#Fallos Condena por malversación de caudales públicos para la depositaria judicial de un automotor que lo entregó a una concesionaria para su venta

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Partes: L. J. A. s/ malversación de caudales públicos (art. 263)

Tribunal: Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Rosario

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: 3

Fecha: 26 de julio de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-153151-AR|MJJ153151|MJJ153151

Condena por malversación de caudales públicos para la depositaria judicial de un automotor que lo entregó a una concesionaria para su venta.

Sumario:
1.-Corresponde imponer condena por el delito de malversación de caudales públicos en tanto se ha verificado el carácter con el que contaba la imputada, de depositaria judicial y las obligaciones inherentes a dicha calidad, lo cual tornó innegable el conocimiento de su deber, por lo que, al sustraer el vehículo en cuestión de la esfera de la administración pública con motivo de la entrega a una concesionaria para su venta, quedó configurado el dolo que el tipo penal requiere, y ello también se ha visto corroborado por las propias manifestaciones de la encartada, que presentó un escrito en el que reconoció haberse desprendido de la posesión del vehículo en cuestión, afectando así su disponibilidad por parte de la administración de justicia.

2.-La lectura completa y armónica del art. 231 del CPPN. y del art. 261 del CPen. muestra que el art. 263 del CPen. amplía y extiende la protección prevista por el art. 261 en relación a quienes pueden cometer las acciones típicas (además de los funcionarios, los administradores y depositarios) y a los bienes protegidos que no son sólo caudales o efectos públicos sino, aún, pertenecientes a particulares.

Fallo:
Rosario, 26 de Julio de 2024.

AUTOS Y VISTOS: Estos caratulados ¨L., J. A. s/ Malversación de caudales públicos (art.

263)¨, expediente N° FRO 65995/2017/TO1, de trámite por ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 3 de la ciudad de Rosario; de los que RESULTA:

Datos de la enjuiciada:

Jésica A. L., DNI nº XXXX, nacida el 30/10/1992, en la ciudad de Rosario, nacionalidad argentina, estado civil soltera, instrucción secundaria incompleta hasta cuarto año de secundaria, hijo de C. A. y P. R. S., domiciliada en XXXXXXXX de Rosario, actualmente alojada en Complejo Penitenciario Federal IV de Mujeres, Inicio y trámite de la causa.

Que, en el marco de estos actuados, la imputada J. A. L. fue requerida a juicio por el delito previsto en el art. 263 en función del art. 261 del Código Penal, en carácter de autora.

Encontrándose la causa radicada en este Tribunal Oral, en fecha 07/06/2024, la Sra. Auxiliar Fiscal solicitó que se imprima el trámite del juicio abreviado, en los términos del art. 431 bis CPPN. A tales efectos acompañó el acta de acuerdo que obra agregada al expediente.

Tras la presentación del acuerdo abreviado se tomó conocimiento de visu de la imputada, en la audiencia llevada a cabo en fecha 07/06/2024.

En fecha 25/06/2024 se dictó la Resolución Nro. 166/2024 por medio de la cual se dispuso la aceptación del acuerdo de Juicio Abreviado solicitado por las partes.

Concretamente, las partes acordaron que debía atribuírsele responsabilidad penal a: -J. A. L., como autora penalmente responsable -art. 45 del CP- del delito de malversación de caudales públicos (art. 263 en función del art.261, ambos del Código Penal) imponiéndosele la pena de dos años de prisión, accesorias legales y costas, la cual debe unificarse con la condena de doce años de prisión y multa de pesos veinte mil ($20.000), dispuesta en fecha 06/12/2018 por el Tribunal Oral Federal de Rosario N° 3 (FRO 23772/2014/TO1), imponiéndosele la pena única -producto de la unificación de condenas- de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, multa de pesos veinte mil ($20.000), accesorias legales y costas.

Así las cosas, la causa queda en condiciones de ser resuelta.

Y CONSIDERANDO:

Corresponde poner de resalto, como aclaración previa, que la coincidencia de opiniones entre la representante del Ministerio Público Fiscal y la defensa técnica de los acusados, implica la inexistencia de pretensiones contrapuestas, relativizando la principal función del juzgador, que se centra en resolver sobre intereses o pretensiones confrontadas. En efecto, el consentimiento de las partes sobre los puntos que normalmente son materia de contradictorio, limita la obligación del tribunal a examinar si el pedido se sustenta en un criterio razonable y fundado.

En tales condiciones efectuaré el debido control de legalidad de los términos elegidos por las partes.

1. Materialidad A los efectos de analizar la materialidad de los hechos objeto del presente corresponde referirse al acto por el cual la imputada fue instituida como depositaria judicial del automóvil Renault Sandero Stepway, dominio XXX.

Liminarmente corresponde señalar que en el marco de la causa ¨C. J. E. y ots s/ Inf. Ley 27.737¨ Expte FRO. 41000347/2012, de trámite por ante el Juzgado Federal N° 4, resultó detenido J. M. C., a quien le fue secuestrado el automóvil Renault Sandero Stepway dominio XXX.

En dichos actuados, su entonces pareja, J. A. L., se presentó con patrocinio letrado y solicitó la restitución del vehículo (fs. 3 de del Incidente FRO N° 41000347/12/6).

Así de las constancias de ese legajo se desprende que dicha solicitud fue receptada, al valorarse que se encontraba acreditado que J. A. L.había adquirido el vehículo a Marcelo Ramón Bazán (conforme el formulario 08 acompañado). Así, mediante resolución Nº664 del 20/11/2012, el Juez dispuso constituir a Jésica A. L. como depositaria judicial con derecho a uso del automóvil Renault Sandero Stepway, dominio XXX, disponiéndose la oportuna entrega del respectivo Título de Propiedad Automotor.

Consecuentemente, en fecha 04/12/2012, la imputada suscribió el acta compromisoria, donde manifestó comprender las obligaciones emanadas del auto en cuestión y de la ley.

Sin perjuicio de ello, el auto en cuestión fue recurrido, y por Acuerdo de fecha 04/11/2013 de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, resolvió su revocación. En orden a ello, al requerir la devolución del automóvil Renault Sandero Stepway, con el fin de dar cumplimiento a la manda judicial, en fecha 17/11/2017 J. A. L. manifestó que, devolvió el automóvil a la concesionaria ¨Ítalo Automotores¨ dado que necesitaba contar con el dinero, toda vez que se había quedado sola con un hijo a cargo.

En Juez a cargo de la instrucción encomendó a Gendarmería Nacional que materialice el secuestro del rodado en la concesionaria en cuestión, resultado de esa medida que se constató que el local indicado por L. no existía.

2. Autoría y Calificación legal Probada así la existencia del hecho investigado en el presente juicio, me abocaré a continuación, a determinar la responsabilidad de la imputada y el encuadramiento de su conducta en el tipo penal pactado por las partes.

Tal como se narró, de las constancias de la causa ¨C.¨ se ha verificado el carácter con el que contaba Jésica A. L., de depositaria judicial y las obligaciones inherentes a dicha calidad.Ello tornó innegable el conocimiento de su deber, por lo que, al sustraer el vehículo en cuestión de la esfera de la administración pública, quedó configurado el dolo que el tipo penal requiere.

Ello también se ha visto corroborado por las propias manifestaciones de la encartada, que presentó un escrito en el que reconoció haberse desprendido de la posesión del vehículo Renault Sandero Stepway en cuestión, afectando así su disponibilidad por parte de la administración de justicia.

Las consecuencias penales del obrar atribuido a L. tiene su origen en las previsiones del art. 263 del CP se refiere a quien administrare o custodiare bienes pertenecientes a ciertos establecimientos (de instrucción pública o de beneficencia) y a los administradores y depositarios de caudales embargados, secuestrados o depositados por autoridad competente, aunque pertenezcan a particulares.

Es decir que la relevancia típica de su accionar encuentra su razón de ser en la equiparación del bien sujeto a una medida jurisdiccional, como en el caso concreto lo es el automóvil Renault Sandero Stepway, ello, toda vez que sobre aquel pesaba la medida judicial prevista por el art. 231 CPPN, dictada por un Juez competente en el en el marco de la causa ¨C. J. E. y ots s/ Inf. Ley 27.737¨, ya citada. En este orden de ideas, la conducta desplegada por la encartada encuentra su encuadre normativo en el art. 261 del CP.

Así, de la integración de ambas normas – considerando, por remisión en el caso, al 1er. párrafo del art. 261, del C.P.- son punibles los administradores y depositarios de caudales embargados secuestrados o depositados por autoridad competente – aunque pertenezcan a particulares- cuando sustrajeren aquellos o los efectos cuya administración, percepción o custodia les haya sido confiada.

La lectura completa y armónica de esas normas muestra que el art. 263 del CP amplía y extiende la protección prevista por el art.261 CP en relación a quienes pueden cometer las acciones típicas (además de los funcionarios, los administradores y depositarios) y a los bienes protegidos que no son sólo caudales o efectos públicos sino, aún, pertenecientes a particulares.

Dicha equiparación en nada afecta al principio de legalidad pues ello se encuentra previsto expresamente en la legislación. Al respecto, la doctrina ha sostenido que «La norma equipara ciertos bienes a los que, sin ser públicos, el Estado ha considerado necesario otorgarles una mayor protección, ya sea por su destino o por su imputación contiene una doble equiparación: por un lado, se equipara al autor del delito con el funcionario público que tiene a su cargo la administración o custodia de bienes; por otro, se equiparan los bienes privados a los bienes públicos.

La protección extraordinaria que la ley quiere acordar a ciertos fondos privados lleva a tratar a quien los administra como si fuera un funcionario que maneja fondos públicos, aunque ni uno ni lo otro sea real. El poder agravante proviene de la calidad de los fondos o de la situación de éstos. Se ha señalado que la persona que administra o custodia estos bienes [caudales embargados, secuestrados o depositados por autoridad competente] (sea particular, empleado o funcionario público), reviste la calidad de funcionario público transitoriamente, porque la autoridad competente le ha delegado los deberes y facultades propios del cargo de depositario de tales bienes (sólo respecto a los mismos)» (David Baigún y Eugenio Raúl Zaffaroni, Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial.1 edición, Buenos Aires, Hammurabi, 2011.

Tomo 10, págs.672/673).

La consumación del tipo penal en estudio tiene lugar en el momento en que se materializa un destino diferente sobre el bien, en provecho propio o de terceros, sustrayéndolo o que otros sustraigan los caudales o efectos que debían preservarse y no requiere otro perjuicio que el consistente en la desafectación del bien del destino que tenía o la afectación de la esfera de tenencia en que se hallaban.

El verbo sustraer descripto en el tipo penal remite a la idea de que el objeto debe ser separado o apartado de la esfera del depositario en el que legalmente se encuentra. Implica poner el bien fuera del alcance de la custodia en que fue colocado.

La idea de sustracción se encuentra vinculada con el mero quebrantamiento de la esfera de custodia en que el bien se encontraba. Aquí lo relevante es que se aparta, separa o extrae, sin perjuicio de la existencia o no de una finalidad particular que exceda la mera vulneración del vínculo en cuestión.

La doctrina in dica que: ¨.Si el acusado, designado depositario por autoridad competente dispuso consiente y voluntariamente de las cosas . a su cargo pero depositadas a la orden de un Juez ( sin interesar si esto redundo en provecho propio o ajeno), responde por la figura contenida en el art.261 en función del art. 263 del CPN, pues cualquier acto, en el caso del agente equiparado, que importe quebrantar la esfera legal de custodia, conforma la sustracción peculadora. La configuración de esta figura penal no requiere. La intimación previa al depositario¨ (Donna, Edgardo Alberto, ¨Derecho Penal, Parte Especial¨ Tomo III, Editorial Rubinzal Culzoni, pág 296).

En ese sentido la Jurisprudencia es contundente cuando afirmó que ¨Debe responder en los términos del art. 263 en función del art. 261 del CPN, quien sustrajo del lugar indicado un bien del que era depositario por disposición de un tribunal judicial a cuya orden se encontraba secuestrada¨ (CAM ACUS.26-10- 76 ¨Díaz Juan Ramón¨ Secr. N°2 A.I 181).

En el caso en estudio, cabe destacar que J. A. L. reconoció, mediante nota presentada en el expediente, que la misma había entregado el automóvil a la concesionaria ¨Ítalo Automotores¨ debido a su situación económica, es decir, que deliberadamente apartó de su esfera de custodia el bien del cual era depositaria judicial.

Con ello, y habiendo quedado consolidado el carácter de depositaria judicial de L., tras la asunción de los deberes inherentes a dicho rol, se tornó innegable el conocimiento de su deber, por lo que, al sustraer el vehículo en cuestión de la esfera de la administración pública, quedó configurado el dolo que el tipo penal requiere.

Todo ello ha sido aceptado por la propia encartada, de manera conteste con los elementos de convicción rendidos en el expediente, y en consecuencia, encuentro adecuado a los hechos y constancias de autos la calificación legal escogida por las partes al presentar su acuerdo.

4- Pena Corresponde establecer la medida de la sanción a la que se ha hecho pasible J. A. L., a la luz de las pautas mensurativas de los arts. 40 y 41 del CP, advirtiendo que el acuerdo de partes me impide considerar una sanción mayor a la ya estipulada por la pretensión fiscal.

En ese norte, se le impondrá a la encartada la pena de la pena de dos años de prisión, accesorias legales y costas, como autora (art. 45 del CP) penalmente responsable del delito de malversación de caudales públicos (art. 261 en función del art. 263, ambos del Código Penal, en función del carácter de J. A. L. de depositaria judicial).

Cabe señalar, en primer término, que la penas solicitada por el hecho endilgado a la imputada se encuentra dentro de los parámetros regulados por el art.263 del Código Penal, adecuándose a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que los caracterizan, así como también, entiendo se ajustan a las condiciones personales de la persona imputada, y a las pautas contempladas en los artículos 40 y 41 del Código Penal.

Como primordial circunstancia agravante debo resaltar que la imputada cuenta con antecedentes penales condenatorios, (en el marco de los autos FRO 23772/2014/TO1 a la pena de doce (12) años de prisión), como también considero su mayoría de edad al momento de los hechos, lo que demuestra un grado de madurez suficiente para poder motivarse en la norma y encausar su comportamiento.

Como circunstancia atenuante, valoro el reconocimiento que efectuó en orden al hecho atribuido y su participación en el mismo, lo que evitó el desarrollo del debate y todo el desgaste jurisdiccional que ello implica.

Por lo tanto, en atención a las pautas de mensuración de las penas establecidas en los arts. 40 y 41 del CP, entiendo que la sanción acordada por las partes resulta proporcionada, equitativa y se ajusta a las particularidades que caracterizan el caso de marras.

Unificación de condenas Asimismo, de lo informado por el Registro Nacional de Reincidencia se desprende que, en el marco del Expte.

FRO N° 23772/2014/TO1 se condenó a J. A. L. a la pena de doce(12) años de prisión como coautora penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes en las modalidades de transporte, fabricación y comercialización, con la intervención de tres o más personas en forma organizada (art. 7, art. 5 incs. b) y c), art. 11 inc. c, Ley 23.737).

Es por ello que el Fiscal General, solicitó la unificación de condenas y que se le imponga a la nombrada la pena única de doce años y seis meses años de prisión, $20.000 de multa, accesorias legales y costas.

Frente al antecedente condenatorio que registra J. A. L., está claro que estamos frente a un supuesto de unificación de condenas (arts.55 y 58 del CP). Es que la fecha del hecho atribuido al nombrado en esta causa (28 de agosto de 2019), resulta anterior al dictado de la condena por la justicia provincial (26 de julio de 2022).

Ello así, debe señalarse que la figura de la ¨unificación de condenas¨, tal como reza el artículo 58 del Código Penal de la Nación, posee la finalidad de contrarrestar los efectos de sentencias dictadas conculcando la regla establecida en el artículo 55 del CP para el supuesto del concurso real de delitos, como es el presente caso.

Es decir, que las diversas conductas delictivas deberían ser juzgadas por un mismo tribunal en un único proceso, resultado una única sentencia condenatoria, no obstante, ello, ¨(.) la imposibilidad de juzgamiento simultáneo puede obedecer a la distinta competencia de los tribunales que intervienen en los respectivos hechos, al estado de los procesos o aún del otro hecho, o a cualquier otra causa o motivo (.)¨ (Zaffaroni, Eugenio y otros, ¨Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial¨, tomo 2- B, pág. 53, edit. Hammurabi, 2da. Edición, Bs. As., 2007).

Por lo tanto, con el objeto de sanear la cuestión atinente a aplicación de las reglas del concurso real de delitos, en consonancia con lo normado por el artículo 58 del Código Penal de la Nación, corresponde a este Tribunal dictar una sentencia condenatoria única comprensiva de los hechos oportunamente juzgados por la justicia provincial y las conductas aquí en estudio.

En cuanto a la construcción de la sanción penal única con motivo de la integración total de sentencias, cabe destacar que, al tratarse de un concurso real de delitos, la escala penal deberá ceñirse a las reglas establecidas dentro del art. 55 CP.

En ese orden, entiendo que como se anticipó, que la pena única consensuada por las partes respecto de J. A. L.resulta adecuada, razonable y proporcionada en relación a las circunstancias que caracterizaron el presente caso, como así también a las condiciones personales de la encausada, ya expresadas en los párrafos precedentes.

5- Costas De conformidad con lo solicitado por el Fiscal General, y lo normado por los arts. 29 inc. 3° del CP, y 530 y 531 del CPPN, las costas deben ser impuestas a la imputada L.

Por todo lo expuesto, es que RESUELVO:

I.- CONDENAR a J. A. L., a la pena de dos (2) años de prisión, multa de pesos veinte mil ($20.000), accesorias legales y costas, como autora penalmente responsable -art. 45 del CP- del delito de malversación de caudales públicos (art. 263 en función del art. 261, ambos del Código Penal y art. 403 del CPPN).

II. UNIFICAR, mediante el procedimiento de unificación de condenas, la pena impuesta en el punto anterior con la pena de doce (12) años de prisión, multa de pesos veinte mil ($20.000), inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, impuesta por este Tribunal Oral en el marco de los autos FRO 23772/2014/TO1 y establecer la pena única y definitiva de doce (12) años y (6) seis meses de prisión, y accesorias legales (arts. 21, 40, 41, 55 y 58 del CP) III.- IMPONERLE a la nombrada el pago de las costas del juicio y de la tasa de justicia (arts. 29 inc. 3 del CP y 530 y 531 del CPPN).

IV.- ORDENAR que se practique por secretaría el cómputo legal correspondiente (art. 493 del CPPN).

V.- DAR intervención al señor Juez de Ejecución Penal, de conformidad a lo dispuesto en el art. 490 y sgtes. del CPPN.

VI.- OFICIAR al lugar de alojamiento de J. A. L., encomendándose la notificación personal de este decisorio.

Insértese, hágase saber, procédase a su publicación en el Centro de Información Judicial, y oportunamente archívese.

Fecha de firma: 26/07/2024

FLORENCIA ELISA RODRIGUEZ, SECRETARIA

OSVALDO ALBERTO FACCIANO, JUEZ DE CAMARA

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