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Partes: B. N. O. c/ Universidad Nacional de Misiones s/ Recurso directo ley de educación superior ley 24.521
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Posadas
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 1 de noviembre de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-153945-AR|MJJ153945|MJJ153945
Voces: UNIVERSIDADES – DOCENTES – CONCURSO DE CARGOS – HERENCIA – INGRESO AL EMPLEO PÚBLICO – INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
Se rechaza la incorporación del actor, peticionado luego del fallecimiento de una docente, quien era madre de su hijo, pues no era cónyuge ni conviviente de la causante.
Sumario:
1.-Toda vez que la norma no se presenta oscura ni contradictoria, en efecto, ella es clara y precisa en cuanto a la finalidad perseguida y las condiciones exigidas para acceder al derecho que ella otorga, si el actor carece de las condiciones para ser nombrado en la universidad demandada, peticionado a partir del fallecimiento de una docente, quien era madre de su hijo, no puede avalarse su ingreso, pues lo relevante es que no era cónyuge ni conviviente.
2.-El actor carece de las condiciones para ser nombrado en la universidad demandada -ante el fallecimiento de una docente, madre de su hijo-, puesto que no era cónyuge ni conviviente.
3.-Si bien el fin perseguido por la resolución de la universidad demandada según expresan sus considerandos, es la asistencia y el amparo de la familia del agente fallecido en ellos también se señala ‘…Que la situación cuya protección se pretende reglamentar es de carácter extraordinaria y excepcional…’.
4.-Al ser clara la normativa de la universidad en cuanto a las condiciones y requisitos que se deben reunir para la incorporación de la familia del agente fallecido, no se puede sin más, dejarlos de lado so pretexto de una interpretación laxa, basada en el derecho superior del niño o para permitir al padre el ejercicio de los derechos y obligaciones que emanan del CCivCom. , tales como brindarle educación, alimentos, estabilidad económica pues todo derecho no es absoluto, de lo contrario no habría límites.
5.-Puesto que al momento del fallecimiento de la docente perteneciente al plantel de la universidad, el hijo era menor de edad, no reunía los requisitos exigidos para su ingreso, art. 1º in fine de la Resolución 39/15, en consecuencia carecía de todo derecho, por lo que mal podría su padre ejercer representación alguna, ante la inexistencia en cabeza de su hijo, del derecho previsto en el art. 1º de la norma analizada.
Fallo:
En la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, al primer día del mes de noviembre de , se reúnen los señores Jueces de esta Cámara, Dres. Mario 2024 Osvaldo BOLDU y Mirta Delia TYDEN -la Dra. Ana Lía Cáceres de Mengoni no firma por artículo 109 RJN y Decreto N° 966/2024-, a fin de dictar sentencia en autos: «7591/2023CA1 B. N. O. c/ UNIVERSIDAD NACIONAL DE MISIONES s/RECURSO DIRECTO LEY DE EDUCACION SUPERIOR LEY 24.521» en presencia de la Sra. Secretaria autorizante. Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho la resolución administrativa recurrida en forma directa (Art. 32 Ley 24521), previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, el Dr. Mario Osvaldo Boldú dijo:
1) Que las presentes actuaciones tienen por finalidad resolver el recurso directo interpuesto por el Sr. B. N. O., por sí y en representación de su hijo menor de edad N. F. C. B., conforme el art. 32 de la ley 24.521, contra la Resolución Nº CS 093/2023, de fecha 8 de agosto del 2023 dictada por el Consejo Superior de la Universidad Nacional de Misiones (UNaM), mediante la cual se rechazó el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Rectoral Nº 366/2023 del 28 de abril del 2023, que deniega la incorporación del Sr. B. como personal de la UNaM en los términos de la Resolución del CS 039/2015.
Que específicamente se detalló que el objeto del recurso es viabilizar una «situación no reglada específicamente», consistente en la discriminación al acceso a derechos y garantías derivadas de un derecho subjetivo que le corresponden al menor N. C. B., quien los reclama a través de su progenitor.
Alega el presentante que la representación legal de su hijo lo hace en virtud del art. 101 inc. b del C.C.C.
Que el niño nació bajo las técnicas de reproducción asistida del vientre de la Sra. C. M. A. C. L.docente de la UNaM, siendo él su progenitor.
Continúa diciendo, que lo han limitado en el ejercicio de sus obligaciones y derechos como progenitor, por no haber sido casado ni conviviente de la docente fallecida, ya que a su entender era de cumplimiento imposible ante la realidad del caso y su orientación sexual, a lo que debe sumarse que la representación invocada fue rechazada por el carácter del contrato intuito personae laboral existente entre la docente fallecida y la Universidad, por aplicación del principio del derecho laboral y de las CCT de trabajadores docentes y no docentes de universidades nacionales .
Los fundamentos del pedido solicitado por el apelante, radican en que la Resolución 039/15, tiene por finalidad la protección de la familia, por ende aun cuando no se den los requisitos exigidos para acceder al beneficio, se debe hacer una interpretación amplia en base a los objetivos perseguidos por la norma y no recurrir como en el caso -¬según el criterio del apelante-, a una interpretación literal.
Aclarando que la interpretación debe hacer jugar como un todo lo previsto en el artículo 1º y 4º de la norma analizada, y puntualmente esta última que a su criterio contiene un mandato que permite la inclusión del beneficio a estos casos.
Lo contrario, agrega el apelante, no permitiría ejercer al padre sus responsabilidades y derechos. Coloca además al niño en una situación de quebrantamiento de sus derechos negándole un mejor pasar económico y social a través del trabajo de su progenitor.Y señala también que la solución adoptada violenta los principios generales del derecho, los Convenios Internacionales de Derechos Humanos y puntualmente la Convención de los Derechos del Niño.
Sostiene, que la norma, -Resolución 039/15-, ha sido arbitrariamente interpretada porque se aleja de la realidad social y lo hace operativo pero concediendo al derecho el carácter de estanco e inmodificable, sin respuesta para las diferentes situaciones sociales que se deben resolver conforme al principio de discrecionalidad de la autoridad que lo interpreta a efectos de conceder el beneficio.
Por otro lado plantea, que el acto administrativo cuestionado quebrantó el derecho de igualdad con otros hijos que tuvieron la buenaventura de que la persona de su progenitora no se extinga durante la niñez. Que tomaran en cuenta el hecho de que el progenitor no reúna los requisitos de cónyuge o conviviente y la imposibilidad de configurar una familia estereotipo, dificultando de esa manera el ejercicio de un derecho en representación.
Considera que lo dispuesto en el artículo 4 º de la Resolución 039/15, impone que los derechos reconocidos en el art.1 son un mandato para el tratamiento de los casos particulares que se pudieran plantear, por lo tanto no es conveniente la interpretación restrictiva o taxativa.Continúa diciendo, que de ahí la interpretación realizada obstaculiza dar respuesta justa a una realidad social que se le plantea conforme los principios de DDHH.
En cuanto al argumento sostenido por el acto administrativo para rechazar lo peticionado, de que el contrato laboral crea una relación intuite personae, personalísimo e insustituible, es criterio del aquí apelante, que esto se contradice con la finalidad perseguida por la Resolución 039/15, por lo que rechazar la representación legal en base a tales fundamentos resulta contradictorio con el fin que persigue tal normativa.
Habla también el recurso articulado, de que se trataría de una situación no reglada legalmente, como lo que comúnmente llamamos laguna jurídica.
Finalmente, agrega que al resolver el Consejo Superior de la Universidad que el pedido del progenitor debe rechazarse por no ser cónyuge ni conviviente, omite considerar las situaciones no regladas, incurriendo en discriminación. En respaldo de lo dicho cita los Convenios Internacionales y la normativa que emana de las instituciones de igual carácter.
2) Que en respuesta a los agravios de la actora, la demandada UNaM en primer término elaboró una minuciosa interpretación del alcance de la normativa en juego, señalando que ésta establece un orden de prelación, que debe ser cumplido, correspondiendo primero al cónyuge supérstite y/o conviviente con hijos. Remarca que el beneficio concedido por la norma requiere necesariamente que el beneficiario cumpla con las condiciones y requisitos que se exigen en cada caso, y B. no las reunía.
Continúa haciendo el relato fáctico, diciendo que B. solicitó por nota en los términos de la Resolución 039/15, su incorporación a la planta docente como «Ayudante de Primera Interino», en atención al fallecimiento de la docente C.L.
Que a la fecha del deceso el hijo menor de la difunta tenía 2 años, por lo que en reclamo del derecho que le correspondía, pero teniendo en cuenta que era menor de edad, solicitó que en su lugar se permita su ingreso a la planta interina de la Universidad, sustentando su pedido mediante la presentación de su curriculum vitae .
Ante dicho planteo, la Dirección de Asuntos Jurídicos, solicitó a la DGRH de la universidad, que informe sobre la existencia de cónyuges y/o herederos, como así también cualquier otro familiar que hubiese declarado la docente C. L. Remarca la demandada que la respuesta de dicha dependencia fue que la docente fallecida oportunamente declaró como único familiar a su hijo, adjuntando copia del Formulario P-II, mediante el cual se acreditan los datos personales y familiares.
Continúa citando el contenido del dictamen de la Dirección General Asuntos Jurídicos, en el que consta que el beneficio reclamado le corresponde a los cónyuges supérstites y/o convivientes, y el Sr. B. no reunía tales cualidades y que con respecto al hijo menor de la docente no reunía los requisitos para el ingreso a la Universidad en virtud de no haber alcanzado la edad mínima para que se pudiera otorgar el beneficio.
Que evacuado el dictamen jurídico el Rectorado emitió la Resolución 034/2023, rechazando el pedido del B. Contra dicha resolución B. articuló recurso de Reconsideración con Apelación en subsidio, el que a su vez fue rechazado por el Rectorado mediante Resolución 366 /23, elevándose las actuaciones al Consejo Superior a los fines de tratar el Recurso Jerárquico interpuesto por el apelante.
Remarca la UNaM, que los argumentos del Consejo Superior para rechazar el Recurso Jerárquico se centraron en que B. no tenía con C. L.vínculo alguno al momento de su deceso, por lo tanto no reunía las condiciones exigidas por la norma aplicable y con respecto al hijo de la docente fallecida, al momento del deceso contaba con dos años, por lo que tampoco reunía las condiciones. Además, señaló el CS, el reclamante pretendía que se le reconozca un derecho laboral, mediante una suerte de representación del niño, omitiendo considerar que el derecho laboral es . El derecho no le asiste intuito personae a B., sí a su hijo pero dado a que a la fecha era menor de edad, no era plausible su reconocimiento por no reunir las condiciones exigidas por la Resolución 039/15.
También, la Universidad remarcó, como un escollo fundamental para dar cabida a lo solicitado, el hecho de que B. ocultó al CS, que había sido cesanteado en el ámbito provincial, situación que no era conocida por el Alto Cuerpo al momento de resolver el Recurso Jerárquico, siendo que este es un hecho que imposibilita ocupar algún cargo docente o público en cualquiera de los estamentos estatales.
Así, en el proceso concursal que tramitó mediante el expediente FHYCS SO1:0001437/16 obteniendo el segundo lugar en la orden de mérito, ante una serie de denuncias en su contra por haber fraguado antecedentes docentes, fue suspendido mediante la disposición Nº1391/17 de fecha 08/09/2017, que obra en expte. FHYCS SO1:0001142/17.
Con posterioridad (18/09/17) B. solicitó desvincularse del concurso y retiró documentación, aun habiendo obtenido el primer lugar, y en fecha 8/11/17 hace el reclamo objeto de esta Litis.
Relató la demandada, que el Consejo General de Educación de la Provincia de Misiones, mediante Resolución 2725/21 de fecha 08/07/21, resolvió aplicar la sanción de Cesantía al Sr. B. N. O., en todos los cargos y/u horas de cátedras que detentaba como dependiente del Consejo General de Educación.
Para avalar esta circunstancia, la demandada cita el CCT de las Instituciones Universitarias Nacionales, Dcto.1246/15, cuyo artículo 5º estipula como condición de ingreso del personal docente : «.Para el ingreso como docente a una Institución Universitaria Nacional, y sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo correspondiente, se requiere cumplir con el examen de aptitud psicofísica correspondiente y no estar incurso en alguna de las circunstancias que se detallan a continuación: «.D) HABER SIDO SANCIONADO CON EXONERACIÓN O CESANTÍA en cualquier Institución Universitaria Nacional, Provincial o Municipal, mientras no sea rehabilitado conforme lo previsto en los tiempos establecidos por la legislación vigente que resulte aplicable; con excepción de los exonerados o cesanteados por la dictadura militar.».
En este caso B., mediante Resolución nº 2725/21 fue sancionado en el ámbito provincial porque cometió el delito de adulterar certificados de especializaciones y seminarios, previo sumario administrativo.
Aclara además la demandada, que si bien el Estatuto del Docente (LEY VI- Nº 6- Antes Decreto-Ley 67/63 de la Provincia de Misiones), permite en su artículo 58, que los docentes declarados cesantes por razones de servicio pueden ser rehabilitados por el Consejo de Educación, previa decisión de la Junta de Clasificación y Disciplina y luego de tres años de haberse aplicado la medida. Pero que al momento de decidirse el recurso no había transcurrido ese plazo.
Finaliza la demandada argumentando, que pese a todo lo ocurrido y acreditado sobre la conducta reprochable desplegada por B. en el ámbito docente, se presentó descaradamente, cuatro años después, reclamando la falta de tratamiento de la nota, sin dar aviso al Consejo Asesor de que se encontraba cesante.
3) Así planteada la cuestión a resolver, en primer lugar debo observar que el planteo de B. se hallaba fuera de término en exceso. La primer nota solicitando el ingreso como docente en los claustros universitarios en los términos de la resolución 039/15, se ingresó a través de la Mesa de Entradas de la Facultad de Humanidades y Ciencias Sociales.Si bien ella no fue objeto de tratamiento, lo cierto es que pasado cinco (5) años se presentó el interesado reclamando que la universidad se expida, pero aclarando que «.recién ahora tomo conocimiento de que el mismo debía ser ingresado por Rectorado.» Concretando, en primer lugar, no sólo se hallaba vencido el término de 180 días corridos como exige la norma, para efectuar la solicitud, en segundo lugar reconoce que fue su error la falta de tratamiento del pedido, por haberlo entrado en el lugar incorrecto, -Mesa de Entradas de la Facultad de HyCC-, y no en el Rectorado y en tercer término, aún si como reclama el apelante debemos interpretar con criterio amplio la Resolución 039/15 para acoger situaciones no previstas, es incompatible con el principio de seguridad jurídica el transcurso de cinco (5) años sin activar el reconocimiento del derecho que supuestamente le correspondía a su hijo y que se habilitara la apertura del trámite.
Ahora bien, a pesar que la solicitud era inviable desde el vamos, la Universidad se expidió, primero a través del Rectorado cuya resolución denegatoria fue objeto de Recurso de Reconsideración con Apelación en subsidio, también denegado.-Con posterioridad, interviene el Consejo Superior de la Universidad para tratar el Recurso Jerárquico articulado por el interesado, finalmente también rechazado, dando lugar a la interposición del Recurso Directo ante este Tribunal.
Entrando de lleno a la cuestión, debo detenerme para dejar asentada claramente cuál es mi posición, respecto a cómo debemos abordar la interpretación de la Resolución 039/15.
Así considero que, todo el despliegue discursivo para justificar que la resolución en cuestión se debía interpretar en forma amplia, porque de esa manera se respetaba el derecho subjetivo reconocido en el artículo 1º en aquellas oportunidades que -como contempla el artículo 4º- se estuviera en presencia de situaciones sociales no previstas, no se condice con la vasta jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal que a título de ejemplo cito, según la cual (.) la primera fuente de interpretación de la ley es su letra y cuando esta no exige esfuerzo de comprensión debe ser aplicada directamente, sin que sea admisible efectuar consideraciones ajenas al caso que aquella contempla.» (Ver gr.Fallos: 347:936).
Y si bien el fin perseguido por la Resolución 039/15 según expresan sus considerandos, es la asistencia y el amparo de la familia del agente fallecido en ellos también se señala «.Que la situación cuya protección se pretende reglamentar es de carácter extraordinaria y excepcional.».
Por ende, al ser clara la normativa en cuanto a las condiciones y requisitos que se deben reunir para su aplicación, no podemos sin más, dejarlos de lado so pretexto de una interpretación laxa, basada en el derecho superior del niño o para permitir al padre el ejercicio de los derechos y obligaciones que emanan del CCC, tales como brindarle educación, alimentos, estabilidad económica. Todo derecho no es absoluto, de lo contrario no habría límites. Oponernos a esta premisa carece de toda lógica jurídica.No estamos en presencia de una norma oscura, contradictoria, ella es clara y precisa en cuanto a la finalidad perseguida y las condiciones exigidas para acceder al derecho que ella otorga.
En este sentido, como bien resolviera el CS, B. carecía de las condiciones para ser nombrado, puesto que como se acreditara fehacientemente, no era cónyuge ni conviviente.
En cuanto a la representación alegada para ser nombrado en lugar de su hijo, cabe aclarar que siendo este un menor al momento del fallecimiento de la docente perteneciente al plantel docente de la universidad, tampoco reunía los requisitos exigidos para su ingreso, art. 1º in fine de la Resolución 039/15, en consecuencia carecía de todo derecho, por lo que mal podría su padre ejercer representación alguna, ante la inexistencia en cabeza de su hijo, del derecho previsto en el art. 1º de la norma analizada.
A ello debe sumarse, el fundamento desarrollado debidamente por el CS de la Universidad con cita de doctrina, en cuanto a que las relaciones laborales son , el contrato de trabajo genera una relación personal intuito personae con respecto al trabajador, y el objeto de esa relación además de personal es infungible.
Como corolario, de este fundamento se cita el art. 12 de la CCT Trabajadores No Docentes de las Universidades Nacionales (Dcto. Nº 366/06) que establece:».deberes: a. Prestar el servicio personalmente, encuadrando su cumplimiento en principios de eficiencia y eficacia, capacitándose para ello, y de acuerdo a las condiciones y modalidades que resultan del presente convenio.» En igual sentido, cita la CCT de Docentes de Universidades Nacionales, art. 28 inc. c, que establece: «.c) Prestar el servicio personalmente, encuadrando su cumplimiento en principios éticos, de responsabilidad y rendimiento.».
Finalmente debo destacar que no puedo soslayar el hecho, cual es que por Resolución Nº 2725/21 de fecha 08/07/21, el Consejo General de Educación de la Provincia de Misiones resolvió aplicar la sanción de Cesantía al Sr.B., en todos los cargos y/u horas cátedras que detentaba como dependiente de ese Consejo, como oportunamente se explayara la demandada. Dicha situación, al momento de resolverse el Recurso Jerárquico, de haber estado en conocimiento del Consejo Superior de la Universidad, hubiera sido una condición personal del SR. Bergmann, que tampoco hubiera permitido viabilizar su pedido.
Así, analizados los argumentos esgrimidos por el CS al rechazar el Recurso Jerárquico, no cabe otra solución que confirmar lo resuelto, por ende rechazar en todos sus términos el Recurso Directo articulado por el Sr. Bormann, con costas a la vencida (art. 68 del CPCC). ASI VOTO.
La Dra. Mirta Delia Tyden adhiere al voto anterior.
Con lo que finalizó el Acuerdo, firmando los Sres. Vocales ante mí, doy fe.-
Posadas, 01 de noviembre de 2024.-
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, rechácese el recurso directo interpuesto contra la resolución del CS 093/2023 y su antecedente -la Resolución Rectoral 366/2023-, las que se confirman, con costas a la actora (art. 68 CPCC).
Notifíquese. Publíquese en la forma dispuesta en la Acordada 15/2013 de la CSJN, procédase conforme Acordada 31/2020, ANEXO II, Punto I) de la CSJN y oportunamente, ARCHÍVESE.


