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Partes: Tes Fernando c/ EN – M. Justicia – RENAR y otro s/ empleo público
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 12 de diciembre de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-154293-AR|MJJ154293|MJJ154293
El agente que percibe el incentivo abonado al amparo de los regímenes de cooperación técnica de las leyes 23.283 y 23.979, tiene derecho a continuar percibiéndolos aún cuando hubiera sido afectado ‘en comisión de servicios’.
Sumario:
1.-Carecen de sustento las afirmaciones del Estado Nacional en cuanto pretenden desconocer el carácter remunerativo del incentivo abonado al agente público al amparo de los regímenes de cooperación técnica establecidos por las leyes 23.283 y 23.979 y, asimismo, negarle el derecho a continuar percibiéndolo aun durante el período en que cumplió sus funciones en otra dependencia del Estado; ello es así, puesto que se trata de una parte significativa del haber que se otorga al personal con prescindencia de condición alguna y, por lo demás, privarlo del incentivo por la circunstancia de haberse dispuesto su afectación transitoria ‘en comisión de servicios’ resultaría contrario al art. 15 de la Ley 25.164 en cuanto dispone que la movilidad del personal de una dependencia a otra dentro o fuera de la misma jurisdicción presupuestaria, además de encontrarse sujeta a la regulación que establecen los convenios colectivos celebrados en el marco de la ley 24.185 , debe contemplar ‘en todos los casos la ausencia de perjuicio material y moral al trabajador’ (dictamen de la Procuradora Fiscal, compartido por la Corte Suprema).
Fallo:
Procuración General de la Nación
Suprema Corte:
-I-
A fs. 344/349 de los autos principales (foliatura a la que me referiré en adelante), la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala V) revocó la sentencia de la instancia anterior y, en consecuencia, hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el actor contra el Registro Nacional de Armas (Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos) con el objeto de que se le reconociera el derecho a percibir el incentivo proveniente del Ente Cooperador (ley 23.979) que dejó de cobrar el 5 de abril de 2003 cuando se dispuso su pase en comisión al Ministerio de Defensa de la Nación.
Para decidir de este modo, el tribunal consideró en primer lugar que, si bien el demandante invocó que su pase se debió a una «persecución política», no acreditó debidamente tales extremos ni demostró que las funciones asignadas durante su traslado en comisión hubieran diferido sustancialmente de aquellas que realizaba habitualmente en el RENAR, motivo por el cual no podía considerarse que el acto hubiera sido dictado mediando un ejercicio arbitrario de la facultad prevista en el art. 15 del decreto 1421/02.
Por otra parte, en cuanto a las consecuencias del pase en comisión -a causa del cual el actor dejó de percibir los incentivos que paga el ente cooperador como parte de la remuneración habitual- señaló que la naturaleza pública de los fondos en cuestión no se encuentra afectada por la particularidad del régimen de los denominados «entes cooperadores», ni por la forma peculiar en que ellos se contabilizan, pues tienen el destino que la ley y el convenio respectivo les asignan.Añadió que, mediante la disposición 14/94, el director del RENAR estableció que los aportes se hallaban afectados en parte al pago de las retribuciones denominadas «incentivos» de los agentes estatales que se desempeñaban en ese organismo y concluyó en que «constituyen una compensación regular y ordinaria que representa una parte sustancial del haber mensual del demandante; sin que lo invocado al respecto resulte suficiente para atribuirles la naturaleza excepcional o ‘extraordinaria’ que le asigna la parte «demandada».
-II-
Disconforme con este pronunciamiento, el Estado Nacional interpuso el recurso extraordinario de fs. 353/364 que, denegado, dio origen a la presente queja.
En lo sustancial, aduce que los incentivos reclamados no son suplementos, ni adicionales, ni sumas remunerativas propias del haber mensual, tampoco son fondos públicos, ni forman parte del dinero presupuestario público. Señala que el tribunal resolvió sobre aspectos no formaron parte de la litis, por cuanto se dedicó a examinar el convenio colectivo de trabajo del sector y las normas presupuestarias pese a que el reclamo del actor no tuvo sustento en ellos, sino en que el pase en comisión fue dispuesto de modo irrazonable, por razones políticas y con abstracción de su notable desempeño en el RENAR.
Por otra parte, sostiene que el hecho de que las sumas que aportan los entes cooperadores sirvan parcialmente para otorgar incentivos de carácter educativo, técnico o financiero, de ningún modo modifica su origen privado ni las convierte en fondos públicos. Al respecto, pone de resalto que no son fondos estatales, no se incorporan al presupuesto, ni están sujetos al poder de imperio estatal. Su percepción queda sujeta al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad, entre los que se encuentra prestar servicios en el organismo que ha suscripto un convenio por el que se aportan y administran los fondos.
Indica que el agente tiene derecho al cobro de su haber base y los suplementos, adicionales e incentivos que le corresponden según las condiciones particulares en que revista.Añade que no se puede pretender el cobro de un incentivo que está condicionado a la prestación de servicios del agente en determinado organismo cuando éste es trasladado legítimamente.
-III-
A mi modo de ver, el recurso extraordinario interpuesto es formalmente admisible, toda vez que se halla en juego la aplicación e interpretación de normas de carácter federal y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido adversa a las pretensiones que la apelante funda en ellas (art. 14, inc. 3°, de la ley 48). Asimismo, cabe recordar que, en la tarea de establecer la inteligencia de normas de la índole mencionada, la Corte no se encuentra limitada por las posiciones del tribunal apelado ni por los argumentos de las partes, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado, según la interpretación que rectamente le otorgue (Fallos: 326:2880 ).
-IV-
En cuanto al fondo del asunto, cabe señalar que no se halla controvertido en autos que el actor, desde el momento en que comenzó a desempeñarse en el RENAR, percibía su sueldo como funcionario público y, además, un incentivo que era abonado en un principio por el Ente Cooperador del Registro de la Propiedad Automotor (ACARA) y luego por la Asociación de Industriales y Comerciantes de Artículos de Caza y Pesca (AICACYP) al amparo de los regímenes de cooperación técnica establecidos por las leyes 23.283 y 23.979. Tampoco se discute que dejó de percibir dicho incentivo cuando en abril de 2023 se dispuso su pase «en comisión de servicios» al Ministerio de Defensa de la Nación, en ejercicio de las facultades otorgadas por el art. 15, inc. b), apartado 1°, del decreto 1421/02 reglamentario de la ley 25.164 (resolución 276/03) por el término de seis meses, plazo que fue prorrogado sucesivamente hasta febrero de 2006, cuando el actor regresó a prestar servicios en el RENAR.Sentado lo anterior, corresponde dilucidar en el sub lite si el traslado dispuesto incide en el pago del incentivo abonado por el ente cooperador de modo tal que, durante el período en que se produjo su pase en comisión, carecía del derecho a percibirlo.
Al respecto, procede señalar que la ley 23.979 facultó al Poder Ejecutivo a autorizar al Ministerio de Defensa a celebrar, bajo el régimen de la ley 23.283, contratación técnica y financiera, sin cargo alguno para el Estado Nacional, con entidades públicas o privadas, a fin de propender al mejor funcionamiento y a la modernización de la infraestructura y métodos operativos del Registro Nacional de Armas (art. 1°). En ese marco, el director del Registro Nacional de Armas emitió la disposición 14/94 en la que se precisaron los distintos conceptos por los que se conceden los incentivos, así como los elementos necesarios para la liquidación de cada uno de ellos.
En lo que se refiere a tales incentivos, cabe recordar que en el precedente publicado en Fallos: 346:347 (caso «Cello»), V.E. tuvo oportunidad de expedirse acerca de su naturaleza al resolver el reclamo formulado por la actora -quien prestaba funciones en la Escribanía General de Gobierno de la Nación- con fundamento en lo dispuesto por el art. 4°, inc. 2°, de la ley 23.283.Tras examinar el marco jurídico que regula los convenios de colaboración técnica y financiera que celebran organismos estatales con entidades públicas o privadas, allí sostuvo que «los incentivos son asignaciones percibidas, al menos por una veintena de años, por los agentes de planta permanente del organismo en que se desempeña la actora sin que se hayan llevado a cabo las actividades de capacitación previstas en las leyes 23.283 y 23.412, por el solo hecho de prestar servicios en un organismo alcanzado por los convenios celebrados en el marco de esas normas . en definitiva, han sido otorgados como parte de la contraprestación que percibe el agente por la prestación de servicios que realiza». Concluyó el Tribunal en que la demandada había utilizado una figura jurídica autorizada legalmente para propender a la capacitación y perfeccionamiento de los agentes para acrecentar con
habitualidad, generalidad y permanencia sus salarios, lo que permite otorgar a tales asignaciones la condición de parte integrante del haber mensual de los agentes públicos.
Sobre la base de lo expuesto, entiendo que las afirmaciones del apelante carecen de sustento en cuanto pretenden desconocer el carácter remunerativo del incentivo reclamado y, asimismo, negar el derecho del actor a continuar percibiéndolo aun durante el período en que cumplió sus funciones en el Ministerio de Defensa.
Ello es así, puesto que se trata de una parte significativa del haber que se otorga al personal con prescindencia de condición alguna y, por lo demás, privarlo del incentivo por la circunstancia de haberse dispuesto su afectación transitoria «en comisión de servicios» resultaría contrario a lo previsto por el art.15 de la ley 25.164 en cuanto dispone que la movilidad del personal de una dependencia a otra dentro o fuera de la misma jurisdicción presupuestaria, además de encontrarse sujeta a la regulación que establecen los convenios colectivos celebrados en el marco de la ley 24.185, debe contemplar «en todos los casos la ausencia de perjuicio material y moral al trabajador».
-V-
Opino, por lo tanto, que corresponde declarar la admisibilidad formal del recurso extraordinario interpuesto y confirmar la sentencia apelada.
Buenos Aires, de junio de 2024.
N.R.: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Buenos Aires, 12 de diciembre de 2024
Vistos los autos: «Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Tes, Fernando c/ EN – M. Justicia – RENAR y otro s/ empleo público», para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que los agravios de la apelante encuentran adecuada respuesta en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara parcialmente admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia. Con costas. Exímase a la recurrente de integrar el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cu yo pago se encuentra diferido. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase.
Firmado Digitalmente por ROSENKRANTZ Carlos Fernando
Firmado Digitalmente por MAQUEDA Juan Carlos
Firmado Digitalmente por LORENZETTI Ricardo Luis


