial o nacional, o bien privada de bien público, que se le indique en el Patronato del Liberado, debiendo comparecer ante el Juzgado de Ejecución que corresponda, del primero al diez de cada mes, a fin de aportar la respectiva constancia documentada del cumplimiento de dichas tareas correspondiente al mes anterior; f) Comparecer de manera puntual a cada citación judicial que le efectúe el Tribunal correspondiente; g) No cometer nuevos delitos.

4) Declarar a M. DEL C. P., ya filiada, coautora del delito de falsedad ideológica – dos hechos en concurso real- (arts.45, 293, y 55 del C.P.) y coautora del delito de estafa procesal en grado de tentativa y uso de documento público falso (arts. 45, 172, 42 y 296 del C.P.), todo en concurso real (art. 55 del CP) e imponerle la pena de tres (3) años de prisión, quedando este pronunciamiento en suspenso y condicionada su ejecución efectiva (art. 26 del CP) al fiel cumplimiento de las reglas de conducta que se establece en el punto siguiente y por el plazo allí indicado, todo ello bajo apercibimiento, en su caso, de revocarse la condicionalidad del cumplimiento de la condena (arts. 5, 27, 28, 40 y 41 del CP). Con costas (art. 29 inc 3° del CP, art. 412, 415, 550 y 551 del CPP).

5) Disponer que M. del C. P., ya filiada, debe cumplir fielmente y durante el plazo de tres (3) años, contados a partir de quedar firme la presente, cada una de las siguientes reglas de conducta (art. 27 bis del CP), a saber: a) Fijar domicilio el que no podrá mudar sin previa comunicación formal a este Tribunal o al Juzgado de ejecución competente. b) Solicitar al Tribunal o Juzgado competente, autorización previa a ausentarse de esa residencia por intervalo mayor a quince (15) días corridos; c) No consumir estupefacientes ni abusar de bebidas alcohólicas; d) Someterse al cuidado del Patronato del Liberado (sito en calle R.rio de Santa.Fe 254 planta alta de esta ciudad (Tel.: 4342180 / 4332395), lugar al que deberá comparecer y ponerse a disposición en el plazo de 24 horas de quedar firme la presente; e) Realizar tareas comunitarias no remuneradas, por lo menos a razón doce (12) horas mensuales (distribuidas según resulte conveniente), en favor de una entidad municipal, provincial o nacional, o bien privada de bien público, que se le indique en el Patronato del Liberado, debiendo comparecer ante el Juzgado de Ejecución que corresponda, del primero al diez de cada mes, a fin de aportar la respectiva constancia documentada del cumplimiento de dichas tareas correspondiente al mes anterior; f) Comparecer de manera puntual a cada citación judicial que le efectúe el Tribunal correspondiente; g) No cometer nuevos delitos.

6) Absolver a R. E. E., ya filiada, por el hecho que le fuera atribuido, calificado legalmente como falsedad ideológica, y tentativa de estafa procesal en concurso real, en calidad de coautora y participe necesaria, respectivamente, (arts. 293, 172, 42, 55 y 45 del C.P.), y en consecuencia hacer cesar las restricciones que le fueran impuestas oportunamente, a excepción de las previstas en el art. 268 inc. 2 y 3 del C.P.P., hasta tanto la presente sentencia adquiera firmeza; sin costas (arts. 411, 503, 550 y 551 del CPP).

7) Absolver a R. E. O., ya filiado, por el hecho que le fuera atribuido calificado legalmente como falsedad ideológica en calidad de coautor (arts. 293 y 45 del C.P.), sin costas (arts. 411, 503, 550 y 551 del C.P.P.).

8) Absolver por prescripción de la acción penal a D. E. C. y a M. del C. P., ya filiados, por el hecho que les fuera atribuido calificado legalmente como falsa denuncia (arts. 245, 59 inc. 3°, 62 inc. 2° del CP). Sin costas (arts. 411, 550 y 551 CPP).

9) Declarar ideológicamente falso: a) la Escritura Pública número nueve (9), de fecha 20/02/2014, labrada por la Escribana R. E. E.titular del Registro Nacional N° 610 de esta Ciudad de Córdoba. b) la solicitud de inscripción en el registro personal de poseedores identificada por el formulario N° 00025476 (2 fs).

10) Declarar la nulidad del contrato de seña firmado entre D. E. C. y M. del C. P. de fecha 24 de enero de 2014.

11) Declarar la nulidad de contrato de cesión oneR. de derechos y acciones posesorias, firmado entre D. E. C. y M. del C. P. de fecha 28 de enero de 2014, cuyas firmas fueron certificadas por la escribana Gabriela Sabena titular del Reg. N° 461.

12) Declarar la nulidad del contrato de alquiler firmado por instrumento privado entre M. del C. P. y S. D. C., en relación al inmueble sito en calle Cartagena N° 2309 Barrio Maipú de la ciudad de Córdoba, de fecha 01 de marzo de 2014.

13) Ordenar el decomiso (art. 23 del C.Penal) en favor del Estado provincial de los siguientes instrumentos secuestrados en la presente causa: a) Copia fiel del Contrato de seña de fecha 24/1/14, titulado «Cesión de Derechos Posesorios», firmado por D. C. y M. Del C. P. b) Copia fiel del instrumento privado de fecha 28/1/14, titulado «Cesión OneR. de Derechos y Acciones Posesorios», firmado por D. C. y M. del C. P. c) Contrato de locación de fecha 1/3/14, firmado por M. del C. P. y S. C. sobre el inmueble sito en Cartagena 2309 por 96 meses -4 hojas con timbrado del Banco de Córdoba en la primera página. d) dos facturas de la empresa Telecom a nombre de C. S. y dos boletas de la Empresa Cablevisión Fibertel a nombre de C. S.Todo lo que deberá darse noticia y ponerse a disposición de la Oficina del Poder Judicial de Córdoba que corresponda, a sus efectos.

14) Hacer conocer a la Unidad Ejecutoria para el Saneamiento de Títulos, dependiente del Ministerio de Justicia de la Provincia de Córdoba, al Juzgado en lo Civil y Comercial de 28 Nominación de la ciudad de Córdoba y a la Cámara 4° de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba, el contenido de la presente sentencia.

15) Regular los honorarios profesionales del Asesor Letrado Jorge Cassini por la defensa penal del imputado D. E. C., la que conforme las reglas cualitativas del art.39 de la ley arancelaria, estimo prudente fijar en la suma de 40 jus, los que serán a cargo de su pupilo y para ser destinados al Fondo Especial del Poder Judicial (arts. 1, 24, 29, 36, 39, 89, 90, 110, 125 y ccs. de la Ley 9454/08; y art. 1, 84 y 85 de la Ley 8002).

16) No regular honorarios a los defensores Claudio Orosz, Pablo Ramiro Fresneda, Gerardo Morales y Ariel Valenzuela por no existir petición expresa al respecto (art. 26 Cód. Arancelario).

17) Regular los honorarios profesionales de los peritos oficiales Marcos Ezequiel Hinzmann (calígrafo), D. E. Silvero (calígrafo), Marcela Scarafía, (psicóloga) e Ignacio Dalmases (psiquiatra), por las labores periciales realizadas en la presente causa; en la suma de pesos equivalente a 30 Jus, a favor del Fondo Especial del Poder Judicial (arts. 39 incs. 2, 4, 7 y 10, y 49 inc. 1 de la ley 9459 y 1 inc. «d» de la Ley 8002).

18) Eximir del pago de tasa de justicia al prevenido D. E. C. por ser beneficiario del sistema de Asistencia Jurídica Gratuita (art. 31, y ccts.ley 7982).

19) Fijar como tasa de justicia la suma de pesos equivalente a 1,5 jus (para cada uno de los condenados) al día de su efectivo pago, monto que deberán abonar una vez firme la presente sentencia en el plazo de 15 días hábiles, bajo apercibimiento de certificar la existencia de la deuda y emitir el título correspondiente con más los intereses por mora, el que será remitido a la Oficina de Tasa de Justicia del Área de Administración del Poder Judicial para su oportuna ejecución; oportunamente ofíciese a la Oficina de Tasas de Justicia (arts. 102 inc. 2, 3 y 103 incs. 18 de la Ley Impositiva Nº 10929).

20) Notificar a las víctimas lo resuelto en la presente sentencia, a tenor de lo dispuesto en los arts. 96 del CPP, 2, 5 inc. k) y 12 de la Ley 27.372, y a fin del art.11 bis de la Ley 24.660.

21) Remitir copia de la presente al Tribunal de Disciplina Notarial, y al Colegio de Escribanos de la provincia de Córdoba.

22) Firme la presente, cúmplase con la ley N° 22117, realícense las comunicaciones correspondientes a los organismos oficiales pertinentes a sus efectos, y fórmese los correspondientes legajos de ejecución digital (Acuerdo Reglamentario N° 896. Serie «A» del TSJ).

PROTOCÍLICESE Y HÁGASE SABER.

Texto Firmado digitalmente por: PALACIO LAJE Carlos E. VOCAL DE CAMARA

Fecha: 2024.11.26 GONZALEZ Pilar SECRETARIO/A LETRADO DE CAMARA

Fecha: 2024.11.26

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