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Partes: S. R. Á. A. c/ G. L. I. M. s/ nulidad de convenio
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: J
Fecha: 11 de noviembre de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-154247-AR|MJJ154247|MJJ154247
Reducción paulatina y progresiva de una cuota de alimentos convenida por las partes al momento de divorciarse.
Sumario:
1.-Corresponde reducir paulatina y progresivamente la cuota acordada en el convenio de alimentos, pues el nacimiento posterior de una hija y los problemas de salud crónicos del actor inciden decididamente en el sinalagma de lo convenido de acuerdo a un contexto pretérito y deben ser meritados suficientemente, juntamente con la situación económica de la demandada.
2.-La demandada no alegó sufrir una incapacidad laborativa o alguna circunstancia que le impida o bien dificulte trabajar para procurarse su propio sustento, así como la situación económica de la demandada en cuanto a su patrimonio que se compone de dos bienes inmuebles y un automóvil.
Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 11 días del mes de Noviembre del año dos mil veinticuatro, reunidos en acuerdo los jueces de la Sala ¨J¨ de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados:
¨S. R. Á. A. c/ G. L. I. M. s/ Nulidad de convenio (EXPTE. N° 44.999/2.013, Incidente Nº 2), respecto de la sentencia dictada, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo, arrojó como resultado que el orden de votación debía realizarse de la siguiente manera: señoras juezas de Cámara doctoras Beatriz Alicia Verón y Gabriela Mariel Scolarici, y señor juez de Cámara doctor Maximiliano Luis Caia.
A la cuestión propuesta, la Dra. Beatriz A. Verón dijo:
1.1.- Contra la sentencia definitiva de primera instancia que hizo parcialmente lugar a la acción entablada, se alzan las partes que expresan sus agravios y se contestan recíprocamente.
1.2.- En autos se discute la validez y eficacia del convenio sobre ¨alimentos¨ oportunamente suscripto entre las partes aquí litigantes, en tanto no se estipuló plazo resolutorio alguno para su cumplimiento.1.3.- La demandada impugna el fallo apelado en tanto considera que desnaturalizó la causa patendi y violó el principio de congruencia con afectación de su derecho de defensa.
Reclama que se decrete la validez del convenio que no fijó plazo para el cese del pago de alimentos a su favor, ni tampoco la posibilidad de reducción de su quantum como se reclama (pacta sunt servanda) en tanto -subraya- su ex cónyuge varias veces le manifestó su voluntad de compartir sus ingresos con ella ¨de por vida¨; niega que S.sufra problemas graves de salud y le desconoce toda relevancia al hecho de que ahora tenga una hija menor a la que alimentar.
Finalmente se queja de lo decidido en materia de costas.
1.4.- El actor, por su parte, subraya que desconocía de buena fe los términos del convenio suscripto en el que se omitió de manera deliberada la determinación del plazo de vigencia, extremo que -según afirma- lo torna parcialmente nulo, considerando que la sentencia en crisis modificó el objeto de su pretensión.
Insiste en que su obligación alimentaria venció el día 31/12/2016 y por tanto impugna la fecha dispuesta para ello, la graduación de la progresiva disminución establecida, y la condición determinada para su cese definitivo.
Por último, se queja sobre la imposición de costas.
1.5.- En el marco de las Acordadas 13/20 y 14/20, 16/20 y 25/20 de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme de fecha 25/09/24 (fs. 1051), quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
2.- Adelanto que seguiré a ambos apelantes en las alegaciones conducentes para decidir este conflicto (C.S.J.N., Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272-225, entre otros) pues como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (CSJN, Fallos:
274:113; 280:3201; 144:611), las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.
En otras palabras, se considerarán los hechos que Aragoneses Alonso llama «jurídicamente relevantes» (Proceso y Derecho Procesal, Aguilar, Madrid, 1960, pág. 971, párrafo 1527), o «singularmente trascendentes» como los denomina Calamandrei (¨La génesis lógica de la sentencia civil», en Estudios sobre el proceso civil, págs.369 y ss.).
3.1.- En primer lugar, practicaré una atenta lectura de los escritos de demanda y de su contestación, no sin antes señalar que los litigantes contrajeron matrimonio el día 12/12/96, que primero se separaron y que tiempo después se divorciaron (2013) sin haber tenido hijos, así como que el accionante tuvo una hija (Sofía), extremos que no se encuentran discutidos en autos.
3.2.- S. R. afirmó que durante las conversaciones mantenidas para formalizar el divorcio y pese a llevar varios años separados de hecho, aceptó abonarle a G. L. el 50% de sus ingresos hasta el mes de Diciembre de 2016 (es decir por más de tres años) y así lo hizo, lo que explica en que a pesar de no encontrarse obligado legalmente a pagarle alimentos quiso colaborar con ella en la nueva etapa de vida ya que se mudaría a otro país (Uruguay) para reinsertarse laboralmente (fs. 124).
Afirmó que la demandada fue quien se ocupó de tramitar aquí el divorcio y por tanto de instrumentar lo acordado verbalmente, por lo que él sólo viajó a Buenos Aires a firmar, confiando ingenuamente y con total buena fe en que se respetaría los términos convenidos (fs. 124 y vta.), pero que de manera deliberada se omitió incluir un plazo de vigencia de la obligación alimentaria y por tanto quedó expuesto a una situación de indefensión, con un impacto inmenso sobre su patrimonio y con grave afectación de la subsistencia y calidad de vida de su hija pequeña (fs. 125 y fs. 130 vta.).
Reclama que se pondere debidamente que el acuerdo que impugna fue suscripto entre dos personas de apenas 40 años y con una expectativa de vida extensa, que mientras la demandada es una mujer profesional y sin hijos, él tiene una niña a su cargo, que considera en la principal perjudicada (fs. 128 vta./129).
En definitiva, S. R.pretende en autos que se decrete la nulidad del convenio por su carácter vitalicio e irrevocable, en su defecto se declare el cese de su obligación alimentaria por circunstancias sobrevinientes, o bien en último caso se reduzca drásticamente la cuota alimentaria (fs. 130 vta. y fs. 132/133).
3.3.- La demandada, por su parte, afirmó que en 2008 tuvo lugar una primera separación en la que S. ya le manifestó que ¨siempre iba a respaldarla¨, y que ya en ese momento le propuso firmar un acuerdo económico de contenido similar al que aquí se impugna (fs. 430 y vta.), pero que luego decidieron intentar recomponer el matrimonio, separándose definitivamente en Noviembre de 2011, por lo que ella se mudó a Montevideo.
Sostiene que el convenio firmado fue preparado por abogados y que S. consintió sus términos expresamente, por lo que lejos de ser sorpresivo o inesperado, fue el fruto de una decisión claramente pensada y asumida (fs. 432 vta./433), transcribiendo el tenor de ciertos correos electrónicos (fs. 434/436).
Afirma que el actor en rigor se arrepintió de lo acordado porque su vida cambió, mas entiende que tal arrepentimiento no resulta atendible en derecho (fs. 442 in fine), y da cuenta que dejó de pagarle la cuota alimentaria en el mes de Enero del año 2017 (ver fs. 450 vta., fs. 443 vta.).
Aduce que la vida matrimonial en Chile la alejó del ejercicio de su profesión durante dieciséis años, y que recién en el año 2018 comenzó a hacer algunos trabajos de su profesión de arquitecta en forma independiente y a hacer aportes a la caja profesional de arquitectos (fs. 426, fs. 436 vta., fs. 438 vta.).
Sostiene que desde que S. dejó de pagarle los alimentos, se encontró de golpe en una situación de vacío y de desprotección absolutas, lo que la llevó a tener que recurrir a asistencia psiquiátrica, a tomar medicación y a tratarse con una terapeuta (fs. 439 vta./440).
Finalmente y en forma subsidiaria, G. L.reconvino por fijación de compensación económica (fs. 450/1 vta.).
3.4.- Cabe ahora recordar que ¨prueba¨ es tanto la demostración de la existencia de un hecho ignorado o no afirmado, como la confirmación de un hecho previamente afirmado, y apunta a la reconstrucción histórica o lógica (indiciaria) de hechos sucedidos en el pasado y que pueden subsistir en el presente, a través de leyes que gobiernan dicho proceso y delimitan el campo de la búsqueda, sus tiempos y los medios para conducirla (esta Sala in re ¨Ulke, María de los Ángeles c/ Ulke, María Verónica s/ Fijación y/o Cobro de valor locativo¨, Expte. Nº 44.556/2013, del 27/8/2021; ídem, ¨Lozano, Juan Pablo c/ Cuesta, Rafael s/ Ds. y Ps.¨, Expte. N° 17.059/2.012, del 15/02/2019, entre muchos otros; Kielmanovich, Jorge L., Teoría de la prueba y medios probatorios, Rubinzal, págs. 20/21).
Las reglas atinentes a la carga de la prueba deben ser apreciadas en función de la índole y características del asunto sometido a la decisión del órgano jurisdiccional, para dar primacía a la verdad jurídica objetiva por sobre la interpretación de las normas procesales, de modo que el esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal (CSJN, ¨Galli de Mazzucchi c/ Correa y otro¨ , del 06/02/2001, LL 2001-C-959, elDial – AA7BF; esta Sala in re ¨Medina, Verónica Alejandra c/ Transporte Automotor Plaza SACI y otro s/ Ds. y Ps.¨, Expte. N° 78.136/2.013, del 30/10/2020, entre otros).
3.5.- Sentado lo expuesto hasta aquí y por las razones que paso a desarrollar, propondré la confirmación del fallo apelado, en primer lugar pues a través de la pretensión formulada en autos S.procura el cese o la drástica disminución de la cuota alimentaria que en el año 2013 se obligó a pagar a favor de la demandada, interpretación ésta que como explicaré no altera la causa patendi ni viola el principio de congruencia con afectación del derecho de defensa.
En efecto, para ello recuerdo que según la norma adjetiva, la demanda -entre otros requisitos- debe contar con la ¨cosa demandada¨, es decir el ¨bien de la vida¨ que se reclama, designándolo con toda exactitud, también los hechos en que se funde, es decir los constitutivos de la pretensión y los hechos que los prueban o explican, así como la petición en términos claros y positivos, vale decir, el tipo de pronunciamiento que se requiere, requisitos éstos que tienden a dotar a la demanda de claridad para permitir al adversario organizar la defensa y prueba y que el juez pueda resolver de manera congruente (Kielmanovich, Jorge, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado, Abeledo Perrot, t. I, págs.672/3).
La referida interpretación del caso en estudio y que resulta objeto de c uestionamiento, resuelve efectivamente la esencia de los planteos sustanciados mediante la aplicación del principio iura novit curia, sin afectación del debido proceso ni el derecho de defensa en juicio, pues el principio de congruencia exige identidad entre lo postulado y lo resuelto en la sentencia, derivación del sistema dispositivo imperante.
El postulado de la congruencia es relevante por su correlación con el principio de bilateralidad (o garantía constitucional de la defensa en juicio), pues si la pretensión o los hechos no han sido materia de debate, prueba y contralor por la contraria, el juez afectaría -en principio- la garantía de la defensa al pronunciarse sobre una pretensión no deducida o sobre hechos ajenos al proceso o si condenara a quien no ha tenido oportunidad de defensa y prueba, nada de lo cual ha sucedido en este proceso.
La misión del juzgador, en definitiva, es asegurar la efectividad del derecho en su integridad, así como de las garantías constitucionales en su conjunto, mandato que impone en algunas situaciones flexibilizar la congruencia siempre que se asegure la bilateralidad, con el objeto de acordar una solución mejor y más justa al conflicto, preservando así otras garantías vinculadas al debido proceso adjetivo (De los Santos, Mabel A., «Flexibilización de la Congruencia», LL 2007-F, 1278), postulados aplicables al presente caso (cfr. esta Sala in re «Fernández, Edgardo c/ Zimmermann, Bryan s/ Ds. y Ps.», Expte. N° 15.685/2018, del 01/11/2024, entre otros).
3.6.- En efecto, es menester ahora poner de resalto que el actor efectivamente reclamó en autos específicamente el ¨cese¨ de su obligación alimentaria por el acaecimiento de circunstancias sobrevinientes (ver fs. 130 vta. y fs. 132/133), y que en esta inteligencia se dictó la sentencia recurrida, y que dicha pretensión le permitió a la demandada realizar una acabada defensa que practicó desde su misma presentación de inicio (fs. 443 vta./444 y lo desarrollado en acáp.N° 3.1.3) y que mantuvo a lo largo de todo el proceso.
En el caso de autos se consideró que la realidad del marco de la pretensión y de su eventual rechazo o modificación, están dados por importantes cambios que acaecieron con el correr de los años desde la suscripción del convenio arribado por los litigantes en el lejano año 2013, temperamento que cabe suscribir.
En efecto, me refiero especialmente al hecho de que el accionante es padre de una niña que ya tiene 11 años de edad a la que está obligado a brindar alimentos cuya trascendencia corresponde subrayar, como también lo es -en su medida- el hecho que S. R. padece ciertos problemas de salud de carácter ¨crónico¨ que también deben ser atendidos económicamente (cfr. documental obrante a fs. 16/17, fs. 23/24, fs. 74, fs. 76 y fs. 79).
Lo apuntado pone de manifiesto una sustancial modificación de la situación vigente al tiempo del acuerdo, alteración que se produjo a partir de factores objetivos constatados y que resultan ponderables en esta materia (esta Sala in re ¨M., E. E. Y OTRO c/ V. S. J.y otro s/ Alimentos¨, Expte. N° 88.581/2022, del 01/11/2024; ídem, Sala K, ¨C., M. V. c/ H., R. H. s/ Medidas Precautorias¨, Expte. N° 91285/2023, del 23/10/2024; ídem, misma sala, «R., M., S: c/ F., E., L. s/ Alimentos: Modificación», del 19/5/2020, entre otros; Morello, Sosa, Berizonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia y de la Nación.
Comentados y anotados, Abeledo Perrot, t. VII, pág. 962).
Los referidos factores inciden decididamente en el sinalagma de lo convenido de acuerdo a un contexto pretérito y deben ser meritados suficientemente, desde ya juntamente con la situación económica de la demandada, todo de conformidad con las pautas emergentes de los arts.433/434 del CCyCom.
3.7.- En este sentido coincido con la sentenciante de grado cuando razona que si bien la demandada en un principio pudo tener ciertas lógicas dificultades para proporcionarse su propio sustento e insertarse en el campo laboral, vive en Montevideo desde hace más de 12 años y ya comenzó a trabajar en Septiembre del año 2017, mientras que a partir de Abril del 2018 empezó a dedicarse a actividades relacionadas con su profesión de arquitecta, aspectos éstos no cuestionados (cfr. también lo declarado por los testigos Marcelo Pablo Gómez Ferreyra y Gonzalo Eduardo Gibelli Yapor a fs. 850/851 y 920/921 respectivamente).
En la misma línea observo que ha sido ponderado debidamente el hecho que G. no alegó en autos sufrir una incapacidad laborativa o alguna circunstancia que le impida o bien dificulte trabajar para procurarse su propio sustento, así como la situación económica de la demandada en cuanto a su patrimonio que se compone de dos bienes inmueble (uno en condominio) y un automóvil (aspecto no controvertido).
Los factores sobrevinientes señalados, la situación tanto de uno como del otro, en suma, la situación globalmente considerada, me persuade a confirmar el fallo apelado.
3.8.- Ahora también diré que no se encuentra probado que el plazo acordado para el pago de la cuota alimentaria venciera a fines del año 2016 en concordancia con el último efectuado por S. R. (art. 377 del rito), por lo que considerando las diferentes particularidades que presenta el caso se dispuso que la cuota se redujera de manera paulatina y progresiva, decisión que propondré confirmar.En efecto, desde la promoción de la demanda de autos hasta el mes de mayo de 2020 inclusive (en que se presentó la demandada) se fijó en el 20% de los ingresos del actor (con exclusión de los descuentos legales), a partir de junio de 2020 hasta que la sentencia quede firme se la estipuló en el 10% de los ingresos, para finalmente cesar a partir de dicho momento de manera definitiva, solución que en definitiva juzgo criteriosa y que se apoya en los numerosos elementos probatorios obrantes en autos.
3.9.- Finalmente, en cuanto a las costas causídicas, en el fallo recurrido se impusieron en un 30% al actor y en el 70% restante a la demandada, y respecto a los honorarios del perito interviniente en un 50% cada uno (cfr. acáp. N° IX), y en este aspecto nuevamente propondré confirmar la criteriosa solución adoptada en la instancia de grado de conformidad con lo previsto por el art. 71 del CPCCN.
4.- En virtud de todo lo expuesto, doy mi voto para: a) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto ha sido objeto de apelación y agravio; b) Imponer las costas de Alzada por su orden (art. 68, 2° párrafo CPCCN); c) Diferir la regulación de honorarios profesionales. El Dr. Maximiliano L. Caia y la Dra. Gabriela M. Scolarici adhieren al voto precedente.
Con lo que terminó el acto, firmando las Sres. vocales en los términos de las Acordadas 12/20, 31/20 CSJN.
Buenos Aires, de Noviembre de 2024.
Y VISTOS:
I.- Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE: a) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto ha sido objeto de apelación y agravio; b) Imponer las costas de Alzada por su orden (art. 68, 2° párrafo CPCCN); c) Diferir la regulación de honorarios profesionales.
II.- Regístrese, notifíquese a las partes por Secretaría, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada Nº 15/13 art. 4º) y devuélvase.
Fdo. Dres. Beatriz A. Verón, Maximiliano L. Caia y Gabriela M. Scolarici.
Fecha de firma: 11/11/2024
Alta en sistema: 12/11/2024
Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA


