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Partes: E. C. D. c/ S. M. s/ Modificación de prestación alimentaria
Tribunal: Juzgado de Familia de Villa Regina
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 5 de noviembre de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-154253-AR|MJJ154253|MJJ154253
Voces: ALIMENTOS DE HIJOS MENORES – MODIFICACIÓN DE LA CUOTA ALIMENTARIA – CUOTA ALIMENTARIA – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – DERECHOS DEL NIÑO – INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO – TAREAS DE CUIDADO
Rechazo de una demanda de reducción de la cuota alimentaria, interpuesta por el progenitor que alegó el nacimiento de nuevos hijos.
Sumario:
1.-Corresponde rechazar la demanda de disminución de la cuota alimentaria, dado que s pesar de que el actor tiene cuatro hijos a los que debe alimentos, no ha quedado comprobado que existe voluntad de generar nuevos o mayores ingresos o que se encuentre realizando todos los esfuerzos que fueren necesarios para así solventar las necesidades materiales de estos, siendo que, como se ha probado, además de abonar la cuota que le fuera retenida, no cumple ningún otro rol.
2.-Ha quedado por demás demostrado que los cuidados de sus cuatro hijos lo ejercen sus progenitoras, no así el actor quien se muestra por demás desinteresado en la cotidianeidad, las necesidades y el crecimiento favorable de sus hijas no convivientes.
3.-El cuidado personal ha sido ejercido históricamente de manera exclusiva por la progenitora, por lo que este hecho debe valorarse.
4.-Si bien es cierto que el nacimiento de nuevos hijos del alimentante provoca en él mayores erogaciones, este hecho no puede incidir, en principio, negativamente en el mantenimiento de los restantes; así para que resulte procedente la reducción de la cuota el obligado deberá justificar fehacientemente la imposibilidad de atender en forma adecuada la totalidad de sus obligaciones alimentarias.
5.-La reducción de una cuota alimentaria vigente, sólo puede proceder en caso de registrarse una alteración de los factores objetivos de ponderación que se tuvieron en cuenta para su determinación, esto es, que se haya producido una sensible disminución de la capacidad económica del obligado o una merma en los gastos de alimentado.
6.-La sentencia que condena a la fijación de alimentos no hace cosa juzgada material, de modo que es susceptible de modificación ulterior si varían las circunstancias de hecho que se tuvieron en cuenta al pronunciarla en relación a la necesidad del alimentado y la situación económica del alimentante.
Fallo:
N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.
Villa Regina, 5 de noviembre de 2024
AUTOS Y VISTOS:
Estos autos caratulados «E.C.D. C/ S.M. S/ MODIFICACION DE PRESTACION ALIMENTARIA» VR-00889-F-2023 de trámite ante este Juzgado de Familia, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA:
Que en fecha 09/10/2023, se presenta el Sr. C.D.E. DNI N° 3., con el patrocinio letrado de la Dra. Celeste Cardelli, promoviendo demanda de reducción de cuota alimentaria contra la Sra. M.S., progenitora de su hija M.A.E. DNI N°4.
Refiere que fruto de la relación mantenida con la accionada, nació su hija el 0. Acontecida la separación, en fecha 02/07/2019 acordaron respecto a los alimentos de su hija. Se pactó que la misma estaría a su cargo, y equivaldría al 20% de sus ingresos, con menos descuentos de ley, bajo la modalidad de retención directa de los haberes. Indica que en ese momento su situación económica era más holgada debido a que era soltero, aportaba el 20% de sus ingresos para la prestación alimentaria y lo restante lo utilizaba para vivir.
Agrega que luego de una relación esporádica nació su segunda hija V. M. Que referida a ella pactó una cuota alimentaria equivalente al 20% de sus ingresos por retención directa. Dicho acuerdo se encuentra homologado en la U.P. N° 11 de General Roca.
Que con posterioridad, formó una nueva pareja con la Sra. S., con quien tuvieron dos hijos A.A. y H.E. Menciona que actualmente conviven los cuatro en su hogar, encontrándose los niños al cuidado exclusivo de su pareja. Refiere que la misma se encuentra estudiando la carrera de enfermería en la ciudad de Allen, teniendo que viajar dos/tres veces por semana. Resalta que a raíz de ello, es el actor el único sostén económico de todos los integrantes de esta familia conviviente.Detalla todos los gastos que debe soportar mensualmente como único responsable económico, los cuales indica son cubierto de manera total y exclusivo por el.
Señala que se desempeña laboralmente en la policía de la provincia de Rio Negro, con el cargo de «Cabo Primero», mencionando que en su último recibo de haberes de agosto/2023 luego de descontarlas dos prestaciones alimentaria (20% por M. y 20% por V.) su salario neto fue de $146.780,64. Que con dicha suma le resulta imposible cubrir todas las necesidades de sus dos hijos menores, las de su esposa y las propias, teniendo que recurrir a diferentes préstamos en dinero que le brindan sus amigos o familiares.
Es por ello que argumenta su petición de reducción aduciendo que sus condiciones económicas al pactarla cuota alimentaria se han visto modificadas radicalmente debido a que, luego fue padre en tres oportunidades más, expresando que resulta «injusto y discriminatorio para A. y H. no percibir una prestación alimentaria de igual monto que el de sus hermanas mayores».
Como contrapartida, indica que la demandada se encuentra casada con el Sr. M., con quien tienen dos hijos menores (los cuales asisten a escuela privada). Que ambos se desempeñan como porteros en una escuela de Ing. Huergo. Que dicho matrimonio construyó su casa en un terreno social, que tienen tres vehículos: una camioneta, una moto y un auto. A su vez, tienen un comercio llamado «E.r.d.M.», dedicado al rubro indumentaria. Insiste en que ambos colaboran con la manutención de la familia y que no tienen necesidades económicas, por lo que refiere que «la reducción de la prestación alimentaria no afectaría el derecho alimentario de M., cuyas necesidades se encuentran cubiertas por el aporte de su mamá, de su papá y de su progenitor afín quien también tiene una obligación alimentaria para la adolescente».
Propone la reducción de la prestación alimentaria al 10% de los ingresos del alimentante.Funda enderecho, solicita medida cautelar de reducción provisoria, ofrece prueba y peticiona.
En fecha 23/10/2023, se da inicio a las presentes actuaciones y se da vista a la Defensoría de Menores.
En fecha 24/10/2023, contesta vista y asume intervención el Sr. Defensor de Menores Marcos Urra.
En fecha 29/11/2023, se decreta la rebeldía de la demandada y se fija audiencia preliminar.
En fecha 15/12/2023, se resuelve no hacer lugar a la medida cautelar peticionada.
En fecha 21/02/2024, se celebra audiencia preliminar. Atento la incomparecencia de la accionada, se ordena la apertura a prueba.
En relación a la prueba ofrecida por el actor: obra informe de AFIP (11/03/2024); ANSES (05/04/2024); Policía de Rio Negro (09/09/2024); Ministerio de Educación (18/04/2024); RPI (24/05/2024); RPA (24/05/2024); pericia social (27/08/2024); declaraciones testimoniales de M.O.,P.A. y A.R. el día 27/03/2024, desistiendo de los testigos C.M. y M.M. ese mismo día. Se deja constancia que en fecha 21/02/2024 se tiene presente documental y se agrega prueba instrumental Expte. N° SEON: D-2VR-415-F2019- PUMA: VR-15439-F-0000. En fecha 20/03/2024 se recepciona Expte. N° SEON: D-2RO-5960-F11-19 PUMA:RO-36805-F-0000, proveniente del Juzgado de Familia N°11 de General Roca.
En fecha 08/10/2024 obra dictamen del Sr. Defensor de Menores, quien entiende procedente la pretensión de disminución promovida por el Sr. E., en virtud de las actuales circunstancias de las partes.
En fecha 21/10/2024, pasan autos a dictar sentencia.
CONSIDERANDO:
Primeramente, cabe destacar que la presente sentencia recaerá respecto del derecho alimentario de M.A.E., de 1.años y puntualmente lo que aquí se pretende es la disminución de la cuota oportunamente pactada.
Tiene dicho la doctrina, en postura que es aplicable al caso, que «la sentencia que condena a la fijación de alimentos no hace cosa juzgada material, de modo que es susceptible de modificación ulterior si varían las circunstancias de hecho que se tuvieron en cuenta al pronunciarla en relación a la necesidad del alimentado y la situación económica del alimentante (.) Ello puede dar lugar al aumento, disminución o cesación de la cuota alimentaria fijada judicialmente o acordada entre partes» (Krasnow, Adriana N., «Tratado de derecho de familia», tomo 1, p. 621/622, Editorial Thomson Reuters La Ley, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2015).-
A su vez, resulta unánime el criterio jurisprudencial y doctrinario en cuanto a qué aspectos han de considerarse en un planteo de disminución de la cuota alimentaria. Así, la reducción de una cuota alimentaria vigente, sólo puede proceder en caso de registrarse una alteración de los factores objetivos de ponderación que se tuvieron en cuenta para su determinación, esto es, que se haya producido una sensible disminución de la capacidad económica del obligado o una merma en los gastos de alimentado.
En este sentido, la Excma. Cámara de Apelaciones ha dicho: «Debe indicarse que para pedir la reducción de los alimentos que fueron libremente pactados en la instancia de mediación, y luego homologados judicialmente, hay que invocar y probar fehacientemente que han variado sus ingresos en menos y/o sus obligaciones dinerarias en más. Ello así, ya que la obligación alimentaria constituye el cumplimiento de un deber que le es impuesto a los progenitores no sólo por la ley sino por el propio orden natural que los obliga a arbitrar los medios necesarios para satisfacer adecuadamente las necesidades de los hijos menores.»F., H. P. C/ V., P. L. S/ INCIDENTE MODIFICACIÓN DECUOTA ALIMENTARIA» (Expte.n° 20888-CA-11).»-
En el caso traído a análisis, el acuerdo de cuota alimentaria que aquí se pretende modificar fue arribado por las partes ante el Juzgado de Paz de Ingeniero Huergo en fecha 29/07/2019 referido a cuota alimentaria y régimen de comunicación a favor de M. El mismo se encuentra homologado mediante sentencia del día 10/09/2019.
Ahora bien siendo que el principal argumento del actor es que cuando pactó esta prestación alimentaria no tenía otros hijos que titularizaran derecho alimentario, describiendo su situación económica como «más holgada», he de referenciar primeramente que conforme documental acompañada, los nacimientos de los otros hijos alegados y la fecha de los acuerdos arribados. Así se desprende que la niña V.M., de0. años actualmente (hija en común con la Sra. R.M.), ha nacido el 12/09/2016, y que conforme instrumental adjuntada en autos, obra acuerdo alimentario celebrado entre sus progenitores el día27/09/2019, consistente en el 20% de los haberes del actor, incluido el SAC, menos los descuentos de ley, vivienda, viáticos y vestimenta, con un piso mínimo de $5000. Dicho acuerdo se encuentra homologado en fecha 18/12/2019 por el Juzgado de Familia N°11 de Gral. Roca.
A su vez los hijos que tuvo con su actual pareja la Sra. S. han nacido el 18/01/2020, la niña A.A. (0.años) y el 11/07/2022, el niño H.E. (de 0. años actualmente). Hasta aquí ha quedado comprobado que al momento de pactar la cuota a favor de M., tenía además una hija de casi 0. años con la Sra. M., no así sus dos hijos menores, como bien destaca el actor. Sin embargo, advierto que al momento de la celebración de los acuerdos alimentarios de sus hijas mayores (29/07/2019 y 27/09/2019respectivamente), la pareja S.-E.ya se encontraba cursando el embarazo de la niña A., teniendo en cuenta la fecha de su nacimiento (18/01/2020), por lo que se presumiría que el actor debería haber previsto esta circunstancia, al momento de pactar alimentos en dos oportunidades.
Referido a este tema, debo señalar que tiene dicho la doctrina que sí bien es cierto que el nacimiento de nuevos hijos del alimentante provoca en él mayores erogaciones, este hecho no puede incidir, en principio, negativamente en el mantenimiento de los restantes. Así para que resulte procedente la reducción de la cuota el obligado deberá justificar fehacientemente la imposibilidad de atender en forma adecuada la totalidad de sus obligaciones alimentarias.
Sobre ello se ha dicho que «Si bien se ha sostenido que en principio la nueva formación de una familia no puede afectar obligaciones contraídas con anterioridad, un criterio de realidad n os lleva a integrar el objetivo de esta jurisprudencia, cual es la imposibilidad de escudarse en la nueva circunstancia para no contribuir a la manutención de otros hijos, con la adecuada valoración de un criterio de solidaridad familiar que debe tenerse en cuenta. Y ello es así, pues de lo contrario podría tornarse injusta una sentencia que al fijar una cuota alimentaria elevada condenara al progenitor a realizar aportes diferentes para su hijos habidos de diferentes uniones, llegándose a producir una desigualdad entre hijos en un mismo padre -aunque de diferentes madres-. la equiparación de hijos matrimoniales y extramatrimoniales enfrenta un nuevo desafío al momento de cuantificar cuotas alimentarias. Ya no desde la vocación a la igualdad nominativa del derecho, sino desde la práctica diaria que debe enfrentarse cuando la rigidez conceptual no permite adecuar la cuota alimentaria a la nueva situación familiar que enfrenta el alimentante. Al respecto se ha sostenido que sí el alimentante dispone de importante fortuna, el nuevo matrimonio que contrae o los nuevos hijos que tiene no justificarán una reducción de la cuota.Pero si no es así, la cuota deberá adecuarse a efectos de permitirle al alimentante atender con sus ingresos las necesidades de su nuevo hogar y de los hijos que ha tenido con posterioridad a la fijación de la cuota». (Siderio, Alejandro J., «La participación de los niños en los procesos de determinación de la cuota alimentaria», RDF, nro. 38, ps. 157 y ss.).-
Del análisis de la prueba producida surge que el Sr. C.E. (actor)
es policía de la Provincia de Rio Negro, cuya categoría es Cabo Primero. Conforme el último recibo de haberes que consta en autos correspondiente al período agosto/2024, cuenta con seis años de antigüedad. En el ítem «hijos», se indica el numero «4», percibiendo la suma a su favor de $36.000. Por otro lado, como bien señala el actor, tiene dos descuentos por cuotas alimentarias de $215.375, 53 cada una. En este sentido, visualizo que en ese periodo su haber bruto era de $1.343.462,95, con un total de descuentos de $738.341,90, percibiendo como haber neto la suma de $605.121,05. Teniendo en cuenta los valores de las cuotas descontadas, al actor le implicaron en ese momento el 58% de los descuentos totales, siendo el porcentaje restante (42%) lo correspondiente a los descuentos obligatorios de ley y figurando un crédito de la mutual UPCN de $52.083.
Tanto ANSES (05/04/2024) como AFIP (08/03/2024) han respaldado la situación laboral del actor, coincidiendo en que el actor presenta declaración jurada como trabajador en actividad y que registra aportes en línea realizados por el Gobierno de la Provincia de Rio Negro. Por su parte, el Registro de la Propiedad Automotor ha informado que el actor resulta ser titular al 100% de una motocicleta modelo2017, desde el 21/10/2019. El RPI, al 15/03/2024 no ha determinado inscripción de bienes inmuebles a nombre del Sr. E.
De la pericia social realizada con el actor (27/08/2024, surge que el mismo tiene 4.años, es policía y convive, en Ing. Huergo, con su pareja J.S. de 3. años (estudiante de enfermería) y sus dos hijos en común, H. (0. años) y A. (0. años). Como familia no conviviente menciona a su hija M. (refiere que tiene1. pero tiene 1.) y a su hija V. (quien el actor dice que cree tiene 0., pero como bien quedo comprobado con la documental adjuntada tiene 0. años).
De la situación familiar- relacional, se menciona como trayectoria laboral en comercio y galpón de empaque hasta que realiza el curso de policía con apoyo de su familia. Indica que conoce a la Sra. S. a sus 19 años cuando él trabajaba en galpón de empaque y comienzan una convivencia en zona rural en una vivienda a préstamo. Que estuvieron tres años de novios y tres de convivencia, adquiriendo la vivienda dónde él reside actualmente en la última etapa de relación de pareja. La separación vincular aconteció cuando la niña M. tenía tres años. Refiere que el régimen de comunicación siempre fue abierto, con momentos de vinculación con su hija durante los fines de semana, manifiesta que por motivos de su empleo no podía ocuparse de los cuidados de la niña, pero recuerda que a los 3/4 años de ella pasaban fiestas o vacaciones juntos durante una semana. No expresa esta modalidad vincular en etapa adolescente de su hija, expresiones tales como: «ella se enojó conmigo porque quería una bicicleta para sus 15 años», manifestando «no haber sido invitado a su fiesta de cumpleaños» y agrega que su hija también se enojó «porque él volvió a ser padre», dan cuenta de la falta de vinculación actual con M.
También menciona que él no participó de las decisiones de escolarización de su hija «recriminando a su madre de que la haya ingresado a escuela privada en primaria», actualmente asiste a escuela secundaria pública.Expresa que quien se ocupaba de llevar y traer de la escuela a su hija era la Sra. S.
En cuanto a su segunda hija V., la perito indica que el actor no ofrece detalles por haber sido fruto de una relación casual. Expresa: «era mi hija porque nación nomás», refiere no tener ningún tipo de vínculo con ella y que se encuentra «peleando para que esta desvinculación se efectivice», aludiendo que también está solicitando la modificación del acuerdo alimentario.
Respecto a su pareja actual, indica que la conoce a través de las redes sociales hace siete años (2017). Que con ella tuvieron una hija y un hijo «no planificados», siendo que éste último producto de una mala praxis médica (según sus dichos) ya que la pareja habría decidido no tener más hijos/as luego del nacimiento de la niña A., solicitando luego del parto ligadura tubaria (a su pareja). Expresa el actor «yo no quería saber nada».
La organización familiar actual se divide en forma tradicional, quedando su pareja al cuidado de sus hijos y en momentos de la tarde, es él quien se ocupa de llevar a la niña al jardín. Cuando la pareja debe cursar enfermería, ella lleva a sus hijos con sus abuelos maternos o tías maternas, quienes viven en Mainqué, ya que el actor no mantiene vínculo con su familia de origen en Huergo.
A nivel habitacional, tal como se mencionó anteriormente, la vivienda dónde permanecen fue adquirida cuando convivía con la demandada, comprada por ambos a un tío de la mencionada. Al momento de la adquisición M. tenía un año. Se verifica titularidad de la vivienda, mostrando el actor boleto de compraventa a su nombre. Teniendo en cuenta esta referencia y el informe del RPI, me permite concluir que a pesar de ser titular de la vivienda el actor aún no ha realizado la escrituración de la misma a su nombre.Argumenta que debido a que su ex pareja «hizo abandono del hogar» en el 2006, «él se quedó con la casa». La vivienda se constituye de una cocina-comedor, dónde al ingreso está dispuesta una cama elástica de juego que ocupa la mayoría del espacio comedor, dos habitaciones (una utilizada como depósito) y un baño instalado. Cuentan con todos los servicios básicos y complementarios. El mobiliario disponible es suficiente para el desarrollo cotidiano. La licenciada no observa espacio pensado como posible para el ejercicio de vinculación con M. Dentro de la vivienda sólo existen objetos vinculados a su ejercicio parental con sus hijos convivientes.
En cuanto a lo económico-laboral, se menciona su empleo como policía de la provincia, agregando que su horario es rotativo teniendo cada dos días, dos de francos, ingresando por ejemplo un lunes de 7.30 a19.30hs, martes de 19.30 a 7.30 del otro día e ingresando nuevamente el día viernes y así sucesivamente. En cuanto a la capacidad laboral requerida en los puntos de pericia (ref. que se determine sí la misma se encuentra cubierta y sí el Sr. E. podría desempeñar otro trabajo), la perito resalta que es decisión del actor la de no desarrollar otro tipo de empleo y que no se cuenta con información suficiente como para inferir sí podría o no realizar horas extras. Al ser consultado por el cobro por planilla de extras, éste manifiesta que se cobra por separado (no está dentro del recibo) pero que él no estaría realizando estas horas actualmente, lo cual no puede ser constatado más que con su afirmación. Por último, menciona que su lugar de trabajo se encuentra situado en la policía caminera de Chichinales. Asimismo, indica que tuvo que solicitar un préstamo para el servicio de su motocicleta. Refiere no tener otra deuda ni otro ingreso personal. Su pareja es quien se encuentra al cuidado exclusivo de sus hijos.A nivel salud, el grupo familiar conviviente no tiene tratamientos crónicos que deban ser atendidos y que, en caso de requerir asistencia médica, cuenta con obra social Ipross.
Finaliza la experticia indicando que se trata de una familia unidad doméstica nuclear, quien cuenta con el aspecto habitacional cubierto de manera estable, en óptimas condiciones, no observando indicadores que den cuenta de vulnerabilidad ni riesgo. Visualiza integración familiar únicamente de integrantes convivientes. Destaca los roles asumidos dentro de la familia: el actor, como rol de productor, siendo en apariencia único sostén económico y la Sra. S. asumiendo el rol de cuidados de sus hijos, desarrollando formación superior de manera irregular. Valorando los ingresos personales y los gastos mencionados, se vislumbra cobertura mínima de necesidades, teniéndolas cubiertas, sin riesgo ni vulnerabilidad social. Por último en cuanto a M. el actor expresa distancia afectiva, sin intenciones de su parte de revertir esta situación.
Los testigos declarantes (ofrecidos por el actor), han coincidido en que el actor es padre de cuatro hijos, dos con la última pareja conviviente. Que es policía y que, aunque no saben estimar sus ingresos, saben que abona cuotas alimentarias a sus dos hijas mayores, porque le retienen del sueldo. Que por dichos del actor «le sacan todo el sueldo», «que no le alcanza la plata», mencionado uno de ellos que alguna vez tuvo que prestarle dinero para cargar co mbustible a su moto para ir a trabajar. En relación a la pareja del actor, indican que es «ama de casa», que se dedica al cuidado de sus dos hijos chicos. Uno de ellos recalcó que antes estudiaba pero no puede precisar que lo continúe haciendo. En cuanto al nivel de vida del actor, lo describen como «modesto», que no tiene auto ni realizaría viajes recreativos.
En cuanto a la situación de la accionada, obran en autos recibos de haberes de la Sra. S. expedidos por el Ministerio de Educación de los períodos existentes entre el mes de octubre/2023 al mes de marzo/2024.La misma ostentaba para ese momento la categoría 1 Servicios de Apoyo, con carácter de planta transitoria. Su haber neto al mes de marzo/2024 era de $235.822,46. Advierto en este punto que teniendo en cuenta los recibos adjuntados por el actor, coincidiendo en este mismo periodo, a fines meramente comparativos, para el mes de marzo/2024 el actor percibió como suma neta $326.976,87. Lo que parecería desprenderse de estos números es que a pesar de que aún cuando el actor tiene dos retenciones por cuota alimentaria, en ese momento cobraba mayor suma que la accionada. Por otro lado, el Registro Automotor no ha determinado que la señora S. sea titular de algún vehículo.
De la pericia realizada con la demandada, se destaca que la misma reside en Ingeniero Huergo, junto a su pareja M.M., sus dos hijos en común L. (0. años) y M.P. (0. años) y M. ( de 1. años). De la situación familiar- relacional, menciona que a sus 19 años se independiza de sus padres, momento en que queda embarazada de su hija M. Coincide con el actor en cuanto a que se mudaron a una vivienda rural a préstamo y que luego adquieren una vivienda de su tío en cuotas. Resalta que la misma fue adquirida en conjunto con el actor, ya que ella se desempeñaba como trabajadora en galpón de empaque, contribuyendo con el pago del inmueble. Expresa una separación no conflictiva, aunque refiere acuerdo de que sea el actor el que permaneciera en la vivienda «para evitar malestar y posibles discusiones», argumentando que «deja el domicilio porque él no se quería ir». En ese momento ella junto a su hija comienzan a alquilar. Indica que al principio ella era quien promocionaba la vinculación paterno-filial, yque, cuando deja de hacerlo, el actor no se ocupo de sostenerla.Menciona haber alquilado inmuebles hasta los siete años de su hija, momento en que se muda a su vivienda propia.
Referido al acuerdo alimentario indica que el mismo fue realizado cuando el actor ingresa a la policía, detallando mayor presencia paterna en período de primaria de la niña, no así en etapa adolescente, resaltando que su hija no tiene contacto con su progenitor desde sus 15 años (proceso de desvinculación afectiva). Que sí se contacta y mantiene vinculo con sus tíos/as y abuelos paternos. Actualmente tanto ella como su actual pareja son quienes están presentes en la vida escolar de la adolescente. A su vez, esl a demandada quien se ocupa de los aspectos sanitarios de su hija, así como también de promocionar en sus proyectos personales: M. ha planteado su deseo de continuar estudiando carrera universitaria fuera de la ciudad, cuestión que su madre asume como prioridad.
En cuanto a lo habitacional, la vivienda dónde permanece el grupo familia está a nombre de la Sra. S., teniendo la tenencia precaria con cuotas de terreno que aún le restan pagar al municipio. El inmueble cuenta con dos habitaciones ( en una descansa la adolescente y en la restante, la pareja e hijos), living-cocina-comedor y baño instalado. A simple vista se observa en óptimas condiciones de habitabilidad, con mobiliario y servicios disponibles para el desarrollo cotidiano. La demandada expresa estar construyendo otra vivienda dónde mudarse para comenzar a alquilar la presente y así obtener un ingreso estable para el pago de la universidad de su hija en un futuro próximo. A nivel económico- laboral, la demandada menciona haber tenido diversas trayectorias laborales. Durante la infancia de su hija mayor, trabajó en galpón de empaque y comercio, desarrollando posteriormente gastronomía de manera independiente. Luego se capacita en atellier del peinador y desarrolla el oficio de peluquera, que discontinúa por presentar afección en su piel por reacción a los productos.Con posterioridad concreta trabajo estable de portera en una escuela, empleo que sostiene hasta el mes de julio del presente año, dónde presenta la renuncia para dedicarse exclusivamente al manejo de su local comercial de indumentaria femenina, trabajo que le permite manejar sus tiempos y puede cuidar a sus hijos en espacio comercial. Es monotributista, abonando este impuesto más los servicios del local, más el gasto de servicios de su vivienda, el cual comparte con su pareja, quien también se desempeña como portero. Ambos contribuyen con la cobertura de las necesidades del grupo familiar. Refiere que su ingreso aproximado es de $800.000/900.000 en ventas, reinvirtiendo ello en viajes hacia Capital mes a mes y el pago de impuestos. Su pareja tiene un ingreso similar. En cuanto al aspecto sanitario, no presentan necesidad de tratamiento médico ni consultas con especialistas. Tienen Ipross.
Concluye la Lic. Segurado en que se trata de una familia de tipo ensamblada, ejerciendo la Sra. S. cuidados unilaterales a favor de M. a causa de la desvinculación afectiva del progenitor. Habitacionalmente se encuentran estables, los espacios amplios y con buena distribución, contando la adolescente con habitación propia. Las necesidades de M. actualmente se vinculan a su educación secundaria, socialización con grupos de pares y proyección de estudios superiores, todas las cuales se efectivizarán con el apoyo de la familia materna. En cuanto a las necesidades afectivas también son cubiertas por la línea materna, observando un proceso de desvinculación paterna, lo que impacta en una sobrecarga uniparental en la figura materna, quien se apoya en su actual pareja. Por último, recalca la perito que su economía es estable debido a que la accionada ha podido a través de los años encontrar formas organizativas que integren los cuidados de sus hijos/as con sus actividades productivas, siendo su actual realidad económica fruto de este esfuerzo activo.
Quienes han declarado en autos no han podido precisar demasiado respecto a las condiciones de vida de la accionada.Sólo indicaron que tiene un local comercial, pero no saben caudal de dinero que le ingresa por ventas. Uno de ello sí pudo referir que supone que le va bien, «porque antes vendía por redes y después pudo poner un negocio».
Ahora bien, remitiéndome a otra de las manifestaciones del actor en cuanto a que: «el matrimonio construyo su casa propia, (.) tienen tres vehículos y un comercio llamado «El rinconcito de Miriam»» que ambos colaboran con la manutención de la familia, que no tienen necesidades económicas, y por que tal motivo la reducción no afectaría el derecho alimentario de M., «cuyas necesidades se encuentran cubiertas por el aporte de su mamá, de su papá y de su progenitor afín», quien el actor argumenta que también tiene una obligación alimentaria para con la adolescente, considerando además que el Sr. E. ha producido prueba referido a la actual pareja del accionado, estimo necesario hacer un breve señalamiento respecto a ello.
De los informes adjuntados efectivamente ha quedado comprobado que el Sr. M. (actual pareja de la accionada), quien no es parte de este proceso, se desempeña como portero, bajo la categoría 4 de Servicios de Apoyo en planta permanente. De los recibos surge que al mes de marzo/2024 su sueldo erade $510.781,25. Asimismo, del informe del Registro Automotor surge también que el señor M. es titular al 100% de tres vehículos, los cuales paso a detallar: un Falcón modelo 1983 (adquirido en el año2012), una camioneta F100, modelo 1965 (adquirida en el año 2016) y un Palio Atractive modelo 2012(adquirido en el año 2022).
Dicho esto y más allá de que lo aportado no da cuenta de que la actual pareja de la accionada cuenta con un gran nivel adquisitivo, como parecería que quiere dar a entender el actor en sus fundamentos, quiero dejar asentado que tal como prescribe el art.673 CCyC, el cónyuge o conviviente de un progenitor (denominado progenitor afín) «debe cooperar en la crianza y educación de los hijos del otro, realizar actos cotidianos relativos a su formación en el ámbito doméstico y adoptar decisiones ante situaciones de urgencia». Cuestiones que parecería ser que las cumple debidamente conforme ha quedado comprobado del informe social y hasta por los propios dichos del actor. Pero puntualmente estimo pertinente señalar que respecto a su obligación alimentaria, la misma tiene carácter subsidiario (conf. art. 676 CCyC), siendo los progenitores los principales obligados a criar, alimentar y educar a sus hijos (art. 658 CCyC).
En este estadio, entiendo que se encuentra comprobado que el progenitor efectivamente ha tenido otros hijos con posterioridad al momento de fijar la cuota de alimentos. También es cierto que, de acuerdo a la documental acompañada, su sueldo se ve disminuido por la retención de dos cuotas alimentaria a favor de sus dos hijas mayores. Sin embargo, también ha quedado por demás demostrado que los cuidados de sus cuatro hijos, y en este caso particular, de M., lo ejercen sus progenitoras, no así el actor quien se muestra por demás desinteresado en la cotidianeidad, las necesidades y el crecimiento favorable de sus hijas no convivientes.
Tal como refiere el art. 660 del CCyC: «las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención.» Dicho esto, como dije es la Sra. S. quien asume de manera exclusiva los cuidados de su hija, lo que implican una sobrecarga en las tareas y grandes esfuerzos diarios para que cubrir sus necesidades. Ha dicho la doctrina que «Quien asume el cuidado personal del hijo realiza l abores que tienen un valor económico:sostén cotidiano, tareas domésticas, apoyo escolar, llevar los niños al colegio, cocinar, atención en la enfermedad, etc.» (KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, HERRERA, Marisa, LLOVERAS, Nora, Tratado de Derecho de Familia, según el Código Civil y Comercial de la Nación de 2014, Tomo IV Arts. 638 a 723 y 2621 a 2642, 1ra ed. Santa Fe, Rubinzal Culzoni Editores 2014, Pág. 161).
En el derecho alimentario se debe ponderar el principio de solidaridad familiar, no sólo con motivo del vínculo sino también valorando la aplicación de la colaboración recíproca que impone la ayuda al más necesitado. A pesar de haberse alcanzado grandes avances en cuestiones de género, continúa siendo la mujer quien generalmente asume el rol exclusivo en los cuidados de sus hijos, reforzado por los estereotipos sociales imperantes de la sociedad. Considero que otorgarle valor patrimonial a ese cuidado resulta fundamental para equiparar las obligaciones alimentarias de los progenitores y los roles asumidos en la vida de sus hijos.
Es por ello que de los elementos existentes en autos, he de tener en cuenta que en relación a la capacidad económica de los progenitores, se destaca que el cuidado personal ha sido ejercido históricamente de manera exclusiva por la progenitora, por lo que este hecho debe valorarse. A su vez, se debe recalcar el esfuerzo y las ansias de superación visualizadas en la trayectoria laboral de la Sra. S., implementando diferentes estrategias para cubrir las necesidades materiales y afectivas de su hija. En contrapartida, esta el actor quien parecería ser que ha ejercido un rol secundario durante la crianza de M. (a pesar de vivir en la misma ciudad), sumado a que hace unos años no mantiene ningún tipo de vínculo con su hija ni tampoco expresa deseos de revertir esta situación. Ha quedado corroborado que el actor se encuentra en relación de dependencia, gozando estabilidad y condiciones de vida adecuadas.A su vez, y no menos importante, es quien se habría quedado con la vivienda que habría sido fruto del esfuerzo común con la Sra. S., mientras se encontraban en pareja. Por su parte, la accionada, no solo provee de nueva vivienda a su hija, sino que, como dije, le brinda todos los cuidados y necesidades en su vida cotidiana.
En cuanto a las sumas que le fueran retenidas por M., y sin perjuicio de que argumenta tener «otros hijos que mantener», es importante destacar que: .» los progenitores tienen el deber de proveer la asistencia del hijo menor, y para ello deben realizar todos los esfuerzos que resulten necesarios, realizando trabajos productivos, sin que puedan excusarse de cumplir con su obligación alimentaria invocando falta de trabajo o de ingresos suficientes, cuando ello no se debe a imposibilidades o dificultades prácticamente insalvables.» cita de Bossert (Régimen jurídico de los alimentos. Gustavo A. Bossert. Ed. Astrea. Año2006. Pág. 223). En esta línea, como bien ha señalado la perito, a pesar de como bien dijo el actor tiene cuatro hijos a los que debe alimentos, no ha quedado comprobado que existe voluntad de generar nuevos o mayores ingresos o que se «encuentre realizando todos los esfuerzos que fueren necesarios»(tales como realizar horas extras, adicionales, propiciar otras fuente de ingresos, etc.) para así solventarlas necesidades materiales de estos, siendo que, como se ha probado, además de abonar la cuota que le fuera retenida, no cumple ningún otro rol para con la adolescente de autos.
Así es criterio predominante de la doctrina que: «la existencia de otros alimentados no debe impactar necesariamente en el quantum de la cuota, ni servir de excusa para morigerar situaciones jurídicas preexistentes (Kemelmajer de Carlucci, Aida Molina de Juan, Mariel F; opus cit, Tomo I, Pag.127)» 127)».127)». En este hilo conductor la jurisprudencia se pronunció: » Es insuficiente a los fines de la petición de reducción de cuota alimentaria, la invocación de que el solicitante ha tenido otro hijo, toda vez que el nuevo vínculo no puede alterar ni perjudicar las obligaciones legales que le asisten a su anterior descendencia, máxime cuando no acreditó las necesidades que le significa la atención del nuevo hogar a los fines de adecuar la cuota». Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala K – 15/04/2003 – D.S.S., R.c.G., C. E. – DJ 2003 2, 601 TR LA LEY AR/JUR/470/2003
Ahora sí bien es cierto que la existencia de nuevos hijos deberá generar en el alimentante la realización de mayores esfuerzos para lograr satisfacer la totalidad de los requerimientos de los alimentados, y que un nuevo grupo familiar no debe impactar necesariamente en las cuotas fijadas con anterioridad, no es menos acertado que dicha circunstancia no deban ser valoradas, ya que en caso contrario se estaría privilegiando a unos por sobre otros. Es por ello que el rol de esta judicatura será la de equilibrar los intereses existentes, ateniendo a las particularidades del caso, esto es estilos de vida, necesidades de la alimentada así como las posibilidades reales y concretas del alimentante.
Así a la hora de resolver, utilizaré un recurso objetivo de la realidad que me permita determinar qué cuota alimentaria resultaría ser la adecuada para esta adolescente (de acuerdo a su edad y necesidades), las posibilidades del progenitor obligado y sí resulta o no viable la reducción pretendida. Consideraré como parámetro el costo de manutención de un niño, niña y adolescente, conforme el Índice de Crianza proporcionado mensualmente por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) denominada valorización mensual de la canasta de crianza de la primera infancia, la niñez y la adolescencia, la cual se divide en niveles por edades, desde los 0 a 12 años cumplidos, de acuerdo a los gastos estimados correspondiente a cada franja de edad.Se trata de un valor de referencia para saber cuánto destinan las familias a alimentar, vestir, garantizar vivienda, trasladar y cuidar niños, niñas y adolescentes. Dicho índice está conformado, por un lado por el costo de bienes y servicios (índice de canasta básica) y por el otro, el costo de crianza compuesto por el tiempo necesario para el ejercicio del cuidado (tareas de cuidado).
Al respecto, el índice de crianza del mes de septiembre/2024 (vigente a la fecha), refleja que la manutención de un niño de 12 años (máxima edad contemplada por el índice) se estima en $ 460.283(Costo de bienes y servicios: $ 222.899 + Costo del cuidado: $237.384), conforme la Fuente
https://www.indec.gob.ar/indec/web/Nivel4-Tema-4-43-173
. Teniendo en cuenta que el índice se calcula hasta la edad de 12 años, y que la adolescente de autos cuenta con 1. sólo lo tomaré a modo ilustrativo.
Ahora bien sin perjuicio de no constar ingresos actuales del actor, ha quedado comprobado que no se ha producido una disminución de su capacidad económica, que conforme consta de su recibo al mes de agosto/2024 le descontaron $215.375,53, por lo que teniendo en cuenta el valor de referencia mencionado más arriba, que los roles de cuidados los afronta exclusivamente la progenitora, y que las condiciones de vida de ambas familias se encontrarían equiparadas, contando con estabilidad habitacional y no presentando necesidades insatisfechas, entiendo que seguir manteniendo el 20% sobre los haberes del actor sería lo que mayormente atiende a las necesidades e intereses de esta adolescente, estimado de acuerdo a su edad, costo de vida y el rol periférico asumido por el actor.
Así conforme los argumentos esgrimidos y que no puede eludirse que la situación actual de M.requiere para su desenvolvimiento de una vida plena y actividades acordes a su edad, una contribución alimentaria que no puede ser menor a la ya acordada otrora, pues como bien se presume que a mayor edad deviene inevitable el aumento de los gastos en función del incremento de sus necesidades alimentarias, educativas, de vestimenta y esparcimiento, adelanto que en esta oportunidad he de rechazarla pretensión de reducción de cuota alimentaria.
Por lo expuesto, considerando los términos referidos por la jurisprudencia y doctrina citadas, entiendo que no deviene procedente la modificación de la cuota alimentaria fijada en sentencia homologatoria de fecha 10/09/2019 en el expediente D-2VR-415-F2019, en disconformidad a lo dictaminado por el Sr. Defensor de Menores, en virtud de lo previsto por el art. 115 CPF y los arts. 658 y 659 del CCyC:
RESUELVO:
I.- Rechazando la demanda de reducción de cuota alimentaria interpuesta por el Sr. C.D.E. contra la Sra. M.S.
II. Imponer las costas al actor alimentante conforme lo dispuesto por el Art. 19 C.P.F.-
III) Diferir la regulación de honorarios de la Dra. Cardelli hasta tanto exista en autos elementos para su determinación a cuyo fin deberá acompañarse en autos el último recibo de haberes del actor, a fin de determinar las sumas abonadas actualmente.-
Regístrese y Notifíquese.-
Notifíquese a la parte actora en los términos de la Ac. 36/22.-
Notifíquese por Secretaría al domicilio real de la accionada.-
Fdo. Claudia E. Vesprini, Jueza.


