#Fallos No se excluye de responsabilidad al banco a pesar de que la consumidora proporcionó al presunto estafador un código de acceso a su cuenta

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Partes: Chocron María Fortuna c/ Nuevo Banco de Santa Fe S.A. s/ demanda derecho de consumo

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Reconquista

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 5 de septiembre de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-153511-AR|MJJ153511|MJJ153511

La conducta de la consumidora que proporcionó al presunto estafador un código de acceso a su cuenta, no implica excusación de responsabilidad del banco que incumplió el deber de seguridad a su cargo.

Sumario:
1.-El incumplimiento al deber de seguridad califica como una omisión imputable al banco, debiendo responder aún ante incumplimientos cronológicamente posteriores de la usuaria, porque, aún en el caso admitiendo que ésta contribuyó concausalmente a su propio perjuicio en tanto reconoció haber proporcionado a quien la llamó por teléfono un código de cuatro dígitos que había recibido previamente en su celular, no se habría visto perjudicada si no se hubiesen generado antes las claves en un cajero automático de una ciudad situada a mas de doscientos kilómetros de su domicilio.

2.-A partir del art. 6.7.4 de la Comunicación A 6717 del Banco Central (de fecha 15/07/16), el banco, parte profesional de la relación que se beneficia por la utilización de los canales electrónicos, no pudo dejar de adoptar alguno de los modelos de acción detallados ante la realización por parte de la clienta de operaciones no habituales o totalmente novedosas, es decir extrañas a su perfil, cuales son la activación de usuario y de clave de home banking y mobile banking, contratación de un préstamo pre-aprobado y aceptación de tres débitos inmediatos (debines) en forma sucesiva hacia un mismo destinatario, dentro de las veinticuatro horas de haber realizado las operaciones antes mencionadas y si bien es cierto que la actora reconoce que recibió un código de cuatro números para comenzar a operar mediante la aplicación, y que se lo transmitió al presunto estafador, a estar a la Circular del BCRA en examen, cada una de las operaciones novedosas o extrañas debió comportar un mecanismo o alerta preventiva, reactiva o asumida, que aquí no se ha probado.

3.-Corresponde condenar al banco a pagar una suma por daño punitivo en tanto ante un reclamo de la clienta, le brindó información falsa y además la llevó a confusión, y también resultó falsa la afirmación relativa a que la aquella había concurrido a un cajero automático, ya que no se pudo observar su presencia en el video presentado como prueba; todo ello significó el ocultamiento de la información verídica y útil para la clienta, en violación a los arts. 4 de la LDC y 1100 del CCivCom., así como un trato indigno, al intentar hacerle creer que había realizado acciones que en realidad no había efectuado (arts. 8 bis de la LDC y 1097 del CCivCom.) y esas infracciones les son imputables subjetivamente, ya sea por haber sido realizadas con intención o -al menos con culpa grave en relación a un profesional.

Fallo:
En la ciudad de Reconquista, Provincia de Santa Fe, a los 05 días de septiembre de 2024, se reúnen los Jueces de esta Cámara, Dres. María Eugenia Chapero, Santiago Andres Dalla Fontana y Mauricio Sánchez, para resolver los recursos interpuestos contra la resolución dictada por el Señor Juez de Primera Instancia de Distrito N° 4 en lo Civil y Comercial de la Primera Nominación de la ciudad de Reconquista, Provincia de Santa Fe, en los autos: CHOCRON, MARÍA FORTUNA C/ NUEVO BANCO DE SANTA FE SA S/ DEMANDA DERECHO DE CONSUMO, CUIJ N° 21-25027610-6. Acto seguido el Tribunal establece el orden de votación conforme con el estudio de autos: Dalla Fontana, Sánchez y Chapero, y se plantean las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es nula la sentencia recurrida?

SEGUNDA: ¿Es justa la sentencia apelada?

TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión el Dr. Dalla Fontana dijo: el recurso de nulidad no ha sido sostenido en esta instancia por la recurrente, y como tampoco advierto vicios de gravedad que sean merecedores de abordar la nulidad en forma oficiosa, voto por la negativa.

A la misma cuestión, el Dr. Sánchez vota en el mismo sentido mientras que la Dra. Chapero se abstiene de hacerlo en virtud del art. 26 de la LOPJ.

A la segunda cuestión, el Dr. Dalla Fontana dijo: la sentencia de fecha 21/10/22 (fs. 234/235 vta.) rechazó la demanda interpuesta por María Fortuna Chocron contra el Nuevo Banco de Santa Fe SA, tendiente a la declaración de nulidad del mutuo digital financiero de fecha 22/02/21, el reintegro de todas las sumas retenidas o debitadas a raíz de dicho contrato, y la aplicación de una multa civil o daño punitivo. También le impuso las costas del juicio a la perdidosa.Al fundar su decisorio el a-quo juzgó que Chocron era una persona capaz, profesional de la educación y habituada al uso del sistema financiero en forma electrónica; y que, aún dando por cierto el fraude denunciado en la demanda1, fue el accionar inexcusable de la propia actora lo que lo posibilitó, pues le brindó al supuesto estafador las claves necesarias para generar un préstamo.

La actora apeló la sentencia que le fuera adversa. Se agravia porque el anterior le atribuyó negligencia y convalidó un préstamo que no solicitó, sin analizar las fallas de seguridad del otorgante del crédito. Cuenta que, al ser embaucada para habilitar de modo remoto el «mobile banking», cuya existencia ignoraba, el NBSF no controló que dicha «app» no se intaló en su teléfono histórico, ni en su número, ni coincidía con su geolocalización. Reconoce que proporcionó un código de 4 números recibido en su celular que le permitió al delincuente comenzar a operar con su «mobile banking», pero niega que ello haya sido la causa adecuada de su perjuicio. Critica a la demandada porque no le remitió un segundo factor de autenticación para gestionar el préstamo. Después, el «débito de credin» tampoco le requirió ninguna autorización. Memora que concurrió a reclamar al banco al otro día de haber sido estafada y critica el fallo por revictimizar a la parte débil en la relación de consumo, no haciendo pesar sobre el banco las consecuencias del servicio financiero altamente riesgoso que brinda. Esgrime que la demandada no probó la ubicación del cajero automático N° 12118 desde donde -según el NBSF- habría gestionado el usuario de home banking y de mobile banking, lo cual la recurrente niega haber hecho. Alega que el deber de seguridad infringido por la entidad financiera es objetivo y que la protección del patrimonio del cliente conforma una obligación de resultado.Achaca que la recurrida no respetó las mandas del BCRA de aguardar 48 horas para acreditar el dinero del presunto préstamo, ni generó ninguna alerta por su inmediata transferencia a Mosqueira, con quien no tenía vinculación bancaria. Se agravia asimismo porque, en razón de lo decidido acerca del incumplimiento bancario, se desestimó su reclamo por daño material, daño moral, daño punitivo e intereses, propugnando su otorgamiento por esta alzada. Finalmente, se queja por la imposición de las costas. Postula que con la revocación del fallo sean impuestas a la demandada y, subsidiariamente, invoca el beneficio de justicia gratuita para los consumidores (art. 53 de la LDC).

El NBSF contesta los agravios a fs. 263/267 vta., bregando por su rechazo y por la confirmación de la sentencia de primera instancia. Achaca a la actora haber ocultado los detalles de la supuesta compra de libros (precio, vendedor, etc.) y haber facilitado a quien la llamó por teléfono los 4 dígitos que le llegaron al celular. Destaca que en la época en que sucedieron los hechos se necesitaba ir a un cajero con la tarjeta de débito e ingresarla con un PIN para generar el home banking y el mobile banking, concordando en definitiva con el anterior en que fue Chocron quien, por su negligencia en la conservación de claves, posibilitó que un tercero ajeno a la relación de consumo la engañara. Aclara que el dinero salió de la cuenta de la actora mediante el uso de «debines», no de transferencias2; que el mobile baking se puede utilizar desde cualquier teléfono y en cualquier lugar; y que cumplió con todas las medidas de seguridad del BCRA vigentes al 22/02/21 (ni la RMC12 ni la Com. A 7325 se encontraban en vigor, mientras que la Com. A 6878 se relaciona con información de la UIF).

Endilga a la acotra no haber ofrecido su celular para que sea peritado.Aduce que no corresponde indemnización alguna y, en todo caso, que la reparación por daño moral no fue introducida en la demanda.

A fs. 269/270 dictamina el Fiscal de Cámara, concluyendo que «no existen pruebas que justifiquen responsabilizar a la demandada por el daño invocado, por lo que corresponde la confirmación del fallo recurrido».

Firme el pase a resolución ha quedado la presente concluida para definitiva.

No hay controversia acerca de que la relación que unía al NBSF con la señora Chocron en febrero de 2022 era de consumo, siendo el banco el proveedor de servicios financieros y la actora la usuaria de los mismos, contando con una caja de ahorros y una tarjeta de débito para operar (arts. 1384 y 1093 del CCCN). Puntualmente, el caso que nos ocupa versa sobre una presunta contratación de servicios financieros (un préstamo y la inmediata utilización del mismo para pagar a un tercero a través de «debines»3) a través de medios electrónicos o digitales, es decir cajero automático, home banking o mobile banking. Sobre los mismos se ha dicho con acierto que «En nuestros días, no puede extrañar a ningún ciudadano la ocurrencia de delitos realizados por medios electrónicos. La digitalización ha transformado significativamente la forma en que las personas realizan actos civiles y comerciales. En el futuro, es probable que surjan nuevos y más graves delitos que pondrán aún más a prueba la seguridad y la confianza en el sistema. La paradoja radica en que, a pesar de estos desafíos, la virtualización de las prácticas y usos no disminuirá, sino todo lo contrario»4. El hecho de que sea un ámbito propicio para el ciberdelito nos devela que los servicios financieros digitales configuran una actividad riesgosa que nos ubican dentro de la responsabilidad objetiva (arts.

1757 y cc.del CCCN y 40 de la LDC) ya que se prestan en un ámbito propicio para la suplantación de identidad a través de distintos métodos (phishing, malware, ataques de ingeniería social, robo de identidad financiera, etc.).

Acorde con lo expuesto por la apelante, nuestra Corte provincial en «Batistuta»5 ha sentado ciertas pautas a tener en cuenta en casos de contratación digital con entidades financieras. Si bien en ese precedente los hechos diferían con los de autos, pues el engaño había provenido de una persona humana presente que la consumidora conoció dentro del cajero automático, mientras que en autos Chocron habría sido inducida telefónicamente a realizar ciertas operaciones o a proporcionar datos confidenciales6, varias de las consideraciones jurídicas del máximo tribunal nos son útiles aquí. Entre ellas cabe destacar las siguientes: a) el banco debe cumplir con el deber de confianza que pesa sobre su espalda, relativo a la custodia del dinero depositado por el cliente; b) la obligación de seguridad de la entidad financiera debe tener un enfoque preventivo y se interpreta en sentido amplio en atención a los bienes en juego; c) el factor de atribución es objetivo, por lo que, en caso de incumplimiento, corresponde al banco acreditar la causa ajena para eximirse de responsabilidad (arts. 1717, 1736, 1737, 1744 y 1757 del CCCN y 40 de la LDC); d) al banco no le basta con cumplir las medidas de seguridad mínimas establecidas por el BCRA (defensa sobre la que insiste el NBSF en estos autos), sino que debe adoptar adicionalmente mayores medidas para proteger a las personas y los valores, que sean necesarias para cada sector o servicio en particular (art. 1.1 de la Com. A 3390 del año 2001), y de acuerdo a las circunstancias; e) para poder invocar exitosamente la causa ajena como eximente (arts.1729, 1730 y 1731 del CCCN) es necesario «que la eximente de responsabilidad haya sido la causa exclusiva y excluyente del hecho». Nuestra Corte descarta así la posibilidad de concausalidad con el hecho de la víctima ante un caso de violación a la seguridad bancaria; f) es más, aún en el supuesto de acaecimiento de culpa de la víctima, «será necesario que ello no haya acontecido por una omisión previa imputable subjetivamente a la propia demandada.»; y g) la función preventiva de la reponsabilidad civil (art. 1710 del CCCN) cobra relevancia en la protección debida al consumidor, máxime en una actividad en la cual resulta previsible la producción de daños, debiendo los proveedores adoptar medidas preventivas razonables para evitar o disminuir el daño. De dichas pautas interpretativas del régimen consumeril aplicable a los servicios financieros cabe colegir que la chance de eximisión de responsabilidad por parte de la ent idad financiera es sumamente restringida, limitada a los supuestos en que el cliente ha sido el único culpable de la vulneración de la seguridad bancaria en el entorno digital.

Ahora bien, si estamos a la infomación brindada por el NBSF de los pasos digitales seguidos para que el dinero se acredite en la cuenta de Chocron, se advierte que la entidad financiera aseguró que su clienta generó con su tarjeta Visa débito N°4062900153969017 desde el cajero automático N° 12118 ubicado en la intersección de calles Iriondo y 9 de Julio su usuario de home banking y de mobile banking. Informó también que «Posteriormente desde Homebanking utilizando su clave y usuario solicitó un Préstamo de $ 259.000» (v. carta documento de fs. 8 vta. y fs. 27 vta.de la contestación de la demanda). De ello se extrae que la generación del usuario en el cajero automático utilizando la tarjeta de débido y el PIN personal era un paso indispensable para todo lo que luego sucedió. Pero el NBSF no logró acreditar que haya sido la actora quien concurrió al cajero a tales fines, por lo que la operación habría sido llevada a cabo de algún modo por un extraño, violando la seguridad debida por el banco, sin intervención alguna de la señora Chocron. Veamos:

En el video acompañado por la demandada correspondiente al cajero en cuestión (DVD reservado en Secretaría), se advierte que el mismo pertenece a la ciudad de San Justo, provincia de Santa Fe, y no a esta ciudad de Reconquista, donde Chocron vive y en la cual se constató que no existe ningún cajero automático en la esquina de las calles 9 de Julio e Iriondo (fs. 142/146). De todas maneras, no se observa en el video que ninguna persona haya acudido al aparato el 22/02/21 a las 11,46 horas, momento en el cual Chocrón -según el NBSF- «generó usuario y clave de home banking» en ese lugar (fs. 27 vta. y 89). Así, no hay prueba de que la actora haya generado su usuario y clave de home banking como paso previo indispensable para solicitar un crédito de manera electrónica y luego pagar mediante «debines»7. Vale destacar que para operar en cajeros automáticos, tal como lo reconoce el NBSF, hacía falta insertar la tarjeta de débito más una clave (PIN) lo que califica como firma electrónica. Dicha firma, en caso de ser desconocida (como ha sido desconocido por Chocron haber concurrido al cajero N° 12118 y la operatoria en el mismo), «corresponde a quien la invoca acreditar su validez» (art. 5 de la ley 25.506). Ya lo hemos dicho en otro caso y vale recordarlo: «De acuerdo con las definiciones de los arts.2 y 5 de la ley 25.506 la relación entre firma electrónica y firma digital es la de género a especie, gozando de presunción de autoría e integridad sólo la firma digital (art. 7)»8, no habiéndose aportado prueba apta para corroborar que Chocron generó usuario y clave en el cajero de San Justo. En efecto, la pericia informática de fs. 178 y vta. no es muy útil a los fines pretendidos por la oferente, y ciertamente no sirve para demostrar que Chocron operó en el cajero automático el 22/02/21.

En consecuencia, si la actora no los generó ha sido otra persona quien lo ha hecho, burlando la seguridad que estaba a cargo de la demandada. Así las cosas, de acuerdo con las pautas ya analizadas de la Corte provincial, el incumplimiento al deber de seguridad califica como una omisión imputable al NBSF, debiendo responder aún ante incumplimientos cronológicamente posteriores de la usuaria. Esto es importante porque, aún admitiendo que Chocron contribuyó concausalmente a su propio perjuicio al haber reconocido haber proporcionado a quien la llamó por teléfono un código de 4 dígitos que había recibido previamente en su celular (fs. 10), no se habría visto perjudicada si no se hubiesen generado antes las claves en un cajero automático de la ciudad de San Justo, a más de 200 kilómetros del domicilio de la consumidora9.

Por otra parte, la relación jurídica entre la entidad bancaria y el cliente se encuentra altamente regulada por normas imperativas dispuestas por el BCRA, a las que deben someterse ambas partes. Entre ellas se destaca el art. 6.7.4 de la Comunicación A 6717 (de fecha 15/07/16) que obliga a las entidades a un monitoreo transaccional en sus canales electrónicos «que operen basados en las características del perfil y patrón transaccional del cliente bancario, de forma que advierta y actúe oportunamente ante situaciones sospechosas en al menos uno de los siguientes modelos de acción: a) Preventivo:Detectando y disparando acciones de comunicación con el cliente por otros vías antes de confirmar operaciones. b) Reactivo:

Detectando y disparando acciones de comunicación con el cliente en forma posterior a la confirmación de operaciones sospechosas. c) Asumido: Detectando y asumiendo la devolución de las sumas involucradas ante los reclamos del cliente por desconocimiento de transacciones efectuadas»10. Además, el mismo artículo dispone que «Las entidades deben implementar mecanismos de comunicación alternativa con sus clientes con objeto de asegurar vías de verificación variada ante la presencia de alarmas o alertas ocurridas por efecto del monitoreo transaccional implementado»11. A partir de estas normas el banco, parte profesional de la relación que se beneficia por la utilización de los canales electrónicos12, no pudo dejar de adoptar alguno de los modelos de acción detallados ante la realización por parte de Chocron de operaciones no habituales o totalmente novedosas13, es decir extrañas a su perfil. Entre éstas podemos enumerar: activación de usuario y de clave de home banking y mobile banking, contratación de un préstamo pre-aprobado y aceptación de 3 débitos inmediatos (debines) en forma sucesiva hacia un mismo destinatario (Mosqueira, fs. 61 vta.), dentro de las 24 horas de haber realizado las operaciones antes mencionadas. Cierto es que la actora reconoce que recibió un código de 4 números para comenzar a operar mediante la aplicación, y que se lo transmitió al presunto estafador. Pero a estar a la Circular del BCRA en examen, cada una de las operaciones novedosas o extrañas debió comportar un mecanismo o alerta preventiva, reactiva o asumida, que aquí no se ha probado.

Por todo lo expuesto, asiste razón a la quejosa en cuanto a que el NBSF debe responder de las consecuencias previsibles derivadas de su incumplimiento con la obligación de seguridad a su cargo (art.1728 del CCCN). La demandada ha reconocido que las operaciones digitales que posibilitaron la contratación de un préstamo por $ 259.000 y los posteriores débitos inmediatos fueron efectuadas por un extraño, aunque se defendió diciendo que lo fueron merced a la indebida divulgación de claves por Chocron, cuya incidencia causal hemos descartado. A todo evento y como ya vimos, no ha podido demostrar la autoría de todas las contrataciones por parte de la actora, lo que pesaba sobre sus espaldas por tratarse de firmas electrónicas y no digitales (ley 25.506). Siendo así, el NBSF debe hacerse cargo de los daños y perjuicios ocasionados a la consumidora.

En primer lugar, deberá abstenerse de considerar válidamente contratado el préstamo dinerario por un capital de $ 259.000 que figura acreditado en la cuenta de la actora el 22/02/21. Deberá en segundo lugar considerar inválidos los débitos inmediatos a favor de Mosqueira del mismo día. En tercer lugar, deberá restituir todas las sumas debitadas de la cuenta de Chocron en relación al préstamo aludido, con más los intereses que para el mismo tipo de mutuo cobra el NBSF desde la fecha de cada débito y hasta su efectiva restitución (art. 1748 del CCCN).

En relación al daño extrapatrimonial aludido en la expresión de agravios, no podrá hacerse lugar al mismo por no haber sido reclamado en la demanda, (arts. 243 y 246 del CPCC), en virtud del principio de congruencia.

Pasando ahora al tratamiento del daño punitivo, comparto la postura mayoritaria de que el mismo es excepcional, requiriéndose para su procedencia una conducta deliberada o de negligencia grave por parte del proveedor. Si bien la redacción del art. 52 bis de la L.D.C. nada dice al respecto, es la interpretación consistente con la finalidad de la norma (art. 2 del CCCN). «Sostener un criterio contrario y de apego literal al texto del art.52 bis, LDC, resulta inconveniente, pues desnaturaliza los eventuales beneficios que trae aparejada la figura estudiada, haciéndola pasar como una parte ordinaria más dentro de una sentencia condenatoria, perdiendo de vista el norte que debemos seguir y que no es otro que disuadir cierto tipo de conductas. Además, por los montos de que estas penas suelen representar rozaría la arbitrariedad aplicarla en casos de mera negligencia, y más aún, en situaciones basadas solamente en la responsabilidad objetiva».

Bajo estas premisas, no puedo dejar de advertir que en su primera carta documento de fecha 30/03/21 (fs. 8 vta.) el NBSF le achacó a Chocron (en el íter inicial de las operaciones aquí cuestionadas) haber gestionado «su Usuario de Home Banking y de Mobile Banking» el 22/02/21 desde el cajero automático «ubicado en Iriondo s/n esquina 9 de Julio», sobrentendiéndose que era de Reconquista por ser la ciudad adonde se dirigió la misiva y domicilio de la destinataria. Esta información resultó ser falsa y además llevó a confusión a la reclamante, a tal punto que en autos se ocupó de demostrar que en esa esquina de la ciudad de Reconquista no había ningún cajero automático (fs. 99 y vta., 141/146). Luego, la perito informática esclareció que se trataba de la ciudad de San Justo (fs. 178). Pero también resultó falsa la concurrencia de la accionante a cajero alguno ese día, ya que no se pudo observar su presencia en el video presentado en autos. Todo ello significó el ocultamiento de la información verídica y útil para la clienta, en violación a los arts. 4 de la LDC y 1100 del CCCN, así como un trato indigno, al intentar hacerle creer que había realizado acciones que en realidad no había efectuado (arts. 8 bis de la LDC y 1097 del CCCN). Esas infracciones les son imputables subjetivamente, ya sea por haber sido realizadas con intención o -al menoscon culpa grave en relación a un profesional.Consecuentemente, opino que corresponde condenar al NBSF a pagar a la actora una suma por daño punitivo, la que teniendo en cuenta su función preventiva y sancionatoria para la entidad financiera, estimo prudentemente en la suma actual de $ 2.000.000, con más intereses puros equivalentes al 6% anual desde el 22/02/21 hasta la fecha de la presente, y de allí en más conforme Acta Acuerdo 30/21, sin perjuicio de poderse plantear su modificación a futuro al momento de la liquidación en caso de que las circunstancias macroeconómicas futuras varíen y tornen injusta la tasa activa aludida.

En virtud de todo lo expuesto, voto por la negativa, debiendo también la demandada vencida cargar con las costas de ambas instancias (art. 251 del CPCC).

A la misma cuestión y luego de analizarla, el Dr. Sánchez dice que coincide con el vocal preopinante y vota en el mismo sentido. Ante la existencia de dos votos concordantes, la Dra.

Chapero se abstiene (art. 26 de la LOPJ).

A la tercera cuestión, el Dr. Dalla Fontana dijo: atento al resultado precedente, corresponde adoptar la siguiente resolución: 1) Desestimar el recurso de nulidad; 2) Acoger el recurso de apelación y revocar la sentencia alzada; 3) En su lugar, hacer lugar a la demanda y condenar al Nuevo Banco de Santa Fe S.A. a abonar a María Fortuna Chocron las sumas en concepto de daño patrimonial, daño punitivo e intereses que surgen de los fundamentos; 4) Imponer las costas de ambas instancias a los demandados; 5) Regular los honorarios de segunda instancia de los letrados intervinientes en el (%) de la regulación que en primera instancia corresponda a los abogados de las partes a que asisten.

A la misma cuestión, el Dr. Sánchez vota en el mismo sentido mientras que la Dra. Chapero se abstiene de hacerlo en virtud del art. 26 de la LOPJ.

Por ello, la CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

RESUELVE: 1) Desestimar el recurso de nulidad; 2) Acoger el recurso de apelación y revocar la sentencia alzada; 3) En su lugar, hacer lugar a la demanda y condenar al Nuevo Banco de Santa Fe S.A. a abonar a María Fortuna Chocron las sumas en concepto de daño patrimonial, daño punitivo e intereses que surgen de los fundamentos; 4) Imponer las costas de ambas instancias a los demandados; 5) Regular los honorarios de segunda instancia de los letrados intervinientes en el (%) de la regulación que en primera instancia corresponda a los abogados de las partes a que asisten.

Regístrese, notifíquese y bajen.

DALLA FONTANA (Juez de Cámara), SÁNCHEZ (Juez de Cámara), CHAPERO (Jueza de Cámara, En abstención, art. 26 LOPJ) ASTESIANO (Secretario de Cámara)

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