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Partes: Márquez Jorge Alberto c/ Experta S.A. s/ enfermedad profesional s/recurso de queja
Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 26 de septiembre de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-153697-AR|MJJ153697|MJJ153697
Voces: RECURSO DE QUEJA – RECURSOS – ART – MONTO DEL PROCESO – PROCESO LABORAL
Por no alcanzar el monto mínimo de impugnabilidad, se rechaza un recurso de queja contra una sentencia condenatoria contra una ART.
Sumario:
1.-Corresponde rechazar el recurso de queja, dado que la impugnante no desconoce en su queja que la cuantía económica de lo cuestionado en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley no excede el mínimo fijado por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial de Buenos Aires, según el texto de la ley 14141 , vigente al momento de la interposición de aquel remedio procesal; esta limitación no vulnera derechos y garantías constitucionales, pues no impide deducir el recurso extraordinario previsto, sino que lo condiciona a un requisito formal, propio de la reglamentación legislativa y sin mengua de la defensa en juicio ni de la igualdad de las partes en litigio.
Fallo:
AUTOS Y VISTOS:
I. Conforme surge de las constancias acompañadas, el Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de San Martín, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar a la demanda promovida por el señor Jorge Alberto Márquez y condenó a Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. al pago de la suma que especificó en concepto de prestaciones dinerarias establecidas en el art. 14 apartado 2 inc. «a» de la ley 24.557 y adicional prevista en el art. 3 de la ley 26.773 (v. vered. y sent. de 19-VI-2024).
II. Frente a lo así resuelto, la legitimada pasiva dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. escrito de 10-VII2024), cuya denegatoria fundada en la insuficiencia del valor del litigio (v. resol. de 30-VII-2024), dio lugar a la articulación de la presente queja (art. 292, Código Procesal Civil y Comercial; v. escrito electrónico de 12-VIII-2024).
En el recurso deducido de modo directo ante esta sede, la interesada, con sustento en la doctrina autoral y en los precedentes jurisprudenciales que cita, sostiene que la declaración de inadmisibilidad, en cuanto atiende únicamente al valor económico del litigio sin ponderar la envergadura o la naturaleza de la cuestión que requiere su revisión en ulterior instancia, luce ritualista.
III. La queja no prospera.
III.1. De modo liminar, corresponde señalar que, en el sub examine, la impugnante no desconoce en su queja que la cuantía económica de lo cuestionado en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley no excede el mínimo fijado por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, según el texto de la ley 14.141, vigente al momento de la interposición de aquel remedio procesal (causas L. 117.757, «Iyarza», resol. de 30-IV-2014; L. 117.696, «Cremonte», resol. de 9-XII-2015; L. 117.132, «Bulich», resol. de 27-XII-2017 y L. 126.905, «Sauvage», resol.de 14-V-2021).
En orden a los argumentos desplegados en el recurso de hecho que se provee, sabido es que reiteradamente esta Suprema Corte ha sostenido, con relación a la norma procesal arriba citada, que el presente carril se concede con las restricciones que las leyes de procedimiento establezcan (art. 161 inc. 3 «a» de la Constitución local) y su limitación, según la señalada ley 14.141, no vulnera derechos y garantías constitucionales resultando compatible con el citado art. 161, pues no impide deducir el recurso extraordinario previsto, sino que lo condiciona a un requisito formal, propio de la reglamentación legislativa y sin mengua de la defensa en juicio ni de la igualdad de las partes en litigio (causas L. 99.953 «Arancibia», resol. de 7-III-2007; L. 101.951 «Pereira», resol. de 16-IV-2008; L. 106.938 «Ibañez», resol. de 22-IV2009, L. 119.737, «Pavón», resol. de 9-III-2016 y L. 131.634, «Paz», resol. de 29-VII-2024). Tales declaraciones alcanzan a lo normado por el art. 82 de la ley 15.057 -aplicable a la fecha de interposición del recurso extraordinario, según Resol. 1.840/24-, desde que contiene igual limitación, al establecer expresamente .»una suma equivalente a quinientos (500) jus.», en concepto de monto mínimo para acceder a la instancia de revisión por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
III.2. En consecuencia, en la especie, la admisibilidad del recurso en examen sólo puede justificarse en el marco de la doctrina elaborada en torno al alcance de la excepción contenida en el art. 55, primer párrafo in fine, de la ley 11.653, en tanto resulta plenamente vigente bajo la órbita de lo establecido por el art. 82 de la ley 15.057, cabe reiterar, aplicable a la fecha de la interposición del recurso extraordinario, -según Resol. 1.840/24- toda vez que contiene similar disposición a su respecto a la prevista en el citado art. 55 de la ley ritual del fuero.
III.3.Bajo las señaladas premisas, la exclusión de la excepción contenida en la norma del régimen procesal laboral se impone nítida, desde que en la pieza recursiva se omite citar como vulnerada doctrina legal alguna de esta Suprema Corte, presupuesto indispensable para la revisión de lo resuelto por la presente vía de impugnación (causas L. 121.119, «Sosa», resol. de 11-IV-2018; L. 124.429, «López», resol. de 21-IX-2020; L. 125.381, «Vasconcene», resol. de 9-XI-2020 y L. 130.050, «Fernández», resol. de 10-IV-2023).
III.4. Finalmente, es dable señalar que no constituye doctrina legal la que deriva de la opinión de los autores o de la jurisprudencia de otros tribunales de justicia o de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (causas L. 127.641, «Maidana», resol de 28-XII2021; L. 128.413, «Núñez», resol. de 7-VI-2022 y L. 130.536, «Lo Nano», resol. de 20-IX-2023; e.o.).
Por ello, la Suprema Corte de Justicia RESUELVE:
Desestimar la queja traída (arts. 292, CPCC y 89, ley 15.057; 31 bis segundo párrafo, ley 5.827, y modif.; Ac. 4068/22, Resol. 24/20 y Resol. 1.840/24). Con costas.
Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (cfr. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 «c»; resol. SCBA 921/21) y archívese por la vía que corresponda.
Suscripto por la Actuaria interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3.971/20).


