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Partes: S. M. B. y otros c/ A. B. y otros s/ daños y perjuicios
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 5 de noviembre de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-154067-AR|MJJ154067|MJJ154067
Voces: RECURSO EXTRAORDINARIO – DAÑOS Y PERJUICIOS – LIBERTAD DE PRENSA – LIBERTAD DE EXPRESIÓN – PROGRAMA DE TELEVISIÓN – PERIODISTAS – REAL MALICIA
La noticia no puede considerarse falsa si los periodistas demandados explicaron de manera transparente cada uno de los pasos seguidos para la realización de una investigación encubierta.
Sumario:
1.-Sin pasar por alto las críticas que se realizan al uso abusivo de la investigación encubierta, en el caso los demandados justificaron el uso de ese método tanto en el trascedente interés público involucrado, como en las dificultades que enfrentaron para contar con fuentes de información tradicionales, como el testimonio de las personas involucradas, a fin de chequear la veracidad de los hechos que les habían denunciado y bajo ese prisma es un elemento dirimente la completa transparencia con que se comunicaron a la audiencia cada uno de los pasos de la estrategia utilizada, lo que permite a cada televidente valorar la real dimensión de los acontecimientos, siendo que la metodología de investigación periodística empleada fue exhibida pormenorizadamente a la audiencia del programa de televisión, circunstancia que obsta a la calificación de la noticia como falsa (dictamen del Procurador Fiscal, compartido por la Corte Suprema).
2.-Toda vez que mediante la introducción de los dos conductores de un programa de televisión y a través de una voz en ‘off’ que ilustra las imágenes, se explica con claridad el procedimiento de simulación de una identidad ficticia dirigida a verificar la ausencia de controles en otro programa de televisión en el que se exponían temas médicos, así como la percepción de dinero para aparecer en el ciclo, con una metodología de investigación que comprendió la planificación y ejecución de una serie de acciones, cabe concluir que la actividad subrepticia sirvió para determinar aspectos del funcionamiento interno de la producción del ciclo investigado, siendo que la mera posibilidad de una falsa médica de acceder a dos emisiones y de difundir consejos sanitarios junto al conductor, mediante el pago de una suma de dinero, y sin que se verificara su identidad, ni su matrícula, ni sus antecedentes profesionales, brinda sustento al planteo sobre la carencia de rigor en los controles, que resultan especialmente exigibles debido a los contenidos divulgados y al pacto de confianza establecido con el público (dictamen del Procurador Fiscal, compartido por la Corte Suprema).
3.-Es procedente rechazar la demanda porque la parte actora no aportó elementos suficientes que permitan concluir que los demandados conocían la invocada falsedad de los hechos divulgados en el programa televisivo o que obraron con notoria despreocupación sobre su verdad o falsedad; por el contrario, los informes del programa periodístico manifestaron haber intentado entrevistar al actor para que brindase su versión o replicara las noticias, a lo que este se habría negado, y tampoco se acreditó que la información difundida fuera falsa, ni que los demandados hubiesen incurrido en algún tipo de ‘engaño’ o ‘falsedad’ en la información transmitida a la audiencia (voto del Dr. Lorenzetti).
4.-Cabe rechazar el reclamo indemnizatorio pues la utilización de la investigación encubierta y de la cámara oculta, se justifica en la dificultad que enfrentaron los demandados para poder contar con fuentes tradicionales para chequear la veracidad de los hechos que les habían denunciado; en ese marco, la utilización de la cámara oculta no fue cuestionada en el escrito inicial, refiriéndose la actora solo a la forma esquiva de editar el video, sin brindar otra precisión y bajo ese prisma, en el marco cognitivo del proceso resulta un elemento dirimente la completa transparencia con que se comunicó a la audiencia cada uno de los pasos de la estrategia utilizada, lo que permite a cada televidente valorar la real dimensión de los acontecimientos que se exponen, siendo que la metodología de investigación periodística empleada fue exhibida pormenorizadamente a la audiencia del programa periodístico, circunstancia que obsta a la calificación de la noticia como falsa (voto del Dr. Lorenzetti).
Fallo:
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Buenos Aires, 5 de noviembre de 2024
Vistos los autos: «S. M. B. y otros c/ A. B. y otros s/ daños y perjuicios».
Considerando:
Que las cuestiones planteadas encuentran adecuada respuesta en el dictamen del señor Procurador Fiscal, cuyos fundamentos esta Corte comparte y a los cuales se remite en razón de brevedad, con exclusión de los párrafos 5°, 14 y 16 del acápite V y de las citas de los dictámenes en las causas mencionadas en el párrafo 18 del citado acápite.
Por ello, de conformidad con lo allí dictaminado y con el alcance indicado, se declaran procedentes los recursos extraordinarios, se revoca la sentencia apelada y, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 16, segundo párrafo, de la ley 48, se rechaza la demanda. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON RICARDO LUIS LORENZETTI
Considerando:
1°) Que la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, al revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, hizo lugar a la demanda interpuesta por S. M. B. -acción que, actualmente, es continuada por sus sucesores- y la Fundación Dr. M. S. y condenó solidariamente a Cuatro Cabezas SA, Daniel Tognetti, Miriam Lewin, B. B. y América T.V. por los daños y perjuicios derivados de la emisión de los informes periodísticos del programa «Punto Doc», del 24 de marzo y 7 de mayo de 2003, y sus adelantos promocionales.
2°) Que para así decidir el tribunal señaló a quo que los informes de investigación periodística giraron en torno a la presunta aparición de médicos falsos en el programa «La salud de nuestros hijos» del Canal 7 de la televisión pública -conducido por S. y producido por la empresa de Servicios de Prevención SA-, como también a la adquisición del predio en el que funcionaba la sede principal de la Fundación Dr. M. S.(la «Fundación») en el barrio de Barracas. Asimismo, estableció que la temática exhibida en los informes periodísticos emitidos por el programa «Punto Doc» es de interés público en tanto refiere a un programa televisivo destinado a la salud de niños. A su vez, estipuló que S. era una figura pública.
3°) Que, a renglón seguido, añadió que el dolo de los demandados se verifica porque admitieron la mecánica de la «celada difamatoria» que consistió en entrenar a A. para simular el rol de médica; el contacto inicial con el productor F. M. R., solicitando su aparición en el ciclo a fin de difundir sus investigaciones sobre úlceras; las negociaciones realizadas a fin de abonar la suma de mil pesos ($ 1.000) para participar y publicitarse en el programa; y la efectiva aparición en dos ocasiones en el programa fingiendo ser una profesional de la salud y respondiendo directamente consultas del público.
Seguidamente, afirmó que la intención de desacreditar al actor y a su programa se evidencia también por los dichos de los conductores de «Punto Doc», Daniel Tognetti y Miriam Lewin, quienes al presentar los informes periodísticos formularon opiniones agraviantes contra los actores. Asimismo, remarcó que el trabajo de edición de los informes periodísticos había sido tendencioso.
Finalmente, el tribunal estableció que a quo era tendenciosa la noticia con relación a que el gobierno le habría cedido gratuitamente el predio en el que funciona la sede central de la Fundación actora, como también que solo aplicaba vacunas. Sostuvo que el inmueble fue adquirido por la institución mediante un contrato de compraventa el 2 de julio de 1998, abonando la suma de doscientos mil pesos ($ 200.000) de acuerdo con los recaudos legales. Añadió que los actores probaron que la Fundación prestaba un servicio de asistencia médica integral al desarrollo infantil y que no funcionaba únicamente como un lugar en el que se administran vacunas.
4°) Que contra esa decisión B.A., América TV SA, Daniel Tognetti y Cuatro Cabezas SA y Miriam Lewin dedujeron recursos extraordinarios que, por mayoría, fueron concedidos por cuestión federal.
Sostienen que el a quo desconoció su derecho a la libertad de expresión previsto en los artículos 14, 32 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional. Argumentan que los informes emitidos por el programa «Punto Doc», y sus adelantos promocionales, reflejaron una investigación periodística de interés público, que demostró la falta de controles de los profesionales médicos que aparecían en el ciclo televisivo «La salud de nuestros hijos».
Remarcan que la noticia referida a la participación de una médica falsa en el programa del demandante y la falta de controles era verdadera.
Aclaran que la producción de «Punto Doc» había recibido denuncias sobre la presentación de profesionales médicos no habilitados en el programa del actor, circunstancia que fue corroborada con la investigación periodística. Afirmaron que el uso de la cámara oculta ha sido legítimo al haber posibilitado la divulgación de las tratativas previas con la producción de la actora, y verificaron la orfandad de controles sobre los títulos habilitantes de los invitados, a quienes solo se les exigía abonar una suma dineraria.
Por último, enfatizan que el ejercicio del periodismo de investigación supone la necesidad de ocultar la condición de periodista, en algunos supuestos, o la simulación de una identidad ficticia a fin de obtener información de interés público.
5°) Que los recursos extraordinarios son formalmente admisibles en cuanto se controvierte la inteligencia que el tribunal apelado ha dado a las cláusulas constitucionales que protegen la libertad de expresión y la decisión ha sido contraria al derecho que las demandadas fundaran en ellas (artículo 14, inciso 3°, de la ley 48; Fallos: 331:1530 ).
6°) Que la sentencia impugnada estimó inaplicable la doctrina de la real malicia, admitida por esta Corte en diversos precedentes como adecuada protección de la libertad de expresión.Ello habilita la intervención del Tribunal, en su competencia apelada, para examinar las razones en base a las cuales se negó la protección constitucional a los demandados y también para decidir si la difusión de los informes periodísticos en el programa televisivo por el que fueron condenados merece o no la inmunidad que el artículo 14 de la Constitución Nacional reconoce a la libertad de expresión y de prensa (conf.
Fallos: 334:1722 , considerando 8°).
7°) Que, en consecuencia, corresponde precisar los derechos que se encuentran en conflicto en el presente caso.
Que la cuestión federal consiste en determinar si los informes periodísticos debatidos se hallan amparados por el derecho a la libertad de expresión o si, por el contrario, exceden el ejercicio legítimo de ese derecho y vulneran el derecho a la reputación de los actores.
El criterio de ponderación entre la libertad de expresión y la responsabilidad civil ha sido establecido por esta Corte en numerosos precedentes. La regla es que la libertad de expresión, de opinión y de crítica, goza de la máxima protección en el derecho argentino; en cambio, es radicalmente diferente cuando se trata de la afirmación de hechos con conocimiento de su falsedad o con una grave negligencia al respecto, en cuyo caso, la responsabilidad queda sujeta a las reglas de la real malicia.En la valoración de la responsabilidad es importante establecer si el autor tuvo la posibilidad de criticar sin causar daños conforme a lo que hacen personas de similar categoría.
Estos criterios, que serán examinados, son esenciales para preservar tanto el debate democrático como el respeto de la dignidad de la persona.
8°) Que, en ese orden, para abordar los hechos del caso según los precedentes de esta Corte, cuando se trata de informaciones referidas a funcionarios públicos, figuras públicas o particulares que hubieran intervenido en cuestiones de esa índole, resulta decisivo precisar si aquellas se refieren a expresiones en las que prima la afirmación de hechos (aseveraciones fácticas) o si, por el contrario, se está en presencia de otras en las que prevalecen las ideas, las opiniones, los juicios críticos o de valor, las conjeturas y aun las hipótesis (Fallos: 331:1530). Ello, por cuanto conforme a una sólida doctrina elaborada por este Tribunal, esta distinción permite determinar el estándar que deberá emplearse para establecer la existencia de una eventual responsabilidad civil.
En efecto, en el supuesto de los hechos, el análisis de la justificación de la lesión causada a derechos personalísimos debe realizarse sobre la base de la doctrina de la «real malicia»; en tanto que respecto de las ideas, opiniones, juicios de valor, juicios hipotéticos o conjeturas, dado que por su condición abstracta no es posible predicar de ellos verdad o falsedad, no se aplica dicha doctrina, sino que solo corresponde tomar como objeto de reproche jurídico la utilización de palabras inadecuadas, esto es, la forma de la expresión y no su contenido, dado que este, en cuanto opinión, es absolutamente libre.
9°) Que las expresiones aquí cuestionadas abordan asuntos que revisten indudable interés público pues, por un lado, el actor S. M. B.fue una figura pública, en su condición de médico pediatra con extensa presencia en los medios de comunicación -principalmente televisivo- y, por el otro, los informes periodísticos de «Punto Doc» examinaron la falta de controles de los títulos habilitantes y de la idoneidad de los profesionales invitados a ese programa, así como la transferencia de un inmueble de propiedad del Estado Nacional a la Fundación Dr. M. B. y la conveniencia de este acto en base al destino previo del bien y a los servicios que ofrece esa entidad.
En este marco, cabe señalar que en virtud de la íntima relación que existe entre la libertad de expresión y la democracia republicana, la protección constitucional de ese derecho es particularmente intensa en materias de interés público.
10) Que, el discurso sobre cuestiones vinculadas con la prestación de servicios médicos dirigidos a un sector de la población tiene una trascendencia esencial para la vida comunitaria y ello demanda una protección especial en aras de asegurar la circulación de información de relevancia pública.
La protección del derecho a la salud prevista en la Constitución Nacional y en los instrumentos internacionales (artículos 42, 75, inciso 22, de la Constitución Nacional; artículo 25, de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículo XI, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; artículo 12, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, entre otros) revela la importancia que tiene este tema para la sociedad en su conjunto.
11) Que, el derecho a la salud comprende el acceso a la información, esto es, el derecho de solicitar, recibir y difundir información e ideas acerca de las cuestiones vinculadas con esa temática.Ese acceso a la información también está garantizado por el artículo 42 de la Constitución Nacional, que prevé el derecho de los consumidores y usuarios a un conocimiento adecuado y veraz, aparte de que no puede obviarse el rol fundamental que lleva adelante la prensa al investigar y divulgar informaciones y opiniones que enriquecen el debate público en materia de salud y que, en definitiva, fomentan la fiscalización de la actividad.
En esa línea, la ley 25.926 -promulgada con posterioridad a la emisión de los informes periodísticos- establece que «Los servicios de radiodifusión comprendidos en la ley 22.285 que expongan temas relacionados con la salud, deben informar o exhibir en forma clara y legible el nombre, apellido y número de matrícula del profesional o especialista convocado».
12) Que, sentado ello, tanto por el contenido de los informes, como por las características propias de las personas involucradas, resulta de aplicación la doctrina de la real malicia adoptada por esta Corte Suprema en diversos pronunciamientos (Fallos: 331:1530; 340:1111), de modo que corresponde a la parte actora demostrar que la información difundida es falsa y que el emisor de esa información conocía la falsedad de la noticia, o bien obró con notoria despreocupación por comprobar su veracidad (Fallos: 320:1272 ; 327:943 ; 340:1111, cit., considerando 18).
13) Que, como ha establecido el Tribunal en pronunciamientos anteriores, estos principios son consistentes con el diseño de un estado de derecho constitucionalmente reglado. La investigación periodística sobre los asuntos públicos desempeña un rol importante en la transparencia que exige un sistema republicano. El excesivo rigor y la intolerancia del error llevarían a la autocensura lo que privaría a la ciudadanía de información imprescindible para tomar decisiones.Estas afirmaciones forman parte del acervo común de los jueces de importantes tribunales que han adoptado una línea de interpretación amplia, admitiendo incluso el error sobre los hechos.
14) Que el principio de real malicia, a diferencia del test de veracidad, no opera en función de la verdad o falsedad objetiva de las expresiones, pues entra en acción cuando ya está aceptado que se trata de manifestaciones cuya verdad no ha podido ser acreditada, son erróneas o incluso falsas. Lo que es materia de discusión y prueba, si de real malicia se trata, es el conocimiento que el periodista o medio periodístico tuvo (o debió tener) de esa falsedad o posible falsedad. Esta es la primera e importante diferencia. La segunda y no menos importante particularidad radica en que el específico contenido del factor subjetivo al que alude el concepto de real malicia -conocimiento de la falsedad o indiferencia negligente sobre la posible falsedadno cabe darlo por cierto mediante una presunción, sino que debe ser materia de prueba por parte de quien entable la demanda contra el periodista o medio periodístico (Fallos: 340:1111, considerando 20).
15) Que si bien esto último puede implicar una alteración del principio general en otros sistemas jurídicos, en el contexto del derecho argentino y, en particular, de la legislación aplicable por los tribunales nacionales (artículo 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), se trata precisamente de seguir lo que es norma, esto es, que la carga de probar un hecho recae sobre quien lo alega. En el régimen jurídico de la responsabilidad civil, no se discute que cada parte debe probar los presupuestos de su pretensión, y que, por lo tanto, es el actor quien debe demostrar la existencia del factor de atribución. La sola evidencia de daño no hace presumir la existencia del elemento subjetivo en la responsabilidad profesional del periodista o del periódico (conf. causas «Patitó», Fallos: 331:1530 y «Locles», Fallos:333:1331 ).
16) Que, sentado ello, con relación a la participación de una falsa médica y la ausencia de controles sobre la idoneidad de los profesionales invitados al programa del actor, corresponde examinar, por una parte, si se trata de una noticia inexacta y, por otra parte, si existió mala fe o manipulación en la edición del material y en la forma en que se comunicó esa información a la audiencia.
17) Que, de los videos aportados por la parte actora -que contienen tanto las emisiones del ciclo «La salud de nuestros hijos» del 24 de febrero como del 21 de marzo de 2003, los informes de «Punto Doc» y el adelanto promocional realizado en el programa «Intrusos» de América TV- se desprende que se capacitó a la codemandada B. A. -productora de Cuatro Cabezas SA- para que se contactara con la producción del programa de S., y simulara ser una médica gastroenteróloga especializada en úlceras, que deseaba participar del ciclo. Ello con el objetivo de verificar tanto la falta de controles de los títulos y de la matrícula profesional, como la motivación comercial del programa de Canal 7.
La demandada A. participó en dos emisiones del programa del actor y fue presentada como gastroenteróloga. En ese carácter respondió llamados de los televidentes sobre cuestiones de su supuesta especialidad.
18) Que, según surge de las actuaciones, en la emisión del 24 de febrero del 2003 el conductor M. S. señaló: «Estoy con la Dra.
S. G., gastroenteróloga. Ella se ha especializado en Francia y en Brasil y es la primera vez que nos visita. Bienvenida, Sandrita». Luego, el referido conductor le deriva consultas o preguntas realizadas directamente por la audiencia, sobre problemáticas de salud referidas a las úlceras, que fueron respondidas por la invitada. Posteriormente, en la emisión del 21 de marzo de 2003, el conductor indicó: «Estamos hablando con la doctora S.G., médica gastroenteróloga, estuvo cuatro años en Francia especializándose».
Seguidamente, le trasladó preguntas de los televidentes sobre temas de su supuesta incumbencia profesional, convalidando este todos sus «consejos».
En la emisión del 24 de marzo de 2003 del programa «Punto Doc», luego de exhibir algunos fragmentos de la intervención de A. simulando ser la médica Guzmán, el locutor del programa reveló que: «S. G. no es médica y detrás de esta entrevista hay una historia oculta y preocupante. Es una historia donde se entremezclan un doctor y conductor famoso, una médica trucha, un productor ejecutivo con ganas de hacer negocios y miles de televidentes engañados, todo dentro de Canal 7, el canal estatal que mantienen todos los contribuyentes, y deja en evidencia que en el programa que se jacta de cuidar la salud de nuestros hijos, cualquier improvisado puede dar consejos» (ibidem, «min 41 s 23 al min 42 seg 02»).
19) Que, en sentido concordante, los informes de «Punto Doc» presentan una grabación en cámara oculta que acredita cómo se acuerda una entrevista inicial en el ciclo televisivo. Allí aparece el productor M. R., quien manifiesta: «Nosotros estamos cobrando mil pesos la salida, pero pensalo, fijate a vos que número te cierra. A mí me interesa más tal vez cobrarte menos pero que esto a vos te rinda y que tenga una periodicidad en el tiempo.
¿Si?.» (ibidem, «min 45 s 11 al min 45 seg 41»).
En otro tramo de la cámara oculta, se explica cómo fue acordada la segunda aparición de la presunta médica Guzmán en una negociación entre R., A. y un tercero que fingía ser su esposo. De la videocinta acompañada en autos, surge que R. afirma: «-Nosotros, todos los médicos que tenemos los tenemos hace años, años. Lo que pasa es que tienen muy bien armado el negocio.Por ejemplo, nosotros uno de estos médicos que viene de obesidad, se abrió diez consultorios, así en el interior del país, va una vez por mes a cada uno. ¿Sabes cómo la junta? Con pala. ¿Entendés? Pensó el negocio.
Entonces el tipo viene, pone guita acá y le rinde. Va a Necochea, ¡El que está con S.! O por ahí en el diario pone columnista de ‘La salud de nuestros hijos’, ¿Entendés?. Tiene bien armado el curro-» (ibidem, «min 51 s 26 al min 52 seg 03»). Seguidamente, se exhibe como el productor le propone «-Si vos vas a salir cinco veces, mil mangos es más o menos lo que estamos cobrando-» (ibidem, «min 52 s 18 al min 52 seg 35»). Luego, se puede visualizar a quien simula el rol de esposo de la presunta médica Guzmán entregándole al productor una suma de dinero que es introducida en un portafolio.
20) Que, en ese marco, la parte actora no ha aportado elementos suficientes que permitan concluir que los demandados conocían la invocada falsedad de los hechos divulgados en el programa televisivo o que obraron con notoria despreocupación acerca de su verdad o falsedad; por el contrario, en el adelanto publicitario durante el programa «Intrusos» y en ambos informes de «Punto Doc» manifestaron haber intentado entrevistar a M. S.para que brindase su versión o replicara las noticias, a lo que este se habría negado.
Tampoco se acreditó que la información difundida fuera falsa, ni que los demandados hubiesen incurrido en algún tipo de «engaño» o «falsedad» en la información transmitida a la audiencia.
21) Que la utilización de la investigación encubierta, como así también de la cámara oculta, encuentra justificación en la dificultad que enfrentaron los demandados para poder contar con fuentes tradicionales a fin de chequear la veracidad de los hechos que les habían denunciado.
En ese marco, cabe señalar que la utilización de la cámara oculta no fue cuestionada en el escrito inicial, refiriéndose la actora solo a la forma esquiva de editar el video, sin brindar otra precisión.
Bajo ese prisma, en el marco cognitivo de este proceso resulta un elemento dirimente la completa transparencia con que se ha comunicado a la audiencia cada uno de los pasos de la estrategia utilizada, lo que permite a cada televidente valorar la real dimensión de los acontecimientos que se exponen. En efecto, la metodología de investigación periodística empleada fue exhibida pormenorizadamente a la audiencia del programa «Punto Doc», circunstancia que obsta a la calificación de la noticia como falsa.
22) Que, con respecto a las afirmaciones efectuadas por la alzada en cuanto a que el trabajo de edición de los informes periodísticos había sido tendencioso, cabe señalar que no surge que se hubiera editado el material con la intención de engañar a la audiencia o bien para alterar el sentido de los hechos tal cual ocurrieron.
Si bien en las ediciones finales de «Punto Doc» no se incluyeron algunas respuestas de A. -en su rol simulado de gastroenteróloga- que resultan verosímiles, esa omisión no altera el contenido de la noticia.Pues los informes priorizaron difundir las respuestas más insólitas como, por ejemplo, la sugerencia de preparar un jugo de lechuga, repollo, y miel para aliviar el dolor estomacal; y la que refiere a un «virus del estrés». Pero ello apunta a ilustrar la ausencia de controles estrictos sobre la idoneidad de los profesionales invitados y los contenidos médicos que se comunican al público.
De modo que se trata de una labor de edición ajustada al propósito y al marco general de la investigación periodística, principalmente el de exhibir la conducta de quienes teniendo a cargo un programa de televisión con público masivo destinado a velar por la salud pública en un canal de aire, ofrecieron su espacio a quien estuvo dispuesta a pagar un precio estipulado.
23) Que, por otra parte, en el marco de la presentación de las noticias de los informes de «Punto Doc» y del adelanto promocional realizado en el programa «Intrusos», los demandados realizaron apreciaciones críticas sobre la labor periodística del actor y del equipo de producción de su programa.
En este aspecto, cabe distinguir con relación a las expresiones utilizadas por los demandados sobre el actor, las opiniones críticas y cuestionamientos de su actuación como persona pública, de aquellas otras que, fuera de dicho marco, trasuntan aseveraciones fácticas vinculadas a otros ámbitos de su vida.
Esta Corte ha establecido también que en el examen de los términos utilizados para expresar las críticas o juicios de valor no es suficiente la indagación de sus significados literales y aislados, sino que, por el contrario, debe considerarse especialmente la terminología usual en el contexto en el que han sido enunciados, así como el grado de agresividad discursiva propia del medio en cuestión (conf. Fallos:321:2558 «Amarilla», voto de los jueces Petracchi y Bossert; 335:2150 «Quantín»).
24) Que, de las constancias de la causa surge que los periodistas refirieron en varias oportunidades que el informe revelaría una «trama oculta», en la que habría «dinero de por medio», frente a hechos que no implicarían un delito pero sí «una falta ética grave»; que detrás de la cara históricamente confiable de M. S. «se esconde un negocio»; que el informe mostraría «cómo es posible engañar a miles de televidentes: médicos truchos, enfermedades que no existen, y recetas absurdas. Vea la historia oculta del programa de M. S.»; que los informes periodísticos provocaron una «profunda desilusión» con relación al pediatra más famoso del país; que «Al menos en el caso de la falsa médica, doctora Guzmán, no se pidió ningún tipo de comprobantes, si eso se aplicara a todas las personas que participan en el programa, estamos hablando de una cantidad de dinero en negro muy grande, de dinero de financiamiento de alguna manera del programa», «Queremos aclararles algo. Cobrarles a los especialistas que visitan el programa de S. en este caso, no es un delito, pero es una falta ética, una falta ética grave. Se está traicionando la confianza de miles de televidentes. Queremos aclarar también, Daniel, que no todos los médicos que visitan al programa son truchos, hay muchos destacados especialistas que van al programa de S. a dar consejos, pero en el medio de tanto comerciante, ¿Cómo saber quién es idóneo?; ¿Si pasó la doctora Guzmán, cuántos, cuántas, doctoras Guzmán, ignotas que no se conocen, pudieron haber pasado por el programa de M.S.?».
25) Que, las expresiones antes mencionadas guardan razonable vinculación con los asuntos de interés público investigados, y buscan brindar elementos de juicio a la audiencia y no agraviar gratuitamente la figura del actor.
Se trata, en definitiva, de puntos de vista y conjeturas sobre el rigor de los procedimientos internos para seleccionar a los profesionales invitados a brindar información a la comunidad sobre temas de salud en un medio de comunicación social.
Por otra parte, tampoco se advierten, en este tramo de sus afirmaciones, términos que puedan considerarse epítetos denigrantes, insultos o locuciones que no guarden relación con el sentido crítico del discurso.
En ese marco no puede haber responsabilidad alguna por la crítica o la disidencia, aun cuando sean expresadas ardorosamente, ya que toda sociedad plural y diversa necesita del debate democrático, el que se nutre de las opiniones teniendo como meta la paz social (Fallo «Patitó»).
26) Que, en definitiva, las manifestaciones cuestionadas por la actora en el marco de la presentación de las noticias de los informes de «Punto Doc» y del adelanto promocional realizado en el programa «Intrusos» solo traducen opiniones que, a juzgar por los elementos arrimados a la causa, no implican un exceso o abuso en el ejercicio de la libertad de expresión que puedan considerarse como una lesión no justificada a la esfera jurídica de la parte actora.
De lo que cabe concluir que, en consecuencia, toda expresión que admita ser clasificada como una opinión, por sí sola no da lugar a la responsabilidad civil de quien la emite (doctrina de Fallos:332:2559 ).
27) Que, en lo que respecta a la noticia referida a la transferencia por el gobierno nacional de un predio que ocupaba el Instituto de Salud Doctor Carlos Malbrán, la misma reviste indudable interés público, pues se relaciona con la gestión y disposición de los bienes estatales.
En ese sentido, si bien los actores probaron haber adquirido el inmueble en el año 1998 mediante una compraventa por la que pagaron una suma de dinero en el marco de un expediente administrativo (ver el informe de dominio del inmueble a fs. 1295/1298) no acreditaron en la causa que los demandados hubieran conocido oportunamente esta circunstancia y procedido a informar pasando por alto deliberadamente esa situación.
A todo evento, la constatación del expediente administrativo en que se emitió la concesión del predio, y de su publicación en el Boletín Oficial, así como las entrevistas realizadas al exdirector y al farmacéutico del Instituto Malbrán, en las que ambos entrevistados afirman que existió una «cesión» del mentado inmueble, terminología utilizada por la propia resolución 187/1993 del Ministerio de Economía, corroboran que los demandados tomaron recaudos tendientes a respaldar la información transmitida.
28) Que, en tales condiciones, al no haberse demostrado que los demandados hubiesen actuado con conocimiento de la falsedad de la noticia o con notoria despreocupación por la veracidad de la información suministrada o hubiesen editado en forma malintencionada el contenido de los informes periodísticos, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto (artículo 15 de la ley 48), por lo que corresponde revocar la sentencia apelada.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declaran procedentes los recursos extraordinarios, se revoca la sentencia apelada y, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 16, segundo párrafo, de la ley 48, se rechaza la demanda. Con costas (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvanse las actuaciones.
Firmado digitalmente por ROSATTI Horacio Daniel
Firmado digitalmente por MAQUEDA Juan Carlos
Firmado digitalmente por LORENZETTI Ricardo Luis


