#Fallos Se ordena la inscripción del alimentante en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos y se admite el pedido de imposibilidad de renovar la licencia de conducir, la prohibición de ingresar a espectáculos deportivos y el bloqueo de redes sociales

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Partes: G. M. E. c/ A. M. y otros s/ alimentos

Tribunal: Tribunal Colegiado de Familia de Rosario

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: 7

Fecha: 22 de noviembre de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-154148-AR|MJJ154148|MJJ154148

Voces: ALIMENTOS – ALIMENTOS DE HIJOS MENORES – REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – DERECHOS DEL NIÑO – INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO – VIOLENCIA DE GÉNERO – VIOLENCIA ECONÓMICA – REDES SOCIALES – LICENCIA DE CONDUCIR

Se ordena la inscripción del alimentante en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos y se admite el pedido de imposibilidad de renovar la licencia de conducir, la prohibición de ingresar a espectáculos deportivos y el bloqueo de redes social respecto del demandado.

Sumario:
1.-Atento haberse acreditado el incumplimiento denunciado, y con el objeto de garantizar el pago de la cuota alimentaria, corresponde ordenar la inscripción del alimentante en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos y hacer lugar al pedido de imposibilidad de renovar la licencia de conducir, la prohibición de ingresar a espectáculos deportivos y el bloqueo de redes social respecto del demandado.

2.-En cuanto a la solicitud de la parte actora de imponer la sanción de prohibición de salida del país al demandado no corresponde hacer lugar al pedido por no haberse acreditado elementos concretos que justifiquen la aplicación de esta medida restrictiva.

3.-El derecho alimentario constituye un derecho humano básico, por lo cual la prestación alimentaria es siempre motivo de gran preocupación, pero no solo su fijación sino también de su efectivo cumplimiento.

4.-La conducta del incumplidor alimentario queda comprendida en el art. 5 inc. 4 de la Ley 26.485 que refiere a la violencia económica y patrimonial, que se configura cuando se produce el menoscabo de los recursos económicos o patrimoniales de la mujer mediante la limitación de los ingresos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o la privación de los medios indispensables para vivir a una vida digna.

5.-La falta de pago de la mesada alimentaria afecta directamente a la madre, pues ocasiona un deterioro de su situación económica, ya que debe cubrir de manera exclusiva las necesidades materiales de su hija, con la consiguiente limitación injustificada de sus propios recursos económicos.

Fallo:
Rosario, 22 de noviembre de 2024

Y VISTOS: Que mediante escritos cargo N° XXXXX/2024 y XXXXX/2024 dentro de los presentes autos caratulados ‘G., M. E. C/ A., M. Y OTROS S/ ALIMENTOS – XXXXXXXXXX- X’ la parte actora peticiona a los fines de asegurar el crédito alimentario y cumplimiento de las acreencias alimentarias las medidas de prohibición de ingresar a las canchas de futbol prohibición de salida del país suspensión y/o prohibición de licencia de conducir inscripción registro deudores morosos y bloqueo de redes sociales.

Y CONSIDERANDO: Que por resolución Nº XXXX, dictada con fecha 14 de agosto de 2024, se resolvió hacer lugar parcialmente a lo solicitado por la actora, Sra. M. E. G., en su escrito de demanda. En dicha oportunidad, se reconoció su derecho al reembolso del cincuenta por ciento (50%) de los alimentos abonados por la progenitora durante el período comprendido entre los años 2017 y 2019, condenando al progenitor alimentante, Sr. M. E. A., al cumplimiento de dicha obligación. Cabe destacar que esta decisión fue ratificada mediante resolución Nº xxx, de fecha 9 de noviembre de 2023, en la que se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto por el accionado, confirmándose así la validez y vigencia de la condena dispuesta.

Que por decretos de fecha 1 de julio de 2024 y 29 de agosto de 2024 se corrió traslado de las medidas solcitidas. Notificado en forma el demandado mediante cédulas que lucen agregadas a fs. 102 y 105 el requerido no contesta.

Corrida vista a la Defensoría General actuante de lo solicitado por la actora, dictamina la Dra. Elvira S. Sauan mediante escrito cargo N° XXXXX/24, expresando: «.estimo que S.S. puede ordenar la inclusión del sr. A. en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, conforme art.3 y 4 de la Ley 11.945, la suspensión y prohibición de renovación de la licencia de conducir, la prohibición de ingresar a las canchas de fútbol, el bloqueo a las redes sociales, y la prohibición de salida del país».

En efecto, de las constancias de autos no surge que el demandado haya cumplimentado el reembolso del cincuenta por ciento (50%) de los alimentos abonados por la progenitora de forma que queda acreditado el incumplimiento denunciado.

Esto me lleva necesariamente a la cuestión de la eficacia de los derechos que tanto la ley como la sentencia consagran. «No basta que un juez determine el contenido de una obligación alimentaria a favor de los alimentados si después de notificar esta resolución la justicia se desentiende por completo del problema, sin preocuparse por la eficacia y efectividad de la decisión tomada por cuanto -como explica Morello-.la sentencia no es lírica, se traduce en una efectiva ejecución» (Alimentos. Tomo II. Kemelmajer de Carlucci, Aída- Molina de Juan, Mariel. Ed. Rubinzal Culzoni. pag. 248). Con el agravante de comprometer además la responsabilidad del Estado en una posible violación de un derecho humano fundamental, el derecho a los alimentos. Todo ello, en el derecho de familia, tiene un plus de gravedad por la materia que se trata, que siempre incorpora personas vulnerables que necesitan una respuesta urgente por parte del Juez.

Resulta relevante destacar que el derecho alimentario constituye un derecho humano básico, por lo cual la prestación alimentaria es siempre motivo de gran preocupación, pero no solo su fijación sino también de su efectivo cumplimiento. En consecuencia el incumplimiento del progenitor al pago de la cuota alimentaria compromete: 1) el derecho de los hijos a un nivel de vida adecuado (art. 27, Convención sobre los Derechos del Niño); 2) el interés superior del niño, niña o adolescente (art. 3 de la CDN):

«Ser superior es precisamente eso:en el conflicto, priorizar el interés del niño por encima de otros titularizados por personas que destrozan los derechos de la persona vulnerable mediante el incumplimiento de concretas prestaciones a su cargo» (Kemelmajer de Carlucci, Aída, «Comisión nro. 3. Derecho Procesal de Familia. Principios procesales. Informe de la parte especial», Asociación Argentina de Derecho Procesal, http://www.aadproc.org.ar, p. 3).

También es necesario recordar que en el marco socio-cultural actual y en razón de las obligaciones estatales asumidas por la Argentina en todos sus niveles, a partir de la incorporación de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos (en especial CEDAW, art 5° incs.a y b, Convención de «Belem do Para» y Las 100 Reglas de Brasilia para el acceso a la Justicia), tal conducta resulta inadmisible, puesto que contribuye a reforzar roles tradicionales de género que nada tienen que ver con elecciones de vida ejercidas en igualdad de condiciones al que aspira nuestro sistema constitucional- convencional. En este sentido la jurisprudencia ha resuelto que «la conducta omisiva del progenitor configura un caso de violencia de género en los términos de la Ley 26.485 de ‘Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Integral contra las mujeres’. Es que la conducta del incumplidor queda comprendida en el art. 5 inc 4 de dicha ley que refiere a la violencia económica y patrimonial, que se configura cuando se produce el menoscabo de los recursos económicos o patrimoniales de la mujer mediante la limitación de los ingresos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o la privación de los medios indispensables para vivir a una vida digna. Adviértase, entonces, que la falta de pago de la mesada alimentaria afecta directamente a la madre, pues ocasiona un deterioro de su situación económica, ya que debe cubrir de manera exclusiva las necesidades materiales de su hija, con la consiguiente limitación injustificada de sus propios recursos económicos» (Juzgado de Familia de 8° Nom.

Cba., «M, E. E.y otro – s/ Homologación». Auto n.° 125, de fecha 27/4/2020. En el mismo sentido Juzg. Flia 2° Nom. de Cba en autos «A., T. A. y OTRO – Solicita Homologación». Auto n.° 295, del 11/5/2020).

Por consiguiente, atento haberse acreditado el incumplimiento denunciado, y con el objeto de garantizar el pago de la cuota alimentaria, teniendo en cuenta el informe favorable del Defensor General, corresponde ordenar la inscripción del alimentante en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos y hacer lugar al pedido de imposibilidad de renovar la licencia de conducir, la prohibición de ingresar a espectáculos deportivos y el bloqueo de redes social respecto del demandado. Ello así por habilitación del art. 550 del CCyCN, que prevé expresamente la posibilidad de adoptar cualquier tipo de medida cautelar tendiente a asegurar el pago de los alimentos. A su vez, el art. 553 faculta al juez para aplicar medidas que estime pertinentes para persuadir al alimentante a cumplir con su obligación.

En cuanto a la solicitud de la parte actora de imponer la sanción de prohibición de salida del país al demandado no corresponde hacer lugar al pedido por no haberse acreditado elementos concretos que justifiquen la aplicación de esta medida restrictiva. Tal como lo dispone el artículo 553 CCCN, las sanciones que se dicten en este contexto deben ser adecuadas, proporcionales y razonables en relación con la finalidad perseguida, es decir, garantizar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias. No se encuentra en autos evidencia de que el demandado se encuentre realizando viajes internacionales. Por lo tanto, se concluye que la pretensión de prohibir la salida del país del demandado no resulta procedente en este caso.

Por tales fundamentos, y de conformidad con lo normado por los arts. 550, 553 y 804 del Código Civil y Comercial y Ley 11945; RESUELVO: 1.Ordenar la inscripción del señor M. E. A., D.N.I. N° XX.XXX.XXX, en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, oficiándose a sus efectos.

2.Disponer la retención de la licencia de conducir del Sr. M. E. A. en la vía pública y su prohibición de renovar la misma.

3.Ordenar la prohibición de asistir a espectáculos deportivos al demandado. 4.Disponer el bloqueo de redes sociales del Sr. M. E. A. 5.Las medidas ordenadas en los puntos 2, 3 y 4 de la presente, se mantendrán vigentes hasta que no exista orden judicial en contrario. 6. Costas al vencido. 7. Ofíciese a los organismos pertinentes a sus efectos. Insértese y hágase saber.

Dra. MARÍA SILVIA ZAMANILLO

Secretaria

DRA. GABRIELA ESTER TOPINO

Jueza

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