#Fallos Peligro salideras: Procedencia de una demanda de daños contra una entidad bancaria a raíz de una salidera bancaria sufrida por un cliente y su hijo

Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.


Partes: Díaz Jorge Luis c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: J

Fecha: 6 de agosto de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-153251-AR|MJJ153251|MJJ153251

Procedencia de una demanda de daños contra una entidad bancaria a raíz de una salidera bancaria sufrida por un cliente y su hijo. Cuadro de rubros indemnizatorios.

Sumario:
1.-Corresponde admitir la demanda de daños contra el banco demandado, en tanto era ciertamente previsible para la demandada, que pudieran ocurrir una salidera bancaria, cuando teniendo en cuenta su condición profesional, en razón de la naturaleza de la obligación que asume, la actividad que desarrolla y la confianza que deposita el cliente, debe adoptar mayores recaudos.

2.-El asalto a mano armada luego de la salida de un banco, aun cuando éste ocurra a una distancia del mismo, no configura por sí solo una circunstancia eximente de responsabilidad, sobre todo teniendo en cuenta la frecuencia de este tipo de hechos, que los torna previsibles.

3.-En el marco de un contrato bancario, el deber de seguridad que la proveedora de los servicios financieros debe brindar a sus usuarios se presenta como esencial.

4.-Se exige que las operaciones bancarias que deban realizar los clientes puedan ser desarrolladas en forma tal que, en condiciones previsibles o normales, no presenten peligro alguno para su salud, integridad física e intereses patrimoniales.

5.-Nadie puede desconocer que resulta propio de la actividad bancaria y hace a su esencia, la custodia de valores para sustraerlos del riesgo del robo y/o hurto que importa la guarda propia o el traslado de capitales.

6.-La entidad bancaria debe adoptar medidas de seguridad para prevenir y evitar robos, los que, como fuera dicho, resultan habituales.

7.-Todo daño sufrido por el consumidor en el ámbito de la relación de consumo compromete, en principio, la responsabilidad objetiva del proveedor.

8.-Debe admitirse la indemnización del daño moral, debido la entidad y violencia del hecho de padecido, acontecimiento repentino y traumático en el cual los delincuentes a mano armada le arrebataron, al accionante el dinero que había retirado previamente de la sucursal bancaria, efectuando disparos y amenazas contra su vida y la de su hijo; ponderando asimismo las secuelas psicofísicas incapacitantes derivadas del hecho de marras, a tenor de las inobservancias y omisiones del Banco demandado al deber de seguridad, adicionando el requerimiento de atención hospitalaria; todo ello sin lugar a dudas implicó una modificación disvaliosa del espíritu de la víctima.

Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 6 días del mes de Agosto del año dos mil veinticuatro, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala «J» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados » DIAZ JORGE LUIS c/ BANCO DE LA CIUDAD DE BS AS s/DAÑOS Y PERJUICIOS» respecto de la sentencia de fecha 11 de Abril de 2024 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: la Sra. Jueza de Cámara Dra. Gabriela Mariel Scolarici – la Sra. Jueza de Cámara Dra. Beatriz A Veron y el Sr Juez de Cámara Dr. Maximiliano L. Caia.

A la cuestión propuesta, la Dra. Gabriela Mariel Scolarici, dijo:

La sentencia de grado dictada con fecha 11 de abril del corriente año admitió la demanda interpuesta por Jorge Luis Díaz contra el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, disponiendo el pago al actor de la suma de $8.000.000 (ocho millones de pesos), con más los intereses y costas del proceso. Asimismo rechazó la excepción de exclusión de cobertura planteada por Caja de Seguros SA, con costas por su orden y haciendo extensiva la sentencia en forma concurrente, en la medida de la póliza, con costas II. Contra el decisorio apelan y expresan agravios la parte actora a fs. 860/864 la parte demandada a fs. 867/872 y la aseguradora citada en garantía a fs. 887/906. Corridos los pertinentes traslados de ley obran los respondes de las contrarias a fs. 908/916; fs. 908/911; y fs. 918/932.

Con fecha 3 de Julio de 2024 se dictó el llamado de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

III.Breve reseña de los hechos Las presentes actuaciones tienen su origen en la acción incoada por Jorge Luis Díaz contra el Banco de la Ciudad de Buenos Aires. Manifiesta que fue víctima de un robo y que dirige su acción contra el Banco Ciudad por no haber tomado las medidas de seguridad correspondientes ante el hecho que sufrió en el marco de las denominadas salideras bancarias.

Refiere que el día 03 de junio de 2008, aproximadamente a las 13.00hs., se presentaron en el Banco Ciudad, sucursal de Lomas de Zamora, junto con su hijo Leonel Javier Díaz, para retirar por ventanilla $19.700, correspondientes a una suma que percibió en un juicio previsional.

Luego de retirar el dinero de la entidad bancaria manifestó que caminaron por la Av. H. Irigoyen hasta la calle Laprida, en donde ingresaron a una pizzería para comer algo y también por razones de seguridad, previo a dirigirse a su domicilio. Agrega que en esas circunstancias pasó por la puerta del local un sujeto que los reconoce al haber estado sentados en el hall central del Banco, los miró detenidamente, lo describe físicamente, contextura delgada, cabello negro corto, cutis blanco de 50 años de edad aproximadamente y que vestía una campera negra y portaba un bolso del mismo color.

Indica que el sujeto le hizo señas a otro que ingresó al local que se sentó en otro sector y comienza a observarlos detenidamente. Posteriormente, junto a su hijo abordaron un micro de la línea 318, para trasladarse hasta las calles Alvear y Pehuajó de la localidad de Monte Grande. Relata que al descender y caminar por la ultima arteria mencionada, fueron interceptados por dos sujetos armados, que forcejearon con él y le reclamaron el dinero que habían retirado del Banco, el sujeto se refería al dinero que les había entregado «la morocha» en alusión a la cajera del Banco.En esas circunstancias hicieron disparos intimidatorios con un arma de fuego, amenazaron a su hijo, y que

forcejeando un disparo le impactó en el antebrazo aprovechando esa situación para despojarlo de sus pertenencias.

Plantea que el Banco no cumplió con las condiciones de seguridad al permitir el ingreso de personas armadas, que esa circunstancia no fue advertida por el personal de seguridad de la sucursal. Describe las lesiones sufridas y rubros por los que reclama, informando asimismo la existencia de una causa penal iniciada con motivo del hecho, atribuyendo la responsabilidad del mismo a la demandada, por las deficientes medidas de seguridad existentes en el banco, invocando las normas de la ley 24.240.

IV. Agravios Los cuestionamientos de la parte actora se fundan en la suma asignada por daño emergente que no contempla los múltiples y cuantiosos gastos y costos pasados, presentes y futuros, que por infinidad de conceptos debe y deberá afrontar el actor a causa de su cuidado, atención, medicación del tipo antidepresivos como por el tratamiento psicológico que deberá encarar, sin lograr la reparación plena que promueve nuestro ordenamiento legal.

En especial respecto del tratamiento psicológico recomendado manifiesta que la suma admitida en el decisorio, apenas alanza a cubrir el costo actual del tratamiento, solicitando en esta instancia se eleve hasta sus justos límites, a fin de no violentar el principio de la reparación plena sobre el que se basa nuestro ordenamiento legal a la hora de reparar un daño.

Respecto de la tasa de interés alega que se determinó un interés del 8% anual, desde la fecha de acaecimiento del hecho hasta la sentencia de grado y a ello se añade que desde la sentencia y hasta el efectivo pago se liquidará a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días que percibe el Banco de la Nación Argentina (conf. CNCiv. in re «Samudio de Martínez, Ladislaac/Transportes Doscientos Setenta S.A.s/daños y perjuicios» del 20/4/09) solicita en esta instancia, que desde que cada suma es debida y hasta el dictado de la sentencia que quede firme, se aplique la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina siguiendo la doctrina del fallo plenario citado.

Además requiere se aplique una tasa diferencial de otro tanto de la tasa activa del plenario «Samudio» para el caso de cualquier demora en el pago de la condena, como incentivo para que se cumpla en plazo el mandato de la sentencia en aras a la celeridad y economía procesal.

Por su parte, la demandada Banco Ciudad de Buenos Aires, cuestiona la responsabilidad endilgada a su parte en el decisorio recurrido, remarcando que a pesar del desgraciado hecho del cual fue víctima el actor, el relato de los hechos no resultan verídicos y reales, sino que son argumentos tendenciosos que intentan endilgarle responsabilidad a su parte, por un acontecimiento delictivito, del cual no posee ningún tipo de responsabilidad. Que la sentencia efectúa un análisis errado de la plataforma fáctica y jurídica aplicable al caso de autos, que a su juicio la descalifican como acto jurisdiccional válido pues de la causa penal surge que el Sr. Díaz recibió el dinero dentro de un cuarto lejos de la vista de alguna persona que pudiera estar observado la operación, pero lamentablemente al fallar, no ha contemplado este hecho, dando así lugar a la desmedida, injustificada y exorbitante suma reclamada que demuestra, claramente, una pretensión de obtener un lucro desmedido a partir de un hecho que no posee nexo causal con su parte.

Señala que la situación que el actor intenta relatar ubicando a su parte como posible generador de responsabilidad del hecho delictivo sufrido no existió, que no hay evidencia que demuestre que existe alguna vinculación entre el accionar de su parte y el evento dañoso padecido por el Sr.Diaz, pero si está probado en las actuaciones que la entidad bancaria, posee y poseía al momento del hecho las medidas de seguridad suficientes conforme la legislación, que de fs. 379 a 428 surge que cumple con las medidas mínimas de seguridad en entidades financieras al 03/06/2008, conforme las Comunicaciones A 3390 y A 4778.

Aduce que en atención a la plataforma fáctica y jurídica resulta claro que el Sr. Díaz carece de fundamentos sólidos para sustentar la legitimidad de su reclamo, en atención a que encuadra su demanda en un supuesto daño moral, cuyo monto de condena resulta ser irrisorio, que no existen elementos

de convicción que permitan establecer la relación causal entre el accionar de su parte y el supuesto daño sufrido por el demandante.

Enfatiza la recurrente que de todas las situaciones que el actor consideró sospechosas, que tuvieron lugar desde que egresó de la sucursal hasta el descenso del colectivo 318 en Monte Grande, en ningún momento el Sr. Díaz tomó algún recaudo como ser comunicarse con la Policía al 911 o tomar un taxi, que libremente decidió tomarse un colectivo y no llamar a la policía teniendo en cuenta que poseía el dinero retirado consigo.

Concluye sosteniendo que más allá del hecho dañoso que se produjo fuera de la sucursal, se puede afirmar que mientras duró la visita del actor dentro de la sucursal 034, no existieron irregularidades ni conductas sospechosas y que el accionar del Banco fue conforme a las medidas de seguridad ut-supra mencionadas.

Finalmente, la aseguradora citada en garantía funda su queja en el incorrecto análisis del rechazo de cobertura alegado.

Destaca que ha planteado una exclusión de cobertura respecto el banco demandado basándose pura y exclusivamente en el contrato que los une.Conforme surge de autos el actor reclama por un robo que dice haber sufrido, luego de pasado un lapso considerable de tiempo de haberse retirado de la sucursal asegurada y ya casi llegando a su domicilio, habiéndose – además – detenido a comer en una pizzería, es decir, no hay discusión sobre que el supuesto hecho delictivo ha sucedido no solo fue fuera de la sucursal asegurada, sino que a una distancia mayor a los 10 kilómetros y luego de haber pasado un tiempo más que considerable remarcando que la póliza acompañada al expediente, establece en su Anexo A que solo cubría la responsabilidad civil por los eventos que surjan en las oficinas bancari as, y el hecho por el que se reclama sucedió como dijimos fuera de la sucursal, más de 10 km y mucho tiempo después de que el actor se haya retirado de la misma, invoca la cláusula 3 del Anexo 10 – Condiciones Especiales de Responsabilidad Civil Comprensiva – de donde surge claramente que se

encuentran excluidos los riesgos producidos por hechos privados (inciso b) y los daños que se produjesen por el uso de armas de fuego (inciso e).

Señala que de la prueba pericial contable producida en autos – fs. 292/296 – que la póliza excluye textualmente hechos como el relatado en la demanda, que se demostró que existen cláusulas puntuales que rechazan el evento narrado en la demanda. Sostiene asimismo que procedió a rechazar el siniestro declinando la cobertura en legal tiempo y forma y conforme lo dispone la ley de seguro sin recibir réplica del banco asegurado.

Esgrime que en el caso es aplicable la ley de seguros 17418 que regula la relación entre la aseguradora y el banco asegurado, no siendo de aplicación la ley Defensa del Consumidor (LDC). Que no cabe duda alguna que las cláusulas que excluyen el reclamo del actor son claras y contundentes, y que por ende no existe cobertura alguna emanada de la póliza que cubra el episodio descripto en la demanda.

Invoca que los arts.109 y 118 de la ley de Seguros 17.418 establecen que el asegurador se obliga a mantener indemne el patrimonio del asegurado por cuanto deban a un tercero como consecuencia de daños causados pero ello no implica desconocer que el contrato de seguro rige la relación jurídica entre los otorgantes (arts. 1137 y 1197 del Código Civil). Añade que los damnificados revisten la condición de terceros frente a los mismos porque no participaron de su realización, por lo que si desean invocarlo deben circunscribirse a sus términos (arts. 1195 y 1199 del Código Civil, voto del juez Lorenzetti en la causa «Cuello» y Fallos: 330:3483 ) cita jurisprudencia de la CSJN y peticiona se revoque el decisorio apelado, haciéndose lugar a la excepción de no seguro opuesta por su parte.

Subsidiariamente se agravia de la responsabilidad endilgada a la entidad bancaria asegurada, basándose en meras presunciones y posibilidades. Subraya que la actora jamás probó en esta sede ni en sede punitiva que la persona que le habría robado, hubiese sido la persona que supuestamente salió detrás de él y su hijo del banco ciudad, luego de haber realizado la operación bancaria. Que en el banco asegurado se verificaban todas las normativas de seguridad impuestas por el BCRA y que cumplió en entregar el dinero al aquí actor en un ámbito privado, fuera de la vista de las demás personas existentes en el banco. Agrega que no surge probado que la persona que salió detrás de él del banco el día que realizó la extracción haya sido el malviviente que le sustrajo el dinero.Dice que la sentencia apelada lo indica como probable, es decir que el sujeto que sale detrás de ellos del banco, luego los acosó en una pizzería por lo que considera que el juez a quo una vez más se basa en presunciones o imaginación o peor aún, en los dichos de la actora que es parte interesada en el proceso.

Resalta que la causa penal fue archivada, dado que en la misma no se pudo probar ni el delito, ni la materialidad ilícita ni la autoría o participación de alguna persona en el supuesto hecho delictivo.

No hay una sola prueba en esta sede, ni en sede penal, que dé cuenta de que el robo haya comenzado con la observación del actuar del actor dentro del banco, y esto es innegable, y surge de autos.

Entiende que no fue probada conexión alguna entre la persona que salió del banco y que supuestamente «marcó» al actor y el robo que dice haber sufrido cuando llegó a las inmediaciones de su domicilio y que en consecuencia, no existe relación de causalidad adecuada entre el robo y la extracción de los fondos, no se produjo prueba alguna que permita vincular la actividad desplegada por los supuestos malvivientes que perpetraron el hecho con el retiro de los fondos efectuado por el actor y que la causa del daño ha sido ajena al Banco Ciudad.

Finaliza su queja en torno a los excesivos montos otorgados por las partidas indemnizatorias que resultan desajustados a la realidad del expediente y sumamente elevados, cuestionando las sumas asignadas por incapacidad sobreviniente, física y psíquica, daño moral, gastos de tratamiento psicológico, gastos de farmacia y traslados.

V. Adelanto que seguiré a las recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos: 258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf.CSJN, Fallos:274:113), las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la , entonces, los hechos «jurídicamente relevantes» (Aragoneses Alonso, Pedro, Proceso y Derecho Procesal); o «singularmente trascendentes» (Calamandrei, Piero, La génesis lógica de la sentencia civil).

VI. Ley aplicable Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994 contempla de manera expresa lo relativo a la «temporalidad» de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho que reconocen como causa una situación o relación jurídica, por ende atento que en los presentes obrados la situación de que se trata ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable VII. Responsabilidad A) En principio cabe señalar que la cuestión litigiosa traída a conocimiento del Tribunal se encuentra comprendida (vínculo entre el banco y su cliente) dentro del ámbito objetivo de aplicación de la protección normativa del consumidor (art. 42 CN; ley 24.240 y sus modificaciones), al tratarse de una típica relación de consumo ( conf. art. 1° y 2° de la ley 24.240 texto ordenado ley 26.361),debiendo ser calificado el primero, genéricamente, como un prestador de servicios (Lorenzetti, Ricardo Luis, «Consumidores», p. 440, 2° ed. Actualizada, ed.Rubinzal- Culzoni editores, Santa Fe, año 2009).

Como consecuencia de ello, todo daño sufrido por el consumidor en el ámbito de la relación de consumo compromete, en principio, la responsabilidad objetiva del proveedor.

Como ocurre en los casos en que la imputación de responsabilidad es objetiva, el proveedor sólo puede eximirse demostrando la causa ajena y rompiendo, de esta forma, el nexo causal. Ocurre que cuando el factor de atribución es objetivo -esto es, cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad- el responsable se libera demostrando la causa ajena, excepto disposición legal en contrario.

En este orden de ideas, el art. 40 de la ley 24.240 sólo habilita la eximición de responsabilidad del proveedor frente a la ruptura del nexo causal, es decir, mediante la demostración del hecho de un tercero por el cual no debe responder, de la culpa de la víctima o del acaecimiento de un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor.

Del juego armónico de los arts. 5º y 6º de la ley 24.240 se desprende que el proveedor tiene el deber primario de garantizar no sólo que los bienes y servicios que lanza al mercado no provoquen daños al consumidor, sino también de que todo el iter durante el cual se desenvuelve la relación de consumo sea seguro para aquél. Ocurre que el vínculo que se genera entre el consumidor y el proveedor no se agota en el inicio de la relación de consumo, sino que aquél debe propender a la protección del consumidor/usuario en resguardo de su integridad personal.

En efecto, la obligación de no provocarle un daño a otro se enlaza directamente con la evitación de que se cause ese perjuicio.

Desde esta perspectiva, el alterum non laedere se vincula de manera indefectible con la prevención del daño.Pero es precisamente la violación a esa obligación la que pone en marcha todo el sistema de la responsabilidad civil, el cual debe culminar con la reparación del daño.

En este orden de ideas, el deber de seguridad cumple una función decisiva en la evitación del daño, objetivo primordial de toda la legislación de tinte tuitivo del consumidor y del usuario. Las relaciones de consumo están reguladas por un régimen normativo y axiológico que apunta a establecer un equilibrio en el vínculo entre el proveedor de bienes y servicios y el usuario y/ o consumidor. Esto se debe a que el segundo actor del vínculo es, por su naturaleza, la parte débil de la relación. Ergo, el derecho constitucional no puede permanecer ajeno a los eventuales abusos del primero por sobre el segundo, si pretende mantener un Estado constitucional de derecho en donde se persiga el valor justicia y el mantenimiento de los derechos fundamentales.

En esta línea de razonamiento, el estatuto protector, al establecer derechos y obligaciones para las partes, también busca garantizar la protección de la salud del consumidor y el respeto por su dignidad. Es decir que la norma fundamental toma esa relación jurídica, y al atribuirle a las partes los mismos derechos que tienen todas las personas refuerza la protección haciendo énfasis en el resguardo de los usuarios y consumidores. Ahora bien, la obligación de seguridad no se traduce en una especie de garantía absoluta de indemnidad. El proveedor de una cosa o de u n servicio tiene que velar por que la relación de consumo se desarrolle con pautas ciertas y razonables, en resguardo del consumidor.

Nuestro Máximo Tribunal fue contundente en señalar que, por imperio de la ley suprema, la relación de consumo debe entenderse con sentido lato, y que ella conlleva una obligación de seguridad a cargo del proveedor (Fallos 329:646 , 329:4944 y 331:819 ).- Dicha obligación surge de manera expresa del art.42 de la Constitución Nacional, en tanto establece que el consumidor tiene derecho a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos, así como del art. 5º de la ley 24.240, a cuyo tenor «Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios», importa la imposición en cabeza del proveedor de una obligación de seguridad de resultado, consistente en garantizar al consumidor o usuario no sufrir daños en su persona o bienes en el ámbito abarcado por la relación de consumo. Cualquier daño sufrido por el consumidor en ocasión de la relación de consumo, pone en funcionamiento la responsabilidad objetiva del proveedor, quien para exonerarse está precisado de probar la ruptura del nexo causal (Conf. Wajntraub, Javier H., Protección jurídica del consumidor, Lexis-Nexis, Buenos Aires, 2004, p. 64).- ( CNCiv sala A del 19/5/2015 expte. N° 10.858/10 «D, E G c/ V L s/ Daños y Perjuicios») En efecto, conforme el marco legal de referencia, la relación jurídica existente entre las partes conlleva un deber de seguridad objetivo por parte del banco demandado frente al cliente (art. 42 de la Constitución Nacional, arts. 5 y 6 de la normativa citada; CNCiv. Sala K 18-8-2017 Expte N° 25936/2011 «Peyru, Héctor Eduardo c/ Banco de Galicia y Buenos Aires SA s/ Daños y perjuicios») dicha obligación de seguridad es de resultado y su incumplimiento trae aparejada responsabilidad objetiva (Bueres, Alberto J., «Responsabilidad contractual objetiva», JA, 1989-II-964; Farina, Juan, «Defensa del consumidor y del usuario», Buenos Aires, Astrea, 2.004, p. 179 y sgtes. Art. 42 de la Constitución Nacional, arts. 5y 6 de la normativa citada) En tal sentido y en relación específica al deber de seguridad que se desprende del art. 42 CN y de los arts.5, 6 y 40 de la ley 24.240, se ha sostenido que se trata de una obligación central de carácter principal y autónoma, a diferencia del rango de accesorio o secundario que como deber de conducta se entendía emanado del principio rector de buena fe del art. 1198, erigiéndose en un derecho de los consumidores y usuarios, que trasciende la mera expectativa objetivamente generada (Conf. Ghersi-Weingarten, Ob. Cit. P. 90; CNCiv. Sala E, «Lencinas, Verónica C.c/ Grupo Concesionario Oeste S.A y otro»,17/09/07).

Es esta característica la que origina un subsistema independiente de responsabilidad negocial, al margen del que, eventualmente pueda estar referido al incumplimiento de la obligación específica del contrato (conf. Agoglia- Boragina- L.Meza «Responsabilidad por incumplimiento Contractual», Ed. Hammurabi, p. 172). Es en virtud de la mencionada autonomía que para responsabilizar al deudor por su incumplimiento, basta que exista una relación de causalidad meramente ocasional entre la ejecución de la prestación específica y la eventual afectación sobreviniente de intereses del acreedor asentados sobre bienes diferentes de aquél que conforma el objeto del negocio y en tanto generadora de una obligación esencialmente de resultado, la obligación de seguridad, sustentada en el criterio legal de atribución a título de garantía, genera en contra del deudor una presunción de adecuación causal desvirtuable mediante la prueba de causa ajena.

Tal como sostiene Mosset Iturraspe «una organización o empresa es creada con fines de lucro, para la obtención de ganancias o beneficios, y si en ejercicio de sus actividades propias surge la posibilidad de un riesgo, al margen de todo comportamiento culposo o doloso, que se traduce luego en un daño, es justo que sea indemnizado por quien conocía y dominaba en general la fuente de riesgo» («Responsabilidad por daños», T. I, p. 123).

Así, en la relación de consumo, la obligación de seguridad se impone con especial fuerza.Mientras que en el derecho común, dicha obligación puede jugar indistintamente en favor de las partes, en el derecho de consumo claramente se establece que tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario (art. 1º, ley 24.240s/ ley 26.361). Según esta disposición, la obligación de seguridad tiene una orientación tutelar preferente dirigida al consumidor o usuario como destinatario.

Esta exigencia impone de parte de aquel, ante la sola demostración de un hecho dañoso en circunstancias comprendidas por la obligación de seguridad, una conducta procesal dinámica (art. 53 LDC 3er. párrafo) que acredite esa «causa ajena» absoluta.

Se ha dicho, en ese orden, que la extensión y contenido de las prestaciones de la demandada deben fijarse sobre la base fáctica del servicio principal prestado y los riesgos propios de la actividad desarrollada.

Es en este sentido que existen deberes colaterales con fundamento en la buena fe, como el deber de seguridad, que integran la relación contractual.En resumidas cuentas, de verificarse un daño al consumidor con motivo de la relación de consumo, para eximirse de responsabilidad, debía la accionada demostrar el acaecimiento del casus.

B) Sentada estas consideraciones de carácter general, cabe mencionar que con motivo del suceso denunciado se inició la causa penal 07-00- 861382- 08 que tramitó ante la UFI n°20 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, de donde surge que con fecha 3 de junio de 2008 que personal policial que se constituyó en el Hospital Santamaría de Monte Grande, a causa del ingreso de un herido con arma de fuego, que fue recibido por Leandro Díaz, el hijo de la víctima, quien le refirió que su padre, Jorge Luis Díaz, de 60 años de edad, extrajo $20.000 del banco, que lo acompañó, tomaron un colectivo de la línea 318 que los dejó a cuadras de su domicilio en la calle Pehuajó y Areco, que tras caminar unos metros fueron abordados por un sujeto masculino armado quien sin preámbulo alguno le reclamó a su padre insistentemente que le entregue la cartera con el dinero, que su padre se negó, en ese momento llegó otro sujeto armado, que le pegaron un culatazo en la cabeza, que su padre cayó al suelo e intentó extraer un arma 357 Magnun que llevaba en la cartera, que uno de los sujetos al ver esos movimientos le efectuó a su padre un disparo en el antebrazo derecho. Luego de ello, desapoderaron a su padre de la cartera con el dinero y el arma, y se retiraron con un Fiat Palio que los aguardaba en el lugar.

A fs. 3/4 de la misma causa depuso Leonel Javier Díaz, quien recordó que ese día a las 12.30hs.junto a su padre José Luis Díaz concurrieron a la sucursal del Banco Ciudad de Lomas de Zamora, que retiró por ventanilla $20.200 por el cobro de un juicio previsional y que al salir del Banco caminaron por la avenida Irigoyen hasta la calle Laprida con el propósito de ingresar a una pizzería para comer algo. Que en ese momento pasó por la puerta del comercio un sujeto que reconoció al verlo sentado en el hall central del Banco que los miró detenidamente. Describió a ese sujeto como de

contextura delgada, cabellos cortos negros, de cutis blanco, de una edad de 50 años aproximadamente, que llevaba una campera negra y portaba un bolso del mismo color. Ese hecho le llamó la atención, pero pensó que había sido una casualidad. Agrega que después ingresó otro sujeto a tomar algo que los observó detenidamente. Que luego se retiraron del local y se dirigieron a tomar el colectivo de la línea 318, descendieron en Pehuajó y Alvear de la localidad de Monte Grande. Describe que dos sujetos que forcejearon con su padre, que le reclamaron el dinero, que uno de ellos le dijo «dame la plata que te entregó la morocha» en alusión a la cajera que había atendido a su padre. Que a su padre lo lesionaron en la cabeza con un golpe con la culata de un revolver, que se efectuaron disparos, que uno de esos disparos hirió a su padre en el antebrazo izquierdo, y que los ladrones se dieron a la fuga con un Fiat. Que por las lesiones sufridas lo trasladaron al hospital Santamarina.

A fs. 7 con fecha 07/06/08 declara como testigo Jorge Luis Díaz, quien describe los hechos en términos similares a los de su hijo añadió que contó el dinero dentro de un cuarto. Que antes de que la cajera le entregara el dinero observó un movimiento extraño, en el cajero masculino de la caja número dos quien le entregó el dinero a la cajera que lo atendió a él.Luego describe que fueron a la pizzería, que tomaron el colectivo de la línea 318, que bajaron en las calles Alvear y Pehuajó, que primero un sujeto y luego otro más, los atacaron, que fue herido en el antebrazo izquierdo por un arma de fuego y en la cabeza con unos culatazos, Que pidió ayuda a un colectivero que lo trasladó al Hospital Santamarina.

A fs. 32/3 Jorge Luis Díaz comparece en la fiscalía penal quien al exhibirle el material fílmico enviado por el Banco Ciudad se reconoce ingresado con su hijo a la entidad bancaria dirigiéndose a la caja n°1, y ubicándose detrás de una mujer que era atendida en esa caja. Hace mención al movimiento extraño que observó en el sujeto masculino que estaba atendiendo en la caja n°2 quien fue el que le entregó el dinero a la cajera que lo atendió a él, la mujer morocha que le terminó entregando el dinero, en un ámbito privado, ubicado al lado de la caja en donde esa mujer le entregó el dinero.

Indicó que retiró $19.700 porque pagó unas boletas. Finalmente reconoce las imágenes en las que se observa que se retira del Banco con su hijo y que detrás de ellos salió un sujeto masculino con una valija o bolso en la mano izqu ierda.

A fs. 34/36 declara también Leonel Javier Díaz, quien se reconoce en la imagen de la cámara «I ingreso» junto a su padre realizando un trámite en un box previo a dirigirse a la caja.Observa a ambos dirigirse luego a la caja n°1, a él ubicándose detrás de su padre aguardando que la mujer que estaba siendo atendida terminara de realizar los trámites pertinentes, refirió que a su padre le llamó mucho la atención un sujeto masculino que se hallaba sentado ingresando al Banco en el costado derecho y que poseía una cartera que se cuelga en el costado, color oscura, que ese sujeto que los observaba en reiteradas ocasiones era un sujeto de cabello negro, corto, de unos 45 años de edad. Señala que una vez que le hizo entrega del dinero la cajera a su padre, se retiraron de la caja a un privado, que estaba al lado de la caja donde fueron atendidos por la misma empleada que le había hecho entrega del dinero, era una mujer morocha.

Precisa que como su padre había pagado unas boletas y que retiró finalmente $19.700. Se reconoce luego saliendo del Banco en compañía de su padre y que detrás al sujeto masculino antes descripto que siempre le llamó la atención debido a que cuando giraba la vista observaba que los miraba atentamente. Narra que luego caminaron por la Av. Yrigoyen, que ese sujeto los seguía a 20 metros, que ingresaron a una pizzería y que luego ese sujeto masculino los marcó con un segundo sujeto que ingresó a la pizzería. Agrega que cuando se retiraron de la pizzería tomaron el colectivo de la línea 318, que una vez que descendieron el sujeto los interceptó, le gritaba a su padre: «dame la plata que tenés en el bolso» refiere el forcejeo acaecido, el arma de fuego, la herida del padre en el antebrazo derecho y como finalmente los sujetos se dieron a la fuga.

A fs.40/2 el perito instructor fotógrafo y digitalizador de imágenes computadas adjunta 18 fotogramas obtenidos de los CD Rooms acompañados

en las que se observa que el público que espera en el hall puede observar el momento en el que se atiende a las personas en las cajas, no hay una mampara que impida esa observación.

A fs. 50 el instructor judicial de la fiscalía interviniente, precisa que en el material fílmico pudo constatar la secuencia de la víctima retirándose del banco junto a su hijo y en el fondo de la imagen se observa a un sujeto masculino con un morral colgado siendo el rostro de este sujeto captado por la Cam 03 resultando ser la persona que actuó como marcador dentro de la entidad.

A fs. 59/60 la testigo Margarita Juliana Regnet depuso que el día del hecho se dirigía a tomar el colectivo y que en la intersección de las arterias Alvear y Jazmín observa en un momento dado que en la esquina de Pehuajó y Alvear, descendió del colectivo de la línea 318 un vecino a quien conoce con el nombre de Jorge, junto con un sujeto masculino aclaró un jovencito. Observó a dos sujetos masculinos que caminaban detrás del actor y su acompañante, que uno de ellos intentó arrancarle el bolso a Jorge, que le decía: «dame el bolso, hijo de puta dame la plata, apúrate dame la guita dame la guita», que el segundo sujeto gritaba: «mátalo, mátalo». Agregó que uno de ellos golpeaba a Jorge en la cabeza con un arma de fuego, que Jorge cayó sobre la calle y escuchó tres disparos. Que finalmente le arrancaron la cartera y que ambos se dieron a la fuga. Refiere que también había un tercer sujeto masculino, un señor alto de unos 50 años o más, grandote, bien vestido, cabello canoso, delgado pero robusto, con una boina oscura, que desapareció del lugar junto con esos dos sujetos. A fs.61 obra un croquis ilustrativo efectuado por la testigo.

A fs. 63 el perito fotógrafo remite tres fotogramas señalando en relación a los mismos «.que debido a la excesiva baja calidad en la que son grabadas las filmaciones, aquí tratadas resulta imposible efectuar ampliaciones sin que ellas se pixelen y pierdan calidad». A fs. 64 se encuentran incorporados los fotogramas referidos

A fs. 302 con fecha 19 de Mayo de 2017, el fiscal interviniente concluyó que no existía prueba suficiente que acredite la autoría penalmente responsable del hecho investigado con el grado de certeza necesario, disponiendo se archive la investigación, sin perjuicio de proceder a su reapertura en caso de surgir nuevos elemento probatorios.

C) Sentado ello, el hecho delictivo que dio lugar a la presente litis y del que fuera víctima el accionante se encuentra acreditado a través de los distintos elementos de juicio obrantes en la causa, que permiten tener por demostrado que el día 3 de Junio de 2008 el actor y su hijo fueron víctimas de un violento robo, cuando abordaron una unidad de la línea 318 para trasladarse hasta las calles Alvear y Pehuajó de la localidad de Monte Grande, y que al descender fueron interceptados por dos sujetos armados, que forcejearon con el accionante y le reclamaron el dinero que habían retirado del Banco demandado.

Si bien las investigaciones penales no han podido identificar quiénes han sido los autores materiales y directos del hecho y menos aún acreditarse alguna connivencia de los empleados de la entidad bancaria con los malvivientes, se impone analizar en los presentes si la entidad demandada obró negligentemente en la ocasión.

Sabido es que, en el marco de un contrato bancario, el deber de seguridad que la proveedora de los servicios financieros debe brindar a sus usuarios se presenta como esencial (LDC.5).

De tal manera, se exige que las operaciones bancarias que deban realizar los clientes puedan ser desarrolladas en forma tal que, en condiciones previsibles o normales, no presenten peligro alguno para su salud, integridad física e intereses patrimoniales.

Nadie puede desconocer que resulta propio de la actividad bancaria y hace a su esencia, la custodia de valores para sustraerlos del riesgo del robo y/o hurto que importa la guarda propia o el traslado de capitales (Conf. CNCom. Sala F, «De Luca c/ HSBC Bank Argentina SA y otro s/ordinario del 8/8/2013 elDial.com-AA8172)

Desde esta perspectiva, la entidad bancaria debe adoptar medidas de seguridad para prevenir y evitar robos, los que, como fuera dicho, resultan habituales. De ahí que no resulten aceptables los argumentos vertidos por la demandada en torno a que los daños que invoca el reclamante fueron causados «por un acontecimiento delictivo del cual no posee ningún tipo de responsabilidad» entiendo que en el caso lejos se encuentra la demandada de haber demostrado eximente alguno, que el acontecimiento haya sido imprevisible, se tornara inevitable (art. 514 del CC), o haya sido la causa única del daño (SCJBA causa Ac. 87.874, «Flores, Amado Marcelino contra ‘La Vecinal de Matanza S.A.C.E.I. de Microómnibus s/ daños y perjuicios»).

En este aspecto cabe considerar que el parámetro para determinar la previsibilidad es la diligencia que exige la obligación de que se trata. Una diligencia en concreto, apropiada a las circunstancias del caso (art.512 CC y actual 1724 del CCYCN ), y si bien no considera «la condición especial, o la facultad intelectual de una persona determinada», salvo «en los contratos que suponen una confianza especial entre las partes» (art. 909); sí exige una previsibilidad mayor «cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas» (art. 902 del CC; Alterini, Ameal, López Cabana, «Derecho de obligaciones civiles y comerciales», p.369/70).

Debe ser asimismo irresistible o inevitable, requisito que se presenta cuando, aunque el suceso haya sido efectivamente previsto, no pudo ser evitado.

Finalmente, la incidencia del hecho debe ser insuperable. No puede argüir útilmente el caso fortuito quien no haya actuado con la diligencia apropiada a las circunstancias del caso (Alterini, Ameal, López Cabana, Ob. Cit., p. 371).

El asalto a mano armada luego de la salida de un banco, aun cuando éste ocurra a una distancia del mismo, no configura por sí solo una circunstancia eximente de responsabilidad, sobre todo teniendo en cuenta la frecuencia de este tipo de hechos, que los torna previsibles. Para que configure eximente debe tratarse de situaciones excepcionales; por ejemplo, hechos de vandalismo, robos en banda, que son hechos abruptos y extraordinarios que no pueden resistirse (conf. Weingarten, Celia,»Responsabilidad de las empresas de seguridad», p. 71, Editorial Rubinzal Culzoni).

En dicha inteligencia, y en las condiciones fácticas analizadas, no puede sino concluirse que era ciertamente previsible para la demandada, que pudieran ocurrir hechos como el de marras, cuando teniendo en cuenta su condición profesional, en razón de la naturaleza de la obligación que asume, la actividad que desarrolla y la confianza que deposita el cliente, debe adoptar mayores recaudos.

Desde este piso de marcha no cabe soslayar que la modalidad de robo empleada, en este caso por los delincuentes, no configura un hecho imprevisible, siendo de público conocimiento que, existen numerosos casos de bandas que aprovechándose de las falencias de seguridad de los bancos, ingresan a las sucursales con el único objeto de «marcar» a los clientes, para luego asaltarlos (Conf CNCiv, esta Sala 22/2/2018 «Jaroslavsky Andrés Adolfo y otro c/ BBVA Banco Francés s/daños y perjuicios» y «Olguin Jose Luis c/BBVA Banco Francés S.A.»s/ daños y perjuicios»), no cabe duda que la entidad demandada en ejercicio de sus actividades propias conocía y dominaba en general la fuente de riesgo.

A la luz de las probanzas colectadas en sede criminal, las que conforman indicios graves, precisos y concordantes que permiten arribara la conclusión que el actor fue «marcado» dentro del Banco y que luego, en el exterior, fue interceptado por malvivientes que le sustrajeron el dinero retirado por caja del Banco accionado dentro del accionar típico conocido ordinariamente como una «salidera bancaria».

El indicio es todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y, en general, todo hecho conocido, mejor dicho, debida mente comprobado, susceptible de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento de otro hecho desconocido. El indicio es una circunstancia que por sí sola no tiene valor alguno; en cambio, cuando se relaciona con otras y siempre que sean graves, precisas y concordantes, constituyen una presunción. Por lo tanto, la presunción es la

consecuencia que se obtiene por el establecimiento de caracteres comunes en los hechos (Conf. CNCiv. Sala E, 21/8/20220, «Z. A. c/ Swiss Medical S.A s/ daños y perjuicios») Las presunciones -como medio de convicción- consisten en recoger e interpretar una serie de hechos, hitos y circunstancias o indicios que aisladamente carecen de sentido final, pero que unidos por simientes lógicas, «su número, precisión, gravedad y concordancia» (art. 163 inc. 5) del CPCCN) permiten -en su secuencia inescindible- llegar a determinadas conclusiones y producen convicción, conforme a las reglas de la sana crítica.

Este tipo de razonamientos no aspira a demostrar la verdad de sus conclusiones como derivación necesaria de sus premisas, sino solamente afirman la probabilidad, o sea que probablemente son verdaderos (ver Falcón, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tomo II, p. 145, y nota n16).

La presunción consiste en el proceso lógico en virtud del cual de un hecho dado, que ha de constar fehacientemente, se induce otro hecho cuya realidad no consta, pero del que, por la relación que tiene con aquél en el que la presunción se funda, se exime de la prueba directa.

Entonces, tales hechos revisten la calidad de precisos, graves y concordantes (conf. art. 163, inc.5º del CPCCN), produciendo convicción acerca de la existencia del hecho de conformidad con las reglas de la sana crítica y atendiendo a la naturaleza del juicio (Conf CNCiv, esta sala 15/3/2011 «Lobo Rosana Beatriz c/ Domínguez Héctor Fabián y otros s/daños y perjuicios», entre muchos otros).

Por ello, a partir de los elementos de juicio colectados, valorados en su conjunto y de conformidad con las reglas de la sana crítica (principio rector que debe guiar la apreciación de la prueba), considero que los elementos probatorios de autos dan cuenta en un grado de verosimilitud suficiente que efectivamente los hechos invocados ocurrieron, y por tanto, corresponde tenerlos por acreditados en las circunstancias expuestas en la demanda.

De allí que se infiere que las medidas de seguridad presuntamente adoptadas fueron claramente insuficientes pues surge de las constancias fotográficas que era notoria la visibilidad de las operaciones en la línea de cajas, y fácilmente divisable para cualquier persona que ingresara a la entidad, como también el aludido ingreso al ámbito privado, ubicado al lado de la caja, en donde se entregaba el dinero.

Dicho incumplimiento se encuentra en relación de causalidad adecuada con el daño objeto de reparación, sin que se configure el eximente el hecho de un tercero, como es el robo perpetrado por una persona ajena al banco, ya que el mismo tuvo su génesis en la exposición y derrotero del cliente dentro de la entidad bancaria.

Surge acreditado que el banco accionado no cumplió con su deber de seguridad, y brindó una prestación defectuosa o viciosa, en tanto no ofreció la seguridad que podía esperar el consumidor (art. 40 ley 24.440 y modif. conf. ley 24.999, ley 26.361; ver Carlos Hernández y Sandra Frustagli, en Picasso- Vázquez Ferreyra, Ley de Defensa del Consumidor comentado y anotada, La Ley, 2009, T I,pág.499).

En tal contexto, recuerdo que la redacción del art. 3 de la ley 24.440 (conf. modif.ley 26.361) impone la aplicación del principio «in dubio pro consumidor», o sea, la interpretación más favorable al consumidor en caso de duda (ver Roberto Vázquez Ferreyra y Damián Avalle, «Reformas a la ley de Defensa de los consumidores y usuarios», en La Ley, del 23 julio de 2008, pág. 2) y justamente siguiendo los lineamientos precedentes, el Banco expuso al actor a correr un peligro innecesario y lo dejó librado a su propia suerte al permitir que terceros pudieran observar las transacción que se encontraba efectuando.

Si bien la ley N° 26637 sancionado el 29-9-2010 que establece mayores medidas de seguridad para los clientes y que las entidades bancarias deben contar en las líneas de cajas y cajeros automáticos con un sistema de protección con suficiente nivel de reserva, que impida la observación de terceros (art 2 inc a) no es aplicable al caso, pues su dictado es posterior al hecho de la presente contienda, entiendo que la reglamentación bancaria entonces vigente imponía a las entidades bancarias normas mínimas de

seguridad, lo que implicaba, tal como sostiene el distinguido Magistrado de grado, que la demandada como profesional en la materia (arts. 902 y 909 del Código Civil) debía adoptar mayores medidas, si las mínimas requeridas no eran suficientes a fin de preservar el derecho a la privacidad y seguridad de su clientes en las operaciones bancarias.

A su vez, las normas del BCRA (ver fs. 379/ 427) se refieren en el punto 2.10 (ver fs. 402) que todas las entidades deben contar con cámaras de un circuito cerrado de televisión y equipo de grabación con la finalidad de registrar imágenes que permitan la identificación de personas y contribuyan a la investigación de hechos delictivos.

En el punto 2.10.1 se consigna que deberá contar con cámaras de ubicación fija que observen y/o graben adecuadamente:a) Ingreso del personal y público a la entidad financiera, su ubicación debe permitir la identificación fehaciente de las personas que entren a la entidad para ello deberán arbitrarse los medios para que exista una adecuada relación entre la lente y la distancia focal al objetivo a fin de obtener detalles suficientes. Extremo éste último que a la luz de las constancias referidas no fue cumplido. Corrobora tal conclusión lo expuesto por el perito en fotografías ( fs.

63 causa penal) en el sentido que la baja calidad en la que fueron grabadas las filmaciones en las cámaras de video del banco demandado, impidió efectuar ampliaciones, sin que ellas se pixelaran o perdieran calidad, deficiencia que imposibilitó identificar fehacientemente al sujeto con el morral, visualizado y cuya presencia sospechosa, fue informada por el hijo del actor el mismo día en el que sufrieron el robo.

Se ha sostenido que el Banco privado, como profesional y protagonista de la planificación de sus funciones «debe realizar una mayor evaluación de riesgos, lo que le permite advertir los inconvenientes funcionales propios de su actividad, como que cuando cualquier persona podía observar los movimientos de los clientes en la caja de la sucursal, un atraco a la salida del banco resulta previsible (C.N Civ. Sala H «Orce, Guillermo Daniel c/ Banco Superville; s/ Daños y Perjuicios. Ordinario» Expte. nº 73376/2012, octubre

de 2015 y sus citas; Ídem Sala K 18-8-2017 Expte N° 25936/2011″Peyru, Héctor Eduardo c/ Banco de Galicia y Buenos Aires SA s/ Daños y perjuicios») Pondero, entonces, que las medidas básicas y concretas de seguridad exigidas fueron insuficientes. Desde el punto de vista del usuario demandante, es razonable que haya confiado en que su banco iba a adoptar todas las prevenciones imperativas y eficaces para suministrarle los servicios de forma segura.Es decir, esperaba que legítimamente y con fundamento suficiente el resguardo de su integridad física y de sus intereses económicos en tanto es justamente la «seguridad» prometida el objeto central del contrato que vinculó a las partes (Domínguez, Osmar S. y Otero, Gisela, «Salideras bancarias: la responsabilidad de las entidades financieras», La Ley, 26-03-13).

Es sensato deducir que las omisiones del banco tuvieron aptitud más que suficiente para contribuir a que se genere el atraco, al crear las condiciones para que se conociera que el accionante estaba efectuando una extracción de dinero.

Indudablemente el «Banco Ciudad» revestía una mejor posición para prevenir y disminuir el riesgo, contaba con infraestructura, tecnología y recursos para diseñar mecanismos de seguridad especialmente-barreras visuales- en orden a combatir o contrarrestar episodios delictivos como el de las características de autos.

No se desconoce las obligaciones relativas al control de los delitos de esta envergadura que corresponden al Estado en sus distintas jurisdicciones. Pero aquí se ha tratado de un hecho, ocurrido en ocasión del cumplimiento de un contrato, donde se ha violado el deber de seguridad en tanto, tal como surge de las constancias de la causa, el actor fue verosímilmente marcado dentro del banco, y luego fue interceptado por delincuentes armados. Evidentemente, las medidas adoptadas no fueron bastantes, en tanto, debió la entidad, dado la frecuencia de tales episodios, adoptar mayores recaudos en torno a la privacidad requerida pues es en definitiva, lo que permite resguardar el secreto de las transacciones, precisamente para evitar la exposición que pone en riesgo a los clientes y a su patrimonio.

En definitiva, no habiéndose acreditado la ruptura del nexo causal, la demandada deberá responder por las consecuencias dañosas derivadas de su incumplimiento del deber de seguridad, tal como lo decidiera el distinguido colega de grado, por lo que propicio la confirmación del decisorio.

VII.Rubros Indemnizatorios

A) Incapacidad sobreviniente fisco y psíquico La protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21 p. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y moral (Bidart Campos, «Manual de la Constitución Reformada» t° II, pág. 110, Ed. Ediar). Este es el contexto internacional, pero el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño también se encuentra incluido entre los derechos implícitos (art. 33 CN) especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos (C.N.Civ., Sala L, 15/10/2009, «L., S. y otro c. Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios», E. D. 09/02/2010, Nº 12.439; Ídem, esta Sala, 10/8/2010, Expte. Nº 69.941/2005 «Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios»; Ídem 14/3/2022 Expte N° 84127/2017 «Brizuela V. G c/ García José Celestinos/ daños y perjuicios»).

Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento sobre la base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional.

Así, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.

En particular, el art.1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.

Específicamente en relación con el principio de resarcimiento integral, el art. 1740 Cod. Civ. y Com. establece que la reparación del daño debe ser plena, restituyendo la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie.

En concreto, el art. 1746 del nuevo texto legal establece pautas para la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica, total o parcial, admitiendo la presunción de la existencia de los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad.

La incapacidad sobreviniente está representada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces para ella un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad -total o parcial- de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. La incapacidad económica -o laborativa- sobreviniente se refiere a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suele desempeñar o en otras, es decir, una chance frustrada de percepción de ganancias (Trigo Represas, Félix A. – López Mesa, Marcelo J; Tratado de la responsabilidad civil, La Ley, Bs. As., 2006, vol.; Cuantificación del Daño, p.231 y ss.).

Tal el criterio de nuestra Corte Suprema, que ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, además de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (C.S.J.N. Fallos: 308:1109; 312:2412; 315:2834; 318:1715; Ídem., 08/04/2008, «Arostegui Pablo Martín c. Peluso y Compañía», L. L. 2008- C,247).

En relación al daño psíquico no constituye un daño autónomo, sino un aspecto a considerar dentro del rubro incapacidad sobreviniente, pues configura una disminución de aptitudes con repercusión en el patrimonio y la vida de relación del damnificado (Conf. C.N.Civ. esta sala, 17/11/09 expte. Nº 95.419/05, «Abeigón, Carlos Alberto c/ Amarilla, Jorge Osvaldo y otros s/ daños y perjuicios»; Ídem, 11/3/2010, Expte. Nº 114.707/2004, «Valdez, José Marcelino c/ Miño, Luis Alberto daños y perjuicios»; Idem., id., 06/07/2010, Expte. 93261/2007 «Godoy Muñoz, Pedro c/ Villegas, Víctor Hugo y otros s/ daños y perjuicios», Id., id., 21/9/2010, Expte.Nº 23679/2006 «Orellana, Pablo Eduardo Alfredo y otro c/ Vargas Galarraga, Jorge Eduardo y otros s/ daños y perjuicios»; Id id, 19/4/2021, Expte N° 52884/2014 «Sassi, Noel Humberto c/ Club Atlético River Plate y otros s/ Daños y Perjuicios», entre otros).

Cabe recordar que nuestro Máximo Tribunal ha señalado que, aunque los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos constituyen un elemento importante a considerar, no conforman una pauta estricta que el juzgador deba seguir inevitablemente, ya que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las demás consecuencias que afectan a la víctima.

(C.S.J.N., Fallos: 310:1826; Ídem., 11/06/2003, «Cebollero, Antonio Rafael y otros c/ Córdoba, Provincia de», Fallos: 326:1910).

Es decir que, para establecer el quantum de la indemnización por incapacidad sobreviniente, debe considerarse la incidencia del hecho dañoso, cualquiera sea su naturaleza, en relación con todos los aspectos de la personalidad de la víctima, tanto en lo laboral como en lo social, en lo psíquico como en lo físico.

A los fines de establecer el monto que debe resarcirse por este concepto, deben tenerse en cuenta las condiciones personales de la víctima, así como las familiares y socio-económicas, sin que el grado de incapacidad comprobado científicamente por el perito médico traduzca, matemáticamente, una cierta cuantía indemnizatoria. Sólo constituye un parámetro de aproximación económica que debe ser conjugado con las múltiples circunstancias vitales que contribuyen a definir razonablemente el monto de la reparación (Conf. Esta Sala, 1/3/2021, Expte N° 14845/15 «Albornoz Hernán Carlos c/ Transportes Lope de Vega SA s/Daños y Perjuicios»; Ídem, 20/4/2021, Expte. N° 15470/2016 «Ale Pezo Aurelia Concepción/ Sosa Pablo y otros s/ daños y Perjuicios»; Ídem id, 13/8/2021, Expte.N° 70.112/2018, «Quiroga Mendiri, María Lidia c/ Luchetti, Liliana Mónica y otros s/ Daños y Perjuicios»; entre otros).

Por ende, lo que realmente resulta de vital importancia es el modo en que las secuelas afectan a la víctima para desarrollar los diversos actos de la vida cotidiana, considerando tanto la faz laboral como la vida de relación del individuo, ya que la «indemnización en sede civil tiende a la integralidad (SCJM. 9/8/2010, «Leiva Rubén Darío en J° 81.963/31.663 Leiva Rubén D. C/ Monte-Negro Martínez Miguel Ángel P/ D. y P. S/ INC).

La pericia efectuada a fs. 623/630 por el perito médico Dr. Julio C. Irisarri que el actor sufrió un evento traumático por agresión física directa con trauma de cráneo, TEC con herida contuso cortante y lesión en antebrazo izquierdo penetrante por impacto de proyectil de arma de fuego. Estima una incapacidad física del 5%, no cuestionado por las partes.

Desde el punto de vista psíquico diagnostica una depresión en relación directa con el accidente (fs. 628 y 630vta.) compatible con Depresión Reactiva Postraumática con rasgos fóbicos de características moderadas. (RVAN GII/III) con una valoración de una incapacidad psíquica parcial y permanente del 15%. Sin perjuicio de señalar que en el informe del psicodiagnóstico sehace referencia a una depresión reactiva según el DSMIV y el baremo neuropisquiátrico para valorar incapacidades neurológicas y daño psíquico de los Dres. Castex y Silva corresponde 3.9.1 Depresión moderada incapacidad 10%. La aseguradora cuestiona a fs. 633/635 el porcentaje de incapacidad psicológica, y la relación causal con el accidente.

Debo recordar que el apartamiento de las conclusiones del experto requiere razones serias y elementos objetivos que acrediten la existencia de errores de entidad que justifiquen prescindir de sus datos.No se trata de exponer meras discrepancias con la opinión del perito o de formular consideraciones genéricas que pongan en duda sus conclusiones, sino -antes bien- de demostrar con fundamentos apropiados que el peritaje es equivocado, lo cual debe ser hecho de modo muy convincente, toda vez que el juez carece de conocimientos específicos sobre el tópico.

Conforme a las consideraciones efectuadas, corresponde reiterar que, en materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial resulta de particular trascendencia en lo que se refiere a la existencia y entidad de las lesiones por las que se reclama, el informe del experto, no es una mera apreciación sobre la materia del litigio sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos.

Es que la opinión del experto es un elemento auxiliar para el conocimiento del juez, sin que por su propia índole de carácter interpretativo de hechos que están al alcance del juzgador, resulte de por si vinculante u obligatorio. Es que, el informe pericial tiene por objeto integrar el conocimiento del magistrado y no sustituirlo en su misión jurisdiccional.

El informe pericial de autos se encuentra debidamente fundado, con el correspondiente asidero científico, por lo tanto, y ante la ausencia de otros elementos probatorios en orden a lo estatuido por los artículos 386 y 477 del Código Procesal, no cabe sino aceptar sus conclusiones.

En cuanto al porcentaje de incapacidad y aplicación de fórmulas, debe tenerse presente que los peritos la califican de manera genérica y abstracta, y los jueces el modo e intensidad con que aquella trasciende en la existencia productiva y total del damnificado. De ahí que para determinar la cuantía de la indemnización no debe estarse sólo a los porcentuales de incapacidad determinados por el perito, sino que también deben valorarse otras circunstancias como la edad, empleo, estado civil, además de la concreta incidencia patrimonial que las secuelas pueden tener sobre la víctima.Ocurre que los porcentajes estimados pericialmente constituyen sólo una pauta para cuantificar el resarcimiento y no obligan, en consecuencia, a efectuar cálculos matemáticos, pues lo que interesa es determinar la medida en que la disfunción puede repercutir en la situación concreta de la víctima (cfr. CNCivil, sala «H», in re «Di Feo de Lapponi, Ana C/ Libertador S.A.C.I. y otro S/ Daños y Perjuicios», L. 271.705, de febrero de 2000).

Ahora bien, es pertinente recordar, tal como lo sostuviera mi distinguido colega de este Tribunal, el Dr. Maximiliano L. Caia en su voto como vocal preopinante en autos «C., C. I. y otro c/ B., M. C. y otros s/Daños y perjuicios», el derecho que tiene toda persona a una reparación integral de los daños sufridos.

Este principio basal del sistema de reparación civil encuentra su fundamento en la Constitución Nacional y está expresamente reconocido por el plexo convencional incorporado al artículo 75, inciso 22, de la Ley Fundamental (conf. artículos I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4°, Buenos Aires, 2 de Septiembre de 2021 – 2 – 5° y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Es la violación del deber de no dañar a otro lo que genera la obligación de reparar el menoscabo causado, noción que comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio y/o en sus derechos o facultades (conf. Fallos: 340:1038 «Ontiveros» y sus citas).

Dicha reparación integral no se logra si el resarcimiento que se admite como modo de reparar los daños ocasionados se concreta en valores económicos insignificantes en relación con la entidad del daño que pretende resarcirse (conf. Fallos:314:729, considerando 4°; 316:1949, considerando 4°, y 340:1038; entre otros).

En esa línea de razonamiento, la Corte Suprema en el marco de una demanda laboral por daños deducida con sustento en las normas del Código Civil ha enfatizado que «resulta inconcebible que una indemnización civil que debe ser integral, ni siquiera alcance a las prestaciones mínimas que el sistema especial de reparación de los accidentes laborales asegura a todo trabajador con independencia de su nivel de ingreso salarial» (conf. Fallos:340:1038 «Ontiveros»), así como también ha admitido que, más allá de que -como norma- no quepa en supuestos como los examinados recurrir a criterios matemáticos ni aplicar las fórmulas utilizadas por la ley de accidentes de trabajo, estos últimos pueden constituir una pauta genérica de referencia que no debe ser desatendida por quienes tienen a su cargo la tarea de cuantificar los daños (conf. arg. Fallos: 327:2722 y 331:570 ).

La consideración de criterios objetivos para determinar la suma indemnizatoria en cada caso no importa desconocer la facultad propia de los magistrados de adecuar el monto de la reparación a las circunstancias y condiciones personales del damnificado habida cuenta el margen de valoración de que aquellos gozan en la materia (artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), sino recurrir a pautas meramente orientadoras que permitan arribar a una solución que concilie de la mejor manera posible los intereses en juego y evite -o cuando menos minimice- valoraciones sumamente dispares respecto de un mismo daño sin motivos razonables y/o de entidad que lo justifiquen.Ello máxime cuando, como en el caso, la ponderación cuestionada por insuficiente atañe al daño material.

En función de las consideraciones señaladas, ponderadas a la luz del prisma del derecho a una reparación integral, el cimero Tribunal entiende que resulta ineludible que, al tiempo de determinar el monto indemnizatorio por incapacidad sobreviniente y valor vida, los magistrados intervinientes tengan en cuenta como pauta orientadora las sumas indemnizatorias que establece el régimen de reparación de riesgos del trabajo para esos mismos rubros, lo que coadyuvará a arribar a una decisión que -más allá de las particularidades propias de cada régimen indemnizatorio- no desatienda la necesaria armonía que debe regir en el ordenamiento jurídico cuando no se evidencian razones de entidad para un proceder diferente.

Ello, pues no resulta razonable que -como se advierte en el caso- a un trabajador en relación de dependencia se le otorgue protección mayor que a cualquier otro habitante cuando lo que se intenta resarcir de manera integral es el mismo concepto. Esta diferenciación, sin otro fundamento más que la condición señalada, conduce a vulnerar el derecho de igualdad ante la ley previsto por el artículo 16 de la Constitución Nacional. Recurso de hecho deducido por la parte actora en la causa (conf. CSJN. «Grippo, Guillermo Oscar; Claudia P. Acuña y otros c/ Campos, Enrique Oscar y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)», del 2/9/2021; Conf CNCiv. esta Sala, 24/9/2021, Exp. N° 23.710/2010, «Casanovas, César Ignacio y otro c/ Bravo, Mercedes Carmen y otros s/ Daños y perjuicios»; Ídem, 19/10/2021, Expte N° 95.490/2017 «Tula, Germán Andrés y otro c/ Gorordo, Jorge Sebastián y otro s/ daños y perjuicios» Ídem id, 25/10/2021, Expte N° 14701/2016 «Latorre Yapo Erik Ernesto c/ Mosconi Elisabet Josefina s/ daños y perjuicios»; Id id, 28/12/2021, Expte. Nro.45597/2014 «Montone Miguel Ángel y otro c/ Mont Grande SA Empresa SA/ daños y perjuicios»).

El porcentaje de incapacidad laboral no es una pauta determinante que el juzgador deba inevitablemente seguir para mensurar y resarcir el daño a la integridad psicofísica, cuando se demanda de acuerdo con el derecho civil. Como lo destaca el juez Lorenzetti en su voto (considerando catorce), si bien el porcentaje de incapacidad laboral es una pauta genérica de referencia, el

juzgador debe también valorar las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social, lo que le confiere a dicha tarea un marco de valoración más amplio (Fallos: 308:1109; 312:2412; 322:2658 ; 326:847 ; 327:2722 y 329:4944 ).

Ello es consecuencia, asimismo, de las diferencias que existen entre el régimen indemnizatorio civil y el sistema especial de reparación de los accidentes laborales (doctrina de Fallos: 305:2244 y 330:1751 , disidencia del juez Lorenzetti, considerando octavo; ver también voto del juez Rosenkrantz en fallo citado). Con ese alcance, cabe utilizar como criterio para cuantificar el daño causado el de reconocer un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades (cfr. art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación; CNCiv.Sala B «Leguizamón, Elsa Isabel c/ Cima, Daniel s / daños y perjuicios» del 14-4- 2016, entre muchos otros).

Al ser ello así, tomando como pauta orientadora las disposiciones establecidas para compensar las incapacidades permanentes de los trabajadores de conformidad con lo informado por el «Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social – Superintendencia de Riesgos del Trabajo en https://www.argentina.gob.ar/srt/art/pagos-art/incapacidad-laboralrmanente50; lo normado por la leyes 24.557 y 26.773, ponderando el salario mínimo vital y móvil establecido conforme Resolución 9/2024 de la «Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil» (B.O.02/05/2024); teniendo en cuenta la edad de la pretensor al momento del hecho (60 años) casado, 4 hijos jubilado del servicio penitenciario, secuelas físicas y psíquicas comprobadas pericialmente es propongo al Acuerdo confirmar la suma asignada en la sentencia recurrida ( art 165 del CPCC)

B)Tratamiento Psicológico.

Hemos dicho reiteradamente que cuando el perito determina que el trastorno mental que presenta el examinado amerita un tratamiento por especialistas, indicándolo al juez, el damnificado puede percibir ese monto, como un rubro más del resarcimiento, incluso en el caso de que decida no hacerlo y cargar con el peso de su malestar.

Así lo viene sosteniendo nuestra Corte Suprema, al señalar: «en cuanto al tratamiento psicológico aconsejado., se trata de un gasto que debe ser indemnizado, por cuanto supone erogaciones futuras que constituyen un daño cierto indemnizable (art. 1067 del Código Civil)» (C.S.J.N., 28/05/2002, «Vergnano de Rodríguez, Susana Beatriz c/ Buenos Aires, Provincia de y otro», Fallos 325:1277 ).

La frecuencia y duración siempre serán estimativas, y también tendrán el sentido de una orientación para el juez.Está claro que nadie puede predecir con certeza cuándo se curará una persona, o cuándo la mejoría que ha obtenido ya es suficiente.

Lo científico llega hasta el momento de establecer que, por la patología que el perito ha detectado, la persona necesita o puede beneficiarse con un tratamiento. A partir de ese momento, se pone en juego un criterio de apreciación, tanto para la distribución de los porcentajes, como para la duración y costos de tratamiento. No es una mera conjetura, porque hay elementos clínicos que la convalidan, pero tampoco es una opinión científicamente demostrable (Conf. Risso, Ricardo E. «Daño Psíquico Delimitación y diagnóstico. Fundamento teórico y clínico del dictamen pericial», E. D. 188-985).

Por ende, es imprescindible la prudente estimación del juez para cuantificar este rubro, destinado a afrontar un tratamiento que ayude al damnificado a sobrellevar las secuelas del accidente y su incidencia en los distintos ámbitos de su vida, personal, laboral, familiar y social. (Conf. CNCiv. esta Sala, 16/12/2020 Expte N° 24788/2018; Costilla Ramón Honorario y otro c/ Ruiz Sebastián s/ daños y perjuicios»; Ídem id 6/5/2021 Expte 39.475/2014 «Pallero, Patricia Alejandra c/ Corredores Ferroviarios S.A. Línea San Martín y otro s/ daños y perjuicios»; ídem id 14/6/2021 Expte N° 63066/2015″Pascale Ángel y otros c/ Olivi Juan José y otros s/ daños y Perjuicios»; ídem id, 25/10/2021Expte. N°79.109/2014 «Vecchia Diego Joaquín c/ Barua Rodolfo Andrés y otros s/ daños y perjuicios»; entre otros muchos) en la especie, el perito médico indicó terapia psicológica de 12 meses (fs. 628 primer párrafo) en atención a ello propongo al Acuerdo confirmar la cuantificación efectuada en la instancia de grado ( art 165 del CPCC)

C) Daño emergente: Gastos médicos futuros pasados presentes y La partida prosperó por la suma de $ 250.000.Reiteradamente se ha decidido en casos análogos que resulta procedente el reintegro de los gastos médicos, de farmacia y de traslado en que debió incurrir la víctima como consecuencia de un hecho ilícito. Y ello así, aunque no exista prueba documentada que demuestre precisa y directamente su erogación, siempre que resulte razonable su correlación con la lesión sufrida y el tiempo de su tratamiento (cfr. CNCiv. esta Sala 3/6/2021, Expte N° 19757/2016; «Pliskovsy Graciela Juana c/ Transporte Automotor Plaza SACI y otro s/ daños y Perjuicios»; ídem 25/10/2021, Expte. N° 79.109/2014 «Vecchia Diego Joaquín c/ Barua Rodolfo Andrés y otros s/ daños y perjuicios»; Idem, id, 15/11/2021, Expte N° 63797/2016 » Pérez, Luis Alfredo c/ Di Ciara Gerardo y otro s/ daños y Perjuicios» ; Íd id, 28/12/2021, Expte N° 94.885/2017 «Celis, Cynthia Stefanía c/ Escobar, Oscar Marcelo y otro s/ daños y perjuicios»; entre muchos otros).

Con relación a ello también se expidió nuestro Máximo Tribunal, «Atento a la necesidad de salvaguardar el principio de la reparación integral del daño causado, debe integrar el resarcimiento, aunque no hayan sido materia de prueba, los gastos médicos y de farmacia que guarden razonable proporción con la naturaleza de las lesiones sufrida por el actor» (C.S.J.N. Fallos 288:139).

Sostuvo también nuestro Máximo Tribunal, que «frente a la certeza de los gastos que el demandante deberá afrontar en los términos que surgen de los peritajes aludidos (art. 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), corresponde que éstos sean resarcidos por el responsable según lo que disponía el entonces vigente art. 1086 del Código Civil, para cuya determinación cabe atenerse a las estimaciones realizadas en los mencionados dictámenes» (C.S.J.N., in re «Pérez, Fredy Fernando c.Empresa Ferrocarriles Argentinos», Fallos 318:1598 ; 16/7/2020, Expte N° 78.063/2010 «Rezzuto, María Laura c/ Guigafe S.R.L. s/ daños y perjuicios»; ídem, 3/6/2021, «Pliskovsy Graciela Juana c/ Transporte Automotor Plaza SACI y otro s/ daños y Perjuicios»; ídem id, 25/10/2021, Expte. N° 79.109/2014 «Vecchia Diego Joaquín c/ Barua Rodolfo Andrés y otros s/ daños y perjuicios»; ídem id, 14/12/2021, Expte N° 59625/2017 «Díaz, Sergio German c/Malet, Eduardo Ariel y otros s/daños y perjuicios»; ídem id, 6/5/2022 Expte N° 78158/2016 «Salandari Juan Manuel c/ Kisch Elías Sebastián y otro s/ daños y Perjuicios», entre muchos otros).

En virtud de ello, ponderando lesiones padecidas y los gastos en que pudo haber incurrido en medicamentos, coseguros y la necesidad de traslado, según es habitual y ordinario, considero que la suma fijada en el decisorio es adecuada y ajustada a derecho, por lo que propongo al Acuerdo su confirmación (art 165 del CPCC) C) Consecuencia no Patrimoniales Respecto a los agravios vertidos por la parte actora en torno a la cuantía del «Daño moral», actualmente denominado consecuencias no patrimoniales contempladas en el art. 1741 del Código Civil y Comercial- las que se producen cuando existe una consecuencia lesiva de naturaleza espiritual.

Desde una concepción sistémica -en donde la Constitución constituye el vértice o núcleo- el Derecho tutela intereses trascendentes de la persona, además de los estrictamente patrimoniales. (Tobías, José W, «Hacia un replanteo del concepto (o el contenido) del daño moral» L. L. 1993-E, 1227 – Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales Tomo III, 33).

Este instituto se aplica cuando se lesionan los sentimientos o afecciones legítimas de una persona que se traducen en un concreto perjuicio ocasionado por un evento dañoso.Dicho en otros términos, cuando se perturba de una manera u otra la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado, sea en el ámbito privado, o en el desempeño de sus actividades comerciales.

Con atinado criterio se ha expresado que el daño patrimonial afecta lo que el sujeto tiene, en cambio, el daño moral lesiona lo que el sujeto «es» (Matilde Zavala de González, «Resarcimiento de Daños», Presupuestos y Funciones del Derecho de Daños, t. 4, págs. 103, 1143 y «El concepto de daño moral», JA del 6-2-85; C. N. Civ., esta Sala, 1/10/2020 Expte N° 15.489/2016 «Acosta, Luis César c/ Alvarenga García, Jorge Antonio y otros s/ daños y perjuicios», Id id; 3/2/2021, Expte. 21515/2014, «Benítez, Emanuel Hernán c/ Consultores Asociados Ecotranns (Línea 136, interno 216) y otro s/daños y perjuicios», entre muchos otros) Por lo demás, es dable señalar, que la procedencia y determinación de este daño no está vinculada a la existencia o entidad de los perjuicios materiales, pues media interdependencia entre tales rubros, que tienen su propia configuración (conf. Llambías, Jorge J., «Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Tº I, p. 13, ed. Abeledo Perrot; CSJN., 06/10/2009, «Arisnabarreta, Rubén J. c/ E. N. (Min. de Educación y Justicia de la Nación) s/ juicios de conocimiento»; Ídem., 07/11/2006, «Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra de c/ Buenos Aires, Provincia de y Camino del Atlántico S.A. y/o quien pueda resultar dueño y/o guardián de los animales causantes del accidente s/ daños y perjuicios», Fallos 329:4944; Id., 24/08/2006, «Ferrari de Grand, Teresa Hortensia Mercedes y otros c/ Entre Ríos, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios», Fallos 329: 3403 ; Id., 06/03/2007, ORI, «Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios», Fallos 330: 563, entre muchos otros).

Asimismo, el art.1741 del CCyCN in fine establece que «el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas» delimitando la actividad jurisdiccional y acentuando sus funciones reparatorias.

En otras palabras, el monto del resarcimiento debe permitir procurarse un placer que compense o sustituya el displacer sufrido, criterio que jurisprudencialmente se viene aplicando de manera inveterada por nuestros tribunales.

En cuanto a su valuación, cabe recordar lo señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que: El dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia humana; no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurar satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido.

Señaló nuestro Máximo Tribunal que «Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado (.). El dinero es un medio de obtener satisfacción goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida» (CSJN, 12/4/2011, «Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros», RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós; CNCiv, Sala A 17/7/2014 «. R. M. B. c/ Banco Supervielle S.A. s/ daños y perjuicios» del voto del Dr. Sebastián Picasso; cita:MJ-JU-M-88578-AR | MJJ88578 | MJJ88578).

El criterio fijado por la actual legislación de fondo, impone que la cuantía indemnizatoria debe fijarse conforme dicha pauta orientadora.

En virtud de ello, tomando en consideración la entidad y violencia del hecho de padecido, acontecimiento repentino y traumático en el cual los delincuentes a mano armada le arrebataron, al accionante el dinero que había retirado previamente de la sucursal bancaria, efectuando disparos y amenazas contra su vida y la de su hijo; ponderando asimismo las secuelas psicofísicas incapacitantes derivadas del hecho de marras, a tenor de las inobservancias y omisiones del Banco demandado al deber de seguridad, adicionando el requerimiento de atención hospitalaria; todo ello sin lugar a dudas implicó una modificación disvaliosa del espíritu de la víctima, por la repercusión que tal violenta y extrema situación le generó, teniendo en cuenta asimismo las demás circunstancia personales ut supra referidas es que propongo al Acuerdo, confirmar la suma resarcitorio asignada en la anterior instancia ( art 165 del CPCC ) VIII. Excepción de no seguro Respecto de la excepción de no seguro deducida por la aseguradora Caja de Seguros SA sobre la base que el hecho delictivo perpetrado por terceros ha sucedido fuera de la sucursal asegurada, remarcando que la póliza acompañada al expediente, establece e n su Anexo A que solo cubría la responsabilidad civil por los eventos que surjan en las oficinas bancarias, y el hecho por el que se reclama sucedió fuera de la sucursal.

Al respecto sabido es que el seguro no cubre riesgos genéricos, sino solo los especificados por la póliza. De manera que de ocurrir el siniestro fuera del marco de la cobertura, aquel quedará al margen de las condiciones previstas en el contrato.El riesgo debe estar determinado específica y concretamente, como recaudo necesario para el asegurador a los fines de medir exactamente su naturaleza y alcance en el preciso momento de la celebración del contrato.

Por otro lado, las llamadas «cláusulas de exclusión» del riesgo objeto de la cobertura son cláusulas que tienen la finalidad de delimitar el ámbito, extensión y entidad del objeto del contrato, y desde el punto de vista técnico o conceptual constituye el primer elemento sobre el que necesariamente tienen

que ponerse de acuerdo las partes (Font Ribas, Antoni, «Exclusión de cobertura y cláusulas limitativas. La delimitación del objeto y la limitación de derechos en el contrato de seguro», en «Revista de Derecho Privado y Comunitario», «Seguros – II», n° 20, Ed. Rubinzal, 1999, pág. 186).

La exclusión de cobertura no importa otra cosa que lo que esta misma nominación indica: un riesgo no cubierto; una no garantía del mismo por cuanto él no fue objeto del contrato de seguro; en definitiva, un no seguro, por cuanto el que existe no cubre, ni previó el siniestro acaecido (conf. Stiglitz, «Cargas y caducidad en el contrato de seguros», pags. 28/30, Ed. Librería Jurídica, La Plata, 1973) Estas cláusulas no atribuyen directamente derechos ni imponen obligaciones, sino que su función consiste en describir el ámbito dentro del cual el seguro brindará su amparo. Son esencialmente descriptivas, marcando el área de aseguramiento mediante la mención de inclusiones y exclusiones (Conf CNCiv esta sala 26/9/2019 Expte.Nº 30571/2014 «Ramos Andrés Avelino y otros c/ Trasancos Lucas Alberto y otros s/ daños y perjuicios»).

Cuando se trata de exclusiones o limitaciones de la garantía, con mayor razón resulta exigible una concreta, formal y particularizada determinación porque constituye principio recibido en el Derecho de Seguros, que en caso de duda acerca de la extensión del riesgo, debe estarse por la obligación del asegurador -interpretación restrictiva-, habida cuenta que es quien se encuentra en mejores condiciones para fijar precisamente y de manera indubitada la extensión clara de sus obligaciones, sin que pueda pretender crear en el espíritu del tomador la falsa creencia de una garantía inexistente. (Conf CNCom Sala «D», 12/10/2017, «Acuña Alberto Joaquín c/ BBVA Consolidar Seguros S.A. s/ ordinario», Cita: MJ-JU-M-107968-AR | MJJ107968 | MJJ107968; CNCiv. Sala A, 22/12/2020, «Bianchi Mengoni Ana María c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario», Cita: MJ-JU-M-130223-AR | MJJ130223 | MJJ130223).

Entiendo que en el caso a la luz del análisis de responsabilidad efectuada ut supra, no es posible convalidar la defensa esgrimida en orden a la suspensión de cobertura invocada.

En el contrato de seguro, el riesgo debe ser individualizado y precisado de manera clara, concreta y nítida, con mayor razón resulta exigible esa determinación cuando se trata de exclusiones o limitaciones de la garantía. Conocido es que la enumeración de los riesgos y la extensión de la cobertura debe apreciarse literal, restrictiva y limitativamente.No excede recordar que en esta materia ha de evitarse conferir a las cláusulas contractuales una inteligencia que, por vía de extensión o analogía, restrinja el alcance del riesgo asegurado.

La omisión endilgada a la entidad asegurada respecto al deber de seguridad y reserva en las operaciones, se refiere a las efectuadas precisamente dentro de las dependencias del banco (ubicación del riesgo) en el caso- la sede del Banco Sucursal de Lomas de Zamora, – ya que el ilícito padecido por el pretensor tuvo su origen en la exhibición de las operaciones dentro de la entidad, creando las condiciones para que se conociera que estaba efectuando una extracción de dinero en dicho ámbito, conducta comprendida sin lugar a dudas dentro del marco propio de su actividad (oficinas bancarias) conforme Anexo «A» condiciones particulares de póliza. (ver fs. 494) Sin perjuicio de ello, este Tribunal ha sostenido que si alguna duda planteara la póliza corresponde estar por la obligación del asegurador, pues la finalidad del seguro de responsabilidad civil no se agota en el interés particular de los contratantes, sino que tiende a la protección de los derechos de los damnificados, lo que impone una interpretación restrictiva de las defensas oponibles a ellos con base en la ausencia de cobertura (CNCiv. esta Sala, 26/9/2019, Expte. Nº 30571/2014 «Ramos Andrés Avelino y otros c/ Trasancos Lucas Alberto y otros s/ daños y perjuicios»; ídem, 22/10/2021, Expte. N° 79.109/2014 » Vecchia Diego Joaquín c/ Barua Rodolfo Andrés y otros s/ daños y Perjuicios»; entre otros)

En virtud de las consideraciones vertidas, entiendo que el caso de autos se encuentra comprendido dentro de los riesgos asumidos por la citada en garantía, por lo que propongo al Acuerdo desestimar el planteo defensivo de falta de legitimación pasiva incoada por la citada en garantía.

IX.Tasa de Interés La sentencia de grado determinó que desde el día del hecho (03/06/08) y hasta el pronunciamiento de grado se adicionará un interés anual del 8% y desde la fecha de esta sentencia y hasta el efectivo pago, se adicionará a ese capital indemnizatorio los intereses correspondientes a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (conf. CNCivil, en pleno, 20/04/2009 en los autos «Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta SA s/daños y perjuicios»).

Ello motivó únicamente el agravio de la parte actora.

Cabe recordar que la indemnización resulta un equivalente del daño sufrido y el interés compensa la demora en su reparación al no haber el responsable cumplido inmediatamente con su obligación de resarcir. Se trata entonces de una estimación «actual» que el juez de grado ha tenido en cuenta para sopesar la variación patrimonial de la prestación debida, considerando para ello que estamos ante una indemnización de daños que, lejos de resultar una obligación «dineraria» en la que se adeuda un quantum y resulta insensible a la variación del poder adquisitivo, importa una verdadera obligación «de valor» en la que se debe un quid y, por tanto, sí admite o reconoce las alteraciones sufridas por el poder adquisitivo (Casiello, Juan, Méndez Sierra, Eduardo, «Deudas de dinero y deudas de valor. Situación actual», LL 28/08/03, pág.1).

Sabido es que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen, ya que el orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que

toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume o le impone la ley.

Ahora bien, conforme la jurisprudencia y doctrina mayoritaria imperante en el fuero la tasa que corresponde aplicar desde el inicio de la mora y hasta el efectivo pago del capital de condena, es la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina siguiendo la doctrina del fallo plenario del fuero in re, «Samudio de Martínez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta SA», salvo que su aplicación, en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia, pueda implicar como un efecto no querido, un resultado contrario y objetivamente injusto, produciendo una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (Conf. CNCiv. esta Sala 12/2/2021, Expte N°22748/2015 «Altamirano, María Manuela c/ Mercado Raúl Alejandro y otros s/ daños y Perjuicio»; ídem Expte. N° 24.144/2018, 30/3/2021 «Aubone Schoch Roberto Carlos c/ Almafuerte S.A.T.A.C.I. y otro s/ Daños y Perjuicios»; ídem id, 15/11/2021, Expte. N° 63797/2016, «Pérez Luis Alfredo c/ Di Chiara Gerardo y otro s/daños y perjuicios»; Ídem id 24/4/2022 Expte N° 68321/2016 «Montegrifo Rodrigo Nahuel c/ Balbuena Andrés Emiliano y otro s/ daños y perjuicios»; entre otros muchos).

En consecuencia, deberá aplicarse la referida tasa activa en los casos en que no genera o configura un «enriquecimiento indebido» único supuesto fáctico que justificaría apartarse del principio general (Conf. C. N.Civ., esta Sala 24/2/2017, Expte N° 51917/2009 «Suárez Adriana Soledad y otro s/ Flecha Manuel Edmundo y otros s/ Daños y Perjuicios»; Ídem 20/4/2021, «Expte. N° 52884/2014 «Sassi, Noel Humberto c/ Club Atlético River Plate y otros s/ Daños y Perjuicios»; Ídem. id, 16/7/2021, Expte. N° 45978/2012 «Salgado Martha Rosa y otros c/ Edenor SA y otro s/daños y perjuicios»; Id. 15/12/2021 Expte N° 59625/2017 «Díaz Sergio German c/ Malet Eduardo Ariel y otro s/ daños y Perjuicios»; Id. 29/3/2022 Expte N° 54875/2018 «Pisani Bárbara c/ Soto Falcón Gustavo Alejandro y otros s/ daños y Perjuicios», entre muchos otros).

A mi juicio, no obran en la causa constancias que acrediten que, con la aplicación de la tasa activa desde el día del hecho, se configuraría el mentado «enriquecimiento indebido»; como tampoco existen elementos que siquiera lo hagan presumir, si así fuera e importara una situación excepcional que se apartara de la regla general referida ya que ella debe ser probada por el deudor en forma clara en el ámbito del proceso (cf. art. 377 del CPCCN), (CNCiv, esta Sala 13/6/2019, Expte N° 31.025/2.010, «Pachinotti, Mirtha Helena y otro c/ Carpio Guzmán, David y otros s/ Daños y Perjuicios»; Ídem, 14/6/2019, Expte N° 35196/2017 «Scapula Leonardo Marcelo c/ De Marco Lucio y otros s/ Daños y Perjuicios»; Ídem id, 14/06/2019, E xpte N° 46914/2013 «Enrico Mario Marcelo y otros c/ Valko Andrea Emilia y otros»; ídem Id, 13/11/2020, Expte. N° 92309/2012 «Asad María Ester c/ Federación Patronal Seguros S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios»; Id id, 13/5/2021, Expte N° 31.406/2017 «Corvalan, Rodolfo Valentín c/ Expreso 9 de Julio S.A. s/ daños y perjuicios»; id id, 15/11/2021, Expte N° 63797/2016, «Pérez Luis Alfredo c/ Di Chiara Gerardo y otro s/daños y perjuicios»; id id,7/3/2022.Expte N° 31924/2015 «Ojeda Franco David c/ Junco Eduardo Agustín y otros s/ daños y perjuicios»; Íd id 24/4/2022 Expte N° 68321/2016 «Montegrifo Rodrigo Nahuel c/ Balbuena Andrés Emiliano y otro s/ daños y perjuicios»; entre otros) En virtud de las consideraciones vertidas – corresponde establecer que los réditos sean calculados de conformidad a lo dispuesto en el art.1748 Código Civil y Comercial de la Nación, es decir, desde la fecha en que se produjo cada perjuicio y hasta el efectivo pago, conforme a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (conf. CNCivil, en pleno, voto de la mayoría en autos «Samudio de Martínez Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios», del 20-4-09) En cuanto a la aplicación de la doble tasa de interés solicitada por la accionante, considero en este caso tan particular -teniendo en cuenta el tiempo

transcurrido- que resulta acertado el criterio que sostiene que «establecer una tasa diferencial para el supuesto de falta de cumplimiento en término del pago del monto final de condena con sus aditamentos implica un justo proceder, toda vez que el deudor que no satisface su débito queda en una situación de inexcusable renuencia, la que legitima y autoriza, a partir de allí y hasta que se produzca la cancelación íntegra y efectiva, la fijación de una tasa diferenciada de interés estimulante dela finalidad de proceso y disuasiva de conductas antijurídicas que pugnan contra el principio de eficacia de la jurisdicción» (Grisolía, Julio Armando, enL.L. 2014- C, 687 -AR/DOC/1349/2014-) (CNCiv, esta sala 14/7/2023 «L., G. E. del L. c/Obra Social de Jardineros,Parquistas, Viveristas y Floricultores de la Rep.Argentina y otros s/ daños y perjuicios» y su acumulado «L., G. E. del L. c/ Obra Social de Jardineros, Parquistas, Viveristas y Floricultores»; ídem 2/10/2023 Expte.N° 79.190/2014 «Marcos, Marcelo Horacio y otro c/ Franceschini, Jorge Ito y otros s/ daños y perjuicios», entre otros) Por ello, propongo al Acuerdo disponer que, de configurarse demora en el cumplimiento de la condena, a los intereses dispuestos se acumule otro tanto de la tasa activa prevista en el plenario «Samudio» desde el día de vencimiento del plazo fijado y hasta el efectivo pago.

X Conclusión. – A tenor de las consideraciones efectuadas a lo largo del presente voto propongo al Acuerdo:

I. Modificar parcialmente el fallo recurrido estipulando que los réditos sean calculados de conformidad a lo dispuesto en el art.1748 Código Civil y Comercial de la Nación, es decir, desde la fecha en que se produjo cada perjuicio y hasta el efectivo pago, conforme a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, y de conformidad a las pautas dispuestas en el considerando IX in fine del presente pronunciamiento.

II. Confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y fue motivo de apelación y agravios, con imposición de costas de alzada a la demandada y la

citada en garantía en virtud del principio objetivo de la derrota y del de reparación integral y plena (art 68 del CPCC y 1740 del CC).

La Dra. Beatriz A Veron y el Dr. Maximiliano L. Caía adhieren al voto precedente.

Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales y el Sr. Vocal en los términos de las Acordadas 12/20 y 31/20,

Buenos Aires, 6 de Agosto de 2024

Y VISTOS:

Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:

I.Modificar parcialmente el fallo recurrido estipulando que los réditos sean calculados de conformidad a lo dispuesto en el art.1748 Código Civil y Comercial de la Nación, es decir, desde la fecha en que se produjo cada perjuicio y hasta el efectivo pago, conforme a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, de conformidad a las pautas dispuestas en el considerando IX in fine del presente pronunciamiento.

II. Confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y fue motivo de apelación y agravios, con imposición de costas de alzada a la demandada y la citada en garantía en virtud del principio objetivo de la derrota y del de reparación integral y plena (art 68 del CPCC y 1740 del CC).

III. Teniendo en cuenta la forma en que ha sido resuelta la cuestión se procederá a la adecuación de los honorarios regulados en la instancia de grado de conformidad con lo dispuesto en el art. 279 del CPCC. A tales efectos, corresponde acudir a las pautas de valoración enumeradas en el artículo 16 (calidad, extensión, complejidad y trascendencia del trabajo profesional, entre otras), atender a las etapas cumplidas (art. 29), y computar el monto del proceso (art. 22), con más sus intereses (art. 24) de la Ley 27.423. Sobre dicho monto, cabe aplicar la escala prevista en el art.21, párrafo 2°, sin perder de vista el factor de correlación al que alude, esto es, que «en ningún caso los

honorarios» podrán ser inferiores al máximo del grado inmediato anterior de la escala, con más el incremento por aplicación al excedente de la alícuota que corresponde al grado siguiente».

Dichas pautas son las que permitirán un examen razonable a los fines de determinar la retribución de los profesionales intervinientes.

Para ello, se considerará el monto del asunto, el que surge del monto de condena con más sus intereses; el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada; la complejidad; la responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera derivarse para el profesional; el resultado obtenido; la trascendencia de la resolución a que se llegare para futuros casos; la trascendencia económica y moral que para el interesado revista la cuestión en debate y pautas legales de los artículos 1, 3, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 24, 26, 29, 51, 54, 58 y c.c. de la ley 27.423 y acordada 07/2021 de la C.S.J.N.

En cuanto a los auxiliares de justicia (peritos de oficio), se evaluará la labor efectuada con arreglo a las pautas subjetivas del artículo 16 de la ley 27.423, en cuanto resultan aplicables a la actividad prestada en el expediente, apreciada por su valor, motivo, calidad, complejidad y extensión, así como el mérito técnico-científico puesto al servicio de las mismas, entre otros elementos; lo dispuesto por el artículo 21, y 61 de la citada ley y pautas del art. 478 del Código Procesal.

En virtud de ello se regulan los honorarios Dr. José Aníbal Acuña Oliver, letrado apoderado del actor, por lo actuado en tres etapas del proceso, en . UMA equivalente a la suma de ($.); por el incidente resuelto a fs. 192 (rechazo de la excepción de prescripción) en . UMA equivalente a la suma de ($.) ; y por el incidente resuelto a fs.729 (negligencia informativa) . UMA equivalente a la suma de ($.); por lo actuado en el beneficio de litigar sin gastos concedido (expte. n°42.003/2010) . UMA equivalente a la suma de ($.) A los letrados apoderados del Banco de la Ciudad de Buenos Aires Dres. Marcelo R. Marino, Ricardo Martín Ostuni Rocca, y Carlos Alberto Marti por lo actuado en las tres etapas del proceso, en . UMA

($.) a cada uno de ellos y a los letrados Laura Ruth Milstein ( ver fs. 208), Leonardo Filipelli (ver fs. 440), Ornella Loiacono y Nicolás Nazareno Iriarte en . UMA equivalente a la suma de ($.) a cada uno de ellos.

Al Dr. Jorge Andrés Sierra letrado apoderado de la citada en garantía, por lo actuado en dos etapas del proceso, en . UMA equivalente a la suma de ($.) y al Dr. Tántaro Bottaro en . UMA equivalente a la suma de ($.) Se regulan los honorarios del perito contador Gustavo Omar Telmo y del perito médico Dr. Julio C. Irisarri en la suma . UMA; equivalente a la suma de ($.) a cada uno de ellos. Finalmente se fijan los honorarios de la mediadora Dra. Diana Aída Saíta en 120 UHOM ( Conf. art. 2º apart «G» del Anexo III, del Dec. 1467/2011, sustituido por Dec. 2536/2015) En cuanto a las tareas desarrolladas en la Alzada conforme la aplicación de la nueva normativa arancelaria (art 30 de la ley 274239) se regulan los honorarios del Dr. José Aníbal Acuña Oliver, en . UMA equivalente a la suma de ($.) los de los Dres. Ricardo Martín Ostuni Rocca, y Carlos Alberto Marti en . UMA equivalente a la suma de ($.) a cada uno de ellos y los del Dr. Federico Martín Benítez Gambale apoderado de Caja de Seguros S.A. en . UMA equivalente a la suma de ($.). Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase las actuaciones a la instancia de grado.

Suscribete

Descubre más desde AL DÍA | ARGENTINA

Suscríbete ahora para seguir leyendo y obtener acceso al archivo completo.

Seguir leyendo